MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 1566/2014
Bs. As., 10/9/2014
VISTO el Expediente Nº 1.628.075/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 26/33 del Expediente Nº 1.628.075/14, obra el Acuerdo
suscripto entre el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y
AFINES DE LA REPUBLlCA ARGENTINA por la parte sindical y la FEDERACION
ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAllA) por la
parte empleadora, de conformidad a lo establecido por la Ley de
Negociaciones Colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el Acuerdo acompañado las partes han pactado nuevas
condiciones salariales y laborales para los trabajadores comprendidos
en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 501/07, del cual resultan
signatarias.
Que en relación al carácter asignado a la suma prevista en la cláusula
tercera del presente, corresponde hacer saber a las partes que deberá
estarse a lo dispuesto oportunamente en los considerandos quinto a
séptimo de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 975 del 13 de
agosto de 2013.
Que respecto a lo pactado sobre el concepto VIATICOS en el primer
párrafo de la cláusula quinta del presente acuerdo, corresponde hacer
saber a las partes que deberán tener presente lo previsto en el
artículo 106 de la Ley Nº 20.744.
Que el ámbito de aplicación del presente texto convencional se
circunscribe a la correspondencia entre la representatividad del sector
empresario firmante y de la entidad sindical signataria, emergente de
su personería gremial.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo.
Que se han acreditado los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos tercero y cuarto de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Artículo 10
del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 26/33 del
Expediente Nº 1.628.075/14, suscripto entre el SINDICATO DE EMPLEADOS
TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLlCA ARGENTINA por la
parte sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA
INDUMENTARIA Y AFINES (FAllA) por la parte empleadora, de conformidad a
lo establecido por la Ley de Negociaciones Colectivas Nº 14.250 (t.o.
2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de Coordinación
registre el Acuerdo obrante a fojas 26/33 del Expediente Nº
1.628.075/14.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 501/07.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.628.075/14
Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1566/14 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 26/33 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1316/14. — VALERIA
ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Junio
de 2014, siendo las 13.00 horas, se reúnen en representación del
SINDICATO DE DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA
REPUBLlCA ARGENTINA (SETIA), con domicilio en Avda. Montes de Oca 1437,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Sres. Mauricio ANCHAVA y José
MINABERRIGARAY en calidad de Miembros Paritarios y en representación de
la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES
(FAllA), con domicilio en Avda. Rivadavia 1523, 5° Piso, CABA, lo hacen
los Sres. Gonzalo ECHEVERRIA y Norberto GOMEZ, en calidad de Miembros
Paritarios y los Dres. María Eugenia SILVESTRI y Jorge O. LACARIA en
calidad de Asesores Paritarios.
Las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo, en el marco del
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 501/07, el cual transcriben a
continuación:
1. Se establece para el periodo 1° de Junio de 2014 y hasta el 30 de de
Noviembre de 2014 inclusive, los nuevos valores para los Salarios
Básicos así como también nuevos valores de Ingresos Mínimos
Garantizados (IMG), para cada una de las respectivas categorías
profesionales del CCT 501/07. Dichos valores serán presentados como
“Anexo I” el cual formará parte integrante del presente acuerdo.
2. Se establece para el período 1° de Diciembre de 2014 y hasta el 31
de de Mayo de 2015 inclusive, los nuevos valores para los Salarios
Básicos así como también nuevos valores de Ingresos Mínimos
Garantizados (IMG). Dichos valores serán presentados como “Anexo I” el
cual formará parte integrante del presente acuerdo.
3. Que conforme al acuerdo arribado, las partes convienen establecer
una ASIGNACION ANUAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO POR UNICA VEZ de de $
900 (pesos novecientos), para todas las categorías del CCT 501/07. La
cual podrá abonarse entre el 1º de diciembre de 2014 y hasta el 15 de
diciembre de 2014.
La condición para la percepción de la suma antes mencionada es que la
fecha de ingreso del trabajador sea HASTA el 30 de septiembre de 2014
inclusive, luego de dicha fecha no le corresponderá la percepción de la
misma.
4. Las partes, en los términos y con los alcances previstos en el
artículo 9, segundo párrafo de la ley 14.250, establecen, por el plazo
de vigencia del presente acuerdo, renovar el aporte solidario mensual
vigente, a favor de la organización sindical y a cargo de cada
trabajador comprendido en el CCT Nº 501/07, del 2.5% (DOS Y MEDIO por
ciento) de las remuneraciones brutas que perciba cada trabajador.
Estarán eximidos del pago de este aporte solidario mensual los
trabajadores que se encontraren afiliados sindicalmente a la respectiva
entidad gremial, en razón de que los mismos contribuyen económicamente
al sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los
fines gremiales, sociales y culturales de la organización gremial a
través del pago mensual de la correspondiente cuota de afiliación. Los
empleadores actuarán como agentes de retención de los importes
resultantes de dicha contribución los que deberán ser depositados por
dichos empleadores, en la cuenta que al efecto tiene habilitado el
gremio en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central Nº 40010/21.
5. Conforme lo establecido en la Resolución Homologatoria Nº 975 del
13/08/2013, desde el 1° de Junio de 2014, cambia el carácter de
Viáticos y Refrigerios para aquellos que lo dan en sumas de dinero,
manteniendo su carácter de No remunerativos aquellos empleadores que lo
vengan otorgando en especie, conforme lo establece la ley 20.744 en su
art. 103 bis. Las partes respetarán el modo de otorgamiento del Viático
y el Refrigerio al 31 de mayo de 2014, solo podrá ser modificado por
acuerdo de partes.
Asimismo, las partes acuerdan modificar el valor de los Beneficios
Sociales (viáticos y refrigerios) establecidos en el Artículo 27°,
incisos a) y b), del CCT 501/07, los cuales pasarán a partir del 1° de
Junio de 2014 hasta el 30 de Noviembre de 2014 a $ 23 (pesos
veintitrés) diarios y a partir del 1° de Diciembre de 2014 pasarán a $
25.30 (pesos veinticinco con 30/100) diarios por cada concepto. Todo
ello conforme lo establecido en el Artículo del CCT antes mencionado.
Asimismo, el concepto de REFRIGERIOS para los trabajadores que se
desempeñen en SHOPPINGS y conforme lo establecido en el lnc. A) del
Art. 27 del CCT 501/07, pasarán a partir del 1° de Junio de 2014 hasta
el 30 de Noviembre de 2014 a $ 50 (pesos cincuenta) y a partir del 1°
de Diciembre de 2014 pasarán a $ 55 (pesos cincuenta y cinco).
6. Las partes acuerdan que respecto del Adicional para categorías que
se desempeñan en shoppings, establecido en el Artículo 3º TER, del CCT
501/07, se incrementará en dos etapas, siendo éstas las siguientes:
- Desde el 01/06/14 al 30/11/14 $ 300 (pesos trescientos) para las
categorías de SUPERVISOR DE LOCALES DE VENTA, ENCARGADO DE LOCAL Y SUB
ENCARGADO DE LOCAL (en el caso de estas dos últimas categorías,
contempla las categorías de locales de más y de hasta 3 empleados) de
Shoppings y $ 180 (pesos ciento ochenta) para las categorías del
convenio ut supra mencionado de CAJERO, CAJERO VENDEDOR, VENDEDOR A, B,
TEMPORARIO, VENDEDOR AYUDANTE Y AUXILIAR DE VENTAS que se desempeñen en
shoppings.
- Desde el 01/12/14 al 31/05/15 $ 330 (pesos trescientos treinta) para
las categorías de SUPERVISOR DE LOCALES DE VENTA, ENCARGADO DE LOCAL Y
SUB ENCARGADO DE LOCAL (en el caso de estas dos últimas categorías,
contempla las categorías de locales de más y de hasta 3 empleados) de
Shoppings y $ 198 (pesos ciento noventa y ocho) para las categorías del
convenio ut supra mencionado de CAJERO, CAJERO VENDEDOR, VENDEDOR A, B,
TEMPORARIO, VENDEDOR AYUDANTE Y AUXILIAR DE VENTAS que se desempeñen en
shoppings.
7. Las partes acuerdan incrementar el monto de la Falla de caja
establecida en el Art. 3° TER del CCT 501/07 también en dos etapas:
- Desde el 01/06/14 al 30/11/14 $ 300 (pesos trescientos);
- Desde el 01/12/14 al 31/05/15 $ 330 (pesos trescientos treinta).
8. Las partes acuerdan los valores de IMG (Ingreso Mínimo Garantizado)
de las categorías de Encargado y Sub Encargado que se desempeñen en
locales de venta de HASTA tres (3) empleados comprendidos dentro del
CCT 501/07 y de los Encargados y Sub Encargados de locales de venta de
MAS de tres (3) empleados comprendidos dentro del mismo CCT.
Dichos valores se encuentran expresados en el ANEXO I.
9. Se acuerda además, que en las empresas de hasta tres (3)
trabajadores comprendidos en el presente CCT, al menos uno tiene que
ser empleado “A”.
10. Las partes acuerdan incorporar al escalafón por antigüedad
establecido en el Art. 9 del CCT 501/07 lo siguiente: a partir del año
de antigüedad, percibirá el 1% sobre el Básico y/o IMG, conforme lo
establece el mencionado Artículo. Quedando redactado de la siguiente
manera:
“ARTICULO 9° ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD: Todos los trabajadores
comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, percibirán
en concepto de ‘Escalafón por antigüedad’ un adicional sobre los
sueldos básicos convencionales conforme a la siguiente escala:
Al 1° año 1%, a los 2 Años 4%, a los 3 Años 8%, a los 5 Años 10%, a los
8 Años 14%, a los 10 Años 16%, a los 15 Años 18%, a los 20 Años 20%, a
los 25 Años 22%, a los 30 Años 25%, a los 35 Años 28% y a los 40 Años
un 35%.”
11. Las partes acuerdan modificar el Art. 11 de “LICENCIAS CON GOCE DE
SUELDO” e incorporar el ítem II bis, mediante el cual se incorpora el
otorgamiento de licencia para inscripción de nacimiento, quedando
redactado de la siguiente manera:
“II BIS: Cuando el trabajador no hubiere podido inscribir el nacimiento
correspondiente dentro de la licencia por nacimiento, se otorgará 1
(un) día hábil. Para ello el trabajador deberá notificar al empleador,
con no menos de 2 (dos) días de anticipación y previa entrega de copia
de constancia del turno otorgado o trámite realizado con indicación de
fecha.”
12. Las partes acuerdan modificar el Art. 18, quedando redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 18° PREMIO ESTIMULO POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA: Los
trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de
Trabajo percibirán en forma mensual con carácter de remuneración
accesoria:
A) Un Premio Estímulo a la Puntualidad y Asistencia. Dicho Premio se debe otorgar de acuerdo a las siguientes bases:
- Será equivalente al 20% de su respectivo salario Básico y/o IMG MENSUAL.
- El cómputo de dicho premio se realizará por quincena, quedando
establecido el 10% para el período del 1 al 15, para la primera
quincena y del 10% desde el 16 al último día del mes, para la segunda
quincena.
- Por cada inasistencia se computarán 3 puntos.
- Por cada jornada incompleta se computarán 2 puntos.
- Por cada llegada tarde de hasta 5 minutos, se computará 1 punto.
- Por cada llegada tarde de más de 5 minutos y hasta 15 minutos se computarán 2 puntos.
- Los ingresos fuera de hora mayor a 15 minutos y las omisiones de registro de ingreso se computarán 3 puntos.
Al personal se le admitirá una tolerancia quincenal de como máximo de 2 puntos.
El personal que registre UNICAMENTE como incumplimiento, una (1)
inasistencia y una llegada tarde de HASTA 5 minutos, en TODO el MES,
percibirá el 20%.
Las jornadas incompletas deberán ser justificadas por el trabajador. Lo
mismo rige para los establecimientos con jornada discontinua. No se
computarán como ausencias o llegadas tarde las motivadas por la
decisión de la empresa en revisiones médicas y/o medicina laboral
preventiva. Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales,
sean por institución unilateral del empleador, acuerdos de partes,
etc., cuyo monto fuere superior al que instituye por el presente
artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la
diferencia que subsista. Este premio estímulo se abonará con los
haberes correspondientes al periodo generado.
Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo conformado
por el presente artículo no es acumulativo con respecto a los sistemas
existentes en las empresas que por los conceptos de Puntualidad y
Asistencia quincenal o mensual, tienen instituidos en las mismas. En
tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen
de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las
empresas en caso de porcentajes mayores. No se computarán como
inasistencias aquellas motivadas por actividades sindicales,
exclusivamente justificadas por SETIA, sus filiales y delegaciones ni
tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por el
Art. 11 y Art. 12 ambos de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo, que presten servicio en Empresas radicadas en Zonas
Patagónicas, percibirán un adicional del cinco por ciento (5%) sobre lo
establecido en el presente artículo, manteniendo las mismas bases de
otorgamiento. En los casos de las suspensiones dispuestas por la
Empresa con motivo de Falta de Trabajo o Fuerza Mayor, estas ausencias
no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo el
trabajador dicho Premio, en forma proporcional, por el período
efectivamente trabajado. Con respecto al periodo de Vacaciones Anuales
o Licencias Legales y/o Convencionales pagas, este premio se liquidará
como una remuneración variable de acuerdo al Art. 155 T.O. de la
L.C.T., incorporándolo al resto de las variables que el trabajador
pudiera tener, promediando los últimos seis meses.
B) PREMIO COMPLEMENTARIO: Los trabajadores comprendidos en el presente
C.C.T. que durante el mes tuvieran Asistencia y Puntualidad PERFECTA
serán acreedores a un adicional del 5% más sobre su respectivo sueldo
básico convencional. Se considerarán ausencias a los efectos del PREMIO
COMPLEMENTARIO todas las inasistencias a que incurra el trabajador,
incluida la que otorga el artículo 11 del presente C.C.T. No
considerándose ausencia a los efectos de este premio la establecida en
el Art. 12 del presente CCT.
13. Las partes acuerdan modificar el Art. 12 del CCT 501/07, quedando establecido de la siguiente manera:
“ARTICULO 12° DADORES DE SANGRE: A los trabajadores dadores de sangre
se le abonarán los sueldos correspondientes a los días que falten a su
trabajo para cumplir con esta finalidad, siempre que se lo acredite con
certificados expedidos por la autoridad sanitaria competente y la
ausencia sea notificada con un mínimo de 48 hs de anticipación, salvo
casos de extrema urgencia debidamente acreditada.”
14. Las partes acuerdan incorporar CUATRO (4) nuevas categorías a las
establecidas en el CCT 501/07, siendo éstas las siguientes:
- RECEPCIONISTA / TELEFONISTA: Satisfacer las necesidades de
comunicación del personal de la empresa, operando una central
telefónica y/o atendiendo al público en sus requerimientos de
información, ejecutando y controlando la recepción y despacho de la
correspondencia, para servir de apoyo a las actividades administrativas
de la empresa. Realiza cualquier otra tarea a fin que le sea asignada
relativa a la categoría que detenta.
- AYUDANTE DE CHOFER: Esta categoría comprende a todos los trabajadores
que, exclusivamente acompañen al Chofer en el vehículo automotor y
ayuden a cargar y/o descargar el camión, con el deber de mantener las
condiciones de aseo en la cabina, cucheta dormitorio (en caso de
existir) e interior de la caja de transporte; Los empleados encuadrados
en esta categoría no tendrán el deber de conducción del vehículo.
No podrá haber personal calificado como ayudante donde no haya titular.
- MAESTRANZA: Se entiende por personal de maestranza a aquellos
trabajadores cuyas funciones habituales consistan en la realización de
tareas de limpieza en general del establecimiento, al que se desempeñen
en funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias sin
afectación determinada.
Se entiende personal de servicios, a quienes se desempeñen en el área
de de “comedor y/o cafetería” del establecimiento, así como los
porteros, serenos ordenanzas, cocineras, auxiliar de cocina, personal
en el sector de enfermería.
- VENDEDOR TEMPORARIO: Es aquel vendedor que se incorpora a la empresa
iniciando su relación laboral en el plantel de ventas y lo hace
UNICAMENTE en aproximación de fechas festivas que así lo requieran y
SOLAMENTE por la duración de las mismas, realizando tareas de ventas
conforme lo descripto en la categoría de “Vendedor B” y “vendedor
Ayudante”. No debiendo asumir otras responsabilidades de jerarquía
superior.
El presente acuerdo regirá desde el 1° de Junio del corriente año hasta
el 31 de de Mayo de 2015, sin perjuicio de su continuidad hasta tanto
se formalice un nuevo acuerdo entre partes.