DECRETO-LEY N° 7796
Se introducen modificaciones a la Ley sobre recusación de jueces.
Bs. As., 30 de diciembre de 1955
CONSIDERANDO: Que el procedimiento implantado por la Ley N° 13.998 para
la substitución de los miembros de los tribunales colegiados en los
casos de recusación, impedimento, vacancia o licencia de alguno de sus
integrantes, ha presentado en la práctica serias dificultades en su
aplicación;
Que el régimen de la Ley 4.162, que fuera substituido por el de la
anteriormente mencionada, estaba consagrado por largos años de eficaces
resultados;
Que, en consecuencia, y con las adecuaciones y actualizaciones
impuestas por razón de las circunstancias, es de todo punto conveniente
reimplantar el sistema de los conjueces;
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Modifícase el art. 22 de la Ley N° 13.998, que quedará en la siguiente forma:
"En los casos de recusación, impedimento, vacancia o licencia de alguno
de los miembros de la Suprema Corte, este tribunal se integrará, hasta
completar el número legal para fallar, en el orden siguiente:
1) Con el procurador general de la Nación;
2) Con los miembros titulares de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso administrativo
de la Capital Federal; y
3) Con los conjueces de la lista de veinticinco abogados, que reúnan
las condiciones para ser miembros de la misma Corte y que ésta formará
por insaculación en el mes de diciembre de cada año".
Art. 2°- Modifícase el art. 31 de la Ley N° 13.998, que quedará en la siguiente forma:
"Las cámaras nacionales de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal
Especial y en lo Contencioso administrativo; en lo Civil; en lo
Comercial; en lo Penal; del Trabajo y de Paz de la Capital Federal, se
integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego, del
mismo modo, con los jueces de las otras cámaras nacionales de
apelaciones, en el orden establecido por la reglamentación de la Ley N°
13.998 y, por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera
instancia que dependan de la cámara que deba integrarse. Las cámaras
nacionales de Apelaciones con asiento en las provincias, se integrarán
de la siguiente manera:
1) Con el fiscal de la cámara;
2) Con el juez o jueces de la sección donde funciona el tribunal;
3) Con los conjueces de una lista de abogados que reúnan las
condiciones para ser miembros de la misma cámara y que cada una de
éstas formará por insaculación en el mes de diciembre de cada año".
Art. 3°- El presente
decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor vicepresidente
provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado
en los departamentos de Justicia, de Ejército, de Marina y de
Aeronáutica.
Art. 4°- Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Laureno Landaburu - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Ramón A. Abrahín