CONSEJO FEDERAL PESQUERO
Resolución 12/2014
Bs. As., 16/10/2014
VISTO lo dispuesto por los artículos 29, 9°, incisos a) e i), 7°,
inciso l), de la Ley Federal de Pesca Nº 24.922, las Resolución Nº 5 de
fecha 1° de abril de 2004 del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y
sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Federal de Pesca Nº 24.922 establece en su artículo 29 que
el ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios
marítimos bajo jurisdicción argentina estará sujeto al pago de un
derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca el que
será establecido, como un canon administrativo, por el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO.
Que el artículo 43 de la misma ley establece que el FONDO NACIONAL
PESQUERO se conformará, entre otros conceptos, con el derecho de
extracción sobre las capturas de los buques de matrícula nacional
habilitados para la pesca comercial y el derecho de extracción en
jurisdicción nacional para buques locados a casco desnudo según lo
establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que a través de la Resolución Nº 5 de fecha 1° de abril de 2004 del
Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se establecieron los derechos
únicos de extracción, aplicables a las capturas de las diferentes
especies o grupos de especies y modalidad de pesca.
Que mediante las Resoluciones Nº 6 de fecha 15 de abril de 2004 y Nº 5
de fecha 22 de mayo de 2008, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, se
modificaron los factores de conversión previstos en la antes citada
Resolución Nº 5 de fecha 1° de abril de 2004.
Que si bien los factores de conversión facilitan el cálculo del derecho
de extracción que establece este Consejo, resulta más adecuada la
determinación de aquéllos por la Autoridad de Aplicación de la Ley
Federal de Pesca por tratarse de una actividad tendiente a la correcta
fiscalización de las capturas y a la percepción de los derechos,
funciones que la ley asignó a dicha autoridad.
Que debe mantenerse la excepción para la pesca artesanal reglamentada
mediante la Resolución Nº 3, de fecha 19 de julio de 2000 del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, en razón de su reducida escala de explotación y
economía de subsistencia.
Que los valores presuntos tenidos en cuenta para la determinación de
los aranceles base de los derechos de extracción de las distintas
especies, establecidos en la Resolución Nº 5, de fecha 1° de abril de
2004 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, han sufrido importantes variaciones
a lo largo de los últimos años, situación que hace necesario adecuar
los aranceles a la realidad actual.
Que deben establecerse valores diferenciales más elevados en los
aranceles base de las especies cuya explotación debe ser restringida
por razones precautorias, como los condrictios y el abadejo.
Que por todo lo expuesto, considerando que han transcurrido diez años
desde el establecimiento de los valores de los derechos de extracción
actualmente vigentes, resulta oportuno y conveniente reemplazar las
resoluciones vigentes por un nuevo texto que contemple las adecuaciones
necesarias.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud
de los artículos 9°, inciso i), 29 y 43 de la Ley Nº 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Los titulares de permisos de pesca comercial deberán
abonar un derecho único de extracción, por la captura de recursos vivos
marinos, para cada especie o grupo de especies y modalidad de pesca,
que se calculará multiplicando el arancel base de la especie por la
cantidad de toneladas extraídas, y por el coeficiente, según la
modalidad de pesca, conforme se detalla en el ANEXO I.
ARTICULO 2° — Los aranceles base establecidos en el ANEXO I se
reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) para los permisionarios que
elaboren en tierra las especies capturadas, incluyendo la captura
incidental o acompañante, de acuerdo a los procedimientos que determine
la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922.
ARTICULO 3° — Exceptúase del pago de este derecho a los permisionarios
que revistan en el régimen de pesca artesanal, de conformidad con la
Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 3 de fecha 19 de julio de
2000.
ARTICULO 4° — Los coeficientes de conversión de la producción a bordo
para determinar las capturas de cada especie serán establecidos por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 5° — La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 verificará
la conformidad a la presente resolución de los convenios específicos
celebrados con las Provincias alcanzadas por el Régimen establecido por
la citada ley, con el objeto de optimizar la percepción de los derechos
de extracción establecidos por este Consejo, así como su distribución
en el marco establecido por dicha norma legal, y de adecuar la
percepción de los derechos de extracción por las capturas realizadas en
las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 6° — El pago del derecho único de extracción deberá efectuarse
dentro de los primeros QUINCE (15) días hábiles del mes siguiente al
mes de la fecha de descarga. La falta de pago del arancel facultará a
la Autoridad de Aplicación para suspender el despacho a la pesca del
buque hasta que el permisionario cumpla con la totalidad del pago
exigible.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 a
instrumentar los acuerdos de pago que considere pertinentes para el
cobro de deudas correspondientes a derechos únicos de extracción
impagas.
ARTICULO 7° — Establécese que los vencimientos para el pago de los
derechos únicos de extracción que se produzcan entre el 15 de noviembre
y el 31 de diciembre de cada año, tendrán plazo de pago hasta el 15 de
febrero del año siguiente.
ARTICULO 8° — Abróganse las Resoluciones Nº 5 de fecha 1° de abril de
2004, Nº 6 de fecha 15 de abril de 2004, y Nº 5 de fecha 22 de mayo de
2008, todas del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
ARTICULO 9° — La presente resolución será de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de noviembre de 2014.
ARTICULO 10. — Disposición transitoria: Los coeficientes de conversión
contenidos en las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 5, de
fecha 1° de abril de 2004, Nº 6, de fecha 15 de abril de 2004, y Nº 5
de fecha 22 de mayo de 2008, vigentes hasta el dictado de la presente,
se utilizarán hasta que la Autoridad de Aplicación los reemplace.
ARTICULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. CARLOS D. LIBERMAN, Suplente
Presidente del Consejo Federal Pesquero. — Sr. CARLOS ALFREDO CANTÚ,
Representante del Poder Ejecutivo Nacional, Consejo Federal Pesquero. —
JUAN CARLOS BOUZAS, Representante, Provincia de Chubut, Consejo Federal
Pesquero. — Dr. GUSTAVO MARTÍN CONTRERAS, Representante, Provincia de
Río Negro, Consejo Federal Pesquero. — EDUARDO BAUDUCCO, Representante,
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
Consejo Federal Pesquero. — OSCAR A. FORTUNATO, Representante,
Provincia de Buenos Aires, Consejo Federal Pesquero. — Lic. MARÍA
SILVIA GIANGIOBBE, Representante Suplente de la Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable, Consejo Federal Pesquero. — DIEGO LUIS
MARZIONI, Representante, Provincia de Santa Cruz, Consejo Federal
Pesquero.
ANEXO I - RESOLUCION CFP Nº 12/2014
ARANCELES DE DERECHO UNICO DE EXTRACCION
A los efectos del cumplimiento de lo establecido en la presente
resolución se deberá entender como “modalidad de pesca” a la forma en
que se efectúa la captura de los recursos vivos marinos, caracterizada
por las artes o útiles de pesca que se utilizan.
Modalidades de pesca:
1- Red de arrastre
2- Poteras
3- Palangre
4- Tangón
5- Nasa/Trampa
6- Red de cerco/Lámpara
Coeficiente multiplicador:
El arancel base de la especie se multiplica por el coeficiente
establecido en el cuadro siguiente, solamente cuando el mismo es
distinto de 1, y por la cantidad de toneladas. En los casos en que no
se consigna un coeficiente multiplicador se multiplica directamente el
arancel base por la cantidad de toneladas.
e. 22/10/2014 N° 80415/14 v. 22/10/2014