PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL
Decreto 1714/2014
Ley Nº 26.940. Reglamentación.
Bs. As., 30/9/2014
VISTO la Ley Nº 26.940, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se incluyen y publican las
sanciones firmes aplicadas por dicho Ministerio, por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por las autoridades provinciales y de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE
TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS y por la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
Que la citada norma, en su Título II, introduce un Régimen Permanente
de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, un
Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, y una
normativa especial para los empleadores comprendidos en el Régimen de
Sustitución de Aportes y Contribuciones emergentes de Convenios de
Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley Nº 26.377.
Que, asimismo, dicha ley sustituye distintas disposiciones del Régimen
de Administración y de Inspección del Trabajo, crea una Unidad Especial
de Fiscalización del Trabajo Irregular, y un Comité de Seguimiento del
Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen
de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, consagrados en
la Ley Nº 25.877 y sus modificatorias, previendo los organismos que lo
integrarán y las funciones principales que corresponden al citado
Comité.
Que en razón del impacto que en la promoción del empleo registrado y en
la prevención del fraude laboral aporta la mencionada ley, se hace
indispensable proceder a su reglamentación para la eficaz aplicación de
sus disposiciones.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado
y Prevención del Fraude Laboral, la que como Anexo forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2° — Facúltase al Comité
de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad
Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo
Registrado creado por el artículo 40 de Ley Nº 26.940 a establecer, en
cada caso concreto, los alcances de la excepción prevista en el último
párrafo del artículo 14 de dicha ley.
Art. 3° — Reglaméntase el
artículo 29 de la Ley Nº 25.877: A los fines de la articulación de las
funciones de fiscalización del trabajo y de la normativa laboral, el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las administraciones
del trabajo provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y el REGISTRO NACIONAL DE
TRABAJADORES AGRARIOS deberán informar en el “Registro de Inspección,
Infracciones y Sanciones” en los términos del artículo 31 de la Ley Nº
25.877 y sus modificatorias, las inspecciones, infracciones y sanciones
correspondientes a sus respectivos ámbitos. El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad central de la
inspección, administrará dicho Registro.
Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A.
Tomada.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.940 DE PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL
Título I
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
Capítulo I
Condiciones generales
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Quedan exceptuados de su ingreso en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):
1) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente
por consignar en la documentación laboral una fecha de ingreso
posterior a la real que no exceda los TREINTA (30) días corridos.
2) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente
por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA), en razón de haber incurrido en infracciones calificadas como
leves por el artículo 15 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.
ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6°.- Los organismos detallados en el artículo 1° de la Ley que
se reglamenta, deberán actualizar el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES
CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) en forma permanente y ante cada
novedad registrable que se produzca, en un término que no podrá superar
los DIEZ (10) días hábiles administrativos de su acaecimiento.
El incumplimiento del precitado término no implicará cómputo a cuenta,
quita o descuento alguno respecto de los plazos previstos en los
artículos 9°, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta, para la
incorporación, permanencia o baja de datos en el REGISTRO PUBLICO DE
EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará las
especificaciones técnicas, funcionalidades, diseño y requisitos de
seguridad informática que correspondan a la operatoria y administración
del REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
Los organismos que tengan a su cargo el ingreso de datos en el REGISTRO
PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) tendrán la
responsabilidad de su baja, una vez cumplimentados los requisitos
exigidos por la Ley que se reglamenta.
La baja en el citado Registro podrá ser dispuesta de oficio o a pedido
de parte, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos
exigidos por la Ley referida.
ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- En los casos de acciones judiciales por delitos
tipificados en las Leyes Nros. 26.364 y 26.847, y sus modificatorias,
los plazos determinados en el Código Penal se computarán de conformidad
con las sentencias condenatorias respectivas, según cada caso concreto.
Capítulo II
Alcance de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
ARTICULO 9°.- Los plazos de permanencia de la inscripción en el
REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)
previstos en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta,
serán computados a partir de la fecha de su asiento en dicho Registro.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
Capítulo III
Efectos de la publicación de la sanción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
ARTICULO 13.- La incorporación en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES
CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) implicará la no renovación de los
beneficios enunciados en los incisos a), b) y c) del artículo 13 de la
Ley Nº 26.940, no obstante el mantenimiento de los ya otorgados, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 13, inciso d), y 14 de la
referida Ley.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Los organismos públicos o entidades involucradas en las
previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 26.940, a los fines de su
aplicación, deberán consultar el sitio Web correspondiente al REGISTRO
PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
determinará las formalidades operativas para la emisión del certificado
de no inclusión en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES
LABORALES (REPSAL), aprobando los formularios y demás requisitos que
deberán acreditar los solicitantes.
Título II
Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado
Capítulo I
Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores
ARTICULO 18.- A fin de adherir al Régimen Permanente de Contribuciones
a la Seguridad Social para Microempleadores instituido por el Título
II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos
deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el
presente Decreto.
Sujetos incluidos y montos de facturación:
1. Quedan comprendidas dentro del régimen especial del Título II,
Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, con los mismos requisitos de
dotación y beneficios, las asociaciones civiles sin fines de lucro
inscriptas como empleadores ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP). Otros tipos societarios requeridos para desarrollar
actividades específicas en los ámbitos provinciales podrán ser
incluidos por decisión del Comité de Seguimiento instituido por el
artículo 40 de la Ley Nº 26.940.
Las organizaciones sociales reconocidas a través de convenios
específicos vigentes con asistencia financiera, que tengan por objeto
exclusivo la atención directa de la población en riesgo social, la
defensa de los derechos humanos, o que se encuentren registradas en la
red de bibliotecas reconocidas por la Comisión Nacional de Bibliotecas
Populares, podrán solicitar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
que, por resolución conjunta, se les otorguen los beneficios dispuestos
en el artículo 19 respecto de todo el personal afectado al cumplimiento
del objeto de cada entidad, con independencia de la facturación anual.
2. Los empleadores que incorporen nuevos trabajadores hasta el séptimo
inclusive, en empresas encuadradas en los requisitos del presente
régimen, podrán optar por los beneficios previstos en el régimen del
Título II, Capítulo II de la Ley que se reglamenta.
3. Las empresas incluidas en el régimen establecido por el Título II,
Capítulo I, de la Ley Nº 26.940 no podrán superar la suma de PESOS DOS
MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 2.400.000) de facturación bruta total
anual, neta de impuestos, correspondiente al año calendario inmediato
anterior al período en que se aplica el beneficio de reducción de
contribuciones. El mecanismo de actualización de dicho monto de
facturación será determinado en el marco del Comité de Seguimiento del
Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen
de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado creado por la Ley
Nº 26.940 que se reglamenta.
Si durante UN (1) año calendario la facturación superase el nivel
precedentemente indicado, el contribuyente perderá los beneficios del
Título II, Capítulo I, de la Ley Nº 26.940 a partir del 1° de enero del
año siguiente.
Están asimismo, comprendidos en el referido régimen, aquellos
contribuyentes que, cumpliendo con el requisito de emplear hasta CINCO
(5) trabajadores, posean una antigüedad menor a la requerida para
efectuar el cálculo previsto precedentemente.
4. Respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, se mantendrán
subsistentes los beneficios otorgados al amparo de la normativa
preexistente. Los empleadores que se encuentren gozando de los
referidos beneficios deberán sustituirlos por los establecidos en el
régimen que se reglamenta en la medida que la reducción de
contribuciones que resulte de este último sea superior a la que vienen
gozando a la fecha.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- El monto máximo de la cuota por trabajador
correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a los
empleadores encuadrados en el régimen instituido por el Título II,
Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, no podrá ser superior, en
función de la actividad, al valor en pesos que resulte de las
siguientes alícuotas porcentuales sobre la remuneración bruta de cada
trabajador:
a) Agricultura, caza, silvicultura y pesca; minería: ONCE POR CIENTO (11%);
b) Construcción; actividades no clasificadas en otra parte: DOCE POR CIENTO (12%);
c) Industria manufacturera; electricidad, gas y agua; transporte, almacenaje y comunicación: CINCO POR CIENTO (5%);
d) Comercio; establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y
servicios técnicos y profesionales; servicios comunales, sociales y
personales: TRES POR CIENTO (3%).
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO dictarán en forma conjunta las normas aclaratorias
y complementarias para la aplicación de las mencionadas alícuotas.
La facultad del empleador de cambiar de Aseguradora de Riesgos del
Trabajo prevista en el apartado 5 del artículo 27 de la Ley Nº 24.557 y
sus modificatorias, sólo podrá ser ejercida a partir de la fecha de
vencimiento del contrato de afiliación que estuviera en curso al
momento de la entrada en vigencia de las disposiciones del presente
decreto. Esta excepción al punto 1 del artículo 15 del Decreto Nº 334
de fecha 1° de abril de 1996 y sus modificatorios, sólo será de
aplicación para los empleadores incluidos en el régimen especial del
Título II, Capítulo I que se reglamenta.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO en forma conjunta podrán revisar las alícuotas
máximas establecidas en el presente régimen, las que deberán ser
aprobadas por el Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de
la Ley Nº 26.940. Los valores en pesos resultantes de esas alícuotas
porcentuales en ningún caso podrán superar el valor promedio en pesos
de las cuotas vigentes para el total de los empleadores asegurados en
cada grupo de actividad.
ARTICULO 21.- Dentro del supuesto previsto en el primer párrafo del
artículo 21 de la Ley que se reglamenta, no se incluirán los distractos
con origen en renuncia, jubilación o incapacidad permanente, o los
producidos durante el período de prueba.
A los efectos de la calificación prevista en el tercer párrafo del
artículo que se reglamenta, resultan de aplicación los criterios y
parámetros sobre alta siniestralidad que determinará la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
Capítulo II
Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
ARTICULO 24.- A fin de adherir al Régimen de Promoción de la
Contratación de Trabajo Registrado instituido por el Título II,
Capítulo II, de la Ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos
deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el
presente Decreto.
El plazo previsto en el artículo que se reglamenta, se computará desde
la fecha de inicio de cada nuevo vínculo laboral beneficiado por la
reducción, con independencia de las interrupciones que se produzcan en
el mismo, celebrado dentro de los DOCE (12) meses de vigencia previsto
en el artículo 30 de la Ley o el mayor plazo que establezca el PODER
EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo con las facultades otorgadas por el
citado artículo.
Los empleadores mantendrán, respecto de los trabajadores incorporados
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.940, los
beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.- Se considerará incremento neto de la nómina de personal,
al que surja de comparar la cantidad de trabajadores contratados por
tiempo indeterminado registrados al mes de marzo de 2014. Esta
declaración será considerada como número base.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los trabajadores
agrarios permanentes continuos o discontinuos amparados por la Ley Nº
26.727.
Cuando se disminuyera la plantilla de personal, el empleador dentro de
los NOVENTA (90) días de producido el cese de la relación laboral
deberá integrarla con nuevas contrataciones, como condición para
continuar manteniendo el beneficio.
ARTICULO 27.- El plazo previsto en los incisos b) y c) del artículo que
se reglamenta, rige respecto de los distractos que se produzcan a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.940.
A los efectos de los incisos b) y c) del artículo que se reglamenta, no
se considerarán parte de la plantilla de personal ocupado, a los
trabajadores incorporados bajo las modalidades de contratación
previstas en los Capítulos II y IV del Título III del Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, a los trabajadores contratados en el marco del régimen
para el personal de la industria de la construcción instituido por la
Ley Nº 22.250 y su modificatoria, y a los trabajadores temporarios del
Régimen de Trabajo Agrario de la Ley Nº 26.727.
ARTICULO 28.- Están excluidos de pleno derecho y en forma automática
del beneficio de reducción de las contribuciones, los sujetos a los que
se refiere el artículo 28 de la Ley Nº 26.940.
Se entiende por prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en
la Ley que se reglamenta, el hecho de producir sustituciones de
personal bajo cualquier figura o el cese como empleador y la
constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las
mismas o distintas personas físicas o jurídicas.
ARTICULO 29.- Sin reglamentar.
ARTICULO 30.- Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
Capítulo III
Convenios de Corresponsabilidad Gremial en Materia de Seguridad Social
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
Capítulo IV
Asesoramiento y difusión de los beneficios
ARTICULO 35.- Sin reglamentar.
Título III
Administración del Trabajo
Capítulo I
Inspección del Trabajo
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- Sin reglamentar.
Capítulo II
Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular
ARTICULO 39.- Sin reglamentar.
Capítulo III
Comité de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a la
Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de
Trabajo Registrado
ARTICULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
dispondrá las medidas necesarias a los fines de la constitución,
conformación y coordinación del Comité de Seguimiento instituido por el
artículo 40 de la Ley Nº 26.940 que tendrá por objeto principal la
evaluación de las condiciones generales de los regímenes previstos en
los Capítulos I y II del Título II de la Ley que se reglamenta.
Los organismos integrantes de dicho Comité podrán recabar de los
restantes la información necesaria para efectuar el respectivo
monitoreo.
Las conclusiones del Comité de Seguimiento instituido por el artículo
40 de la Ley Nº 26.940 podrán ser utilizadas para la programación de
actividades de inspección y educativas.
ARTICULO 41.- Serán funciones del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940:
a) Evaluar y revisar los límites establecidos en el monto de
facturación previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 26.940, y las
alícuotas máximas correspondientes a la cobertura de los riesgos del
trabajo de los empleadores encuadrados en el régimen instituido por el
Título II, Capítulo I, de la referida Ley, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 20 del presente Decreto;
b) Monitorear los regímenes de promoción del trabajo registrado
incluidos en el Título II de la Ley Nº 26.940 y su incidencia en el
funcionamiento general del sistema de seguridad social, a efectos de
evitar eventuales usos abusivos;
c) Solicitar la convocatoria de cualquiera de sus integrantes, a los
fines de analizar las circunstancias concretas que se presenten;
d) Elaborar recomendaciones de buenas prácticas;
e) Proponer, con carácter no vinculante, normas complementarias del régimen reglamentario;
f) Requerir a los organismos provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires involucrados información sobre las sanciones equivalentes
a las de los incisos a), b) y c) del artículo 13, impuestas en el marco
de sus jurisdicciones;
g) Concurrir a las reuniones del Consejo Federal del Trabajo.
h) Establecer situaciones que sean consideradas como práctica abusiva
en los términos del artículo 28 de la Ley que se reglamenta.
ARTICULO 42.- Sin reglamentar.
Título IV
Disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44.- Sin reglamentar.
ARTICULO 45.- Sin reglamentar.
ARTICULO 46.- Sin reglamentar.
ARTICULO 47.- Sin reglamentar.
ARTICULO 48.- Sin reglamentar.