MINISTERIO
DE EDUCACION
Resolución 1543/2014
Bs. As., 24/9/2014
VISTO el Expediente Nº 2021/03 del Registro del entonces MINISTERIO DE
EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el Decreto Nº 2427 del 19 de noviembre
de 1993, el Decreto Nº 1581 del 1 de noviembre de 2010, la Decisión
Administrativa Nº 665 del 23 de octubre de 1997, la Resolución
Ministerial Nº 1879 del 20 de noviembre de 2008 y sus modificatorias Nº
1933 del 21 de diciembre de 2010 y Nº 1914 del 26 de septiembre de
2013, y
CONSIDERANDO:
Que la referida decisión administrativa facultó a este Ministerio a
dictar un Manual de Procedimientos para la implementación del Incentivo
a los Docentes Investigadores previsto por el Decreto Nº 2427/93, para
sustituir los Anexos I, II y IIl del mismo.
Que mediante la Resolución Ministerial Nº 1879 del 20 de noviembre de
2008, se dictó el Manual de Procedimientos actualmente vigente, con las
posteriores modificaciones introducidas por las resoluciones citadas en
el Visto, que permitió la categorización de los docentes-investigadores
de las universidades nacionales en la última convocatoria.
Que la experiencia acumulada en este nuevo proceso de categorización
implementado con aplicación del referido Manual, hace aconsejable
efectuarle modificaciones que permitan acortar la duración de los
procesos de categorización, garantizando unanimidad de criterios,
coherencia y transparencia en la resolución de los mismos, habiéndose
tenido en cuenta para ello, diversas recomendaciones del CONSEJO
INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN), de la COMISION NACIONAL DE
CATEGORIZACION y de otros sectores universitarios, manifestadas en
reuniones que se mantuvieron a los efectos de perfeccionar este régimen
de procedimientos.
Que por lo expuesto resulta necesario introducir modificaciones para
diferenciar las condiciones para ingresar al Programa de Incentivos a
los Docentes Investigadores, de aquellas requeridas para percibir el
incentivo.
Que resulta aconsejable modificar las condiciones para ingresar a las
categorías iniciales flexibilizando las condiciones para ingresar a las
mismas, con el objeto de ampliar los alcances del Programa a la mayor
cantidad posible de docentes investigadores a partir de la
incorporación de investigadores jóvenes fomentando la actividad de
formación de recursos humanos.
Que es necesario perfeccionar las pautas cualitativas de categorización
diferenciándolas de las cuantitativas, con el objeto de dar más
precisión a las evaluaciones de los comités evaluadores e informar con
mayor claridad a los propios docentes investigadores, cuál es la
categoría a la que mejor se adaptan sus antecedentes y pueden aspirar
en su presentación.
Que entre otras, se introducen modificaciones al procedimiento de los
distintos recursos que pueden presentarse en el trámite de
categorización, con el objeto de agilizar el proceso y resolución de
los mismos.
Que asimismo se ha considerado necesario ampliar el espectro de
proyectos o programas de investigación acreditados mediante la
incorporación de aquellos que integran el Banco Nacional de Proyectos
de Desarrollo Tecnológico y Social (PDTS) del MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA y que cumplan con los requisitos
establecidos en los Documentos I y II de la Comisión Asesora sobre
Evaluación del Personal Científico y Tecnológico del MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.
Que por otra parte se introducen modificaciones en la redacción de
alguno de los artículos del Manual, cuyo texto produjo interpretaciones
disímiles, lo que se pretende corregir a partir de la nueva redacción.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Decisión Administrativa Nº 665 del 23 de octubre de 1997.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar el Manual de Procedimientos para la
implementación del incentivo previsto por el Decreto Nº 2427 de fecha
19 de noviembre de 1993 que obra como Anexo de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 1879 del 20
de noviembre de 2008, y sus modificatorias Nros. 1933 del 21 de
diciembre de 2010 y 1914 del 26 de septiembre de 2013.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI,
Ministro de Educación.
ANEXO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- (NORMAS QUE RIGEN EL PROGRAMA)
El PROGRAMA DE INCENTIVOS A LOS DOCENTES-INVESTIGADORES instituido por
el Decreto Nº 2427/93, se regirá por las normas del presente Manual de
Procedimientos que sustituye al aprobado por RESOLUCION Ministerial Nº
1879/08 y sus modificatorias.
ARTICULO 2°.- (AUTORIDAD DE APLICACION)
La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION y
la SECRETARIA DE ARTICULACION CIENTIFICO TECNOLOGICA del MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA constituyen en forma
conjunta la autoridad máxima de aplicación, reglamentación e
interpretación del Programa y decidirán cualquier cuestión no prevista
expresamente en el presente Manual.
ARTICULO 3°.- (ADMINISTRACION DEL PROGRAMA)
La administración del Programa estará a cargo de un Coordinador que
dependerá directamente del Secretario de Políticas Universitarias,
ajustándose en un todo a las disposiciones y reglamentaciones que rigen
la función pública del Estado Nacional y a lo dispuesto en las normas
que rigen el Programa.
Será asistido técnicamente por una Comisión Asesora integrada por NUEVE
(9) miembros designados de la siguiente forma: CUATRO (4) por el
CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN); DOS (2) por el MINISTERIO DE
EDUCACION y DOS (2) por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION PRODUCTIVA y un miembro de la COMISION NACIONAL DE
CATEGORIZACION. Los miembros de la Comisión ejercerán esa función
ad-honorem.
TITULO II
DE LAS CONDICIONES PARA PARTICIPAR DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS A LOS
DOCENTES INVESTIGADORES
ARTICULO 4°.- (ENUMERACION DE CONDICIONES)
Para participar del PROGRAMA DE INCENTIVOS A LOS
DOCENTES-INVESTIGADORES, se requiere haber obtenido alguna de las
categorías de investigador definidas en el artículo 9º del presente
Manual, según los requisitos establecidos en el artículo 18 del mismo.
Para tener derecho a percibir el incentivo se requiere:
a) Tener un cargo docente rentado de nivel de grado universitario en
una institución universitaria de gestión estatal, y
b) Haber obtenido alguna de las categorías de investigador definidas en
el artículo 9° del presente Manual, y
c) Desarrollar las actividades docentes que se establecen en los
artículos 25 y 26 del presente Manual, y
d) Participar en un proyecto o programa de investigación o de
desarrollo tecnológico y/o social acreditado en la forma prevista en el
Capítulo 3 del presente Título.
CAPITULO 1
CATEGORIZACION
ARTICULO 5°.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 6°.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 7°.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 8°.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 9°.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 10.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 11.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 12.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 13.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 14.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 15.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 16.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 17.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 18.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 19.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 20.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 21.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 22.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 23.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
ARTICULO 24.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 472/2023 del Ministerio de Educación B.O. 14/3/2023.)
CAPITULO 2
DEL REQUISITO DE LA ACTIVIDAD DOCENTE
ARTICULO 25.- (SITUACION DE REVISTA)
Podrán percibir el incentivo los docentes con cargos de dedicación
exclusiva o semiexclusiva y aquellos que revisten en forma simultánea
en DOS (2) cargos con dedicación simple o semiexclusiva en la misma
unidad académica de una institución universitaria de gestión estatal,
percibiendo en el primer caso el incentivo equivalente a una dedicación
semiexclusiva y en el segundo caso el incentivo equivalente a una
dedicación exclusiva.
Los docentes con UN (1) cargo de dedicación simple, sólo podrán
participar del Programa y percibir el respectivo pago como simple,
cuando:
a) Se trate de docentes-investigadores que se desempeñen en funciones
de investigación en los organismos de Ciencia y Tecnología; y/o los
profesionales pertenecientes a la Carrera de Personal de Apoyo a la
Investigación y Desarrollo del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS; y/o los Profesionales que se desempeñen en
organismos de promoción científica de similares características. En
todos los casos, deberán simultáneamente ocupar cargos docentes en una
institución universitaria de gestión estatal.
(Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 753/2016 del Ministerio de
Educación y Deportes B.O. 14/7/2016)
b) Sean becarios de investigación del CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS (CONICET), o de otros
Organismos de Promoción de la Investigación Nacionales o Provinciales,
o de una institución universitaria de gestión estatal y que
simultáneamente ocupen cargos docentes en una institución universitaria
de gestión estatal.
ARTICULO 26.- (CARGA DOCENTE MINIMA)
Los docentes de instituciones universitarias de gestión estatal que
participen del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores,
deberán cumplir con las siguientes condiciones docentes para poder
percibirlo:
a) Destinar al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) del tiempo de su
dedicación total a la institución universitaria de gestión estatal a
actividades de docencia de grado.
b) Destinar al dictado de clases de grado un mínimo de CIENTO VEINTE
(120) horas anuales.
ARTICULO 27.- (DOCENCIA DE POSGRADO)
Cada institución universitaria de gestión estatal podrá sustituir hasta
un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la exigencia mencionada en el artículo
anterior, por la alternativa de dictar cursos en carreras de posgrado.
En todos los casos los cursos deberán formar parte de los planes de
estudio y estar avalados por la institución universitaria de gestión
estatal.
CAPITULO 3
DEL REQUISITO DE PARTICIPACION EN PROYECTOS O PROGRAMAS DE
INVESTIGACION O DE DESARROLLO TECNOLOGICO Y/O SOCIAL
ARTICULO 28.- (PROYECTOS ACREDITADOS)
Se considerarán proyectos o programas acreditados aquellos que hayan
sido evaluados y aprobados por una entidad habilitada y que cuenten con
financiamiento, así como los que integran el Banco Nacional de
Proyectos de Desarrollo Tecnológico y Social (PDTS) del MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA (MinCyT) y que cumplan con
los requisitos establecidos en los Documentos I y II de la Comisión
Asesora sobre Evaluación del Personal Científico y Tecnológico del
MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, para todos
los casos, en un todo de acuerdo con lo que determina el Artículo 30
del presente Manual.
Los proyectos que no reciban financiamiento específico, deberán estar
avalados por resolución de la institución universitaria de gestión
estatal respectiva que garantice su viabilidad.
Aquellos proyectos que se desarrollen en una unidad de investigación
sin dependencia directa de la institución universitaria de gestión
estatal en la cual el investigador tiene el cargo docente, deberán
además ser reconocidos por dicha institución universitaria de gestión
estatal mediante un convenio realizado con la entidad en la que se
desarrolla el proyecto, en el que consten los fundamentos y objetivos
de la colaboración que estén relacionados con el proyecto, así como la
responsabilidad de los organismos firmantes.
ARTICULO 29.- (CONDICIONES PARA LA ACREDITACION DE PROYECTOS O
PROGRAMAS)
A los fines de la acreditación de proyectos las entidades deberán tener
en cuenta que cumplan con las siguientes condiciones en el momento de
su acreditación:
a) Que el Director del proyecto tenga categoría I, II o III,
b) Que el número de proyectos de la respectiva institución
universitaria de gestión estatal, dirigidos por directores externos a
ella, no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del total.
c) Que los directores externos posean antecedentes equivalentes a los
requeridos para las Categorías I o II, reconocida mediante un acto
administrativo de la institución universitaria de gestión estatal, que
fundamente los antecedentes que acreditan dicho reconocimiento. El acto
administrativo deberá ser adjuntado a la propuesta del correspondiente
pago del incentivo que se presenta en el Programa de Incentivos.
d) Que cada integrante incluido el director, participe en o dirija como
máximo DOS (2) proyectos, excepto en el caso de que este último
participe en el régimen de Incentivos Especiales a que se refiere el
Capítulo 2 del Título III.
e) Para el caso de los Proyectos de Desarrollo Tecnológico y Social,
los proyectos que cumplan con los requisitos establecidos en los
Documentos I y II de la Comisión Asesora sobre Evaluación del Personal
Científico y Tecnológico del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION PRODUCTIVA.
ARTICULO 30.- (ENTIDADES HABILITADAS PARA ACREDITAR)
Se reconocerán como entidades habilitadas para acreditar proyectos o
programas de investigación o de desarrollo tecnológico y/o social a los
fines previstos en este Manual, a las siguientes:
a) Las instituciones universitarias de gestión estatal, siempre que
cuenten con un sistema de evaluación de proyectos basado en el juicio
de pares disciplinarios externos a ellas. Como mínimo deberán
participar DOS (2) pares con una categoría de investigación no inferior
a la II, de los cuales, por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) debe
ser externo a la región, debiendo los evaluadores regionales abstenerse
de intervenir en la evaluación de proyectos correspondientes a su
propia institución universitaria de gestión estatal. Los pares deberán
ser seleccionados del Banco de Evaluadores mencionado en el artículo 10
del presente Manual. El cumplimiento de estas condiciones será
verificado en forma periódica por la Autoridad de Aplicación.
b) La AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA (ANPCYT) y
el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).
c) El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA para el
caso de los PDTS, según lo establecido en los Documentos I y II de la
Comisión Asesora sobre Evaluación del Personal Científico y Tecnológico
del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.
d) Otros organismos habilitados por Resolución de la Autoridad de
Aplicación, a solicitud expresa de una institución universitaria de
gestión estatal.
ARTICULO 31.- (PAUTAS PARA LA ACREDITACION DE PROYECTOS)
Para la acreditación de los proyectos deberán aplicarse las siguientes
pautas:
a) Evaluación del Director, contemplando su dedicación en horas
semanales al proyecto, la calidad de su labor de investigación
—publicaciones científicas y/o desarrollos tecnológicos en los que haya
participado— sus antecedentes específicos en dirección y/o ejecución en
la materia técnica del proyecto, así como la formación de recursos
humanos.
b) Evaluación del equipo de investigación, considerando si la
experiencia, capacidad, estructura y dedicación en horas semanales de
los integrantes del equipo es la adecuada para el desarrollo del
proyecto.
c) Evaluación del proyecto, considerando los antecedentes del grupo de
investigación en la temática, la originalidad, la calidad y la
pertinencia del tema elegido, la coherencia de los objetivos, la
metodología a emplear para alcanzar dichos objetivos, la factibilidad
del cumplimiento del plan propuesto, la formación de recursos humanos,
la posibilidad de contribuir al avance del conocimiento científico y/o
tecnológico y a la resolución de los problemas que el proyecto prevé
abordar.
d) Evaluación del financiamiento del proyecto, de modo que se asegure
su plena concreción, en los términos previstos en el artículo 28.
e) Evaluación de la infraestructura disponible para el desarrollo del
proyecto, incluyendo: edificios, bibliografía, equipamiento e
instrumental.
Los evaluadores deberán opinar de manera clara y concisa si el proyecto
debe ser aprobado tal como fue presentado o con muy pequeñas
modificaciones, no estructurales, precisadas por el mismo evaluador. Un
proyecto con una evaluación negativa en cualquiera de los CINCO (5)
ítems anteriores se considerará NO APROBADO, requiriéndose en este caso
un breve comentario fundado de los evaluadores explicando las razones
que los llevaron a tomar tal decisión.
ARTICULO 32.- (PROCEDIMIENTO DE ACREDITACION).
Cada institución universitaria de gestión estatal elevará a la
Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores,
cuando ésta lo establezca, la nómina de los evaluadores y de las
entidades habilitadas que acreditarán los proyectos de investigación y
de desarrollo tecnológico y/o social que se presenten ante ella. En
cada caso se indicará el cumplimiento de las condiciones estipuladas en
el artículo precedente y se arbitrarán los medios necesarios para que
en un lapso de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de la
convocatoria nacional, se remita a la Coordinación del Programa la
nómina de proyectos de investigación y de desarrollo tecnológico y/o
social que hubieran resultado acreditados.
CAPITULO 4
EVALUACION Y AUDITORIA DE LOS INFORMES DE INVESTIGACION
ARTICULO 33.- (OBLIGACIONES DE LOS DIRECTORES DE PROYECTO)
Los Directores de cada proyecto deberán presentar en su respectiva
institución universitaria de gestión estatal, en las fechas,
condiciones, formularios y otros medios que establezca la Coordinación
del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores un Informe de
Investigación, que será bienal para los proyectos plurianuales y anual
para los anuales acreditados, el cual deberá contener:
a) Un informe descriptivo, de carácter cualitativo, de los aspectos
sobresalientes del desempeño de cada uno de los miembros del equipo de
dicho proyecto.
b) Un informe individual realizado para cada uno de los integrantes del
proyecto, detallando su producción científico-académica en el período,
su aporte al proyecto acreditado y su actividad docente. Cada informe
deberá estar avalado por el Director del Proyecto. En el caso del
Director, deberá estar avalado por el responsable del área de Ciencia y
Técnica de la institución universitaria de gestión estatal.
c) Una certificación emitida por el área académica de la institución
universitaria de gestión estatal sobre las tareas docentes
desarrolladas por cada uno de los investigadores del proyecto.
Al pie de la planilla del informe de investigación deberán constar las
firmas de:
1) El Secretario de Ciencia y Técnica de la institución universitaria
de gestión estatal o su equivalente.
2) El Secretario Académico o su equivalente.
Además los informes deberán estar acompañados por la documentación que
avale lo declarado.
Toda la documentación que acompañe a los informes se archivará en la
institución universitaria de gestión estatal y quedará a disposición de
los evaluadores y/o auditores.
ARTICULO 34.- (EVALUACION DE LOS INFORMES)
Los Informes de Investigación referidos en el artículo anterior deberán
ser evaluados por la entidad habilitada que acreditó el proyecto, con
el mismo procedimiento aplicado para la acreditación. En el caso de los
proyectos que integran el Banco Nacional de Proyectos de Desarrollo
Tecnológico y Social del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
PRODUCTIVA, según lo establecido en los Documentos I y II de la
Comisión Asesora sobre Evaluación del Personal Científico y Tecnológico
del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.
Las evaluaciones tendrán en cuenta los resultados alcanzados por el
proyecto, tales como publicaciones, trabajos enviados a publicar o en
prensa, becarios dirigidos, grado de financiamiento alcanzado con
respecto al presupuesto original, desempeño de su director, etc. Para
el caso en que actúe una entidad habilitada distinta de la institución
universitaria de gestión estatal, aquella deberá remitir a la
Secretaría de Ciencia y Técnica de la institución universitaria de
gestión estatal el resultado de la evaluación.
En todos los casos, en los informes deberá constar la fundamentación
del dictamen emitido, sea este “Satisfactorio” o “No Satisfactorio”,
así como la firma de los evaluadores actuantes, con la aclaración y
categoría de docente-investigador.
Todos los informes correspondientes a los proyectos evaluados y la
nómina de los evaluadores actuantes serán enviados a la Coordinación
del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores según el
formato y los medios que ésta determine, quien podrá solicitar las
aclaraciones o informes ampliatorios que estime necesario.
Los proyectos que finalicen antes de concluir el año presupuestario
deberán ser evaluados por comisiones que reúnan los requisitos que
establece el presente artículo, en un plazo de TREINTA (30) días
corridos a partir de la fecha de finalización, informando a la
Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores
los resultados de la Evaluación dentro de los QUINCE (15) días
posteriores.
Tratándose de proyectos plurianuales, en los años que no corresponda
hacer el Informe de Investigación, los Secretarios de Ciencia y Técnica
de las instituciones universitarias de gestión estatal, o su
equivalente, presentarán al Programa de Incentivos a los Docentes
Investigadores un Informe de Conformidad Anual de las tareas de
investigación de los proyectos, en las fechas, condiciones, formularios
y otros medios que establezca la Coordinación del Programa, con la
firma de dicha autoridad.
ARTICULO 35.- (SECRETO ESTADISTICO)
Toda la información de carácter confidencial estará amparada por el
Secreto Estadístico establecido en la Ley Nº 17.622.
ARTICULO 36.- (SANCIONES)
El resultado negativo de la evaluación de los Informes de Investigación
y la referida a la evaluación de desempeño individual, tendrá el
siguiente régimen de sanciones:
a) La calificación de “No Satisfactorio” en la evaluación anual o
bienal de un Informe de Investigación de cualquier proyecto del
Programa de Incentivos en el que participe o dirija el docente
investigador, implicará para el Director y el Codirector la pérdida del
derecho al cobro del incentivo por DOS (2) años, y para el resto de los
integrantes del proyecto, la pérdida del derecho al cobro del incentivo
por UN (1) año, en ambos casos, a partir de la finalización del período
que se haya evaluado.
b) El Director y/o los integrantes con TRES (3) calificaciones “No
Satisfactorias” consecutivas serán excluidos definitivamente del
Programa.
La falta de presentación en término del Informe de Investigación por
parte del Director del Proyecto, tendrá las mismas sanciones que un
informe “No Satisfactorio”. En el caso de los proyectos plurianuales,
los Informes de Conformidad Anual que no hayan sido presentados en el
término establecido por la Autoridad de Aplicación, o que tengan una
calificación “No Satisfactoria” de las tareas de investigación
desarrolladas, implicarán —para dichos proyectos— la aplicación del
régimen de sanciones del presente artículo.
ARTICULO 37.- (AUDITORIA DE LOS INFORMES REALIZADOS)
La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para la realización de
una auditoría periódica de los informes de los proyectos, conforme a
las siguientes pautas:
a) La auditoría será efectuada por comisiones auditoras ad-hoc
integradas por expertos que actuarán conforme a los procedimientos que
se determinarán oportunamente, con la aprobación de la Autoridad de
Aplicación, la que dará a publicidad las mismas con la suficiente
antelación.
b) En cada oportunidad, la Autoridad de Aplicación determinará si la
auditoría será efectuada sobre el universo de informes o sobre una
muestra representativa por institución universitaria de gestión estatal.
TITULO III
DEL INCENTIVO
CAPITULO 1
INCENTIVOS GENERALES
ARTICULO 38.- (SOLICITUD DEL INCENTIVO)
La Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes
Investigadores diseñará el formulario de solicitud que se aplicará en
cada convocatoria y desarrollará una base de datos donde constará toda
la información actualizada referida a los docentes-investigadores y a
los proyectos en su relación con el Programa.
Los datos declarados en la solicitud de incentivo tendrán el carácter
de declaración jurada del interesado y serán válidos para todo el
período por el que solicite el Incentivo, mientras el docente cumpla
con los requisitos establecidos en la normativa del Programa.
El cumplimiento de las condiciones precedentes deberá acreditarse en la
solicitud de incentivo mediante certificación expedida por el
Secretario Académico y de Ciencia y Técnica, o su equivalente,
designado por la institución universitaria de gestión estatal en la que
se desempeñe el docente. Dicha solicitud deberá ser presentada ante la
Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores
en la forma que ésta determine a través de la respectiva institución
universitaria de gestión estatal.
Así también, cualquier falsedad o modificación no informada que se
produzca con respecto a los datos consignados en la solicitud, deberá
acreditarse ante la Coordinación del Programa de inmediato.
Las modificaciones se efectuarán exclusivamente para corregir errores
de información declarada en la solicitud correspondiente al período
solicitado, y contarán con el aval de las autoridades universitarias
que refrendaron la solicitud de incentivos.
Se establece como fecha límite para incorporarse al Programa de
Incentivos a los Docentes Investigadores el 30 de abril de cada período
anual.
La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS podrá efectuar una auditoría
para verificar toda la información declarada al Programa por los
docentes-investigadores, incluyendo aquella certificada por la
autoridad universitaria, así como el cumplimiento de lo declarado en la
misma.
Cualquier falsedad o modificación no informada, que se constatare en
los datos consignados en la solicitud, importará para el responsable la
inhabilitación para participar en el Programa de Incentivos a los
Docentes Investigadores por el término de TRES (3) años, sin perjuicio
de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal que le pudiera
corresponder al docente y/o al funcionario universitario que expidió la
certificación.
ARTICULO 39.- (DETERMINACION DEL VALOR INDICE)
A los fines de la determinación del valor índice requerido para definir
el monto del incentivo, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Cada institución universitaria de gestión estatal presentará a la
Coordinación del Programa, en los plazos y en los medios que ésta
determine, la solicitud de fondos para el pago de incentivos, que
incluirá:
I. El listado de docentes-investigadores beneficiarios, con indicación
de su dedicación a la docencia y a la investigación, así como la
categoría de investigación correspondiente.
II. El proyecto en el que estén involucrados, especificando su duración
y su dedicación específica al proyecto.
III. La constancia de evaluación y aprobación de los proyectos por la
entidad habilitada respectiva.
IV. Toda otra información que determine la Autoridad de Aplicación.
b) La Coordinación del Programa agrupará las solicitudes recibidas,
teniendo en cuenta el número de docentes-investigadores clasificados
por categoría de investigación, dedicación y lapso de duración del
proyecto.
c) La Autoridad de Aplicación fijará los montos que se requieran para
la administración del Programa y para los incentivos especiales.
d) En función de lo estipulado en los incisos a) y b) del presente
artículo y del crédito presupuestario asignado para el Programa,
deducidos los montos fijados según inciso c), la Coordinación calculará
el valor anual del índice de acuerdo con la matriz que figura en el
inciso f) del presente artículo.
e) El monto total del incentivo para cada beneficiario se calculará
multiplicando el número de meses de desarrollo del proyecto acreditado
correspondiente, por la asignación mensual definida en el inciso
siguiente.
f) La asignación mensual del incentivo será determinada siguiendo el
procedimiento especificado en el inciso b) y de acuerdo a los valores
de la siguiente matriz, según la categoría y la dedicación a la
investigación:
Categoría
de Investigación |
Dedicación
a la Investigación |
1 |
2 |
3 |
Docente-Investigador
Categoría I |
150 |
60 |
25 |
Docente-Investigador
Categoría II |
100 |
40 |
16.5 |
Docente-Investigador
Categoría III |
65 |
26 |
11 |
Docente-Investigador
Categoría IV |
55 |
22 |
9 |
Docente-Investigador
Categoría V |
40 |
16 |
6.5 |
g) Los docentes con dedicación exclusiva en la institución
universitaria de gestión estatal, podrán solicitar el incentivo por una
dedicación a la investigación 1, 2 ó 3, si acreditan que dichas tareas
representan, al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), el VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) o el DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12.5%) de la dedicación
exclusiva, respectivamente.
Los docentes con dedicación semiexclusiva en la institución
universitaria de gestión estatal, sólo podrán solicitar el incentivo
por una dedicación a la investigación 2 ó 3, si acreditan que dichas
tareas representan, respectivamente, al menos el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) o VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la dedicación semiexclusiva.
ARTICULO 40.- (PAGO DEL INCENTIVO)
El pago del incentivo a los docentes-investigadores incorporados al
Programa tiene carácter de beca de investigación, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto Nº 177 de fecha 1° de febrero de 1995, siendo
en consecuencia, no remunerativo y no bonificable. Se ajustará a las
siguientes normas:
a) Para percibir el incentivo, todo docente-investigador deberá
desempeñar un cargo docente universitario, de planta, rentado, con
dedicación exclusiva o semiexclusiva en una institución universitaria
de gestión estatal, que tenga el nivel de remuneración correspondiente
a dichas dedicaciones, en el período de desarrollo del proyecto. Los
docentes con dedicación simple sólo lo percibirán si se trata de los
que se indican en el artículo 25.
b) Se exceptúa de la exigencia del cargo rentado a los
docentes-investigadores mencionados en el inciso f) del presente
artículo y los casos de docentes incorporados al régimen de Incentivos
Especiales.
c) Todo docente-investigador, que se encuentre en condiciones para
ello, percibirá un solo incentivo, salvo que participe en proyectos
incorporados al régimen de Incentivos Especiales. El pago del incentivo
se autorizará con relación al proyecto acreditado por el que solicitó
el incentivo en la convocatoria de ese período, debiendo integrar dicho
proyecto hasta su finalización. Los docentes-investigadores que actúen
como directores de proyecto deberán solicitar el incentivo por uno de
los proyectos que dirijan.
d) Aquel docente investigador cuya categoría cambie por efecto del
proceso de categorización, percibirá el monto del incentivo
correspondiente a la nueva categoría desde su vigencia. No estarán
contemplados los docentes-investigadores que participen en proyectos
que no cumplan con lo previsto en el artículo 29 inc. a) del presente
Manual.
El pago se hará efectivo a partir de que la misma se encuentre firme.
e) Los docentes-investigadores que durante cualquier período de pago
del incentivo se encuentren en uso de año sabático o realizando tareas
de investigación o intercambio académico fuera de su institución
universitaria de gestión estatal, por un lapso superior a TREINTA (30)
días corridos, con percepción de haberes, podrán seguir percibiendo el
incentivo, siempre que las autoridades pertinentes según los estatutos
de la respectiva institución universitaria de gestión estatal, avalen
dichas actividades mediante el acto administrativo correspondiente,
debiendo adjuntar la documentación que deje constancia de las mismas.
El Director del Proyecto deberá a su vez avalar dicha ausencia,
señalando los beneficios que la misma reporta para la marcha de las
investigaciones.
f) Los docentes-investigadores jubilados que cumplan con los requisitos
establecidos en el Decreto Nº 2427 de fecha 19 de noviembre de 1993 y
la normativa complementaria, podrán percibir el incentivo de acuerdo
con la categoría vigente y con la dedicación que consta en el
correspondiente acto administrativo de la institución universitaria de
gestión estatal.
g) Los docentes-investigadores mencionados en el artículo 25 inciso a)
del presente Manual cualquiera sea su dedicación, que tengan como lugar
de trabajo esa institución universitaria de gestión estatal, que
cumplan con la totalidad de las obligaciones que la respectiva
institución universitaria de gestión estatal exige a sus docentes con
dedicación exclusiva y cuenten con la conformidad de ella a través del
dictado del correspondiente acto administrativo, podrán optar por
percibir el incentivo correspondiente a la dedicación exclusiva, según
los valores consignados en la Dedicación a la Investigación 1 del
artículo 39, inciso f), del presente Manual, siempre que cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 4°.
h) Aquellos docentes-investigadores con cargos docentes con dedicación
exclusiva o semiexclusiva, que participen del Programa de Incentivos a
los Docentes Investigadores y que también sean designados en cargos
directivos de la facultad o institución universitaria de gestión
estatal, sólo podrán acceder al cobro del incentivo correspondiente a
una dedicación semiexclusiva como máximo, según lo establecido en el
artículo 39 incisos f) y g) del presente Manual, siempre que cumplan
con las condiciones establecidas en el artículo 4° de la citada
normativa. Estos casos no se encuentran comprendidos en el inciso g)
del presente artículo.
i) El período a computar para la percepción del incentivo no podrá ser
superior al período en que rija la relación laboral del docente con la
institución universitaria de gestión estatal.
j) El incentivo será desembolsado a favor del beneficiario en forma
anual en TRES (3) pagos. No se efectuarán pagos por períodos inferiores
a UN (1) mes. Los pagos por cambios de dedicación se harán efectivos a
partir del cuatrimestre siguiente. El pago estará condicionado al
resultado de la evaluación en las condiciones establecidas en el
artículo 36 del presente Manual.
k) Si un docente participa simultáneamente en más de un proyecto,
deberá solicitar el incentivo con referencia al proyecto de mayor
duración.
I) El pago del incentivo no se efectuará durante los períodos en uso de
licencia, excepto los casos contemplados en el inciso e) del presente
artículo.
CAPITULO 2
INCENTIVOS ESPECIALES
ARTICULO 41.- (TIPOS)
La Autoridad de Aplicación, previa consulta con la Comisión Asesora
creada en el artículo 3°, podrá autorizar Incentivos Especiales para
proyectos interuniversitarios, promocionales, de radicación de
docentes-investigadores, o para cualquier otro proyecto que sin
ajustarse estrictamente a las disposiciones del presente Manual,
responda a la finalidad perseguida en el Decreto Nº 2427/93 y promueva
un desarrollo académico equilibrado en todas las regiones del país.
ARTICULO 42.- (DEFINICION)
Se denominan Incentivos Especiales a los pagos diferenciados y
acumulables a los incentivos generales establecidos por el Decreto Nº
2427/93, dirigidos a docentes-investigadores que cumplan con las
condiciones determinadas en la presente resolución, la reglamentación
que a esos efectos se dicte, y que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan categoría I o II.
b) Que acepten dirigir o codirigir un proyecto en una institución
universitaria de gestión estatal distinta de aquella a la que
pertenecen, a pedido de aquélla.
c) Que el proyecto que dirijan o codirijan haya sido acreditado de
acuerdo con el Capítulo 3 del Título II del presente Manual.
d) Que el proyecto se desarrolle en una Institución universitaria de
gestión estatal en la cual el tema del trabajo de investigación resulte
prioritario para desarrollar una nueva área de conocimiento o para
radicar investigadores.
e) Que las actividades que desarrolle el docente-investigador en su
institución universitaria de gestión estatal de origen, no resulten
incompatibles con las que le demande el Incentivo Especial al cual
aspira, según los limites de dedicación a la docencia y a la
investigación que fije oportunamente la Autoridad de Aplicación.
f) Que en cada Institución universitaria de gestión estatal el número
de docentes-investigadores incorporados al régimen de Incentivos
Especiales no supere el cinco por ciento del total de
docentes-investigadores de su régimen general.
TITULO IV
DE LOS FONDOS
ARTICULO 43.- (ASIGNACION DE FONDOS)
Después de haber fijado el valor del índice, la Coordinación del
Programa determinará la asignación que le corresponde a cada
institución universitaria de gestión estatal, que se transferirá en
TRES (3) pagos y cuyo monto estará en relación con el número,
categoría, dedicación y meses del incentivo aprobado, correspondiente a
los docentes-investigadores que en cada período cumplan con las
condiciones del Decreto Nº 2427/93 y su normativa complementaria. Estos
fondos deberán utilizarse exclusivamente para el pago del incentivo. La
institución universitaria de gestión estatal deberá efectivizar el pago
una vez recibida la correspondiente liquidación autorizada por la
Coordinación del Programa, por los montos consignados y a los
docentes-investigadores incluidos en dicha liquidación.
ARTICULO 44.- (UTILIZACION DE EXCEDENTES)
Los excedentes de las transferencias periódicas del incentivo,
originados por cualquier concepto, se descontarán automáticamente en la
siguiente transferencia que corresponda. En caso de que se produzca un
excedente en la transferencia anual de recursos a cada institución
universitaria de gestión estatal, el mismo se transferirá en forma
automática al ejercicio siguiente para ser utilizado exclusivamente en
el Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores. Este excedente
se descontará de la asignación específica correspondiente a cada
institución universitaria de gestión estatal en la aplicación del
Programa en el ejercicio siguiente.
ARTICULO 45.- (RENDICION DE FONDOS)
Dentro de los SESENTA (60) días de haber recibido la liquidación de
cada uno de los TRES (3) pagos del incentivo, las instituciones
universitarias de gestión estatal presentarán a la Coordinación del
Programa la correspondiente rendición de fondos con la firma del Rector
y según las pautas que establezca la Autoridad de Aplicación. Mientras
esa obligación no se cumpla no se transferirán más fondos
correspondientes al Programa.
e. 01/10/2014 N° 73174/14 v. 01/10/2014
- Artículos 5° al 24 derogados por art. 3° de la Resolución N° 1216/2019 del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología B.O. 7/5/2019, quedando subsistentes sus efectos para los trámites
del proceso de categorización de los docentes investigadores de
universidades públicas, en curso al momento del dictado de la
resolución de referencia y hasta su conclusión;
-
Artículo 15, inciso b) sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 753/2016 del Ministerio de
Educación y Deportes B.O. 14/7/2016.