MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución 1566/2014


Bs. As., 10/9/2014

VISTO el Expediente Nº 1.628.075/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 26/33 del Expediente Nº 1.628.075/14, obra el Acuerdo suscripto entre el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLlCA ARGENTINA por la parte sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAllA) por la parte empleadora, de conformidad a lo establecido por la Ley de Negociaciones Colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el Acuerdo acompañado las partes han pactado nuevas condiciones salariales y laborales para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 501/07, del cual resultan signatarias.

Que en relación al carácter asignado a la suma prevista en la cláusula tercera del presente, corresponde hacer saber a las partes que deberá estarse a lo dispuesto oportunamente en los considerandos quinto a séptimo de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 975 del 13 de agosto de 2013.

Que respecto a lo pactado sobre el concepto VIATICOS en el primer párrafo de la cláusula quinta del presente acuerdo, corresponde hacer saber a las partes que deberán tener presente lo previsto en el artículo 106 de la Ley Nº 20.744.

Que el ámbito de aplicación del presente texto convencional se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad del sector empresario firmante y de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que se han acreditado los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerandos tercero y cuarto de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 26/33 del Expediente Nº 1.628.075/14, suscripto entre el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLlCA ARGENTINA por la parte sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAllA) por la parte empleadora, de conformidad a lo establecido por la Ley de Negociaciones Colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 26/33 del Expediente Nº 1.628.075/14.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 501/07.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.628.075/14

Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1566/14 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 26/33 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1316/14. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Junio de 2014, siendo las 13.00 horas, se reúnen en representación del SINDICATO DE DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLlCA ARGENTINA (SETIA), con domicilio en Avda. Montes de Oca 1437, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Sres. Mauricio ANCHAVA y José MINABERRIGARAY en calidad de Miembros Paritarios y en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAllA), con domicilio en Avda. Rivadavia 1523, 5° Piso, CABA, lo hacen los Sres. Gonzalo ECHEVERRIA y Norberto GOMEZ, en calidad de Miembros Paritarios y los Dres. María Eugenia SILVESTRI y Jorge O. LACARIA en calidad de Asesores Paritarios.

Las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 501/07, el cual transcriben a continuación:

1. Se establece para el periodo 1° de Junio de 2014 y hasta el 30 de de Noviembre de 2014 inclusive, los nuevos valores para los Salarios Básicos así como también nuevos valores de Ingresos Mínimos Garantizados (IMG), para cada una de las respectivas categorías profesionales del CCT 501/07. Dichos valores serán presentados como “Anexo I” el cual formará parte integrante del presente acuerdo.

2. Se establece para el período 1° de Diciembre de 2014 y hasta el 31 de de Mayo de 2015 inclusive, los nuevos valores para los Salarios Básicos así como también nuevos valores de Ingresos Mínimos Garantizados (IMG). Dichos valores serán presentados como “Anexo I” el cual formará parte integrante del presente acuerdo.

3. Que conforme al acuerdo arribado, las partes convienen establecer una ASIGNACION ANUAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO POR UNICA VEZ de de $ 900 (pesos novecientos), para todas las categorías del CCT 501/07. La cual podrá abonarse entre el 1º de diciembre de 2014 y hasta el 15 de diciembre de 2014.

La condición para la percepción de la suma antes mencionada es que la fecha de ingreso del trabajador sea HASTA el 30 de septiembre de 2014 inclusive, luego de dicha fecha no le corresponderá la percepción de la misma.

4. Las partes, en los términos y con los alcances previstos en el artículo 9, segundo párrafo de la ley 14.250, establecen, por el plazo de vigencia del presente acuerdo, renovar el aporte solidario mensual vigente, a favor de la organización sindical y a cargo de cada trabajador comprendido en el CCT Nº 501/07, del 2.5% (DOS Y MEDIO por ciento) de las remuneraciones brutas que perciba cada trabajador. Estarán eximidos del pago de este aporte solidario mensual los trabajadores que se encontraren afiliados sindicalmente a la respectiva entidad gremial, en razón de que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los fines gremiales, sociales y culturales de la organización gremial a través del pago mensual de la correspondiente cuota de afiliación. Los empleadores actuarán como agentes de retención de los importes resultantes de dicha contribución los que deberán ser depositados por dichos empleadores, en la cuenta que al efecto tiene habilitado el gremio en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central Nº 40010/21.

5. Conforme lo establecido en la Resolución Homologatoria Nº 975 del 13/08/2013, desde el 1° de Junio de 2014, cambia el carácter de Viáticos y Refrigerios para aquellos que lo dan en sumas de dinero, manteniendo su carácter de No remunerativos aquellos empleadores que lo vengan otorgando en especie, conforme lo establece la ley 20.744 en su art. 103 bis. Las partes respetarán el modo de otorgamiento del Viático y el Refrigerio al 31 de mayo de 2014, solo podrá ser modificado por acuerdo de partes.

Asimismo, las partes acuerdan modificar el valor de los Beneficios Sociales (viáticos y refrigerios) establecidos en el Artículo 27°, incisos a) y b), del CCT 501/07, los cuales pasarán a partir del 1° de Junio de 2014 hasta el 30 de Noviembre de 2014 a $ 23 (pesos veintitrés) diarios y a partir del 1° de Diciembre de 2014 pasarán a $ 25.30 (pesos veinticinco con 30/100) diarios por cada concepto. Todo ello conforme lo establecido en el Artículo del CCT antes mencionado.

Asimismo, el concepto de REFRIGERIOS para los trabajadores que se desempeñen en SHOPPINGS y conforme lo establecido en el lnc. A) del Art. 27 del CCT 501/07, pasarán a partir del 1° de Junio de 2014 hasta el 30 de Noviembre de 2014 a $ 50 (pesos cincuenta) y a partir del 1° de Diciembre de 2014 pasarán a $ 55 (pesos cincuenta y cinco).

6. Las partes acuerdan que respecto del Adicional para categorías que se desempeñan en shoppings, establecido en el Artículo 3º TER, del CCT 501/07, se incrementará en dos etapas, siendo éstas las siguientes:

- Desde el 01/06/14 al 30/11/14 $ 300 (pesos trescientos) para las categorías de SUPERVISOR DE LOCALES DE VENTA, ENCARGADO DE LOCAL Y SUB ENCARGADO DE LOCAL (en el caso de estas dos últimas categorías, contempla las categorías de locales de más y de hasta 3 empleados) de Shoppings y $ 180 (pesos ciento ochenta) para las categorías del convenio ut supra mencionado de CAJERO, CAJERO VENDEDOR, VENDEDOR A, B, TEMPORARIO, VENDEDOR AYUDANTE Y AUXILIAR DE VENTAS que se desempeñen en shoppings.

- Desde el 01/12/14 al 31/05/15 $ 330 (pesos trescientos treinta) para las categorías de SUPERVISOR DE LOCALES DE VENTA, ENCARGADO DE LOCAL Y SUB ENCARGADO DE LOCAL (en el caso de estas dos últimas categorías, contempla las categorías de locales de más y de hasta 3 empleados) de Shoppings y $ 198 (pesos ciento noventa y ocho) para las categorías del convenio ut supra mencionado de CAJERO, CAJERO VENDEDOR, VENDEDOR A, B, TEMPORARIO, VENDEDOR AYUDANTE Y AUXILIAR DE VENTAS que se desempeñen en shoppings.

7. Las partes acuerdan incrementar el monto de la Falla de caja establecida en el Art. 3° TER del CCT 501/07 también en dos etapas:

- Desde el 01/06/14 al 30/11/14 $ 300 (pesos trescientos);

- Desde el 01/12/14 al 31/05/15 $ 330 (pesos trescientos treinta).

8. Las partes acuerdan los valores de IMG (Ingreso Mínimo Garantizado) de las categorías de Encargado y Sub Encargado que se desempeñen en locales de venta de HASTA tres (3) empleados comprendidos dentro del CCT 501/07 y de los Encargados y Sub Encargados de locales de venta de MAS de tres (3) empleados comprendidos dentro del mismo CCT.

Dichos valores se encuentran expresados en el ANEXO I.

9. Se acuerda además, que en las empresas de hasta tres (3) trabajadores comprendidos en el presente CCT, al menos uno tiene que ser empleado “A”.

10. Las partes acuerdan incorporar al escalafón por antigüedad establecido en el Art. 9 del CCT 501/07 lo siguiente: a partir del año de antigüedad, percibirá el 1% sobre el Básico y/o IMG, conforme lo establece el mencionado Artículo. Quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 9° ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD: Todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, percibirán en concepto de ‘Escalafón por antigüedad’ un adicional sobre los sueldos básicos convencionales conforme a la siguiente escala:

Al 1° año 1%, a los 2 Años 4%, a los 3 Años 8%, a los 5 Años 10%, a los 8 Años 14%, a los 10 Años 16%, a los 15 Años 18%, a los 20 Años 20%, a los 25 Años 22%, a los 30 Años 25%, a los 35 Años 28% y a los 40 Años un 35%.”

11. Las partes acuerdan modificar el Art. 11 de “LICENCIAS CON GOCE DE SUELDO” e incorporar el ítem II bis, mediante el cual se incorpora el otorgamiento de licencia para inscripción de nacimiento, quedando redactado de la siguiente manera:

“II BIS: Cuando el trabajador no hubiere podido inscribir el nacimiento correspondiente dentro de la licencia por nacimiento, se otorgará 1 (un) día hábil. Para ello el trabajador deberá notificar al empleador, con no menos de 2 (dos) días de anticipación y previa entrega de copia de constancia del turno otorgado o trámite realizado con indicación de fecha.”

12. Las partes acuerdan modificar el Art. 18, quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 18° PREMIO ESTIMULO POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA: Los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo percibirán en forma mensual con carácter de remuneración accesoria:

A) Un Premio Estímulo a la Puntualidad y Asistencia. Dicho Premio se debe otorgar de acuerdo a las siguientes bases:

- Será equivalente al 20% de su respectivo salario Básico y/o IMG MENSUAL.

- El cómputo de dicho premio se realizará por quincena, quedando establecido el 10% para el período del 1 al 15, para la primera quincena y del 10% desde el 16 al último día del mes, para la segunda quincena.

- Por cada inasistencia se computarán 3 puntos.

- Por cada jornada incompleta se computarán 2 puntos.

- Por cada llegada tarde de hasta 5 minutos, se computará 1 punto.

- Por cada llegada tarde de más de 5 minutos y hasta 15 minutos se computarán 2 puntos.

- Los ingresos fuera de hora mayor a 15 minutos y las omisiones de registro de ingreso se computarán 3 puntos.

Al personal se le admitirá una tolerancia quincenal de como máximo de 2 puntos.

El personal que registre UNICAMENTE como incumplimiento, una (1) inasistencia y una llegada tarde de HASTA 5 minutos, en TODO el MES, percibirá el 20%.

Las jornadas incompletas deberán ser justificadas por el trabajador. Lo mismo rige para los establecimientos con jornada discontinua. No se computarán como ausencias o llegadas tarde las motivadas por la decisión de la empresa en revisiones médicas y/o medicina laboral preventiva. Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales, sean por institución unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo monto fuere superior al que instituye por el presente artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la diferencia que subsista. Este premio estímulo se abonará con los haberes correspondientes al periodo generado.

Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo conformado por el presente artículo no es acumulativo con respecto a los sistemas existentes en las empresas que por los conceptos de Puntualidad y Asistencia quincenal o mensual, tienen instituidos en las mismas. En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores. No se computarán como inasistencias aquellas motivadas por actividades sindicales, exclusivamente justificadas por SETIA, sus filiales y delegaciones ni tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por el Art. 11 y Art. 12 ambos de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, que presten servicio en Empresas radicadas en Zonas Patagónicas, percibirán un adicional del cinco por ciento (5%) sobre lo establecido en el presente artículo, manteniendo las mismas bases de otorgamiento. En los casos de las suspensiones dispuestas por la Empresa con motivo de Falta de Trabajo o Fuerza Mayor, estas ausencias no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo el trabajador dicho Premio, en forma proporcional, por el período efectivamente trabajado. Con respecto al periodo de Vacaciones Anuales o Licencias Legales y/o Convencionales pagas, este premio se liquidará como una remuneración variable de acuerdo al Art. 155 T.O. de la L.C.T., incorporándolo al resto de las variables que el trabajador pudiera tener, promediando los últimos seis meses.

B) PREMIO COMPLEMENTARIO: Los trabajadores comprendidos en el presente C.C.T. que durante el mes tuvieran Asistencia y Puntualidad PERFECTA serán acreedores a un adicional del 5% más sobre su respectivo sueldo básico convencional. Se considerarán ausencias a los efectos del PREMIO COMPLEMENTARIO todas las inasistencias a que incurra el trabajador, incluida la que otorga el artículo 11 del presente C.C.T. No considerándose ausencia a los efectos de este premio la establecida en el Art. 12 del presente CCT.

13. Las partes acuerdan modificar el Art. 12 del CCT 501/07, quedando establecido de la siguiente manera:

“ARTICULO 12° DADORES DE SANGRE: A los trabajadores dadores de sangre se le abonarán los sueldos correspondientes a los días que falten a su trabajo para cumplir con esta finalidad, siempre que se lo acredite con certificados expedidos por la autoridad sanitaria competente y la ausencia sea notificada con un mínimo de 48 hs de anticipación, salvo casos de extrema urgencia debidamente acreditada.”

14. Las partes acuerdan incorporar CUATRO (4) nuevas categorías a las establecidas en el CCT 501/07, siendo éstas las siguientes:

- RECEPCIONISTA / TELEFONISTA: Satisfacer las necesidades de comunicación del personal de la empresa, operando una central telefónica y/o atendiendo al público en sus requerimientos de información, ejecutando y controlando la recepción y despacho de la correspondencia, para servir de apoyo a las actividades administrativas de la empresa. Realiza cualquier otra tarea a fin que le sea asignada relativa a la categoría que detenta.

- AYUDANTE DE CHOFER: Esta categoría comprende a todos los trabajadores que, exclusivamente acompañen al Chofer en el vehículo automotor y ayuden a cargar y/o descargar el camión, con el deber de mantener las condiciones de aseo en la cabina, cucheta dormitorio (en caso de existir) e interior de la caja de transporte; Los empleados encuadrados en esta categoría no tendrán el deber de conducción del vehículo.

No podrá haber personal calificado como ayudante donde no haya titular.

- MAESTRANZA: Se entiende por personal de maestranza a aquellos trabajadores cuyas funciones habituales consistan en la realización de tareas de limpieza en general del establecimiento, al que se desempeñen en funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias sin afectación determinada.

Se entiende personal de servicios, a quienes se desempeñen en el área de de “comedor y/o cafetería” del establecimiento, así como los porteros, serenos ordenanzas, cocineras, auxiliar de cocina, personal en el sector de enfermería.

- VENDEDOR TEMPORARIO: Es aquel vendedor que se incorpora a la empresa iniciando su relación laboral en el plantel de ventas y lo hace UNICAMENTE en aproximación de fechas festivas que así lo requieran y SOLAMENTE por la duración de las mismas, realizando tareas de ventas conforme lo descripto en la categoría de “Vendedor B” y “vendedor Ayudante”. No debiendo asumir otras responsabilidades de jerarquía superior.

El presente acuerdo regirá desde el 1° de Junio del corriente año hasta el 31 de de Mayo de 2015, sin perjuicio de su continuidad hasta tanto se formalice un nuevo acuerdo entre partes.