LEY N° 14.387
Organización de los Tribunales de Justicia en los Territorios.
Sancionada: Set. 30-195
Promulgada: Oct. 20-1954
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA EN LOS TERRITORIOS NACIONALES
I- ORGANIZACIÓN
Creación
ARTICULO 1°- La administración
de justicia en los territorios nacionales estará a cargo de los
tribunales nacionales previstos por la Ley número 13.998 y de
tribunales territoriales constituidos por cámaras de apelaciones,
jueces de primera instancia y jueces de paz cuyo número determinará el
presupuesto de cada territorio.
II- TRIBUNALES NACIONALES
Jurisdicción y competencia
ARTICULO 2°- Los tribunales nacionales con jurisdicción en los
territorios nacionales tendrán competencia en aquellos asuntos que, con
arreglo a la Ley número 13.998, corresponden en las provincias a los
jueces nacionales, en los asuntos civiles y comerciales cuyo valor
exceda a la competencia asignada a los tribunales territoriales y en
las causas criminales en que la pena máxima correspondiente al delito
de que se trata sea superior a seis años. En todo caso, seguirán
ejerciendo con carácter de exclusiva la competencia especial que les
concierne como jueces nacionales.
III- TRIBUNALES LETRADOS TERRITORIALES
1. CAMARAS DE APELACIONES
Composición. Calidad de sus miembros.
ARTICULO 3°-Las cámaras
territoriales de apelaciones estarán formadas por tres jueces, que
deben ser argentinos nativos, abogados graduados en universidad
nacional con más de cuatro años de ejercicio y haber cumplido
veinticinco años de edad.
Nombramiento y remoción
ARTICULO 4°- Los jueces de las
cámaras serán designados por el gobernador de cada territorio con
acuerdo de la Legislatura, y durante su receso en comisión hasta el fin
del próximo período ordinario de sesiones. Conservarán sus empleos
mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos previo
enjuiciamiento ante la Legislatura, por el procedimiento que ésta
determinará.
Organización y funcionamiento
a) Presidencia
ARTICULO 5°- Las cámaras de
apelaciones designarán anualmente un presidente. En caso de ausencia,
impedimento o renuncia, la presidencia será desempeñada por el juez más
antiguo o en su defecto, por el de mayor edad.
b) Quórum. Mayoría
ARTICULO 6°-Las cámaras de
apelaciones actuarán con la presencia de todos sus jueces. El
presidente tendrá voz y voto. Todas las cuestiones sometidas a su
consideración serán resueltas por mayoría de votos.
Atribuciones
ARTICULO 7°-Las cámaras de apelaciones tiene las siguientes atribuciones:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Ejercer superintendencia sobre los jueces territoriales de primera instancia;
c) Juzgar la conducta de los jueces de paz y, en su caso, removerlos; y
d) Proponer al gobernador la designación del secretario y demás personal que el presupuesto les asigne.
Asiento. Jurisdicción
ARTICULO 8°- Las cámaras de
apelaciones tendrán su asiento en las ciudades capitales y ejercerán
jurisdicción en todo el territorio. Cuando el volumen de asuntos lo
requiera podrán establecerse también en poblaciones de importancia. En
tal caso, la Legislatura determinará el asiento y la sección judicial
en que ejercerán jurisdicción.
Competencia
ARTICULO 9°- Las cámaras de
apelaciones serán tribunal de alzada respecto de los jueces
territoriales de primera instancia que actúen en su jurisdicción.
Recursos
Contra sus sentencias definitivas procederán los mismos recursos que
las leyes autorizan con respecto a las decisiones de las cámaras
nacionales de apelaciones.
2. JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
Calidades
ARTICULO 10.- Para ser juez de
primera instancia se requiere ser argentino nativo, abogado graduado en
universidad nacional con más de cuatro años de ejercicio y haber
cumplido veinticinco años de edad.
Nombramiento y remoción
ARTICULO 11- Los jueces de
primera instancia serán designados por el gobernador de cada territorio
con acuerdo de la Legislatura, y durante su receso en comisión hasta el
fin del próximo período ordinario de sesiones. Conservarán sus empleos
mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos previo
enjuiciamiento ante la misma Legislatura, por el procedimiento que ésta
determinará.
Asiento
ARTICULO 12-Los juzgados de primera instancia tendrán su asiento
en las ciudades capitales de los territorios y en aquellas poblaciones
que por su importancia lo requieran a juicio de la Legislatura.
Jurisdicción
Los titulares ejercerán jurisdicción en todo el territorio. Este podrá
dividirse a tal efecto en secciones que determinará la Legislatura,
actuando en cada una de ellas uno o más jueces.
Atribuciones
ARTICULO 13- Los jueces de primera instancia tienen las siguientes atribuciones:
a) Ejercer superintendencia sobre los jueces de paz que actúen en su jurisdicción; y
b) Proponer al gobernador la designación del secretario y demás personal que el presupuesto le asigne.
Competencia
a) Asuntos
ARTICULO 14- Los jueces de primera instancia conocerán en los siguientes asuntos:
a) Civiles y comerciales
1. Juicios civiles y comerciales cuyo valor no exceda de pesos cincuenta mil.
2. Juicios sucesorios hasta pesos ciento cincuenta mil.
3. Concursos civiles y quiebras cuyo pasivo no exceda de pesos cincuenta mil.
4. Demandas contra juicios universales de su competencia, cualquiera sea su monto.
5. Demandas de desalojo cuando haya contrato escrito, y de rescisión de
contratos de locación cualquiera sea su importancia, haya o no contrato
escrito.
6. Demandas reconvencionales cualquiera sea su monto.
b) De trabajo: juicios vinculados al contrato de trabajo o con disposiciones del derecho laboral cualquier sea su monto;
c) Correccional y criminal: siempre que el máximo de la pena fijada para el delito no exceda de seis años;
d) Recursos contra las resoluciones de los jueces de paz.
b) División
ARTICULO 15- Cuando hubiere uno o más jueces en una misma sección, la
Legislatura podrá dividir sus competencias y asignar a uno los asuntos
de trabajo sin perjuicio de otros que considere adecuados para
equilibrar tareas.
c) Limitaciones
ARTICULO 16- Quedan excluídos de su competencia todos aquellos asuntos
que, con arreglo a la Ley número 13.998, corresponden en las provincias
a los jueces nacionales y los asignados a los jueces de paz por la
presente ley.
3. MINISTERIO PUBLICO Y PUPILAR
Creación. Funciones.
ARTICULO 17- En los tribunales letrados territoriales habrá
funcionarios que se denominarán agentes fiscales y defensores de
menores, pobres, ausentes e incapaces, que tendrán a su cargo en ambas
instancias las funciones correspondientes a los ministerios público y
pupilar, respectivamente.
La Legislatura determinará el número de funcionarios que actuará en cada jurisdicción.
Calidades
ARTICULO 18- Los agentes fiscales y defensores de menores, pobres,
ausentes e incapaces deberán ser abogados con dos años de ejercicio y
demás calidades exigidas para ser juez.
Nombramiento y remoción
Serán nombrados por el gobernador del territorio quien podrá removerlos
por ineptitud o mala conducta mediante resolución fundada, previo
sumario y audiencia del afectado.
4. SECRETARIOS Y PERSONAL
Creación
ARTICULO 19- Las cámaras de apelaciones, los juzgados de primera
instancia, agentes fiscales y defensores de menores, pobres, ausentes e
incapaces contarán con los secretarios y personal que determine el
presupuesto territorial.
Calidades
ARTICULO 20- Para ser secretario de cámara de apelaciones o juzgado de
primera instancia, se requiere ser argentino, mayor de edad, y abogado,
escribano o procurador graduados en universidad nacional.
El resto del personal deberá ser argentino y poseer la idoneidad necesaria para sus respectivos cargos.
Nombramiento y remoción
ARTICULO 21- Los secretarios y empleados serán designados por el
gobernador a propuesta del tribunal o funcionario respectivo. Sólo
podrán ser removidos por ineptitud o mala conducta, mediante resolución
fundada del gobernador, previo sumario o audiencia del afectado.
5. DISPOSICIONES COMUNES
Remuneraciones
ARTICULO 22- Los jueces de cámaras de apelaciones, jueces de primera
instancia, agentes fiscales y defensores de menores, pobres, ausentes e
incapaces gozarán de la remuneración que les fije el presupuesto del
respectivo territorio, la que no podrá serles disminuída en manera
alguna mientras duren en sus funciones. La compensación será uniforme
para todos los jueces, funcionarios y empleados de una misma instancia
y categoría en el respectivo territorio.
Juramento
ARTICULO 23- Antes de asumir el cargo los jueces de cámara y de
primera instancia y los agentes fiscales y defensores de menores,
pobres, ausentes o incapaces prestarán juramento ante el gobernador del
territorio de desempeñar bien y legalmente sus obligaciones y de
cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación Argentina, en
cuanto de ellos dependa.
Los secretarios lo harán ante la cámara, juez o funcionario respectivo.
6. PROCEDIMIENTO
Normas: General
ARTICULO 24- Ante los tribunales territoriales se observará el
procedimiento vigente en la justicia nacional de territorios, en cuanto
no esté dispuesto de otro modo en la presente ley,
Penal
En las causas criminales y correccionales se observará en lo
pertinente, el procedimiento previsto por los artículos 41, 42 y 44 de
la Ley número 14.237.
Autoridad policial
ARTICULO 25- En la instrucción de los sumarios criminales continuará
interviniendo la autoridad policial con arreglos a sus estatutos
respectivos.
IV. JUSTICIA DE PAZ TERRITORIALES
1. JUECES DE PAZ
Creación
ARTICULO 26- Los actuales jueces nacionales de paz de los territorios
se denominarán jueces de paz; deberán ser argentinos, saber leer y
escribir y haber cumplido veinticinco años de edad.
Nombramiento y remoción
ARTICULO 27- Serán nombrados por el gobernador, y conservarán el cargo
mientras dure su idoneidad y buena conducta. Sólo podrán ser removidos
por resolución fundada en la cámara de apelaciones respectiva, previo
sumario y audiencia del interesado.
Jurisdicción
ARTICULO 28- Los jueces de paz actuarán en todo el territorio y tendrán
jurisdicción en las secciones que para cada uno determine la
Legislatura.
Residencia
Residirán en la sección de su jurisdicción, de la que no podrán
ausentarse sin autorización del juez territorial de primera instancia
respectivo.
Funciones
ARTICULO 29- Los jueces de paz darán cumplimiento a las comisiones que
les encomienden los jueces nacionales y territoriales, además de
ejercer las funciones, atribuciones y deberes que ésta y otras leyes le
señalen.
Competencia
ARTICULO 30- Los jueces de paz, a partir del 1° de enero de 1955, conocerán:
a) En los asuntos:
1. Donde el valor cuestionado no exceda de tres mil pesos, con
exclusión de juicios sucesorios, asuntos de familia, concursos y
quiebras;
2. En las demandas reconvencionales, siempre que su valor no exceda de tres mil pesos; y
3. En las demandas por desalojo cuando no mediare contrato escrito, cualquiera fuere el alquiler.
b) En la sanción de: faltas y contravenciones por infracción al Código
Rural, reglamentos de faltas, ordenanzas municipales y edictos de
policía.
2. SECRETARIOS Y PERSONAL
Creación
ARTICULO 31- Los jueces de paz actuarán con los secretarios y personal que les asigne el presupuesto.
Calidades
ARTICULO 32- Para ser secretario se requiere ser argentino, mayor de
edad y tener residencia en el lugar sede del juzgado, del que no podrán
ausentarse sin autorización del juez territorial de la jurisdicción.
Nombramiento y remoción
Los secretarios y demás personal de la justicia de paz serán designados
y removidos por el gobernador, a propuesta del juez de paz respectivo.
3. REMUNERACIONES
Uniformidad
ARTICULO 33- Los jueces, secretarios y demás personal tendrán las
remuneraciones que para las mismas categorías dentro de cada territorio
les señale el presupuesto territorial, las que serán uniformes. El
sueldo asignado a los jueces no podrá serles disminuído en forma alguna
mientras duren en sus funciones.
4. PROCEDIMIENTOS
Norma general
ARTICULO 34- El procedimiento ante los jueces de paz será verbal y
actuado; resolverán a verdad sabida y buena fe guardada, exigiendo, sin
embargo, la defensa y la prueba. Podrán ser recusados con justa causa
y, en tal caso, el conocimiento del asunto pasará al Juez de paz más
inmediato según el ordenamiento que determinará el juzgado territorial
de la jurisdicción.
Recursos
ARTICULO 35- Cuando el valor cuestionado no alcance a doscientos pesos,
la sentencia de los jueces de paz no serán apelables, lo mismo que las
que se dicten en causas por contravenciones y faltas imponiendo multas
de hasta cien pesos y arrestos que no excedan de cinco días. En los
demás casos sus resoluciones serán apelables para ante el juez
territorial. El recurso deberá interponerse dentro del tercer día,
será concedido en relación y sin requerir el comparendo de las partes,
pero el apelante deberá presentar un memorial en primera instancia,
dentro de los seis días de notificado por cédula de habérseles
concedido el recurso y en igual plazo podrá el apelado presentar ante
la misma instancia un escrito sosteniendo la resolución. Se declarará
desierto el recurso si el apelante no presentase memorial.
V. DISPOSICIONES GENERALES
Legislación
a) Complementaria
b) Supletoria
ARTICULO 36- Cada Legislatura podrá dictar disposiciones
complementarias relativas a la organización y funcionamiento de la
justicia territorial que se crea por la presente ley, sin apartarse de
las normas que en ella se establecen. Supletoriamente se aplicarán las
previsiones de la ley orgánica de la justicia nacional en cuanto sea
compatible con el carácter de la justicia territorial.
Auxilio
ARTICULO 37- Las autoridades dependientes de los gobiernos nacional y
territorial prestarán de inmediato todo el auxilio que les sea
requerido por los jueces territoriales dentro de su jurisdicción, para
el cumplimiento de sus resoluciones, y siempre que un juez territorial
dirija un despacho a un juez nacional o provincial, para
practicar actos judiciales, será cumplido el encargo.
VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. TRIBUNALES NACIONALES
Régimen transitorio
ARTICULO 38- Mientras no se instalen las cámaras territoriales de
apelaciones las cámaras nacionales de la jurisdicción seguirán actuando
como tribunales de alzada y superintendencia. De igual modo, hasta el
establecimiento de los jueces territoriales, los jueces nacionales de
primera instancia mantendrán la jurisdicción y competencia que les
asignen las leyes vigentes, con excepción de la que por la presente se
atribuye a los jueces de paz. Sobre estos últimos y durante el mismo
lapso, los jueces nacionales seguirán teniendo superintendencia y
actuando como tribunal de alzada.
Asuntos en trámite
ARTICULO 39- Los asuntos que, en virtud de lo dispuesto en la presente
ley, corresponderían a los jueces de paz, pero que se hallen en trámite
ante los tribunales nacionales en el momento de entrar ella en vigencia
seguirán hasta su terminación donde se hallaren radicados. Lo mismo
ocurrirá con aquellos que se hallen en trámite cuando se instalen las
cámaras y/o los juzgados territoriales y que su índole o monto pudieran
corresponder a estos últimos.
Traslados de juzgados
ARTICULO 40- Autorízase al Poder Ejecutivo para reducir hasta a uno por
territorio el número de los juzgados nacionales destacados en ellos,
una vez que se instale la justicia territorial, trasladando los
restantes a otros puntos el país que los requieran. El Poder Ejecutivo
determinará su asiento y jurisdicción territorial dando cuenta al
Congreso.
2. TRIBUNALES TERRITORIALES
Cámaras de apelaciones. Instalación
ARTICULO 41- Las cámaras territoriales de apelaciones se instalarán
cuando el volumen de asuntos en trámite lo justifique y previa
autorización del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 42- Mientras las Legislaturas no determinen la jurisdicción de
los jueces de paz, éstos conservarán la que actualmente ejercen.
Jueces de paz. Convalidación de actos
ARTICULO 43- Convalídanse los actos que en cumplimiento de las normas,
establecidas por la Ley número 1.532, hayan realizado los jueces de paz
a partir de la vigencia de la Ley número 14.315.
ARTICULO 44- Derógase el artículo 58 de la Ley número 13.998.
ARTICULO 45- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos
cincuenta y cuatro.
A. TEISAIRE A.J. BENITEZ
Alberto H. Reales Rafael V. González
- Registrada bajo el número 14.387-