MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución 1652/2014

Bs. As., 17/9/2014

VISTO el Expediente Nº 1.638.332/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 60/74 del Expediente Nº 1.638.332/14 obra el Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS por la parte gremial y la CONFEDERACION FARMACEUTICA ARGENTINA, por el sector empresario, conforme la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la vigencia del presente convenio colectivo comienza el 19 de agosto de 2014 y culmina el 27 de febrero de 2014, conforme lo indicado por las partes en la presentación obrante a fojas 78 del Expediente Nº 1.638.332/14.

Que respecto a lo acordado en los artículos 21 y 23 del convenio sub examine, corresponde hacer saber a las partes que lo pactado deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual es de orden público y aplicable de pleno derecho.

Que considerando lo pactado respecto al sueldo anual complementario en el primer párrafo del artículo 17 del convenio, se hace saber a las partes que la homologación que por el presente se dispone lo es sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 121 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por otra parte se señala, respecto a la cuota solidaria pactada en el artículo 30 del presente convenio colectivo, que dicho aporte tendrá la misma vigencia que la establecida por las partes, para las cláusulas económicas en el artículo 3, in fine, de dicha convención.

Que respecto a lo acordado en el artículo 31 del convenio de marras, se aclara que su aplicación no puede implicar obstáculo al ejercicio del derecho a la libre elección de la obra social, en los términos del artículo 13 del Decreto Nº 504/98 y sus modificatorios.

Que con relación al aporte con destino al Seguro de Vida pactado en el Artículo 32 del referido convenio, a cargo de los trabajadores, se hace saber que los empleadores deberán contar con la expresa conformidad de los mismos previo a la implementación de la retención correspondiente.

Que el ámbito de aplicación del presente texto convencional se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad del sector empresario firmante y de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que a fojas 76 del Expediente Nº 1.638.332/14 las parten ratifican en todos sus términos el convenio colectivo de trabajo bajo análisis.

Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.

Que se encuentran acreditados el cumplimiento de los recaudos formales exigidos en la Ley 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances y limitaciones que se precisan en los considerandos, tercero a séptimo de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 60/74 del Expediente Nº 1.6368.332/14, celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS, por el sector gremial y la CONFEDERACION FARMACEUTICA ARGENTINA, por el sector empleador, conforme la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por ante la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 60/74 del Expediente Nº 1.638.332/14.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del instrumento homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.638.332/14

Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1652/14 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 60/74 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 702/14. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE EL SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS (SAFYB) Y LA CONFEDERACION FARMACEUTICA ARGENTINA (COFA)

ARTICULO 1°: PARTES

El SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS (SAFYB), representado por los doctores Marcelo Peretta, Mariana Funes y Daniel Calvo, en su carácter de paritarios y de Secretario general, Secretaria de organización y Secretario gremial respectivamente, por la parte trabajadora, y la CONFEDERACION FARMACEUTICA ARGENTINA (COFA), representada por los doctores Raúl Mascaró, Sergio Cornejo y Carlos Usandivaras en su carácter de paritarios y de Presidente, Vicepresidente y Vocal respectivamente, por la parte empleadora, suscriben el presente.

De conformidad con sus estatutos aprobados y certificados de autoridades, las partes se reconocen recíprocamente como entidades nacionales representativas y legitimadas para suscribir el presente.

ARTICULO 2°: PERSONAL Y AMBITO

El presente convenio de profesión es el único aplicable a todo farmacéutico, bioquímico y/o licenciado en química, que se desempeñe bajo relación de dependencia en toda farmacia privada, farmacia de hospital, clínica, sanatorio o centro de salud, droguería, distribuidora, asociación profesional, industria farmacéutica, empresa de tecnología médica, empresa de suplementos dietarios, vacunatorio o establecimiento comprendido en las Resoluciones Mecyt Nº 565/04 y 566/04, cualquiera sea su razón social o jurídica.

El ámbito de aplicación del presente es la provincia de Misiones y las ciudades de Resistencia y Quitilipi de la provincia de Chaco.

ARTICULO 3°: VIGENCIA

Lo acordado en la presente convención colectiva de trabajo mantendrá plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya.

Las condiciones salariales tendrán vigencia hasta febrero de 2015 salvo que la situación económico financiera que sustentó el presente acuerdo sufriese alteraciones de tal magnitud que determinasen la necesaria apertura de las negociaciones salariales pertinentes.

ARTICULO 4°: PRINCIPIOS

La farmacia es servicio público de gestión privada y un centro de atención primaria de salud, por lo que las partes se comprometen a mantener un camino conjunto de negociación y una relación estable y armónica para lograr los mejores niveles de servicio, la máxima expansión de la fuente laboral y el máximo desarrollo personal y profesional del trabajador.

Se comprometen a defender y gestionar en todos los ámbitos que los medicamentos deben canalizarse únicamente a través la industria, la droguería y la farmacia, cuya dirección técnica debe ser exclusivamente realizada por un trabajador con título de farmacéutico, con presencia activa en el lugar como requisito para el adecuado funcionamiento del establecimiento.

Concuerdan que la industria, las droguerías y las farmacias deben obtener condiciones igualitarias de prestación como factor que contribuya al desarrollo de la actividad.

Coinciden que para el correcto funcionamiento de la industria, la droguería y la farmacia, debe contratarse la cantidad suficiente de profesionales farmacéuticos que la actividad requiera.

ARTICULO 5°: JORNADA LABORAL

La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cinco (45) horas semanales, distribuyéndose de acuerdo a las conveniencias por diferencias en husos horarios según las necesidades regionales, y de acuerdo a los horarios establecidos de apertura y cierre autorizados para cada región, debiendo finalizar el día sábado a las trece (13) horas. Las pausas dedicadas a almuerzo o cena, tendrán una duración máxima de treinta (30) minutos. La jornada laboral se regirá de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II, artículos 204 a 207 de la ley 20.744.

En los lugares en que se establezca un régimen de trabajo de lunes a viernes inclusive, sin trabajar los días sábados, la jornada diaria podrá extenderse hasta nueve (9) horas diarias distribuidas en los cinco (5) días hasta alcanzar el límite de cuarenta y cinco (45) horas fijadas para la jornada semanal.

No podrá ocuparse a mujeres en horarios nocturnos, considerando estos los que van desde las veintiuna (21) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, salvo expresa conformidad de la trabajadora de aceptar realizar jornadas nocturnas.

ARTICULO 6°: JORNADA INSALUBRE

Cuando el profesional realice, en forma permanente en el laboratorio, la manipulación de muestras biológicas, elaboración de comprimidos, envasado de hierbas y/o fraccionamiento de ácidos, álcalis y otra sustancias tóxicas, cuya operación pudiese resultar insalubre, su jornada será de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) horas semanales.

A este personal que cumpla jornadas de seis (6) horas diarias se le abonará la remuneración equivalente a ocho (8) horas diarias, y al mismo personal que cumpla jornadas semanales de treinta y tres (33) horas se le abonará la remuneración equivalente a cuarenta y cinco (45) horas semanales. La determinación de insalubridad estará a cargo de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 7°: JORNADA PARCIAL

Se considerará jornada a tiempo parcial cuando el trabajador se obliga a prestar servicio durante un determinado número de horas inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda al trabajador a tiempo completo establecido en la presente, de la misma categoría o puesto de trabajo, no pudiendo realizar horas extraordinarias, ni modificarle el horario acordado.

Los aportes sindicales y patronales, y las contribuciones a la obra social, a efectos de los beneficios que ella otorga, deberán calcularse para los casos de jornada a tiempo parcial de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho (8) horas diarias de labor.

El profesional con responsabilidad de auxiliar, registrado ante la autoridad competente, podrá desempeñarse en hasta dos (2) establecimientos en forma simultánea, siempre que no exista superposición horaria.

ARTICULO 8°: JORNADA NOCTURNA, CONTINUA O EXTENDIDA

La jornada laboral nocturna se regirá por lo establecido en el artículo 200 de la Ley 20.744.

Los trabajadores que presten servicio de turno o guardia percibirán el veinte por ciento 20% sobre el salario básico, más antigüedad, por cada hora trabajada en tal condición.

El servicio en jornada continua es cuando el empleador decide mantener el establecimiento abierto durante las veinticuatro (24) horas. En estos casos, los establecimientos deberán contar con la cantidad suficiente de farmacéuticos en condiciones de asumir la dirección técnica o la jefatura de servicio y cubrir las funciones profesionales a lo largo del día, de acuerdo con la legislación vigente y con la duración de la jornada laboral establecida en este convenio.

Servicio en Horario Nocturno Extendido: es aquel período durante el cual el empleador, previa autorización de la autoridad competente, decide mantener la farmacia abierta pasadas las veintiuna (21) horas. El personal que cumpla funciones después de dicho horario, percibirá el adicional determinado para el servicio nocturno voluntario. No se verán afectadas por la aplicación del recargo establecido en el presente artículo aquellas farmacias que cumpliendo con las 8 horas diarias de apertura del local, cierren por usos y costumbres propios de la zona donde pertenecen entre las 21 y las 22 horas.

Servicio en Turno Nocturno Voluntario: es aquel período durante cual el empleador decide mantener la farmacia abierta durante las veinticuatro (24) horas, previa autorización de la autoridad competente y que se verifica entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente. El personal que cumpla funciones durante un Servicio en Turno Nocturno Voluntario devengará un recargo del cien por ciento (100%) sobre su sueldo básico, más los adicionales que por aplicación de las normas laborales vigentes pudieren corresponder. El personal que cumpla horario mixto, es decir, parte de una jornada en horario diurno y parte en horario nocturno, percibirá el adicional del cien por ciento (100%) establecido en el presente artículo por las horas trabajadas en horario nocturno. Las farmacias que trabajaren durante las veinticuatro (24) horas, todos los días del año se encontrarán dentro de lo que se denomina en este artículo Servicio Nocturno Voluntario.

Servicio en Turno Nocturno Obligatorio: es aquel dispuesto por la autoridad competente y que obliga al empleador a mantener abierta la farmacia en carácter de turno obligatorio. El personal que cumpla funciones durante un Servicio Nocturno Obligatorio no devengará el recargo del cien por ciento (100%) descripto previamente, correspondiéndole solamente aquellos fijados por las normas laborales vigentes.

ARTICULO 9°: RESPONSABILIDADES

Farmacia es una profesión dedicada a la promoción, protección y recuperación de la salud, por tanto, el farmacéutico aconsejará al paciente sobre los medicamentos y evitará la sumatoria de cargos y funciones que perjudiquen la calidad de la prestación y utilizará los medios de comunicación para aconsejar y educar a la población. Los trabajadores podrán manifestarse, en forma individual o colectiva, cuando la institución para la que presten servicio no ofreciere condiciones laborales mínimas, garantizando en estos casos la atención de urgencias y emergencias, con comunicación de lo resuelto a SAFYB.

El director técnico o jefe de servicio asume con su matrícula profesional la responsabilidad del desarrollo técnico de la actividad realizada por el establecimiento de acuerdo con la legislación y está exento de las responsabilidades contables, administrativas, laborales y financieras del establecimiento. En su ausencia o fuera de su horario habitual de trabajo, la responsabilidad recaerá sobre el profesional auxiliar o adjunto que el empleador deberá obligatoriamente contratar.

El empleador abonará los gastos mensuales de matrícula y colegiación exigidas al trabajador farmacéutico para mantenerse activo en la profesión.

ARTICULO 10°: RECIBO Y REGISTRO

Todo pago al trabajador por cualquier concepto deberá constar en recibo de sueldo previsto por la legislación vigente, discriminando claramente las sumas correspondientes a básico, antigüedad, adicionales, horas suplementarias, horas nocturnas y todo otro concepto que devengue. Asimismo, deberán consignarse claramente los importes correspondientes a deducciones como aporte sindical u obra social y la suma neta a percibir por el trabajador.

Rige un sistema o código de descuento por recibo de haberes, en el cual el empleador actúa como agente de retención de los servicios sociales prestados a los trabajadores a través de su organización sindical, los que serán depositados en la cuenta que indique SAFYB.

El empleador deberá entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por él o por persona autorizada.

Será obligación de los empleadores, abonar las remuneraciones del personal comprendido en la presente en cuentas bancarias a nombre de cada trabajador según Resolución 360/01 del MTEYSS y concordantes.

Cada establecimiento contará con un “Registro de novedades”, foliado y rubricado por SAFYB, en el que se asentarán las observaciones y comunicaciones de índole laboral y sanitaria entre los profesionales y el empleador, sirviendo dicho registro de constancia de notificación fehaciente entre las partes.

Cuando se produzca la ruptura del vínculo laboral por cualquier causa, el empleador se obliga a poner a disposición del trabajador dentro del plazo legal a partir de la desvinculación, los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social a los que alude el Art. 80° de la Ley 20.744.

ARTICULO 11°: SALARIO

El salario básico para el trabajador será de $ 9971,00 (pesos nueve mil novecientos setenta y uno). Este salario básico es el que deberá ser tenido en cuenta para calcular y adicionar los beneficios, porcentuales o fijos, que se determinen en la presente, como así también los establecidos por la legislación vigente.

El salario básico para el trabajador de droguería será un veinticinco por ciento (25%) más y para el trabajador de industria farmacéutica un (50%) más.

El trabajador podrá pactar libremente su salario siempre que no sea inferior al mínimo establecido en el presente.

ARTICULO 12°: ADICIONALES

Los empleadores se obligan a reconocer y abonar a los trabajadores los adicionales siguientes, que deberán ser liquidados conjuntamente con los haberes mensuales en los mismos recibos de sueldo.

a. Por dirección técnica. Corresponde a todo trabajador que asuma la jefatura o dirección técnica del establecimiento, en los términos de la legislación sanitaria, un adicional de cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico más antigüedad, durante el período que cumpla esta función. El adicional será de setenta y cinco por ciento (75%) en droguerías y de cien por ciento (100%) en industria farmacéutica. El cobro de este adicional excluye el cobro del adicional establecido en el inciso b) del presente artículo.

b. Por responsabilidad auxiliar o codirector. Corresponde a todo trabajador que asuma la responsabilidad de profesional auxiliar, codirector o adjunto del establecimiento, en los términos de la legislación sanitaria, un adicional de veinte por ciento (20%) del sueldo básico más antigüedad, durante el período que cumpla esta función. El adicional será de treinta por ciento (30%) en droguerías y de cuarenta por ciento (40%) en industria farmacéutica. El cobro de este adicional excluye el cobro del adicional establecido en el inciso a) del presente artículo.

c. Por capacitación. Corresponde a todo trabajador, con más de dos (2) años de antigüedad en la misma empresa, que posea y exhiba título de posgrado de especialista, magister o doctor, otorgado por universidad, un adicional de doce por ciento (12%) sobre el sueldo básico más antigüedad; y a todo trabajador que presente constancia conjunta de certificación profesional emitida por el CNC de COFA y de capacitación laboral emitida por SAFYB, un adicional de quince por ciento (15%) sobre el sueldo básico más antigüedad por un período de dos (2) años.

d. Por servicio farmacéutico. Corresponde a todo trabajador, con más de un (1) año de antigüedad en la misma empresa, responsable —por instrucción fehaciente del empleador— de dos o más de las siguientes tareas: validación, trazabilidad, aplicación de inyectables, control de signos vitales, provisión de primeros auxilios, seguimiento farmacoterapéutico y aplicación de protocolos de investigación clínica, un adicional de diez por ciento (10%) del sueldo básico más antigüedad.

e. Por gestión. Corresponde a todo trabajador con más de tres (3) años de antigüedad en la misma empresa, que se le requiera fehacientemente asumir la responsabilidad de las compras, las ventas y el manejo del personal, un adicional de veinte por ciento (20%) sobre el sueldo básico más antigüedad, durante el período en que dicha tarea sea realizada.

f. Por magistrales, reactivos o control de equipamiento. Corresponde a todo trabajador que se le requiera fehacientemente organizar, elaborar y controlar medicamentos magistrales o reactivos analíticos, y/o examinar o acondicionar instrumental o equipamiento, un adicional de diez por ciento (10%) sobre el sueldo básico más antigüedad, durante el período en que dicha tarea sea realizada.

g. Por idioma. Corresponde a quien se le requiera el uso de idioma extranjero para el desempeño de sus funciones y tareas, un adicional de diez (10%) de su sueldo básico más antigüedad, durante el tiempo en que dicha tarea sea realizada.

h. Por zona desfavorable. Corresponde a todo trabajador que se desempeñe en las provincias de Río Negro y Neuquén un adicional de veintisiete por ciento (27%) del sueldo básico más antigüedad, y de treinta por ciento (30%) más antigüedad si se desempeña en las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.

i. Por atención domiciliaria. Corresponde a quien se le requiera brindar atención farmacéutica o atención bioquímica fuera del establecimiento o en el domicilio del paciente, un adicional de cinco por ciento (5%) de su sueldo básico más antigüedad, durante el período en que dicha tarea sea realizada.

Los importes correspondientes a los adicionales podrán ser absorbidos hasta su concurrencia por las diferencias salariales que surgieran de convenios previos.

ARTICULO 13°: HORAS SUPLEMENTARIAS

El empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del cien por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados, sin perjuicio de lo establecido respecto de la jornada nocturna extendida y del artículo 201° de Ley 20.744.

El valor de la hora suplementaria se calculará dividiendo el salario bruto, más el adicional por dirección técnica —cualquiera sea el cargo que ocupe el trabajador— en ciento ochenta (180) y el valor del día o jornada de trabajo se obtendrá dividiéndolo en veinticuatro (24).

ARTICULO 14°: LICENCIA

El trabajador gozará de un período de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:

• de diecisiete (17) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;

• de veintiséis (26) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10);

• de treinta y cinco (35) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20);

• de cuarenta y cuatro (44) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.

Esta licencia se deberá comunicar al empleado con sesenta (60) días de anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o día siguiente si éste fuera feriado. El importe correspondiente al período de licencia se abonará por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización.

Trabajadores y empleadores podrán acordar los períodos y oportunidad del goce de la licencia dentro de lo que establece la Ley 20.744, y podrá fraccionarse en hasta dos (2) períodos, adecuándose a las necesidades de cada región.

Los empleados sin antigüedad mínima se regirán por las disposiciones de la Ley 20.744.

ARTICULO 15°: LICENCIAS ESPECIALES

Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas según las especificaciones siguientes:

• Por matrimonio: de quince (15) días corridos con opción por parte del trabajador a gozar de dicho beneficio conjuntamente con la licencia anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera. Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima en el empleo de un (1) año. Cuando la antigüedad fuere menor la licencia será de doce (12) días. El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe se establecerá dividiendo en veinticinco (25) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento.

• Por nacimiento o adopción de hijo: de dos (2) días hábiles para el hombre.

• Por adopción de hijo: de diez (10) días hábiles para la mujer.

• Por enfermedad de familiar: de seis (6) días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo; de cuatro (4) días hábiles, por año calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acredite que la persona enferma se halla a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde el trabajador presta servicios se le agregarán dos (2) días más en ambos casos.

• Por fallecimiento de familiar: de cuatro (4) días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuge, padres, hermanos, abuelos, nietos, padres políticos e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde el trabajador presta servicios, la licencia será de seis (6) días hábiles.

• Por examen: para rendir examen en cursos de grado o posgrado con planes de estudio oficiales o autorizados por organismo competente, se otorgarán dos (2) días corridos por cada examen y hasta un total de diez (10) días corridos por año calendario. El beneficiario deberá acreditar al empleador haber rendido el examen, mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente del Instituto y/o Universidad en que curse los estudios.

• Por donación de sangre: de un (1) día por cada oportunidad que efectúe donación, debiendo el donante acreditar el hecho.

• Por mudanza: de un (1) día hábil por cada mudanza, debiéndose probar el hecho.

• Por capacitación: Los empleadores otorgarán a todo trabajador afiliado que realice cursos de educación continua avalados por SAFYB, un (1) día al mes y hasta doce (12) por año, que deberán justificarse con certificado emitido por SAFYB.

• Por accidente o enfermedad inculpable: Se regirá por lo establecido en los artículos 208 a 213 de la Ley 20.744. La presente licencia especial paga no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración en forma normal en los plazos previstos por la ley.

Los trabajadores deberán dar aviso con la debida antelación y justificarlas mediante la acreditación de los certificados pertinentes.

ARTICULO 16°: ANTIGÜEDAD

Todo empleador se obliga a reconocer la antigüedad de sus empleados, abonando sobre sus sueldos básicos los importes resultantes de la aplicación de la siguiente escala porcentual:

7% al año.29% a los doce (12) años.
9% a los dos (2) años.31% a los trece (13) años.
11% a los tres (3) años.33% a los catorce (14) años.
13% a los cuatro (4) años.35% a los quince (15) años.
15% a los cinco (5) años.37% a los dieciséis (16) años.
17% a los seis (6) años.39% a los diecisiete (17) años.
19% a los siete (7) años.41% a los dieciocho (18) años.
21% a los ocho (8) años.43% a los diecinueve (19) años.
23% a los nueve (9) años.45% a los veinte (20) años.
25% a los diez (10) años.50% desde los veinticinco (25) años.
27% a los once (11) años.


ARTICULO 17°: SAC Y ASIGNACIONES

El sueldo anual complementario se calcula sobre el monto del salario básico más beneficioso para el trabajador, más los conceptos y adicionales de carácter permanente.

Los empleadores abonarán a su personal las asignaciones familiares establecidas por leyes y disposiciones vigentes.

Las pequeñas empresas incluidas en el artículo 83° de la Ley 24.467 podrán abonar el sueldo anual complementario en hasta tres (3) cuotas anuales.

ARTICULO 18°: REEMPLAZOS

La cobertura permanente del cargo de Director Técnico y su eventual reemplazo en casos de licencia, legal o convencional, es responsabilidad del empleador. Cuando en forma imprevista quedara vacante el cargo de Director Técnico, el empleador procederá de inmediato a su reemplazo. SAFYB colaborará en la búsqueda de candidatos a través de su Programa de Empleos.

ARTICULO 19°: OBSERVANCIA

El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones a la duración y modalidad del trabajo establecida en la presente, la legislación y reglamentaciones legales pertinentes y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar y preservar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad y sobre ejercicio profesional.

ARTICULO 20°: MOBILIARIO Y EQUIPAMIENTO

El empleador está obligado a rentar o adquirir, y mantener en buen estado de uso, todo el equipamiento, instrumental, mobiliario y edificio necesario para que el trabajador lleve adelante su ejercicio profesional. Deberá proveer a su personal de sanitarios y vestuarios de acuerdo con la legislación sobre higiene y seguridad. El trabajador hará un uso responsable de los muebles y útiles provistos.

ARTICULO 21°: INDUMENTARIA

El empleador está obligado a proveer la indumentaria y los elementos de seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y conveniente. Proveerá anualmente a los afiliados SAFYB al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas de tipo y calidad acordes al profesional, diferenciados del resto del personal.

Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de mercadería, le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según la tarea, guantes de goma o plástico aislante, en cantidad suficiente; mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo requiera para preservar la integridad física del trabajador.

Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria a cualquier trabajador, deberá proveerlo en las mismas condiciones establecidas en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve la dignidad y decoro del trabajador.

La provisión de la indumentaria deberá ser certificada por el empleador.

ARTICULO 22°: ELEMENTOS BASICOS

Los empleadores proveerán a precio de costo al trabajador, sus padres, cónyuge e hijos, los medicamentos, cosméticos y productos sanitarios disponibles en dichos establecimientos.

ARTICULO 23°: FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES

El personal que trabaje en día feriado nacional o provincial recibirá su remuneración con el cien por ciento (100%) de aumento, salvo que coincida con su franco semanal, en cuyo caso recibirá un cincuenta por ciento (50%) de aumento. En razón de que cada 12 de Octubre es el día del Farmacéutico Argentino, que todo 1 de Diciembre se celebra el Día del Farmacéutico Panamericano y que cada 15 de Junio se conmemora el día del Bioquímico, los profesionales que trabajen en estos días percibirán su pago como día feriado y los afiliados SAFYB serán compensados además con un (1) día de licencia.

ARTICULO 24°: REPRESENTACION

La representación sindical se elegirá según las previsiones de la Ley 23.551, y se ajustará a lo siguiente en consideración de las características propias de la actividad:

(a) Para la elección de delegados del personal se considerará como establecimiento único a la totalidad de lugares que se encuentren bajo la misma razón social, tanto conformen unidades de negocios independientes o constituyan cadenas o redes;

(b) La proporcionalidad establecida para la elección de representantes del personal será:

• De un (1) representante cuando existan entre cinco (5) y cincuenta (50) trabajadores que laboren a las órdenes de una misma;

• De dos (2) representantes cuando existan entre cincuenta y uno (51) y cien (100) trabajadores;

• De tres (3) representantes cuando existan más de cien (100) trabajadores; y un (1) representante más por cada cien (100) trabajadores extras.

ARTICULO 25°: PERMISO GREMIAL

Los empleadores abonarán hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) horas mensuales a los miembros de su personal que siendo dirigentes de la entidad gremial o delegados, sean requeridos para atender impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas cuarenta y cinco (45) horas deberán ser utilizadas por mes calendario. Para su utilización el empleador deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. El empleado deberá presentar al incorporarse al trabajo comprobante escrito de la organización gremial, la que está obligada a otorgarlo.

El desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores o en organismos o comisiones que requieran representación sindical se regirá por lo establecido en los artículos 215 y 217 de la Ley 20.744, como así también en lo determinado en la Ley 23.551.

ARTICULO 26°: DIFUSION

El empleador instalará en lugar visible al personal una cartelera o vitrina donde se colocarán las circulares, partes o avisos del sindicato. Autorizará el reenvío, transmisión y/o difusión de los comunicados escritos, verbales o vía e-mail remitidos por el gremio al trabajador.

ARTICULO 27°: CAPACITACION

Las partes reconocen que la educación continua es un aspecto sustancial para la generación de empleo y el crecimiento y seguridad laboral del trabajador. A tal fin crean la ACADEMIA LABORAL DE FARMACIA Y BIOQUIMICA, cuya finalidad es dictar cursos, conferencias, seminarios, por sí o por terceros, orientados a la satisfacción de los objetivos convenidos en el presente. La academia será administrada en forma conjunta por las partes y su financiación se realizará mediante un aporte mensual del uno por ciento (1%) del sueldo básico de todos los trabajadores encuadrados en la presente convención, estando el mismo a cargo del sector empleador, principal beneficiario de esta iniciativa.

Las sumas resultantes de la contribución para capacitación deberán ser retenidas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, y depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta bancaria informada por SAFYB. En el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad social.

ARTICULO 28°: CONTRIBUCION PATRONAL

Las partes acuerdan una contribución a cargo de la parte empleadora a favor de la entidad gremial, equivalente al uno por ciento (1%) mensual calculado sobre el sueldo básico de todos los trabajadores encuadrados en la presente convención, a fin de ser destinada a actividades de asistencia social y cultural de los trabajadores.

Las sumas resultantes en concepto de la contribución establecida deberán ser retenidas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, y depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta bancaria informada por SAFYB. En el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad social.

ARTICULO 29°: CUOTA SINDICAL

Los empleadores procederán a descontar a los trabajadores afiliados a SAFYB la cuota sindical fijada por éste, actualmente del dos por ciento (2%), o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre la remuneración integral del trabajador.

Las sumas resultantes en concepto de cuota sindical deberán ser retenidas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, y depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta corriente Nº 62700182/68 del Banco Nación, Sucursal Almagro, u otro medio de pago electrónico informado por SAFYB. En el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad social.

ARTICULO 30°: CUOTA SOLIDARIA

Se establece para todos los beneficiarios del presente acuerdo, un aporte solidario del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración integral, quedando expresamente acordado que la misma se devengará a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de homologación y respectiva registración del presente.

Este aporte estará destinado a cubrir, entre otros fines, los gastos de gestión y concertación de acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción social, y la conformación de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de beneficiarios convencionales que contribuyan a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y su grupo familiar.

Los afiliados al SAFYB compensarán este aporte hasta su concurrencia con la cuota asociacional.

Las sumas resultantes en concepto cuota solidaria deberán ser retenidas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1 al 10 de cada mes, y depositadas en la cuenta bancaria informada por SAFYB. En el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad social.

La presente tendrá vigencia hasta la finalización del convenio.

ARTICULO 31°: OBRA SOCIAL

El trabajador, su respectivo núcleo familiar primario y los que se incorporen a posteriori serán beneficiarios de la Obra Social que el Sindicato Argentino de Farmacéuticos y Bioquímicos determine, sin perjuicio de lo que al respecto fija la Ley 23.660 y sus decretos reglamentarios, o la normativa que en el futuro la modifique o sustituya.

Las sumas resultantes en concepto de obra social deberán ser retenidas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, y depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta bancaria informada por SAFYB. En el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad social.

ARTICULO 32°: SEGURO

Todo trabajador comprendido en el presente, sin límite de edad, será beneficiado con un seguro de vida colectivo obligatorio, que cubrirá los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente, cualquiera que fueren sus causas determinantes y el lugar en que ocurran (dentro o fuera del lugar de trabajo y dentro o fuera del país).

En caso de trabajadores en relación de dependencia con dos o más empleadores, este seguro deberá ser contratado por el empleador con el cual registre mayor antigüedad.

El pago de la prima de este seguro está a cargo del empleador en una proporción de dos tercios (2/3) del total y a cargo del trabajador en la proporción del tercio (1/3) restante.

Este seguro de vida es independiente de cualquier otro beneficio que por ley pudiera corresponder al empleado.

La contratación de este seguro colectivo obligatorio será acordada por las partes signatarias del presente.

A efectos del pago de las sumas que en concepto de prima corresponden al personal, los empleadores actuarán como agentes de retención obligatorios, a cuyo efecto se los autoriza a practicar los correspondientes descuentos de las remuneraciones de su personal. Esta autorización se hace extensiva a las sumas a los pagos por ampliaciones voluntarias y/o seguros sociales que correspondan depositar por adhesión voluntaria a los mismos.

El personal no afectado por esta Convención Colectiva de Trabajo que actúe en las empresas comprendidas, así como los empleadores de las mismas, podrán incorporarse al régimen si así lo solicitaren y en un todo de acuerdo con la reglamentación a dictarse por el mismo.

ARTICULO 33°: INSPECCIONES Y SANCIONES

El sindicato intervendrá ante la autoridad competente, con fines de asesoramiento y en defensa de la fuente laboral, en los casos de inspecciones, sumarios y procesos a los establecimientos comprendidos en el presente.

Las sanciones o multas al director técnico o jefe de servicio por omisiones o incumplimientos por parte del establecimiento serán absorbidas por el empleador.

ARTICULO 34°: MINIMOS

Este acuerdo tendrá carácter de condiciones mínimas y, en consecuencia, se respetarán las circunstancias más beneficiosas que, en virtud de la vigencia obrante en los contratos individuales de trabajo, acuerdos pertinentes de empresa o convenios colectivos de trabajo pudieran disfrutar los trabajadores.

ARTICULO 35°: PARITARIA

Las partes signatarias se comprometen a reunirse periódicamente a efectos de evaluar el cumplimiento del presente. Queda constituida la Comisión Paritaria de Interpretación que estará integrada por dos (2) representantes titulares y un (1) suplente, por cada una de las partes. Esta comisión será el único cuerpo colegiado de interpretación de la presente, se reunirá en forma semestral y sus principales funciones son: (a) Interpretar con alcance general la convención colectiva, (b) Dictar su propio reglamento de funcionamiento, (c) Intervenir en las controversias o conflictos por aplicación de las normas convencionales, (d) Emplear mecanismos de información que aseguren reserva y confidencialidad de datos, (e) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de innovaciones o nuevas formas de organización laboral o empresarial, f) Resolver dentro del año de vigencia del presente, la correspondencia de encuadrar al personal cuyo vínculo jurídico con la empresa reúna características que dificulten la calificación, quedando comprendidos a partir del año los casos sin resolver, y (g) Nombrar asesores por cuenta y cargo de cada parte. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante del mismo.

ARTICULO 36°: AUTORIDAD

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente y vigilará su cumplimiento, quedando las partes obligadas a su estricta observancia. Su violación será sancionada de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.

ARTICULO 37°: LEGISLACION SUPLETORIA

Todo lo que no se encontrare regulado expresamente en el presente se regirá por lo dispuesto en las Resoluciones MECYT 565/04 y 566/04 y en la Ley 20.744 y sus modificaciones. La legislación laboral nacional y el presente acuerdo son las normas exclusivas que regulan esta actividad. La aplicación del presente será concordante con lo establecido en las legislaciones provinciales.

ARTICULO 38°: HOMOLOGACION Y REGISTRO

Las partes firman y ratifican el presente acuerdo laboral en señal de conformidad y solicitan a la autoridad su inmediata homologación.