MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución 702/2014
Bs. As., 24/9/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0127219/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCION se procedió al cierre de la investigación
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla,
piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y
accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional,
higiene o tocador de porcelana y cerámica originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90,
6911.90.00 y 6912.00.00, fijándose a los fines del cálculo del derecho
antidumping un valor mínimo de exportación FOB definitivo, por el plazo
de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACION DE
FABRICANTES DE PORCELANA, LOZA Y AFINES (AFAPOLA) presentó una
solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida
antidumping impuesta por la resolución citada en el considerando
anterior.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor
normal comparable, la información aportada por la solicitante
correspondiente a una lista de precios en el mercado interno brasileño.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la entonces Unidad de
Monitoreo del Comercio Exterior de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del mencionado Ministerio.
Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la Asociación peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 13 de agosto de
2014 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Examen por Expiración de Plazo de la Resolución Nº 385/09 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, expresando que “...se encontrarían reunidos
elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de
la Resolución ex - MP Nº 385/2009 a las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Conjunto de piezas que conforman la
vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y
accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional,
higiene o tocador de porcelana y cerámica’ originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
examen de la Resolución Nº 385/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION es de
DOCE COMA CERO DOS POR CIENTO (12,02%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA NOVENTA Y SEIS
POR CIENTO (238,96%) y de DOSCIENTOS TRES COMA CUARENTA Y NUEVE POR
CIENTO (203,49%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA DE CHILE y hacia la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, respectivamente.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por
Expiración de Plazo mencionado anteriormente fue conformado por la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº 1817 de fecha 3 de
septiembre de 2014, concluyó que “...existen elementos suficientes para
concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es
procedente la apertura del examen por expiración del plazo de las
medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de
exportación de ‘conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas
sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y
demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador
de porcelana y cerámica’ originarias la República Popular China”.
Que a través del mismo Acta de Directorio la Comisión continuó
indicando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración de plazo de las medidas antidumping
impuestas a las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de ‘conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de
vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás
artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de
porcelana y cerámica’ originarias la República Popular China, se
considera que están dadas las condiciones requeridas por la normativa
vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo
de las medidas vigentes impuestas mediante Resolución ex MP Nº 385/2009
del 18 de septiembre de 2009 (publicada en el Boletín Oficial el 24 de
septiembre de 2009)”.
Que mediante la Nota CNCE/GN Nº 711 de fecha 3 de septiembre de 2014 la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la citada Comisión consideró que “...a los efectos de evaluar las
condiciones a las que ingresarían las importaciones de vajillas
originarias de China en caso de suprimirse las medidas vigentes,
realizó diferentes comparaciones de precios. En este sentido, teniendo
en consideración que el precio de exportación hacia la Argentina se
encontraría afectado por la medida, se realizaron distintas
comparaciones de precios con la mejor información disponible,
considerando en forma desagregada a vajillas de porcelana y de cerámica
y, al mismo tiempo sendos niveles de comercialización (en depósito del
importador y primera venta) y la estimación con y sin la incidencia del
derecho antidumping vigente. Además, se consideraron tanto los precios
FOB de dichas operaciones observadas como los correspondientes a
exportaciones chinas a terceros mercados como Chile y Uruguay, sin
medidas antidumping vigentes durante el período analizado”.
Que la mencionada Comisión continuó diciendo que “...las comparaciones
de precios realizadas a partir de los precios de las exportaciones
chinas a mercados sin derechos antidumping vigentes, resulta relevante
en este análisis, toda vez que éstos serían los precios a los que se
realizarían las exportaciones a nuestro país en ausencia de la medida
objeto de la solicitud de revisión”.
Que asimismo, la Comisión señaló que “De dichas comparaciones de
precios surgen, tanto para vajillas de porcelana como de cerámica,
subvaloraciones de distinta magnitud ya sea que se considere o no la
incidencia en el precio nacionalizado de los derechos vigentes.
Considerando dicha incidencia se observan subvaloraciones para ambos
niveles comerciales de entre el 40% y el 67%, mientras que aún
considerando la incidencia del derecho antidumping vigente se observan
subvaloraciones de hasta el 23%, salvo para el nivel comercial de
primera venta, donde surgen sobrevaloraciones de hasta el 11%”.
Que prosiguió sus conclusiones manifestando que “...de la evolución del
volumen de las importaciones objeto de medidas como de sus precios FOB
en relación a los de otros orígenes y otros destinos y de los distintos
indicadores de la industria nacional, surge que la medida objeto de la
solicitud de revisión ha resultado efectiva para evitar la continuación
del daño a la industria nacional causado por las importaciones
originarias de China en condiciones de dumping”.
Que al respecto, la referida Comisión expresó que “...conforme a los
elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen
fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido
que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las
exportaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño
a la rama de producción nacional de vajillas”.
Que en ese sentido la Comisión indicó que “En lo que respecta al
análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de
daño, distinto de las importaciones objeto de medidas, se destaca que,
si bien se registraron importaciones desde otros orígenes, éstas se
realizaron a precios muy superiores a los precios FOB de las
exportaciones de China a destinos no afectados por medidas antidumping,
por lo que las mismas no podrían ser consideradas como un factor que
ponga en duda la recurrencia de daño a futuro sobre la rama de
producción nacional, frente a la posibilidad de suprimir las medidas
vigentes”.
Que la Comisión expresó seguidamente que “...conforme surge del Informe
de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal (DCD) y
conformado por la Subsecretaría de Comercio Exterior (SSCE), ese
organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de las medidas
antidumping objeto de la presente solicitud de examen”.
Que por todo lo expuesto la Comisión afirmó que “Atento a la
determinación positiva realizada por la DCD y conformado por la SSCE y
a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en
los puntos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas
por Resolución ex MP Nº 385/2009 del 18 de septiembre de 2009
(publicada en el Boletín Oficial el 24 de septiembre de 2009)”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del mencionado
Acta de Directorio Nº 1817, recomendó la procedencia de apertura de
examen por expiración de plazo de la medida aplicada por la Resolución
Nº 385/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esta etapa es la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12)
meses anteriores al mes de apertura del examen,
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase procedente la apertura de examen por expiración
de plazo de la Resolución Nº 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla,
piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y
accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional,
higiene o tocador de porcelana y cerámica originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90,
6911.90.00 y 6912.00.00.
ARTICULO 2° — Mantiénese vigente el derecho antidumping fijado por la
Resolución Nº 385/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTICULO 3° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen
y tomar vista de las actuaciones en la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso
6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la citada Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso
7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como tercer país de economía de mercado para la REPUBLICA
POPULAR CHINA dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del
presente acto.
ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 25/09/2014 Nº 72690/14 v. 25/09/2014