Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Resolución 423/2014
Reglamentación. Sustitución.
Bs. As., 22/9/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0043775/2014 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 249 del 23 de junio de
2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición Conjunta Nº 41 de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y Nº 1 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del 28 de marzo de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la obligatoriedad y
gratuidad de la inscripción de los productores agropecuarios en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que el RENSPA, ya sea éste agrícola, ganadero o mixto, debe mantenerse
actualizado con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las
normas fitozoosanitarias y administrativas vigentes.
Que resulta necesario determinar los alcances jurídicos y legales del mencionado Registro.
Que, asimismo, es procedente determinar la corresponsabilidad sanitaria
de todos los integrantes de la cadena de producción y comercialización
en la verificación de la documentación exigida por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), tanto en la inscripción
en el RENSPA como en la habilitación de los intermediarios de la
cadena, tal como lo establece el Código Alimentario Argentino.
Que la Disposición Conjunta Nº 41 de la ex-Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria y Nº 1 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del 28 de marzo de 2008 estableció la inscripción
gradual de los productores agrícolas en el RENSPA, fijando como fecha
límite para todos los productores el 1° de enero del año 2010.
Que los procedimientos de inscripción y actualización de datos de los
productores agrícolas en el RENSPA deben ser mejorados y debe
determinarse la periodicidad de la reinscripción para distintas
explotaciones agrícolas.
Que la identificación de los productores agrícolas y la ubicación
territorial de los establecimientos productivos es el soporte de las
tareas de vigilancia y monitoreo, del diseño de estrategias de control,
de la implementación de medidas higiénico-sanitarias y fitosanitarias y
planes de contingencia, teniendo en cuenta los sistemas productivos y
las características agroecológicas de diferentes regiones.
Que resulta estratégico identificar el lugar/sitio de producción, tipo
de producción, etc., como herramienta de trazabilidad y/o rastreo de
los productos de origen vegetal con destino a industria y/o consumo en
mercado interno o exportación, a fin de proteger a los consumidores
contra los riesgos derivados de la eventual ingesta de productos de
origen vegetal, que pudieran contener residuos de plaguicidas y/o
contaminantes microbiológicos que las hagan no aptas para el consumo
humano.
Que ante la detección de no conformidades, peligros y consecuentes
riesgos de contaminantes es necesario realizar la trazabilidad de
origen del producto.
Que, del mismo modo, la incorporación de la totalidad de los
productores al Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios, teniendo en cuenta las diversas situaciones en que la
producción agropecuaria se desarrolla y la actualización de datos de
existencias ganaderas, debe realizarse tanto en zonas libres de Fiebre
Aftosa con vacunación, como sin vacunación.
Que el RENSPA resulta útil como elemento para el diseño de indicadores
de gestión que permitan al Organismo elaborar los informes que
sustenten acciones preventivas o correctivas, de corresponder.
Que, además, contribuye a obtener un diagnóstico situacional de las
actividades productivas cuyo destino es el abastecimiento nacional e
internacional.
Que el avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos
permite habilitar un servicio con “clave fiscal” a través del sitio web
institucional, a efectos de suministrar la información requerida para
la inscripción en el RENSPA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto en los Artículos 4° y 8°, inciso f) del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Reglamentación
del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Sustitución: se sustituye la reglamentación del Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), establecida en la
Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la que se establece en la
presente resolución.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General Conjunta N° 4248/2018
del Ministerio de Agroindustria, del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria, del Instituto Nacional de Semillas y de la
AFIP B.O. 24/05/2018, se crea el Sistema de Información Simplificado
Agrícola, en adelante "SISA", que reemplaza el Resgistro informativo
vinculado a la actividad de producción y comercialización de granos y
semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y
legumbres secas de la presente norma)
Art. 2° — Obligatoriedad. La
inscripción en el RENSPA es obligatoria y gratuita para todos los
productores pecuarios del país con independencia de la cantidad de
animales que posean, y para todos los productores agrícolas de frutas,
hortalizas y material de propagación; de plantas ornamentales,
aromáticas, florales, industriales y forestales; productores de
oleaginosas, cereales y otras no especificadas anteriormente,
independientemente del título por el cual detentan la tierra en que
desarrollan su actividad y cualquiera sea el sistema de producción
utilizado.
Art. 3° — Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA). El RENSPA es un número
de registro que identifica a cada productor en cada establecimiento
agropecuario, predio o lugar físico donde la explotación agropecuaria
está asentada, y posee un subcódigo que puede ser numérico, alfabético
o alfanumérico, que identifica a los distintos productores que
coexisten en un mismo predio. El número de RENSPA consta de DIECISIETE
(17) caracteres (00.000.0.00000/00).
Art. 4° — Alcance jurídico. La
titularidad de un RENSPA se limita a la identificación del responsable
sanitario de la explotación, tanto del predio como de los animales y/o
vegetales, sin que ello implique crear, transmitir, modificar o
extinguir derechos sobre la propiedad de los mismos.
Art. 5° — Corresponsabilidad
sanitaria. Toda persona física o jurídica que integre la cadena de
producción y comercialización de origen animal o vegetal producidas en
Territorio Nacional, es corresponsable sanitario y debe verificar el
cumplimiento de la documentación exigida por el SENASA, tanto la
inscripción en el RENSPA como la habilitación de los intermediarios de
la cadena agroalimentaria.
Art. 6° — Programas. Todos los
programas que ejecute el SENASA, sean de control fitozoosanitario, de
higiene, inocuidad o calidad, deben exigir a los productores primarios,
tanto pecuarios como agrícolas, la inscripción en el RENSPA. Toda
documentación que se tramite en este Servicio Nacional y que involucre
a los mismos, debe consignar el número de RENSPA.
Art. 7° — Inscripción. El
productor agropecuario responsable sanitario de la producción, debe
concurrir a la oficina del SENASA correspondiente a la jurisdicción del
campo o establecimiento agropecuario, o a aquellos sitios que el SENASA
determine para realizar la inscripción con la pertinente documentación
respaldatoria, Documento Nacional de Identidad (DNI), Clave Unica de
Identificación Laboral (CUIL) o Clave Unica de Identificación
Tributaria (CUIT).
Art. 8° — Sistema informático.
Los datos deben ser ingresados en el aplicativo informático denominado
“RENSPA” al que se accede a través de la página web del SENASA, en
sustitución del formulario Declaración Jurada de la citada Resolución
Nº 249/03.
Art. 9° — Declaración Jurada de
datos. Los datos declarados en la inscripción al RENSPA revisten
carácter de Declaración Jurada y deben ser aportados por el productor o
por su representante o apoderado, en este último caso conforme lo
establecido por los Artículos 31 a 33 y a los alcances previstos en el
Artículo 35 del Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 1991),
reglamentario de la Ley Nº 19.549.
Art. 10. — Constancia de
inscripción. Se considera efectuada la inscripción únicamente cuando se
hayan ingresado los datos en el aplicativo denominado “RENSPA”, y se
haya asignado por sistema informático el correspondiente número de
RENSPA. Como constancia de la inscripción se entregará al productor
agropecuario una credencial RENSPA, personal e intransferible, emitida
por el sistema informático.
Art. 11. — Actualización de
datos por autogestión. La actualización de datos puede ser realizada
por autogestión con clave fiscal en la página web del SENASA, toda vez
que el productor inscripto lo requiera.
Art. 12. — Actividad mixta. Los
productores que desarrollen actividades pecuarias y agrícolas en un
mismo establecimiento, serán registrados con un único número de RENSPA.
Art. 13. — Producción vegetal a
declarar. Al realizar la inscripción o actualización anual, el
productor debe declarar la producción comprendida en el año de
producción, se entiende el período comprendido desde el 30 de junio del
año en que realiza la inscripción hasta el 30 de junio del año
siguiente.
Art. 14. — Actualización anual
obligatoria. Las actividades agrícolas, pecuarias o mixtas, requieren
actualización anual a partir de la fecha de inscripción o toda vez que
realice un cambio de actividad o de cultivo. Se excluye a los
productores pecuarios de la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación.
Art. 15. — Incumplimientos. El
incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente resolución
es pasible de percibir las sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996 y por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 16. — Abrogación. Se
abroga la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición Conjunta
Nº 41 de la ex Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y Nº
1 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del 28 de marzo de
2008.
Art. 17. — Incorporación. Se
debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda,
Título III, Capítulo II del Indice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 31 del
28 de diciembre de 2011; y al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo III, Sección 1a y al Apéndice, Numeral 01 Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), ambos del Indice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la citada Resolución Nº 401/10 y
su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011.
Art. 18. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diana M. Guillen.