MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución 687/2014
Bs. As., 18/9/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0377496/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, tramitó la investigación
por dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de productos de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de
plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas
como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de
poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de
vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO VEINTE
CENTIMETROS (120 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50
m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO
CUADRADO (239 g/m2)), incluso de polietileno con revestimiento
anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm)
pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o
en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de
cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.
Que mediante la Resolución Nº 13 de fecha 4 de diciembre de 2013 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió el cierre de la
investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto con la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la
forma de un derecho antidumping definitivo AD VALOREM de SIETE COMA
CERO SEIS POR CIENTO (7,06%) para la firma exportadora RITRAMA S.A. y
un derecho antidumping definitivo AD VALOREM del CUARENTA Y DOS POR
CIENTO (42%) para el resto de los productores exportadores chilenos.
Que a través del Expediente Nº S01:0026985/2014 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS agregado en firme a fojas
2272 del expediente mencionado en el Visto, la EMBAJADA DE CHILE en la
REPUBLICA ARGENTINA remitió una “...nota recibida en el día de la fecha
de la empresa Solucorp, respecto del tema Dumping de láminas
autoadhesivas”.
Que en dicha presentación se manifestó que “...las cintas de
polipropileno autoadhesivado y sin soporte, en rollos de diferentes
medidas, que nuestra empresa Solucorp Limitada exporta a la República
Argentina, y que son destinadas preferentemente para el cerrado de
cajas de cartón quedó afecto a un impuesto Ad Valorem”.
Que en el escrito referido agregó además que “...las cintas adhesivas
de polipropileno sin respaldo, (liner) y destinadas al cerrado de cajas
de cartón, que nuestra empresa exporta a la República Argentina han
quedado afectas al impuesto Ad Valorem de 42% sobre su valor FOB debido
a que las cintas de polipropileno que exportamos se internan al amparo
de la misma posición arancelaria”.
Que finalmente se solicitó “...tengan a bien revisar la Resolución en
referencia, eliminando en definitiva esta sobretasa a nuestros
productos, la cual consideramos no tiene justificación ni asidero
jurídico para su imposición”.
Que el día 24 de abril de 2014, mediante la NOTA CNCE/GI-GN Nº 362 la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS remitió a la Dirección de Competencia Desleal de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la
mencionada Secretaría las respuestas recibidas de las firmas AVERY
DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. y PAPELBRIL S.A.C.I., quienes
constituyeran la rama de producción nacional analizada en la
investigación, con relación a la consulta formulada, respecto “...de
una eventual exclusión de las ‘cintas de embalaje’...”.
Que en su respuesta la firma AVERY DENNISON DE ARGENTINA S.R.L.
manifestó que “a. AVERY DENNISON no fabricó ‘cintas de embalaje’ (de
polipropileno sin soporte o respaldo) durante el período que se
extiende desde el 01/01/2009 hasta el 31/05/2012 (período objeto de
análisis de la investigación cerrada por Resolución MEyFP Nº 13/13). b.
La información cuantitativa relativa a los indicadores de AVERY
DENNISON y aportada por la propia Empresa en la investigación cerrada
por Resolución MEyFP Nº 13/13 no incluía datos de ‘cintas de embalaje’
(de polipropileno sin soporte o respaldo). c. La información de
importaciones, precios de exportación de Chile y valor normal
presentada por AVERY DENNISON durante el transcurso de la investigación
no contenía datos de cintas de embalaje (de polipropileno sin soporte o
respaldo)”.
Que por su parte la firma PAPELBRIL S.A.C.I. señaló que “a. PAPELBRIL
fabricó ‘cintas de embalaje’ (de polipropileno sin soporte o respaldo)
durante el período objeto de análisis de la investigación cerrada por
Resolución MEyFP Nº 13/13 (que se extiende desde el 01/01/2009 hasta el
31/05/2012) solamente durante el año 2009. Cabe resaltar asimismo que
con posterioridad al período objeto de análisis y hasta la fecha
PAPELBRIL no ha vuelto a fabricar ‘cintas de embalaje’. PAPELBRIL
consideró a estos productos fuera de la definición de producto similar
nacional en el entendimiento de que no formaban parte del producto
objeto de la investigación. b. La información cuantitativa relativa a
los indicadores de PAPELBRIL y aportada por la propia Empresa en la
investigación cerrada por Resolución MEyFP Nº 13/13 no incluía datos de
‘cintas de embalaje’ (de polipropileno sin soporte o respaldo), por
cuanto las ‘cintas de embalaje’ no constituyen un producto objeto de
investigación. c. La información de importaciones presentada por
PAPELBRIL durante el transcurso de la investigación no contenía datos
de ‘cintas de embalaje’ (de polipropileno sin soporte o respaldo), por
cuanto las ‘cintas de embalaje’ no constituyen un producto objeto de
investigación”.
Que el día 29 de abril de 2014, a través de la NOTA CNCE PR Nº 97 la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante el Acta de Directorio
Nº 1798 indicó que “...en atención al planteo efectuado por la empresa
SOLUCORP —presentado por la Embajada de Chile— a lo informado por las
empresas productoras del relevamiento, y a lo que surge del Informe
Técnico GI-GN ITDF Nº 05/13 que sirviera de base para la determinación
final de daño y causalidad, emitida mediante Acta Nº 1781, puede
afirmarse que el producto analizado por esta CNCE en el marco de la
investigación, que concluyera con el dictado de la Resolución MEyFP Nº
13/2013, no alcanzó a las ‘cintas de embalaje (de polipropileno sin
soporte o respaldo)’”.
Que agregó que “...para el caso que la autoridad de aplicación
decidiera su exclusión de la mencionada Resolución, ello no modifica
las conclusiones oportunamente emitidas por este Directorio en su Acta
Nº 1748 respecto a que el producto nacional se ajusta, en el marco de
las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originario de Chile ni tampoco la determinación de daño y causalidad
final de CNCE...”.
Que, en ese sentido, el mencionado organismo determinó que “...el
producto analizado por esta CNCE en el marco de la investigación que
tramitara por Expediente CNCE Nº 42/11 (que corresponde al
EXP-S01:0377496/2011), no alcanzó a las cintas de embalaje (de
polipropileno sin soporte o respaldo), por lo que —en lo que compete a
este Organismo— no encuentra objeciones, para el caso de que la
autoridad de aplicación decidiera su eventual exclusión de la medida
antidumping impuesta por Resolución MEyFP Nº 13/2013”.
Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal indicó el día 12
de mayo de 2014 que “...atento lo manifestado por la firma AVERY
DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. y a los elementos de prueba que
confluyeron en la investigación de la referencia, esta Dirección indica
que las ‘cintas de embalaje (de polipropileno sin soporte o respaldo)’
no fueron consideradas para la determinación del precio FOB de
exportación y el valor normal en las distintas etapas de la misma”.
Que en ese contexto la citada Dirección señaló que “...la eventual
exclusión de las ‘cintas de embalaje (de polipropileno sin soporte o
respaldo)’ no altera las conclusiones vertidas en el informe de
Determinación Final de Dumping, elaborado por esta Dirección y
oportunamente conformado por la Autoridad de Aplicación”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría,
recomendó aclarar el alcance de la medida antidumping establecida
mediante la Resolución Nº 13/13 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aclárase que la medida antidumping dispuesta en el
Artículo 3° de la Resolución Nº 13 de fecha 4 de diciembre de 2013 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, no alcanza a las cintas de
embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura
inferior o igual a VEINTE CENTIMETROS (20 cm), sin soporte de despegue
descartable, originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
ARTICULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de la vigencia de la Resolución Nº 13/13 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
ARTICULO 3° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 24/09/2014 Nº 70958/14 v. 24/09/2014