Administración Federal de Ingresos Públicos
y
Jefatura de Gabinete de Ministros
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3681 y Resolución 885/2014
Regularización Fiscal de los Titulares de Medios de Comunicación y/o
Productoras de Contenidos. Cancelación de Deudas Impositivas, Aduaneras
y Previsionales.
Bs. As., 2/10/2014
VISTO las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
N° 26.522, N° 26.784 y N° 26.838 y los Decretos N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, N° 1.145 del 31 de
agosto de 2009, N° 1.528 del 29 de agosto de 2012 y N° 852 del 5 de
junio de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.522 considera de interés público la actividad
realizada por los servicios de comunicación audiovisual, siendo la
misma de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la
población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de
expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y
opiniones.
Que en el ejercicio de este derecho humano intervienen además y de
forma inescindible todos los medios de comunicación que despliegan su
actividad en la industria gráfica, tal el caso de diarios, revistas y
periódicos en general, así como las empresas de publicidad en vía
pública.
Que asimismo, en el proceso de producción de contenidos audiovisuales,
intervienen las empresas creadas a tales fines, quienes desarrollando
su actividad contribuyen al fortalecimiento y progreso de la industria
audiovisual que como industria cultural es deber del ESTADO NACIONAL
fomentar y apoyar.
Que cabe advertir que la actividad de todo el sector que involucra a la
comunicación ha tenido en los últimos años un importante desarrollo,
basado en el excelente nivel de profesionales y técnicos en la materia
y en las condiciones macroeconómicas y políticas, lo que ha permitido
movilizar fuertes inversiones con generación de valor agregado, empleo
calificado y exportación de contenidos nacionales.
Que ha sido política del PODER EJECUTIVO NACIONAL promocionarlas
privilegiando no sólo la actividad productiva del sector, sino su
desarrollo como instrumento de fortalecimiento de la pluralidad,
diversidad e inclusión.
Que en ese entendimiento, la Ley N° 26.784 de Presupuesto General de la
Administración Nacional estableció que el “Registro Público de la
Actividad Cinematográfica y Audiovisual” llevará un control de las
personas físicas y/o jurídicas que integran las diferentes ramas de la
industria y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de
cine, televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y
estudios cinematográficos.
Que la Ley N° 26.838 considera a la actividad desarrollada por las
diferentes ramas audiovisuales comprendidas en el Artículo 57 de la Ley
N° 17.741 de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional, como
actividad productiva de transformación asimilable a una actividad
industrial.
Que por su parte el Decreto N° 1.528/12 sostiene que la actividad
desarrollada por las productoras de contenidos audiovisuales, digitales
y cinematográficos, públicas, privadas o mixtas debe considerarse una
actividad productiva asimilable a la industrial en orden a su inclusión
en las políticas de promoción productiva, generales o específicas,
vigentes o que se establezcan en el futuro.
Que el Decreto N° 852/14 instauró un régimen de cancelación de deudas
impositivas, aduaneras y previsionales, mediante la dación en pago de
espacios publicitarios o la utilización de servicios conexos, para los
titulares de medios de comunicación y/o de productoras de contenidos
audiovisuales siempre y cuando la deuda a cancelar haya sido conformada
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, evitando
con ello resentir la actividad económica de los mismos y promoviendo
fuentes de trabajo.
Que para ello, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que
a través de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA celebre acuerdos con
los titulares de medios de comunicación y/o productoras de contenidos
audiovisuales, a efectos de la cancelación de las deudas que estos
mantengan con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que, asimismo, con la norma que se reglamenta por medio de la presente
no solo se logrará la difusión de los actos de gobierno de interés
general sino el saneamiento de la situación fiscal de los titulares de
medios de comunicación y/o productoras de contenidos audiovisuales.
Que para la instrumentación del régimen de cancelación de deudas
previsto en el Decreto N° 852/14, es necesario que los organismos
involucrados, sin alterar las competencias y facultades reglamentarias
que le son propias respecto de sus materias específicas, dicten en
forma conjunta y simultánea, las disposiciones necesarias para la
operatividad de dicho régimen.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Decreto N° 852/14 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Y
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVEN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° — Las personas
físicas o jurídicas, titulares de medios de comunicación y/o
productoras de contenidos audiovisuales podrán acordar con la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE COMUNICACION
PUBLICA, la cancelación de sus deudas impositivas, aduaneras y
previsionales, devengadas hasta el día 31 de mayo de 2014 inclusive,
incluidos sus intereses —resarcitorios y/o punitorios—, multas y demás
accesorios, a través de la modalidad de dación en pago de espacios
publicitarios en la programación de las emisoras o en sus publicaciones
y/o mediante la contratación de servicios conexos, por hasta la suma de
PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-).
A los fines establecidos en el párrafo anterior, se considerarán
incluidas las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales
mensuales cuyo vencimiento opera hasta el 30 de junio de 2014 y los
períodos fiscales anuales cuyo vencimiento opera hasta el 31 de octubre
de 2014.
Tratándose de deudas previsionales, se considerarán comprendidas
únicamente las siguientes obligaciones: aportes y contribuciones de la
seguridad social, Ley N° 24.241, aportes y contribuciones al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N°
19.032, aportes y contribuciones con destino al Fondo Solidario de
Redistribución, Ley N° 23.661 y contribuciones a los subsistemas de
Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y Fondo Nacional de Empleo, Ley
N° 24.013.
Respecto de las multas correspondientes a infracciones relativas a
impuestos y a aportes y contribuciones al Régimen de Seguridad Social,
estarán comprendidas aquellas que hayan sido notificadas hasta el 31 de
mayo de 2014 inclusive.
Podrán incorporarse al régimen los cargos suplementarios y multas
determinados por el servicio aduanero hasta el 31 de mayo de 2014
inclusive, cuyas liquidaciones hayan sido registradas hasta la fecha de
presentación de la solicitud en los sistemas de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Quedan comprendidas en el presente régimen las obligaciones adeudadas
del gravamen establecido por los Artículos 73 y 94 de las Leyes N°
22.285 y N° 26.522, respectivamente, sus intereses y multas.
Será requisito para gozar del citado beneficio, que dichas personas
físicas o jurídicas, no registren deudas o que se encuentre
regularizada su situación fiscal ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, con relación a las deudas impositivas, previsionales
y/o aduaneras no incluidas en el régimen.
El monto máximo previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 852 del 5 de
junio de 2014, se considerará por cada contribuyente titular del medio
de comunicación y/o productora de contenidos audiovisuales.
Art. 2° — Para acceder al mecanismo previsto en el presente
régimen, los contribuyentes deberán formalizar ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una solicitud, de conformidad con lo
previsto en el Artículo 4°, hasta el día 31 de diciembre de 2014
inclusive, como paso previo a la intervención de la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 345/2016 se extiende hasta
el 31 de marzo de 2016, inclusive, el plazo previsto para formalizar
ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la
solicitud de adhesión al régimen establecido por el Decreto N° 852 del
5 de junio de 2014 y su modificatorio N° 2.379 del 10 de noviembre de
2015.)
(Nota Infoleg: por art. 3° del Decreto N° 2379/2015 B.O. 13/11/2015 se extiende hasta el
31 de diciembre de 2015, inclusive, el plazo previsto para formalizar
ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la solicitud de
adhesión al régimen establecido por el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014. Por art. 4° del Decreto de referencia (2379/2015) se establece que los contribuyentes
que ya hubieran celebrado Acuerdos de Adhesión en los términos del mencionado
Decreto 852/2015 y su normativa reglamentaria podrán presentar una
nueva solicitud de adhesión ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS a fin de incorporar aquellas deudas que hubieran quedado
excluidas de las citadas normas)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 3703 y 1182/2014
de la AFIP y de Jefatura de Gabinete de Ministros, respectivamente B.O.
07/01/2015 se extiende hasta el 30 de junio de 2015, inclusive, el
plazo previsto en el presente Artículo, para formalizar ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la solicitud de adhesión al
régimen establecido por el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014)
Art. 3° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la
SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, dispondrán los procedimientos y
coordinarán las acciones necesarias de acuerdo con sus respectivas
competencias, a efectos del cumplimiento del presente régimen.
CAPITULO II
TRAMITE PARA SOLICITAR LA CONFORMIDAD DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Art. 4° — A los fines indicados en el Artículo 2°, el
contribuyente deberá presentar una solicitud ante la dependencia de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en la que se encuentra
inscripto, en la que manifestará, con carácter de declaración jurada:
a) El detalle de las deudas impositivas, previsionales y aduaneras
devengadas hasta el día 31 de mayo de 2014, que se pretenden cancelar
mediante el mecanismo de dación en pago establecido por el Decreto N°
852/14.
b) El detalle de las deudas impositivas, previsionales o aduaneras
hasta la fecha de consolidación, no susceptibles del mecanismo de
dación en pago, sea por tratarse de deudas originadas en actividades
excluidas de la norma o del excedente del monto previsto en la misma,
deudas que el contribuyente opte por no incorporar al mecanismo de
dación en pago o aquellas devengadas con posterioridad al 31 de mayo de
2014.
La presentación antes indicada deberá ajustarse al modelo que consta en el Anexo I de la presente.
Asimismo, cuando el contribuyente no pudiera determinar el origen de
las deudas, deberá acompañar a los detalles de deudas referidos en los
incisos a) y b) el informe especial extendido por contador público
independiente referido en el Artículo 8° de la presente.
La fecha de consolidación de la deuda hasta la cual se devengaran
intereses resarcitorios y/o punitorios, será la de presentación de la
mencionada solicitud.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS suspenderá, a partir de
la fecha aludida en el párrafo precedente, las acciones administrativas
sobre la deuda consolidada, en la medida que no exista riesgo de
prescripción, las que se reactivarán en el supuesto de verificarse
cualquiera de las causales que provoquen el rechazo de la solicitud, la
caducidad del expediente o el decaimiento de la modalidad de pago
acordada.
Art. 5° — Al momento en que se
efectúe la solicitud ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber presentado las declaraciones juradas —determinativas o
informativas, originales o rectificativas— cuyo vencimiento hubiese
operado hasta la fecha de presentación de la solicitud.
b) Haber regularizado y/o cancelado la deuda impositiva, previsional o
aduanera, no susceptible del mecanismo de dación en pago, sea por
tratarse de deudas originadas en actividades no alcanzadas por la
norma, del excedente del monto previsto en la misma, deudas que el
contribuyente opte por no incorporar al mecanismo de dación en pago o
aquellas devengadas con posterioridad al 31 de mayo de 2014 hasta la
fecha de consolidación.
No podrán incorporarse al presente régimen aquellas deudas que se
encuentren incluidas en el régimen de dación en pago previsto en el
Decreto N° 1.145 del 31 de agosto de 2009, entendiendo como tales las
comprendidas en un Convenio de Ejecución suscripto y vigente a la fecha
de publicación del Decreto N° 852/14.
Art. 6° — En la oportunidad de manifestar su voluntad de
regularizar la totalidad de sus deudas impositivas, previsionales y/o
aduaneras con origen en obligaciones cuyo vencimiento hubiese operado
con anterioridad al momento de presentación de la solicitud, el
contribuyente que optare por cancelar mediante este régimen una deuda
que se encuentre en ejecución fiscal o en curso de discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, deberá allanarse
incondicionalmente o, en su caso, desistir y renunciar a toda acción y
derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y
gastos causídicos.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en uso de las
facultades otorgadas por el Artículo 32 de la Ley de Procedimiento
Fiscal N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
permitirá a los contribuyentes que adhieran al presente régimen de
dación en pago, la cancelación de las deudas que no puedan ser
incluidas en el mismo. En el caso que se aprobara el acogimiento al
régimen de dación en pago, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS solicitará que las costas sean impuestas en el orden causado.
Art. 7° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá
informar a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA las actividades
declaradas y registradas por cada solicitante, considerándose
susceptibles de adherir al presente régimen a las personas físicas o
jurídicas que tengan por actividad declarada y registrada ante la
citada Administración Federal alguna de las siguientes:
a) Emisión y retransmisión de televisión abierta
b) Operadores de televisión por suscripción
c) Emisión de señales de televisión por suscripción
d) Servicios de televisión n.c.p.
e) Emisión y retransmisión de radio
f) Producción de filmes y videocintas
g) Postproducción de filmes y videocintas
h) Producción de programas de televisión
i) Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
j) Servicios de Comercialización de Tiempo y Espacio Publicitario
k) Servicios de Publicidad n.c.p.
Art. 8° — Cuando el
contribuyente no pudiera determinar el origen de las deudas, sólo podrá
incorporar al presente régimen la porción de la deuda impositiva,
previsional y/o aduanera, que se corresponda con el porcentaje de la
facturación de la actividad alcanzada por el Decreto N° 852/14 respecto
de la facturación total anual del período que se pretende regularizar,
computada en cada uno de los respectivos balances o, tratándose de
personas físicas u otros sujetos que no practican balances comerciales,
la facturación total de cada año calendario a regularizar.
En tal supuesto, en oportunidad de efectuar la solicitud a que se
refiere el Artículo 4°, el contribuyente deberá acompañar —con relación
a la determinación del monto de la deuda a incluir— un informe especial
extendido por contador público independiente, con el detalle de las
actividades que ha dado origen a la deuda que se pretende regularizar
mediante la dación en pago, indicando el procedimiento utilizado para
la apropiación de dicha deuda, a cuyo fin serán de aplicación los
procedimientos de auditoría dispuestos por las normas emitidas por la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
Tratándose de deuda aduanera deberá solicitar ante el servicio
aduanero, una nueva registración de las liquidaciones MALVINA
practicadas, en las cuales solo se incluya la deuda correspondiente a
la actividad comprendida por el citado decreto.
Art. 9° — La suscripción del “Acuerdo de Adhesión” tendrá,
respecto de las deudas incluidas en el mismo, los efectos previstos en
el inciso a) del Artículo 67 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones y en el Artículo 3989 del Código Civil.
Art. 10. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
remitirá a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA dentro de los TREINTA
(30) días hábiles, el detalle de las deudas que registre el solicitante
y que sean susceptibles de incluirse en la modalidad de dación en pago
el que formará parte del acuerdo de adhesión, indicando su conformidad
al respecto, como también la actividad que el contribuyente interesado
hubiera declarado y registrado conforme lo prevé el Artículo 7° de la
presente.
Art. 11. — La conformidad de las deudas comprendidas en el régimen de dación en pago que se instrumenta por la presente será otorgada por:
a) Deuda impositiva y previsional: juez administrativo de la
dependencia de la Dirección General Impositiva que tenga a su cargo el
control de las obligaciones impositivas y previsionales.
b) Deuda aduanera: dependencias aduaneras con competencia en las liquidaciones MALVINA incluidas en el régimen.
A los fines señalados, el juez administrativo competente podrá requerir
las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias.
La falta de cumplimiento de los requisitos descriptos en los artículos
precedentes o del requerimiento mencionado en el párrafo anterior,
implicará el rechazo de la solicitud por parte de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La conformidad o el rechazo será comunicado al responsable mediante
notificación emitida por el juez administrativo interviniente, dentro
del término de TREINTA (30) días hábiles de la fecha de presentación
aludida en el Artículo 4° o, en su caso, de la fecha en que se produzca
el vencimiento del requerimiento referido en el segundo párrafo o se
cumpla el mismo, lo que ocurra primero.
CAPITULO III
TRAMITE ANTE LA SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA
Art. 12. — Obtenida la
conformidad por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, el contribuyente deberá manifestar dentro de los TREINTA (30)
días hábiles su voluntad de adhesión ante la SECRETARIA DE COMUNICACION
PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Conjuntamente con dicha manifestación, el contribuyente deberá acompañar la siguiente documentación:
a) En caso de tratarse de servicios de comunicación audiovisual o de
productora de contenidos audiovisuales, podrán acreditar dicha
condición, con la inscripción o constancia de inicio de trámite por
ante alguno de los siguientes registros:
1. De Licencias y Autorizaciones del Artículo 57 de la Ley N° 26.522.
2. De señales y productoras del Artículo 58 de la Ley N° 26.522.
3. De Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias del Artículo 59 de la Ley N° 26.522.
4. Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual, establecido por el Artículo 57 de la Ley N° 17.741.
En el supuesto de que el contribuyente no contara con lo solicitado, la
SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA podrá verificar que se trate de
alguno de los sujetos comprendidos en el Artículo 7° de la presente,
por otros medios que entienda suficientes a tal fin.
b) Para todos los sujetos que tengan por actividad declarada y registrada las indicadas en el Artículo 7°:
1) Número de Proveedor de TELAM S.E.
2) El tarifario y los descuentos por contrataciones de pauta que el
contribuyente tuviera registrados en TELAM S.E. al día 31 de mayo de
2014.
3) Declaración jurada de no encontrarse en concurso preventivo, de corresponder.
4) Declaración jurada de no encontrarse en estado falencial, de corresponder.
En caso de encontrarse en concurso preventivo o estado falencial deberá observarse lo dispuesto en los Artículos 31 y 32.
Cuando los sujetos comprendidos en el Decreto N° 852/14 ofrezcan
espacios publicitarios en dación de pagos de medios de comunicación y/o
productoras de contenidos que no sean de su titularidad, pero respecto
de los cuales cuenten con convenios que les permita disponer total o
parcialmente de sus espacios publicitarios o de servicios conexos,
deberán acompañar los tarifarios de aquellos medios o productoras que
sean propiedad de terceros, vigentes al día 31 de mayo de 2014.
En este último supuesto, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA
requerirá al contribuyente y/o responsable que asuma el compromiso de
efectivizar las órdenes de publicidad o servicios conexos que le sean
requeridos bajo pena de decretar la caducidad del procedimiento,
informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dicho
incumplimiento.
Si se trata de un contribuyente que no se encuentra inscripto como
proveedor ante TELAM S.E. o en alguno de los registros
correspondientes, tendrá un plazo de SESENTA (60) días hábiles para
cumplimentar con dichos requisitos, a contar desde la presentación de
la voluntad de adhesión.
Art. 13. — Recibidas las
actuaciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la
SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA procederá a suscribir con el
solicitante el “Acuerdo de Adhesión”, con arreglo al modelo que se
consigna en el Anexo II de la presente, quedando con ello perfeccionada
la adhesión al régimen y produciéndose de pleno derecho los efectos
señalados en el Artículo 9°.
Art. 14. — Suscripto el “Acuerdo de Adhesión”:
a) La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA remitirá una copia certificada
del mismo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de
los TREINTA (30) días hábiles posteriores a su suscripción.
b) El interesado deberá presentar dentro del lapso de SESENTA (60)
días, el detalle de la deuda incluida en el mismo, ingresando mediante
el uso de la “Clave Fiscal” otorgada conforme lo establecido por la
Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias, al
servicio denominado “Mis aplicaciones WEB”, seleccionando el
“Formulario 1314 —Régimen de dación en pago— Decreto N° 852/14”,
disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar). En
caso de incumplimiento la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA no
requerirá al contribuyente ninguna orden de publicidad o servicios
conexos, hasta tanto regularice dicha situación.
Art. 15. — Transcurridos
SESENTA (60) días hábiles desde que el trámite de adhesión al presente
régimen se paralice por causas imputables al administrado en cualquier
instancia, se le notificará dicha situación y si transcurrieran otros
TREINTA (30) días hábiles de inactividad, la SECRETARIA DE COMUNICACION
PUBLICA declarará la caducidad del expediente y procederá a su archivo,
situación que deberá comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de producido el hecho.
Asimismo, a efectos del adecuado resguardo del crédito fiscal, la
SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA informará mensualmente los casos con
deuda conformada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en
los que, habiendo transcurrido más de NOVENTA (90) días hábiles desde
la referida conformidad, no se hubiera suscripto el correspondiente
“Acuerdo de Adhesión”.
CAPITULO IV
EJECUCION DEL ACUERDO DE ADHESION
Art. 16. — Suscripto el
“Acuerdo de Adhesión”, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA podrá
comenzar a través de TELAM S.E. y siempre en función a las necesidades
comunicacionales del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a disponer la emisión de
publicidad oficial en los medios de comunicación o la realización de
servicios conexos en los mismos y/o en las productoras de contenidos
audiovisuales.
En estos casos, las órdenes de publicidad y/o de producción deberán
explicitar que los servicios requeridos deben ser facturados de
conformidad con la modalidad de dación en pago aprobada por el Decreto
N° 852/14.
Art. 17. — Se entenderán como servicios conexos a aquellos que,
independientemente de su actividad principal de medio de comunicación
y/o de productora de contenidos, puedan ser brindados por los
contribuyentes adheridos al presente régimen y que indubitablemente
puedan coadyuvar a la difusión de los actos de gobierno.
Se incluyen de forma enunciativa a aquellos servicios tales como
creatividad publicitaria, producción audiovisual, edición o impresión
de material de difusión de interés, y en general a todas aquellas
acciones que directa o indirectamente cumplan los fines y condiciones
establecidos en la presente.
Art. 18. — La SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA no podrá hacer uso, por el período fiscal anual,
de más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto total suscripto
respecto de cada medio de comunicación y/o productora de contenidos
audiovisuales, bajo la modalidad de dación en pago.
En aquellos casos que necesidades comunicacionales y razones de
eficiencia administrativa tornen conveniente la utilización de un
porcentaje mayor, se podrá ejecutar siempre que el monto total incluido
en la modalidad de dación en pago no supere los PESOS DIEZ MILLONES ($
10.000.000).
Art. 19. — La SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA dispondrá la utilización de los espacios de
publicidad así como los servicios conexos que sean incorporados en la
modalidad de dación en pago, a través de TELAM S.E. quien será la
encargada de valorizar las campañas de difusión.
Art. 20. — Para la valorización
de los espacios de publicidad y de la prestación de los servicios
conexos, TELAM S.E., deberá tener en cuenta los tarifarios y los
descuentos por contratación de pauta y/o producción que el
contribuyente adherido tuviera registrados ante dicha agencia al día 31
de mayo de 2014. Si el contribuyente no tuviere registrado tarifas a
esa fecha, TELAM S.E. procederá a fijarlas previo análisis de servicios
similares prestados por medios de comunicación y/o productoras de
contenidos análogos.
Art. 21. — Concretada la
prestación del servicio de que se trate, el contribuyente deberá
suscribir una certificación —con carácter de declaración jurada—
detallando los días, horarios y demás circunstancias de las pautas
publicitarias y/o auspicios emitidos en el período respectivo y/o
entregar el producto terminado, resultado de la contratación del
servicio conexo.
Esta certificación será presentada ante TELAM S.E. a modo de constancia
de dicha prestación en el marco del presente régimen, juntamente con la
factura o documento equivalente que corresponda, según lo establecido
por la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y
complementarias.
Art. 22. — Las tarifas de los
servicios a realizar por las productoras de contenidos, se fijarán de
conformidad con los valores que TELAM S.E. abonará por los mismos al 31
de mayo de 2014.
En estos casos, TELAM S.E. deberá entregar al contribuyente al momento
de prestar conformidad a los servicios recibidos, un “Informe de
Recepción” en el que consten las características principales del
servicio.
Art. 23. — El procedimiento
descripto no obsta a la realización por parte de la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA, de los controles que estime pertinentes en orden
a verificar la efectiva prestación de los servicios.
Art. 24. — Una vez emitida la
campaña solicitada, o ejecutados los servicios a cargo de las
productoras de contenidos, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA
imputará el valor de las tareas realizadas al régimen de dación en pago
a los fines de emitir los Bonos Fiscales correspondientes.
Art. 25. — Los servicios incluidos en la modalidad de dación en
pago, podrán ser requeridos al contribuyente dentro del término de
SESENTA (60) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del
“Acuerdo de Adhesión”.
Una vez vencido dicho término, y quedando deuda pendiente de
cancelación cuyo importe deberá ser informado por la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
el contribuyente deberá ingresar el mismo dentro de los QUINCE (15)
días hábiles administrativos posteriores, con más los intereses
devengados —desde el vencimiento original de cada obligación— hasta la
fecha del efectivo pago.
Art. 26. — Será de aplicación lo dispuesto en la Decisión
Administrativa N° 617 del 1 de septiembre de 2010 con relación al
Decreto N° 1.145/09, debiendo consumirse en su caso, primero la cuota
correspondiente al saldo del mismo para luego consumir la cuota del
saldo originado en el Decreto N° 852/14, pudiendo a partir de ello
contratar servicios al mismo contribuyente imputando el gasto a la
Fuente de Financiamiento 11 Tesoro Nacional, Programa 19 - Prensa y
Difusión de Actos de Gobierno. Partida 3.6 Publicidad y Propaganda, de
la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (Secretaría de
Comunicación Pública).
Art. 27. — A fin de verificar los parámetros previstos en el
artículo precedente, TELAM S.E. deberá comunicar a la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA el agotamiento del crédito publicitario de
conformidad con las órdenes de publicidad emitidas por dicha agencia.
Art. 28. — En aquellos casos, en los cuales en virtud de los
procesos de adecuación previstos en el Artículo 161 de la Ley N°
26.522, un contribuyente transfiera la totalidad de sus medios de
comunicación, deberá garantizar la prestación de los servicios que le
sean requeridos en el marco de la presente, bajo apercibimiento de
entenderse que existió un incumplimiento en los términos del artículo
siguiente.
Art. 29. — El desistimiento o denuncia del acuerdo o el
incumplimiento de la prestación del servicio acordado en los términos
de la presente, implicará la posibilidad de dar por decaído el “Acuerdo
de Adhesión” y habilitará las acciones y poderes del Fisco para el
cobro de los importes adeudados, hecho que deberá ser comunicado por la
SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS dentro de los TREINTA (30) días hábiles de producido.
Art. 30. — La Unidad de Gestión del Decreto N° 1.145/09 creada
por la Resolución SCP N° 38/11 de la órbita de la Dirección Técnico
Administrativa de la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA de la
SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA tendrá a su cargo la consolidación,
trámite, seguimiento y resguardo documental correspondiente a los
“Acuerdos de Adhesión” suscriptos en el marco de la presente.
CAPITULO V
DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO
Art. 31. — Los sujetos con
concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en
tanto observen las condiciones que se indican a continuación:
a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día, inclusive, del
vencimiento del plazo general de adhesión al presente régimen.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen, las obligaciones
devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso
preventivo o hasta el día 31 de mayo de 2014, la que sea anterior.
Dicha manifestación se formalizará mediante la presentación, ante la
dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga
a su cargo el control de las obligaciones fiscales del solicitante, de
una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, hasta el
día del vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen,
inclusive.
c) Manifestar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS su
voluntad de adherir al régimen con una antelación no inferior a SESENTA
(60) días hábiles administrativos de la fecha de vencimiento del
período de exclusividad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
43 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones. La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS deberá informar a la SECRETARIA DE COMUNICACION
PUBLICA respecto de la presentación formulada con una antelación no
inferior a los TREINTA (30) días hábiles administrativos de la fecha de
vencimiento del período de exclusividad antes aludido.
CAPITULO VI
DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL
Art. 32. — Los sujetos en estado falencial podrán adherir al
presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a
continuación:
a) Tener autorizada la continuidad de la explotación, por resolución
judicial firme, hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo
general de adhesión al régimen.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen, las obligaciones
devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra o
hasta el día 31 de mayo de 2014, la que sea anterior.
Dicha manifestación se formalizará mediante la presentación ante la
dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga
a su cargo el control de las obligaciones fiscales del solicitante, de
una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, hasta el
día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.
CAPITULO VII
DEUDAS EN EJECUCION FISCAL O EN CURSO DE DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
Art. 33. — La inclusión de deudas en ejecución fiscal o en curso
de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial en
el “Acuerdo de Adhesión” requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en
el Artículo 6° de la presente, perfeccionado mediante la presentación
del formulario de declaración jurada F. 408 (Nuevo Modelo) ante la
dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que
resulte competente para el control de las obligaciones fiscales del
contribuyente involucrado, y se ajustará a las siguientes pautas:
a) Los honorarios profesionales estimados o regulados a favor de los
agentes fiscales, letrados patrocinantes y peritos del Fisco, así como
las demás costas del juicio, de corresponder, se hallan excluidas del
régimen de cancelación mediante la dación en pago de espacios
publicitarios y deberán abonarse en la forma, plazos y condiciones
establecidos en la normativa vigente.
La percepción de los referidos honorarios profesionales sólo podrá
realizarse con posterioridad a la fecha en que la totalidad de la deuda
reclamada en cada causa, se encuentre cancelada mediante la dación en
pago prevista en la presente.
b) Cuando se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de
cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o sobre
cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la
intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá el levantamiento
de la respectiva medida cautelar.
El mismo se efectivizará una vez que la SECRETARIA DE COMUNICACION
PUBLICA informe a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la
suscripción del “Acuerdo de Adhesión” previsto en el Artículo 13.
De verificarse la existencia de fondos retenidos, se procederá a
realizar la transferencia de los mismos previo a la efectivización del
levantamiento del embargo.
c) En caso de haberse trabado otras medidas cautelares se mantendrán
las mismas en resguardo del crédito fiscal, hasta la finalización y
efectivo cumplimiento del acuerdo suscripto.
d) Una vez acreditada la suscripción del “Acuerdo de Adhesión”, los
juicios de ejecución fiscal en trámite alcanzados por la presente
medida, se paralizarán en sentencia firme hasta el cumplimiento del
acuerdo.
CAPITULO VIII
EMISION DE BONOS FISCALES
Art. 34. — La SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS el cumplimiento de la dación en pago a través de la generación
y transmisión electrónica de los bonos fiscales, los que serán emitidos
a nombre del contribuyente que adhirió al régimen.
Art. 35. — La información
suministrada por la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de los bonos
fiscales emitidos bajo la modalidad de “bono electrónico”, indicará
aquellos que son aplicables para la cancelación de las deudas incluidas
en el “Acuerdo de Adhesión” mediante el código de bono “805 - Bonos
Fiscales - Dto. N° 852/14 Art. 1° Medios Comunicación” y los destinados
al impuesto al valor agregado del período fiscal en que se hubiera
producido el efectivo cumplimiento del servicio mediante el código “806
- Bonos Fiscales - Dto. 852/14 Art. 3° Espacios Publicitarios”, así
como los datos que se detallan a continuación:
a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente beneficiario
b) Tipo y número de bono
c) Importe
d) Año de emisión del bono
e) Fecha del expediente
f) Fecha de validez (desde/hasta)
g) Estado del bono (válido)
A tales fines, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA confeccionará el
formulario de declaración jurada 1400, utilizando el programa
aplicativo denominado “BONELEC - Versión 1.0” o superior, aprobado por
la Resolución General N° 2.799, cuyas características, funciones y
aspectos técnicos para su uso constan en el Anexo de la misma, debiendo
consignarse como período fiscal aquel en que se prestó el servicio.
Art. 36. — La presentación del
formulario de declaración jurada 1400 deberá efectuarse en oportunidad
de aprobarse la emisión de los respectivos bonos fiscales y se
formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”
a través del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento
establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y
complementarias.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se utilizará la
respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa
distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será
rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de
tal situación.
Art. 37. — Los importes de los bonos fiscales, informados
conforme al procedimiento indicado en los artículos precedentes, serán
registrados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como
créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables involucrados,
no pudiendo ser cedidos a terceros.
CAPITULO IX
IMPUTACION DE BONOS FISCALES Y DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 38. — Los bonos fiscales destinados a cancelar las deudas
incluidas en el acuerdo suscripto, registrados según lo dispuesto en el
presente, sólo serán aplicables a las obligaciones comprendidas en el
mismo.
Art. 39. — La imputación de los bonos fiscales será realizada
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en primer término a
la deuda más antigua contra el capital, luego actualización, intereses
y multas, en ese orden. Si hubiese dos o más deudas de la misma
antigüedad se procederá como si fuese una sola, en el orden indicado
precedentemente.
La imputación de los bonos fiscales a la cancelación del impuesto al
valor agregado se hará al período fiscal consignado en el bono.
Art. 40. — Los contribuyentes y/o responsables, a fin de
realizar la consulta de los bonos fiscales electrónicos, deberán
ingresar al servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales”
disponible en el sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal”
habilitada con nivel de seguridad 2, como mínimo, obtenida en los
términos de la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
Art. 41. — Los contribuyentes y/o responsables deberán detallar,
en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período
fiscal en el cual se efectuó la prestación del servicio publicitario o
conexo, el monto neto gravado o el monto total facturado por el
servicio prestado en el campo “Débito Fiscal - Operaciones dación en
pago - Dto. N° 1.145/09 - Dto. N° 852/14” de la solapa “Ventas/Débito
Fiscal”, ítem “Operaciones con responsables inscriptos” u “Operaciones
con consumidores finales, responsables exentos y no alcanzados”, según
corresponda.
Asimismo, deberán computar en la pantalla “Determinación de la
declaración jurada mensual”, en el campo “Bonos Fiscales - Dto. N°
1.145/09 - Dto. N° 852/14”, el monto del beneficio destinado al
impuesto al valor agregado del período fiscal en que se produjo el
efectivo cumplimiento del servicio. Dicho cómputo no podrá generar
saldo a favor para futuros períodos.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 42. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 43. — Las disposiciones de
esta norma conjunta no obstan al dictado de las normas propias de la
SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, TELAM S.E. y de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines de reglamentar los
procedimientos que resulten pertinentes, de conformidad con sus
respectivas competencias.
Art. 44. — La regularización de
deudas impositivas, previsionales y aduaneras mediante el presente
procedimiento de dación en pago, siempre que se cumplan los requisitos
y condiciones establecidos para la adhesión así como para mantener su
vigencia, habilita al responsable para:
a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, con las limitaciones
que prevé el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios
y complementarios.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010 y sus modificaciones.
d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera
dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y
Exportadores”.
Art. 45. — La presente norma conjunta entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 46. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray. — Jorge M. Capitanich.
ANEXO I
RESOLUCION GENERAL N° 3681 (AFIP)
RESOLUCION N° 885/14 (JGM)
Detalle de las deudas comprendidas en el inciso a) y/o b) del Artículo 4°
ANEXO II
RESOLUCION GENERAL N° 3681 (AFIP)
RESOLUCION N° 885/14 (JGM)
ACUERDO DE ADHESION ARTICULO 13
REGULARIZACION DE LA SITUACION FISCAL DE LOS TITULARES DE MEDIOS DE
COMUNICACION Y/O PRODUCTORAS DE CONTENIDOS ANTE LA ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS CANCELACION DE DEUDAS IMPOSITIVAS,
ADUANERAS Y PREVISIONALES MEDIANTE LA DACION EN PAGO DE ESPACIOS
PUBLICITARIOS Y SERVICIOS CONEXOS, A LA SECRETARIA DE COMUNICACION
PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Entre la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, en adelante la “Secretaría” con domicilio legal en la
calle Balcarce N° 50, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
representada por el SR. SECRETARIO DE COMUNICACION
PUBLICA,................................................................,
y la empresa..................................., C.U.I.T.
N°..................................., representada
por...................................D.N.I.
N°..................................., en su carácter
de..................................., en adelante el “contribuyente”,
con domicilio constituido en la calle ................................
N°...................................,
piso...........departamento.............de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en el marco del Régimen de Regularización de Deudas impositivas,
previsionales y aduaneras, establecido por el Decreto N° 852/14,
convienen lo siguiente:
CLAUSULA PRIMERA. El contribuyente ratifica por el presente su voluntad
de acogimiento a las previsiones del Decreto N° 852/14 y en tal
sentido, reconoce y acepta la deuda susceptible de ser cancelada
mediante el sistema de dación en pago que la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS ha informado a la Secretaría conforme las
disposiciones del Artículo 10 de la Resolución N° 885/14 (JGM) -
Resolución General N° 3681 (AFIP), la cual asciende a la suma de
PESOS
($ ), conforme
surge del Anexo al presente acuerdo.
CLAUSULA SEGUNDA. La Secretaría requerirá por intermedio de TELAM S.E.
los servicios al contribuyente, de conformidad con las previsiones del
Decreto N° 984/09 y normas complementarias, hasta el importe total
precedentemente enunciado.
CLAUSULA TERCERA. Los servicios incluidos en la modalidad de dación en
pago serán requeridos al contribuyente durante el lapso máximo de
SESENTA (60) meses contados a partir de la fecha de suscripción del
presente acuerdo por las partes, de conformidad con las necesidades
comunicacionales que pudiera exteriorizar el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Vencido dicho plazo, y quedando deuda pendiente de cancelación, el
contribuyente podrá optar por solicitar la prórroga del presente
acuerdo por DOCE (12) meses, bajo iguales términos y condiciones que
las acordadas en el presente, manifestación que deberá efectuar
fehacientemente dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
posteriores al del vencimiento.
CLAUSULA CUARTA. El impuesto al valor agregado que recae sobre cada
prestación cumplimentada —en forma total o parcial— deberá ser
exteriorizado, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en la
declaración jurada del período fiscal al que corresponda imputarlo, y
cancelado de acuerdo con lo dispuesto por el CAPITULO IX de la
Resolución N° 885/14 (JGM) y Resolución General N° 3681 (AFIP).
CLAUSULA QUINTA. El desistimiento, denuncia y/o incumplimiento total o
parcial de los requerimientos de servicios solicitados al contribuyente
en los términos y condiciones previstos en el presente Acuerdo de
Adhesión implicará la posibilidad de la Secretaría de dar por decaídos
los derechos y modalidades previstas en el presente y en el Decreto N°
852/14, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 28 y 29 de la
Resolución Nº 885/14 (JGM) y Resolución General N° 3681 (AFIP),
quedando habilitadas nuevamente las acciones y poderes del Fisco para
el cobro de los importes adeudados.
En prueba de conformidad, se firman DOS (2) ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
los............días del mes de....................de 20.......-
Contribuyente o responsable | Por la Secretaría de Comunicación Pública |