MINISTERIO DE EDUCACION

Resolución 1543/2014

Bs. As., 24/9/2014

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 2021/03 del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el Decreto Nº 2427 del 19 de noviembre de 1993, el Decreto Nº 1581 del 1 de noviembre de 2010, la Decisión Administrativa Nº 665 del 23 de octubre de 1997, la Resolución Ministerial Nº 1879 del 20 de noviembre de 2008 y sus modificatorias Nº 1933 del 21 de diciembre de 2010 y Nº 1914 del 26 de septiembre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la referida decisión administrativa facultó a este Ministerio a dictar un Manual de Procedimientos para la implementación del Incentivo a los Docentes Investigadores previsto por el Decreto Nº 2427/93, para sustituir los Anexos I, II y IIl del mismo.

Que mediante la Resolución Ministerial Nº 1879 del 20 de noviembre de 2008, se dictó el Manual de Procedimientos actualmente vigente, con las posteriores modificaciones introducidas por las resoluciones citadas en el Visto, que permitió la categorización de los docentes-investigadores de las universidades nacionales en la última convocatoria.

Que la experiencia acumulada en este nuevo proceso de categorización implementado con aplicación del referido Manual, hace aconsejable efectuarle modificaciones que permitan acortar la duración de los procesos de categorización, garantizando unanimidad de criterios, coherencia y transparencia en la resolución de los mismos, habiéndose tenido en cuenta para ello, diversas recomendaciones del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN), de la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION y de otros sectores universitarios, manifestadas en reuniones que se mantuvieron a los efectos de perfeccionar este régimen de procedimientos.

Que por lo expuesto resulta necesario introducir modificaciones para diferenciar las condiciones para ingresar al Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores, de aquellas requeridas para percibir el incentivo.

Que resulta aconsejable modificar las condiciones para ingresar a las categorías iniciales flexibilizando las condiciones para ingresar a las mismas, con el objeto de ampliar los alcances del Programa a la mayor cantidad posible de docentes investigadores a partir de la incorporación de investigadores jóvenes fomentando la actividad de formación de recursos humanos.

Que es necesario perfeccionar las pautas cualitativas de categorización diferenciándolas de las cuantitativas, con el objeto de dar más precisión a las evaluaciones de los comités evaluadores e informar con mayor claridad a los propios docentes investigadores, cuál es la categoría a la que mejor se adaptan sus antecedentes y pueden aspirar en su presentación.

Que entre otras, se introducen modificaciones al procedimiento de los distintos recursos que pueden presentarse en el trámite de categorización, con el objeto de agilizar el proceso y resolución de los mismos.

Que asimismo se ha considerado necesario ampliar el espectro de proyectos o programas de investigación acreditados mediante la incorporación de aquellos que integran el Banco Nacional de Proyectos de Desarrollo Tecnológico y Social (PDTS) del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA y que cumplan con los requisitos establecidos en los Documentos I y II de la Comisión Asesora sobre Evaluación del Personal Científico y Tecnológico del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.

Que por otra parte se introducen modificaciones en la redacción de alguno de los artículos del Manual, cuyo texto produjo interpretaciones disímiles, lo que se pretende corregir a partir de la nueva redacción.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Decisión Administrativa Nº 665 del 23 de octubre de 1997.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aprobar el Manual de Procedimientos para la implementación del incentivo previsto por el Decreto Nº 2427 de fecha 19 de noviembre de 1993 que obra como Anexo de la presente resolución.

ARTICULO 2° — Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 1879 del 20 de noviembre de 2008, y sus modificatorias Nros. 1933 del 21 de diciembre de 2010 y 1914 del 26 de septiembre de 2013.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.

ANEXO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°.- (NORMAS QUE RIGEN EL PROGRAMA)

El PROGRAMA DE INCENTIVOS A LOS DOCENTES-INVESTIGADORES instituido por el Decreto Nº 2427/93, se regirá por las normas del presente Manual de Procedimientos que sustituye al aprobado por RESOLUCION Ministerial Nº 1879/08 y sus modificatorias.

ARTICULO 2°.- (AUTORIDAD DE APLICACION)

La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION y la SECRETARIA DE ARTICULACION CIENTIFICO TECNOLOGICA del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA constituyen en forma conjunta la autoridad máxima de aplicación, reglamentación e interpretación del Programa y decidirán cualquier cuestión no prevista expresamente en el presente Manual.

ARTICULO 3°.- (ADMINISTRACION DEL PROGRAMA)

La administración del Programa estará a cargo de un Coordinador que dependerá directamente del Secretario de Políticas Universitarias, ajustándose en un todo a las disposiciones y reglamentaciones que rigen la función pública del Estado Nacional y a lo dispuesto en las normas que rigen el Programa.

Será asistido técnicamente por una Comisión Asesora integrada por NUEVE (9) miembros designados de la siguiente forma: CUATRO (4) por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN); DOS (2) por el MINISTERIO DE EDUCACION y DOS (2) por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA y un miembro de la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION. Los miembros de la Comisión ejercerán esa función ad-honorem.

TITULO II

DE LAS CONDICIONES PARA PARTICIPAR DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS A LOS DOCENTES INVESTIGADORES

ARTICULO 4°.- (ENUMERACION DE CONDICIONES)

Para participar del PROGRAMA DE INCENTIVOS A LOS DOCENTES-INVESTIGADORES, se requiere haber obtenido alguna de las categorías de investigador definidas en el artículo 9º del presente Manual, según los requisitos establecidos en el artículo 18 del mismo.

Para tener derecho a percibir el incentivo se requiere:

a) Tener un cargo docente rentado de nivel de grado universitario en una institución universitaria de gestión estatal, y

b) Haber obtenido alguna de las categorías de investigador definidas en el artículo 9° del presente Manual, y

c) Desarrollar las actividades docentes que se establecen en los artículos 25 y 26 del presente Manual, y

d) Participar en un proyecto o programa de investigación o de desarrollo tecnológico y/o social acreditado en la forma prevista en el Capítulo 3 del presente Título.

CAPITULO 1

CATEGORIZACION

ARTICULO 5°.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 6°.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 7°.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 8°.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 9°.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 10.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 11.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 12.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 13.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 14.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 15.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 16.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 17.-(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 18.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 19.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 20.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 21.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 22.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 23.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

ARTICULO 24.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)

CAPITULO 2

DEL REQUISITO DE LA ACTIVIDAD DOCENTE

ARTICULO 25.- (SITUACION DE REVISTA)

Podrán percibir el incentivo los docentes con cargos de dedicación exclusiva o semiexclusiva y aquellos que revisten en forma simultánea en DOS (2) cargos con dedicación simple o semiexclusiva en la misma unidad académica de una institución universitaria de gestión estatal, percibiendo en el primer caso el incentivo equivalente a una dedicación semiexclusiva y en el segundo caso el incentivo equivalente a una dedicación exclusiva.

Los docentes con UN (1) cargo de dedicación simple, sólo podrán participar del Programa y percibir el respectivo pago como simple, cuando:

a) Se trate de docentes-investigadores que se desempeñen en funciones de investigación en los organismos de Ciencia y Tecnología; y/o los profesionales pertenecientes a la Carrera de Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS; y/o los Profesionales que se desempeñen en organismos de promoción científica de similares características. En todos los casos, deberán simultáneamente ocupar cargos docentes en una institución universitaria de gestión estatal. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 753/2016 del Ministerio de Educación y Deportes B.O. 14/7/2016)

b) Sean becarios de investigación del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS (CONICET), o de otros Organismos de Promoción de la Investigación Nacionales o Provinciales, o de una institución universitaria de gestión estatal y que simultáneamente ocupen cargos docentes en una institución universitaria de gestión estatal.

ARTICULO 26.- (CARGA DOCENTE MINIMA)

Los docentes de instituciones universitarias de gestión estatal que participen del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores, deberán cumplir con las siguientes condiciones docentes para poder percibirlo:

a) Destinar al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) del tiempo de su dedicación total a la institución universitaria de gestión estatal a actividades de docencia de grado.

b) Destinar al dictado de clases de grado un mínimo de CIENTO VEINTE (120) horas anuales.

ARTICULO 27.- (DOCENCIA DE POSGRADO)

Cada institución universitaria de gestión estatal podrá sustituir hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la exigencia mencionada en el artículo anterior, por la alternativa de dictar cursos en carreras de posgrado. En todos los casos los cursos deberán formar parte de los planes de estudio y estar avalados por la institución universitaria de gestión estatal.

CAPITULO 3

DEL REQUISITO DE PARTICIPACION EN PROYECTOS O PROGRAMAS DE INVESTIGACION O DE DESARROLLO TECNOLOGICO Y/O SOCIAL

ARTICULO 28.- (PROYECTOS ACREDITADOS)

Se considerarán proyectos o programas acreditados aquellos que hayan sido evaluados y aprobados por una entidad habilitada y que cuenten con financiamiento, así como los que integran el Banco Nacional de Proyectos de Desarrollo Tecnológico y Social (PDTS) del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA (MinCyT) y que cumplan con los requisitos establecidos en los Documentos I y II de la Comisión Asesora sobre Evaluación del Personal Científico y Tecnológico del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, para todos los casos, en un todo de acuerdo con lo que determina el Artículo 30 del presente Manual.

Los proyectos que no reciban financiamiento específico, deberán estar avalados por resolución de la institución universitaria de gestión estatal respectiva que garantice su viabilidad.

Aquellos proyectos que se desarrollen en una unidad de investigación sin dependencia directa de la institución universitaria de gestión estatal en la cual el investigador tiene el cargo docente, deberán además ser reconocidos por dicha institución universitaria de gestión estatal mediante un convenio realizado con la entidad en la que se desarrolla el proyecto, en el que consten los fundamentos y objetivos de la colaboración que estén relacionados con el proyecto, así como la responsabilidad de los organismos firmantes.

ARTICULO 29.- (CONDICIONES PARA LA ACREDITACION DE PROYECTOS O PROGRAMAS)

A los fines de la acreditación de proyectos las entidades deberán tener en cuenta que cumplan con las siguientes condiciones en el momento de su acreditación:

a) Que el Director del proyecto tenga categoría I, II o III,

b) Que el número de proyectos de la respectiva institución universitaria de gestión estatal, dirigidos por directores externos a ella, no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del total.

c) Que los directores externos posean antecedentes equivalentes a los requeridos para las Categorías I o II, reconocida mediante un acto administrativo de la institución universitaria de gestión estatal, que fundamente los antecedentes que acreditan dicho reconocimiento. El acto administrativo deberá ser adjuntado a la propuesta del correspondiente pago del incentivo que se presenta en el Programa de Incentivos.

d) Que cada integrante incluido el director, participe en o dirija como máximo DOS (2) proyectos, excepto en el caso de que este último participe en el régimen de Incentivos Especiales a que se refiere el Capítulo 2 del Título III.

e) Para el caso de los Proyectos de Desarrollo Tecnológico y Social, los proyectos que cumplan con los requisitos establecidos en los Documentos I y II de la Comisión Asesora sobre Evaluación del Personal Científico y Tecnológico del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.

ARTICULO 30.- (ENTIDADES HABILITADAS PARA ACREDITAR)

Se reconocerán como entidades habilitadas para acreditar proyectos o programas de investigación o de desarrollo tecnológico y/o social a los fines previstos en este Manual, a las siguientes:

a) Las instituciones universitarias de gestión estatal, siempre que cuenten con un sistema de evaluación de proyectos basado en el juicio de pares disciplinarios externos a ellas. Como mínimo deberán participar DOS (2) pares con una categoría de investigación no inferior a la II, de los cuales, por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) debe ser externo a la región, debiendo los evaluadores regionales abstenerse de intervenir en la evaluación de proyectos correspondientes a su propia institución universitaria de gestión estatal. Los pares deberán ser seleccionados del Banco de Evaluadores mencionado en el artículo 10 del presente Manual. El cumplimiento de estas condiciones será verificado en forma periódica por la Autoridad de Aplicación.

b) La AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA (ANPCYT) y el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).

c) El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA para el caso de los PDTS, según lo establecido en los Documentos I y II de la Comisión Asesora sobre Evaluación del Personal Científico y Tecnológico del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.

d) Otros organismos habilitados por Resolución de la Autoridad de Aplicación, a solicitud expresa de una institución universitaria de gestión estatal.

ARTICULO 31.- (PAUTAS PARA LA ACREDITACION DE PROYECTOS)

Para la acreditación de los proyectos deberán aplicarse las siguientes pautas:

a) Evaluación del Director, contemplando su dedicación en horas semanales al proyecto, la calidad de su labor de investigación —publicaciones científicas y/o desarrollos tecnológicos en los que haya participado— sus antecedentes específicos en dirección y/o ejecución en la materia técnica del proyecto, así como la formación de recursos humanos.

b) Evaluación del equipo de investigación, considerando si la experiencia, capacidad, estructura y dedicación en horas semanales de los integrantes del equipo es la adecuada para el desarrollo del proyecto.

c) Evaluación del proyecto, considerando los antecedentes del grupo de investigación en la temática, la originalidad, la calidad y la pertinencia del tema elegido, la coherencia de los objetivos, la metodología a emplear para alcanzar dichos objetivos, la factibilidad del cumplimiento del plan propuesto, la formación de recursos humanos, la posibilidad de contribuir al avance del conocimiento científico y/o tecnológico y a la resolución de los problemas que el proyecto prevé abordar.

d) Evaluación del financiamiento del proyecto, de modo que se asegure su plena concreción, en los términos previstos en el artículo 28.

e) Evaluación de la infraestructura disponible para el desarrollo del proyecto, incluyendo: edificios, bibliografía, equipamiento e instrumental.

Los evaluadores deberán opinar de manera clara y concisa si el proyecto debe ser aprobado tal como fue presentado o con muy pequeñas modificaciones, no estructurales, precisadas por el mismo evaluador. Un proyecto con una evaluación negativa en cualquiera de los CINCO (5) ítems anteriores se considerará NO APROBADO, requiriéndose en este caso un breve comentario fundado de los evaluadores explicando las razones que los llevaron a tomar tal decisión.

ARTICULO 32.- (PROCEDIMIENTO DE ACREDITACION).

Cada institución universitaria de gestión estatal elevará a la Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores, cuando ésta lo establezca, la nómina de los evaluadores y de las entidades habilitadas que acreditarán los proyectos de investigación y de desarrollo tecnológico y/o social que se presenten ante ella. En cada caso se indicará el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo precedente y se arbitrarán los medios necesarios para que en un lapso de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de la convocatoria nacional, se remita a la Coordinación del Programa la nómina de proyectos de investigación y de desarrollo tecnológico y/o social que hubieran resultado acreditados.

CAPITULO 4

EVALUACION Y AUDITORIA DE LOS INFORMES DE INVESTIGACION

ARTICULO 33.- (OBLIGACIONES DE LOS DIRECTORES DE PROYECTO)

Los Directores de cada proyecto deberán presentar en su respectiva institución universitaria de gestión estatal, en las fechas, condiciones, formularios y otros medios que establezca la Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores un Informe de Investigación, que será bienal para los proyectos plurianuales y anual para los anuales acreditados, el cual deberá contener:

a) Un informe descriptivo, de carácter cualitativo, de los aspectos sobresalientes del desempeño de cada uno de los miembros del equipo de dicho proyecto.

b) Un informe individual realizado para cada uno de los integrantes del proyecto, detallando su producción científico-académica en el período, su aporte al proyecto acreditado y su actividad docente. Cada informe deberá estar avalado por el Director del Proyecto. En el caso del Director, deberá estar avalado por el responsable del área de Ciencia y Técnica de la institución universitaria de gestión estatal.

c) Una certificación emitida por el área académica de la institución universitaria de gestión estatal sobre las tareas docentes desarrolladas por cada uno de los investigadores del proyecto.

Al pie de la planilla del informe de investigación deberán constar las firmas de:

1) El Secretario de Ciencia y Técnica de la institución universitaria de gestión estatal o su equivalente.

2) El Secretario Académico o su equivalente.

Además los informes deberán estar acompañados por la documentación que avale lo declarado.

Toda la documentación que acompañe a los informes se archivará en la institución universitaria de gestión estatal y quedará a disposición de los evaluadores y/o auditores.

ARTICULO 34.- (EVALUACION DE LOS INFORMES)

Los Informes de Investigación referidos en el artículo anterior deberán ser evaluados por la entidad habilitada que acreditó el proyecto, con el mismo procedimiento aplicado para la acreditación. En el caso de los proyectos que integran el Banco Nacional de Proyectos de Desarrollo Tecnológico y Social del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, según lo establecido en los Documentos I y II de la Comisión Asesora sobre Evaluación del Personal Científico y Tecnológico del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.

Las evaluaciones tendrán en cuenta los resultados alcanzados por el proyecto, tales como publicaciones, trabajos enviados a publicar o en prensa, becarios dirigidos, grado de financiamiento alcanzado con respecto al presupuesto original, desempeño de su director, etc. Para el caso en que actúe una entidad habilitada distinta de la institución universitaria de gestión estatal, aquella deberá remitir a la Secretaría de Ciencia y Técnica de la institución universitaria de gestión estatal el resultado de la evaluación.

En todos los casos, en los informes deberá constar la fundamentación del dictamen emitido, sea este “Satisfactorio” o “No Satisfactorio”, así como la firma de los evaluadores actuantes, con la aclaración y categoría de docente-investigador.

Todos los informes correspondientes a los proyectos evaluados y la nómina de los evaluadores actuantes serán enviados a la Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores según el formato y los medios que ésta determine, quien podrá solicitar las aclaraciones o informes ampliatorios que estime necesario.

Los proyectos que finalicen antes de concluir el año presupuestario deberán ser evaluados por comisiones que reúnan los requisitos que establece el presente artículo, en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de finalización, informando a la Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores los resultados de la Evaluación dentro de los QUINCE (15) días posteriores.

Tratándose de proyectos plurianuales, en los años que no corresponda hacer el Informe de Investigación, los Secretarios de Ciencia y Técnica de las instituciones universitarias de gestión estatal, o su equivalente, presentarán al Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores un Informe de Conformidad Anual de las tareas de investigación de los proyectos, en las fechas, condiciones, formularios y otros medios que establezca la Coordinación del Programa, con la firma de dicha autoridad.

ARTICULO 35.- (SECRETO ESTADISTICO)

Toda la información de carácter confidencial estará amparada por el Secreto Estadístico establecido en la Ley Nº 17.622.

ARTICULO 36.- (SANCIONES)

El resultado negativo de la evaluación de los Informes de Investigación y la referida a la evaluación de desempeño individual, tendrá el siguiente régimen de sanciones:

a) La calificación de “No Satisfactorio” en la evaluación anual o bienal de un Informe de Investigación de cualquier proyecto del Programa de Incentivos en el que participe o dirija el docente investigador, implicará para el Director y el Codirector la pérdida del derecho al cobro del incentivo por DOS (2) años, y para el resto de los integrantes del proyecto, la pérdida del derecho al cobro del incentivo por UN (1) año, en ambos casos, a partir de la finalización del período que se haya evaluado.

b) El Director y/o los integrantes con TRES (3) calificaciones “No Satisfactorias” consecutivas serán excluidos definitivamente del Programa.

La falta de presentación en término del Informe de Investigación por parte del Director del Proyecto, tendrá las mismas sanciones que un informe “No Satisfactorio”. En el caso de los proyectos plurianuales, los Informes de Conformidad Anual que no hayan sido presentados en el término establecido por la Autoridad de Aplicación, o que tengan una calificación “No Satisfactoria” de las tareas de investigación desarrolladas, implicarán —para dichos proyectos— la aplicación del régimen de sanciones del presente artículo.

ARTICULO 37.- (AUDITORIA DE LOS INFORMES REALIZADOS)

La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para la realización de una auditoría periódica de los informes de los proyectos, conforme a las siguientes pautas:

a) La auditoría será efectuada por comisiones auditoras ad-hoc integradas por expertos que actuarán conforme a los procedimientos que se determinarán oportunamente, con la aprobación de la Autoridad de Aplicación, la que dará a publicidad las mismas con la suficiente antelación.

b) En cada oportunidad, la Autoridad de Aplicación determinará si la auditoría será efectuada sobre el universo de informes o sobre una muestra representativa por institución universitaria de gestión estatal.

TITULO III

DEL INCENTIVO

CAPITULO 1

INCENTIVOS GENERALES

ARTICULO 38.- (SOLICITUD DEL INCENTIVO)

La Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores diseñará el formulario de solicitud que se aplicará en cada convocatoria y desarrollará una base de datos donde constará toda la información actualizada referida a los docentes-investigadores y a los proyectos en su relación con el Programa.

Los datos declarados en la solicitud de incentivo tendrán el carácter de declaración jurada del interesado y serán válidos para todo el período por el que solicite el Incentivo, mientras el docente cumpla con los requisitos establecidos en la normativa del Programa.

El cumplimiento de las condiciones precedentes deberá acreditarse en la solicitud de incentivo mediante certificación expedida por el Secretario Académico y de Ciencia y Técnica, o su equivalente, designado por la institución universitaria de gestión estatal en la que se desempeñe el docente. Dicha solicitud deberá ser presentada ante la Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores en la forma que ésta determine a través de la respectiva institución universitaria de gestión estatal.

Así también, cualquier falsedad o modificación no informada que se produzca con respecto a los datos consignados en la solicitud, deberá acreditarse ante la Coordinación del Programa de inmediato.

Las modificaciones se efectuarán exclusivamente para corregir errores de información declarada en la solicitud correspondiente al período solicitado, y contarán con el aval de las autoridades universitarias que refrendaron la solicitud de incentivos.

Se establece como fecha límite para incorporarse al Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores el 30 de abril de cada período anual.

La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS podrá efectuar una auditoría para verificar toda la información declarada al Programa por los docentes-investigadores, incluyendo aquella certificada por la autoridad universitaria, así como el cumplimiento de lo declarado en la misma.

Cualquier falsedad o modificación no informada, que se constatare en los datos consignados en la solicitud, importará para el responsable la inhabilitación para participar en el Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores por el término de TRES (3) años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal que le pudiera corresponder al docente y/o al funcionario universitario que expidió la certificación.

ARTICULO 39.- (DETERMINACION DEL VALOR INDICE)

A los fines de la determinación del valor índice requerido para definir el monto del incentivo, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Cada institución universitaria de gestión estatal presentará a la Coordinación del Programa, en los plazos y en los medios que ésta determine, la solicitud de fondos para el pago de incentivos, que incluirá:

I. El listado de docentes-investigadores beneficiarios, con indicación de su dedicación a la docencia y a la investigación, así como la categoría de investigación correspondiente.

II. El proyecto en el que estén involucrados, especificando su duración y su dedicación específica al proyecto.

III. La constancia de evaluación y aprobación de los proyectos por la entidad habilitada respectiva.

IV. Toda otra información que determine la Autoridad de Aplicación.

b) La Coordinación del Programa agrupará las solicitudes recibidas, teniendo en cuenta el número de docentes-investigadores clasificados por categoría de investigación, dedicación y lapso de duración del proyecto.

c) La Autoridad de Aplicación fijará los montos que se requieran para la administración del Programa y para los incentivos especiales.

d) En función de lo estipulado en los incisos a) y b) del presente artículo y del crédito presupuestario asignado para el Programa, deducidos los montos fijados según inciso c), la Coordinación calculará el valor anual del índice de acuerdo con la matriz que figura en el inciso f) del presente artículo.

e) El monto total del incentivo para cada beneficiario se calculará multiplicando el número de meses de desarrollo del proyecto acreditado correspondiente, por la asignación mensual definida en el inciso siguiente.

f) La asignación mensual del incentivo será determinada siguiendo el procedimiento especificado en el inciso b) y de acuerdo a los valores de la siguiente matriz, según la categoría y la dedicación a la investigación:

Categoría de Investigación Dedicación a la Investigación
1 2 3
Docente-Investigador Categoría I 150 60 25
Docente-Investigador Categoría II 100 40 16.5
Docente-Investigador Categoría III 65 26 11
Docente-Investigador Categoría IV 55 22 9
Docente-Investigador Categoría V 40 16 6.5

g) Los docentes con dedicación exclusiva en la institución universitaria de gestión estatal, podrán solicitar el incentivo por una dedicación a la investigación 1, 2 ó 3, si acreditan que dichas tareas representan, al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) o el DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12.5%) de la dedicación exclusiva, respectivamente.

Los docentes con dedicación semiexclusiva en la institución universitaria de gestión estatal, sólo podrán solicitar el incentivo por una dedicación a la investigación 2 ó 3, si acreditan que dichas tareas representan, respectivamente, al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la dedicación semiexclusiva.

ARTICULO 40.- (PAGO DEL INCENTIVO)

El pago del incentivo a los docentes-investigadores incorporados al Programa tiene carácter de beca de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 177 de fecha 1° de febrero de 1995, siendo en consecuencia, no remunerativo y no bonificable. Se ajustará a las siguientes normas:

a) Para percibir el incentivo, todo docente-investigador deberá desempeñar un cargo docente universitario, de planta, rentado, con dedicación exclusiva o semiexclusiva en una institución universitaria de gestión estatal, que tenga el nivel de remuneración correspondiente a dichas dedicaciones, en el período de desarrollo del proyecto. Los docentes con dedicación simple sólo lo percibirán si se trata de los que se indican en el artículo 25.

b) Se exceptúa de la exigencia del cargo rentado a los docentes-investigadores mencionados en el inciso f) del presente artículo y los casos de docentes incorporados al régimen de Incentivos Especiales.

c) Todo docente-investigador, que se encuentre en condiciones para ello, percibirá un solo incentivo, salvo que participe en proyectos incorporados al régimen de Incentivos Especiales. El pago del incentivo se autorizará con relación al proyecto acreditado por el que solicitó el incentivo en la convocatoria de ese período, debiendo integrar dicho proyecto hasta su finalización. Los docentes-investigadores que actúen como directores de proyecto deberán solicitar el incentivo por uno de los proyectos que dirijan.

d) Aquel docente investigador cuya categoría cambie por efecto del proceso de categorización, percibirá el monto del incentivo correspondiente a la nueva categoría desde su vigencia. No estarán contemplados los docentes-investigadores que participen en proyectos que no cumplan con lo previsto en el artículo 29 inc. a) del presente Manual.

El pago se hará efectivo a partir de que la misma se encuentre firme.

e) Los docentes-investigadores que durante cualquier período de pago del incentivo se encuentren en uso de año sabático o realizando tareas de investigación o intercambio académico fuera de su institución universitaria de gestión estatal, por un lapso superior a TREINTA (30) días corridos, con percepción de haberes, podrán seguir percibiendo el incentivo, siempre que las autoridades pertinentes según los estatutos de la respectiva institución universitaria de gestión estatal, avalen dichas actividades mediante el acto administrativo correspondiente, debiendo adjuntar la documentación que deje constancia de las mismas. El Director del Proyecto deberá a su vez avalar dicha ausencia, señalando los beneficios que la misma reporta para la marcha de las investigaciones.

f) Los docentes-investigadores jubilados que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2427 de fecha 19 de noviembre de 1993 y la normativa complementaria, podrán percibir el incentivo de acuerdo con la categoría vigente y con la dedicación que consta en el correspondiente acto administrativo de la institución universitaria de gestión estatal.

g) Los docentes-investigadores mencionados en el artículo 25 inciso a) del presente Manual cualquiera sea su dedicación, que tengan como lugar de trabajo esa institución universitaria de gestión estatal, que cumplan con la totalidad de las obligaciones que la respectiva institución universitaria de gestión estatal exige a sus docentes con dedicación exclusiva y cuenten con la conformidad de ella a través del dictado del correspondiente acto administrativo, podrán optar por percibir el incentivo correspondiente a la dedicación exclusiva, según los valores consignados en la Dedicación a la Investigación 1 del artículo 39, inciso f), del presente Manual, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4°.

h) Aquellos docentes-investigadores con cargos docentes con dedicación exclusiva o semiexclusiva, que participen del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores y que también sean designados en cargos directivos de la facultad o institución universitaria de gestión estatal, sólo podrán acceder al cobro del incentivo correspondiente a una dedicación semiexclusiva como máximo, según lo establecido en el artículo 39 incisos f) y g) del presente Manual, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 4° de la citada normativa. Estos casos no se encuentran comprendidos en el inciso g) del presente artículo.

i) El período a computar para la percepción del incentivo no podrá ser superior al período en que rija la relación laboral del docente con la institución universitaria de gestión estatal.

j) El incentivo será desembolsado a favor del beneficiario en forma anual en TRES (3) pagos. No se efectuarán pagos por períodos inferiores a UN (1) mes. Los pagos por cambios de dedicación se harán efectivos a partir del cuatrimestre siguiente. El pago estará condicionado al resultado de la evaluación en las condiciones establecidas en el artículo 36 del presente Manual.

k) Si un docente participa simultáneamente en más de un proyecto, deberá solicitar el incentivo con referencia al proyecto de mayor duración.

I) El pago del incentivo no se efectuará durante los períodos en uso de licencia, excepto los casos contemplados en el inciso e) del presente artículo.

CAPITULO 2

INCENTIVOS ESPECIALES

ARTICULO 41.- (TIPOS)

La Autoridad de Aplicación, previa consulta con la Comisión Asesora creada en el artículo 3°, podrá autorizar Incentivos Especiales para proyectos interuniversitarios, promocionales, de radicación de docentes-investigadores, o para cualquier otro proyecto que sin ajustarse estrictamente a las disposiciones del presente Manual, responda a la finalidad perseguida en el Decreto Nº 2427/93 y promueva un desarrollo académico equilibrado en todas las regiones del país.

ARTICULO 42.- (DEFINICION)

Se denominan Incentivos Especiales a los pagos diferenciados y acumulables a los incentivos generales establecidos por el Decreto Nº 2427/93, dirigidos a docentes-investigadores que cumplan con las condiciones determinadas en la presente resolución, la reglamentación que a esos efectos se dicte, y que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que tengan categoría I o II.

b) Que acepten dirigir o codirigir un proyecto en una institución universitaria de gestión estatal distinta de aquella a la que pertenecen, a pedido de aquélla.

c) Que el proyecto que dirijan o codirijan haya sido acreditado de acuerdo con el Capítulo 3 del Título II del presente Manual.

d) Que el proyecto se desarrolle en una Institución universitaria de gestión estatal en la cual el tema del trabajo de investigación resulte prioritario para desarrollar una nueva área de conocimiento o para radicar investigadores.

e) Que las actividades que desarrolle el docente-investigador en su institución universitaria de gestión estatal de origen, no resulten incompatibles con las que le demande el Incentivo Especial al cual aspira, según los limites de dedicación a la docencia y a la investigación que fije oportunamente la Autoridad de Aplicación.

f) Que en cada Institución universitaria de gestión estatal el número de docentes-investigadores incorporados al régimen de Incentivos Especiales no supere el cinco por ciento del total de docentes-investigadores de su régimen general.

TITULO IV

DE LOS FONDOS

ARTICULO 43.- (ASIGNACION DE FONDOS)

Después de haber fijado el valor del índice, la Coordinación del Programa determinará la asignación que le corresponde a cada institución universitaria de gestión estatal, que se transferirá en TRES (3) pagos y cuyo monto estará en relación con el número, categoría, dedicación y meses del incentivo aprobado, correspondiente a los docentes-investigadores que en cada período cumplan con las condiciones del Decreto Nº 2427/93 y su normativa complementaria. Estos fondos deberán utilizarse exclusivamente para el pago del incentivo. La institución universitaria de gestión estatal deberá efectivizar el pago una vez recibida la correspondiente liquidación autorizada por la Coordinación del Programa, por los montos consignados y a los docentes-investigadores incluidos en dicha liquidación.

ARTICULO 44.- (UTILIZACION DE EXCEDENTES)

Los excedentes de las transferencias periódicas del incentivo, originados por cualquier concepto, se descontarán automáticamente en la siguiente transferencia que corresponda. En caso de que se produzca un excedente en la transferencia anual de recursos a cada institución universitaria de gestión estatal, el mismo se transferirá en forma automática al ejercicio siguiente para ser utilizado exclusivamente en el Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores. Este excedente se descontará de la asignación específica correspondiente a cada institución universitaria de gestión estatal en la aplicación del Programa en el ejercicio siguiente.

ARTICULO 45.- (RENDICION DE FONDOS)

Dentro de los SESENTA (60) días de haber recibido la liquidación de cada uno de los TRES (3) pagos del incentivo, las instituciones universitarias de gestión estatal presentarán a la Coordinación del Programa la correspondiente rendición de fondos con la firma del Rector y según las pautas que establezca la Autoridad de Aplicación. Mientras esa obligación no se cumpla no se transferirán más fondos correspondientes al Programa.

e. 01/10/2014 N° 73174/14 v. 01/10/2014


Antecedentes Normativos

- Artículos 5° al 24 derogados por art. 3° de la Resolución N° 1216/2019 del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología B.O. 7/5/2019, quedando subsistentes sus efectos para los trámites del proceso de categorización de los docentes investigadores de universidades públicas, en curso al momento del dictado de la resolución de referencia y hasta su conclusión;

- Artículo 15, inciso b) sustituido por art. 2° de la
Resolución N° 753/2016 del Ministerio de Educación y Deportes B.O. 14/7/2016.