CONSEJO
FEDERAL PESQUERO
Resolución 12/2014
Bs. As., 16/10/2014
VISTO lo dispuesto por los artículos 29, 9°, incisos a) e i), 7°,
inciso l), de la Ley Federal de Pesca Nº 24.922, las Resolución Nº 5 de
fecha 1° de abril de 2004 del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y
sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Federal de Pesca Nº 24.922 establece en su artículo 29 que
el ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios
marítimos bajo jurisdicción argentina estará sujeto al pago de un
derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca el que
será establecido, como un canon administrativo, por el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO.
Que el artículo 43 de la misma ley establece que el FONDO NACIONAL
PESQUERO se conformará, entre otros conceptos, con el derecho de
extracción sobre las capturas de los buques de matrícula nacional
habilitados para la pesca comercial y el derecho de extracción en
jurisdicción nacional para buques locados a casco desnudo según lo
establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que a través de la Resolución Nº 5 de fecha 1° de abril de 2004 del
Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se establecieron los derechos
únicos de extracción, aplicables a las capturas de las diferentes
especies o grupos de especies y modalidad de pesca.
Que mediante las Resoluciones Nº 6 de fecha 15 de abril de 2004 y Nº 5
de fecha 22 de mayo de 2008, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, se
modificaron los factores de conversión previstos en la antes citada
Resolución Nº 5 de fecha 1° de abril de 2004.
Que si bien los factores de conversión facilitan el cálculo del derecho
de extracción que establece este Consejo, resulta más adecuada la
determinación de aquéllos por la Autoridad de Aplicación de la Ley
Federal de Pesca por tratarse de una actividad tendiente a la correcta
fiscalización de las capturas y a la percepción de los derechos,
funciones que la ley asignó a dicha autoridad.
Que debe mantenerse la excepción para la pesca artesanal reglamentada
mediante la Resolución Nº 3, de fecha 19 de julio de 2000 del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, en razón de su reducida escala de explotación y
economía de subsistencia.
Que los valores presuntos tenidos en cuenta para la determinación de
los aranceles base de los derechos de extracción de las distintas
especies, establecidos en la Resolución Nº 5, de fecha 1° de abril de
2004 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, han sufrido importantes variaciones
a lo largo de los últimos años, situación que hace necesario adecuar
los aranceles a la realidad actual.
Que deben establecerse valores diferenciales más elevados en los
aranceles base de las especies cuya explotación debe ser restringida
por razones precautorias, como los condrictios y el abadejo.
Que por todo lo expuesto, considerando que han transcurrido diez años
desde el establecimiento de los valores de los derechos de extracción
actualmente vigentes, resulta oportuno y conveniente reemplazar las
resoluciones vigentes por un nuevo texto que contemple las adecuaciones
necesarias.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud
de los artículos 9°, inciso i), 29 y 43 de la Ley Nº 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Los titulares de permisos de pesca comercial deberán
abonar un derecho único de extracción, por la captura de recursos vivos
marinos, para cada especie o grupo de especies y modalidad de pesca,
que se calculará multiplicando el arancel base de la especie por la
cantidad de toneladas extraídas, y por el coeficiente, según la
modalidad de pesca, conforme se detalla en el ANEXO I.
ARTICULO 2° — Los aranceles base establecidos en el ANEXO I se
reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los permisionarios que
elaboren en tierra las especies capturadas, incluyendo la captura
incidental o acompañante, de acuerdo a los procedimientos que determine
la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922, que cumplan con las
siguientes condiciones, además de lo establecido por la Autoridad de
Aplicación en la Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP:
a- Que las capturas hayan sido realizadas por un buque pesquero con
habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922
para operar como fresquero en los espacios marítimos bajo su
jurisdicción.
b- Que el pago del Derecho Único de Extracción sea realizado dentro de
los plazos definidos en el artículo 6° de la presente norma.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya cancelado y documentado ante
la Autoridad de Aplicación el pago de la obligación, el pago deberá ser
efectuado por el total del arancel base establecido en el ANEXO I.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 8/2023 del Consejo Federal Pesquero B.O. 28/6/2023; Aplicación Ver art. 2º de la norma de referencia. Vigencia: a partir del
día de la fecha.)
ARTICULO 3° — Exceptúase del pago de este derecho a los permisionarios
que revistan en el régimen de pesca artesanal, de conformidad con la
Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 3 de fecha 19 de julio de
2000.
ARTICULO 4° — Los coeficientes de conversión de la producción a bordo
para determinar las capturas de cada especie serán establecidos por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 5° — La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 verificará
la conformidad a la presente resolución de los convenios específicos
celebrados con las Provincias alcanzadas por el Régimen establecido por
la citada ley, con el objeto de optimizar la percepción de los derechos
de extracción establecidos por este Consejo, así como su distribución
en el marco establecido por dicha norma legal, y de adecuar la
percepción de los derechos de extracción por las capturas realizadas en
las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 6° — El pago del derecho único de extracción deberá efectuarse
dentro de los primeros QUINCE (15) días hábiles del mes siguiente al
mes de la fecha de descarga. La falta de pago del arancel facultará a
la Autoridad de Aplicación para suspender el despacho a la pesca del
buque hasta que el permisionario cumpla con la totalidad del pago
exigible.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 a
instrumentar los acuerdos de pago que considere pertinentes para el
cobro de deudas correspondientes a derechos únicos de extracción
impagas.
ARTICULO 7° — Establécese que los vencimientos para el pago de los
derechos únicos de extracción que se produzcan entre el 15 de noviembre
y el 31 de diciembre de cada año, tendrán plazo de pago hasta el 15 de
febrero del año siguiente.
ARTICULO 8° — Abróganse las Resoluciones Nº 5 de fecha 1° de abril de
2004, Nº 6 de fecha 15 de abril de 2004, y Nº 5 de fecha 22 de mayo de
2008, todas del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
ARTICULO 9° — La presente resolución será de aplicación a las descargas
efectuadas a partir del 1° de noviembre de 2014.
ARTICULO 10. — Disposición transitoria: Los coeficientes de conversión
contenidos en las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 5, de
fecha 1° de abril de 2004, Nº 6, de fecha 15 de abril de 2004, y Nº 5
de fecha 22 de mayo de 2008, vigentes hasta el dictado de la presente,
se utilizarán hasta que la Autoridad de Aplicación los reemplace.
ARTICULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. CARLOS D. LIBERMAN, Suplente
Presidente del Consejo Federal Pesquero. — Sr. CARLOS ALFREDO CANTÚ,
Representante del Poder Ejecutivo Nacional, Consejo Federal Pesquero. —
JUAN CARLOS BOUZAS, Representante, Provincia de Chubut, Consejo Federal
Pesquero. — Dr. GUSTAVO MARTÍN CONTRERAS, Representante, Provincia de
Río Negro, Consejo Federal Pesquero. — EDUARDO BAUDUCCO, Representante,
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
Consejo Federal Pesquero. — OSCAR A. FORTUNATO, Representante,
Provincia de Buenos Aires, Consejo Federal Pesquero. — Lic. MARÍA
SILVIA GIANGIOBBE, Representante Suplente de la Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable, Consejo Federal Pesquero. — DIEGO LUIS
MARZIONI, Representante, Provincia de Santa Cruz, Consejo Federal
Pesquero.
ANEXO I - RESOLUCION CFP Nº 12/2014
(Anexo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 8/2023 del Consejo Federal Pesquero B.O. 28/6/2023, será de aplicación a las descargas
efectuadas a partir del 1° de julio de 2023 y será revisada anualmente
conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 7, de fecha 23 de junio de 2016, del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO. Vigencia: a partir del
día de la fecha.)
ARANCELES DE DERECHO ÚNICO DE
EXTRACCIÓN
A los efectos del cumplimiento de lo establecido en la presente
resolución se deberá entender como “modalidad de pesca” a la forma en
que se efectúa la captura de los recursos vivos marinos, caracterizada
por las artes o útiles de pesca que se utilizan.
Arancel base:
El arancel base se encuentra expresado en UNIDADES PESCA (UP).
Modalidades de pesca:
1- Red de arrastre
2- Poteras
3- Palangre
4- Tangón
5- Nasa/Trampa
6- Red de cerco/Lampara
Coeficiente multiplicador:
El arancel base de la especie se multiplica por el coeficiente
establecido en el cuadro siguiente, solamente cuando el mismo es
distinto de 1, y por la cantidad de toneladas. En los casos en que no
se consigna un coeficiente multiplicador se multiplica directamente el
arancel base por la cantidad de toneladas.
Vigencia a partir del 1°/07/2023:
IF-2023-00000240-CFP-CFP
- Anexo
I sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 8/2022 del Consejo Federal Pesquero B.O. 7/6/2022, será de aplicación a las descargas
efectuadas a partir del 1° de julio de 2022 y será revisada anualmente
conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la
Resolución N° 7, de fecha 23 de junio de 2016, del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO. Vigencia: a partir del día de la fecha;
- Anexo
I sustituido por art. 1º de la Resolución
Nº 13/2021 del Consejo Federal Pesquero B.O. 6/7/2021, será de
aplicación a las descargas
efectuadas a partir del 1° de julio de 2021 y será revisada anualmente
conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la
Resolución N° 7, de fecha 23 de junio de 2016, del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO. Vigencia: a partir del día de la fecha;
- Anexo I sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 7/2020
del Consejo Federal Pesquero B.O. 3/7/2020. Vigencia: de aplicación a
las descargas
efectuadas a partir del 1° de enero de 2021;
- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 9/2019
del Consejo Federal Pesquero B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir del 1°
de julio de 2019 y será revisada anualmente, conforme el mecanismo
establecido en los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 7, de fecha 23
de junio de 2016, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO;
- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 5/2018 del Consejo Federal
Pesquero B.O. 1/6/2018 Vigencia: de aplicación a las descargas
efectuadas a partir del 1° de mayo de 2018 y será revisada anualmente,
conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la
Resolución N° 7, de fecha 23 de junio de 2016, del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO;
- Anexo I, Especie brótola
incorporada por art. 4° de
la Resolución
N° 12/2017 del
Consejo Federal Pesquero B.O. 20/09/2017. Vigencia: de aplicación a las
descargas efectuadas a partir del 1° de julio de 2017;
- Artículo 2º, sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 7/2016 del Consejo Federal
Pesquero B.O. 29/6/2016 Vigencia: de aplicación a las descargas
efectuadas a partir del 1° de julio de 2016 y será revisada anualmente,
conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la norma
de referencia.) (Nota Infoleg: por
art. 2° de la Resolución
N° 12/2017
del Consejo Federal Pesquero B.O. 20/09/2017 se suspende de
manera transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2017, el artículo 5° de
la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 7/2016. Suspensiones anteriores: Resolución
N° 10/2016
del Consejo Federal Pesquero B.O. 20/9/2016.
Por su art. 3° de la norma de referencia se establece hasta el 31 de
diciembre de 2017, la siguiente disposición transitoria: Los aranceles
base establecidos en el ANEXO de la presente Resolución, se reducirán
en un SETENTA POR CIENTO (70%) para los volúmenes de captura que se
destinen al procesamiento en establecimientos ubicados en tierra,
incluyendo la captura incidental o acompañante, de acuerdo a los
procedimientos que determine la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 24.922, con excepción de la especie abadejo (Genypterus
blacodes) sobre la que no se aplicará ninguna reducción, y de la
especie langostino (Pleoticus muelleri) comercializado en bloque
congelado de más de DOS (2) kilogramos, cuya reducción se establece en
el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Respecto de la especie langostino
(Pleoticus muelleri) la reducción indicada en el párrafo anterior se
practicará, de manera trimestral, sobre el pago del derecho único de
extracción de las zafras siguientes, luego de haberse acreditado y
constatado el procesamiento en tierra del producto mediante la
congelación rápida individual (IQF) -sin cabeza; pelado; o pelado y
devenado- y su presentación en envases de hasta DOCE (12) kilogramos, o
su procesamiento en tierra, congelado y presentado en envases de hasta
DOS (2) kilogramos, o cualquier otra que disponga el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO. Respecto de la especie calamar (Illex argentinus) la
reducción indicada en el primer párrafo del presente artículo se
aplicará, una vez finalizada la zafra anual y constatado el volumen
descargado y efectivamente procesado en tierra, al pago del derecho
único de extracción de las zafras siguientes. Vigencia: de aplicación a
las descargas efectuadas a partir del 1° de julio de 2017);
- Anexo I
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 7/2016 del Consejo Federal
Pesquero B.O. 29/6/2016 Vigencia: de aplicación a las descargas
efectuadas a partir del 1° de julio de 2016 y será revisada anualmente,
conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la norma
de referencia.