ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3683
Ley Nº 26.940. Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
(REPSAL). Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado.
Bs. As., 9/10/2014
VISTO la Ley N° 26.940 y su Decreto Reglamentario N° 1.714 de fecha 30 de septiembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del Visto estableció un régimen de promoción y protección
del empleo registrado y de profundización de la lucha contra el fraude
laboral.
Que el nuevo enfoque dado por el Gobierno Nacional a las políticas
económicas, sociales y laborales modificó la raíz dinámica de exclusión
y precarización del trabajo instalada en nuestro país desde mediados de
la década de los setenta, logrando, en los últimos DIEZ (10) años, una
profunda transformación del mundo laboral, no solo a partir de la
creación de nuevos puestos de trabajo, sino a través de la mejora de su
calidad y de la protección social de los trabajadores.
Que para consolidar los avances logrados en la materia y ante la
necesidad de preservar y aumentar el trabajo de calidad con protección
social se sancionó la citada ley que articula una serie de acciones e
instrumentos orientados a estimular la formalización laboral y a
fortalecer las capacidades estatales de prevención y sanción del
incumplimiento a las normas del trabajo y de la seguridad social.
Que en lo que compete a este Organismo, corresponde efectuar
precisiones respecto del Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL), así como de aspectos temporales de los Regímenes
Especiales de Promoción del Trabajo Registrado, de las medidas que
adoptará este Organismo ante los incumplimientos de los empleadores, de
la facturación bruta total anual y de las situaciones de exclusión.
Que asimismo, en orden a facilitar a los contribuyentes el goce de los
beneficios otorgados por la Ley N° 26.940, a partir de la vigencia de
los citados regímenes, cabe habilitar un procedimiento especial a tal
efecto.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de
los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los
Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 43 y concordantes de la Ley N° 26.940, y por el Artículo
7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
Artículo 1° — Esta
Administración Federal, de acuerdo con lo establecido por los Artículos
6° y 7° de la Ley N° 26.940, incluirá en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), administrado por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los datos referidos a:
a) Las sanciones firmes impuestas en los términos de los apartados a) y
b) del inciso 1) del Artículo 15 de la Ley N° 17.250, reglamentados por
los Artículos 4°, 5° y concordantes de la Resolución General N° 1.566,
texto sustituido en 2010 y sus modificatorias,
b) las sanciones firmes derivadas de la aplicación del Artículo sin
número agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, reglamentado por los
Artículos 19 y concordantes de la Resolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010 y sus modificatorias, y
c) las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere
que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral
desconocida por el empleador o con una fecha de ingreso que difiere de
la alegada en su inscripción, remitidas por los Secretarios de los
juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo, de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 132 de la Ley N° 18.345, texto ordenado por
Decreto N° 106 del 26 de enero de 1998, a través de la aplicación
informática denominada “SEAH - Sentencias y Acuerdos Homologados en
Juicios Laborales”.
No se incluirán en el Registro las sanciones aplicadas con motivo de la
registración de trabajadores dependientes, cuando la diferencia entre
la fecha de ingreso declarada y la real no exceda los TREINTA (30) días
corridos.
Art. 2° — Este Organismo
adecuará sus sistemas a efectos de que aquellos empleadores incluidos
en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL),
no puedan acceder a los beneficios de reducción de contribuciones,
establecidos en los Capítulos I y II del Título II de la Ley N° 26.940.
Art. 3° — Cuando el empleador
haya reincidido en la comisión de las infracciones indicadas en el
Artículo 2° de la Ley N° 26.940 dentro de los TRES (3) años contados
desde la primera resolución sancionatoria firme, conforme surja de la
información disponible en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL), este Organismo:
a) Pondrá en conocimiento del empleador adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) su exclusión de pleno
derecho desde la fecha en que la sanción como reincidente quedare firme
y el alta de oficio en los tributos —impositivos y de la seguridad
social— del régimen general, de los que resulte responsable de acuerdo
con su actividad, en los términos de la Resolución General N° 3.640.
b) Adoptará las medidas necesarias a efectos de que el contribuyente
y/o responsable reincidente observe la restricción establecida por el
inciso b) del Artículo 14 de la Ley N° 26.940.
Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado
Art. 4° — Los beneficios de los
Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado dispuesto por
la Ley N° 26.940, podrán usufructuarse solo cuando se cumplan las
disposiciones de la citada ley, el Decreto N° 1.714 del 30 septiembre
de 2014 y la presente resolución general.
Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores
Art. 5° — El beneficio de
reducción de contribuciones establecido por el Capítulo I del Título II
de la Ley N° 26.940, rige a partir del período devengado agosto de 2014.
Art. 6° — A los fines
dispuestos por el inciso 3. del Artículo 18 del Anexo del Decreto N°
1.714/14, se entenderá por “facturación bruta total anual, neta de
impuestos”:
a) Las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios (gravadas, no
gravadas y exentas) consignadas en las declaraciones juradas mensuales
del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12)
períodos fiscales, del último año calendario.
b) Las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios declarados en
el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido, cuando
las mismas se encuentren, en su totalidad, exentas en el impuesto al
valor agregado.
El encuadramiento en el régimen procederá siempre que las referidas
declaraciones juradas se hallen presentadas al momento en que se
pretende hacer uso del beneficio.
No obstante, dicho encuadramiento resultará improcedente en caso de
constatarse diferencias en las ventas, locaciones y/o prestaciones de
servicios, por las cuales se supere el monto previsto en el citado
Artículo 18.
Art. 7° — El microempleador que
encuadre en el régimen a partir del período devengado agosto de 2014
deberá ingresar, desde ese período, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
las contribuciones patronales con destino a los subsistemas enunciados
en el Artículo 19 de la Ley N° 26.940, en los mismos plazos y
condiciones establecidos por esta Administración Federal para el
régimen general.
Igual obligación alcanza a aquellos microempleadores que contratando
trabajadores a tiempo parcial en los términos del Artículo 92 ter de la
Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, deban
ingresar por este personal el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las
citadas contribuciones.
El sujeto que encuadre en el beneficio previsto en el Capítulo I del
Título II de la Ley N° 26.940 deberá consignar en la declaración jurada
determinativa mensual (F.931) —confeccionada conforme las previsiones
de la Resolución General N° 2.192, sus modificatorias y
complementarias— del primer período en que haga uso del mismo, los
“Códigos de Modalidades de Contratación” que constan en la Tabla T03
del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido
por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.
Art. 8° — Quedarán excluidos
del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para
Microempleadores, establecido por el Capítulo I del Título II de la Ley
N° 26.940, quienes:
a) Hubieran alcanzado el número máximo de trabajadores previsto en el
Artículo 18 de dicha ley, con motivo de haberse producido bajas en su
nómina de personal, excepto cuando dichas bajas se hubieren generado
por distractos con origen en renuncia, jubilación o incapacidad
permanente o tengan lugar durante el período de prueba.
En su caso, la restricción permanecerá por el término de DOCE (12) meses contados a partir del último despido.
b) Se encuentren incorporados en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL), durante el período en que permanezcan en
él.
c) Registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de
trabajo, conforme lo informado por la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
d) Hayan producido extinciones incausadas de relaciones laborales, en
el transcurso de los SEIS (6) meses anteriores al 1 de agosto de 2014,
excepto cuando se trate de distractos que hayan tenido lugar durante el
período de prueba previsto en el Artículo 92 bis de la Ley N° 20.744,
texto ordenado en 1976 y sus modificaciones. Dichos empleadores
permanecerán excluidos por el término de UN (1) año desde la referida
fecha.
e) Superen la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($
2.400.000.-) de “facturación bruta total anual, neta de impuestos”,
correspondiente al año calendario inmediato anterior al período en que
se aplica el beneficio de reducción de contribuciones, conforme lo
previsto en el Artículo 6° de la presente.
f) Superen el número máximo de SIETE (7) empleados, con motivo de los
incrementos de personal que realicen a partir del 1 de agosto de 2014.
No obstante, a partir de ese momento podrán encuadrarse, de
corresponder, en el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo
Registrado, previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley N°
26.940.
Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado.
Art. 9° — El beneficio de
reducción de contribuciones establecido por el Capítulo II del Título
II de la Ley N° 26.940 será de aplicación, en tanto ejerza la opción el
empleador, a partir del período devengado agosto de 2014.
Art. 10. — Los plazos previstos
en los incisos b) y c) del Artículo 27 de la Ley N° 26.940, rigen
respecto de los distractos que se produzcan a partir del 11 de junio de
2014.
Art. 11. — A los fines del
beneficio de reducción de contribuciones, los empleadores deberán
comparar la nómina de trabajadores declarados en el período en que se
produzca un incremento con la declarada en el período devengado marzo
de 2014, detraídos aquellos contratos cuyos códigos son los que a
continuación se detallan y que constan en la Tabla T03 “Códigos de
Modalidades de Contratación” del Anexo IV de la Resolución General N°
3.834 texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus
modificatorias y complementarias:
Código | Descripción |
2 | Becarios - Residencias médicas Ley 22127 |
3 | De aprendizaje L.25013 |
9 | Práctica laboral para jóvenes. |
10 | Pasantías. Ley N° 25165. Dec 340/92 sin obra social |
12 | Trabajo eventual. (*) |
21 | A tiempo parcial determinado (contrato a plazo fijo) |
22 | A Tiempo completo determinado (contrato a plazo fijo) |
23 | Personal no permanente L 22248 |
27 | Pasantías Ley 26427 —con obra social— |
28 | Programas Jefes y Jefas de Hogar |
45 | Personal no permanente hoteles CCT 362/03 art. 68 inc b |
48 | Art 4° L 24.241. Traslado temporario desde el exterior ó Conv. bilaterales de Seg Social |
49 | Directores - empleado SA con Obra Social y LRT |
51 | Pasantías Ley 26427 —con obra social— beneficiario pensión de discapacidad |
99 | LRT
(Directores SA, municipios, org. cent y descent. Emp mixt docentes
privados o públicos de jurisdicciones incorporadas o no al SIJP) |
(*) Trabajador distinto del personal permanente discontinuo de empresas de servicios eventuales.
Art. 12. — Para acceder a la
reducción de contribuciones los empleadores deberán confeccionar las
declaraciones juradas, determinativas y nominativas de las obligaciones
con destino a la seguridad social, mediante la utilización del sistema
informático “Declaración en Línea” adecuado conforme la Versión 38 y
siguientes del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de
Obligaciones de la Seguridad Social -SICOSS”, identificando a los
trabajadores con los “Códigos de Modalidades de Contratación” que se
consignan en la Tabla T03 del Anexo IV de la Resolución General N°
3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 13. — En los casos que
mediante incrementos netos de personal, un empleador cuyo número base
fuera de hasta QUINCE (15) trabajadores, superase esa cantidad
mantendrá, por los incrementos que hubiere efectuado anteriormente, los
beneficios previstos en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley N°
26.940. En cambio, por los nuevos trabajadores que superen la
mencionada dotación y hasta el máximo de OCHENTA (80) trabajadores,
gozarán de los beneficios previstos en el tercer párrafo del mencionado
artículo.
Cuando mediante incrementos netos de personal, un empleador superase la
cantidad de OCHENTA (80) trabajadores mantendrá, por los incrementos
que hubiere efectuado anteriormente, los beneficios previstos en el
tercer párrafo del Artículo 24 de la ley. Por los nuevos trabajadores
que superen la mencionada dotación, no gozará de beneficio alguno.
Art. 14. — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, los empleadores a los que les hubiera correspondido gozar
del beneficio de reducción de contribuciones, establecido por el Título
II de la Ley N° 26.940, a partir del período devengado agosto de 2014,
podrán presentar las declaraciones juradas correspondientes a dicho
período y, en su caso, al devengado septiembre de 2014 —cuando hayan
sido presentadas con anterioridad a la fecha de publicación de la
presente—, debiendo hacerlo por nómina completa, hasta el 28 de
noviembre de 2014, en cuyo supuesto no serán de aplicación las
disposiciones de la Resolución General N° 3.093.
Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.