LEY N° 14.387

Organización de los Tribunales de Justicia en los Territorios.

Sancionada: Set. 30-195

Promulgada: Oct. 20-1954

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

 LEY:

ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA EN LOS TERRITORIOS NACIONALES

I- ORGANIZACIÓN

Creación

ARTICULO 1°- La administración de justicia en los territorios nacionales estará a cargo de los tribunales nacionales previstos por la Ley número 13.998 y de tribunales territoriales constituidos por cámaras de apelaciones, jueces de primera instancia y jueces de paz cuyo número determinará el presupuesto de cada territorio.

II- TRIBUNALES NACIONALES

Jurisdicción y competencia

ARTICULO 2°-
Los tribunales nacionales con jurisdicción en los territorios nacionales tendrán competencia en aquellos asuntos que, con arreglo a la Ley número 13.998, corresponden en las provincias a los jueces nacionales, en los asuntos civiles y comerciales cuyo valor exceda a la competencia asignada a los tribunales territoriales y en las causas criminales en que la pena máxima correspondiente al delito de que se trata sea superior a seis años. En todo caso, seguirán ejerciendo con carácter de exclusiva la competencia especial que les concierne como jueces nacionales.

III- TRIBUNALES LETRADOS TERRITORIALES

1. CAMARAS DE APELACIONES

Composición. Calidad de sus miembros.

ARTICULO 3°-Las cámaras territoriales de apelaciones estarán formadas por tres jueces, que deben ser argentinos nativos, abogados graduados en universidad nacional con más de cuatro años de ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad.

Nombramiento y remoción

ARTICULO 4°- Los jueces de las cámaras serán designados por el gobernador de cada territorio con acuerdo de la Legislatura, y durante su receso en comisión hasta el fin del próximo período ordinario de sesiones. Conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos previo enjuiciamiento ante la Legislatura, por el procedimiento que ésta determinará.

Organización y funcionamiento
a) Presidencia

ARTICULO 5°- Las cámaras de apelaciones designarán anualmente un presidente. En caso de ausencia, impedimento o renuncia, la presidencia será desempeñada por el juez más antiguo o en su defecto, por el de mayor edad.

b) Quórum. Mayoría

ARTICULO 6°-Las cámaras de apelaciones actuarán con la presencia de todos sus jueces. El presidente tendrá voz y voto. Todas las cuestiones sometidas a su consideración serán resueltas por mayoría de votos.

Atribuciones

ARTICULO 7°-Las cámaras de apelaciones tiene las siguientes atribuciones:

a) Dictar su reglamento interno;

b) Ejercer superintendencia sobre los jueces territoriales de primera instancia;

c) Juzgar la conducta de los jueces de paz y, en su caso, removerlos; y

d) Proponer al gobernador la designación del secretario y demás personal que el presupuesto les asigne.

Asiento. Jurisdicción

ARTICULO 8°- Las cámaras de apelaciones tendrán su asiento en las ciudades capitales y ejercerán jurisdicción en todo el territorio. Cuando el volumen de asuntos lo requiera podrán establecerse también en poblaciones de importancia. En tal caso, la Legislatura determinará el asiento y la sección judicial en que ejercerán jurisdicción.

Competencia

ARTICULO 9°- Las cámaras de apelaciones serán tribunal de alzada respecto de los jueces territoriales de primera instancia que actúen en su jurisdicción.

Recursos

Contra sus sentencias definitivas procederán los mismos recursos que las leyes autorizan con respecto a las decisiones de las cámaras nacionales de apelaciones.

2. JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Calidades

ARTICULO 10.- Para ser juez de primera instancia se requiere ser argentino nativo, abogado graduado en universidad nacional con más de cuatro años de ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad.

Nombramiento y remoción

ARTICULO 11- Los jueces de primera instancia serán designados por el gobernador de cada territorio con acuerdo de la Legislatura, y durante su receso en comisión hasta el fin del próximo período ordinario de sesiones. Conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos previo enjuiciamiento ante la misma Legislatura, por el procedimiento que ésta determinará.

Asiento

ARTICULO 12-
Los juzgados de primera instancia tendrán su asiento en las ciudades capitales de los territorios y en aquellas poblaciones que por su importancia lo requieran a juicio de la Legislatura.

Jurisdicción

Los titulares ejercerán jurisdicción en todo el territorio. Este podrá dividirse a tal efecto en secciones que determinará la Legislatura, actuando en cada una de ellas uno o más jueces.

Atribuciones

ARTICULO 13- Los jueces de primera instancia tienen las siguientes atribuciones:

a) Ejercer superintendencia sobre los jueces de paz que actúen en su jurisdicción; y

b) Proponer al gobernador la designación del secretario y demás personal que el presupuesto le asigne.

Competencia

a) Asuntos

ARTICULO 14- Los jueces de primera instancia conocerán en los siguientes asuntos:

a) Civiles y comerciales

1. Juicios civiles y comerciales cuyo valor no exceda de pesos cincuenta mil.

2. Juicios sucesorios hasta pesos ciento cincuenta mil.

3. Concursos civiles y quiebras cuyo pasivo no exceda de pesos cincuenta mil.

4. Demandas contra juicios universales de su competencia, cualquiera sea su monto.

5. Demandas de desalojo cuando haya contrato escrito, y de rescisión de contratos de locación cualquiera sea su importancia, haya o no contrato escrito.

6. Demandas reconvencionales cualquiera sea su monto.

b) De trabajo: juicios vinculados al contrato de trabajo o con disposiciones del derecho laboral cualquier sea su monto;

c) Correccional y criminal: siempre que el máximo de la pena fijada para el delito no exceda de seis años;

d) Recursos contra las resoluciones de los jueces de paz.

b) División

ARTICULO 15- Cuando hubiere uno o más jueces en una misma sección, la Legislatura podrá dividir sus competencias y asignar a uno los asuntos de trabajo sin perjuicio de otros que considere adecuados para equilibrar tareas.

c) Limitaciones

ARTICULO 16- Quedan excluídos de su competencia todos aquellos asuntos que, con arreglo a la Ley número 13.998, corresponden en las provincias a los jueces nacionales y los asignados a los jueces de paz por la presente ley.

3. MINISTERIO PUBLICO Y PUPILAR

Creación. Funciones.

ARTICULO 17- En los tribunales letrados territoriales habrá funcionarios que se denominarán agentes fiscales y defensores de menores, pobres, ausentes e incapaces, que tendrán a su cargo en ambas instancias las funciones correspondientes a los ministerios público y pupilar, respectivamente.

La Legislatura determinará el número de funcionarios que actuará en cada jurisdicción.

Calidades

ARTICULO 18- Los agentes fiscales y defensores de menores, pobres, ausentes e incapaces deberán ser abogados con dos años de ejercicio y demás calidades exigidas para ser juez.

Nombramiento y remoción

Serán nombrados por el gobernador del territorio quien podrá removerlos por ineptitud o mala conducta mediante resolución fundada, previo sumario y audiencia del afectado.

4. SECRETARIOS Y PERSONAL

Creación

ARTICULO 19- Las cámaras de apelaciones, los juzgados de primera instancia, agentes fiscales y defensores de menores, pobres, ausentes e incapaces contarán con los secretarios y personal que determine el presupuesto territorial.

Calidades

ARTICULO 20- Para ser secretario de cámara de apelaciones o juzgado de primera instancia, se requiere ser argentino, mayor de edad, y abogado, escribano o procurador graduados en universidad nacional.

El resto del personal deberá ser argentino y poseer la idoneidad necesaria para sus respectivos cargos.

Nombramiento y remoción

ARTICULO 21- Los secretarios y empleados serán designados por el gobernador a propuesta del tribunal o funcionario respectivo. Sólo podrán ser removidos por ineptitud o mala conducta, mediante resolución fundada del gobernador, previo sumario o audiencia del afectado.

5. DISPOSICIONES COMUNES

Remuneraciones

ARTICULO 22- Los jueces de cámaras de apelaciones, jueces de primera instancia, agentes fiscales y defensores de menores, pobres, ausentes e incapaces gozarán de la remuneración que les fije el presupuesto del respectivo territorio, la que no podrá serles disminuída en manera alguna mientras duren en sus funciones. La compensación será uniforme para todos los jueces, funcionarios y empleados de una misma instancia y categoría en el respectivo territorio.

Juramento

ARTICULO 23-  Antes de asumir el cargo los jueces de cámara y de primera instancia y los agentes fiscales y defensores de menores, pobres, ausentes o incapaces prestarán juramento ante el gobernador del territorio de desempeñar bien y legalmente sus obligaciones y de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación Argentina, en cuanto de ellos dependa.

Los secretarios lo harán ante la cámara, juez o funcionario respectivo.

6. PROCEDIMIENTO

Normas: General


ARTICULO 24- Ante los tribunales territoriales se observará el procedimiento vigente en la justicia nacional de territorios, en cuanto no esté dispuesto de otro modo en la presente ley,

Penal

En las causas criminales y correccionales se observará en lo pertinente, el procedimiento previsto por los artículos 41, 42 y 44 de la Ley número 14.237.

Autoridad policial

ARTICULO 25- En la instrucción de los sumarios criminales continuará interviniendo la autoridad policial con arreglos a sus estatutos respectivos.

IV. JUSTICIA DE PAZ TERRITORIALES

1. JUECES DE PAZ

Creación


ARTICULO 26- Los actuales jueces nacionales de paz de los territorios se denominarán jueces de paz; deberán ser argentinos, saber leer y escribir y haber cumplido veinticinco años de edad.

Nombramiento y remoción

ARTICULO 27- Serán nombrados por el gobernador, y conservarán el cargo mientras dure su idoneidad y buena conducta. Sólo podrán ser removidos por resolución fundada en la cámara de apelaciones respectiva, previo sumario y audiencia del interesado.

Jurisdicción

ARTICULO 28- Los jueces de paz actuarán en todo el territorio y tendrán jurisdicción en las secciones que para cada uno determine la Legislatura.

Residencia

Residirán en la sección de su jurisdicción, de la que no podrán ausentarse sin autorización del juez territorial de primera instancia respectivo.

Funciones

ARTICULO 29- Los jueces de paz darán cumplimiento a las comisiones que les encomienden los jueces nacionales y territoriales, además de ejercer las funciones, atribuciones y deberes que ésta y otras leyes le señalen.

Competencia

ARTICULO 30- Los jueces de paz, a partir del 1° de enero de 1955, conocerán:

a) En los asuntos:

1. Donde el valor cuestionado no exceda de tres mil pesos, con exclusión de juicios sucesorios, asuntos de familia, concursos y quiebras;

2. En las demandas reconvencionales, siempre que su valor no exceda de tres mil pesos; y

3. En las demandas por desalojo cuando no mediare contrato escrito, cualquiera fuere el alquiler.

b) En la sanción de: faltas y contravenciones por infracción al Código Rural, reglamentos de faltas, ordenanzas municipales y edictos de policía.

2. SECRETARIOS Y PERSONAL

Creación

ARTICULO 31- Los jueces de paz actuarán con los secretarios y personal que les asigne el presupuesto.

Calidades

ARTICULO 32- Para ser secretario se requiere ser argentino, mayor de edad y tener residencia en el lugar sede del juzgado, del que no podrán ausentarse sin autorización del juez territorial de la jurisdicción.

Nombramiento y remoción

Los secretarios y demás personal de la justicia de paz serán designados y removidos por el gobernador, a propuesta del juez de paz respectivo.

3. REMUNERACIONES

Uniformidad

ARTICULO 33- Los jueces, secretarios y demás personal tendrán las remuneraciones que para las mismas categorías dentro de cada territorio les señale el presupuesto territorial, las que serán uniformes. El sueldo asignado a los jueces no podrá serles disminuído en forma alguna mientras duren en sus funciones.

4. PROCEDIMIENTOS

Norma general

ARTICULO 34- El procedimiento ante los jueces de paz será verbal y actuado; resolverán a verdad sabida y buena fe guardada, exigiendo, sin embargo, la defensa y la prueba. Podrán ser recusados con justa causa y, en tal caso, el conocimiento del asunto pasará al Juez de paz más inmediato según el ordenamiento que determinará el juzgado territorial de la jurisdicción.

Recursos

ARTICULO 35- Cuando el valor cuestionado no alcance a doscientos pesos, la sentencia de los jueces de paz no serán apelables, lo mismo que las que se dicten en causas por contravenciones y faltas imponiendo multas de hasta cien pesos y arrestos que no excedan de cinco días. En los demás casos sus resoluciones serán apelables para ante el juez territorial. El recurso deberá interponerse dentro del tercer día, será concedido en relación y sin requerir el comparendo de las partes, pero el apelante deberá presentar un memorial en primera instancia, dentro de los seis días de notificado por cédula de habérseles concedido el recurso y en igual plazo podrá el apelado presentar ante la misma instancia un escrito sosteniendo la resolución. Se declarará desierto el recurso si el apelante no presentase memorial.

V. DISPOSICIONES GENERALES

Legislación

a) Complementaria

b) Supletoria

ARTICULO 36- Cada Legislatura podrá dictar disposiciones complementarias relativas a la organización y funcionamiento de la justicia territorial que se crea por la presente ley, sin apartarse de las normas que en ella se establecen. Supletoriamente se aplicarán las previsiones de la ley orgánica de la justicia nacional en cuanto sea compatible con el carácter de la justicia territorial.

Auxilio

ARTICULO 37- Las autoridades dependientes de los gobiernos nacional y territorial prestarán de inmediato todo el auxilio que les sea requerido por los jueces territoriales dentro de su jurisdicción, para el cumplimiento de sus resoluciones, y siempre que un juez territorial dirija un despacho a un juez nacional o provincial, para practicar actos judiciales, será cumplido el encargo.

VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. TRIBUNALES NACIONALES

Régimen transitorio

ARTICULO 38- Mientras no se instalen las cámaras territoriales de apelaciones las cámaras nacionales de la jurisdicción seguirán actuando como tribunales de alzada y superintendencia. De igual modo, hasta el establecimiento de los jueces territoriales, los jueces nacionales de primera instancia mantendrán la jurisdicción y competencia que les asignen las leyes vigentes, con excepción de la que por la presente se atribuye a los jueces de paz. Sobre estos últimos y durante el mismo lapso, los jueces nacionales seguirán teniendo superintendencia y actuando como tribunal de alzada.

Asuntos en trámite

ARTICULO 39- Los asuntos que, en virtud de lo dispuesto en la presente ley, corresponderían a los jueces de paz, pero que se hallen en trámite ante los tribunales nacionales en el momento de entrar ella en vigencia seguirán hasta su terminación donde se hallaren radicados. Lo mismo ocurrirá con aquellos que se hallen en trámite cuando se instalen las cámaras y/o los juzgados territoriales y que su índole o monto pudieran corresponder a estos últimos.

Traslados de juzgados

ARTICULO 40- Autorízase al Poder Ejecutivo para reducir hasta a uno por territorio el número de los juzgados nacionales destacados en ellos, una vez que se instale la justicia territorial, trasladando los restantes a otros puntos el país que los requieran. El Poder Ejecutivo determinará su asiento y jurisdicción territorial dando cuenta al Congreso.

2. TRIBUNALES TERRITORIALES

Cámaras de apelaciones. Instalación

ARTICULO 41- Las cámaras territoriales de apelaciones se instalarán cuando el volumen de asuntos en trámite lo justifique y previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 42- Mientras las Legislaturas no determinen la jurisdicción de los jueces de paz, éstos conservarán la que actualmente ejercen.

Jueces de paz. Convalidación de actos

ARTICULO 43- Convalídanse los actos que en cumplimiento de las normas, establecidas por la Ley número 1.532, hayan realizado los jueces de paz a partir de la vigencia de la Ley número 14.315.

ARTICULO 44- Derógase el artículo 58 de la Ley número 13.998.

ARTICULO 45- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro.

A. TEISAIRE       A.J. BENITEZ
Alberto H. Reales          Rafael V. González

- Registrada bajo el número 14.387-