MINISTERIO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición 3915/2014
Bs. As., 14/10/2014
VISTO el Expediente N° S02:0019782/2013 del registro de la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la
órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 25.871 y el
Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que en la REPUBLICA ÁRABE SIRIA tiene lugar un conflicto armado que
lleva más de TRES (3) años de duración, en el marco del cual no sólo se
han perdido muchas vidas, sino que también se ha generado el
desplazamiento forzoso de una gran parte de su población, con
aproximadamente SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (6.500.000) desplazados
internos y más de TRES (3) millones de refugiados, la mitad de ellos
niños, que han sido acogidos principalmente por los países vecinos de
la región, según la información disponible de los organismos
internacionales como el ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
LOS REFUGIADOS (ACNUR).
Que en virtud de ello, el presente PROGRAMA ESPECIAL DE VISADO
HUMANITARIO PARA EXTRANJEROS AFECTADOS POR EL CONFLICTO DE LA REPUBLICA
ÁRABE SIRIA (“PROGRAMA SIRIA”), tiene el objetivo de dar una respuesta
concreta a la grave crisis humanitaria que continúa asolando a dicho
país y a la situación de emergencia en que se encuentra la población
refugiada, en el entendimiento de que las necesidades de protección y
las proporciones de la crisis humanitaria que afecta a la población
civil, requieren del mayor compromiso por parte de todos los Estados y
de respuestas basadas no sólo en el derecho internacional de los
refugiados.
Que la presente se enmarca en las políticas de protección de los
derechos humanos que sostiene la REPUBLICA ARGENTINA y la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES, y se corresponde con otras medidas
gubernamentales adoptadas en ese sentido para con la población de
refugiados de origen sirio, tendientes a facilitar y garantizar la
reunificación de los refugiados sirios reconocidos por la REPUBLICA
ARGENTINA con sus familiares, fundamentalmente en el marco del
procedimiento especial para el tratamiento de las solicitudes de
ingreso por razones de reunificación familiar y reasentamiento
establecido por Disposición DNM N° 2747 del 12 de septiembre de 2013.
Que asimismo esta iniciativa responde a los continuos llamamientos
realizados por los organismos internacionales, en particular por el
ACNUR, a fin de que los Estados ofrezcan posibilidades de ingreso,
admisión humanitaria o reasentamiento a la población afectada, sin
perjuicio de asegurar que quienes huyen del conflicto tengan el derecho
a solicitar asilo.
Que en particular, se viene instando a los Estados a explorar formas
concretas y significativas de expresar la solidaridad para compartir la
inmensa carga y las responsabilidades de protección que actualmente
están siendo asumidas por los países vecinos a Siria, ya sea mediante
la admisión humanitaria, el reasentamiento u otras formas de ingreso,
la simplificación o tramitación acelerada de las reunificaciones
familiares y los procedimientos de visado. Asimismo se ha exhortado a
suspender y evitar cualquier devolución a Siria de personas de esa
nacionalidad o que hubieran sido residentes habituales.
Que en este sentido, países como la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la
MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, CANADÁ,
el REINO DE DINAMARCA, la REPUBLICA DE FINLANDIA, los PAÍSES BAJOS,
NUEVA ZELANDA, el REINO DE NORUEGA, el REINO DE ESPAÑA, el REINO DE
SUECIA y la CONFEDERACIÓN SUIZA, han ofrecido plazas de admisión
humanitaria o ampliado sus cuotas de reasentamiento, o han creado
programas específicos de visados por razones humanitarias para personas
forzosamente desplazadas por el conflicto armado sirio.
Que la Ley N° 25.871 faculta a esta Dirección Nacional a establecer las
condiciones de admisión y permanencia de los extranjeros en el
Territorio Nacional y prevé, entre otras, las categorías de residentes
temporarios y transitorios con base en motivos humanitarios.
Que, en particular el artículo 23 inciso m) de la Ley N° 25.871
establece que se considerarán residentes temporarios por razones
humanitarias a todos aquellos que ingresen invocando “razones
humanitarias que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de
Migraciones un tratamiento especial”.
Que, a su vez en el Decreto N° 616/10, reglamentario de la Ley de
Migraciones, se ha explicitado dicha categoría al precisarse que para
el encuadre en dicho artículo “(...) se tendrán especialmente en cuenta
las siguientes situaciones: 1. Personas necesitadas de protección
internacional que, no siendo refugiadas o asiladas en los términos de
la legislación aplicable en la materia, se encuentran amparadas por el
Principio de No Devolución y no pueden regularizar su situación
migratoria a través de los restantes criterios previstos (...); “2.
Personas respecto de las cuales se presuma verosímilmente, que de ser
obligadas a regresar a su país de origen quedarían sometidas a
violaciones de los derechos humanos reconocidos en instrumentos
internacionales con jerarquía constitucional”.
Que por otra parte, en la categoría de residentes transitorios
especiales prevista en el artículo 24 inciso h), y conforme el texto
reglamentario, se estipula que: “para los casos en que se justifique un
tratamiento especial, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá dictar
disposiciones de carácter general que prevean los recaudos a
cumplimentar para ser admitidos como residentes transitorios
especiales. Asimismo, se tendrá en cuenta la situación de aquellas
personas que, a pesar de no requerir protección internacional,
transitoriamente no pueden retornar a sus países de origen en razón de
las condiciones humanitarias prevalecientes o debido a las
consecuencias generadas por desastres naturales o ambientales
ocasionados por el hombre. A este fin podrán tomarse en cuenta las
recomendaciones de no retorno que formulare el ALTO COMISIONADO DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR)”.
Que considerando las dimensiones del conflicto armado y de la situación
de la población civil, dichas circunstancias resultan encuadrables en
las consideraciones previstas en la normativa referida, tanto si se
trata de personas que aún permanecen en su país de origen como de
quienes han logrado huir hacia países vecinos y no pueden retornar,
teniendo en cuenta asimismo las restricciones y dificultades en que se
encuentran para obtener la documentación necesaria para el ingreso a
nuestro país.
Que por su parte, el artículo 34 de la Ley N° 25.871, faculta a esta
Dirección Nacional a autorizar la entrada de extranjeros que no reúnan
los requisitos normativos establecidos para su ingreso “cuando existan
razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o
cumplimiento de compromisos adquiridos por la Argentina”, como en el
presente caso.
Que conforme el artículo 17 de la Ley N° 25.871 el Estado Nacional debe
proveer lo conducente a la adopción de medidas tendientes a regularizar
la situación migratoria de los extranjeros, y su reglamentación faculta
a este Organismo a dictar disposiciones que simplifiquen y agilicen los
trámites administrativos a ese fin, así como a fijar criterios para la
eximición del pago de las tasas migratorias, en casos de pobreza o
cuando razones humanitarias así lo justifiquen.
Que en consecuencia, toda medida tendiente a la facilitación y
simplificación de los trámites y requisitos para el acceso a la
residencia y documentación constituye una medida de protección de
derechos de esta población en situación de vulnerabilidad.
Que a su vez, son pertinentes las facultades otorgadas a la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES por el Decreto N° 616/10 en su Anexo II, que
establece los requisitos y procedimientos para el trámite de las
solicitudes de residencia de extranjeros que se encuentren en el
exterior y, en su artículo 3°, estipula que: “Los consulados
argentinos, como autoridad delegada de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES, y de conformidad con los criterios y procedimientos
establecidos en el presente Reglamento y demás disposiciones o
instrucciones complementarias, podrán extender: a) Permisos de ingreso
y visas como residentes permanentes; b) permisos de ingreso y visas
como residentes temporarios, o; c) visas como residentes transitorios”.
Que por su parte, la REPUBLICA ARGENTINA cuenta con una importante
comunidad de sirio-libaneses con fuertes lazos comunitarios, quienes se
encuentran vinculados en Asociaciones y Federaciones que han demostrado
en numerosas oportunidades su solidaridad hacia quienes sufren las
consecuencias del conflicto de la REPUBLICA ÁRABE SIRIA y que han
expresado su interés en acompañar el proceso de recepción, acogida e
integración de los beneficiarios de este Programa Especial.
Que el programa que se aprueba tiene el carácter de instrucción
complementaria en los términos del citado artículo 3°, Anexo II del
Decreto N° 616/10, a los fines de la tramitación de las solicitudes de
residencia de extranjeros que se encuentren en el exterior, y se dicta
sin perjuicio de las residencias que se otorguen por reasentamiento o
reunificación familiar conforme el artículo 23 inciso k) de la Ley N°
25.871 a aquellos extranjeros reconocidos como refugiados por la
COMISION NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE).
Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO ha tomado
intervención, manifestando su conformidad con la implementación del
presente Programa Especial, según consta en la Nota SUBPE N° 7/2014
(conforme fojas 2 del Expediente N° S02:0003322/2014).
Que la DIRECCION GENERAL TECNICA - JURIDICA de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta de acuerdo a lo establecido por la Ley N°
25.871 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 616 del 3 de mayo de
2010, el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y el Decreto N° 1410 del 3 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébese el “PROGRAMA ESPECIAL DE VISADO HUMANITARIO
PARA EXTRANJEROS AFECTADOS POR EL CONFLICTO DE LA REPUBLICA ÁRABE
SIRIA” (“PROGRAMA SIRIA”), que como Anexo I, forma parte integrante de
la presente disposición.
ARTICULO 2° — La entrada en vigencia del Programa Especial que se
aprueba por la presente, tendrá lugar a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTÍN A. ARIAS DUVAL, Director
Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 2° de la Disposición
N° 4499/2015 de la Dirección
Nacional de Migraciones B.O. 22/9/2015, texto según art. 1° de la Disposición
N° 4683/2016 de la Dirección
Nacional de Migraciones B.O. 8/9/2016))
PROGRAMA ESPECIAL DE VISADO HUMANITARIO PARA EXTRANJEROS AFECTADOS POR
EL CONFLICTO DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE SIRIA (“PROGRAMA SIRIA”)
ARTÍCULO 1°.- OBJETO Y BENEFICIARIOS:
El presente tiene por objeto el establecimiento de un programa especial
para la facilitación del ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la
tramitación de permisos de ingreso y visados por razones humanitarias
de extranjeros afectados por el conflicto armado en la REPÚBLICA ÁRABE
SIRIA (en adelante SIRIA). Para efectos del PROGRAMA SIRIA se
entenderán por “beneficiarios” a:
a) Personas de nacionalidad siria y sus familiares, independientemente
de su nacionalidad;
b) Personas de nacionalidad palestina, residentes habituales o que
hubieran residido en SIRIA y recibido asistencia por parte de la
AGENCIA DE NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS DE PALESTINA (UNRWA).
ARTÍCULO 2°.- BENEFICIO A OBTENER:
Los beneficiarios del presente régimen obtendrán un permiso de ingreso
y visado temporario, en la categoría prevista por el artículo 23,
inciso m) de la Ley N° 25.871 por razones humanitarias, y con un plazo
de permanencia autorizado de DOS (2) años.
ARTÍCULO 3°.- INICIO DEL TRÁMITE, REQUISITOS:
Las solicitudes de residencia serán iniciadas por la persona llamante o
la organización que actúe como requirente, definidos en los artículos
9° y 10, ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES en su Sede Central o
en las Delegaciones ubicadas en el interior del país.
1. El llamante deberá:
a) Presentar una carta de invitación con carácter de Declaración Jurada
que indique el domicilio donde se alojará efectivamente la persona
beneficiaria y asumiendo el compromiso explícito de brindarle
asistencia en materia de alojamiento y manutención sin fines de lucro,
acompañando su proceso de integración y autosuficiencia. El compromiso
asumido por la persona llamante será por el término de DOCE (12) meses,
o un plazo menor en caso que el beneficiario cuente con los medios
necesarios para su autosustentabilidad.
b) La persona llamante podrá contar con el aval de una organización que
asuma el carácter de garante del compromiso previsto en el apartado
anterior, pudiendo en tal caso la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
tener mayor flexibilidad respecto a la documentación a exigir.
c) Acreditar su identidad con Documento Nacional de Identidad vigente
(DNI).
d) Acreditar domicilio real con certificado expedido por autoridad
competente (POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y/o Provincial y/o Registro
Civil) y constituir uno especial en el radio del asiento de la Sede
Central o de la Delegación interviniente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES.
e) La persona llamante está eximida de la inscripción en el Registro
Nacional Único de Requirentes de Extranjeros (RENURE) por encontrarse
fuera del ámbito de aplicación de la Disposición DNM N° 54618/08.
2. El requirente deberá:
a) Estar inscripto en el Registro Nacional Único de Requirentes de
Extranjeros (RENURE), debiendo cumplir con los requisitos que establece
la Disposición DNM N° 2093/11, y modificatorias, debiendo presentar la
constancia respectiva.
b) Cumplir con el requisito establecido en el numeral 1. a) del
presente artículo.
3. La persona llamante o el requirente deberá explicitar el vínculo que
tiene con la persona beneficiaria, sea este directo o a través de una
organización o institución que los vincule, y en este último supuesto,
informar el vínculo entre ésta y el beneficiario,
4. En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL. DE MIGRACIONES podrá
requerir la documentación que considere adecuada para verificar que la
persona llamante, la organización que se presenta junto con ella como
garante o el requirente tenga recursos suficientes para cumplir con el
compromiso asumido en la carta de invitación.
5. Cumplidos los recaudos establecidos en los numerales precedentes del
presente artículo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES verificará que
el llamante y los beneficiarios no tengan restricciones de aptitud
migratoria, ni antecedentes en los registros de INTERPOL, solicitando
los informes pertinentes o consultando su base de datos, pudiendo
además solicitar información a otros organismos de seguridad nacionales
o internacionales en cualquier momento del trámite.
ARTÍCULO 4°.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO:
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES dará intervención al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO solicitando la realización de la
entrevista personal de aptitud migratoria y remitiendo a éste copia de
toda la documentación presentada por la persona llamante ante esa
Dirección Nacional.
ARTÍCULO 5°.- ENTREVISTA CONSULAR:
El Cónsul personalmente o a través del funcionario consular que
designe, entrevistará al interesado y verificará los requisitos y
documentación pertinentes a la solicitud; ello sin perjuicio de las
previsiones y excepciones ya estipuladas por el Decreto N° 616/10,
ANEXO II.
Deberá en particular indagarse que los beneficiarios no hayan tenido
intervención como parte armada en el conflicto.
El acto de la entrevista podrá tenerse por cumplido con la utilización
de nuevas tecnologías de la comunicación de manera de facilitar y
agilizar su realización, justificada en las situaciones particulares
que en el marco del conflicto pueden afectar la seguridad de las
personas.
ARTÍCULO 6°.- DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR EL BENEFICIARIO:
Los beneficiarios deberán concurrir a la representación diplomática o
consular argentina en los países correspondientes con la documentación
enumerada en el presente artículo.
En caso de no haber disponible representación diplomática o consular
argentina en los países correspondientes, se podrá evaluar la
posibilidad de recurrir a la asistencia de Organismos Internacionales o
a la utilización de mecanismos de cooperación consular previstos en el
marco del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) entre los Estados Parte y
Asociados.
La intervención de la autoridad consular o diplomática no se
restringirá a aquella con jurisdicción dentro de SIRIA conforme el
domicilio legal de los beneficiarios, y se permitirán tramitaciones en
cualquier país donde se encuentren residiendo regularmente o de hecho.
a) Documento de Viaje válido y vigente. Ante la imposibilidad
justificada de obtener la documentación de viaje por parte de los
beneficiarios, podrá recurrirse a la asistencia de Organismos
Internacionales como la agencia del ALTO COMISIONADO DE NACIONES UNIDAS
PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR), la AGENCIA DE NACIONES UNIDAS PARA LOS
REFUGIADOS DE PALESTINA (UNRWA) o del COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ
ROJA (CICR).
b) Certificado de carencia de antecedentes penales del país de origen o
residencia habitual, siempre que se trate de personas mayores de
DIECISÉIS (16) años de edad, y en la medida en que sea razonablemente
posible su obtención sin poner en riesgo su seguridad personal. En caso
de imposibilidad, deberá estarse a los informes de INTERPOL u otros
organismos de seguridad.
c) Declaración Jurada de carencia de antecedentes penales
internacionales suscripta por los beneficiarios. Su falsedad conllevará
la cancelación de la residencia obtenida en la REPÚBLICA ARGENTINA de
conformidad con el artículo 62 de la Ley N° 25.871.
d) Los beneficiarios estarán eximidos del pago de las tasas migratorias
previstas por el Decreto N° 231/09, artículo 1° inciso d.1), por
encuadrar su situación en el estado de vulnerabilidad referido por la
Disposición DNM N° 165/04 y encontrándose reunidas asimismo las razones
humanitarias requeridas por el artículo 17, inciso e) del Decreto N°
616/10 para la fijación de dicho criterio de dispensa.
e) Nota con carácter de Declaración Jurada que indique el vínculo del
beneficiario con la persona llamante o requirente, sea este directo o a
través de una organización o institución que los vincule, y en este
último supuesto, informar el vínculo entre esta y el beneficiario.
ARTÍCULO 7°.- INFORME DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO:
El Cónsul remitirá el informe de la entrevista a los organismos de
seguridad pertinentes para su análisis.
La Cancillería informará a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES los
resultados que surjan de dichos análisis,
ARTÍCULO 8°.- PERMISO DE INGRESO:
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES resolverá la solicitud en base a
la documentación presentada y los informes recabados emitiendo —en caso
de ser positivo— un permiso de ingreso a fin que el beneficiario se
presente en el Consulado respectivo a visar su documento de viaje.
ARTÍCULO 9°.- REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE EN PERSONA LLAMANTE: Para el
inicio de la solicitud de permiso de ingreso por parte de la persona
que actúe en calidad de llamante, son requisitos:
a) Ser de nacionalidad argentina domiciliada en el país, o extranjero
con residencia temporaria vigente o permanente en la REPÚBLICA
ARGENTINA,
b) Los residentes temporarios podrán excepcionalmente actuar en calidad
de llamante cuando tengan vínculos directos y acreditables con los
beneficiarios y cuenten con los recursos mencionados en el artículo 3°.
c) Podrán considerarse, aun cuando no cuenten con los requisitos
particulares previstos en el artículo 3° del presente Anexo, las
solicitudes referidas por Organismos Internacionales con presencia en
el terreno en las zonas de conflicto o en los países afectados por el
mismo, particularmente por el ALTO COMISIONADO DE NACIONES UNIDAS PARA
LOS REFUGIADOS (ACNUR), la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS
MIGRACIONES (OIM), o el COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA (CICR), en
el marco de mecanismos previamente acordados con la autoridad
migratoria central.
La DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES Y SOCIALES de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES actuará como enlace del organismo a efectos de
coordinar los mecanismos que se consideren adecuados con los Organismos
Internacionales referidos en el presente inciso.
ARTÍCULO 10.- REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE EN REQUIRENTE:
Para el inicio de la solicitud de permiso de ingreso por parte de la
organización que actúe en calidad de requirente, son requisitos:
1. Estar inscripto en el Registro Nacional Único de Requirentes de
Extranjeros (RENURE), debiendo cumplir con los siguientes requisitos,
previstos en la Disposición DNM N° 2093/11 y siguientes, a saber:
a) Acreditar la personería jurídica con la correspondiente inscripción
ante la autoridad competente.
b) Acreditar domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA, y constituir
domicilio especial en el radio del asiento de la Sede Central o de la
Delegación interviniente.
c) Acompañar Estatuto o Contrato Social, legalmente inscripto.
d) Acompañar documentación fehaciente y en legal forma que acredite la
última designación de autoridades debidamente inscripta ante la
autoridad competente.
e) Acompañar constancias de inscripción ante el Sistema Tributario a
cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS (Ganancias, I.V.A. y Sistema
Previsional Nacional) y constancia de inscripción en Ingresos Brutos.
2. Podrá considerarse, al solo efecto del PROGRAMA SIRIA, aun cuando no
cuenten con la totalidad de los requisitos particulares previstos en el
artículo 3° del presente Anexo, las solicitudes referidas por
organizaciones de reconocido prestigio o experiencia en trabajo
humanitario en nuestro país o por los gobiernos provinciales o
municipales que manifiesten su intención de facilitar el ingreso de
beneficiarios al PROGRAMA SIRIA y que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 3°.
En estos casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá requerir la
documentación que considere adecuada para verificar las mencionadas
cualidades de la organización y/o para garantizar el compromiso
previsto en el artículo 3°.
ARTÍCULO 11.- PRÓRROGAS Y CAMBIOS DE CATEGORÍA:
Mientras se mantenga la vigencia del PROGRAMA SIRIA, los beneficiarios
podrán solicitar la prórroga o cambio de categoría, sin exigirse la
acreditación de los hechos que lo fundamentan. No obstante deberán:
a) Presentar certificado de carencia de antecedentes penales en la
REPÚBLICA ARGENTINA (sólo para mayores de DIECISÉIS (16) años de edad).
b) Presentar certificado de domicilio real correspondiente a la
jurisdicción de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES o sus Delegaciones.
c) Se encuentran eximidos del pago de las tasas migratorias
correspondientes en los términos del artículo 2° del presente Anexo. La
prórroga será acordada por el término de UN (1) año. El cambio de
categoría se regirá de acuerdo a lo normado por el artículo 22, inciso
c) del Anexo I del Decreto N° 616/10.
ARTÍCULO 12.- DISPOSICIONES GENERALES.
Las solicitudes de ingreso, sus prórrogas y cambios de categoría, que
se inicien al amparo del presente régimen, deberán adecuarse a los
procedimientos y requisitos actualmente vigentes, en todo lo que no
fuera expresamente normado por la presente Disposición.
ARTÍCULO 13.- MECANISMO DE SEGUIMIENTO:
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá implementar un mecanismo de
seguimiento o monitoreo de los beneficiarios del PROGRAMA SIRIA con el
propósito de articular acciones con distintos organismos estatales y
organizaciones no gubernamentales, a fin de colaborar y apoyar en el
proceso de integración social, así como generar información pertinente
para los beneficiarios y los llamantes o requirentes.
e. 21/10/2014 Nº 79345/14 v. 21/10/2014
- Artículo 6°, Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición
N° 4499/2015 de la Dirección
Nacional de Migraciones B.O. 22/9/2015 se prorroga por el plazo de UN
(1) año la vigencia del
“PROGRAMA SIRIA”, establecido en el presente artículo, a partir del 22
de
octubre de 2015.