MINISTERIO DE EDUCACION
Resolución 1543/2014
Bs. As., 24/9/2014
VISTO el Expediente Nº 2021/03 del Registro del entonces MINISTERIO DE
EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el Decreto Nº 2427 del 19 de noviembre
de 1993, el Decreto Nº 1581 del 1 de noviembre de 2010, la Decisión
Administrativa Nº 665 del 23 de octubre de 1997, la Resolución
Ministerial Nº 1879 del 20 de noviembre de 2008 y sus modificatorias Nº
1933 del 21 de diciembre de 2010 y Nº 1914 del 26 de septiembre de
2013, y
CONSIDERANDO:
Que la referida decisión administrativa facultó a este Ministerio a
dictar un Manual de Procedimientos para la implementación del Incentivo
a los Docentes Investigadores previsto por el Decreto Nº 2427/93, para
sustituir los Anexos I, II y IIl del mismo.
Que mediante la Resolución Ministerial Nº 1879 del 20 de noviembre de
2008, se dictó el Manual de Procedimientos actualmente vigente, con las
posteriores modificaciones introducidas por las resoluciones citadas en
el Visto, que permitió la categorización de los docentes-investigadores
de las universidades nacionales en la última convocatoria.
Que la experiencia acumulada en este nuevo proceso de categorización
implementado con aplicación del referido Manual, hace aconsejable
efectuarle modificaciones que permitan acortar la duración de los
procesos de categorización, garantizando unanimidad de criterios,
coherencia y transparencia en la resolución de los mismos, habiéndose
tenido en cuenta para ello, diversas recomendaciones del CONSEJO
INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN), de la COMISION NACIONAL DE
CATEGORIZACION y de otros sectores universitarios, manifestadas en
reuniones que se mantuvieron a los efectos de perfeccionar este régimen
de procedimientos.
Que por lo expuesto resulta necesario introducir modificaciones para
diferenciar las condiciones para ingresar al Programa de Incentivos a
los Docentes Investigadores, de aquellas requeridas para percibir el
incentivo.
Que resulta aconsejable modificar las condiciones para ingresar a las
categorías iniciales flexibilizando las condiciones para ingresar a las
mismas, con el objeto de ampliar los alcances del Programa a la mayor
cantidad posible de docentes investigadores a partir de la
incorporación de investigadores jóvenes fomentando la actividad de
formación de recursos humanos.
Que es necesario perfeccionar las pautas cualitativas de categorización
diferenciándolas de las cuantitativas, con el objeto de dar más
precisión a las evaluaciones de los comités evaluadores e informar con
mayor claridad a los propios docentes investigadores, cuál es la
categoría a la que mejor se adaptan sus antecedentes y pueden aspirar
en su presentación.
Que entre otras, se introducen modificaciones al procedimiento de los
distintos recursos que pueden presentarse en el trámite de
categorización, con el objeto de agilizar el proceso y resolución de
los mismos.
Que asimismo se ha considerado necesario ampliar el espectro de
proyectos o programas de investigación acreditados mediante la
incorporación de aquellos que integran el Banco Nacional de Proyectos
de Desarrollo Tecnológico y Social (PDTS) del MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA y que cumplan con los requisitos
establecidos en los Documentos I y II de la Comisión Asesora sobre
Evaluación del Personal Científico y Tecnológico del MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.
Que por otra parte se introducen modificaciones en la redacción de
alguno de los artículos del Manual, cuyo texto produjo interpretaciones
disímiles, lo que se pretende corregir a partir de la nueva redacción.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Decisión Administrativa Nº 665 del 23 de octubre de 1997.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar el Manual de Procedimientos para la
implementación del incentivo previsto por el Decreto Nº 2427 de fecha
19 de noviembre de 1993 que obra como Anexo de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 1879 del 20
de noviembre de 2008, y sus modificatorias Nros. 1933 del 21 de
diciembre de 2010 y 1914 del 26 de septiembre de 2013.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI,
Ministro de Educación.
ANEXO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- (NORMAS QUE RIGEN EL PROGRAMA)
El PROGRAMA DE INCENTIVOS A LOS DOCENTES-INVESTIGADORES instituido por
el Decreto Nº 2427/93, se regirá por las normas del presente Manual de
Procedimientos que sustituye al aprobado por RESOLUCION Ministerial Nº
1879/08 y sus modificatorias.
ARTICULO 2°.- (AUTORIDAD DE APLICACION)
La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION y
la SECRETARIA DE ARTICULACION CIENTIFICO TECNOLOGICA del MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA constituyen en forma
conjunta la autoridad máxima de aplicación, reglamentación e
interpretación del Programa y decidirán cualquier cuestión no prevista
expresamente en el presente Manual.
ARTICULO 3°.- (ADMINISTRACION DEL PROGRAMA)
La administración del Programa estará a cargo de un Coordinador que
dependerá directamente del Secretario de Políticas Universitarias,
ajustándose en un todo a las disposiciones y reglamentaciones que rigen
la función pública del Estado Nacional y a lo dispuesto en las normas
que rigen el Programa.
Será asistido técnicamente por una Comisión Asesora integrada por NUEVE
(9) miembros designados de la siguiente forma: CUATRO (4) por el
CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN); DOS (2) por el MINISTERIO DE
EDUCACION y DOS (2) por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION PRODUCTIVA y un miembro de la COMISION NACIONAL DE
CATEGORIZACION. Los miembros de la Comisión ejercerán esa función
ad-honorem.
TITULO II
DE LAS CONDICIONES PARA PARTICIPAR DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS A LOS DOCENTES INVESTIGADORES
ARTICULO 4°.- (ENUMERACION DE CONDICIONES)
Para participar del PROGRAMA DE INCENTIVOS A LOS
DOCENTES-INVESTIGADORES, se requiere haber obtenido alguna de las
categorías de investigador definidas en el artículo 9º del presente
Manual, según los requisitos establecidos en el artículo 18 del mismo.
Para tener derecho a percibir el incentivo se requiere:
a) Tener un cargo docente rentado de nivel de grado universitario en una institución universitaria de gestión estatal, y
b) Haber obtenido alguna de las categorías de investigador definidas en el artículo 9° del presente Manual, y
c) Desarrollar las actividades docentes que se establecen en los artículos 25 y 26 del presente Manual, y
d) Participar en un proyecto o programa de investigación o de
desarrollo tecnológico y/o social acreditado en la forma prevista en el
Capítulo 3 del presente Título.
CAPITULO 1
CATEGORIZACION
ARTICULO 5°.- (DE LA CONVOCATORIA)
A los efectos de la categorización de los docentes-investigadores, la
Autoridad de Aplicación fijará las fechas de las convocatorias dando a
las mismas la suficiente publicidad.
Podrá solicitar su categorización únicamente el docente que cumpla los siguientes requisitos:
1) Ser graduado universitario, y
2) Revistar, como docente universitario, en la categoría de ayudante de
primera rentado, o en un cargo docente universitario rentado,
equivalente o superior, en la institución universitaria de gestión
estatal que lo presenta, y
3) Participar o haber participado en un proyecto o programa de
investigación o de desarrollo tecnológico y/o social acreditado en la
forma prevista en el Capítulo 3 del presente Título, o contar, como
graduado universitario, con una beca de investigación de entidad
reconocida, o ser graduado o alumno regular de una carrera de Maestría
o Doctorado acreditada por la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria o por su equivalente en el país donde
realiza o realizó el posgrado, debiendo adjuntar la documentación
probatoria.
También podrán solicitar categorización los docentes-investigadores que
al momento de la convocatoria se encuentren haciendo uso de alguna
licencia en su cargo docente y los docentes investigadores jubilados.
Quien tenga en trámite la asignación de una categoría solicitada en una
convocatoria de categorización, sólo podrá presentarse en la siguiente
convocatoria después de presentar en la institución universitaria de
gestión estatal en la que solicitó la categoría en trámite, una nota
desistiendo formalmente de la continuación de dicho trámite. En el caso
que la nueva categoría se solicite en otra institución universitaria de
gestión estatal, la copia de dicha nota de desistimiento deberá
presentarse adjunta a la solicitud y el currículo de categorización.
La categorización sólo podrá solicitarse en oportunidad de las
convocatorias que a tal efecto se realicen y por los medios que fije la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 6°.- (SOLICITUD DE CATEGORIZACION)
Dentro del período de convocatoria, los docentes que cumplan con las
exigencias que prevé el presente Manual podrán solicitar su
categorización como docentes-investigadores. A este fin cada docente
deberá presentar en la institución universitaria de gestión estatal en
la que se desempeña la solicitud —en el formato que fije la Autoridad
de Aplicación— y toda la documentación que se determine en dicha
convocatoria.
Esta solicitud tendrá el carácter de declaración jurada y hará
responsable a su firmante por las inexactitudes o falsedades que
pudiere contener.
ARTICULO 7°.- (SANCIONES)
Cuando se constataren falsedades en los datos consignados en la
solicitud, ya sea por la vía prevista en el artículo siguiente o por
cualquier otra, la Autoridad de Aplicación procederá a la exclusión del
docente-investigador del Programa de Incentivos a los Docentes
Investigadores, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa,
civil y/o penal que le pudiera corresponder al solicitante y/o al
funcionario de la institución universitaria de gestión estatal que haya
expedido la certificación que resulte observada.
ARTICULO 8°.- (CONSTATACION DE ANTECEDENTES)
La Coordinación del Programa podrá extraer una muestra aleatoria del
conjunto de los postulantes, a quienes se les solicitará toda la
documentación que acredite los antecedentes consignados en la
solicitud, dicha documentación deberá presentarse en el plazo de QUINCE
(15) días de requerida.
ARTICULO 9°.- (CATEGORIAS)
Las categorías a las que puede postularse cada docente-investigador, se
identificarán como I, II, III, IV o V, siendo I la máxima categoría.
ARTICULO 10.- (BANCO DE EVALUADORES)
La Autoridad de Aplicación conformará un Banco de Evaluadores, el que
estará organizado por áreas del conocimiento y constituido por todos
los docentes-investigadores que tengan vigentes las categorías I o II.
La pertenencia al Banco de Evaluadores implica participar en los
procesos de evaluación previstos y regulados por este Manual cada vez
que fueran convocados, con el carácter de carga pública.
ARTICULO 11.- (CAUSALES DE EXCUSACION)
Los evaluadores que se encontraren en alguna de las situaciones de
recusación previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, con respecto a algún postulante que deban categorizar, deberán
excusarse de intervenir en ese caso. No podrán actuar como evaluadores
los investigadores que hayan participado durante los últimos TRES (3)
años en el mismo equipo de trabajo que el solicitante o cuando el
docente a evaluar pertenezca a la misma institución universitaria de
gestión estatal.
ARTICULO 12.- (RECUSACION)
La Autoridad de Aplicación hará público el Banco de Evaluadores antes
de cada convocatoria, a efectos de garantizar la transparencia de los
procedimientos y posibilitar la recusación de alguno de sus integrantes
cuando se presenten las causales indicadas en el artículo anterior. La
recusación deberá ser planteada por el interesado en la oportunidad
prevista por el artículo 6° conjuntamente con la solicitud de
categorización, indicándose con precisión las causales en las que se
funda y las pruebas que así lo justifiquen. Dicha recusación será
presentada por el interesado en su respectiva institución universitaria
de gestión estatal, la cual se encargará de remitirla a la sede de la
COMISION REGIONAL correspondiente. La COMISION REGIONAL resolverá la
recusación planteada previo traslado al recusado por un plazo de CINCO
(5) días. La resolución que se adopte será irrecurrible. Cada COMISION
REGIONAL remitirá a la Coordinación del Programa de Incentivos a los
Docentes Investigadores una nómina de las recusaciones aceptadas.
ARTICULO 13.- (COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION)
En el marco del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores se
conformará una COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION, que tendrá las
siguientes funciones:
a) Definir criterios homogéneos para la aplicación de las pautas de categorización.
b) Asesorar y supervisar en la aplicación de dichas pautas.
c) Auditar la aplicación de las pautas de categorización.
d) Difundir toda resolución de la Autoridad de Aplicación que afecte el proceso de categorización.
e) Dictaminar en los recursos que se planteen contra las resoluciones
de las COMISIONES REGIONALES DE CATEGORIZACION que decidan la solicitud
de categorización.
Las recomendaciones o dictámenes, que se adoptarán por simple mayoría
de los miembros presentes, no serán vinculantes para el MINISTERIO DE
EDUCACION, quien decidirá en definitiva.
ARTICULO 14.- (INTEGRACION DE LA COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION)
La COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION (CNC) estará integrada por los
Presidentes de las COMISIONES REGIONALES DE CATEGORIZACION definidas en
el artículo 15, DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE POLITICAS
UNIVERSITARIAS y DOS (2) de la SECRETARIA DE ARTICULACION CIENTIFICO
TECNOLOGICA, quienes deberán ser personalidades de reconocida capacidad
científica y académica.
Para sesionar válidamente, la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION requerirá la presencia de la mayoría de sus miembros.
ARTICULO 15.- (DE LAS COMISIONES REGIONALES)
a) Composición: En cada una de las regiones previstas en la RESOLUCION
MCyE Nº 602/95, se constituirá una COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION,
integrada por TRES (3) representantes de la institución universitaria
de gestión estatales de la REGION, DOS (2) representantes de la
COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION y DOS (2) representantes de la
SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS de reconocida capacidad
científica y académica y que no pertenezcan ni a la misma REGION ni a
la COMISION NACIONAL. Para sesionar válidamente se requerirá la
presencia de por lo menos CINCO (5) de sus miembros.
b) Designación: Las instituciones universitarias de gestión estatal de
una misma regional designarán a sus tres representantes. Estos elegirán
de entre sí al presidente de la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION a
la cual pertenecen y su alterno, quien reemplazará al titular cuando
éste se encuentre imposibilitado de cumplir sus funciones por un lapso
superior a los TREINTA (30) días.
El Presidente será el representante de la misma ante la COMISION
NACIONAL DE CATEGORIZACION. La institución universitaria de gestión
estatal de origen del presidente de la Comisión Regional
preferentemente deberá ser sede de dicha Comisión.
ARTICULO 16.- (FUNCIONES)
1) Serán funciones de las COMISIONES REGIONALES DE CATEGORIZACION:
a) Atender, tratar y resolver toda contingencia referente a los procesos de categorización de los docentes investigadores.
b) Conformar los Comités de Evaluadores.
c) Cooperar con la presidencia de la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION en el proceso de categorización.
d) Asignar las categorías propuestas por los Comités de Evaluadores.
e) Verificar la intervención de la asesoría jurídica dispuesta por el inciso f) del artículo 17.
f) Resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra la categoría dispuesta.
2) Serán funciones del presidente de la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION:
a) Coordinar el funcionamiento de la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION.
b) Integrar la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION
c) Coordinar el proceso de categorización
d) Representar administrativamente a la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION.
ARTICULO 17.- (PROCEDIMIENTO DE CATEGORIZACION)
El procedimiento de categorización se efectuará de acuerdo a la siguiente normativa:
a) Concluido el plazo de la convocatoria, las instituciones
universitarias de gestión estatal procederán a analizar las solicitudes
de categoría V de los docentes investigadores que aspiran a ingresar al
sistema sin tener o haber tenido una categoría anterior asignada, a
efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones cualitativas
establecidas en el artículo 18 inciso a) 1) del presente Manual.
b) Cada institución universitaria de gestión estatal deberá remitir a
la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION respectiva, la nómina de los
nuevos solicitantes de categoría V, detallando quienes cumplen y
quienes no cumplen con lo establecido en el artículo 18 a) 1 del
presente Manual.
c) Cumplimentado lo establecido en los incisos a) y b), las
instituciones universitarias de gestión estatal remitirán a la COMISION
REGIONAL DE CATEGORIZACION respectiva, las solicitudes y fichas
curriculares de los docentes de categorías I a IV y de permanencia en
la categoría V presentadas. A dicha documentación se adjuntará una
nómina total de dichas solicitudes. En la referida nómina se deberá
informar sobre la categoría en la que revistan dichos docentes y la
categoría solicitada.
Todas las nóminas deberán estar debidamente avaladas con la FIRMA y SELLO de las autoridades universitarias competentes.
d) Cada una de las COMISIONES REGIONALES DE CATEGORIZACION procederán
en sus respectivas jurisdicciones a conformar Comités de Evaluadores
por áreas del conocimiento. Dichos Comités estarán integrados por
docentes-investigadores pertenecientes al Banco de Evaluadores, los que
serán designados, reflejando una mayoría disciplinar y una minoría
extra disciplinar. Los integrantes de los Comités de Evaluadores serán
como mínimo TRES (3) y más de la mitad de ellos externos a la Región,
debiendo los evaluadores regionales abstenerse de intervenir en la
categorización de docentes de su propia institución universitaria de
gestión estatal.
e) Las COMISIONES REGIONALES DE CATEGORIZACION aplicarán las pautas y/o
procedimientos recomendados por la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION
(CNC).
El Programa de Incentivos promoverá y coordinará actividades, en
consulta con la CNC, con el fin de la apropiada aplicación de dichas
pautas y/o procedimientos. Los recursos asignados al Programa de
Incentivos a los Docentes Investigadores deberán contemplar la
realización de estas actividades.
f) Cada región deberá garantizar el cumplimiento del procedimiento
instaurado por este Manual así como la cuestión de los plazos e
impugnaciones. A los fines de asegurar una aplicación homogénea de los
procedimientos en todas las regiones, cada región podrá contar con el
asesoramiento de un abogado del servicio jurídico de una de las
instituciones universitarias de gestión estatal de la región, quienes
serán capacitados previamente y coordinados en el marco del Programa de
Incentivos a los Docentes Investigadores.
g) Los comités de evaluadores con el acuerdo de la mayoría de sus
integrantes procederán a proponer a la COMISION REGIONAL DE
CATEGORIZACION la categoría que corresponda a cada aspirante según sus
respectivos antecedentes, conforme a los requisitos cualitativos
previstos en el artículo 18 y a las condiciones cuantitativas que
establezca la autoridad de aplicación a propuesta de la COMISION
NACIONAL DE CATEGORIZACION, mediante dictamen fundado por escrito.
h) Si la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION constatara graves defectos
de forma, evidentes errores materiales o manifiesta arbitrariedad,
procederá a anular la evaluación que los adoleciera, por el voto de la
mayoría de sus miembros, y remitirá los antecedentes a un comité de
evaluadores cuyos miembros no podrán haber participado en la instancia
anterior del caso.
i) Constatada la regularidad de los trámites, la COMISION REGIONAL DE
CATEGORIZACION dictará una resolución individual para cada postulante,
adjudicándole la categoría que el Comité Evaluador haya propuesto.
j) En el caso de los ingresantes por primera vez en la categoría V, una
vez verificado el cumplimiento de los requisitos cualitativos y sin la
participación de un comité evaluador, la COMISION REGIONAL DE
CATEGORIZACION dictará la resolución de asignación de la categoría V.
k) Las resoluciones de asignación de categorías serán remitidas a cada
institución universitaria de gestión estatal, a fin de que se notifique
a los interesados.
I) A requerimiento de la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION, las
COMISIONES REGIONALES DE CATEGORIZACION remitirán copia de todo lo
actuado a dicha comisión, para que se verifique la aplicación homogénea
de los criterios pautados.
m) Cumplido el trámite de notificación a cada docente por las
instituciones universitarias de gestión estatal y vencidos los términos
previstos en el artículo 21, éstas remitirán a la respectiva COMISION
REGIONAL DE CATEGORIZACION las constancias de notificación de cada
interesado y los recursos que estos hubieran interpuesto, según lo
establecen los artículos 21 y 22 de la presente.
n) La categorización efectuada por la COMISION REGIONAL DE
CATEGORIZACION sólo será recurrible en el plazo y por el procedimiento
y causales previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente
normativa.
ñ) Al finalizar la etapa de categorización la COMISION REGIONAL DE
CATEGORIZACION remitirá a la Coordinación del Programa de Incentivos a
los Docentes Investigadores:
I. La nómina de las categorías adjudicadas que ya fueron notificadas
por la institución universitaria de gestión estatal y no recurridas por
los interesados.
II. La nómina de los recursos interpuestos.
o) Los originales de toda la documentación quedarán bajo custodia de la
institución universitaria de gestión estatal sede de la Regional,
mientras dure el proceso de categorización. Una vez finalizado, se
remitirá la documentación a la institución universitaria de gestión
estatal de origen, que velará por su custodia hasta el vencimiento de
los plazos procesales vigentes —(CINCO) 5 años—.
ARTICULO 18.- (REQUISITOS CUALITATIVOS PARA LA CATEGORIZACION)
Podrá solicitar su categorización únicamente el docente que cumpla con
los requisitos establecidos en el artículo 5° del presente Capítulo.
Los comités de evaluadores previstos en el artículo 17 deberán analizar
los antecedentes de los postulantes considerando el cumplimiento de los
siguientes requisitos cualitativos y la aplicación de las pautas
cuantitativas que la Autoridad de Aplicación disponga.
a) Las condiciones cualitativas de la Categoría V, son:
1) QUIEN INGRESA POR PRIMERA VEZ AL PROGRAMA DE INCENTIVOS DEBERA:
I. Participar o haber participado en un proyecto o programa de
investigación o de desarrollo tecnológico y/o social acreditados en la
forma prevista en el capítulo 3 del presente Título, o contar, como
graduado universitario, con una beca de investigación de entidad
reconocida, o ser graduado o alumno regular de una carrera de Maestría
o Doctorado acreditada por la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria o por su equivalente en el país donde se
realiza o realizó el posgrado, debiendo en estos casos adjuntar la
documentación probatoria, y
II. Revistar como docente en la categoría de Ayudante de Primera
rentado, o en un cargo docente universitario rentado equivalente o
superior, en la institución universitaria de gestión estatal que lo
presenta.
2) QUIEN DESEA PERMANECER EN LA CATEGORIA V EN EL PROGRAMA DE INCENTIVOS DEBERA:
I. Acreditar al menos UN (1) año de participación en un proyecto o
programa de investigación o de desarrollo tecnológico y/o social,
acreditados en la forma prevista en el capítulo 3 del presente Título,
o tener una tesis aprobada de carreras de Maestría o Doctorado
acreditada por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA o por su equivalente en el país donde se realizó el
posgrado, debiendo en este último caso adjuntar la documentación
probatoria, y
II. Revistar como docente en la categoría de Ayudante de Primera
rentado, o en un cargo docente universitario rentado equivalente o
superior, regular u ordinario, obtenido por concurso en la institución
universitaria de gestión estatal que lo presenta. En el caso de ser
interino, se requerirá TRES (3) años de antigüedad mínima en la
docencia universitaria. Si anteriormente se hubiera desempeñado en un
cargo ordinario o regular, en la misma o en otra institución
universitaria de gestión estatal, no se requerirá dicha antigüedad como
interino.
b) Las condiciones cualitativas de la Categoría IV, son:
I. Haber realizado una labor de investigación o de desarrollo en
proyectos o programas de investigación o de desarrollo tecnológico y/o
social acreditada según lo establecido en el Capítulo 3, bajo la guía o
supervisión de un docente-investigador I, II, o III o equivalente,
durante TRES (3) años como mínimo, o tener una tesis aprobada de
carreras de Maestría o Doctorado acreditada por la COMISION NACIONAL DE
EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA o por su equivalente en el país
donde se realizó el posgrado, debiendo en este último caso adjuntar la
documentación probatoria, y
II. Revistar como docente en un cargo universitario rentado, regular u
ordinario, obtenido por concurso en la institución universitaria de
gestión estatal que lo presenta. En el caso de ser interino, se
requerirá TRES (3) años de antigüedad mínima en la docencia
universitaria. Si anteriormente se hubiera desempeñado en un cargo
ordinario o regular, en la misma o en otra institución universitaria de
gestión estatal, no se requerirá dicha antigüedad como interino.
c) Las condiciones cualitativas de la Categoría Ill, son:
I. Haber realizado una labor de investigación o de desarrollo
tecnológico y/o social debidamente documentada y que acrediten haber
dirigido o codirigido exitosamente proyectos o programas de
investigación o de desarrollo tecnológico y/o social, acreditados en la
forma prevista en el capítulo 3 del presente Título.
En su defecto, el requisito de dirección o codirección podrá ser
reemplazado por una actividad continuada de más de OCHO (8) años en
proyectos o programas de investigación o de desarrollo tecnológico y/o
social acreditados en la forma prevista en el Capítulo 3 del presente
Título, debiendo en este último caso adjuntar la documentación
probatoria, y
II. Revistar como docente en un cargo universitario rentado, regular u
ordinario, obtenido por concurso en la institución universitaria de
gestión estatal que lo presenta. En el caso de ser interino, se
requerirá TRES (3) años de antigüedad mínima en la docencia
universitaria. Si anteriormente se hubiera desempeñado en un cargo
ordinario o regular, en la misma o en otra institución universitaria de
gestión estatal, no se requerirá dicha antigüedad como interino.
d) Las condiciones cualitativas de la Categoría II, son:
I. Haber demostrado capacidad de planificar, dirigir y ejecutar en
forma exitosa proyectos o programas de investigación o de desarrollo
tecnológico y/o social acreditados en la forma prevista en el capítulo
3 del presente Título, comprobable a través de publicaciones y/o
desarrollos tecnológicos, y
II. Haber dirigido o codirigido al menos una tesis de Maestría o
Doctorado, finalizada y aprobada. En su defecto, deberán demostrar
durante los últimos OCHO (8) años una continua actividad de formación
de recursos humanos, comprobable a través de autorías conjuntas en
desarrollos de nuevas tecnologías, patentes, libros, artículos
publicados en revistas de amplio reconocimiento (preferentemente
indexadas), debiendo adjuntar un informe cronológico que permita ubicar
dichos antecedentes en la ficha curricular docente a fin de verificar
sus OCHO (8) años continuos de formación de recursos humanos, y
III. Revistar como docente en un cargo universitario rentado, regular u
ordinario, obtenido por concurso en la institución universitaria de
gestión estatal que lo presenta. En el caso de ser interino, se
requerirá TRES (3) años de antigüedad mínima en la docencia
universitaria. Si anteriormente se hubiera desempeñado en un cargo
ordinario o regular, en la misma o en otra institución universitaria de
gestión estatal, no se requerirá dicha antigüedad como interino.
e) Las condiciones cualitativas de la Categoría I, son:
I. Haber desarrollado una amplia labor de investigación o de desarrollo
tecnológico y/o social en proyectos o programas de investigación o de
desarrollo tecnológico y/o social, acreditados en la forma prevista en
el Capítulo 3 del presente Título, con producción de originalidad y
jerarquía reconocidas, comprobable a través del desarrollo de nuevas
tecnologías, patentes, transferencias efectuadas, libros, artículos
publicados en revistas de amplio reconocimiento (preferentemente
indexadas), y
II. Haber dirigido grupos de trabajo de relevancia, y
III. Acreditar, al menos, UNA (1) dirección y UNA (1) dirección o
codirección de tesis de Maestría o de Doctorado finalizadas y
aprobadas. En su defecto, los docentes investigadores que desarrollen
actividades de desarrollo tecnológico y/o social en proyectos o
programas de investigación o de desarrollo tecnológico y/o social
acreditados en la forma prevista en el Capítulo 3 del presente Título,
deberán demostrar durante los últimos DOCE (12) años una continuada
actividad de formación de recursos humanos del más alto nivel, que
pueda constatarse a través de autorías conjuntas en desarrollos,
transferencias, publicaciones y otros resultados, debiendo adjuntar un
informe cronológico que permita ubicar dichos antecedentes en la ficha
curricular docente a fin de verificar sus doce años continuos de
formación de recursos humanos, y
IV. Revistar como docente en un cargo universitario rentado, regular u
ordinario, obtenido por concurso en la institución universitaria de
gestión estatal que lo presenta. En el caso de ser interino, se
requerirá TRES (3) años de antigüedad mínima en la docencia
universitaria. Si anteriormente se hubiera desempeñado en un cargo
ordinario o regular, en la misma o en otra institución universitaria de
gestión estatal, no se requerirá dicha antigüedad como interino.
f) El docente investigador que obtenga o haya obtenido la categoría I
en dos categorizaciones consecutivas, mantendrá la categoría obtenida
hasta su desvinculación del Programa de Incentivos.
g) Las condiciones especificadas en los incisos anteriores deben
entenderse acumulativas. Es decir que se asignará una categoría cuando
el solicitante cumpla con los requisitos específicos para la misma y,
además, con todas las condiciones exigidas para las categorías
inferiores.
En todos los casos se valorará la participación en cargos de dirección
o gestión institucional (académica y/o científica) del más alto nivel,
nacional o internacional, debidamente acreditada. La valoración de
estos antecedentes en ningún caso podrá ser, por sí misma, determinante
para la asignación de una nueva categoría.
ARTICULO 19.- (NOTIFICACION)
Dentro de los VEINTE (20) días siguientes de haber sido informadas
sobre las categorías adjudicadas, las instituciones universitarias de
gestión estatal notificarán los resultados del proceso a los
interesados en forma fehaciente, dejando constancia de la fecha en la
que la misma se produjo. La notificación deberá ser personal por
presentación espontánea y se realizará en las actuaciones, o, en su
defecto, por cédula en el domicilio constituido en la presentación. Si
por alguna razón no imputable a la Administración, fracasara alguna de
las notificaciones efectuadas por los procedimientos descriptos, se
remitirá a la institución universitaria de gestión estatal
correspondiente la nómina de los docentes investigadores que se
encuentran en esa situación a efectos de que, por su intermedio, se
practique nueva notificación. Con lo informado por cada institución
universitaria de gestión estatal sobre la notificación que se practique
o las razones por las que la misma no fue posible, se dará por
concluido el trámite de categorización, quedando firme la categoría
asignada.
ARTICULO 20.- (VIA RECURSIVA)
El interesado podrá interponer contra la resolución que decida su categorización, los siguientes recursos:
a) De Reconsideración, el cual llevará implícito el Jerárquico en
subsidio, por ante la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION. En caso de
no optar por éste, podrá interponer el Recurso Jerárquico Directo, de
conformidad a lo establecido en el artículo 23.
b) Recurso Jerárquico, por ante el MINISTERIO DE EDUCACION, quien decidirá en definitiva.
Ambos recursos podrán fundarse sólo en la existencia de vicios
formales, ilegitimidad en el procedimiento o manifiesta arbitrariedad y
deberán presentarse en la institución universitaria de gestión estatal
de origen. El recurso jerárquico, con todos los antecedentes
presentados, será elevado al MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION para
su resolución.
ARTICULO 21.- (RECURSO DE RECONSIDERACION)
El recurso de reconsideración deberá interponerse dentro del plazo de
DIEZ (10) días de notificada la resolución que decida la
categorización, por ante el Rectorado de la institución universitaria
de gestión estatal, debiendo ser fundado. En la presentación del
recurso no se admitirá ninguna documentación que no se hubiera
presentado con la solicitud de categorización.
ARTICULO 22.- (TRAMITE DEL RECURSO DE RECONSIDERACION)
La institución universitaria de gestión estatal remitirá todos los
recursos presentados en término a la COMISION REGIONAL DE
CATEGORIZACION que corresponda. Si la COMISION REGIONAL entendiera que
el recurso es procedente, remitirá las actuaciones a un nuevo COMITE DE
EVALUADORES para una nueva evaluación. El nuevo Comité se constituirá
de acuerdo a lo pautado en el artículo 17 inciso h).
En caso que el nuevo Comité se expidiera en el mismo sentido que el
anterior, se rechazará el recurso. Si en cambio, el nuevo Comité
aconsejara una decisión distinta a la indicada en la primera
evaluación, se hará lugar al recurso, debiendo dictar la COMISION
REGIONAL DE CATEGORIZACION una nueva resolución.
ARTICULO 23.- (RECURSO JERARQUICO)
Si el interesado interpusiese el recurso jerárquico en forma directa,
para lo que dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días, la institución
universitaria de gestión estatal remitirá las actuaciones a la
correspondiente Comisión Regional de Categorización quien las elevará
al MINISTERIO DE EDUCACION.
Si el recurso es procedente remitirá las actuaciones a la COMISION
NACIONAL DE CATEGORIZACION, para que dictamine fundadamente si
corresponde o no realizar una nueva evaluación de los antecedentes del
interesado. En caso de no ser procedente se devolverán las actuaciones
sin más a la respectiva COMISION REGIONAL.
Si la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION dictamina que corresponde
realizar una nueva evaluación devolverá las actuaciones a la COMISION
REGIONAL a fines de que un nuevo Comité de Evaluadores proceda a
realizar la nueva evaluación. Con su dictamen, la COMISION REGIONAL
ratificará o rectificará la resolución recurrida según corresponda.
Este nuevo Comité también deberá constituirse evitando la reiteración
de quienes actuaron en la evaluación anterior del recurrente.
En caso de denegatoria, el MINISTERIO DE EDUCACION resolverá atendiendo el consejo de la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION.
Para todos los efectos, el cumplimiento de este circuito agotará la instancia administrativa.
ARTICULO 24.- (VIGENCIA DE LA CATEGORIZACION)
Las convocatorias generales de categorización se efectuarán cada CUATRO
(4) años. Las categorías que se asignen por el procedimiento previsto
en los artículos anteriores tendrán vigencia hasta DOS (2)
convocatorias generales consecutivas, salvo lo dispuesto en el artículo
18 inciso f) del presente Manual, pudiendo solicitarse una nueva
categorización después de transcurridos CUATRO (4) años. Cumplido el
plazo establecido de vigencia de la categorización, para continuar en
el Programa, el docente-investigador deberá solicitar nuevamente su
categorización en la siguiente convocatoria general que se efectúe. Los
docentes-investigadores que se encuentren en ejercicio de cargos de
Autoridad Superior de una Institución universitaria de gestión estatal
o integren alguno de los órganos colegiados de la administración del
Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores extenderán la
vigencia de su categoría por un lapso igual al del desempeño de su
función.
Para los casos de docentes-investigadores que no posean categorías
vigentes obtenidas en procesos anteriores, se podrán abrir
convocatorias cada DOS (2) años. Por razones fundadas la Autoridad de
Aplicación podrá realizar convocatorias especiales o ampliar el período
de las convocatorias generales.
La categoría asignada en cada proceso de categorización comenzará a
regir a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha de cierre
de inscripción para el mismo.
CAPITULO 2
DEL REQUISITO DE LA ACTIVIDAD DOCENTE
ARTICULO 25.- (SITUACION DE REVISTA)
Podrán percibir el incentivo los docentes con cargos de dedicación
exclusiva o semiexclusiva y aquellos que revisten en forma simultánea
en DOS (2) cargos con dedicación simple o semiexclusiva en la misma
unidad académica de una institución universitaria de gestión estatal,
percibiendo en el primer caso el incentivo equivalente a una dedicación
semiexclusiva y en el segundo caso el incentivo equivalente a una
dedicación exclusiva.
Los docentes con UN (1) cargo de dedicación simple, sólo podrán
participar del Programa y percibir el respectivo pago como simple,
cuando:
a) Se trate de docentes-investigadores que se desempeñen en funciones
de investigación en los organismos de Ciencia y Tecnología y que
simultáneamente ocupen cargos docentes en una institución universitaria
de gestión estatal.
b) Sean becarios de investigación del CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS (CONICET), o de otros
Organismos de Promoción de la Investigación Nacionales o Provinciales,
o de una institución universitaria de gestión estatal y que
simultáneamente ocupen cargos docentes en una institución universitaria
de gestión estatal.
ARTICULO 26.- (CARGA DOCENTE MINIMA)
Los docentes de instituciones universitarias de gestión estatal que
participen del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores,
deberán cumplir con las siguientes condiciones docentes para poder
percibirlo:
a) Destinar al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) del tiempo de su
dedicación total a la institución universitaria de gestión estatal a
actividades de docencia de grado.
b) Destinar al dictado de clases de grado un mínimo de CIENTO VEINTE (120) horas anuales.
ARTICULO 27.- (DOCENCIA DE POSGRADO)
Cada institución universitaria de gestión estatal podrá sustituir hasta
un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la exigencia mencionada en el artículo
anterior, por la alternativa de dictar cursos en carreras de posgrado.
En todos los casos los cursos deberán formar parte de los planes de
estudio y estar avalados por la institución universitaria de gestión
estatal.
CAPITULO 3
DEL REQUISITO DE PARTICIPACION EN PROYECTOS O PROGRAMAS DE INVESTIGACION O DE DESARROLLO TECNOLOGICO Y/O SOCIAL
ARTICULO 28.- (PROYECTOS ACREDITADOS)
Se considerarán proyectos o programas acreditados aquellos que hayan
sido evaluados y aprobados por una entidad habilitada y que cuenten con
financiamiento, así como los que integran el Banco Nacional de
Proyectos de Desarrollo Tecnológico y Social (PDTS) del MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA (MinCyT) y que cumplan con
los requisitos establecidos en los Documentos I y II de la Comisión
Asesora sobre Evaluación del Personal Científico y Tecnológico del
MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, para todos
los casos, en un todo de acuerdo con lo que determina el Artículo 30
del presente Manual.
Los proyectos que no reciban financiamiento específico, deberán estar
avalados por resolución de la institución universitaria de gestión
estatal respectiva que garantice su viabilidad.
Aquellos proyectos que se desarrollen en una unidad de investigación
sin dependencia directa de la institución universitaria de gestión
estatal en la cual el investigador tiene el cargo docente, deberán
además ser reconocidos por dicha institución universitaria de gestión
estatal mediante un convenio realizado con la entidad en la que se
desarrolla el proyecto, en el que consten los fundamentos y objetivos
de la colaboración que estén relacionados con el proyecto, así como la
responsabilidad de los organismos firmantes.
ARTICULO 29.- (CONDICIONES PARA LA ACREDITACION DE PROYECTOS O PROGRAMAS)
A los fines de la acreditación de proyectos las entidades deberán tener
en cuenta que cumplan con las siguientes condiciones en el momento de
su acreditación:
a) Que el Director del proyecto tenga categoría I, II o III,
b) Que el número de proyectos de la respectiva institución
universitaria de gestión estatal, dirigidos por directores externos a
ella, no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del total.
c) Que los directores externos posean antecedentes equivalentes a los
requeridos para las Categorías I o II, reconocida mediante un acto
administrativo de la institución universitaria de gestión estatal, que
fundamente los antecedentes que acreditan dicho reconocimiento. El acto
administrativo deberá ser adjuntado a la propuesta del correspondiente
pago del incentivo que se presenta en el Programa de Incentivos.
d) Que cada integrante incluido el director, participe en o dirija como
máximo DOS (2) proyectos, excepto en el caso de que este último
participe en el régimen de Incentivos Especiales a que se refiere el
Capítulo 2 del Título III.
e) Para el caso de los Proyectos de Desarrollo Tecnológico y Social,
los proyectos que cumplan con los requisitos establecidos en los
Documentos I y II de la Comisión Asesora sobre Evaluación del Personal
Científico y Tecnológico del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION PRODUCTIVA.
ARTICULO 30.- (ENTIDADES HABILITADAS PARA ACREDITAR)
Se reconocerán como entidades habilitadas para acreditar proyectos o
programas de investigación o de desarrollo tecnológico y/o social a los
fines previstos en este Manual, a las siguientes:
a) Las instituciones universitarias de gestión estatal, siempre que
cuenten con un sistema de evaluación de proyectos basado en el juicio
de pares disciplinarios externos a ellas. Como mínimo deberán
participar DOS (2) pares con una categoría de investigación no inferior
a la II, de los cuales, por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) debe
ser externo a la región, debiendo los evaluadores regionales abstenerse
de intervenir en la evaluación de proyectos correspondientes a su
propia institución universitaria de gestión estatal. Los pares deberán
ser seleccionados del Banco de Evaluadores mencionado en el artículo 10
del presente Manual. El cumplimiento de estas condiciones será
verificado en forma periódica por la Autoridad de Aplicación.
b) La AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA (ANPCYT) y
el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).
c) El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA para el
caso de los PDTS, según lo establecido en los Documentos I y II de la
Comisión Asesora sobre Evaluación del Personal Científico y Tecnológico
del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.
d) Otros organismos habilitados por Resolución de la Autoridad de
Aplicación, a solicitud expresa de una institución universitaria de
gestión estatal.
ARTICULO 31.- (PAUTAS PARA LA ACREDITACION DE PROYECTOS)
Para la acreditación de los proyectos deberán aplicarse las siguientes pautas:
a) Evaluación del Director, contemplando su dedicación en horas
semanales al proyecto, la calidad de su labor de investigación
—publicaciones científicas y/o desarrollos tecnológicos en los que haya
participado— sus antecedentes específicos en dirección y/o ejecución en
la materia técnica del proyecto, así como la formación de recursos
humanos.
b) Evaluación del equipo de investigación, considerando si la
experiencia, capacidad, estructura y dedicación en horas semanales de
los integrantes del equipo es la adecuada para el desarrollo del
proyecto.
c) Evaluación del proyecto, considerando los antecedentes del grupo de
investigación en la temática, la originalidad, la calidad y la
pertinencia del tema elegido, la coherencia de los objetivos, la
metodología a emplear para alcanzar dichos objetivos, la factibilidad
del cumplimiento del plan propuesto, la formación de recursos humanos,
la posibilidad de contribuir al avance del conocimiento científico y/o
tecnológico y a la resolución de los problemas que el proyecto prevé
abordar.
d) Evaluación del financiamiento del proyecto, de modo que se asegure
su plena concreción, en los términos previstos en el artículo 28.
e) Evaluación de la infraestructura disponible para el desarrollo del
proyecto, incluyendo: edificios, bibliografía, equipamiento e
instrumental.
Los evaluadores deberán opinar de manera clara y concisa si el proyecto
debe ser aprobado tal como fue presentado o con muy pequeñas
modificaciones, no estructurales, precisadas por el mismo evaluador. Un
proyecto con una evaluación negativa en cualquiera de los CINCO (5)
ítems anteriores se considerará NO APROBADO, requiriéndose en este caso
un breve comentario fundado de los evaluadores explicando las razones
que los llevaron a tomar tal decisión.
ARTICULO 32.- (PROCEDIMIENTO DE ACREDITACION).
Cada institución universitaria de gestión estatal elevará a la
Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores,
cuando ésta lo establezca, la nómina de los evaluadores y de las
entidades habilitadas que acreditarán los proyectos de investigación y
de desarrollo tecnológico y/o social que se presenten ante ella. En
cada caso se indicará el cumplimiento de las condiciones estipuladas en
el artículo precedente y se arbitrarán los medios necesarios para que
en un lapso de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de la
convocatoria nacional, se remita a la Coordinación del Programa la
nómina de proyectos de investigación y de desarrollo tecnológico y/o
social que hubieran resultado acreditados.
CAPITULO 4
EVALUACION Y AUDITORIA DE LOS INFORMES DE INVESTIGACION
ARTICULO 33.- (OBLIGACIONES DE LOS DIRECTORES DE PROYECTO)
Los Directores de cada proyecto deberán presentar en su respectiva
institución universitaria de gestión estatal, en las fechas,
condiciones, formularios y otros medios que establezca la Coordinación
del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores un Informe de
Investigación, que será bienal para los proyectos plurianuales y anual
para los anuales acreditados, el cual deberá contener:
a) Un informe descriptivo, de carácter cualitativo, de los aspectos
sobresalientes del desempeño de cada uno de los miembros del equipo de
dicho proyecto.
b) Un informe individual realizado para cada uno de los integrantes del
proyecto, detallando su producción científico-académica en el período,
su aporte al proyecto acreditado y su actividad docente. Cada informe
deberá estar avalado por el Director del Proyecto. En el caso del
Director, deberá estar avalado por el responsable del área de Ciencia y
Técnica de la institución universitaria de gestión estatal.
c) Una certificación emitida por el área académica de la institución
universitaria de gestión estatal sobre las tareas docentes
desarrolladas por cada uno de los investigadores del proyecto.
Al pie de la planilla del informe de investigación deberán constar las firmas de:
1) El Secretario de Ciencia y Técnica de la institución universitaria de gestión estatal o su equivalente.
2) El Secretario Académico o su equivalente.
Además los informes deberán estar acompañados por la documentación que avale lo declarado.
Toda la documentación que acompañe a los informes se archivará en la
institución universitaria de gestión estatal y quedará a disposición de
los evaluadores y/o auditores.
ARTICULO 34.- (EVALUACION DE LOS INFORMES)
Los Informes de Investigación referidos en el artículo anterior deberán
ser evaluados por la entidad habilitada que acreditó el proyecto, con
el mismo procedimiento aplicado para la acreditación. En el caso de los
proyectos que integran el Banco Nacional de Proyectos de Desarrollo
Tecnológico y Social del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
PRODUCTIVA, según lo establecido en los Documentos I y II de la
Comisión Asesora sobre Evaluación del Personal Científico y Tecnológico
del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.
Las evaluaciones tendrán en cuenta los resultados alcanzados por el
proyecto, tales como publicaciones, trabajos enviados a publicar o en
prensa, becarios dirigidos, grado de financiamiento alcanzado con
respecto al presupuesto original, desempeño de su director, etc. Para
el caso en que actúe una entidad habilitada distinta de la institución
universitaria de gestión estatal, aquella deberá remitir a la
Secretaría de Ciencia y Técnica de la institución universitaria de
gestión estatal el resultado de la evaluación.
En todos los casos, en los informes deberá constar la fundamentación
del dictamen emitido, sea este “Satisfactorio” o “No Satisfactorio”,
así como la firma de los evaluadores actuantes, con la aclaración y
categoría de docente-investigador.
Todos los informes correspondientes a los proyectos evaluados y la
nómina de los evaluadores actuantes serán enviados a la Coordinación
del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores según el
formato y los medios que ésta determine, quien podrá solicitar las
aclaraciones o informes ampliatorios que estime necesario.
Los proyectos que finalicen antes de concluir el año presupuestario
deberán ser evaluados por comisiones que reúnan los requisitos que
establece el presente artículo, en un plazo de TREINTA (30) días
corridos a partir de la fecha de finalización, informando a la
Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores
los resultados de la Evaluación dentro de los QUINCE (15) días
posteriores.
Tratándose de proyectos plurianuales, en los años que no corresponda
hacer el Informe de Investigación, los Secretarios de Ciencia y Técnica
de las instituciones universitarias de gestión estatal, o su
equivalente, presentarán al Programa de Incentivos a los Docentes
Investigadores un Informe de Conformidad Anual de las tareas de
investigación de los proyectos, en las fechas, condiciones, formularios
y otros medios que establezca la Coordinación del Programa, con la
firma de dicha autoridad.
ARTICULO 35.- (SECRETO ESTADISTICO)
Toda la información de carácter confidencial estará amparada por el Secreto Estadístico establecido en la Ley Nº 17.622.
ARTICULO 36.- (SANCIONES)
El resultado negativo de la evaluación de los Informes de Investigación
y la referida a la evaluación de desempeño individual, tendrá el
siguiente régimen de sanciones:
a) La calificación de “No Satisfactorio” en la evaluación anual o
bienal de un Informe de Investigación de cualquier proyecto del
Programa de Incentivos en el que participe o dirija el docente
investigador, implicará para el Director y el Codirector la pérdida del
derecho al cobro del incentivo por DOS (2) años, y para el resto de los
integrantes del proyecto, la pérdida del derecho al cobro del incentivo
por UN (1) año, en ambos casos, a partir de la finalización del período
que se haya evaluado.
b) El Director y/o los integrantes con TRES (3) calificaciones “No
Satisfactorias” consecutivas serán excluidos definitivamente del
Programa.
La falta de presentación en término del Informe de Investigación por
parte del Director del Proyecto, tendrá las mismas sanciones que un
informe “No Satisfactorio”. En el caso de los proyectos plurianuales,
los Informes de Conformidad Anual que no hayan sido presentados en el
término establecido por la Autoridad de Aplicación, o que tengan una
calificación “No Satisfactoria” de las tareas de investigación
desarrolladas, implicarán —para dichos proyectos— la aplicación del
régimen de sanciones del presente artículo.
ARTICULO 37.- (AUDITORIA DE LOS INFORMES REALIZADOS)
La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para la realización de
una auditoría periódica de los informes de los proyectos, conforme a
las siguientes pautas:
a) La auditoría será efectuada por comisiones auditoras ad-hoc
integradas por expertos que actuarán conforme a los procedimientos que
se determinarán oportunamente, con la aprobación de la Autoridad de
Aplicación, la que dará a publicidad las mismas con la suficiente
antelación.
b) En cada oportunidad, la Autoridad de Aplicación determinará si la
auditoría será efectuada sobre el universo de informes o sobre una
muestra representativa por institución universitaria de gestión estatal.
TITULO III
DEL INCENTIVO
CAPITULO 1
INCENTIVOS GENERALES
ARTICULO 38.- (SOLICITUD DEL INCENTIVO)
La Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes
Investigadores diseñará el formulario de solicitud que se aplicará en
cada convocatoria y desarrollará una base de datos donde constará toda
la información actualizada referida a los docentes-investigadores y a
los proyectos en su relación con el Programa.
Los datos declarados en la solicitud de incentivo tendrán el carácter
de declaración jurada del interesado y serán válidos para todo el
período por el que solicite el Incentivo, mientras el docente cumpla
con los requisitos establecidos en la normativa del Programa.
El cumplimiento de las condiciones precedentes deberá acreditarse en la
solicitud de incentivo mediante certificación expedida por el
Secretario Académico y de Ciencia y Técnica, o su equivalente,
designado por la institución universitaria de gestión estatal en la que
se desempeñe el docente. Dicha solicitud deberá ser presentada ante la
Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores
en la forma que ésta determine a través de la respectiva institución
universitaria de gestión estatal.
Así también, cualquier falsedad o modificación no informada que se
produzca con respecto a los datos consignados en la solicitud, deberá
acreditarse ante la Coordinación del Programa de inmediato.
Las modificaciones se efectuarán exclusivamente para corregir errores
de información declarada en la solicitud correspondiente al período
solicitado, y contarán con el aval de las autoridades universitarias
que refrendaron la solicitud de incentivos.
Se establece como fecha límite para incorporarse al Programa de
Incentivos a los Docentes Investigadores el 30 de abril de cada período
anual.
La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS podrá efectuar una auditoría
para verificar toda la información declarada al Programa por los
docentes-investigadores, incluyendo aquella certificada por la
autoridad universitaria, así como el cumplimiento de lo declarado en la
misma.
Cualquier falsedad o modificación no informada, que se constatare en
los datos consignados en la solicitud, importará para el responsable la
inhabilitación para participar en el Programa de Incentivos a los
Docentes Investigadores por el término de TRES (3) años, sin perjuicio
de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal que le pudiera
corresponder al docente y/o al funcionario universitario que expidió la
certificación.
ARTICULO 39.- (DETERMINACION DEL VALOR INDICE)
A los fines de la determinación del valor índice requerido para definir
el monto del incentivo, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Cada institución universitaria de gestión estatal presentará a la
Coordinación del Programa, en los plazos y en los medios que ésta
determine, la solicitud de fondos para el pago de incentivos, que
incluirá:
I. El listado de docentes-investigadores beneficiarios, con indicación
de su dedicación a la docencia y a la investigación, así como la
categoría de investigación correspondiente.
II. El proyecto en el que estén involucrados, especificando su duración y su dedicación específica al proyecto.
III. La constancia de evaluación y aprobación de los proyectos por la entidad habilitada respectiva.
IV. Toda otra información que determine la Autoridad de Aplicación.
b) La Coordinación del Programa agrupará las solicitudes recibidas,
teniendo en cuenta el número de docentes-investigadores clasificados
por categoría de investigación, dedicación y lapso de duración del
proyecto.
c) La Autoridad de Aplicación fijará los montos que se requieran para
la administración del Programa y para los incentivos especiales.
d) En función de lo estipulado en los incisos a) y b) del presente
artículo y del crédito presupuestario asignado para el Programa,
deducidos los montos fijados según inciso c), la Coordinación calculará
el valor anual del índice de acuerdo con la matriz que figura en el
inciso f) del presente artículo.
e) El monto total del incentivo para cada beneficiario se calculará
multiplicando el número de meses de desarrollo del proyecto acreditado
correspondiente, por la asignación mensual definida en el inciso
siguiente.
f) La asignación mensual del incentivo será determinada siguiendo el
procedimiento especificado en el inciso b) y de acuerdo a los valores
de la siguiente matriz, según la categoría y la dedicación a la
investigación:
Categoría de Investigación | Dedicación a la Investigación |
1 | 2 | 3 |
Docente-Investigador Categoría I | 150 | 60 | 25 |
Docente-Investigador Categoría II | 100 | 40 | 16.5 |
Docente-Investigador Categoría III | 65 | 26 | 11 |
Docente-Investigador Categoría IV | 55 | 22 | 9 |
Docente-Investigador Categoría V | 40 | 16 | 6.5 |
g) Los docentes con dedicación exclusiva en la institución
universitaria de gestión estatal, podrán solicitar el incentivo por una
dedicación a la investigación 1, 2 ó 3, si acreditan que dichas tareas
representan, al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), el VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) o el DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12.5%) de la dedicación
exclusiva, respectivamente.
Los docentes con dedicación semiexclusiva en la institución
universitaria de gestión estatal, sólo podrán solicitar el incentivo
por una dedicación a la investigación 2 ó 3, si acreditan que dichas
tareas representan, respectivamente, al menos el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) o VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la dedicación semiexclusiva.
ARTICULO 40.- (PAGO DEL INCENTIVO)
El pago del incentivo a los docentes-investigadores incorporados al
Programa tiene carácter de beca de investigación, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto Nº 177 de fecha 1° de febrero de 1995, siendo
en consecuencia, no remunerativo y no bonificable. Se ajustará a las
siguientes normas:
a) Para percibir el incentivo, todo docente-investigador deberá
desempeñar un cargo docente universitario, de planta, rentado, con
dedicación exclusiva o semiexclusiva en una institución universitaria
de gestión estatal, que tenga el nivel de remuneración correspondiente
a dichas dedicaciones, en el período de desarrollo del proyecto. Los
docentes con dedicación simple sólo lo percibirán si se trata de los
que se indican en el artículo 25.
b) Se exceptúa de la exigencia del cargo rentado a los
docentes-investigadores mencionados en el inciso f) del presente
artículo y los casos de docentes incorporados al régimen de Incentivos
Especiales.
c) Todo docente-investigador, que se encuentre en condiciones para
ello, percibirá un solo incentivo, salvo que participe en proyectos
incorporados al régimen de Incentivos Especiales. El pago del incentivo
se autorizará con relación al proyecto acreditado por el que solicitó
el incentivo en la convocatoria de ese período, debiendo integrar dicho
proyecto hasta su finalización. Los docentes-investigadores que actúen
como directores de proyecto deberán solicitar el incentivo por uno de
los proyectos que dirijan.
d) Aquel docente investigador cuya categoría cambie por efecto del
proceso de categorización, percibirá el monto del incentivo
correspondiente a la nueva categoría desde su vigencia. No estarán
contemplados los docentes-investigadores que participen en proyectos
que no cumplan con lo previsto en el artículo 29 inc. a) del presente
Manual.
El pago se hará efectivo a partir de que la misma se encuentre firme.
e) Los docentes-investigadores que durante cualquier período de pago
del incentivo se encuentren en uso de año sabático o realizando tareas
de investigación o intercambio académico fuera de su institución
universitaria de gestión estatal, por un lapso superior a TREINTA (30)
días corridos, con percepción de haberes, podrán seguir percibiendo el
incentivo, siempre que las autoridades pertinentes según los estatutos
de la respectiva institución universitaria de gestión estatal, avalen
dichas actividades mediante el acto administrativo correspondiente,
debiendo adjuntar la documentación que deje constancia de las mismas.
El Director del Proyecto deberá a su vez avalar dicha ausencia,
señalando los beneficios que la misma reporta para la marcha de las
investigaciones.
f) Los docentes-investigadores jubilados que cumplan con los requisitos
establecidos en el Decreto Nº 2427 de fecha 19 de noviembre de 1993 y
la normativa complementaria, podrán percibir el incentivo de acuerdo
con la categoría vigente y con la dedicación que consta en el
correspondiente acto administrativo de la institución universitaria de
gestión estatal.
g) Los docentes-investigadores mencionados en el artículo 25 inciso a)
del presente Manual cualquiera sea su dedicación, que tengan como lugar
de trabajo esa institución universitaria de gestión estatal, que
cumplan con la totalidad de las obligaciones que la respectiva
institución universitaria de gestión estatal exige a sus docentes con
dedicación exclusiva y cuenten con la conformidad de ella a través del
dictado del correspondiente acto administrativo, podrán optar por
percibir el incentivo correspondiente a la dedicación exclusiva, según
los valores consignados en la Dedicación a la Investigación 1 del
artículo 39, inciso f), del presente Manual, siempre que cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 4°.
h) Aquellos docentes-investigadores con cargos docentes con dedicación
exclusiva o semiexclusiva, que participen del Programa de Incentivos a
los Docentes Investigadores y que también sean designados en cargos
directivos de la facultad o institución universitaria de gestión
estatal, sólo podrán acceder al cobro del incentivo correspondiente a
una dedicación semiexclusiva como máximo, según lo establecido en el
artículo 39 incisos f) y g) del presente Manual, siempre que cumplan
con las condiciones establecidas en el artículo 4° de la citada
normativa. Estos casos no se encuentran comprendidos en el inciso g)
del presente artículo.
i) El período a computar para la percepción del incentivo no podrá ser
superior al período en que rija la relación laboral del docente con la
institución universitaria de gestión estatal.
j) El incentivo será desembolsado a favor del beneficiario en forma
anual en TRES (3) pagos. No se efectuarán pagos por períodos inferiores
a UN (1) mes. Los pagos por cambios de dedicación se harán efectivos a
partir del cuatrimestre siguiente. El pago estará condicionado al
resultado de la evaluación en las condiciones establecidas en el
artículo 36 del presente Manual.
k) Si un docente participa simultáneamente en más de un proyecto,
deberá solicitar el incentivo con referencia al proyecto de mayor
duración.
I) El pago del incentivo no se efectuará durante los períodos en uso de
licencia, excepto los casos contemplados en el inciso e) del presente
artículo.
CAPITULO 2
INCENTIVOS ESPECIALES
ARTICULO 41.- (TIPOS)
La Autoridad de Aplicación, previa consulta con la Comisión Asesora
creada en el artículo 3°, podrá autorizar Incentivos Especiales para
proyectos interuniversitarios, promocionales, de radicación de
docentes-investigadores, o para cualquier otro proyecto que sin
ajustarse estrictamente a las disposiciones del presente Manual,
responda a la finalidad perseguida en el Decreto Nº 2427/93 y promueva
un desarrollo académico equilibrado en todas las regiones del país.
ARTICULO 42.- (DEFINICION)
Se denominan Incentivos Especiales a los pagos diferenciados y
acumulables a los incentivos generales establecidos por el Decreto Nº
2427/93, dirigidos a docentes-investigadores que cumplan con las
condiciones determinadas en la presente resolución, la reglamentación
que a esos efectos se dicte, y que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan categoría I o II.
b) Que acepten dirigir o codirigir un proyecto en una institución
universitaria de gestión estatal distinta de aquella a la que
pertenecen, a pedido de aquélla.
c) Que el proyecto que dirijan o codirijan haya sido acreditado de acuerdo con el Capítulo 3 del Título II del presente Manual.
d) Que el proyecto se desarrolle en una Institución universitaria de
gestión estatal en la cual el tema del trabajo de investigación resulte
prioritario para desarrollar una nueva área de conocimiento o para
radicar investigadores.
e) Que las actividades que desarrolle el docente-investigador en su
institución universitaria de gestión estatal de origen, no resulten
incompatibles con las que le demande el Incentivo Especial al cual
aspira, según los limites de dedicación a la docencia y a la
investigación que fije oportunamente la Autoridad de Aplicación.
f) Que en cada Institución universitaria de gestión estatal el número
de docentes-investigadores incorporados al régimen de Incentivos
Especiales no supere el cinco por ciento del total de
docentes-investigadores de su régimen general.
TITULO IV
DE LOS FONDOS
ARTICULO 43.- (ASIGNACION DE FONDOS)
Después de haber fijado el valor del índice, la Coordinación del
Programa determinará la asignación que le corresponde a cada
institución universitaria de gestión estatal, que se transferirá en
TRES (3) pagos y cuyo monto estará en relación con el número,
categoría, dedicación y meses del incentivo aprobado, correspondiente a
los docentes-investigadores que en cada período cumplan con las
condiciones del Decreto Nº 2427/93 y su normativa complementaria. Estos
fondos deberán utilizarse exclusivamente para el pago del incentivo. La
institución universitaria de gestión estatal deberá efectivizar el pago
una vez recibida la correspondiente liquidación autorizada por la
Coordinación del Programa, por los montos consignados y a los
docentes-investigadores incluidos en dicha liquidación.
ARTICULO 44.- (UTILIZACION DE EXCEDENTES)
Los excedentes de las transferencias periódicas del incentivo,
originados por cualquier concepto, se descontarán automáticamente en la
siguiente transferencia que corresponda. En caso de que se produzca un
excedente en la transferencia anual de recursos a cada institución
universitaria de gestión estatal, el mismo se transferirá en forma
automática al ejercicio siguiente para ser utilizado exclusivamente en
el Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores. Este excedente
se descontará de la asignación específica correspondiente a cada
institución universitaria de gestión estatal en la aplicación del
Programa en el ejercicio siguiente.
ARTICULO 45.- (RENDICION DE FONDOS)
Dentro de los SESENTA (60) días de haber recibido la liquidación de
cada uno de los TRES (3) pagos del incentivo, las instituciones
universitarias de gestión estatal presentarán a la Coordinación del
Programa la correspondiente rendición de fondos con la firma del Rector
y según las pautas que establezca la Autoridad de Aplicación. Mientras
esa obligación no se cumpla no se transferirán más fondos
correspondientes al Programa.
e. 01/10/2014 N° 73174/14 v. 01/10/2014