ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3686
Procedimiento. Régimen especial de
emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.
Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias. Su
modificación.
Bs. As., 21/10/2014
VISTO la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma prevé el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.
Que mediante la Resolución General N° 3685 se estableció un sistema
para que determinados responsables suministren información respecto de
las operaciones de venta, compra, exportaciones e importaciones
definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones efectuadas
y recibidas.
Que asimismo, se sustituyeron el régimen especial, opcional de emisión
y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y el
obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos,
reuniendo en un solo cuerpo normativo actualizado los actos
dispositivos vinculados con la materia.
Que en consecuencia, corresponde efectuar adecuaciones específicas a la
citada Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y
complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de
1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la
Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, en
la forma que se indica seguidamente: 1. Sustitúyese el Artículo 4° por
el siguiente:
“ARTICULO 4°.- Quedan excluidos del presente régimen:
a) Las facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de
crédito clases “A” y “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”,
previstas en el Artículo 3° de la Resolución General N° 1.575, sus
modificatorias y su complementaria, y “M” comprendida en los Artículos
3° y 25 de la citada resolución general, que emitan los responsables
alcanzados por el sistema “R.E.C.E.”.
b) Las facturas o documentos equivalentes clase “B” que respalden
operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el
bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.
c) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que realicen
operaciones que requieren un tratamiento especial en la emisión de
comprobantes, según lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias (agentes de
bolsa y de mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de
aeropuertos, servicios prestados por el uso de aeroestaciones
correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales, distribuidores
de diarios, revistas y afines, etc.), con excepción de los responsables
alcanzados por el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.253.
d) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos
indicados en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General N°
1415, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones
allí detalladas.
e) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás
documentos fiscales emitidos mediante la utilización de equipamiento
electrónico denominado ’Controlador Fiscal’, y las notas de crédito
emitidas por medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales
homologados y/o autorizados, en los términos de la Resolución General
N° 3.561.
f) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos
especialmente autorizados por esta Administración Federal y/o la
“Liquidación Primaria de Granos”.”.
2. Déjanse sin efecto los Artículos 8° y 9°, el segundo párrafo del Artículo 12 y el último párrafo del Artículo 13.
3. Sustitúyese el punto 2. del inciso a) del Artículo 15 por el siguiente:
“2. La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los
términos del Artículo 4° de la Resolución General N° 2.109, sus
modificatorias y su complementaria, y la falta de declaración y
actualización de la actividad económica conforme el “Clasificador de
Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, dispuesto por la
Resolución General N° 3.537, de corresponder.
En el supuesto que dicho domicilio haya sido determinado mediante
resolución fundada, los responsables quedarán inhabilitados para
solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año,
contado desde la fecha de notificación de dicha resolución.”.
4. Sustitúyese el Artículo 19 por el siguiente:
“ARTICULO 19.- La permanencia de los contribuyentes y responsables en
el régimen tendrá una vigencia mínima de UN (1) año contado a partir de
la fecha de publicación de la aceptación de adhesión en la página
“web”, la que será renovada en forma automática a su vencimiento, sin
necesidad de solicitud expresa por parte del responsable.
Dicha permanencia estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso a) del Artículo 1º: no encontrarse comprendidos
en algunas de las causales indicadas en los incisos a) y b) del
Artículo 15 de la presente.
b) Con relación a los responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo
establecido en el inciso b) del Artículo 1° y los sujetos mencionados
en el inciso b) del Artículo 2°: cumplir con los requisitos
establecidos en el Artículo 15.”.
5. Sustitúyese el Artículo 24 por el siguiente:
“ARTICULO 24.- La solicitud de autorización de emisión de los
comprobantes electrónicos deberá efectuarse considerando lo siguiente:
a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del Artículo 2° que
utilicen el sistema “R.E.C.E.”:
1. Diseño de registro que se consigna en los Anexos IV - A o IV - B.
2. Facturas o comprobantes clase “A”: un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.
3. Facturas o comprobantes clase “B”:
3.1. Si el importe es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno.
3.2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro
por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de los
montos de cada uno de los comprobantes contenidos en el lote a
autorizar.
4. De tratarse de la solicitud de autorización de emisión de notas de
crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos,
bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc.:
deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de
comprobantes 02, 03, 07 y 08, según la tabla de “Tipos de Comprobantes”
publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar),
no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A
del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y
complementarias.
b) Para los sujetos indicados en el Artículo 2° que utilicen el sistema
“R.C.E.L.”: Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en
concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones,
rescisiones, intereses, etc., deberán solicitarse y emitirse únicamente
con los códigos de comprobantes 02, 03, 07, 08, 12 y/o 13, según la
tabla de “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), no resultando de aplicación lo
dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
6. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:
“ARTICULO 30.- El vendedor, locador o prestador, que utilice alguno de
los métodos dispuestos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo
23, deberá poner a disposición del comprador, locatario o prestatario
el comprobante electrónico autorizado, dentro de los DIEZ (10) días
corridos contados desde la asignación del “C.A.E.”. Dicho comprobante
deberá contener los datos previstos en el Anexo II de la Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, con las
adecuaciones que a continuación se detallan:
a) El “C.A.E.”.
b) El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el
Artículo 1° de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y
complementarias.
c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica
que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.”.
7. Sustitúyese el Artículo 31, por el siguiente:
“ARTICULO 31.- El vendedor, locador o prestador, que utilice el
servicio “Comprobantes en línea”, deberá entregar al comprador,
locatario o prestatario UN (1) ejemplar impreso del comprobante
electrónico en línea autorizado o, en su caso, poner a disposición el
comprobante electrónico, el cual deberá contener:
a) El “C.A.E.”.
b) El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.
c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica
que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.
d) Todos los demás datos previstos en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
8. Déjanse sin efecto los Artículos 34 y 35.
9. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:
“ARTICULO 36.- El receptor del comprobante electrónico original podrá
almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones
establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General N°
3685.
Si el receptor se encuentra incorporado al régimen del Título II de la
Resolución General Nº 3685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo
tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o
registraciones.”.
10. Déjase sin efecto el Artículo 37.
11. Sustitúyese el Artículo 39, por el siguiente:
“ARTICULO 39.- Las disposiciones establecidas en la Resolución General
N° 3685, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no
reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta,
para los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.”.
12. Déjase sin efecto el Anexo VI.
Art. 2° — Déjanse sin efecto el
Artículo 9° de las Resoluciones Generales N° 2.758 y N° 2.853, el
último párrafo del Artículo 3° de la Resolución General N° 2.861, el
Artículo 12 de las Resoluciones Generales N° 2.904 y N° 2.918, el
Artículo 7° de las Resoluciones Generales N° 2.959 y 3.056, el punto 7.
del Anexo I de la Resolución General N° 3.253, el Artículo 80 de la
Resolución General N° 3.411, el Artículo 7° y el Apartado A del Título
V del Anexo II de la Resolución General N° 3.571, el Artículo 10 de la
Resolución General N° 3.608 y el Artículo 13 de la Resolución General
N° 3.668.
Art. 3° — Las disposiciones de
la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de
aplicación a partir del día 1° de enero de 2015.
Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
— FE DE ERRATAS —
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3686
En la edición del Boletín Oficial N° 32.994 de fecha 22-10-14 en la
página 24, Resolución General N° 3686 AFIP (AVISO N° 81687/14) se
deslizaron errores por parte de este Organismo.
DONDE DICE:
9. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:
“ARTICULO 36.- El receptor del comprobante electrónico original podrá
almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones
establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General
N° .
Si el receptor se encuentra incorporado al régimen del Título II de la
Resolución General N° 3685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo
tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o
registraciones.”.
11. Déjase sin efecto el Artículo 37.
12. Sustitúyese el Artículo 39, por el siguiente:
“ARTICULO 39.- Las disposiciones establecidas en la Resolución General
N° , serán de aplicación
supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en
la medida en que no se opongan a ésta, para los sujetos indicados en
los Títulos II, III y IV.”.
13. Déjase sin efecto el Anexo VI.
DEBE DECIR:
9. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:
“ARTICULO 36.- El receptor del comprobante electrónico original podrá
almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones
establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General N°
3685.
Si el receptor se encuentra incorporado al régimen del Título II de la
Resolución General Nº 3685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo
tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o
registraciones.”.
10. Déjase sin efecto el Artículo 37.
11. Sustitúyese el Artículo 39, por el siguiente:
“ARTICULO 39.- Las disposiciones establecidas en la Resolución General
N° 3685, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no
reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta,
para los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.”.
12. Déjase sin efecto el Anexo VI.