MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución 308/2014
Bs. As., 2/7/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0039301/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE INDUSTRIALES
DE PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior
a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a
SEISCIENTOS MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.
Que mediante la Resolución Nº 185 de fecha 27 de diciembre de 2012 de
la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 2 de enero de
2013, se declaró procedente la apertura de la investigación para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y
de la REPUBLICA DE COREA.
Que mediante la Resolución Nº 76 de fecha 3 de junio de 2014 de la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
publicada en el Boletín Oficial el día 5 de junio de 2014, se resolvió
continuar la investigación sin aplicación de medidas antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 30 de junio
de 2014, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen
de Dumping, concluyendo que “...se ha determinado la existencia de
márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000
KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000
KVA)’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA DE COREA
de acuerdo al apartado XIII. del presente Informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado es de CIENTO NOVENTA Y
SIETE COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (197,79%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA DE COREA y de CIENTO TREINTA Y
NUEVE POR CIENTO (139%) para las operaciones de exportación originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el informe mencionado fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1804 de fecha 2 de julio
de 2014, determinando que “...la rama de producción nacional de
‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia
superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o
igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con
potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA)’,
sufre daño importante”.
Que asimismo determinó que “...el daño importante sobre la rama de
producción nacional de transformadores es causado por las importaciones
con dumping de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de
potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero
inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA),
excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para
horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000
KVA)’ originarios de la República Popular China y de la República de
Corea, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que mediante la Nota de fecha 2 de julio de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que el organismo citado precedentemente expresó que “En primer lugar,
se señala que luego de haberse realizado las verificaciones in situ en
las productoras nacionales, se comprobó que no se han modificado las
circunstancias que hicieran que en la investigación que llevara
adelante esta Comisión para las importaciones de transformadores
trifásicos originarios de Brasil, se excluyeran a los transformadores
para horno de potencia superior a 30 MVA, (o 30.000 KVA) por haberse
determinado que no existía capacidad de producción efectiva de la
industria nacional de este tipo de transformadores. En atención a ello,
también en la presente investigación, deben excluirse a los
transformadores de horno de potencia superior a 30.000 KVA. Se deja
constancia que, dado que en el período investigado no se han registrado
importaciones ni producción nacional de los transformadores para horno
de potencia superior a 30.000 KVA, esta exclusión no modifica las
conclusiones a las que arribaron los organismos técnicos en sus
distintas determinaciones”.
Que en ese contexto la Comisión indicó que “De acuerdo al conocimiento
que tiene esta Comisión del mercado de transformadores, y toda vez que
no existe una estandarización de los equipos de transformadores, la
evolución de los volúmenes (en kilogramos) no responden directamente a
la evolución de la cantidad de transformadores. Adicionalmente, el
análisis de su evolución se encuentra afectado por el hecho de que se
realizan pocas cantidades de operaciones y, por las particularidades de
su proceso productivo, existen plazos extensos y disímiles entre la
concreción de la operación, la fabricación del transformador y la
entrega del producto final”.
Que continuó señalando la Comisión que “Así, se observa que lo referido
respecto de la evolución de los volúmenes anuales de las importaciones,
se encuentra influenciado por lo señalado en el párrafo precedente en
relación a la baja cantidad de operaciones. En particular, en 2010 se
observan importaciones sólo en dos meses (abril y mayo), en 2011 en
seis meses (abril y de junio a octubre) y en 2012 en tres meses (mayo,
julio y noviembre). Teniendo en cuenta ello, las variaciones observadas
entre un año y otro no definen una tendencia en el flujo de
operaciones, siendo más adecuado considerar dos períodos más extensos,
que arrojen una conclusión más clara respecto a su evolución. Teniendo
en consideración que el período objeto de investigación abarca tres
años completos, al considerar dos lapsos de dieciocho meses,
encontramos que el volumen aumentó de 1,7 millones de kilogramos a casi
2 millones de kilogramos, lo que representa un incremento del 14%”.
Que la citada Comisión referenció que “En lo que hace al mercado de los
transformadores, éste se retrajo durante todo el período investigado,
3% en 2011 y 16% en 2012. En este contexto las importaciones de los
orígenes investigados explicaron el 13% del consumo aparente en 2010,
alcanzaron el 30% en 2011 y se redujeron al 9% en 2012. Paralelamente,
las ventas de producción nacional, partieron de una cuota de 71% en
2010 y en 2011 vieron reducida su participación en el mercado al 59%,
cuota que fue captada por las importaciones investigadas. En 2012, y a
costa de reducir su rentabilidad (operando, en algunos casos, con
rentabilidades negativas), la rama de producción nacional logró
recuperar gran parte de la cuota cedida, alcanzando el 68% de
participación en el consumo aparente”.
Que expresó la Comisión que “En lo que respecta a la evolución de la
rama de producción nacional en sus indicadores de volumen, se observa
una caída en la producción —medida en kilogramos— entre puntas del
período. Si la producción se analiza en MVA, la caída se registra
durante todo el período investigado. Lo propio ocurre con las ventas,
que disminuyeron durante todo el período investigado. Por su parte, el
grado de utilización de la capacidad instalada nacional fue muy bajo y,
a la vez, decreciente durante todo el período investigado, todo ello en
un contexto en el que la capacidad de producción nacional resulta
considerablemente mayor al consumo aparente”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “En base a las comparaciones
de precios puede observarse que, en los años que existieron
operaciones, los transformadores de los orígenes objeto de
investigación, aun considerando el régimen de ‘compre trabajo
argentino’, registraron en casi todos los casos, subvaloraciones de
precios, que en algunos casos llegan a ser muy significativas. En
particular, se observa que en los casos en que se contó con información
desagregada de los importadores, todas las comparaciones de precios
efectuadas registraron subvaloraciones del producto importado”.
Que asimismo manifestó la referida Comisión que “...la rama de
producción nacional ha presentado niveles de rentabilidad (medida como
la relación precio/costo de los modelos representativos) decrecientes a
lo largo del período, llegándose incluso en algunos casos a
rentabilidades negativas, o bien positivas pero por debajo de lo
considerado como un nivel medio razonable por esta Comisión. En
general, especialmente hacia el final del período analizado se observa
que la referida relación precio/costo se ubicó en niveles inferiores a
la unidad, con lo cual la rentabilidad de la industria se restringió, y
en forma decreciente, a parte del valor del beneficio fiscal
establecido por el Decreto 379/01 para las ventas de bienes de capital.
Ello también se observa al analizar las cuentas específicas de
transformadores correspondientes a las tres firmas que componen el
relevamiento’’.
Que continúa expresando dicha Comisión que “Se advierte entonces que,
durante todo el período investigado, la rentabilidad de la rama de
producción nacional ha estado condicionada por los precios de los
productos importados de los orígenes objeto de investigación, con
precios nacionalizados que, en muchos casos, fueron inferiores aún a
los propios costos de producción de la industria local”.
Que indicó la Comisión que “Así, las importaciones investigadas
causaron una contención de los precios nacionales, llevando a que el
productor nacional, para no perder más cuota de mercado de la ya
cedida, tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles en que ésta
llegó a ser negativa en ciertos casos”.
Que la citada Comisión expresó que “De lo expuesto se observa
claramente que las importaciones de transformadores desde China y
Corea, en las condiciones y a los precios a los que ingresaron y se
comercializaron, provocaron que las ventas de producción nacional,
hayan perdido participación en el mercado aún perdiendo rentabilidad,
cuyos niveles se deterioraron a lo largo del período analizado,
limitándose a sólo una parte decreciente del referido beneficio fiscal
establecido por el Decreto 379/01”.
Que por lo tanto manifestó la referida Comisión que “...surge de la
evidencia analizada que la industria nacional, frente a la fuerte
competencia que representaron las subvaloraciones de precios de las
importaciones investigadas, que en 2011 lograron posicionarse en el
mercado local, desplazando a las ventas de producción nacional, se vio
obligada a contener sus precios a fin de poder competir con chances en
los procesos licitatorios para la adquisición de transformadores, y así
recuperar parte de la cuota cedida, pero a costa de reducir su
rentabilidad, llegando a operar, en algunos casos, con rentabilidades
negativas, lo que se observa tanto en las estructuras de costos como en
el análisis de las cuentas específicas de las empresas que conforman la
rama de producción”.
Que en consecuencia la Comisión determinó que “...la rama de producción
nacional de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de
potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero
inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA),
excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para
horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000
KVA)’ sufre daño importante”.
Que la citada Comisión señaló que “Asimismo, conforme surge del Informe
de Determinación final de Dumping elaborado por la DCD y conformado por
la SSCE, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para
las operaciones de exportación hacia la República Argentina de los
transformadores investigados, calculándose márgenes de dumping —para
ambos orígenes— que alcanzaron para Corea un 197,79% y para China un
139%”.
Que prosiguió expresando la Comisión que “En lo que respecta al
análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con
dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
investigación, y analizando la información y pruebas aportadas por las
partes intervinientes y aquella información obtenida de fuentes
públicas que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que
las importaciones con dumping de los orígenes objeto de investigación
serían la causa del daño importante a la rama de producción nacional,
conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.
Que indicó la Comisión que “Si se analizan las importaciones desde
otros orígenes distintos de los objeto de investigación, se observa
que, las originarias de Brasil —para las que se mantiene una medida
antidumping— han tenido una presencia importante en el mercado. Si bien
el volumen importado desde Brasil fue significativo, éste fue
decreciente entre puntas del período, perdiendo también participación
en el mercado. Asimismo, y tal como se expusiera, los precios medios
FOB de las importaciones originarias desde este origen fueron mayores a
los de China y Corea”.
Que asimismo la Comisión precisó que “...si bien se observa una
importante presencia de importaciones originarias de Brasil (sujetas a
una medida antidumping), el posible efecto de estas importaciones sobre
la rama de producción nacional no excluye al que causan las
importaciones con presunto dumping originarias de China y Corea, cuyos
precios medios FOB no sólo fueron menores a los de Brasil, sino
también, una vez nacionalizados, fueron menores a los de la rama de
producción nacional”.
Que por otra parte la Comisión indicó que “Con respecto a los restantes
orígenes no investigados, si bien sus precios oscilaron en torno al de
los orígenes investigados, en 2011 y 2012 (siendo claramente superiores
en 2010), de todos modos su participación en el consumo aparente fue
significativamente menor a la de los orígenes investigados. Así, las
importaciones de estos otros orígenes no rompen en vínculo causal entre
el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con dumping objeto de investigación”.
Que finalmente la Comisión expresó que “...el daño determinado sobre la
rama de producción nacional es causado por las importaciones con
dumping de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de
potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero
inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA),
excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para
horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000
KVA)’ originarios de China y Corea, estableciéndose así los extremos de
relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.
Que en el Acta Nº 1804, en su apartado “X. ASESORAMIENTO DE LA COMISION
A LA SECRETARIA DE COMERCIO”, la Comisión estableció que “Atento las
particularidades del presente caso, y la diversidad de modelos de
transformadores trifásicos, es opinión de esta CNCE que en el caso
resulta apropiado aplicar una medida antidumping bajo la forma de
derechos ad-valorem, de una cuantía menor a la equivalente al margen de
dumping pleno”.
Que seguidamente expresó que “En atención a ello, y en función de lo
establecido en la normativa citada, esta CNCE elaboró el cálculo de
margen de daño para las importaciones investigadas, y brindará su
recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas
a las importaciones de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000
KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS
(600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS
AMPERIOS (30.000 KVA)’ originarias de China y de Corea”.
Que asimismo señaló que “Dicho margen de daño fue elaborado
considerando, por un lado el costo promedio ponderado de producción de
los modelos representativos de la industria nacional, actualizados al
mes de febrero de 2014 y, para estimar el precio ‘no dañado’ del
producto nacional, a dicho costo se le adicionó un margen de utilidad
considerado razonable, mientras que para el producto importado se
consideraron los precios FOB de las importaciones de los modelos
equivalentes a los representativos, y se los actualizó a la misma
fecha. Asimismo, y teniendo en consideración la diversidad de
especificaciones que pueden tener los transformadores y que, no
necesariamente, las importaciones corresponden a modelos ‘idénticos’,
se ha considerado evaluar la necesidad de aplicar un margen de
cobertura del 7% sobre el precio del producto importado. En esta
investigación se estimó adecuado que dicho margen de cobertura sólo sea
aplicado a las importaciones originarias de China, puesto que presenta
una dispersión de precios significativamente superior a los productos
originarios de Corea, considerando para ello cualquiera de las medidas
estadísticas usuales a tales fines”.
Que en atento a lo expuesto la Comisión determinó que “Así, el margen
de daño calculado para Corea, se sitúa en 52%, mientras que el margen
calculado para China se sitúa en 54%”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO,
sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación con la
aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de
exportación del producto objeto de investigación.
Que en este contexto, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
asimismo “Suspender la aplicación de la medida hasta el 17 de enero de
2015 teniendo en cuenta que la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL
DE GESTION con fecha 17 de enero de 2014 se expidió en otra
investigación por dumping de producto similar al que nos ocupa
(Resolución MEyFP Nº 13/2014), en el sentido que ‘Es dable destacar que
la demanda de energía ha registrado en los últimos años un incremento
sostenido (...) tornándose fundamental y necesaria la continuidad de
obra de generación eléctrica que acompañen y contribuyan al crecimiento
de la demanda y las proyecciones para los próximos años’…”.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos
de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS
AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILO
VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8504.23.00.
ARTICULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000
KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS
(600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS
AMPERIOS (30.000 KVA), mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de
CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%).
ARTICULO 3° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000
KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS
(600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS
AMPERIOS (30.000 KVA), mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00,
originarias de la REPUBLICA DE COREA un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCUENTA
Y DOS POR CIENTO (52%).
ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en
los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el
control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación
previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A
tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTICULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 7° — Suspéndese la aplicación de la medida establecida en los
Artículos 2° y 3° de la presente resolución hasta el día 17 de enero de
2015.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 580/2015 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 17/7/2015 se prorroga la suspensión de la medida establecida
mediante la presente Resolución, prorrogada por Resolución N° 7/2015 desde vencimiento de esta última y por
el plazo de DOS (2) años con respecto a los transformadores trifásicos
de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS
AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILO
VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), considerando una tensión superior a
DOSCIENTOS VEINTE KILO VOLTIOS (220 kV). Prórroga Anterior: Resolución N° 7/2015 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 30/1/2015)
ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 24/09/2014 Nº 70954/14 v. 24/09/2014