CREACION
DE LA DIRECION GENERAL DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES Y
ORGANIZACION DEL PROCEDIMIENTO GENERAL A SEGUIR EN LAS COMPRAS Y
VENTAS.
Decreto S/N
Decreto del Ministerio de Agricultura de la Nación.
Junio 3 de 1922.
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo remitió al H. ongreso con fecha 23 y 26 de
septiembre de 1919, los mensajes y proyectos de ley, correspondientes,
reclamados por la importancia progresiva que habían adquirido las
explotaciones petrolíferas en general y las fiscales;
Que esos proyectos iban informados sobre las experiencias recogidas de
las características especiales de esta nueva rama incorprada a las
actividades de la Administración Pública y en la conveniencia de
adaptarlas en las composiciones de su personal técnico y de sus
funciones adminsitrativas, en sus aaspectos económicos y comerciales -a
las exigencias específicas- de su modalidad industrial, ante la
urgencia de establecer las orientaciones de carácter orgánico
conducentes a la mejor atención y aprovechamiento de esos valiosos
intereses públicos;
Que no obstante su importancia señalada, los proyectos referidos no han sido considerados hasta ahora por el Poder Ejecutivo;
Que penetrado este Gobierno del deber de no interrumpir el
desenvolvimiento de esa fuente de producción nacional, la ha proseguido
y acrecentado en lo que respecta al fomento de la explotación
petrolífera, sirviendo así a los intereses del país que aspire a verla
desarrollarse lo más ampliamente;
Que ante esas consideraciones se impone la
necesidad de adoptar medidas que tiendan a subsanar, siquiera en parte,
el vacío de una legislación reclamada por tales objetivos;
Que en consencuencia corresponde reglamentar los artículos de la Ley de
Presupuesto, los cuales, auqnque no resuelvan por íi solos todo lo que
fuere menester, la contemplan en algunos de sus aspectos,
Por tanto:
EL PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN
DECRETA:
Artículo 1° - Queda equiparada la administración de los Yacimientos
Petrolíferos de la Nación, en cuanto a sus atribuciones y deberes
administrativos, a la categoría de Dirección General, y en lo sucesivo
se denominará: "DIRECCION GENERAL DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES", dependiente del Ministerio de Agricultura.
Art. 2° - La administración del Petróleo de Comodoro Rivadavia, se hará
cargo, bajo inventario, de los Yacimientos Petrolíferos de Plaza
Huincul, en el territorio del Neuquén y ajustará sus procedimientos
administrativos a las disposiciones vigentes sobre la materia (Ley
7.059, etc., acuerdo y decreto del Poder Ejecutivo), en todo cuanto no
se oponga a las disposiciones de este decreto.
Art. 3° - El Ministerio de Agricultura fijará periódicamente el precio
de venta del petróleo fiscal y de sus derivados, sin perjuicio del que
podrá determinar para las ventas que queda autorizado a realizar al
contado o por contratos.
Art. 4° - Todo gasto y toda adquisición de artículos o materiales de
cualquier clase que deba hacerse para la Dirección General de los
Yacimientos Petrolíferos Fiscales, será necesariamente sometida a la
aprobación del Ministerio de Agricultura.
Art. 5° - La Dirección General de los Yacimientos Petrolíferos Fiscales
procederá a formular planillas o el pedido de los artículos o
materiales que sus funciones requieran y la cantidad de los mismos que
necesitará por períodos de un mes a un año, o por una sola vez, según
sea la naturaleza del pedido y del servicio a que se destina. Siempre
que la licitación pública pueda verificarse sin perjuicio del buen
servicio y de los intereses fiscales bien entendidos, se procederá en
la forma prescripta por la ley de contabilidad. A tal efecto en cada
pedido que hiciera la Dirección General de los Yacimientos Petroíferos
Fiscales, manifestará su opinión si, en atención a las consideraciones
expresadas, convendrá o no la licitación, siendo de incumbencia
ministerial la resolución definitiva al respecto.
Art. 6° - Los expedientes que se formen documentando el procedimiento y
la adquisición podrán comprender hasta veinte articulos diferentes,
procurando reunirlos por ramos de producción o de comercio análogos a
fin de facilitar su compulsa, examen y verificación. Sin perjuicio de
las presentaciones espontáneas de los productores o comerciantes
interesados en la producción, la Dirección General de los Yacimientos
Petrolíferos Fiscales deberá pasar circular al mayor número de casas
del ramo, solicitando su concurrencia, con determinación exacta de
todos los antecedentes que deberán hacerse constar en los pliegos de
condiciones que al efecto serán confeccionados por dicha repartición,
aprobados previamente por el Ministerio de Agricultura.
Art. 7°- Dictada la resolución superior correspondiente sobre un
expediente de provisión, volverá a la Dirección General de los
Yacimientos Petrolíferos Fiscales, la que si la resolución fuera
afirmativa, procederá a ejecutarla por medio de sus oficinas,
llevándose en el expediente la constancia de la autorización del costo,
de la orden de compra librada, de recepción del artículo conforme a lo
estipulado y finalmente la comprobación del pago o su pedido que
autorizará oportunamente el Ministerio de Agricultura, despues de lo
cual suscribirá la orden de pago correspondientea la orden de la
Direccción General de los Yacimientos Petrolíferos Fiscales o de quien
corresponda.
Art. 8° - El Ministerio de Agricultura autorizará los pagos de las
cuentas contraídas por la actual Administración del Petróleo, quedando
aprobado por el Poder Ejecutivo las inversiones, cuentas y demás actos
autorizados hasta la fecha por el Ministerio de Agricultura.
Art. 9° - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.
IRIGOYEN
E. VARGAS GÓMEZ