MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución 704/2014
Bs. As., 29/9/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0132028/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el
día 27 de octubre de 2009, se procedió al cierre de la investigación
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero
inoxidable, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00,
8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior
se fijó, para las operaciones de exportación del producto investigado,
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL un valor mínimo de
exportación FOB definitivo por el término de CINCO (5) años.
Que la referida resolución fijó, para las operaciones de exportación de
las firmas exportadoras brasileñas DI SOLLE CUTELARIA LTDA, y
METALURGICA MARTINAZZO LTDA hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto
objeto de investigación, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB declarados.
Que asimismo fue excluida de la medida impuesta por la Resolución Nº
12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la firma exportadora
brasileña METALURGICA SIMONAGGIO LTDA.
Que de la misma manera, se fijaron para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en
acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00,
8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado
sobre los valores FOB declarados, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante la Resolución Nº 401 de fecha 30 de septiembre de 2009 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial con fecha
6 de octubre de 2009, fue aceptado el compromiso de precios presentado
por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A.
INDUSTRIA METALURGICA para los cubiertos íntegramente fabricados en
acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00,
8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las Empresas ITECA S.A.
y METALURGICA DOLCI presentaron una solicitud de inicio de examen por
expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución
Nº 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y el compromiso de
precios presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA
FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA aceptado por la Autoridad de
Aplicación mediante la Resolución Nº 401/09 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor
normal comparable, facturas comerciales y páginas de Internet
correspondientes a precios de venta en el mercado interno de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, presentadas por las peticionantes.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de información suministrada por las peticionantes.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO con fecha 28 de agosto
de 2014 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución Nº 12/09 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y de la Resolución Nº 401/09 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, expresando que “...se encontrarían reunidos
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el
comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones
de ‘Cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable’ hacia la
REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y, de las efectuadas por las
productoras/exportadoras brasileñas TRAMONTINA FARROUPILHA S.A.
INDUSTRIA METALURGICA, DI SOLLE CUTELARIA LTDA y METALURGICA MARTINAZZO
LTDA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
examen de la Resolución Nº 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO es de SETECIENTOS DIEZ COMA TREINTA POR CIENTO (710,30%) para
las operaciones de exportación de la Empresa TRAMONTINA FARROUPILHA
S.A. INDUSTRIA METALURGICA hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY; de
CIENTO CINCUENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (154,95%)
para las operaciones de exportación de la Empresa DI SOLLE CUTELARIA
LTDA hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY; de CIENTO SETENTA Y SIETE
COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (177,64%) para las operaciones de
exportación de la Empresa METALURGICA MARTINAZZO LTDA hacia la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY; de SEISCIENTOS ONCE COMA TREINTA Y
CUATRO POR CIENTO (611,34%) para las operaciones de exportación del
resto del origen REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY; y de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA QUINCE
POR CIENTO (1.653,15%) para las operaciones de exportación de la
REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por
Expiración de Plazo mencionado anteriormente, fue conformado por la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1820 de fecha 10 de septiembre de
2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS se expidió respecto al daño determinando que “De la solicitud
de revisión de las medidas vigentes, y de los argumentos planteados por
las empresas peticionantes, en esta etapa procedimental, existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
repetición del daño, es procedente la apertura del examen por
expiración del plazo del Compromiso de Precios aceptado a TRAMONTINA
FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA y de las medidas antidumping
vigentes impuestas a las operaciones de exportación de ‘cubiertos
íntegramente fabricados en acero inoxidable’ originarios de la
República Federativa del Brasil y de la República Popular China”.
Que asimismo concluyó que “...toda vez que la Subsecretaría de Comercio
Exterior determinó que se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de las medidas
antidumping impuestas a las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de ‘cubiertos íntegramente fabricados en acero
inoxidable’ originarios de la República Federativa del Brasil y de la
República Popular China, se considera que están dadas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo del Compromiso de Precios aceptado a
TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA y de las medidas
vigentes impuestas mediante Resolución ex MP Nº 401/09 del 30 de
septiembre de 2009 (publicada en el Boletín Oficial el 6 de octubre de
2009) y por Resolución ex MP Nº 12/09 del 23 de octubre de 2009
(publicada en el Boletín Oficial los días 26 y 27 de octubre de 2009)”.
Que para arribar a la mencionada conclusión la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR señaló que “...a los efectos de evaluar las
condiciones a las que ingresarían las importaciones de cubiertos de
acero inoxidable originarias de China y Brasil en caso de suprimirse
las medidas vigentes, realizó diferentes comparaciones de precios. En
este sentido, las mismas se realizaron a partir de la mejor información
disponible y teniendo en consideración que, en los casos de derechos
ad-valorem y FOB mínimo para Brasil, el precio de exportación hacia la
Argentina podría encontrarse afectado por la medida vigente, que en el
caso del compromiso de precios, dichos precios se encuentran
efectivamente afectados y que directamente no se realizaron operaciones
en el caso de China. Por lo tanto, resultan relevantes aquellas
comparaciones realizadas a partir de los precios del mix de
exportaciones de cubiertos de origen chino y brasileño con destino
Uruguay, nacionalizados hasta el nivel de costo en el depósito del
importador y sin considerar los efectos de las medidas objeto de la
solicitud de revisión. En este caso, para China se observan
subvaloraciones del 52% en 2013 y del 17% para el primer semestre de
2014 y Brasil una subvaloración del 5% y una sobrevaloración del 57%,
respectivamente. Cabe reiterar que tales evoluciones estarían
vinculadas por lo ya señalado respecto a que el precio del producto
nacional corresponde al conjunto de todas las líneas y artículos de los
cubiertos de acero inoxidable, el que podría estar afectado por cambios
de mix entre períodos”.
Que seguidamente indicó que “Al mismo tiempo, se observa una tendencia
positiva en los indicadores de la industria con aumentos en la
producción, las ventas y el personal ocupado, con precios que se
ubicaron en niveles de rentabilidad positivos en relación a sus costos”.
Que en ese sentido la Comisión señaló que “...es posible concluir en
base a los referidos indicadores de la industria y a los resultados de
aquellas comparaciones de precios que consideran la incidencia de las
medidas antidumping vigentes, que éstas han resultado eficaces para
eliminar el daño a la industria nacional causado por las importaciones
en condiciones de dumping, determinado en la investigación original”.
Que prosiguió indicando que “En tanto, a partir de la comparación de
precios realizada considerando los precios a un tercer mercado no
alcanzado por medida antidumping alguna y sin considerar la incidencia
de los derechos objeto de la solicitud de revisión, se concluye que en
ausencia de estos derechos y del compromiso de precios vigente se
recrearían las condiciones de daño a la industria por las importaciones
de China y Brasil”.
Que en este contexto determinó que “...conforme a los elementos
presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en
la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión
de los derechos antidumping vigentes aplicado a las exportaciones
originarias de China y Brasil, así como también el levantamiento del
compromiso de precios para la firma TRAMONTINA de ese último origen,
daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional
de cubiertos de acero inoxidable”.
Que a continuación remarcó que “En lo que respecta al análisis de otros
factores que podrían incidir en la recurrencia de daño, distinto de las
importaciones objeto de solicitud de examen, se destaca que, si bien se
registraron importaciones desde otros orígenes, las mismas fueron en
volúmenes y a precios que, en esta instancia, no podrían ser
consideradas como un factor que ponga en duda la recurrencia de daño a
futuro sobre la rama de producción nacional, frente a la posibilidad de
suprimir las medidas vigentes”.
Que seguidamente citó que “...conforme surge del Informe de Dumping
elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha
determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración del plazo de las medidas antidumping
objeto de la presente solicitud de examen, habiéndose determinado
presuntos márgenes de dumping contemplando exportaciones hacia un
tercer mercado (la República Oriental del Uruguay) para TRAMONTINA del
710,30%, para DI SOLLE del 154,95%, para MARTINAZZO del 177,64%, para
el resto de los exportadores de Brasil del 611,34% y para China del
1.653,15%”.
Que concluyó diciendo que “Atento a la determinación positiva realizada
por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión,
desarrolladas en los puntos precedentes, se considera que están
reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las
medidas antidumping impuestas por Resolución ex MP Nº 401/09 del 30 de
septiembre de 2009 y publicada en el Boletín Oficial el 6 de octubre de
2009 y por Resolución ex MP Nº 12/09 del 23 de octubre de 2009 y
publicada en el Boletín Oficial los días 26 y 27 de octubre de 2009”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado
Acta de Directorio Nº 1820, recomendó la procedencia de apertura de
examen de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 12/09 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y del compromiso de precios
aceptado a la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A.
INDUSTRIA METALURGICA por la Autoridad de Aplicación mediante la
Resolución Nº 401/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo lo estipulado mediante la Resolución Nº 12/09
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y la Resolución Nº 401/09 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12)
meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto, la Autoridad de Aplicación puede decidir la exigencia
de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la
aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del
Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo
de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 12 de fecha 23 de
octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en
el Boletín Oficial el día 27 de octubre de 2009, para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente
fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10; y de la
Resolución Nº 401 de fecha 30 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial con fecha 6 de octubre
de 2009, mediante la cual fuera aceptado el compromiso de precios
presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA
S.A. INDUSTRIA METALURGICA para el producto antes mencionado.
ARTICULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución Nº 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTICULO 3° — Mantiénese vigente el compromiso de precios aceptado
mediante la Resolución Nº 401/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION
presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA
S.A. INDUSTRIA METALURGICA, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5º de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 30/09/2014 Nº 74154/14 v. 30/09/2014