MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES


Disposición 3915/2014


Bs. As., 14/10/2014

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° S02:0019782/2013 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 25.871 y el Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que en la REPUBLICA ÁRABE SIRIA tiene lugar un conflicto armado que lleva más de TRES (3) años de duración, en el marco del cual no sólo se han perdido muchas vidas, sino que también se ha generado el desplazamiento forzoso de una gran parte de su población, con aproximadamente SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (6.500.000) desplazados internos y más de TRES (3) millones de refugiados, la mitad de ellos niños, que han sido acogidos principalmente por los países vecinos de la región, según la información disponible de los organismos internacionales como el ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR).

Que en virtud de ello, el presente PROGRAMA ESPECIAL DE VISADO HUMANITARIO PARA EXTRANJEROS AFECTADOS POR EL CONFLICTO DE LA REPUBLICA ÁRABE SIRIA (“PROGRAMA SIRIA”), tiene el objetivo de dar una respuesta concreta a la grave crisis humanitaria que continúa asolando a dicho país y a la situación de emergencia en que se encuentra la población refugiada, en el entendimiento de que las necesidades de protección y las proporciones de la crisis humanitaria que afecta a la población civil, requieren del mayor compromiso por parte de todos los Estados y de respuestas basadas no sólo en el derecho internacional de los refugiados.

Que la presente se enmarca en las políticas de protección de los derechos humanos que sostiene la REPUBLICA ARGENTINA y la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, y se corresponde con otras medidas gubernamentales adoptadas en ese sentido para con la población de refugiados de origen sirio, tendientes a facilitar y garantizar la reunificación de los refugiados sirios reconocidos por la REPUBLICA ARGENTINA con sus familiares, fundamentalmente en el marco del procedimiento especial para el tratamiento de las solicitudes de ingreso por razones de reunificación familiar y reasentamiento establecido por Disposición DNM N° 2747 del 12 de septiembre de 2013.

Que asimismo esta iniciativa responde a los continuos llamamientos realizados por los organismos internacionales, en particular por el ACNUR, a fin de que los Estados ofrezcan posibilidades de ingreso, admisión humanitaria o reasentamiento a la población afectada, sin perjuicio de asegurar que quienes huyen del conflicto tengan el derecho a solicitar asilo.

Que en particular, se viene instando a los Estados a explorar formas concretas y significativas de expresar la solidaridad para compartir la inmensa carga y las responsabilidades de protección que actualmente están siendo asumidas por los países vecinos a Siria, ya sea mediante la admisión humanitaria, el reasentamiento u otras formas de ingreso, la simplificación o tramitación acelerada de las reunificaciones familiares y los procedimientos de visado. Asimismo se ha exhortado a suspender y evitar cualquier devolución a Siria de personas de esa nacionalidad o que hubieran sido residentes habituales.

Que en este sentido, países como la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, CANADÁ, el REINO DE DINAMARCA, la REPUBLICA DE FINLANDIA, los PAÍSES BAJOS, NUEVA ZELANDA, el REINO DE NORUEGA, el REINO DE ESPAÑA, el REINO DE SUECIA y la CONFEDERACIÓN SUIZA, han ofrecido plazas de admisión humanitaria o ampliado sus cuotas de reasentamiento, o han creado programas específicos de visados por razones humanitarias para personas forzosamente desplazadas por el conflicto armado sirio.

Que la Ley N° 25.871 faculta a esta Dirección Nacional a establecer las condiciones de admisión y permanencia de los extranjeros en el Territorio Nacional y prevé, entre otras, las categorías de residentes temporarios y transitorios con base en motivos humanitarios.

Que, en particular el artículo 23 inciso m) de la Ley N° 25.871 establece que se considerarán residentes temporarios por razones humanitarias a todos aquellos que ingresen invocando “razones humanitarias que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial”.

Que, a su vez en el Decreto N° 616/10, reglamentario de la Ley de Migraciones, se ha explicitado dicha categoría al precisarse que para el encuadre en dicho artículo “(...) se tendrán especialmente en cuenta las siguientes situaciones: 1. Personas necesitadas de protección internacional que, no siendo refugiadas o asiladas en los términos de la legislación aplicable en la materia, se encuentran amparadas por el Principio de No Devolución y no pueden regularizar su situación migratoria a través de los restantes criterios previstos (...); “2. Personas respecto de las cuales se presuma verosímilmente, que de ser obligadas a regresar a su país de origen quedarían sometidas a violaciones de los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional”.

Que por otra parte, en la categoría de residentes transitorios especiales prevista en el artículo 24 inciso h), y conforme el texto reglamentario, se estipula que: “para los casos en que se justifique un tratamiento especial, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá dictar disposiciones de carácter general que prevean los recaudos a cumplimentar para ser admitidos como residentes transitorios especiales. Asimismo, se tendrá en cuenta la situación de aquellas personas que, a pesar de no requerir protección internacional, transitoriamente no pueden retornar a sus países de origen en razón de las condiciones humanitarias prevalecientes o debido a las consecuencias generadas por desastres naturales o ambientales ocasionados por el hombre. A este fin podrán tomarse en cuenta las recomendaciones de no retorno que formulare el ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR)”.

Que considerando las dimensiones del conflicto armado y de la situación de la población civil, dichas circunstancias resultan encuadrables en las consideraciones previstas en la normativa referida, tanto si se trata de personas que aún permanecen en su país de origen como de quienes han logrado huir hacia países vecinos y no pueden retornar, teniendo en cuenta asimismo las restricciones y dificultades en que se encuentran para obtener la documentación necesaria para el ingreso a nuestro país.

Que por su parte, el artículo 34 de la Ley N° 25.871, faculta a esta Dirección Nacional a autorizar la entrada de extranjeros que no reúnan los requisitos normativos establecidos para su ingreso “cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por la Argentina”, como en el presente caso.

Que conforme el artículo 17 de la Ley N° 25.871 el Estado Nacional debe proveer lo conducente a la adopción de medidas tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros, y su reglamentación faculta a este Organismo a dictar disposiciones que simplifiquen y agilicen los trámites administrativos a ese fin, así como a fijar criterios para la eximición del pago de las tasas migratorias, en casos de pobreza o cuando razones humanitarias así lo justifiquen.

Que en consecuencia, toda medida tendiente a la facilitación y simplificación de los trámites y requisitos para el acceso a la residencia y documentación constituye una medida de protección de derechos de esta población en situación de vulnerabilidad.

Que a su vez, son pertinentes las facultades otorgadas a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES por el Decreto N° 616/10 en su Anexo II, que establece los requisitos y procedimientos para el trámite de las solicitudes de residencia de extranjeros que se encuentren en el exterior y, en su artículo 3°, estipula que: “Los consulados argentinos, como autoridad delegada de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, y de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en el presente Reglamento y demás disposiciones o instrucciones complementarias, podrán extender: a) Permisos de ingreso y visas como residentes permanentes; b) permisos de ingreso y visas como residentes temporarios, o; c) visas como residentes transitorios”.

Que por su parte, la REPUBLICA ARGENTINA cuenta con una importante comunidad de sirio-libaneses con fuertes lazos comunitarios, quienes se encuentran vinculados en Asociaciones y Federaciones que han demostrado en numerosas oportunidades su solidaridad hacia quienes sufren las consecuencias del conflicto de la REPUBLICA ÁRABE SIRIA y que han expresado su interés en acompañar el proceso de recepción, acogida e integración de los beneficiarios de este Programa Especial.

Que el programa que se aprueba tiene el carácter de instrucción complementaria en los términos del citado artículo 3°, Anexo II del Decreto N° 616/10, a los fines de la tramitación de las solicitudes de residencia de extranjeros que se encuentren en el exterior, y se dicta sin perjuicio de las residencias que se otorguen por reasentamiento o reunificación familiar conforme el artículo 23 inciso k) de la Ley N° 25.871 a aquellos extranjeros reconocidos como refugiados por la COMISION NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE).

Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO ha tomado intervención, manifestando su conformidad con la implementación del presente Programa Especial, según consta en la Nota SUBPE N° 7/2014 (conforme fojas 2 del Expediente N° S02:0003322/2014).

Que la DIRECCION GENERAL TECNICA - JURIDICA de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 25.871 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010, el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTICULO 1° — Apruébese el “PROGRAMA ESPECIAL DE VISADO HUMANITARIO PARA EXTRANJEROS AFECTADOS POR EL CONFLICTO DE LA REPUBLICA ÁRABE SIRIA” (“PROGRAMA SIRIA”), que como Anexo I, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTICULO 2° — La entrada en vigencia del Programa Especial que se aprueba por la presente, tendrá lugar a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTÍN A. ARIAS DUVAL, Director Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2° de la Disposición N° 4499/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 22/9/2015, texto según art. 1° de la Disposición N° 4683/2016 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 8/9/2016))

PROGRAMA ESPECIAL DE VISADO HUMANITARIO PARA EXTRANJEROS AFECTADOS POR EL CONFLICTO DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE SIRIA (“PROGRAMA SIRIA”)

ARTÍCULO 1°.- OBJETO Y BENEFICIARIOS:

El presente tiene por objeto el establecimiento de un programa especial para la facilitación del ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la tramitación de permisos de ingreso y visados por razones humanitarias de extranjeros afectados por el conflicto armado en la REPÚBLICA ÁRABE SIRIA (en adelante SIRIA). Para efectos del PROGRAMA SIRIA se entenderán por “beneficiarios” a:

a) Personas de nacionalidad siria y sus familiares, independientemente de su nacionalidad;

b) Personas de nacionalidad palestina, residentes habituales o que hubieran residido en SIRIA y recibido asistencia por parte de la AGENCIA DE NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS DE PALESTINA (UNRWA).

ARTÍCULO 2°.- BENEFICIO A OBTENER:

Los beneficiarios del presente régimen obtendrán un permiso de ingreso y visado temporario, en la categoría prevista por el artículo 23, inciso m) de la Ley N° 25.871 por razones humanitarias, y con un plazo de permanencia autorizado de DOS (2) años.

ARTÍCULO 3°.- INICIO DEL TRÁMITE, REQUISITOS:

Las solicitudes de residencia serán iniciadas por la persona llamante o la organización que actúe como requirente, definidos en los artículos 9° y 10, ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES en su Sede Central o en las Delegaciones ubicadas en el interior del país.

1. El llamante deberá:

a) Presentar una carta de invitación con carácter de Declaración Jurada que indique el domicilio donde se alojará efectivamente la persona beneficiaria y asumiendo el compromiso explícito de brindarle asistencia en materia de alojamiento y manutención sin fines de lucro, acompañando su proceso de integración y autosuficiencia. El compromiso asumido por la persona llamante será por el término de DOCE (12) meses, o un plazo menor en caso que el beneficiario cuente con los medios necesarios para su autosustentabilidad.

b) La persona llamante podrá contar con el aval de una organización que asuma el carácter de garante del compromiso previsto en el apartado anterior, pudiendo en tal caso la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES tener mayor flexibilidad respecto a la documentación a exigir.

c) Acreditar su identidad con Documento Nacional de Identidad vigente (DNI).

d) Acreditar domicilio real con certificado expedido por autoridad competente (POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y/o Provincial y/o Registro Civil) y constituir uno especial en el radio del asiento de la Sede Central o de la Delegación interviniente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.

e) La persona llamante está eximida de la inscripción en el Registro Nacional Único de Requirentes de Extranjeros (RENURE) por encontrarse fuera del ámbito de aplicación de la Disposición DNM N° 54618/08.

2. El requirente deberá:

a) Estar inscripto en el Registro Nacional Único de Requirentes de Extranjeros (RENURE), debiendo cumplir con los requisitos que establece la Disposición DNM N° 2093/11, y modificatorias, debiendo presentar la constancia respectiva.

b) Cumplir con el requisito establecido en el numeral 1. a) del presente artículo.

3. La persona llamante o el requirente deberá explicitar el vínculo que tiene con la persona beneficiaria, sea este directo o a través de una organización o institución que los vincule, y en este último supuesto, informar el vínculo entre ésta y el beneficiario,

4. En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL. DE MIGRACIONES podrá requerir la documentación que considere adecuada para verificar que la persona llamante, la organización que se presenta junto con ella como garante o el requirente tenga recursos suficientes para cumplir con el compromiso asumido en la carta de invitación.

5. Cumplidos los recaudos establecidos en los numerales precedentes del presente artículo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES verificará que el llamante y los beneficiarios no tengan restricciones de aptitud migratoria, ni antecedentes en los registros de INTERPOL, solicitando los informes pertinentes o consultando su base de datos, pudiendo además solicitar información a otros organismos de seguridad nacionales o internacionales en cualquier momento del trámite.

ARTÍCULO 4°.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO:

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES dará intervención al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO solicitando la realización de la entrevista personal de aptitud migratoria y remitiendo a éste copia de toda la documentación presentada por la persona llamante ante esa Dirección Nacional.

ARTÍCULO 5°.- ENTREVISTA CONSULAR:

El Cónsul personalmente o a través del funcionario consular que designe, entrevistará al interesado y verificará los requisitos y documentación pertinentes a la solicitud; ello sin perjuicio de las previsiones y excepciones ya estipuladas por el Decreto N° 616/10, ANEXO II.

Deberá en particular indagarse que los beneficiarios no hayan tenido intervención como parte armada en el conflicto.

El acto de la entrevista podrá tenerse por cumplido con la utilización de nuevas tecnologías de la comunicación de manera de facilitar y agilizar su realización, justificada en las situaciones particulares que en el marco del conflicto pueden afectar la seguridad de las personas.

ARTÍCULO 6°.- DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR EL BENEFICIARIO:

Los beneficiarios deberán concurrir a la representación diplomática o consular argentina en los países correspondientes con la documentación enumerada en el presente artículo.

En caso de no haber disponible representación diplomática o consular argentina en los países correspondientes, se podrá evaluar la posibilidad de recurrir a la asistencia de Organismos Internacionales o a la utilización de mecanismos de cooperación consular previstos en el marco del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) entre los Estados Parte y Asociados.

La intervención de la autoridad consular o diplomática no se restringirá a aquella con jurisdicción dentro de SIRIA conforme el domicilio legal de los beneficiarios, y se permitirán tramitaciones en cualquier país donde se encuentren residiendo regularmente o de hecho.

a) Documento de Viaje válido y vigente. Ante la imposibilidad justificada de obtener la documentación de viaje por parte de los beneficiarios, podrá recurrirse a la asistencia de Organismos Internacionales como la agencia del ALTO COMISIONADO DE NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR), la AGENCIA DE NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS DE PALESTINA (UNRWA) o del COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA (CICR).

b) Certificado de carencia de antecedentes penales del país de origen o residencia habitual, siempre que se trate de personas mayores de DIECISÉIS (16) años de edad, y en la medida en que sea razonablemente posible su obtención sin poner en riesgo su seguridad personal. En caso de imposibilidad, deberá estarse a los informes de INTERPOL u otros organismos de seguridad.

c) Declaración Jurada de carencia de antecedentes penales internacionales suscripta por los beneficiarios. Su falsedad conllevará la cancelación de la residencia obtenida en la REPÚBLICA ARGENTINA de conformidad con el artículo 62 de la Ley N° 25.871.

d) Los beneficiarios estarán eximidos del pago de las tasas migratorias previstas por el Decreto N° 231/09, artículo 1° inciso d.1), por encuadrar su situación en el estado de vulnerabilidad referido por la Disposición DNM N° 165/04 y encontrándose reunidas asimismo las razones humanitarias requeridas por el artículo 17, inciso e) del Decreto N° 616/10 para la fijación de dicho criterio de dispensa.

e) Nota con carácter de Declaración Jurada que indique el vínculo del beneficiario con la persona llamante o requirente, sea este directo o a través de una organización o institución que los vincule, y en este último supuesto, informar el vínculo entre esta y el beneficiario.

ARTÍCULO 7°.- INFORME DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO:

El Cónsul remitirá el informe de la entrevista a los organismos de seguridad pertinentes para su análisis.

La Cancillería informará a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES los resultados que surjan de dichos análisis,

ARTÍCULO 8°.- PERMISO DE INGRESO:

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES resolverá la solicitud en base a la documentación presentada y los informes recabados emitiendo —en caso de ser positivo— un permiso de ingreso a fin que el beneficiario se presente en el Consulado respectivo a visar su documento de viaje.

ARTÍCULO 9°.- REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE EN PERSONA LLAMANTE: Para el inicio de la solicitud de permiso de ingreso por parte de la persona que actúe en calidad de llamante, son requisitos:

a) Ser de nacionalidad argentina domiciliada en el país, o extranjero con residencia temporaria vigente o permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA,

b) Los residentes temporarios podrán excepcionalmente actuar en calidad de llamante cuando tengan vínculos directos y acreditables con los beneficiarios y cuenten con los recursos mencionados en el artículo 3°.

c) Podrán considerarse, aun cuando no cuenten con los requisitos particulares previstos en el artículo 3° del presente Anexo, las solicitudes referidas por Organismos Internacionales con presencia en el terreno en las zonas de conflicto o en los países afectados por el mismo, particularmente por el ALTO COMISIONADO DE NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR), la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM), o el COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA (CICR), en el marco de mecanismos previamente acordados con la autoridad migratoria central.

La DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES Y SOCIALES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES actuará como enlace del organismo a efectos de coordinar los mecanismos que se consideren adecuados con los Organismos Internacionales referidos en el presente inciso.

ARTÍCULO 10.- REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE EN REQUIRENTE:

Para el inicio de la solicitud de permiso de ingreso por parte de la organización que actúe en calidad de requirente, son requisitos:

1. Estar inscripto en el Registro Nacional Único de Requirentes de Extranjeros (RENURE), debiendo cumplir con los siguientes requisitos, previstos en la Disposición DNM N° 2093/11 y siguientes, a saber:

a) Acreditar la personería jurídica con la correspondiente inscripción ante la autoridad competente.

b) Acreditar domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA, y constituir domicilio especial en el radio del asiento de la Sede Central o de la Delegación interviniente.

c) Acompañar Estatuto o Contrato Social, legalmente inscripto.

d) Acompañar documentación fehaciente y en legal forma que acredite la última designación de autoridades debidamente inscripta ante la autoridad competente.

e) Acompañar constancias de inscripción ante el Sistema Tributario a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS (Ganancias, I.V.A. y Sistema Previsional Nacional) y constancia de inscripción en Ingresos Brutos.

2. Podrá considerarse, al solo efecto del PROGRAMA SIRIA, aun cuando no cuenten con la totalidad de los requisitos particulares previstos en el artículo 3° del presente Anexo, las solicitudes referidas por organizaciones de reconocido prestigio o experiencia en trabajo humanitario en nuestro país o por los gobiernos provinciales o municipales que manifiesten su intención de facilitar el ingreso de beneficiarios al PROGRAMA SIRIA y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3°.

En estos casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá requerir la documentación que considere adecuada para verificar las mencionadas cualidades de la organización y/o para garantizar el compromiso previsto en el artículo 3°.

ARTÍCULO 11.- PRÓRROGAS Y CAMBIOS DE CATEGORÍA:

Mientras se mantenga la vigencia del PROGRAMA SIRIA, los beneficiarios podrán solicitar la prórroga o cambio de categoría, sin exigirse la acreditación de los hechos que lo fundamentan. No obstante deberán:

a) Presentar certificado de carencia de antecedentes penales en la REPÚBLICA ARGENTINA (sólo para mayores de DIECISÉIS (16) años de edad).

b) Presentar certificado de domicilio real correspondiente a la jurisdicción de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES o sus Delegaciones.

c) Se encuentran eximidos del pago de las tasas migratorias correspondientes en los términos del artículo 2° del presente Anexo. La prórroga será acordada por el término de UN (1) año. El cambio de categoría se regirá de acuerdo a lo normado por el artículo 22, inciso c) del Anexo I del Decreto N° 616/10.

ARTÍCULO 12.- DISPOSICIONES GENERALES.

Las solicitudes de ingreso, sus prórrogas y cambios de categoría, que se inicien al amparo del presente régimen, deberán adecuarse a los procedimientos y requisitos actualmente vigentes, en todo lo que no fuera expresamente normado por la presente Disposición.

ARTÍCULO 13.- MECANISMO DE SEGUIMIENTO:

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá implementar un mecanismo de seguimiento o monitoreo de los beneficiarios del PROGRAMA SIRIA con el propósito de articular acciones con distintos organismos estatales y organizaciones no gubernamentales, a fin de colaborar y apoyar en el proceso de integración social, así como generar información pertinente para los beneficiarios y los llamantes o requirentes.

e. 21/10/2014 Nº 79345/14 v. 21/10/2014



Antecedentes Normativos

- Artículo 6°,
Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4499/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 22/9/2015 se prorroga por el plazo de UN (1) año la vigencia del “PROGRAMA SIRIA”, establecido en el presente artículo, a partir del 22 de octubre de 2015.