PROGRAMA FEDERAL DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO DE LAS AREAS DE SEGURIDAD Y SALUD
Decreto 1765/2014
Creación. Objetivos.
Bs. As., 3/10/2014
VISTO el Expediente Nº 0049806/2014 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; y
CONSIDERANDO:
Que, en el marco de la política federal de mejora de las competencias
de los Gobiernos Provinciales implementada por el ESTADO NACIONAL, se
ha decidido la creación de un programa de fortalecimiento de las
capacidades operativas de áreas de particular sensibilidad como son las
de salud pública y seguridad ciudadana, que se denominará “PROGRAMA
FEDERAL DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO DE LAS AREAS DE SEGURIDAD Y SALUD”.
Que dicho Programa consistirá en el otorgamiento de financiamiento a
las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la
renovación y/o ampliación del parque automotor de las áreas de
seguridad y salud a través de la adquisición de ambulancias y vehículos
policiales, en condiciones favorables de plazo e interés del
financiamiento a otorgar.
Que esta medida, a propuesta de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
se cumplirá a través de la constitución de un fideicomiso, que se
denominará “Fondo para el Fortalecimiento Operativo Federal”, cuyo
patrimonio fideicomitido provendrá del Tesoro Nacional.
Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS interviene en la coordinación
de las actividades de los Ministerios y de las distintas áreas a su
cargo a fin de alcanzar un coherente accionar de la administración e
incrementar su eficacia.
Que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS entiende en el
análisis y diseño de políticas públicas con miras a la Planificación
del Desarrollo Nacional de mediano y largo plazo, en articulación con
los respectivos planes estratégicos sectoriales y territoriales.
Que el MINISTERIO DE INDUSTRIA tiene a su cargo la definición de la
política de fomento de la producción industrial y la formulación de
políticas y programas de desarrollo destinados a la promoción y
fortalecimiento de la industria nacional, como también la elaboración
de los regímenes de promoción y protección de actividades económicas y
de los instrumentos que los concreten, así como en la elaboración,
ejecución y fiscalización de los mismos en su área.
Que las facultades y funciones del MINISTERIO DE SALUD incluyen la
fiscalización del funcionamiento de los servicios, establecimientos e
instituciones relacionadas con la salud, la coordinación, articulación
y complementación de sistemas de servicios de salud estatales del
ámbito nacional, provincial y municipal, como así la formulación,
promoción y ejecución de planes tendientes a la reducción de
inequidades en las condiciones de salud de la población, mediante el
establecimiento de mecanismos participativos y la construcción de
consensos a nivel federal.
Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD tiene a su cargo entender en la
organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos
de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Policiales y coordinar la
formulación de planes de mediano y largo plazo de capacitación,
inversión, equipamiento y bienestar de las fuerzas, en el marco del
sistema de seguridad interior.
Que para facilitar la ejecución y la toma de decisiones relativas al
funcionamiento del mencionado Fondo, resulta necesario crear un COMITE
EJECUTIVO que será el encargado de fijar las condiciones, impartir
instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del
FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento.
Que en virtud de lo expuesto el citado Comité estará conformado por UN
(1) representante titular y UN (1) representante suplente de las
Carteras citadas, interviniendo los representantes de los MINISTERIOS
DE SEGURIDAD y DE SALUD, exclusivamente en las decisiones relacionadas
con materias de su competencia.
Que, por otra parte, se encomendará a NACION FIDEICOMISOS S.A. la
administración del Fondo creado, en carácter de FIDUCIARIO, de acuerdo
con las instrucciones que le imparta el COMITE EJECUTIVO, por ser una
sociedad con amplia experiencia en la administración de fondos
fiduciarios que aportan fortaleza, seguridad y compromiso con el
desarrollo económico nacional.
Que, asimismo, resulta procedente designar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS como AUTORIDAD DE APLICACION, facultándolo para
dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fueren menester,
establecer las condiciones del financiamiento, así como también aprobar
y suscribir el correspondiente Contrato de Fideicomiso.
Que a los efectos de lograr el cumplimiento de los objetivos buscados,
corresponde invitar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires para que manifiesten su intención de ingresar al Programa que por
el presente se crea, fundando sus necesidades iniciales.
Que esta iniciativa se encuadra en el esquema de medidas fiscales
contracíclicas que promueven la inversión pública y que están siendo
implementadas con el objetivo de sostener el nivel de actividad y el
empleo en la economía nacional.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes, verificándose los presupuestos
constitucionales y jurisprudenciales que habilitan el dictado del
presente decreto.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y
Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para
su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme
lo establecido en el artículo 19 de dicha norma.
Que el Artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé que, en el supuesto que la
Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las
Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de
conformidad con lo establecido en los Artículos 99, inciso 3 y 82 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que por su parte, el artículo 22 de la citada ley dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el Artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado la intervención correspondiente los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL y de
acuerdo con los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Créase el
“PROGRAMA FEDERAL DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO DE LAS AREAS DE
SEGURIDAD Y SALUD”, que consistirá en el otorgamiento de financiamiento
a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la
renovación y/o ampliación del parque automotor de las áreas de
seguridad y salud, a través de la adquisición de ambulancias y
vehículos policiales.
Art. 2° — Para el cumplimiento
del objetivo establecido en el Artículo 1°, créase el Fondo Fiduciario
Público que se denominará “FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO OPERATIVO
FEDERAL” y regirá en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, con
los alcances establecidos en el presente decreto y en las normas
reglamentarias que, en consecuencia, dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL
o, en su caso, la Autoridad de Aplicación.
Art. 3° — A los efectos del presente decreto, los siguientes
términos tendrán el significado que, a continuación, se indica:
a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los BIENES
FIDEICOMITIDOS al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al
cumplimiento del presente decreto y del contrato de fideicomiso
respectivo.
b) FIDUCIARIO: Es NACIÓN FIDEICOMISOS S.A., como administrador de los
bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e
irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será
administrar los recursos del FIDEICOMISO, de conformidad con las pautas
establecidas en el Contrato de Fideicomiso y las instrucciones
dispuestas por el COMITÉ EJECUTIVO.
c) BENEFICIARIOS: Son las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en tanto hubieren oportunamente adherido al Programa que por el
presente decreto se crea.
d) FIDEICOMISARIO: El ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los
fondos integrantes del “FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO OPERATIVO
FEDERAL” en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán
destinarse a programas con objetivos similares a los del presente
decreto.
e) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
COMITÉ EJECUTIVO: Estará compuesto por los representantes mencionados
en el Artículo 6° del presente. Es el encargado de fijar las
condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las
actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento. En ese
marco, tendrá las siguientes funciones: (i) aprobar o rechazar las
solicitudes de equipamiento con financiamiento que le fueren remitidas
para su consideración por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN; (ii) establecer
las especificaciones para la elaboración de los pliegos de bases y
condiciones particulares para las distintas contrataciones, de acuerdo
con la evaluación de las necesidades y capacidad financiera de cada uno
de los beneficiarios, definiendo el orden de prelación de la entrega de
bienes a adquirirse; (iii) aprobar los pliegos elaborados por el
FIDUCIARIO, de conformidad con las especificaciones técnicas
oportunamente indicadas; (iv) convalidar la decisión respecto de la
oferta más conveniente; (v) establecer los mecanismos pertinentes para
que los automotores adquiridos con recursos del Fondo sean de origen
nacional. A tal fin, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN constatará que las
unidades ofrecidas cumplan con el requisito de origen.
g) BIENES FIDEICOMITIDOS: Serán recursos por un monto de PESOS MIL
MILLONES ($ 1.000.000.000) aportados por el Tesoro Nacional, que podrá
ser oportunamente ampliado.
h) CONTRATO DE MUTUO: El FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO suscribirá contratos
de mutuo con las jurisdicciones adherentes a medida que sus solicitudes
hubieren sido aprobadas. La monetización de los contratos de mutuo será
realizada exclusivamente mediante el pago de las facturas emitidas por
quienes resultaren adjudicatarios en los procedimientos de selección
destinados a proveer los bienes incluidos en el Programa que por el
presente decreto se crea.
i) CONDICIONES DEL FINANCIAMIENTO: Serán las establecidas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 505/2016 B.O. 28/3/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 4° — Las jurisdicciones
deberán manifestar su intención de ingresar al “PROGRAMA FEDERAL DE
FORTALECIMIENTO OPERATIVO DE LAS AREAS DE SEGURIDAD Y SALUD”, en un
plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la
publicación de la presente medida, junto con un detalle fundado de sus
necesidades iniciales.
Art. 5° — Aquellas
jurisdicciones que hubieren manifestado su intención de ingresar al
“PROGRAMA FEDERAL DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO DE LAS AREAS DE
SEGURIDAD Y SALUD”, contarán con un plazo máximo de SESENTA (60) días
corridos desde la publicación de la reglamentación del presente, para
adherirse al citado Programa y obtener la correspondiente aprobación de
sus respectivas Legislaturas, la cual deberá contener: (i) La
autorización de endeudamiento en el marco del presente y, para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso del
financiamiento contraído, la cesión irrevocable a favor del FIDEICOMISO
de sus derechos sobre las sumas a percibir por el Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido en
los artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION
FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE
IMPUESTOS, ratificado por la Ley Nº 25.570, o el régimen que lo
sustituya, hasta la total cancelación del capital solicitado más sus
intereses; (ii) La adhesión en los términos del Artículo 11 del
presente decreto; (iii) La aceptación expresa de los procedimientos de
selección de proveedores que dispusiera el FIDUCIARIO, de conformidad
con las pautas establecidas y las instrucciones dispuestas por el
COMITE EJECUTIVO.
Art. 6° — Créase el COMITÉ EJECUTIVO del PROGRAMA FEDERAL DE
FORTALECIMIENTO OPERATIVO DE LAS ÁREAS DE SEGURIDAD Y SALUD que estará
integrado por UN (1) representante titular y UN (1) suplente,
designados por los titulares de las Carteras que, a continuación, se
detallan:
a) JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS;
b) MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS;
c) MINISTERIO DE PRODUCCIÓN;
d) MINISTERIO DE SALUD; y
e) MINISTERIO DE SEGURIDAD.
La Presidencia del COMITÉ EJECUTIVO será ejercida por el representante
del MINISTERIO DE PRODUCCION. Las reparticiones ministeriales citadas
en los incisos d) y e) intervendrán exclusivamente en las decisiones
relacionadas con materias de su competencia.
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 505/2016 B.O. 28/3/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 7° — Desígnase como AUTORIDAD DE APLICACIÓN del PROGRAMA
FEDERAL DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO DE LAS ÁREAS DE SEGURIDAD Y SALUD
al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el que en tal carácter podrá dictar las
medidas aclaratorias y complementarias que fueren menester, debiendo
establecer los términos del contrato de fideicomiso y aprobarlo, en un
plazo no mayor a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la publicación del
presente.
(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 505/2016 B.O. 28/3/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 13 de la Resolución N° 170/2015
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 26/03/205 se
aprueba el modelo de contrato de fideicomiso previsto en el presente
artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 8° — El “FONDO PARA EL
FORTALECIMIENTO OPERATIVO FEDERAL” creado por el Artículo 2° del
presente decreto no se encuentra comprendido en las disposiciones del
inciso d) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus
modificaciones, sin perjuicio de las facultades de control que dicha
norma les otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION.
Art. 9° — El Fideicomiso tendrá
una duración de DIEZ (10) años, renovable, contados desde la
integración de los bienes fideicomitidos. No obstante ello, el
FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes para atender los
compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el
“FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO OPERATIVO FEDERAL” hasta la fecha de
extinción de esas obligaciones.
Al vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente, todos
los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del citado Fondo
en ese momento serán transferidos al ESTADO NACIONAL, en su carácter de
FIDEICOMISARIO, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos
similares a los del presente decreto.
Art. 10. — Exímese al “FONDO
PARA EL FORTALECIMIENTO OPERATIVO FEDERAL” y al FIDUCIARIO en las
operaciones relativas al objeto del fideicomiso que se autoriza a
constituir por el presente, de todos los impuestos, tasas y
contribuciones nacionales existentes y a crearse. Esta exención
comprende a los impuestos creados por las Leyes Nros. 20.628, 23.349,
24.674 y 25.413. La exención de impuestos internos comprende a los
bienes adquiridos en el marco del “PROGRAMA FEDERAL DE FORTALECIMIENTO
OPERATIVO DE LAS AREAS DE SEGURIDAD Y SALUD”.
Art. 11. — Invítase a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la
eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en
iguales términos a los establecidos en el artículo anterior.
Art. 12. — Instrúyese al señor
Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga las adecuaciones
presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas
del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo
dispuesto por el presente decreto.
Art. 13. — Las erogaciones que demande el cumplimiento del Programa
creado por el Artículo 1° serán atendidas con recursos del Tesoro
Nacional e imputadas a la Jurisdicción 51 - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
según la naturaleza del gasto y la redistribución que, al efecto, se
realice.
(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 505/2016 B.O. 28/3/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 14. — Facúltase a la
AUTORIDAD DE APLICACION y/o a quien ésta designe en su reemplazo a
suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.
Art. 15. — El COMITE EJECUTIVO
dictará su propio reglamento interno de funcionamiento dentro de los
TREINTA (30) días de la publicación de la presente medida.
Art. 16. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 18. — Comuníquese,
publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F.
Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. —
Carlos H. Casamiquela. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A.
Tomada. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — Carlos E. Meyer. —
Agustín O. Rossi. — María C. Rodríguez. — Teresa A. Sellarés.