LEY N° 14.180
Modificase parcialmente la competencia de los Juzgados Nacionales.
Sancionada: Setiembre 30-1952
Promulgada: Octubre 6-1952
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Modifícase el
artículo 43 de la Ley N° 13.998, en la siguiente forma: "Los
Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Especial de la
Capital Federal Nros. 1 y 2; conservan su actual competencia, pero no
entenderán de las causas cuyo conocimiento les está atribuído por razón
del lugar, ni las que versen sobre delitos que perjudiquen el
patrimonio nacional, cuando el mismo está afectado a la prestación de
servicios locales de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, salvo que
se encuentren comprendidos en el régimen general de la Ley de
Ferrocarriles".
ARTICULO 2°- Sustitúyese el
artículo 44 de la citada ley por el siguiente: "Si el juzgamiento de
uno de los delitos correspondiera a los jueces en lo Penal Especial de
la Capital Federal o Nacionales en provincias o territorios, y otro a
los jueces en lo Penal o Correccional de la Capital o de Jurisdicción
provincial, juzgarán primero aquéllos. La prioridad establecida no
obsta a la prosecución de la otra causa, hasta el estado de sentencia".
ARTICULO 3°- Los actuales
Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo de la Capital Federal Nros. 4 y 5 pasarán a entender
exclusivamente en las causas que son de competencia de los Juzgados
Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Especial de la
Capital Federal. Estos juzgados llevarán los números 3 y 4,
respectivamente.
ARTICULO 4°- La Corte Suprema
de Justicia asignará a cada uno de los Juzgados Nros. 3 y 4 una
Secretaría de los actuales Juzgados Nacionales en lo Civil y Comercial
Especial Nros. 5 y 6, y una secretaría, con su dotación de personal, de
las creadas por la Ley de Presupuesto del año 1948.
ARTICULO 5°- Las causas
en trámite seguirán hasta su terminación en los juzgados donde estén
radicadas en el momento de entrar en vigencia esta ley.
ARTICULO 6°- Los Juzgados
Nacionales de Primera Instancia con asiento en Comodoro Rivadavia
tendrán jurisdicción en todo el territorio comprendido por la zona
militar del mismo nombre.
ARTICULO 7°- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argenitno, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de Septiemre del año mil novecientos cincuenta
y dos.
A.
TEISAIRE
H.J. CAMPORA
Alberto H.
Reales
L. Zavalla Carbó
-Registrada bajo el N° 14.180-