CREACION DE LA DIRECION GENERAL DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES Y ORGANIZACION  DEL PROCEDIMIENTO GENERAL A SEGUIR EN LAS COMPRAS Y VENTAS.

Decreto S/N

Decreto del Ministerio de Agricultura de la Nación.

Junio 3 de 1922.

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo remitió al H. ongreso con fecha 23 y 26 de septiembre de 1919, los mensajes y proyectos de ley, correspondientes, reclamados por la importancia progresiva que habían adquirido las explotaciones petrolíferas en general y las fiscales;

Que esos proyectos iban informados sobre las experiencias recogidas de las características especiales de esta nueva rama incorprada a las actividades de la Administración Pública y en la conveniencia de adaptarlas en las composiciones de su personal técnico y de sus funciones adminsitrativas, en sus aaspectos económicos y comerciales -a las exigencias específicas- de su modalidad industrial, ante la urgencia de establecer las orientaciones de carácter orgánico conducentes a la mejor atención y aprovechamiento de esos valiosos intereses públicos;

Que no obstante su importancia señalada, los proyectos referidos no han sido considerados hasta ahora por el Poder Ejecutivo;

Que penetrado este Gobierno del deber de no interrumpir el desenvolvimiento de esa fuente de producción nacional, la ha proseguido y acrecentado en lo que respecta al fomento de la explotación petrolífera, sirviendo así a los intereses del país que aspire a verla desarrollarse lo más ampliamente;

Que ante esas consideraciones se impone la necesidad de adoptar medidas que tiendan a subsanar, siquiera en parte, el vacío de una legislación reclamada por tales objetivos;

Que en consencuencia corresponde reglamentar los artículos de la Ley de Presupuesto, los cuales, auqnque no resuelvan por íi solos todo lo que fuere menester, la contemplan en algunos de sus aspectos,

Por tanto:

EL PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN

DECRETA:

Artículo 1° - Queda equiparada la administración de los Yacimientos Petrolíferos de la Nación, en cuanto a sus atribuciones y deberes administrativos, a la categoría de Dirección General, y en lo sucesivo se denominará: "DIRECCION GENERAL DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES", dependiente del Ministerio de Agricultura.

Art. 2° - La administración del Petróleo de Comodoro Rivadavia, se hará cargo, bajo inventario, de los Yacimientos Petrolíferos de Plaza Huincul, en el territorio del Neuquén y ajustará sus procedimientos administrativos a las disposiciones vigentes sobre la materia (Ley 7.059, etc., acuerdo y decreto del Poder Ejecutivo), en todo cuanto no se oponga a las disposiciones de este decreto.

Art. 3° - El Ministerio de Agricultura fijará periódicamente el precio de venta del petróleo fiscal y de sus derivados, sin perjuicio del que podrá determinar para las ventas que queda autorizado a realizar al contado o por contratos.

Art. 4° - Todo gasto y toda adquisición de artículos o materiales de cualquier clase que deba hacerse para la Dirección General de los Yacimientos Petrolíferos Fiscales, será necesariamente sometida a la aprobación del Ministerio de Agricultura.

Art. 5° - La Dirección General de los Yacimientos Petrolíferos Fiscales procederá a formular planillas o el pedido de los artículos o materiales que sus funciones requieran y la cantidad de los mismos que necesitará por períodos de un mes a un año, o por una sola vez, según sea la naturaleza del pedido y del servicio a que se destina. Siempre que la licitación pública pueda verificarse sin perjuicio del buen servicio y de los intereses fiscales bien entendidos, se procederá en la forma prescripta por la ley de contabilidad. A tal efecto en cada pedido que hiciera la Dirección General de los Yacimientos Petroíferos Fiscales, manifestará su opinión si, en atención a las consideraciones expresadas, convendrá o no la licitación, siendo de incumbencia ministerial la resolución definitiva al respecto.

Art. 6° - Los expedientes que se formen documentando el procedimiento y la adquisición podrán comprender hasta veinte articulos diferentes, procurando reunirlos por ramos de producción o de comercio análogos a fin de facilitar su compulsa, examen y verificación. Sin perjuicio de las presentaciones espontáneas de los productores o comerciantes interesados en la producción, la Dirección General de los Yacimientos Petrolíferos Fiscales deberá pasar circular al mayor número de casas del ramo, solicitando su concurrencia, con determinación exacta de todos los antecedentes que deberán hacerse constar en los pliegos de condiciones que al efecto serán confeccionados por dicha repartición, aprobados previamente por el Ministerio de Agricultura.

Art. 7°- Dictada la resolución superior correspondiente sobre un expediente de provisión, volverá a la Dirección General de los Yacimientos Petrolíferos Fiscales, la que si la resolución fuera afirmativa, procederá a ejecutarla por medio de sus oficinas, llevándose en el expediente la constancia de la autorización del costo, de la orden de compra librada, de recepción del artículo conforme a lo estipulado y finalmente la comprobación del pago o su pedido que autorizará oportunamente el Ministerio de Agricultura, despues de lo cual suscribirá la orden de pago correspondientea la orden de la Direccción General de los Yacimientos Petrolíferos Fiscales o de quien corresponda.

Art. 8° - El Ministerio de Agricultura autorizará los pagos de las cuentas contraídas por la actual Administración del Petróleo, quedando aprobado por el Poder Ejecutivo las inversiones, cuentas y demás actos autorizados hasta la fecha por el Ministerio de Agricultura.

Art. 9° - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

IRIGOYEN

E. VARGAS GÓMEZ