MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución 1655/2014

Bs. As., 17/9/2014

VISTO el Expediente Nº 393.272/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 16/59 y 77/80, respectivamente, del Expediente Nº 393.272/14, obran el convenio colectivo de trabajo de empresa y su acta complementaria, celebrados entre el SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA, por los trabajadores y la empresa CORDOBA RECICLA SOCIEDAD DEL ESTADO (C.RE.S.E.) por el sector empleador, de conformidad con la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en relación a lo indicado en los artículos 4, 7 inciso c), 26, 27, 83 y 102, corresponde señalar que el convenio colectivo que por la presente se homologa resultará aplicable a los trabajadores y actividades de la empresa que estén comprendidos dentro del ámbito personal y territorial sobre el cual la asociación sindical tiene personería gremial, conforme el acto administrativo por el cual le fue otorgada, es decir, la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 574/92.

Que en virtud de lo previsto en el artículo 53 del convenio colectivo de marras, corresponde señalar que la Ley que regula el régimen de trabajo de menores es la Nº 26.390.

Que, sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone, en cuanto al carácter asignado a las sumas establecidas en los artículos 71 y 72 del convenio bajo examen, corresponde hacer saber a las partes que al respecto rige lo dispuesto en los artículos 106 y 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, respectivamente.

Que respecto los adicionales previstos en los artículos 73 y 78 del presente, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es exclusivamente de origen legal.

Que en función de ello, con prescindencia del carácter que le fue atribuido por las partes a dichas asignaciones, se deja sentado que a los efectos laborales y previsionales, rige lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo y en el artículo 6° de la Ley Nº 24.241, respectivamente.

Que en relación al artículo 97, cuyo texto definitivo es el obrante a fojas 78, por el que se impone un “aporte solidario” a todos los trabajadores comprendidos en la convención colectiva, corresponde señalar que dicho aporte resultará aplicable solamente a los trabajadores no afiliados a la asociación sindical, no obstante lo cual en la hipótesis de que se les efectuara retención por dicho concepto a los trabajadores afiliados al sindicato, el importe de dicha retención deberá ser compensado con el que corresponda efectuarles a ellos, en concepto de cuota sindical.

Que asimismo en relación al artículo precitado, se señala que dicho aporte tendrá la misma vigencia que la establecida por las partes, para las cláusulas económicas en el artículo 3, in fine, de la convención colectiva.

Que respecto al artículo 100 del convenio colectivo de marras, corresponde dejar sentado que el texto definitivo es el obrante a fojas 79.

Que en relación a lo acordado en el artículo 103, cuyo texto definitivo es el que surge de fojas 79/80, se señala que la homologación que por la presente se dispone, tendrá únicamente los alcances y efectos que para las convenciones colectivas establece la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en relación a los artículos 89, 90, 101 y 105, corresponde observar que la convención colectiva que por la presente se homologa, es de empresa y por lo tanto su aplicación compromete únicamente a la empresa celebrante, conforme lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por otra parte, a fojas 2/5 del Expediente Nº 394.197/14 agregado como foja 73 del Expediente 393.272/14, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA por los trabajadores y la empresa CORDOBA RECICLA SOCIEDAD DEL ESTADO (C.RE.S.E.) por el sector empleador, de conformidad con la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), por el que pactan nuevas condiciones económicas.

Que en relación al carácter asignado al incremento pactado en el acuerdo y conforme surge de las escalas que lo integran, obrantes a fojas 3/5 del Expediente Nº 394.197/14 agregado como foja 73 del Expediente Principal y de conformidad con lo indicado en el considerando quinto de la presente, corresponde dejar establecido que los plazos estipulados por las partes, que vencen en fechas 31 de octubre de 2014, 31 de marzo de 2015 y 30 de junio de 2015, no podrán ser prorrogados ni aún antes de su vencimiento y los incrementos acordados serán considerados de carácter remunerativo, de pleno derecho y a todos los efectos legales, a partir de esas fechas.

Que asimismo, cabe dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que por último, en relación al articulado de la convención colectiva, corresponde señalar que los textos definitivos de los artículos 97, 100 y 103, que se homologan por la presente, son los que lucen a fojas 78/80 y no los que lucen a fojas 55, 56 y 59, respectivamente.

Que las partes firmantes se encuentran legitimadas para celebrar los mentados textos convencionales, conforme surge de los antecedentes obrantes en autos.

Que asimismo han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorío, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerandos segundo a décimo primero y décimo tercero a décimo quinto de la presente medida.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo de empresa y su acta complementaria obrantes a fojas 16/59 y 77/80, respectivamente, del Expediente Nº 393.272/14, celebrados entre el SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA, por los trabajadores y la empresa CORDOBA RECICLA SOCIEDAD DEL ESTADO (C.RE.S.E.) por el sector empleador, de conformidad con la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), con los alcances que se precisan en los considerandos segundo a décimo primero y décimo tercero a décimo quinto de la presente medida.

ARTICULO 2° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 2/5 del Expediente Nº 394.197/14 agregado como foja 73 del Expediente 393.272/14, celebrado entre el SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA, por los trabajadores y la empresa CORDOBA RECICLA SOCIEDAD DEL ESTADO (C.RE.S.E.) por el sector empleador, de conformidad con la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el convenio colectivo de trabajo de empresa obrante a fojas 16/59 junto con su acta complementaria obrante a fojas 77/80 del Expediente Nº 393.272/14 y registre el acuerdo obrante a fojas 2/5 del Expediente 394.197/14 agregado como foja 73 del Expediente 393.272/14.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 393.272/14

Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1655/14 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 16/59 y 77/80, y el acuerdo de fojas 2/5 del expediente 394.197/14, agregado como fojas 73 al expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1396/14 “E” y 1366/14 respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad de Córdoba, a los veinticuatro (24) días del mes de julio de 2014, por una parte el SINDICATO UNICO DE RECOLECTORES DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA —S.U.R.R.Ba.C.—, personería gremial Nº 1503 otorgada mediante Resolución 13 dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, con fecha 19 de Enero de 1989, con domicilio en calle Roma 337, de la ciudad de Córdoba y representada por el Sr. Julio Mauricio Saillen en su carácter de Secretario General, el Sr. Andrés Zeballos en su carácter de Secretario Gremial, el Sr. Juan Delgado en su carácter de Tesorero, Fernando Amarillo, en su carácter de Secretario de Acción Social, el Sr. Pascual Catrambone en su carácter de Vocal Titular y el Sr. Daniel Ayerbe en su carácter de Primer Vocal Suplente, todos miembros de la entidad sindical y designados integrantes de la Comisión Paritaria salarial y la empresa CORDOBA RECICLA SOCIEDAD DEL ESTADO (CRESE) representada en este acto por el Cr. Alberto Castagno, en carácter de Presidente de la Empresa, con domicilio en colectora Sur s/n Av. de Circunvalación Camino a San Antonio de la Ciudad de Córdoba y el Cr. ARNOLDO E. LEVIN DNI Nº 5.092.453 en su carácter de Director Administrativo. Dichas entidades se reconocen recíprocamente las calidades invocadas y manifiestan haber arribado a un acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas:

CONSIDERANDO: Que el SINDICATO UNICO DE RECOLECTORES DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA —S.U.R.R.Ba.C.—, y la empresa CORDOBA RECICLA SOCIEDAD DEL ESTADO (CRESE), manifiestan haber celebrado un convenio colectivo de trabajo que refleja la actividad de los trabajadores tales como jornada, descansos, licencias anuales, etc. y demás condiciones laborales, ante el MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION (expte. 393.272/2014), y que el mismo se encuentra a la espera de la homologación de la autoridad laboral. Que a los fines de poder evitar que el salario de los trabajadores se siga viendo deteriorado por la situación inflacionaria, las partes han decidido de común acuerdo celebrar la presente acta acuerdo sobre los salarios que regirán el período 2014-2015, y que en su oportunidad será ratificada ante la autoridad laboral.

PRIMERA: Establecer un incremento en los salarios básicos determinados en el expediente del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO referenciado para el mes de julio 2014 del diecinueve por ciento (19%) sobre los haberes básicos vigentes para el mes de noviembre de 2014 del ocho por ciento (8%) sobre los haberes básicos actualmente vigentes, y para el mes de marzo de 2015 del ocho por ciento (8%) sobre los haberes básicos también actualmente vigentes. El primer aumento se aplicará con los salarios del mes de julio de 2014 y tendrá carácter no remunerativo hasta el 31 de octubre de 2014 en que será remunerativo. El segundo aumento se aplicará a partir del 1° de noviembre de 2014 y tendrá carácter no remunerativo hasta el 31 de marzo de 2015. El tercero se aplicará con los salarios del mes de marzo de 2015 y tendrá carácter no remunerativo hasta el 30 de junio de 2015. Las nuevas escalas salariales que se acuerdan, regirán hasta el 30 de junio de 2015, y son adjuntadas a la presente acta formando parte integrante de la misma.

SEGUNDA: Las partes de común acuerdo manifiestan que la presente acta acuerdo refleja la negociación habida entre las partes y que se plasma en la misma el aumento salarial acordado, todo ello a los fines del mantenimiento de la paz social y resaltan que la presente negociación lo ha sido en base al principio de buena fe negocial.

TERCERA: LAS PARTES manifiestan de común acuerdo que la presente ACTA ACUERDO, se presentará ante el MINISTERIO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA y en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, a los fines de su ratificación y posterior homologación.

Previa e íntegra lectura de la presente y en prueba de conformidad se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Planilla SURRBAC Julio 2014 - Octubre 2014



Planilla SURRBAC Noviembre 2014 - Febrero 2015



Planilla SURRBAC Marzo 2015 – Nuevo Aumento



CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA (S.U.R.R.Ba.C.) y CORDOBA RECICLA SOCIEDAD DEL ESTADO —CRESE—

INDICE

TITULO I - GENERALIDADES

ARTICULO 1.- Partes Intervinientes

ARTICULO 2.- Lugar y Fecha de Celebración

TITULO II - APLICACION DE LA CONVENCION

ARTICULO 3. Vigencia temporal

ARTICULO 4. Ambito personal y territorial de aplicación

ARTICULO 5. Aplicación de las normas convencionales

ARTICULO 6. Número de beneficiarios

TITULO Ill - CLASIFICACION, CATEGORIAS Y FUNCIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO.

CAPITULO 1: CLASIFICACION DEL PERSONAL COMPRENDIDO

ARTICULO 7: Clasificación

CAPITULO 2 CATEGORIAS Y FUNCIONES

ARTICULO 8: CLASIFICACION A): CATEGORIAS

CHOFER DE 1° RECOLECTOR

ARTICULO 9: Los equipos de trabajadores

ARTICULO 10: Chofer de 1° Recolector

ARTICULO 11: Categorización y adicional.

ARTICULO 12: Recargo especial.

ARTICULO 13: Adicional por Contenerización

RECOLECTOR DE RESIDUOS Y LIMPIEZA

ARTICULO 14: Recolector de residuos y limpieza.

ARTICULO 15: Categorización y adicional.

ARTICULO 16: Recargo especial.

OPERADOR DE BARRIDO MANUAL

ARTICULO 17: Operador de barrido manual

ARTICULO 18: Categorización y adicional.

PERSONAL DE TALLER.

ARTICULO 19: Personal de taller

ARTICULO 20:

Inciso a) SECTOR I

Inciso b) SECTOR II

ARTICULO 21: Adicional por pluralidad.

ARTICULO 22: Interpretación de funciones

PERSONAL DE ADMINISTRACION

ARTICULO 23: Personal administrativo

ARTICULO 24: Categorías laborales

ARTICULO 25: Cobranza y pago de facturas.

PERSONAL JERARQUICO

ARTICULO 26: Personal Jerárquico.

ARTICULO 27: Categorías laborales.

TITULO IV - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

ARTICULO 28: Capacitación y formación profesional.

ARTICULO 29: Jornada de Trabajo.

ARTICULO 30: Jornada nocturna.

ARTICULO 31: Descansos durante las jornadas.

ARTICULO 32: Prolongación de la jornada.

ARTICULO 33: Prolongación de tareas en jornada extraordinaria de trabajo.

ARTICULO 34: Liquidación de horas extras.

ARTICULO 35: Recargo de Tareas.

ARTICULO 36: Beneficio de Comida.

ARTICULO 37: Viático Especial.

COBERTURA DE VACANTES Y REEMPLAZOS

ARTICULO 38: Vacantes.

ARTICULO 39: Reemplazos.

ARTICULO 40: Categoría Automática.

TITULO V - BENEFICIOS SOCIALES

CAPITULO 3. DESCANSOS, LICENCIAS ORDINARIAS Y DIA DEL GREMIO

ARTICULO 41: Descansos entre jornadas.

ARTICULO 42: Licencias anuales.

ARTICULO 43: Plazos.

ARTICULO 44: Interrupción de licencia vacacional.

ARTICULO 45: Beneficio por Antigüedad.

ARTICULO 46: Día del trabajador Recolector.

ARTICULO 47: Disposición especial. Personal femenino.

CAPITULO 4. LICENCIAS ESPECIALES

ARTICULO 48: Licencias especiales:

a) Por Matrimonio.

b) Por Nacimiento de hijos.

c) Por Fallecimiento del cónyuge o hijos.

d) Fallecimiento de padres o hermanos.

e) Fallecimiento de abuelos o suegros.

f) Por mudanza.

ARTICULO 49: Licencia por estudios.

ARTICULO 50: Licencia por Donación de sangre.

ARTICULO 51: Licencia sin goce de sueldo.

ARTICULO 52: Retiro registro de conductor.

ARTICULO 53: Trabajo de menores y aprendices

TITULO VI - ACCIDENTES O ENFERMEDADES

ARTICULO 54: Enfermedades y accidentes inculpables.

ARTICULO 55. Comunicación.

ARTICULO 56 Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

TITULO VII - SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO

ARTICULO 57: Seguridad e higiene.

ARTICULO 58: Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad.

ARTICULO 59: Elementos de protección personal.

ARTICULO 60: Obligatoriedad de uso.

ARTICULO 61: Renovación.

ARTICULO 62: Capacitación y entrenamiento.

ARTICULO 63. Ropa de agua.

ARTICULO 64: Herramientas de trabajo.

ARTICULO 65: Ropa de trabajo.

ARTICULO 66: Ropa de abrigo.

ARTICULO 67: Ropa de Verano.

ARTICULO 68: Zapatillas.

TITULO VIII

BENEFICIOS CONVENCIONALES

ARTICULO 69: Comida.

ARTICULO 70: Viático especial.

ARTICULO 71: Régimen de Viáticos

ARTICULO 72: Adicional por Hijo discapacitado.

ARTICULO 73: Adicional por Tarea Riesgosa.

ADICIONALES CONVENCIONALES

ARTICULO 74: Adicional por antigüedad.

ARTICULO 75: Valor del Jornal Diario. Divisor

ARTICULO 76: Garantía de Retribución.

ARTICULO 77: Adicional por Insalubridad.

ARTICULO 78: Adicional Vacacional y por Retorno de Vacaciones.

ARTICULO 79: Adicional por Presentismo.

ARTICULO 80: Condiciones de cumplimiento para el cobro del adicional por presentismo.

ARTICULO 81: Excepciones para el cobro del adicional por presentismo.

ARTICULO 82: Adicional Recargo de Tareas.

TITULO IX - SECCION RESIDUOS ESPECIALES

ARTICULO 83: DEFINICION.

ARTICULO 84: Elementos de protección.

ARTICULO 85: ADICIONAL.

ARTICULO 86: CARNET HABILITANTE.

ARTICULO 87: Ropa de trabajo.

ARTICULO 88: Elementos de protección personal.

TITULO X

CAPITULO 5 CLAUSULAS ESPECIALES

ARTICULO 89: Liquidación de Adicionales.

ARTICULO 90: Certificado de Libre Deuda.

ARTICULO 91: Solidaridad.

TITULO XI

CAPITULO 6 REPRESENTACION GREMIAL

ASPECTOS GREMIALES. CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 92: Consideraciones generales.

ARTICULO 93: Comisión Paritaria de Interpretación y Calificación.

ARTICULO 94: Atribuciones.

ARTICULO 95: Convocatoria.

ARTICULO 96. Permisos Gremiales.

TITULO XII

CAPITULO 7 CONTRIBUCIONES ORDINARIAS Y ESPECIALES

ARTICULO 97: Contribución Solidaria.

ARTICULO 98: Contribución Empresaria para Actividades Sociales, Recreativas y Culturales.

ARTICULO 99: Contribución Empresaria para Actividades de Capacitación del Sindicato Unico de Recolectores de Residuos y Barrido de Córdoba - S.U.R.R.Ba.C.

ARTICULO 100: Aporte Seguro de Sepelio.

ARTICULO 101: Contribución Empresaria para la Profesionalización del Sector de Recolección y Capacitación de los Trabajadores.

TITULO XIII

CAPITULO 8. REMUNERACIONES.

ARTICULO 102: Remuneraciones.

ARTICULO 103. Homologación

CAPITULO 9. INDEMNIZACIONES

ARTICULO 104: INDEMNIZACIONES.

ARTICULO 105: Contrataciones.

ARTICULO 106. Cláusula Transitoria. Sistema de trabajo.

TITULO I - GENERALIDADES

Artículo 1.- Partes Intervinientes

Celebran el presente convenio colectivo de trabajo, el SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA (S.U.R.R.Ba.C.), personería gremial Nº 1503 otorgada mediante Resolución 13 dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, con fecha 19 de Enero de 1989, con domicilio en calle Roma 337, de la ciudad de Córdoba y representada por el Sr. Julio Mauricio Saillen en su carácter de Secretario General, el Sr. Andrés Zeballos en su carácter de Secretario Gremial, el Sr. Juan Delgado en su carácter de Tesorero, Fernando Amarillo, en su carácter de Secretario de Acción Social, el Sr. Pascual Catrambone en su carácter de Vocal Titular y el Sr. Daniel Ayerbe en su carácter de Primer Vocal Suplente, todos miembros de la entidad sindical, todos ellos designados integrantes de la Comisión Negociadora del presente convenio colectivo de trabajo y La Empresa CORDOBA RECICLA SOCIEDAD DEL ESTADO —CRESE— con domicilio en Av. Circunvalación s/n de la ciudad de Córdoba; representada en este acto por el Sr. Presidente del Directorio Cr. Alberto Castagno DNI Nº 7.995.258, el Director Administrativo, Lic. Arnoldo Levín, DNI Nº 5.092.453 y el Director Técnico Ing. Oreste Godino, DNI Nº 5.092.963; en su calidad de socio gerente, conforme se acredita con copia de acta de designación que se adjunta con domicilio en Av. Circunvalación s/n de la ciudad de Córdoba; representada en este acto por el Sr. Presidente del Directorio Cr. Alberto Castagno DNI Nº 7.995.258, el Director Administrativo, Lic. Arnoldo Levín, DNI Nº 5.092.453 y el Director Técnico Ing. Oreste Godino, DNI Nº 5.092.963; en su calidad de socio gerente, conforme se acredita con copia de acta de designación que se adjunta como miembros integrantes de la Comisión Negociadora del presente convenio colectivo de trabajo por el sector empresario. Dichas entidades se reconocen recíprocamente las calidades invocadas.

Artículo 2.- Lugar y Fecha de Celebración

El presente convenio colectivo de trabajo es instrumentado en la Ciudad de Córdoba, departamento Capital de la Provincia de Córdoba, a los catorce días del mes de mayo de 2014.

TITULO II.

APLICACION DE LA CONVENCION

Artículo 3. Vigencia temporal

El presente convenio colectivo de trabajo tendrá una vigencia temporal de cuatro años y regirá a partir del primer día del mes calendario siguiente al de su publicación, sin perjuicio de la plena vigencia de las cláusulas normativas y obligacionales hasta la celebración de un nuevo convenio colectivo de trabajo. Las partes acuerdan para las cláusulas económicas o con incidencia salarial un período de vigencia de doce (12) meses a partir de la fecha precitada.

Artículo 4. Ambito personal y territorial de aplicación.

La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores a los obreros y empleados de recolección y procesamiento de residuos domiciliarios, municipales y provinciales, barrido de calles, limpieza de ferias, mercados, corte de césped y recolección de los mismos en rutas municipales, provinciales y nacionales, disposición final de residuos en predios comunales, municipales, provinciales y nacionales, recolección y procesamiento de residuos patógenos, y ejecución de tareas en hornos patógenos, recolección y procesamiento de residuos cloacales, minerales, químicos, industriales, explosivos con transporte especial, sólidos en contenedores y bateas, plantas de reciclados de residuos y plantas de transferencia, en tanto los mismos presten servicios para empleadores titulares de empresas de carácter privado y/o empresas con participación estatal, sean éstos chóferes, mecánicos, cargadores, papeleros, barrenderos, maestranzas, peones, administrativos, personal jerarquizado, sean éstos capataces y supervisores, como así también representará a todos los trabajadores que presten servicios preparatorios y/o complementarios para el tratamiento del residuo. Queda excluido el personal jerarquizado a nivel gerencial con excepción del Gerente Obrero; siendo esta enumeración meramente enunciativa y no taxativa ni limitativa, y por ello no implica de manera alguna la exclusión de otras formas de recolección. Todo en el ámbito territorial de la provincia de Córdoba.

Artículo 5. Aplicación de las normas convencionales

La presente Convención Colectiva de Trabajo está dividida en títulos y capítulos, enunciando clasificaciones y categorías.

Artículo 6. Número de beneficiarios. A la fecha de celebración del presente convenio las partes estiman la cantidad de beneficiarios en el orden de los 249 trabajadores.

TITULO III:

CLASIFICACION, CATEGORIAS Y FUNCIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO.

CAPITULO 1:

CLASIFICACION DEL PERSONAL COMPRENDIDO

Artículo 7 Clasificación

El personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo se clasifica en:

a) Personal del Servicio de Recolección y/o Compactación de Residuos y/o Barrido y Limpieza de Calles, Vía Pública y/o Bocas de Tormenta y/o Tareas Complementarias.

b) Personal administrativo

c) Personal jerárquico

CAPITULO 2 CATEGORIAS Y FUNCIONES

Artículo 8 CLASIFICACION A): CATEGORIAS

El personal comprendido en el artículo 7 apartado a) será encuadrado en las siguientes categorías laborales:

A) CHOFER de 1a RECOLECTOR

B) RECOLECTOR DE RESIDUOS Y LIMPIEZA

C) OPERADOR DE BARRIDO MANUAL

D) PERSONAL DE TALLER: SECTOR I y SECTOR II

E) PERSONAL DE RECOLECCION DE RESIDUOS ESPECIALES

Artículo 9: Los equipos de trabajadores, a los fines de que lleven a cabo su tarea en forma eficiente, se conformarán de la siguiente forma:

1. Equipos de recolección domiciliaria: un chofer y dos recolectores;

En el caso de vehículos automatizados de carga lateral se podrá conformar con un chofer y un recolector.

2. Equipos de recolección especiales:

a) Recolección de residuos patógenos: un chofer y dos recolectores.

b) Recolección de residuos minerales, industriales, etc.: un chofer y un recolector

c) Recolección de explosivos y peligrosos, y su transporte: dos choferes con carnet especial para su traslado, debidamente capacitados por el empleador.

d) Recolección de residuos sólidos en contenedores y bateas: un chofer y un recolector.

e) Recolección de residuos en el predio de enterramiento, planta de transferencias: un chofer.

CHOFER DE 1° RECOLECTOR

Artículo 10: CHOFER DE 1° RECOLECTOR y/o de todo tipo de vehículos afectados a la recolección de residuos y/o barrido de calles, y tareas complementarias: Es toda persona que maneje de manera habitual los vehículos afectados a la prestación del servicio, según las instrucciones impartidas por las empresas y que posea licencia de conducir.

Sus funciones serán:

a) Manejar los camiones y/o vehículos, dando cumplimiento a las labores que fueran necesarias para su operación.

b) En la conducción del camión y/o vehículo dará instrucciones sobre la operatoria a seguir a los integrantes del equipo de trabajo afectados al mismo, que permita el cumplimiento de las órdenes impartidas por la empresa.

c) Cuando por desperfectos técnicos del equipo y/o del vehículo y/o por cualquier causa ajena a la voluntad del Empleador, el Conductor se encuentre impedido de conducir el vehículo que habitualmente se encuentre a su cargo, la Empresa podrá asignarle otras tareas que concuerden a su categoría laboral.

Artículo 11: Categorización y adicional. La totalidad de los Conductores previstos en esta categoría, independientemente del camión y/o vehículo que manejen, serán calificados como Chofer Recolector. Dada la pluralidad de las tareas que realizan, según lo especificado en el artículo precedente. Estos percibirán un adicional de quince (15%) por ciento del salario básico diario del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a su categoría, siendo este concepto remunerativo.

Artículo 12: Recargo especial. Sin perjuicio del adicional establecido en el artículo anterior, el chofer recolector percibirá un complemento equivalente al dieciocho coma cuatro (18,4%) por ciento del salario básico diario de convenio correspondiente a su Categoría en concepto de recargo diario cuando efectivamente realice la tarea de operar los siguientes vehículos y equipos: en el predio de disposición final de residuos, a) topadoras, b) retroexcavadoras, c) Palas tracto cargadoras, d) compactadoras, e) tractores; en el resto de los establecimientos a) Motobarredoras mecánicas; b) Portavolquetes hidráulicos y con sistemas similares; c) Equipo desobstructor de bocas de tormenta; d) Tractores de arrastre de barredoras y/o acoplados con volquetes abiertos; e) Camión equipo regador con sistema hidráulico y de presión; f) Camión con pluma hidráulica; g) equipo rolof; h) vehículos hidrantes de lavado; i) vehículos de compactación de carga trasera y lateral, siendo este concepto remunerativo.

Artículo 13: Adicional por Contenerización: Sin perjuicio del adicional establecido en el artículo anterior, el chofer recolector que preste servicios en rutas de recolección de residuos sólidos urbanos en modalidad contenerizada percibirá un complemento equivalente al veinte (20%) por ciento del salario básico diario de convenio correspondiente a su Categoría. El presente adicional absorberá hasta su concurrencia el adicional previsto en el artículo precedente, siendo este concepto remunerativo.

RECOLECTOR DE RESIDUOS Y LIMPIEZA

Artículo 14: Recolector de residuos y limpieza. Es toda persona que desarrolla habitualmente alguna de las siguientes funciones y/o tareas:

a) Las tareas que le sean requeridas para recoger y cargar todo tipo de residuos, domiciliarios o residuos especiales, conforme las instrucciones y modalidades según la clasificación de los mismos.

b) Las tareas generales de recolección a través de equipos.

c) Las tareas generales vinculadas con la recolección de bolsas o distintos residuos diseminados de residuos, sean éstos domiciliarios o especiales, debiendo colocar éstos dentro de los equipos de transporte.

d) Las tareas vinculadas a la limpieza del lugar de recolección durante el tiempo que sea necesario, donde exista o se produzca diseminación de residuos.

e) Las tareas generales vinculadas con el desmalezamiento, la poda y recolección de árboles.

f) Cuando el trabajador recolector no tenga trabajo correspondiente a su categoría, deberá desempeñar tareas correspondientes a la categoría inmediata inferior, sin afectación de su categoría o remuneración. Podrá la Empresa asignarle tareas en la categoría inmediata superior y en este caso la empresa deberá abonar su salario conforme a la escala salarial correspondiente.

g) La enumeración precedente es meramente enunciativa, no implicando, en consecuencia, la exclusión de otras formas de recolección de residuos y limpieza.

h) Los recolectores de residuos deberán cumplir las instrucciones que el Conductor disponga en uso de las facultades que a éste le confiere el inciso b) del artículo 10 de la presente convención Colectiva de Trabajo.

Artículo 15: Categorización y adicional. Dada la pluralidad de las tareas que realizan los recolectores de residuos y limpieza, percibirán el salario básico de la categoría que les corresponde del Convenio Colectivo, con más un adicional sobre dicho básico del quince (15%) por ciento, siendo este concepto remunerativo.

Artículo 16: Recargo especial.

Adicional Contenerizada: Sin perjuicio del adicional establecido en el artículo anterior, el recolector que preste servicios en rutas de recolección de residuos sólidos urbanos en modalidad exclusivamente contenerizada percibirá un complemento equivalente al veinte (20%) por ciento del salario básico diario de convenio correspondiente a su Categoría, siendo este concepto remunerativo.

OPERADOR DE BARRIDO MANUAL.

Artículo 17: Operador de barrido manual. Es aquella persona que desarrolla tareas de barrido de calles, veredas, vías y/o espacios públicos, barrido en general, limpieza de las palanganas de los árboles y/o de los maceteros municipales, desmalezamiento de cordones y cazuelas, limpieza y desmalezamiento de inmuebles de predios urbanos sin edificar, etc. Es tarea del operador de barrido o papelero el traslado a los puntos de recolección del producido de su tarea conforme las instrucciones y modalidades fijadas por cada empresa. La enumeración precedente es meramente enunciativa, no implicando en consecuencia, la exclusión de otras formas de limpieza o barrido, sean éstas en forma manual o mecánica.

Artículo 18: Categorización y adicional. Dada la naturaleza de la actividad y la pluralidad de las tareas que realiza, los peones generales de barrido y limpieza percibirán el salario básico de la categoría de Operador de barrido manual del Convenio Colectivo con más un adicional del dieciséis (16%) por ciento por sobre dicho básico, siendo este concepto remunerativo.

PERSONAL DE TALLER.

Artículo 19: Personal de taller: Es aquel trabajador que realiza múltiples tareas de mantenimiento en general, conforme su categoría y especialidad.

Artículo 20 SECTOR 1

El personal comprendido en esta sección se clasifica del siguiente modo:

Inciso a) SECTOR I: agrupa a los trabajadores que realizan tareas de mecánica, de electricidad, de herrería, de hidráulica, de soldadura, de chapa, especialista herrero elastiquero, pintura y gomería. Este personal se clasifica en cuatro categorías: oficial completo de taller, oficial de primera, oficial y medio oficial

Descripción de tareas

Oficial Completo de Taller:

Quedan incluidos en esta categoría los oficiales mecánicos, electricistas, soldadores, chapistas, especialista herrero elastiquero, herreros y pintores que además de cumplimentar las condiciones e idoneidad requeridas para algunas de las especialidades indicadas en la categoría de oficial, acrediten el mismo nivel de conocimientos teóricos y prácticos completos como oficial para efectuar con idoneidad las tareas inherentes a otra cualquiera de las especialidades, siempre y cuando efectivamente las realice. Asimismo deberán encontrarse capacitados para leer e interpretar planos e indicaciones técnicas.

Oficial de Primera:

Quedan incluidos en esta categoría los oficiales mecánicos electricistas, herrero elastiquero, herreros, soldadores, chapistas, pintores y gomeros que posean un alto nivel de conocimientos teóricos y prácticos e idoneidad, así como experiencia profesional para efectuar con aptitud todas las tareas inherentes a su propia especialidad, realizando los trabajos en forma independiente sin necesidad de supervisión.

Oficial:

Quedan incluidos en esta categoría los oficiales mecánicos, electricistas, herrero elastiquero, herreros, soldadores, chapistas, pintores y gomeros quienes tengan la capacidad, conocimientos teóricos y prácticos completos e idoneidad para realizar las tareas inherentes a su especialidad, y que se encuentra en condiciones de asistir al oficial de primera en sus tareas, pudiendo reemplazarlo en caso de ausencia.

Medio Oficial:

Quedan incluidos en esta categoría aquellos trabajadores mecánicos, electricistas, herrero elastiquero, herreros, soldadores, chapistas, pintores y gomeros que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad necesaria para cumplimentar la tarea a su cargo y conforme a su especialidad, debiendo asistir a las categorías precedentes. En esta categoría se desempeñarán los trabajadores recién ingresados, debiendo permanecer en esta condición durante 120 días consecutivos o 180 días alternados, para luego pasar automáticamente a la categoría de oficial.

Inciso b) SECTOR II: agrupa a los trabajadores que realizan tareas de engrasador, lavador, chequeador y tareas de colaboración en el taller.

Este personal se clasifica en dos categorías: A) Engrasador, ayudante de taller, lavador y B) chequeador

Descripción de tareas categoría A)

ENGRASADOR: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que realicen todas las tareas de engrase, aceites y cambios filtros en general.

LAVADOR son aquellos que realicen las tareas inherentes a la limpieza y lavado de todo tipo de vehículos.

AYUDANTE DE TALLER: son aquellos trabajadores que sin poseer conocimientos técnicos específicos correspondientes a una especialidad u oficio determinado, realicen tareas de colaboración en las diversas especialidades del taller.

Los trabajadores que prestan servicios en la presente categoría como engrasador, Lavador y Ayudante de taller percibirán el salario básico previsto para el medio oficial establecido en el inciso anterior.

Descripción de tareas categoría B)

CHEQUEADOR: Es aquel personal que efectúa el debido control de la unidad al momento previo de egreso de los mismos de la planta, siendo su tarea la verificación de niveles de agua, aceite, luces, frenos, elásticos, siendo la presente descripción meramente enunciativa. Esta categoría a los fines de la escala salarial es de oficial de primera.

Artículo 21: Adicional por pluralidad. Atento a la pluralidad de tareas que se desarrollan en las especificaciones precedentemente descriptas en cada una de las categorías laborales el personal del SECTOR I, oficial completo de taller percibirán un adicional del cuarenta (40%) por ciento del salario básico diario de su categoría, los oficiales de primera y oficiales percibirán un adicional del treinta y cinco (35%) por ciento del salario básico diario de su categoría y en la categoría medio oficial el adicional será del veinte (20%) por ciento del salario básico diario de su categoría. En el SECTOR II, los trabajadores comprendidos percibirán un adicional del quince (15%) por ciento del salario básico diario de su categoría, siendo estos conceptos remunerativos.

Adicional por Contenerizacion: Sin perjuicio del adicional establecido en el párrafo anterior, el personal que revista en la categoría medio oficial que preste servicios en lavado y mantenimiento de contenedores percibirá un complemento equivalente al veinte (20%) por ciento del salario básico diario de convenio correspondiente a su Categoría, siendo este concepto remunerativo.

Artículo 22: Interpretación de funciones: Se deja establecido que a los efectos de la interpretación de las categorías descriptas en el presente capitulo se deberá estar a lo dispuesto por el Art. 93 del presente CCT.

PERSONAL DE ADMINISTRACION

Artículo 23: Personal administrativo. Es aquel trabajador que desarrolle tareas administrativas en las Empresas, quedando expresamente excluidos los que en uso de las facultades de organización empresarial se les asignen tareas de carácter directivo o gerencial.

Artículo 24: El personal comprendido en el artículo 7 apartado b) será encuadrado en las siguientes categorías laborales:

a) Primera categoría: Es toda persona que realice tareas de auxiliar de costos, presupuestos y estadísticas, cuentas corrientes, cuentas a pagar y tareas administrativo-contables; liquidador de sueldos y jornales, Tareas de contabilidad general, impuestos tasas y contribuciones, administración de seguros, pago a proveedores, tesorería, asistencia gerencial, almacén y depósito, control de stock, inventario, compras, administración de personal, higiene y seguridad, control presencial, recepción, administrativas de operaciones, mantenimiento y predio de enterramiento.

b) Segunda categoría: Es toda persona que realice tareas de facturista, cobradores, cajeros (receptores, receptores-pagadores, y pagadores), archivistas.

Dada la pluralidad de las tareas que realizan, según lo especificado en el artículo precedente, éstos percibirán un adicional del quince (15%) por ciento del salario básico diario del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a su categoría, siendo este concepto remunerativo.

Artículo 25: Cobranza y pago de facturas. La emisión y cobranza de facturas es tarea del personal administrativo. En aquellas empresas en las que se asigne dicha tarea a personal operativo el empleado percibirá un adicional del 5% del salario básico diario correspondiente a su categoría.

a) El conductor/chofer no es responsable por la pérdida de valores en razón de robo;

b) El Empleador está obligado a otorgar al Conductor/chofer, recibos por las sumas o valores que éste le entregue.

PERSONAL JERARQUICO

Artículo 26: Se entiende por personal jerárquico a toda persona que ejerza facultades de control y de organización del trabajo diario y permanente del personal descripto en las distintas categorías precedentemente.

Artículo 27: El personal comprendido en el artículo 7 apartado c) será encuadrado en las siguientes categorías laborales:

Supervisor: es aquel trabajador que tiene a su cargo el control de la prestación de servicios, dirige la operación diariamente garantizando el cumplimiento de los Programas en tiempo y forma, siendo una de sus funciones la de efectuar el control de las tareas del personal de conducción, recolección y barrido. Tiene la obligación de efectuar la prevención de riesgos laborales y el cumplimiento de las normas organizacionales internas. Se reporta al Jefe de Servicio o al Jefe de Operaciones. Puede analizar los procesos y proponer mejoras en la calidad, la productividad y la seguridad. La descripción de este puesto de trabajo es meramente enunciativa.

JEFE DE AREA: es aquel trabajador que tiene a su cargo la Supervisión de un equipo de trabajo que realiza tareas administrativas o contables en general. Se reporta al Jefe de Departamento, Jefe de Departamento General o al Gerente. La descripción de este puesto de trabajo es meramente enunciativa.

JEFE DE DIVISION O SERVICIO: es aquel trabajador que tiene a su cargo cumplimentar con el servicio efectuando tareas de planificación, coordinación y control de las actividades, realizando distribuciones de tareas entre los supervisores a su cargo en base al programa de trabajo, desarrollando y controlando que las tareas se efectúen de acuerdo a las normas de Seguridad e Higiene en su área de trabajo. Reporta al Jefe de Operaciones o al Gerente.

JEFE DE DEPARTAMENTO: tiene a su cargo el cumplimiento de las tareas programadas mediante la planificación, coordinación y control de las actividades, aplicando procedimientos y normas de calidad, higiene y seguridad en el trabajo. Efectúa la distribución de las tareas entre los colaboradores que tiene a su cargo. Es responsable por el cumplimiento del programa de trabajo en los términos establecidos por la empresa. Reporta al Jefe de Departamento General, al Gerente o a los Directorios.

JEFE DE DEPARTAMENTO GENERAL

Es aquel trabajador cuya responsabilidad es la de conducir las actividades propias del servicio a su cargo, Ingeniería de Procesos, Métodos y Tiempos. Aprueba las herramientas, métodos y estándares de trabajo que son aplicados en la operación, prepara los presupuestos de Mano de Obra, Recomienda inversiones en facilidades y herramientas, Supervisa la emisión y actualización de las Hojas de ruta de Operaciones. Esta posición reporta directamente al Gerente General, al Gerente de Area o a los Directorios.

GERENTE OBRERO. Supervisa los recursos humanos, tecnológicos, que cada empresa afecte a la prestación de los servicios. Verifica la adecuada comunicación con proveedores, clientes, accionistas y entes gubernamentales en las tareas relacionadas a su función. Vela por la adecuada implementación de los servicios y el cumplimiento de la normativa laboral, previsional, impositiva y ambiental. Sus superiores son el Gerente General o el Directorio.

TITULO IV - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

MODALIDAD DE LAS PRESTACIONES. JORNADAS.

Artículo 28: Capacitación y formación profesional: Las empresas deberán elaborar programas de capacitación para los trabajadores, en forma anual, tendientes al perfeccionamiento de éstos en la realización de sus tareas.

Artículo 29: Jornada de trabajo: La jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias, y/o de 44 horas semanales. Si la empresa optara por distribuir la jornada semanal de lunes a viernes, la jornada diaria no podrá excederse de ocho horas cuarenta y cinco minutos y en tal caso el trabajador no prestará servicios los días sábados.

Se considera que el trabajador que cumple funciones en la recolección de residuos, sean éstos domiciliarios o especiales, y en la limpieza y barrido de calles ha completado su jornada cuando concluye con la ruta asignada, de tal modo, cualquier tarea realizada después de concluida la ruta asignada y ordinaria, se considera trabajo extraordinario.

El trabajador podrá llegar tarde sin que sufra descuentos ni sanciones disciplinarias, hasta cuatro veces por mes, con una tolerancia máxima de quince minutos de demora.

Artículo 30: Jornada nocturna: Se deja establecido que la jornada comprendida entre las veintiuna (21) y las seis (6) horas es jornada nocturna, la cual en ningún caso podrá exceder de siete (7) horas.

Artículo 31: Descansos durante las jornadas: Se deja establecido que el personal operativo durante la jornada laboral, gozará de los siguientes descansos: de quince (15) minutos después de la tercera hora de trabajo y de treinta (30) minutos después de la quinta hora de servicio. El personal administrativo gozará de un descanso de treinta (30) minutos.

Artículo 32: Prolongación de la jornada. La jornada de trabajo podrá ser ampliada a cuarenta y ocho horas semanales cuando las necesidades de los distintos Municipios así lo requieran. Cuando estos servicios estén referidos al servicio de recolección de residuos, barrido y limpieza de vías públicas, podrá desarrollarse la actividad de lunes a sábado durante seis días a la semana en forma habitual y normal. El personal afectado a la prolongación de jornada percibirá por las cuatro horas de prolongación de jornada de día sábado o domingo, un adicional equivalente a: A.- Para el personal afectado a servicios diurnos, un adicional de cuatro horas extra al cien por ciento (100%) y de dos horas extra al cincuenta por ciento (50%). B.- El personal afectado al servicio nocturno percibirá por los servicios prestados el día domingo un adicional de cuatro horas al cien por ciento (100%) y por los servicios prestados el día viernes un adicional de dos horas y media (2.5 horas) al cincuenta por ciento (50%).

El personal administrativo que preste servicios en jornada prolongada de 48 horas semanales percibirá los beneficios establecidos en el presente artículo.

ARTICULO 33: Prolongación de tareas en jornada extraordinaria de trabajo: Cuando por razones de servicio el trabajo se prolongare más allá de las veintiuna horas (21) o se inicie antes de las seis horas (6), o de cualquier manera cuando se alternen horas diurnas con nocturnas, las horas extras se pagarán con el cien por ciento (100%) de recargo, a excepción del caso en que el obrero entrare a trabajar a las cinco horas (5) en que se abonará como extra, o sea con el cincuenta por ciento (50%) de recargo la hora de cinco (5) a seis (6).

ARTICULO 34: Liquidación de horas extras: La forma de liquidación de las horas extraordinarias serán abonadas conforme las pautas establecidas la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 35: Recargo de Tareas. En virtud de la significativa acumulación de residuos que se produce en los días que la empresa no presta servicios, se genera un recargo en las toneladas a recolectar. Consecuentemente aumenta significativamente la intensidad de las tareas necesarias para el cumplimiento de las rutas correspondientes en los días posteriores al goce de franco de todo el personal o días feriados, independientemente de su goce. Es por ello que las partes intervinientes establecen un adicional por recargo de tareas tendiente a reconocer dicho esfuerzo, el que se liquidará conforme a las pautas establecidas en el artículo 82 del presente.

Artículo 36:

Beneficio de Comida. A todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo le será abonado el valor íntegro de la Comida estableciéndose un porcentual de:

A. En concepto de Comida un uno coma cincuenta y tres (1,53%) por ciento del salario básico del chofer recolector por cada día efectivamente trabajado.

B.- En concepto de Comida adicional el cero coma veintitrés por ciento (0,23%) del salario básico del chofer recolector por cada día efectivamente trabajado. Dicha suma será abonada conjuntamente con la remuneración, por formar parte integral a todos sus efectos.

Beneficio de Comida en vacaciones: A todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, durante el goce de su licencia anual ordinaria, le será liquidado el concepto convencional de  comida descripto en el inciso A del párrafo anterior y en iguales condiciones, multiplicando el porcentual establecido precedentemente por los días corridos de su licencia vacacional.

Beneficio de Comida en licencia por enfermedad y/o accidentes: En el caso de aquellos trabajadores que se encuentren con licencias por la realización de estudios médicos a los fines de intervenirse quirúrgicamente, le corresponde el pago íntegro de la comida establecida en el primer párrafo del presente ARTICULO desde el momento de la carpeta médica y hasta el alta, debiendo el trabajador acreditar al empleador en forma fehaciente la intervención quirúrgica. A los trabajadores afectados por accidentes de trabajo o inculpables, le será abonado el pago íntegro de la comida establecida en el primer párrafo del presente ARTICULO desde el séptimo día de la carpeta médica originada por dichos accidentes.

ARTICULO 37: Viático Especial: Derivado de los gastos de movilidad en que incurren los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo se dispone el pago de un viatico especial, por cada día efectivamente trabajado, equivalente al cero coma setenta y siete (0,77%) por ciento del salario básico del chofer recolector. Dicho viático se liquidará conforme las previsiones del artículo 70 del presente.-

Cobertura de vacantes y reemplazos.

Artículo 38 Vacantes: Toda vacante que se produzca en categoría superior, preferentemente deberá ser cubierta con personal de la Empresa, de acuerdo con su capacidad y antigüedad. En el caso de trabajadores de igual antigüedad, categoría e idoneidad, será preferido aquel que contare con mayores cargas de familia. En la misma forma se procederá cuando se trate de cargos de nueva creación.

Artículo 39 Reemplazos: En el caso de que un trabajador desempeñe transitoriamente un puesto de categoría superior, en calidad de reemplazante por ausencia temporal del titular de la categoría superior tendrá derecho a percibir la diferencia de salario que corresponda a la función superior que desempeñe. Asimismo la cobertura de un cargo superior deberá ser incorporada al legajo personal del trabajador como antecedente.

Artículo 40 Categoría Automática: En el caso de que un trabajador realice reemplazos en una categoría superior por un término de noventa (90) días corridos o ciento veinte (120) alternados por año calendario, la empresa deberá otorgarle la categoría superior en forma automática al momento de cumplirse los plazos indicados.

TITULO V BENEFICIOS SOCIALES

CAPITULO 3. DESCANSOS, LICENCIAS ORDINARIAS Y DIA DEL GREMIO

Artículo 41 Descansos entre jornadas: El descanso se otorgará conforme con las leyes vigentes. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

Artículo 42. Licencias anuales. Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo gozarán de un período mínimo y continuado de descanso anual. El período de vacaciones anuales no podrá iniciarse los días sábados o domingos, excepto que se trate de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, en cuyo caso las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal. Todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo percibirán un adicional del dos coma treinta y cuatro (2,34%) del salario básico del chofer recolector conforme lo establecido en el artículo 78 inciso A.

Artículo 43. Plazos: El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad no exceda los cinco (5) años.

b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda los diez (10) años.

c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda los 20 años.

d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad sea mayor a los veinte años.

En lo atinente para los requisitos para el goce, extensión, período de otorgamiento, omisión del otorgamiento, se estará a lo dispuesto por los arts. 150, 151, 153, 154, 157 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 44. Interrupción de licencia vacacional: La licencia anual del trabajador se interrumpirá en los siguientes casos:

a) Por accidente o enfermedad inculpable del titular debidamente justificados.

b) Por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos y suegros.

Artículo 45: Beneficio por Antigüedad: Las partes convienen expresamente en reconocer a aquellos trabajadores que superen los veinte (20) años de antigüedad, la prioridad para elegir su período vacacional, siempre y cuando la elección de los días comprensivos de sus vacaciones, y en base a la disponibilidad de la empresa, todo dentro de los meses establecidos por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 para el goce de las mismas, o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 46. Día del trabajador Recolector. Se deja establecido el día 02 de Octubre de cada año como DIA DEL RECOLECTOR DE RESIDUOS, conforme lo establece la Ley 24.854. Dicho día a todos los efectos se considera Feriado. Este derecho alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado. En el caso que se dispusiera trabajar dicho día deberá abonarse la jornada de trabajo, con el cien (100%) por ciento de recargo, y si coincidiera con día sábado o domingo, con el doscientos por ciento (200%) de recargo. Este recargo es comprensivo del establecido en la legislación vigente y por tanto lo absorbe. Este derecho alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado.

Artículo 47: Disposición especial. Personal femenino. Las siguientes disposiciones serán de aplicación exclusiva para el personal femenino que revista en la categoría de Operador de Barrido Manual, y como personal administrativo.

a) el personal femenino contará con un día de licencia al mes, con goce de sueldo, sin distinción de edad, debiendo únicamente comunicar a su empleador la imposibilidad de concurrir a prestar tareas habituales con 24 hs de anticipación, no debiendo justificar su inasistencia.

b) Si la dependiente que cumple las tareas indicadas en el inciso precedente se encontrare embarazada, gozará durante el embarazo de un (1) día de licencia mensual para el control médico de su estado, siendo obligatorio la presentación posterior del certificado médico que acredite que la trabajadora concurrió al correspondiente control. Este día de licencia mensual será sustitutivo del correspondiente del indicado en el inciso anterior.

Capítulo 4. Licencias Especiales

Artículo 48. Licencias especiales: Las empresas concederán al personal bajo relación de dependencia, las siguientes licencias pagas especiales:

a) Por Matrimonio: El Personal con una antigüedad mínima de seis (6) meses, que contraiga matrimonio, gozará de diez (10) días de licencia extraordinaria con goce de haberes.

b) Por Nacimiento de hijos: el personal tendrá derecho a gozar de tres días corridos de licencia paga por nacimiento de hijos, debiendo ser uno de ellos hábil.

c) Por Fallecimiento del cónyuge o hijos con residencia en el país, el Personal tendrá derecho a tres (3) días corridos de licencia pagos, más una bonificación no remunerativa equivalentes a ocho (8) jornales de la categoría que ocupe.

d) Fallecimiento de padres: Tendrá derecho a tres días corridos de licencia paga más una bonificación no remunerativa de cuatro (4) jornales.

e) Fallecimiento de hermanos: tendrá derecho a dos (2) días corridos de licencia pagos, más una bonificación no remunerativa de cuatro (4) jornales.

f) Fallecimiento de abuelos, suegros o nietos reuniéndose las mismas condiciones, gozarán de dos (2) días de licencia pagos .En el supuesto de que el deceso se produjera en lugares fuera de la residencia del trabajador y éste se viera necesitado a viajar, el Empleador otorgará los días que éste necesite para el traslado. Los días que excedan de lo que corresponde abonar, conforme lo establecido en este ítem, no serán abonados, pero se computarán trabajados a todos los efectos legales.

g) Por mudanza un (1) día, debiendo acreditar el hecho dentro de los cinco (5) días de producido el mismo, consignando el nuevo domicilio real. Para el goce de esta licencia los trabajadores deberán dar aviso por escrito al empleador con por lo menos tres días hábiles de anticipación.

h) Por enfermedad de familiar directo y cuyo cuidado esté a cargo del trabajador, una licencia de hasta (10) días por año calendario. La empresa podrá controlar dicha enfermedad en los términos del Art. 210 LCT.

Artículo 49. Licencia por estudios. Las empresas concederán licencias con goce de sueldo hasta diez (10) días corridos por año calendario (dos días corridos por examen) a los empleados que deban rendir exámenes en establecimientos oficiales, incorporados o reconocidos por el Estado, de enseñanza primaria, secundaria, técnica, terciaria o universitaria según lo dispuesto por los arts. 158 inc. “e” y 161 de la Ley de Contrato de Trabajo. El beneficiario deberá justificar el uso de la licencia mediante la constancia de examen, otorgada por la autoridad del establecimiento respectivo.

Artículo 50. Licencia por Donación de sangre. El día que el trabajador done su sangre podrá faltar al trabajo con goce de remuneración total sin pérdida de ningún beneficio para lo cual deberá comunicarlo a la Empresa una anticipación de veinticuatro (24) horas y presentar el certificado correspondiente dentro del siguiente día hábil a su inasistencia por la causal prevista en el presente artículo.

Artículo 51. Licencia sin goce de sueldo. Si por razones particulares el trabajador requiriese una licencia sin goce de sueldo, deberá solicitarla con una anticipación no menor de veinte (20) días, salvo una causa de fuerza mayor debidamente comprobada. La extensión de esta licencia será convenida entre las partes y será otorgada por una sola vez en cada año calendario y por un plazo de hasta un máximo de treinta (30) días corridos. En ningún caso el empleador podrá negarla.

Artículo 52. Retiro registro de conductor: Cuando por causas no imputables al Trabajador le fuera retirado el Registro de Conductor, el Chofer cobrará los jornales durante el tiempo que dure tal inhabilitación. Asimismo el Empleador deberá otorgar un (1) día de licencia pago cada vez que el Conductor deba renovar su Registro, siendo obligación de este último arbitrar los medios para concurrir en tiempo y forma.

Artículo 53. Trabajo de menores y aprendices: El trabajo de menores se regirá por las disposiciones que sobre el mismo contiene la ley 20.744 con las modificaciones introducidas por la ley 23.690.

TITULO VI

ACCIDENTES O ENFERMEDADES

Artículo Accidentes y enfermedades INCULPABLES Y PROFESIONALES

Artículo 54. Enfermedades y accidentes inculpables: En los casos de enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio, esto no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración normal y habitual, incluyendo los adicionales de la presente convención colectiva por el plazo de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses, si su antigüedad fuera mayor.

En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán del siguiente modo: con una antigüedad de menos de cinco años y sin cargas de familia, la licencia se extenderá a cuatro meses (4); con una antigüedad de menos de cinco años y con cargas de familia, se extenderá a siete (7) meses: con un antigüedad superior a los cinco años y sin cargas de familia la licencia será de siete (7) meses: y con una antigüedad superior a cinco años y con cargas de familia será de trece (13) meses.

Artículo 55. Comunicación. En el supuesto que el dependiente padeciera un accidente dentro de la jornada de trabajo, que le impidiera retornar a su domicilio, la Empresa deberá notificar tal situación a la familia del mismo y a la A.R.T. a la cual estuviere afiliado. Si el trabajador fuere detenido por autoridad competente dentro de la jornada de labor, la Empresa deberá comunicar tal circunstancia a su familia y al sindicato de manera inmediata.

Artículo 56. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las disposiciones de la ley aplicable al momento del hecho. A los fines de cubrir las consecuencias provenientes de accidentes y/o enfermedades del trabajo las empresas deberán contratar una Aseguradora de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) conforme las disposiciones de la ley 24.557 y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplacen.

TITULO VII

SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO

Artículo 57. Seguridad e higiene. La representación sindical y la representación empresaria destacan como principio ineludible la protección de la vida, la salud y la integridad psicofísica de los trabajadores comprendidos en el presente CCT, declarando la utilización de todos los medios a su alcance a los fines de la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El sector empresarial está obligado al cumplimiento de la Ley 19.587 y normas complementarias.

Artículo 58. Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad: De conformidad con lo aquí establecido, las partes del presente Convenio Colectivo de Trabajo formarán comisiones mixtas de higiene y seguridad por cada empresa, integradas por representantes de la entidad sindical y de la empresa, en igual cantidad de miembros, a los fines de generar procedimientos y normas internas que permitan la preservación de la salud, la profundización de la seguridad en el trabajo y la prevención de accidentes y enfermedades profesionales. Dichas comisiones poseerán facultades de control de cumplimiento de la ley y sus normas reglamentarias, con facultades de acceso a los establecimientos.

Se deja establecido que cada empresa tendrá la obligación de comunicar a la representación gremial, todo accidente o enfermedad ocurrida en su establecimiento.
Artículo 59. Elementos de protección personal. Es obligación de las Empresas que provean al personal los elementos de protección personal correspondiente a cada puesto de trabajo; y es obligación de los trabajadores al buen uso, conservación y cuidado de los elementos de protección personal que le fueran provistos. Los elementos de protección personal a proveer serán los siguientes:

a) Los conductores de camiones, descriptos en el artículo 10 del presente convenio deberán ser provistos de los elementos de protección, según el tipo de vehículo que conduzcan: guantes, barbijos, protectores visuales, fajas lumbares, zapatos de seguridad, casco y botas de goma.

b) El Recolector de residuos y limpieza descriptos en el artículo 12 del presente convenio deberán ser provistos de los elementos de protección según las tareas asignadas y las necesidades, tales como: guantes protectores visuales, fajas lumbares y chalecos reflectivos (bandoleras).

c) El Operador de barrido manual: descriptos en el artículo 14 del presente convenio deberán ser provistos de los elementos de protección según las tareas asignadas y las necesidades, tales como: guantes protectores visuales, fajas lumbares y chalecos reflectivos (bandoleras).

d) Los trabajadores que prestan servicios en los predios de disposición final de residuos y plantas de transferencia deberán ser provistos de los elementos de protección según las tareas asignadas y las necesidades, tales como: protectores visuales, fajas lumbares, chalecos reflectivos o bandoleras y cascos plásticos fluorescentes.

e) Los trabajadores que prestan servicios en el mantenimiento de la planta y en los talleres deberán ser provistos de los elementos de protección según las tareas asignadas y las necesidades, tales como: guantes de goma, protectores visuales, protectores auditivos, fajas lumbares, guantes comunes, zapatos de seguridad, ropa de agua y cascos.

f) Los trabajadores que prestan servicios en el sector de Lavaderos deberán ser provistos de los elementos de protección según las tareas asignadas y las necesidades, tales como: guantes de goma, guantes comunes, protectores visuales, protectores auditivos, fajas lumbares, ropa de agua, y cascos.

Para la realización de tareas que no estuvieren contempladas precedentemente y que requieran el uso de elementos de protección personal, éstos se determinarán teniendo en cuenta lo prescripto por la Ley 19.587.

Artículo 60. Obligatoriedad de uso. El uso de los elementos de protección personal será obligatorio en el lugar y momento de trabajo para cada dependiente, dando cumplimento acabado a las instrucciones emanadas por cada Empresa en materia de seguridad, que con intervención de especialistas en la materia y el Comité Mixto de Higiene y seguridad se elaboren.

Artículo 61. Renovación. Los elementos de protección personal deberán ser renovados por cada empresa, cuando por causa de deterioro normal por su uso, no cumplan con la finalidad a que está destinado.

Artículo 62. Capacitación y entrenamiento. El sector empresarial asume la obligación de capacitar con periodicidad anual a los trabajadores en materia de higiene, seguridad y prevención de accidentes y riesgos del trabajo, debiendo el empleador emitir una constancia fehaciente de tal capacitación en favor de los trabajadores. Asimismo los trabajadores deberán cumplir con los procedimientos y normas establecidas en materia de seguridad e higiene. En los respectivos cursos de capacitación intervendrá la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.

Artículo 63. Ropa de agua. Con el fin de ser utilizados para la protección del Trabajador en día de lluvia las Empresas proveerán, con cargo de devolución, al Trabajador los siguientes elementos por categoría laboral:

a) Chofer: ropa de agua consistente en pantalones, chaquetas y botas de goma, de acuerdo a la modalidad operativa de cada Empresa y tarea.

b) Operador de Barrido Manual: ropa de agua consistente en pantalones, chaquetas y botas de goma, de acuerdo a la modalidad operativa de cada Empresa y tarea.

c) Recolector de residuos y limpieza: ropa de agua consistente en pantalones, chaquetas y botas de goma, de acuerdo a la modalidad operativa de cada Empresa y tarea.

Los elementos de protección de los trabajadores en día de lluvia establecidos precedentemente por cada categoría laboral, serán de uso obligatorio durante la prestación de la tarea y se renovarán cuando por efecto de uso normal no cumplan con la finalidad para la cual fueron provistos.

Artículo 64. Herramientas de trabajo. Los trabajadores deberán ser provistos de las herramientas de mano necesarias y dispositivos adecuados para la realización de las tareas requeridas, las que deberán estar en condiciones de uso. Las herramientas de mano entregadas a los Trabajadores para la ejecución de las tareas, son de propiedad de las Empresas y serán provistas con cargo de devolución, debiendo ser devueltas a simple requerimiento de esta última. Los trabajadores a los que les fueran entregadas las herramientas atenderán al cuidado de las mismas durante la jornada de trabajo.

Artículo 65. Ropa de trabajo. La Empresa proveerá a cada Empleado el uniforme de trabajo según la actividad que desempeñe. El empleado cuidará el equipo asignado siendo su uso obligatorio durante la prestación de tareas.

La provisión de uniforme se realizará conforme lo siguiente:

a) Dos juegos de uniforme el 30 de Abril (equipo de invierno);

b) Dos juegos de uniforme el 31 de Octubre (equipo de verano)

Los equipos de trabajo provistos por los Empleadores podrán contar con inscripciones o logos que identifiquen a la empresa, los que deberán ser reintegrados por el Trabajador a su egreso y/o con motivo de su renovación periódica.

Es obligación de las Empresas renovar los equipos de uniformes cuando éstos no cumplan con su finalidad, ya sea por desgaste o rotura independientemente de las fechas establecidas.

Artículo 66 Ropa de abrigo. Las Empresas proveerán a la totalidad del personal que revista en las categorías de chofer, recolector de residuos y limpieza y Operador de Barrido Manual los equipos de invierno, consistentes en casaca manga larga, pantalón, chaleco, camera desmontable, gorra con visera, gorra de lana, buzo.

Todos los equipos de ropa de invierno deberán contener reflectores de seguridad para la protección de los trabajadores, cumplimentando todas las normas de seguridad.

Artículo 67. Ropa de Verano. Las Empresas proveerán a la totalidad del personal que revista en las categorías de chofer, recolector de residuos y limpieza, Operador de Barrido Manual, mantenimiento, taller, lavadero, predios de enterramiento y plantas de transferencias, los equipos de verano, consistentes en remeras mangas cortas, pantalón de verano, gorra con visera.

Todos los equipos de ropa de verano deberán contener reflectores de seguridad para la protección de los trabajadores, cumplimentando todas las normas de seguridad.

Las Empresas proveerán a todo el Personal de una gorra con visera para protección solar la cual será entregada el 31 de Octubre de cada año, conjuntamente con el equipo de verano.

Artículo 68. Zapatillas. Las Empresas proveerán al todo el Personal, según la categoría desempeñada de calzado apropiado para las tareas.

a) Para el personal que revista en la categoría de recolectores de residuos y limpieza, y Operador de Barrido Manual de cuatro (4) pares de zapatillas en las siguientes fechas: un (1) par el 30 de Enero, un (1) par el 30 de Abril, un (1) par el 30 de Julio y un (1) par el 31 de Octubre de cada año.

b) Para el personal que revista en la categoría de Chofer o conductor de Primera, de tres (3) pares de zapatillas en las siguientes fechas: un (1) par el 30 de Abril, un (1) par el 30 de Julio y un (1) par el 31 de Octubre de cada año.

c) Para el personal que revista en la categoría de taller y lavadero, de tres (3) pares de zapatillas en las siguientes fechas: un (1) par el 30 de Abril, un (1) par el 30 de Julio y un (1) par el 31 de Octubre de cada año.

d) Para el personal que se desempeña en los predios de enterramiento y en las plantas de transferencias, de tres (3) pares de zapatillas en las siguientes fechas: un (1) par el 30 de Abril, un (1) par el 30 de Julio y un (1) par el 31 de Octubre de cada año.

TITULO VIII

BENEFICIOS CONVENCIONALES

Artículo 69 Comida: La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirán en concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado, el porcentual establecido en el artículo treinta y seis (art. 36) de la presente convención colectiva. El trabajador que preste servicios en jornada diurna y que por razones de servicios debiera realizar horas extraordinarias, superadas las veintiún (21) horas, tendrá derecho a percibir otro importe igual al referido en el párrafo anterior, en concepto de cena.

Cuando el trabajador en una jornada de trabajo cumpla su jornada ordinaria tendrá derecho al cobro de una comida adicional por cada cinco horas extraordinarias que realice.

Artículo 70 Viático especial: Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirán en concepto de viático especial, por cada día efectivamente trabajado, el porcentual del cero coma setenta y siete (0,77%) por ciento del salario básico del chofer de 1° Recolector. Este viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre, correspondiendo su percepción en forma acumulativa con el establecido en el artículo anterior.

Asimismo las partes establecen que este adicional se liquidará aun cuando el trabajador se encuentre gozando de la licencia ordinaria, de las licencias especiales de este convenio o las establecidas en la Ley 20.744, y también en los casos de accidentes y enfermedades de trabajo.

Artículo 71. Régimen de viáticos: En los casos previstos en los artículos 36 y 37 Comida y Viático Especial atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio, queda convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Las compensaciones previstas en los ítems señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 20.744 (t.o. 1976).

Artículo 72. Subsidio por Hijo discapacitado. Aquellos empleados que sean beneficiarios de la asignación por hijo con capacidades diferentes prevista en la ley 24.714 (o al que la sustituya) percibirán, además, un suplemento no remunerativo equivalente a 3 (tres) jornales, tomados sobre la base del sueldo básico de la categoría en que reporten en los términos establecidos por el art. 103 bis de la L.C.T. El importe mencionado en el párrafo precedente se calculará dividiendo el sueldo básico de la categoría de que se trate por 24 y multiplicando este resultado por 3. Asimismo las empresas dentro de sus posibilidades tratarán de incorporar personal con capacidades diferentes que puedan realizar las tareas descriptas en el Convenio Colectivo de Trabajo para el personal convencionado.

Artículo 73. Tarea Riesgosa: Las partes intervinientes en la presente convención colectiva de trabajo reconocen que el personal representado por la entidad sindical, realiza una multiplicidad de tareas que se desarrollan en el marco de riesgo potencial, y que sin duda alguna pueden llegar a afectar la salud de los trabajadores, por el potencial contacto con los residuos domiciliarios, industrial, patógena, etc. No obstante se realice respetando las normativas vigentes en materia de Higiene y Seguridad para la ejecución de las mencionadas tareas, las partes acuerdan reconocer al personal un adicional no remunerativo del dieciséis como ochenta y seis (16,86%) por ciento del salario básico del chofer recolector.-

ADICIONALES CONVENCIONALES

Artículo 74. Adicional por antigüedad: Se deja establecido que todos los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio tendrán derecho a percibir un adicional equivalente al uno (1%) por cada año de antigüedad, contado a partir del primer año de antigüedad en la Empresa. Dicho adicional deberá ser calculado sobre los rubros remunerativos que perciba cada trabajador, excluyéndose los adicionales, establecidos en los artículos 77 y 79. Este beneficio alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado. El cómputo de antigüedad se realizará anualmente al día 31 de Diciembre de cada año, debiendo computarse como un período anual completo toda fracción superior a seis (6) meses.

Artículo 75. Valor del Jornal Diario. Divisor: Déjase establecido a todos los efectos legales y convencionales que el valor del jornal diario será igual al que resulte de dividir el sueldo mensual por veinticuatro (24) de la categoría de que se trate. Para determinar el valor de la hora extra se deberá dividir el jornal diario por ocho (8) y adicionarle el recargo que corresponda. A los efectos de la liquidación de los haberes mensuales, durante la totalidad del año calendario, deberá computarse para su pago, veintiséis (26) días laborales. Para el cálculo del jornal diario se tomará el básico del convenio de cada categoría divido por veinticuatro (24) y multiplicado por veintiséis (26).

Esta modalidad de liquidación equivale a un ocho coma treinta y tres (8,33%) por ciento calculado sobre los rubros remunerativos que perciba cada trabajador, excluyéndose los adicionales, establecidos en los artículos 77 y 79 del presente.

Artículo 76. Garantía de Retribución. A todo el personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, se le aseguran veintidós (22) jornales liquidados sobre básico más adicionales convencionales, en la misma manera que se liquidan a la fecha.-

Artículo 77. Adicional por Insalubridad: Las partes intervinientes en la presente convención colectiva de trabajo reconocen que el personal representado por la entidad sindical, realiza una multiplicidad de tareas que se desarrollan en el marco de una tarea potencialmente insalubre, lo cual ha sido recepcionado por la legislación previsional. Por ello se conviene un adicional remunerativo consistente en el dieciocho coma trece (18,13%) por ciento del salario básico del chofer recolector.

Artículo 78. Adicional Vacacional y por Retorno de Vacaciones: las partes de común acuerdo establecen:

A.- Un adicional para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, por cada día de vacaciones equivalente al dos coma treinta y cuatro (2,34%) del salario básico del chofer recolector, siendo este concepto remunerativo.

B.- Al retorno de las licencias ordinarias de los trabajadores, éstos percibirán un adicional no remunerativo el que será calculado teniendo en cuenta la cantidad de días de vacaciones que goza cada trabajador en función de su antigüedad, conforme el siguiente detalle:

• Para los trabajadores que tengan 14 días de licencia, un adicional equivalente al 11.47 por ciento del salario básico del conductor de vehículos;

• Para los trabajadores que tengan 21 días de licencia, un adicional equivalente al 17.20 por ciento del salario básico del conductor de vehículos;

• Para los trabajadores que tengan 28 días de licencia, un adicional equivalente al 22.94 por ciento del salario básico del conductor de vehículos;

• Para los trabajadores que tengan 35 días de licencia, un adicional equivalente al 26.76 por ciento del salario básico del conductor de vehículos;

La fecha de pago de dicho concepto para todo el personal será en el mes de abril, al cierre de la fecha del período vacacional.-

ARTICULO 79. Adicional por Presentismo: Se establece el “Adicional por Presentismo” que consiste en una suma remunerativa equivalente a un porcentual del dieciocho con ochenta y nueve por ciento (18,89%) por ciento del salario básico del chofer recolector que será liquidada a mes vencido, siendo este concepto remunerativo.

Artículo 80. Condiciones de cumplimiento para el cobro del adicional por presentismo: Asimismo se dejan establecidas las modalidades de percepción dicho adicional:

• Inc. 1.) Para ser acreedor del denominado “ADICIONAL POR PRESENTISMO” en un cien por ciento (100%), el trabajador deberá alcanzar asistencia perfecta en el transcurso del mes calendario.

• Inc. 2.) En caso de que se produzcan faltas, dicho premio se reducirá de la siguiente forma: a) con una falta en el mes calendario, se deducirá el 25% del valor mencionado en la cláusula segunda. b) con dos faltas en el mes calendario, se deducirá el 50% del valor mencionado en la cláusula segunda. d) con tres faltas en el mes calendario, se deducirá el 100% del valor mencionado en la cláusula segunda.

Artículo 81. Excepciones para el cobro del adicional por presentismo: Se dejan establecidas las siguientes excepciones a las cláusulas anteriores, en las situaciones que a continuación se describen y que no quedan sujetas a deducción alguna:

1. cuando el trabajador faltara por los siguientes motivos: casamiento, nacimiento de hijo, fallecimiento de cónyuge y/o concubina- hijos-hermanos-nietos, padres, abuelos.

2. cuando el trabajador faltara a los fines de obtener la licencia de conductor, conforme lo estipulado en el Art. 52 del presente convenio.

Artículo 82 Adicional Recargo de Tareas: El presente adicional se liquidará mediante el pago de un jornal básico, con más el adicional de su categoría previsto en los artículos 11, 15, 18, 21 y 24 según corresponda, más el adicional previsto en los artículos 74 y 75, más el beneficio por comida previsto en el artículo 36 incisos A y B, más el viático especial previsto en el artículo 37 con cada jornada de recargo de tareas. Si dicho día recae en día feriado se deberá abonar además del presente adicional, el recargo correspondiente conforme lo estipulado por ley para el día feriado.

TITULO IX

SECCION RESIDUOS ESPECIALES

Artículo 83: DEFINICION: Se entiende por RECOLECCION DE RESIDUOS ESPECIALES la recolección y procesamiento de residuos patógenos, y ejecución de tareas en hornos patógenos, recolección y procesamiento de residuos cloacales, minerales, químicos, industriales, explosivos con transporte especial, sólidos en contenedores y bateas, plantas de reciclados de residuos y plantas de transferencia. Conforme las disposiciones de la presente convención colectiva de Trabajo, los empresarios en esta sección deberán dar fiel cumplimento a lo estipulado en el artículo 9 de la presente en cuanto a la conformación de los equipos de trabajo y las cláusulas que a continuación se establecen.

Artículo 84: Elementos de protección. En el traslado de residuos especiales (cloacales, minerales, químicos, industriales, explosivos con transporte especial, sólidos en contenedores y bateas), el conducto deberá ser provisto de los elementos de protección personal que sean indispensables para la manipulación, traslado y disposición final de dichos residuos, los cuales serán de uso obligatorio para el dependiente. Los empleadores proveerán a los trabajadores de esta se sección de información necesaria y útil, sobre las medidas de seguridad que deban adoptar o formas de procedimiento en caso de siniestros, accidentes, etc., en forma escrita, y ubicadas en el vehículo con fácil acceso para el personal. Es también una obligación de los empleadores capacitar a los trabajadores con cursos especiales sobre la manipulación de los residuos detallados en esta sección.

Artículo 85 ADICIONAL:

a) Ajustará sus funciones a lo establecido en la descripción de la categoría de conductor conforme lo dispuesto en el art. 9 del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en consideración a la naturaleza de la actividad que realizan estos trabajadores, sin perjuicio de los adicionales de su categoría, los mismos percibirán un adicional del veinte (20%) por ciento por sobre el salario básico del chofer recolector, siendo este concepto remunerativo.

b) Adicional Pernoctada: Cuando el personal deba pernoctar fuera de su residencia, en virtud de las características del servicio que presta, o por contratiempos surgidos en el servicio habitual, percibirá un viático en compensación por gastos de alojamiento de uno coma siete ochenta y dos (1,782) por ciento del salario básico por día y por persona.

c) Viáticos por kilómetros: Atento a las particularidades del traslado de los residuos especiales donde muchas veces los mismos deben recorrer distancias considerables los Conductores percibirán el cero coma cero cero setenta y cinco (0,075%) por ciento por kilómetro recorrido en concepto de viáticos, comenzando a regir a partir del momento de inicio del viaje y hasta su regreso.

d) Control de descarga: Cuando el personal de residuos peligrosos aceptare realizar operaciones de control de descarga, o en su defecto permaneciere afectado al vehículo mientras se realiza la misma, en el destino final del viaje, u operaciones de reparto en lugares intermedios entre el inicio y la finalización del viaje, en períodos mayores de dos (2) horas, percibirá por tal tarea el importe equivalente al previsto en el Convenio para un jornal de su categoría. Dicha remuneración se computará una vez por día. El plazo de dos (2) horas, previsto precedentemente, comenzará a correr a partir del momento en que el Conductor le comunica al destinatario de la carga que se encuentra a su disposición para proceder a la descarga, siempre y cuando se encuentre dentro del horario normal y habitual de las operaciones de carga y descarga del destinatario de las cosas transportadas.

ARTICULO 86. CARNET HABILITANTE: Los trabajadores que se desempeñen en la actividad vinculada a los residuos peligrosos deberán contar con el carnet habilitante de conducir, como así también se deberá emitir una credencial tanto para el conductor como para los recolectores, en donde consten los datos personales del mismo, tipo de sangre, domicilio, como así también cualquier tipo de particularidad que ostente el trabajador, tipo de residuos que se traslada y su lugar de disposición final.

ARTICULO 87. Ropa de trabajo: Para el personal que se desempeña en esta rama de residuos especiales serán de aplicación lo dispuesto en los artículos 65, 66, 67 y 68 de la presente convención colectiva de trabajo.

Artículo 88. Elementos de protección personal. Es obligación de las Empresas que provean al personal los elementos de protección personal correspondiente a cada puesto de trabajo; y es obligación de los trabajadores al buen uso, conservación y cuidado de los elementos de protección personal que le fueran provistos. Los elementos de protección personal a proveer serán los siguientes:

a. Patógenos y hornos patógenos: Protector facial de policarbonato; protector ocular de policarbonato, semi máscara con filtros de carbón activado o máscara completa con filtros de carbón activado; 5 pantalón, camisa y mameluco antisalpicadura; mameluco PVC; guantes de nitrilo largo; zapato de seguridad con puntera o bota de PVC con puntera.

b. Industriales: protector ocular de policarbonato, pantalón y camisa, guantes de terrycloth moteado, zapato de seguridad con puntera; respirador para polvos /carbón activado/otro según riesgo.

c. Contenedores: protector ocular de policarbonato, pantalón y camisa, guantes de terrycloth moteado, zapato de seguridad con puntera; respirador para polvos /carbón activado/otro según riesgo.

d. Cloacales: Protector facial de policarbonato; semi máscara con filtros de carbón activado o máscara completa con filtros de carbón activado; pantalón y camisa, mameluco antisalpicadura; mameluco PVC; guantes de nitrilo largo; antiparras, bota de PVC con puntera.

e. Minerales: protector ocular de policarbonato, pantalón y camisa, guantes de terrycloth moteado, zapato de seguridad con puntera, respirador para polvos /carbón activado/otro según riesgo.

f. Explosivos con transporte especial: protector ocular de policarbonato, pantalón y camisa, guantes de terrycloth moteado, zapato de seguridad con puntera; respirador para polvos /carbón activado/otro según riesgo.

g. Planta de reciclado de residuos: Protector facial de policarbonato; protector ocular de policarbonato, pantalón y camisa, mameluco PVC; guantes de nitrilo largo; zapato de seguridad con puntera; respirador para polvos /carbón activado/otro según riesgo.

h. Plantas de transferencia: Protector facial de policarbonato; protector ocular de policarbonato, semi máscara con filtros de carbón activado, o máscara completa con filtros de carbón activado; pantalón y camisa, mameluco PVC; guantes de nitrilo largo; zapato de seguridad con puntera.

TITULO X

CAPITULO 5 CLAUSULAS ESPECIALES

ARTICULO 89. Liquidación de Adicionales: Los adicionales establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo deberán ser liquidados por las Empresas en forma detallada por cada adicional convencional, y en las fechas de pago dispuestas.

ARTICULO 90: Certificado de Libre Deuda: La entidad sindical y la Cámara representativa de empleadores asumen la responsabilidad de otorgar a las empresas que lo soliciten certificado o constancia de libre deuda siempre y cuando la misma no supere los dos meses de cotizaciones, como asimismo a solicitar a los entes contratantes que los mismos sean exigidos como condición indispensable para participar en cualquier tipo de contratación. A los fines de dar acabado cumplimiento a las obligaciones laborales de este convenio, las empresas deberán presentar mensualmente al S.U.R.R.Ba.C y a la Cámara de Empresas, copia del actual formulario 931 que se presenta a la A.F.I.P. o del que lo reemplace en el futuro.

ARTICULO 91: Solidaridad: Conforme lo establecido en el art. 30 de la Ley 20.744 de estricta aplicación para las relaciones laborales, quienes contraten o sub contraten cualquiera sea el acto que le dé origen al personal comprendido en este convenio con independencia de la categoría a que pertenezca, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas, el adecuado cumplimiento de las normas relativas al contrato de trabajo y a la seguridad social. En todos los casos serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones contraídas con los trabajadores y/o con los organismos de Seguridad Social, con motivo de la relación laboral.

TITULO XI

CAPITULO 6. REPRESENTACION GREMIAL

ASPECTOS GREMIALES. CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 92: Consideraciones generales: En todos los aspectos relativos a la representación de Delegados Gremiales o miembros de Comisión Interna en los lugares de trabajo, licencias gremiales, reuniones, asambleas y en general derechos, obligaciones y beneficios vinculados a la organización gremial y a su relación con el sector empresario, será de aplicación la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales y su respectiva reglamentación, y/o la que la sustituya o modifique total o parcialmente.

Artículo 93: Comisión Paritaria de Interpretación y Calificación: De conformidad con la legislación vigente (Arts. 13 y 14 de la ley 14.250), las partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo, deberán constituir una Comisión de Interpretación y Calificación, compuesta por un número igual de representantes de empleadores y de trabajadores, asistidos por asesores técnicos —con voz pero sin voto—.

ARTICULO 94: Atribuciones. Serán atribuciones de la Comisión de Interpretación y Calificación, las siguientes:

a) Interpretar con alcance general las disposiciones contenidas en el presente convenio, a pedido de cualquiera de las partes signatarias o de la autoridad de aplicación.

b) Proceder, cuando fuere necesario, a la calificación del personal y a determinar la categoría o naturaleza del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto en el presente convenio.

c) Aquellas que las partes del convenio colectivo le otorguen en tanto no excluya la competencia legal de otros organismos.

ARTICULO 95: Convocatoria. La Comisión de Interpretación y Calificación se reunirá a solicitud de cualquiera de las partes.

Artículo 96. Permisos Gremiales. En todos los casos en que los Delegados o Miembros de Comisiones Internas, concurran a los Ministerios de Trabajo, ya sea de la Nación o Provincia, se le concederá el permiso abonando el correspondiente salario. En el supuesto de que los Delegados o Miembros de Comisiones Internas fueran solicitados por la Organización Sindical, las Empresas concederán el permiso solicitado, haciéndose cargo del jornal respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23.551.

TITULO XII

CAPITULO 7 CONTRIBUCIONES ORDINARIAS Y ESPECIALES

Artículo 97. Aporte Solidario: Las partes de común acuerdo establecen un aporte solidario, en virtud de la cual la empresa deberá retener del total de las remuneraciones de la totalidad del personal dependiente, equivalente al tres (3%) por ciento en concepto de Aporte Ordinario de carácter solidario. Dicha suma será destinada para que el Sindicato pueda cumplimentar con su objeto y fin. Dicha suma deberá ser depositada a la orden del SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA (S.U.R.R.Ba.C.) a los quince días de haber finalizado cada mes, ingresando el importe en la cuenta bancaria que a tal efecto indicara la ENTIDAD SINDICAL, debiendo cada empleador acreditar ante la sede gremial copia del depósito bancario y nómina de personal.

Artículo 98. Contribución Empresaria para Actividades Sociales, Recreativas y Culturales: Las partes de común acuerdo establecen que la empresa procederá a pagar mensualmente de su peculio, el importe resultante del dos (2%) por ciento de los conceptos remunerativos previstos en el presente convenio y abonados al personal a sus servicios a la orden del SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA (S.U.R.R.Ba.C.) suma ésta que será destinada al Fomento de Actividades Sociales, Recreativas Culturales, acorde con la función cultural y social que le compete a la ENTIDAD SINDICAL de acuerdo con sus Estatutos Sociales. Los empleadores deberán depositar dicha suma a la orden del SINDICATO dentro de los quince días de haber finalizado cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto indicara la ENTIDAD SINDICAL, debiendo cada empleador acreditar ante la sede gremial copia del depósito bancario y nómina de personal.

Artículo 99. Contribución Empresaria para Actividades de Capacitación del Sindicato Unico de Recolección de Residuos y Barrido de Córdoba (S.U.R.R.Ba.C.). Las partes de común acuerdo establecen, procederá a pagar mensualmente de su peculio el importe resultante del cero coma cinco (0,5%) por ciento de los conceptos remunerativos previstos en el presente convenio y abonados al personal a sus servicios, a la orden del SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA (S.U.R.R.Ba.C.), suma ésta que será destinada al Fomento de Actividades Culturales y de Capacitación a la Entidad Sindical. Los empleadores deberán depositar dicha suma a la orden del SINDICATO dentro de los quince días de haber finalizado cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto indicara la ENTIDAD SINDICAL, debiendo cada empleador acreditar ante la sede gremial copia del depósito bancario y nómina de personal.

Artículo 100. Aporte Seguro de Sepelio: Las partes de común acuerdo establecen y conforme lo previsto por el art. 9 de la Ley 14.250 que la empresa retendrá el uno coma cinco (1,5%) por ciento del total de las remuneraciones a todo el personal dependiente, en concepto de Seguro de Sepelio, la cual deberá ser depositada a la orden del SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA (S.U.R.R.Ba.C.), en la cuenta bancaria que indique la entidad sindical, remitiendo la boleta de depósito y nómina de personal como constancia a la sede de la Organización gremial sita en Lima 342 de la Ciudad de Córdoba, o la que ésta indique. El seguro de sepelio aquí acordado cubrirá en dicha contingencia a todos los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo colectivo y a su grupo familiar primario (esposa e hijos menores hasta 18 años). Cuando la contingencia se produjera respecto del titular (trabajador de la actividad, representado por la entidad sindical), además de la cobertura del sepelio el Sindicato referido abonará a la viuda un subsidio mensual en pesos equivalente al básico del Chofer de Primera Categoría, durante un período de seis (6) meses a partir de la defunción del titular. El Sindicato podrá hacer entrega, con parte de lo recaudado, de elementos de ayuda escolar (guardapolvos, útiles, etc.), becas universitarias, subsidios por nacimiento, casamiento, y por hijo con capacidades diferentes.

Artículo 101. Contribución Empresaria para la Profesionalización del Sector de Recolección y Capacitación de los Trabajadores:

Las partes de común acuerdo establecen que todos los Empleadores incluidos en el presente acuerdo, procederán a pagar mensualmente, de su peculio, en los términos del art. 9° último párrafo de la Ley 23.551 y 4° del decreto 467/88, una contribución equivalente al 2% de los conceptos remunerativos abonados a los trabajadores a su cargo y representados por la entidad sindical firmante. Dicha contribución deberá ser ingresada a favor de la entidad sindical dentro de los quince días de finalizado cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta que se abrirá al efecto, debiendo cada empresa remitir a ésta, copia del depósito para su liquidación dentro del mismo plazo. La presente contribución es distinta y ajena a los aportes y contribuciones establecidos en cláusulas precedentes, y se adicionará a los mismos.

La ejecución de las deudas motivadas en la falta de pago o pago insuficiente del presente aporte empresario se regirá por las normas relativas a la ejecución de los créditos de las asociaciones sindicales originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención.

TITULO XII - Remuneraciones:

Artículo 102. Remuneraciones: La totalidad del personal de la presente convención colectiva de trabajo será remunerado en forma jornalizada, percibiendo las remuneraciones en forma mensual que corresponda a su categoría de acuerdo a los sueldos que se consignan a continuación, siendo éstos los vigentes a partir del mes de mayo de 2014, salvo el personal jerárquico que es mensualizado.

ADELANTO: se establece que todos los días veinte (20), los trabajadores percibirán un adelanto de haberes igual al cuarenta por ciento del sueldo vigente básico, para la categoría de operario de barrido manual.


ARTICULO 103. Homologación

La homologación de la presente convención colectiva de trabajo por parte de la autoridad de aplicación, es decir, el Ministerio de Trabajo de la Nación, significará el reconocimiento de la capacidad de representación de las partes signatarias. Asimismo dicha homologación dejará sin efecto legal alguno a cualquier otra disposición contenida en convenio colectivo de trabajo, que se refiera en forma directa o indirecta, general o específica a las actividades descriptas en el ARTICULO 4 de la presente y en el ámbito de la provincia de Córdoba.

Capítulo 9. INDEMNIZACIONES

ARTICULO 104. INDEMNIZACIONES: La empresa deberá abonar a sus dependientes, al final la contratación comercial con los municipios u otras dependencias públicas, como así también en el caso de despidos sin causa en el sector privado, la indemnización prevista en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo 20.744, o la que en el futuro la reemplace.

Asimismo deberán también abonar en caso de omisión de preaviso, la indemnización prevista en el art. 231 cc, y ss. de la misma norma legal.

ARTICULO 105. Contrataciones: La empresa que adquieran pliegos de licitación de servicios públicos de recolección de residuos, barrido de calles, limpieza de plazoletas, desmalezamientos, etc., en el ámbito de la provincia de Córdoba, deberán contemplar en su oferta pública, la absorción de la totalidad del personal que se encontrare desempeñando tareas a la fecha de la adjudicación del servicio, reconociendo la antigüedad que posean los trabajadores, a los fines vacacionales y convencionales, excluyéndose de dicho reconocimiento, la indemnización por antigüedad y por preaviso de los dependientes que deberán ser abonadas por la/s empresa/s saliente del servicio.

ARTICULO 106. Cláusula transitoria: Sistema de trabajo.

Las Empresas adecuarán su actual sistema de trabajo a lo previsto en la presente Convención Colectiva de Trabajo.

ACTA COMPLEMENTARIA CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de julio de 2014, por la parte gremial comparece el SINDICATO UNICO DE RECOLECTORES DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA —S.U.R.R.Ba.C.—, personería gremial Nº 1503 otorgada mediante Resolución 13 dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, con fecha 19 de Enero de 1989, con domicilio en calle Catamarca 123, de la ciudad de Córdoba y representada por el Sr. Julio Mauricio Saillen en su carácter de Secretario General, el Sr. Andrés Zeballos en su carácter de Secretario Gremial, el Sr. Juan Delgado en su carácter de Tesorero, Fernando Amarillo, en su carácter de Secretario de Acción Social, el Sr. Pascual Catrambone en su carácter de Vocal Titular y el Sr. Daniel Ayerbe en su carácter de Primer Vocal Suplente y Mónica Ayerbe en su carácter de miembro paritario, y los Sres. Bustos Alfredo Rene y Esperanza Ricardo Samuel, en sus calidades de Delegados del Personal, todo ellos en su carácter de miembros paritarios. Por el sector empresario La Empresa CORDOBA RECICLA SOCIEDAD DEL ESTADO (CRESE), representada en este acto por el Sr. Presidente del Directorio Cr. Alberto Castagno DNI Nº 7.995.258, y el Director Técnico Ing. Oreste Godino 5.092.963, en su calidad de Socio Gerente de la Empresa, con domicilio en Avda. Circunvalación S/N°, de la Ciudad de Córdoba como miembros integrantes de la Comisión paritaria salarial por el sector empresario.

Dichas entidades se reconocen recíprocamente las calidades invocadas y manifiestan haber arribado a un acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas:

CONSIDERANDO: Que el SINDICATO UNICO DE RECOLECTORES DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA —S.U.R.R.Ba.C.—, y LA EMPRESA CORDOBA RECICLA SOCIEDAD DEL ESTADO (CRESE), manifiestan haber celebrado un convenio colectivo de trabajo que refleja la actividad de los trabajadores tales como jornada, descansos, licencias anuales, etc. y demás condiciones laborales, ante el MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION (Expte. 393.273/2014), y que el mismo se encuentra a la espera de la homologación de la autoridad laboral. Que a los fines de ampliar la negociación colectiva efectuada, por la presente vienen a ratificar de común acuerdo el acta complementaria del mismo y que tramita en el expte. de referencia.

PRIMERA: el art. 97 del convenio colectivo de trabajo entre las partes queda redactado de la siguiente forma:

“TITULO XII

CAPITULO 7 CONTRIBUCIONES ORDINARIAS Y ESPECIALES

Artículo 97 APORTE Solidario: Las partes de común acuerdo establecen un aporte solidario, en virtud de la cual la empresa deberá retener del total de las remuneraciones de la totalidad del personal dependiente, equivalente al tres (3%) por ciento en concepto de Aporte Ordinario de carácter solidario. Dicha suma será destinada para que el Sindicato pueda cumplimentar con su objeto y fin. Dicha suma deberá ser depositada a la orden del SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA (S.U.R.R.Ba.C.) a los quince días de haber finalizado cada mes, ingresando el importe en la cuenta bancaria que a tal efecto indicara la ENTIDAD SINDICAL, debiendo cada empleador acreditar ante la sede gremial copia del depósito bancario y nómina de personal. La vigencia de la presente se fija por el período de cuatro años y regirá a partir del primer día del mes calendario siguiente al de su publicación.-”

SEGUNDA: el art. 100 del convenio colectivo de trabajo entre las partes quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 100 Aporte Seguro de Sepelio: Las partes de común acuerdo establecen y conforme lo previsto por el art. 9 de la Ley 14.250 que la empresa retendrá el uno coma cinco (1,5%) por ciento del total de las remuneraciones a todo el personal dependiente, en concepto de Seguro de Sepelio, la cual deberá ser depositada a la orden del SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA (S.U.R.R.Ba.C.), en la cuenta bancaria que indique la entidad sindical, remitiendo la boleta de depósito y nómina de personal como constancia a la sede de la Organización gremial sita en la Lima 342 de la Ciudad de Córdoba, o la que ésta indique. El seguro de sepelio aquí acordado cubrirá en dicha contingencia a todos los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo colectivo y a su grupo familiar primario (esposa e hijos menores hasta 18 años). Cuando la contingencia se produjera respecto del titular (trabajador de la actividad representado por la entidad sindical), además de la cobertura del sepelio el Sindicato referido abonará a la viuda un subsidio mensual en pesos equivalente al básico: del Chofer de Primera Categoría, durante un período de seis (6) meses a partir de la defunción del titular. El Sindicato podrá hacer entrega, con parte de lo recaudado, de elementos de ayuda escolar (guardapolvos, útiles, etc.), becas universitarias, subsidios por nacimiento, casamiento, y por hijo con capacidades diferentes. El seguro de sepelio, a los fines del descuento del porcentaje establecido en la primera parte del presente, deberá contar con el consentimiento expreso del trabajador y comunicado a la empresa.”

TERCERA: el art. 103 del convenio colectivo de trabajo entre las partes quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 103 Homologación

La homologación de la presente Convención Colectiva de Trabajo por parte de la autoridad de aplicación, es decir, el Ministerio de Trabajo de la Nación, significará el reconocimiento de la capacidad de representación de las partes signatarias. Asimismo dicha homologación dejará sin efecto de valor alguno a cualquiera otra disposición contenida en el Convenio Colectivo de Trabajo, que se refiera en forma directa o indirecta, general o específica, a las actividades descriptas en el Artículo 4 de la presente y en el ámbito de la Provincia de Córdoba. Asimismo dicha homologación deja sin efecto las disposiciones del CCT 40/89 en el ámbito territorial y personal de la Provincia de Córdoba, descripto en el Artículo 4 de la presente convención colectiva de trabajo.”

LAS PARTES manifiestan de común acuerdo que la presente ACTA ACUERDO, se presentará ante el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, para su ratificación y a los fines de ser agregado al expte. principal como parte integrativa del convenio colectivo de trabajo y posterior homologación.

Previa e íntegra lectura de la presente y en prueba de conformidad se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.