MINISTERIO DE SALUD
Resolución 1793/2014
Bs. As., 6/10/2014
VISTO la Ley Nº 17.565, su Decreto reglamentario Nº 7.123/68 y el
Expediente Nº 2002-13102-12-2 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 17.565 prevé en su art. 6°, la facultad de la autoridad
sanitaria de implementar un sistema de turnos de cumplimiento
obligatorio para el despacho de medicamentos en farmacias en horario
nocturno y días inhábiles; asimismo, se contempla la posibilidad de que
las farmacias cumplan turnos en forma voluntaria, previa comunicación a
la autoridad sanitaria.
Que mediante las Disposiciones Nº 178 del 28 de agosto de 1990 de la Ex
SUBSECRETARIA DE SALUD y Nº 469 del 28 de diciembre de 1990 de la Ex
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION DE SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, se
reglamentó el régimen vigente en materia de turnos voluntarios y
obligatorios en los establecimientos farmacéuticos.
Que el actual régimen de turnos requiere un nuevo ordenamiento, en
atención a que luego de más de 20 años de vigencia del mismo, la
apertura de nuevas farmacias y el traslado de otras, ha dado lugar a un
importante cambio en la densidad de las mismas en las distintas zonas
de la Ciudad, el régimen actual ha devenido inapropiado, lo que se
traduce, en última instancia, en un deterioro de la atención de la
población.
Que, en consecuencia, se requiere actualizar la reglamentación vigente,
estableciendo una asignación racional del servicio, con el fin de dar
satisfacción a las necesidades de la población.
Que la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE
FRONTERAS, la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION y
la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS han tomado la
intervención de su competencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que se actúa en uso de las facultades previstas en el Artículo 6° del Decreto Nº 7.123/68, reglamentario de la Ley Nº 17.565.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese un régimen de rotación en el servicio de
turnos de las farmacias de la Ciudad de Buenos Aires, fijando para la
prestación del mismo un período de veinticuatro (24) horas continuadas
cada duodécimo día, el cual comenzará a las ocho (8) horas del día
asignado como turno de cada farmacia y finalizará a las ocho (8) horas
del día siguiente. A los efectos de la presente Resolución, se
subdivide a la Capital Federal en zonas correspondientes con las
jurisdicciones policiales.
ARTICULO 2° — Las farmacias cumplirán obligatoriamente una jornada de
atención al público de ocho (8) horas dentro del horario de 7 a 21 de
lunes a viernes. Los sábados deberán cumplir una jornada de cuatro (4)
horas dentro del horario de 7 a 15.
Las farmacias podrán extender su horario más allá del mínimo
obligatorio en módulos de cuatro (4) horas, que deberán cumplirse
dentro de la banda horaria prevista para la jornada obligatoria, previa
autorización de la autoridad de aplicación.
Los establecimientos que no estén de turno deberán permanecer cerrados fuera de su horario habitual de atención.
ARTICULO 3º — En ningún caso se podrán extender horarios sin la
presencia de un profesional farmacéutico en la farmacia. Los
farmacéuticos propietarios o empleados que se desempeñen en farmacias
que cumplan jornada extendida, no estarán sujetos a topes de horarios
diarios ni semanales. Los profesionales farmacéuticos podrán cumplir
dicha jornada extendida, respetando los límites legales sobre la
materia.
En todos los casos el titular de la farmacia deberá informar a la
autoridad de aplicación el horario a cumplir por cada profesional. A
tal efecto, deberán presentar una declaración jurada en la que constará
el horario elegido y el nombre de los farmacéuticos auxiliares
responsables y el horario a cumplir por cada uno de ellos.
ARTICULO 4° — Las farmacias que soliciten el cumplimiento del servicio
de turno voluntario estarán obligadas a atender al público los días
hábiles a puertas abiertas durante las veinticuatro (24) horas y los
sábados, domingos y feriados.
ARTICULO 5° — Las farmacias autorizadas con turno voluntario deberán
contar como mínimo con tres (3) profesionales farmacéuticos, con el fin
de garantizar la adecuada atención del despacho.
El período de turno es de cumplimiento obligatorio y su prestación
deberá ser efectuada por un farmacéutico; ello no impedirá acordar al
personal el descanso compensatorio correspondiente.
ARTICULO 6° — Las farmacias quedarán obligadas a respetar
indefectiblemente la jornada elegida, no pudiendo introducir
modificaciones sin previa comunicación fehaciente a la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 7° — Las farmacias deberán exhibir en lugar visible desde el exterior su horario de atención al público.
ARTICULO 8° — Las farmacias deberán instalar carteleras visibles desde
el exterior, convenientemente iluminadas durante la noche, mediante las
cuales se informará diariamente a la población de la ubicación de las
dos farmacias de turno más cercanas. Las farmacias de turno deberán
estar señaladas mediante iluminación adecuada durante el horario
nocturno, con el fin de permitir su fácil identificación.
ARTICULO 9° — Podrán solicitar la exención del cumplimiento del turno
obligatorio aquellas farmacias ubicadas dentro del radio de mil (1000)
metros de aquellas farmacias que cumplan turno voluntario. Las
farmacias que hayan solicitado la exención de turno obligatorio no
podrán cumplir jornada extendida.
ARTICULO 10. — La DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y
SANIDAD DE FRONTERAS será autoridad de aplicación de la presente,
quedando facultada a dictar las normas aclaratorias e interpretativas
que resulten necesarias para la implementación del sistema.
ARTICULO 11. — Toda infracción a la presente será sancionada por incumplimiento del art. 6° de la Ley 17.565.
ARTICULO 12. — Deróganse las Disposiciones Nº 178 del 28 de agosto de
1990 de la Ex SUBSECRETARIA DE SALUD y Nº 469 del 28 de diciembre de
1990 de la Ex SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION DE SERVICIOS Y PROGRAMAS
DE SALUD.
ARTICULO 13. — Invítase al Colegio Oficial de Farmacéuticos y
Bioquímicas de Capital Federal (COFyBCF), a la Asociación de
Propietarios de Farmacias Argentinas (ASOFAR) y la Cámara Argentina de
Farmacias (CAF) a difundir la presente resolución.
ARTICULO 14. — Comuníquese, publiquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. — Dr. JUAN LUIS MANZUR,
Ministro de Salud.
e. 10/10/2014 Nº 76962/14 v. 10/10/2014