LEY N° 14.180 

Modificase parcialmente la competencia de los Juzgados Nacionales.

Sancionada: Setiembre 30-1952

Promulgada: Octubre 6-1952

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°- Modifícase el artículo 43  de la Ley N° 13.998, en la siguiente forma: "Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Especial de la Capital Federal Nros. 1 y 2; conservan su actual competencia, pero no entenderán de las causas cuyo conocimiento les está atribuído por razón del lugar, ni las que versen sobre delitos que perjudiquen el patrimonio nacional, cuando el mismo está afectado a la prestación de servicios locales de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, salvo que se encuentren comprendidos en el régimen general de la Ley de Ferrocarriles".

ARTICULO 2°- Sustitúyese el artículo 44 de la citada ley por el siguiente: "Si el juzgamiento de uno de los delitos correspondiera a los jueces en lo Penal Especial de la Capital Federal o Nacionales en provincias o territorios, y otro a los jueces en lo Penal o Correccional de la Capital o de Jurisdicción provincial, juzgarán primero aquéllos. La prioridad establecida no obsta a la prosecución de la otra causa, hasta el estado de sentencia".

ARTICULO 3°- Los actuales Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal Nros. 4 y 5 pasarán a entender exclusivamente en las causas que son de competencia de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Especial de la Capital Federal. Estos juzgados llevarán los números 3 y 4, respectivamente.

ARTICULO 4°- La Corte Suprema de Justicia asignará a cada uno de los Juzgados Nros. 3 y 4 una Secretaría de los actuales Juzgados Nacionales en lo Civil y Comercial Especial Nros. 5 y 6, y una secretaría, con su dotación de personal, de las creadas por la Ley de Presupuesto del año 1948.

ARTICULO  5°- Las causas en trámite seguirán hasta su terminación en los juzgados donde estén radicadas en el momento de entrar en vigencia esta ley.

ARTICULO  6°- Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia con asiento en Comodoro Rivadavia tendrán jurisdicción en todo el territorio comprendido por la zona militar del mismo nombre.

ARTICULO 7°- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argenitno, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de Septiemre del año mil novecientos cincuenta y dos.

A. TEISAIRE                                     H.J. CAMPORA
Alberto H. Reales                          L.  Zavalla Carbó

-Registrada bajo el N° 14.180-