ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3692
Procedimiento. Registros fiscales de
empresas mineras, de proveedores de empresas mineras y de titulares de
permisos de exploración o cateo. Su creación. Regímenes de retención de
los impuestos al valor agregado y a las ganancias. Régimen de
información a cargo de los titulares de permisos de exploración o
cateo. Régimen Especial para la emisión y almacenamiento electrónico de
comprobantes originales. Resolución General Nº 2.485, sus
modificatorias y complementarias. Su implementación.
Bs. As., 22/10/2014
VISTO las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.485, Nº 2.570, Nº 2.616 y
Nº 2.854, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y
complementarias, aprobó el “Sistema Registral” integrado por los
institutos registrales tributario y especiales —de carácter general y
particular— que coadyuvan a la transparencia en la relación
fisco-contribuyente.
Que la implementación de regímenes de retención constituye una
herramienta que posibilita optimizar la función recaudatoria a cargo de
este Organismo.
Que con el mismo objetivo, se entiende conveniente crear el “Registro
Fiscal de Empresas Mineras”, el “Registro Fiscal de Proveedores de
Empresas Mineras” y el “Registro de Titulares de Permisos de
Exploración o Cateo”, que formarán parte de los “Registros Especiales”.
Que los referidos registros estarán integrados por los sujetos que
desarrollen actividades mineras o provean a las empresas mineras de
bienes y servicios, así como por aquellos que resulten titulares de
permisos de exploración o cateo.
Que mediante las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.616 y Nº 2.854,
sus respectivas modificatorias y complementarias, se dispusieron
regímenes de retención de los impuestos a las ganancias y al valor
agregado, aplicables —entre otras operaciones— a la compraventa de
cosas muebles, incluidos los bienes de uso y a las prestaciones de
servicios.
Que en virtud de la evaluación realizada en el sector minero resulta
necesario prever regímenes de retención específicos respecto de las
citadas operaciones cuando sean realizadas con empresas del aludido
sector.
Que asimismo, a los fines de optimizar las acciones de control y
fiscalización propias de esta Administración Federal, se entiende
conveniente establecer un régimen de información respecto de los
titulares de permisos de exploración o cateo.
Que la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y
complementarias, dispone el régimen especial para la emisión y
almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios
de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y
prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las
señas o anticipos que congelen precios.
Que atendiendo el objetivo de este Organismo de intensificar el uso de
sistemas informáticos que faciliten a los contribuyentes y responsables
el cumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable disponer un
régimen especial para la emisión de comprobantes electrónicos, para
tales sujetos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Coordinación Técnico Institucional y Técnico Legal Impositiva, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dieta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo
22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MINERAS
- Creación del “Registro”
Artículo 1° — Créase el
“Registro Fiscal de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, que
formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema
Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus
modificatorias y complementarias.
- Alcance
Art. 2° — Quedan obligados a
inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones
indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades,
asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen actividades
mineras y realicen las operaciones de prospección, exploración,
explotación, desarrollo, preparación y extracción de sustancias
minerales comprendidas en el Código de Minería y en la Ley Nº 24.196
(2.1.), incluidos los procesos de trituración, molienda, beneficio,
pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria,
calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y
lustrado.
No se encuentran comprendidas en el marco de la presente resolución
general las empresas que desarrollen actividades vinculadas a los
hidrocarburos líquidos y gaseosos.
- Solicitud de incorporación al “Registro”
Art. 3° — Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos obligados deberán:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código de actividad
relacionado con la actividad minera que desarrollan, de acuerdo con el
Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido por
la Resolución General Nº 3.537, según se detalla en el Anexo II de la
presente.
c) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias,
a la ganancia mínima presunta, impuesto sobre los bienes personales
—Acciones y Participaciones Societarias— y en el Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), según corresponda, o en su caso en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
d) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos
(3.1.), conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y
Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
e) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar:
1. Las declaraciones juradas nominativas y determinativas de los
recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado,
correspondientes a los DOCE (12) últimos periodos fiscales o las que
corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor,
vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de inclusión en el
“Registro”.
2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias y la
correspondiente al impuesto sobre los bienes personales —Acciones y
Participaciones Societarias—, vencida a la fecha a que se refiere el
punto anterior, de corresponder.
En el caso del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
la inscripción estará condicionada al cumplimiento del régimen de
información establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su
complementaria.
f) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos
biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella
dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser
escaneado) según el procedimiento establecido por la Resolución General
Nº 2.811 y su complementaria.
El presente requisito deberá ser cumplido por las personas físicas que
actúen por sí o como apoderados o representantes legales de personas
físicas o jurídicas, en su condición de “Administrador de
Relaciones/Administrador de Relaciones Apoderado”, de acuerdo con lo
previsto en la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y
complementarias.
g) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes no Confiables”
publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
h) Tratarse de contribuyentes que no se encuentren en procesos judiciales en los que:
1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en
las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas
modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la
prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento
vigente a la fecha del empadronamiento.
2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones
tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de
terceros.
Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la
exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal
indicada en el punto precedente.
3. Se encuentren involucrados en causas penales fundadas en delitos en
los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o
ex-funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus
funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el
punto 1. de este inciso.
4. Quedan comprendidas en las citadas exclusiones las personas
jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos
que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en
alguno de los supuestos previstos en los puntos precedentes como
consecuencia del ejercicio de dichas funciones.
5. Se encuentren con auto de quiebra decretada, sin continuidad de
explotación. En el caso de las personas jurídicas el control se hará
extensivo a los integrantes de la sociedad.
i) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar la
declaración jurada del régimen de información previsto por la
Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, correspondiente al
último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusión
en el “Registro”.
j) No encontrarse eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros”
establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y
complementarias, como Importador, Exportador, Importador Ocasional o
Exportador Ocasional.
k) No encontrarse alcanzado por las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.
Art. 4° — La solicitud de
inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia
electrónica de datos a través del sitio “web” institucional de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema
Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de
Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro
Fiscal de Empresas Mineras”.
Para acceder al mencionado sitio “web” se deberá contar con “Clave
Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según
el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
Art. 5° — Previo a efectuar el
alta en el “Registro”, esta Administración Federal evaluará a los
solicitantes a través de procedimientos sistémicos, desarrollados con
la información existente en su base de datos.
Si como consecuencia de la evaluación mencionada, la solicitud de alta
resultara rechazada el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos
de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyente
podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.
Para tramitar la inscripción en el “Registro”, deberá informar los siguientes datos:
a) Localización de la actividad minera.
b) Los datos georreferenciales.
c) La denominación del o de los yacimientos.
d) El tipo de mineral que se extrae.
e) Etapa de cada uno de los proyectos de las minas o canteras,
especificando si se encuentran en la etapa de exploración o explotación.
Una vez cumplido, el sistema emitirá la constancia de inscripción.
Art. 6° — El alta implicará la
actualización de los datos del “Registro” en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres,
razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará
válida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su
incorporación.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su
equipamiento informático, la constancia que acredite su condición ante
el “Registro”, a través de la consulta disponible en el sitio “web”
institucional.
- Modificación de datos
Art. 7° — De producirse
modificaciones respecto de los datos informados, los sujetos
incorporados al “Registro”, deberán ingresar al servicio “Sistema
Registral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de DIEZ (10)
días corridos de producidas. El sistema emitirá un comprobante como
constancia de la transacción efectuada.
Igual procedimiento deberá efectuarse en el caso de producirse
novedades referidas a nuevos proyectos o culminación de los existentes.
Art. 8° — Cuando se trate de la
modificación en el paquete accionario y/o cambio de titularidad, además
de dar cumplimiento a lo establecido por la Resolución General Nº 3.293
y su complementaria, deberá concurrir a la dependencia de este
Organismo en la que se encuentra inscripto, aportando copia del
contrato constitutivo y sus modificaciones.
De tratarse de sociedades regularmente constituidas de acuerdo con lo
previsto por Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en
1984 y sus modificaciones, deberán acompañar fotocopias del acta de
directorio o asamblea donde conste la modificación efectuada.
- Cese de actividades
Art. 9° — Cuando se produzca el
cese de las actividades por las que el sujeto resultó obligado a
incorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
2°—, deberá comunicar tal circunstancia ante la dependencia de este
Organismo en la que se encuentra inscripto dentro de los QUINCE (15)
días corridos de acaecida, debiendo presentar en dicha oportunidad una
nota en carácter de declaración jurada, en los términos de la
Resolución General Nº 1.128, manifestando el motivo del cese de
actividades.
Una vez presentada la mencionada nota, se actualizará la novedad en el “Registro”.
- Exclusión del “Registro”
Art. 10. — Este Organismo
dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el
“Registro”, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Registre baja en los impuestos al valor agregado y a las ganancias o
en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cualquiera sea la
causa que la origine y no acredite su inscripción en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.
b) Registre incumplimientos respecto de la presentación de sus
declaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridad
social y/o aduaneras —determinativas e informativas—, correspondientes
al último período fiscal vencido en el caso de impuestos anuales o de
los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos de tratarse de
declaraciones juradas con vencimiento mensual.
c) Se proceda a la inactivación de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, de acuerdo con las previsiones
de la Resolución General Nº 3.358.
d) Integre la base de contribuyentes no confiables, de acuerdo con las
tareas de verificación y controles informáticos o sistémicos
implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.
e) Cuando este Organismo, en ejercicio de sus facultades de
verificación y fiscalización —acciones, controles y procedimientos—
detecte la existencia de:
1. Documentos o, en su caso su contenido, apócrifos, falsos o
adulterados, tanto en el supuesto de usuarias como de estructuras
(usinas) para la emisión.
2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.
3. Omisión total de efectuar retenciones, correspondientes a los
regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las
ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.
4. Omisión del ingreso de retenciones practicadas.
5. Incumplimiento de requerimientos.
6. Detección de trabajadores no declarados, inmigrantes indocumentados
y menores de edad, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder por las leyes especiales.
7. Incumplimiento respecto a alguno de los requisitos establecidos en
la Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y complementarias.
f) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en el
inciso h) puntos 1., 2., 3., 4. y 5. del Artículo 3° de la presente.
g) Se detectare incumplimiento de la obligación de declarar y mantener
actualizado ante este Organismo la composición de los órganos de
administración, conforme a la Resolución General Nº 3.293 y su
complementaria, con las excepciones que establece el Anexo I de la
mencionada norma.
h) Se hubieran detectado incumplimientos al régimen de información
dispuesto por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria.
i) Se encuentre eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros”
establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y
complementarias.
La exclusión tendrá efectos a partir del día siguiente al de la
publicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Art. 11. — Regularizada o
subsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido del
“Registro”, cuando se trate de las indicadas en los incisos a), b), c),
h) e i) del Artículo 10 y, en el caso de las causales enumeradas en el
inciso h) puntos 1., 2., 3. y 4. del Artículo 3°, si se hubiese dictado
sobreseimiento definitivo de los denunciados, podrán solicitar
nuevamente su incorporación en el “Registro”.
El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio “web” institucional.
Art. 12. — La inscripción en el
“Registro”, será requisito para tramitar ante esta Administración
Federal los beneficios establecidos en la Ley Nº 24.196 y sus
modificatorias, como también para efectuar el cómputo en las
respectivas declaraciones juradas de los impuestos cuya fiscalización y
recaudación se encuentra a cargo de este Organismo.
Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la acreditación,
devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto
al valor agregado, que les haya sido facturado, según lo dispuesto en
el segundo párrafo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán
encontrarse inscriptos en el “Registro”, conforme a lo dispuesto por la
presente, con anterioridad a efectuar la solicitud de reintegro y a la
emisión de la comunicación de pago prevista en el Artículo 25 de la
Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones.
En caso que no se verifique tal circunstancia, las solicitudes de
reintegro serán tramitadas según el procedimiento previsto en el Título
IV de la citada resolución general.
Asimismo, la condición de inscripto en el “Registro” deberá acreditarse
cuando los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que
realicen tareas de exploración minera, soliciten la devolución de los
créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de
determinados bienes y servicios, establecidos en el Artículo 14 bis de
la Ley Nº 24.196 y normas reglamentarias. Si esto no fuera verificado,
dicha solicitud se tramitará conforme a lo dispuesto por la norma
conjunta Resolución General Nº 1.641 (AFIP) y Resolución Nº 11/03 (SM),
Capítulo V - Régimen de devolución sujeto a fiscalización - Anexo VI.
Por otra parte, la constancia de inscripción en el “Registro” formará
parte de la documentación que acompaña al despacho de importación
respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el
Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias.
TITULO II
REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS Y REGIMENES DE RETENCION
CAPITULO A - CREACION DEL “REGISTRO”
Art. 13. — Créase el “Registro
Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”,
que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el
“Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus
modificatorias y complementarias.
- Alcance
Art. 14. — Se encuentran
obligadas a inscribirse en el “Registro” las personas físicas,
sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,
sociedades, asociaciones, demás personas jurídicas y todo otro sujeto,
que adquieran la calidad de proveedores de las empresas mineras
indicadas en el Artículo 2° de la presente. (14.1.)
Art. 15. — Quedan asimismo comprendidas en las disposiciones del artículo anterior:
a) Las empresas de servicios que estén inscriptas en el “Registro de
Beneficiarios de la Ley Nº 24.196”, como prestadores de servicios para
productores mineros y
b) Los productores mineros que presten servicios a terceros, utilizando
los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, aun
cuando se encuentren inscriptos en el “Registro Fiscal de Empresas
Mineras” creado por la presente.
c) Los proveedores de aquellas empresas que realicen la provisión de
servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la
fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares,
estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades
modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.
- Incorporación, modificación de datos, cese de actividades y exclusión del “Registro”
Art. 16. — La solicitud de
incorporación al “Registro”, la modificación de datos, la denuncia de
cese de actividades y la exclusión, se regirán por lo dispuesto en los
Artículos 3° a 12 excepto el último párrafo del Artículo 7° y el
Artículo 8° de la presente resolución general, con las salvedades que a
continuación se detallan:
a) Tener declarado en el “Sistema Registral” el código de actividad
específico que se relacione con la venta de bienes y/o servicios que le
vendan o presten a la empresa minera de acuerdo con el “Clasificador de
Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”, establecido por la
Resolución General Nº 3.537.
b) La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante
transferencia electrónica de datos a través de sitio “web”
institucional, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú
“Registro Tributario” opción “Administración de Características” y
“Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de
Proveedores de Empresas Mineras”.
c) De tratarse de empresas de servicios beneficiarias de la Ley Nº
24.196 y sus modificatorias, la constancia de inscripción en el
“Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despacho
de importación respectivo, cuando se utilicen los beneficios
establecidos en el Artículo 21 de la citada ley.
Los productores mineros beneficiarios de la Ley Nº 24.196 y sus
modificatorias, que presten servicios a terceros utilizando los bienes
de capital destinados a su propia actividad minera, deberán acreditar
la inscripción en este “Registro”, cuando hagan uso de los beneficios
instituidos por dicha ley.
d) En caso que el proveedor de empresa minera estuviera adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá poseer
el alta correspondiente y cumplir con el régimen de información
establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria,
correspondiente a los TRES (3) últimos cuatrimestres calendarios
vencidos a la fecha de solicitud de inscripción en el “Registro”.
La falta de cumplimiento de estos requisitos implicará la exclusión del responsable del “Registro”.
e) De producirse el cese de la relación comercial con la empresa por la
cual resultó sujeto obligado a su incorporación en el “Registro”,
deberá solicitar la baja del “Registro”.
Ante un cambio en la situación mencionada en el párrafo presente, podrá
solicitar nuevamente su reincorporación en el “Registro”, al mes
inmediato siguiente al de la baja.
CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 17. — Establécese un
régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las
operaciones que realicen los proveedores indicados en el Artículo 19 de
la presente que efectúen las actividades mencionadas en el Artículo 2°.
Quedan alcanzadas por el presente régimen las operaciones que realicen
los sujetos incluidos en el Artículo 15, inciso c) con las empresas de
gerenciamiento de proyectos para el sector minero.
Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención prevista en
el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones y
de todo otro régimen especial de retención.
- Agente de retención. Sujetos obligados
Art. 18. — Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:
a) Las empresas mineras que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) Las empresas que realicen la provisión de servicios de
gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de
tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios
complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades
modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.
- Sujetos pasibles de la retención
Art. 19. — Serán sujetos
pasibles de la retención prevista en este capítulo los proveedores de
empresas mineras y los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo
15, siempre que:
a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o
b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no
alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adherido
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Art. 20. — Los sujetos pasibles
estarán obligados a informar a los agentes de retención el carácter que
revisten frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto,
exento o no alcanzado) o su condición de adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
- Oportunidad en que corresponde practicar la retención
Art. 21. — La retención deberá
practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes
—incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que
congelen precios—, atribuibles a la operación.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 22. — De efectuarse pagos
parciales, el monto de la retención se determinará considerando el
importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar
resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará
hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no
practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que
congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5° de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el monto de la retención también será determinado
considerando el importe total de la respectiva operación sin que
resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la
cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la
obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
- Base de determinación
Art. 23. — El importe de la
retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta
—conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que
resulte de la factura o documento equivalente las alícuotas que para
cada caso se fijan en el artículo siguiente.
No obstante, a los efectos del párrafo anterior, dicha base no deberá
sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción
que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas
atribuibles a: aportes previsionales, impuesto al valor agregado,
impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.
- Alícuotas aplicables
Art. 24. — Las alícuotas aplicables son las que se indican a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las
operaciones de venta realizadas por quienes se encuentren inscriptos en
el impuesto al valor agregado e incluidos en el “Registro Fiscal de
Proveedores de Empresas Mineras”, del Título II de la presente.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta realizadas
por sujetos no incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores de
Empresas Mineras”, dispuesto en el referido Título II.
c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): para los sujetos comprendidos en el
inciso b) del Artículo 19 y para los excluidos del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), que por superar los límites de
ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que
se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución
general Nº 2.616 y sus modificaciones:
Las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) precedentes, se
reducirán a la mitad, cuando las operaciones se encuentren gravadas con
la alícuota establecida en el cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
No corresponderá practicar la retención cuando el importe a retener
resulte igual o inferior al establecido en el Artículo 12 de la
Resolución General Nº 2.854.
Art. 25. — Los agentes de
retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera
operación, la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible de
retención, así como que no se encuentre excluido.
En las restantes operaciones, a los fines de determinar la alícuota de
retención se verificará mediante la consulta al sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) la inclusión del proveedor en el
“Registro”, la que tendrá la siguiente validez:
a) Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.
b) Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes:
hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que se
practica.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y
transferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con las
especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.
- Formas y plazos de información e ingreso de los importes retenidos.
Art. 26. — Los agentes de
retención, con excepción de los exportadores, deberán ingresar el
importe de las retenciones practicadas conforme al procedimiento y
condiciones previstas en la Resolución General Nº 2.233, sus
modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones
(SICORE)—, consignando a dicho fin el código que se indica en el Anexo
III de la presente.
El importe de la retención sufrida tendrá el carácter de impuesto
ingresado y, en tal concepto, será computado en la declaración jurada
del período fiscal en el que se practicó la retención, o con carácter
de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que
opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo
hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. En
aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva
declaración jurada un saldo a favor, el mismo tendrá el tratamiento de
ingreso directo y será de libre disponibilidad.
Art. 27. — Los agentes de
retención que revistan el carácter de exportadores deberán ingresar el
importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, conforme
al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Resolución
General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de
Control de Retenciones (SICORE), consignando el código que, se indica
en el Anexo III de la presente.
Art. 28. — Los exportadores a efectos de compensar las
retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual
se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia
—según lo dispuesto en el Artículo Nº 33 de la Resolución General Nº
2.000 y sus modificatorias—, aplicarán el procedimiento dispuesto en el
Anexo IX de dicha norma.
Art. 29. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de
la misma un certificado de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y
complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
certificado mencionado anteriormente, deberá proceder según lo indicado
en el Artículo 9° de la citada norma.
Art. 30. — Los sujetos pasibles
de la retención a que se refiere el Título II de la presente, no podrán
oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera
otorgado, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.226,
su modificatoria y complementaria.
CAPITULO C - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 31. — Establécese un
régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno
de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de
los bienes y servicios realizadas por los proveedores de empresas
mineras y por los sujetos mencionados en el Artículo 15, inciso c), así
como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros
conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida
por las Resoluciones Generales Nº 830 y Nº 2.616 y sus respectivas
modificatorias y complementarias.
No será de aplicación el presente régimen de retención cuando se trate
de operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
- Agentes de retención. Sujetos obligados
Art. 32. — Se encuentran
obligadas a actuar como agentes de retención, las empresas mineras que
realicen las actividades mencionadas en el Artículo 2° de la presente
resolución general.
Asimismo, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención,
empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de
proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ”
del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios,
construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave
en mano, sistema de control, etc.
- Sujetos pasibles de la retención
Art. 33. — Las retenciones se
practicarán a los proveedores de empresas mineras y a los sujetos
mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que sus ganancias
no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del
impuesto a las ganancias.
-Oportunidad en que corresponde practicar la retención
Art. 34. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 35. — De tratarse de
anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada
uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y respecto del
saldo definitivo de la operación.
Art. 36. — Cuando se utilicen
pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago
diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas
por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o
endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su
vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o
entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará
determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación
de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
- Base de determinación
Art. 37. — El importe de la
retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada
concepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado en
el Artículo 38.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones,
afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los
disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes
previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los
reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, Impuesto sobre los
Contribuyentes Líquidos y el Gas Natural, Texto Ordenado en 1998 y sus
modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.
- Alícuotas aplicables
Art. 38. — El importe de la
retención se determinará aplicando, sobre la base de cálculo
determinada de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las
alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan
a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:
Las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:
1. Cuando se trate de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio
y/o locaciones de obra y/o prestaciones de servicios no ejecutadas en
relación de dependencia y/o alquileres de bienes muebles y/o inmuebles:
VEINTE POR CIENTO (20%).
2. El resto de las operaciones: TREINTA POR CIENTO (30%).
c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de
ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que
se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución
General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Art. 39. — Los agentes de
retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera
operación, la condición del sujeto pasible de retención frente al
impuesto a las ganancias y la inscripción en el “Registro” así como que
no se encuentre excluido.
A los fines de realizar las consultas detalladas precedentemente y
practicar la retención, se deberá ingresar al sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar). Dichas consultas tendrán la
siguiente validez:
a) Las efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.
b) Las efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el
último día del mes correspondiente al mes en que se practican.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y
transferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con las
especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.
- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos
Art. 40. — El ingreso e
información de las retenciones se efectuará observando los
procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la
Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias -
Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin el
código que se indica en el Anexo III de la presente.
Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, en
idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los
resultados impositivos.
Art. 41. — El agente de
retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado
de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución
General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias - Sistema de
Control de Retenciones (SICORE).
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 9° de la citada norma.
Art. 42. — Cuando el agente de
retención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasibles
deberán ingresar los importes correspondientes a la retención no
practicada, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos,
inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondido
efectuar la misma, a cuyo efecto deberán utilizar el código que se
indica en el Anexo III de la presente.
Art. 43. — Los sujetos pasibles
de la retención no podrán oponer la exclusión del régimen de retención
que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por la
Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
- Monto no sujeto a retención
Art. 44. — Fíjanse como monto y
concepto no sujeto a retención los establecidos en la Resolución
General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, cuando los
sujetos pasibles se encontraran inscriptos en el “Registro”.
De realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismo
beneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, el
importe de la retención se determinará aplicando el siguiente
procedimiento:
a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos
anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre
estos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente.
b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención.
c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará la alícuota que corresponda.
d) Al importe resultante, se le detraerá la suma de las retenciones ya
practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto
que corresponderá retener por el respectivo concepto.
TITULO III
REGISTRO FISCAL DE TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO
CAPITULO A - CREACION DEL “REGISTRO”
Art. 45. — Créase el “Registro
Fiscal de Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”, en adelante el
“Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que
integran el “Sistema Registrar” aprobado por la Resolución General Nº
2.570, sus modificatorias y complementarias.
- Alcance
Art. 46. — Quedan obligados a
inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones
indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades,
asociaciones y demás personas jurídicas, que sean titulares de permisos
exclusivos para explorar o catear un área determinada, que fueran
otorgados por la autoridad minera correspondiente, conforme a lo
dispuesto por el Código de Minería (46.1.).
Solicitud de Incorporación al “Registro”
Art. 47. — Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo, el domicilio
fiscal así como los domicilios de los locales y establecimientos,
conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109,
sus respectivas modificatorias y complementarias.
Art. 48. — La solicitud de
inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia
electrónica de datos a través de sitio “web” institucional, ingresando
al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción
“Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo
seleccionar “Registro Fiscal de Titulares de Derechos de Exploración o
Cateo”.
Para acceder al mencionado sitio “web”‘ se deberá contar con “Clave
Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida
según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
Art. 49. — De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá la constancia respectiva.
En caso de resultar improcedente el sistema impedirá efectuar el alta
en el “Registro” y mostrará un mensaje de rechazo en el que se
indicarán los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los
mismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de
incorporación.
Art. 50. — La solicitud de alta
implicará la actualización del “Registro” en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando, el apellido y nombres,
razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará
válida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su
incorporación.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su
equipamiento informático, la constancia que acredite su condición ante
el “Registro”, a través de la consulta disponible en el sitio “web”
institucional.
- Exclusión del “Registro”
Art. 51. — Este Organismo
dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el
“Registro” cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a las
tareas de verificación y controles informáticos o sistémicos
implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.
b) Se proceda a la inactivación de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, de acuerdo con las previsiones
de la Resolución General Nº 3.358.
c) Cuando en ejercicio de sus facultades de verificación y
fiscalización -acciones, controles y procedimientos- practicados por
esta Administración Federal, se detectare:
1. Que la documentación o, en su caso su contenido, resultan apócrifos, falsos o adulterados.
2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o la utilización de interpósita persona.
3. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.
d) Cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en
el Artículo 3°, inciso h) puntos 1., 2., 3., 4. y 5., de la presente.
La exclusión tendrá efectos a partir del día siguiente al de la
publicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
CAPITULO B - REGIMEN DE INFORMACION. TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO
Art. 52. — Establécese un
régimen de información al que estarán obligados los titulares de
derechos de exploración o cateo otorgados por las autoridades mineras
correspondientes, a cuyo fin deberán observar las formas, plazos y
condiciones que se disponen en el presente capítulo.
- Información a suministrar
Art. 53. — Los agentes de información deberán suministrar los datos que se detallan a continuación:
a) Cuando se trate de la primera presentación:
1. Los permisos que posean a la fecha de vencimiento de la obligación,
indicando el número de expediente correspondiente a cada permiso
otorgado por la Autoridad Minera competente.
2. Localización de los permisos, indicando la provincia (53.1.).
b) En las sucesivas presentaciones:
1. Nuevos permisos que les fueran otorgados, informando para cada uno el número de expediente correspondiente.
2. Localización de los nuevos permisos, indicando la provincia (53.2.).
3. Permisos que hubieran sido revocados por la Autoridad Minera
competente, de oficio o a petición del propietario del terreno o de un
tercero interesado, informando el número de expediente y la
localización correspondiente.
Art. 54. — Los datos indicados en el artículo precedente deberán ser informados:
a) Cuando se trate de los correspondientes a la primera presentación:
dentro de los QUINCE (15) días a partir de la entrada en vigencia de la
presente.
b) Las sucesivas presentaciones: en forma semestral hasta los días 10
de enero y 10 de julio, respectivamente o día hábil inmediato
siguiente, según el período al que corresponda la información,
independientemente de la fecha en la que el interesado solicitó su
inscripción.
- Permisos transferidos
Art. 55. — Se informarán los
permisos transferidos en el período de que se trate, indicando para
cada uno el número de expediente otorgado por la Autoridad Minera
correspondiente y los datos que se detallan a continuación:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación del adquirente.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.) o
número y tipo de documento del adquirente.
c) Tipo de contrato (vgr. venta, cesión, donación o transferencia).
d) Fecha de la operación.
e) Monto de la operación.
f) Frecuencia pactada para el pago del precio convenido (vgr. mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o anual).
g) Fecha de celebración o instrumentación del contrato.
h) Fecha de inicio y finalización del contrato.
i) Localización de los permisos transferidos, indicando la provincia (55.3.).
Para suministrar la información, los sujetos obligados accederán al
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) ingresando al
servicio “Régimen Información Minería”, que genera el formulario de
declaración jurada Nº 8105.
A tal fin se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de
Seguridad 3, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución
General Nº 2.239, sus modificatorias y sus complementarias.
CAPITULO C - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 56. — Establécese un
régimen de retención del impuesto a las ganancias, respecto de los
pagos que efectúen los sujetos que adquieran los derechos de
exploración o cateo a sus titulares (56.1.), aplicable a cada uno de
los importes pagados —en su caso— sus ajustes, intereses,
actualizaciones y otros conceptos, consignados en los contratos de
compraventa que realicen.
Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención
establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de
operaciones en las que el titular de derechos de exploración o cateo,
se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
- Agentes de retención. Sujetos obligados
Art. 57. — Se encuentran
obligados a actuar como agentes de retención los sujetos que adquieran
los derechos de exploración o cateo aludidos precedentemente.
Cuando por cualquier circunstancia el adquirente no se encuentre
obligado a practicar la retención, el beneficiario deberá ingresar un
importe equivalente a las sumas no retenidas siguiendo el procedimiento
establecido en el Artículo 67 de la presente.
- Sujetos pasibles de la retención
Art. 58. — Las retenciones se
practicarán a los titulares de derechos de exploración o de cateo en
tanto sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de
aplicación del impuesto a las ganancias.
- Oportunidad en que corresponde practicar la retención
Art. 59. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 60. — De tratarse de
anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada
uno de los pagos que realicen por dichos conceptos y del saldo
definitivo de la operación.
Art. 61. — Cuando se utilicen
pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago
diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas
por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o
endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su
vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o
entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará
determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación
de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
- Base de determinación
Art. 62. — El importe de la
retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada
concepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado en
el Artículo 63 de la presente.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones,
afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los
disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes
previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los
reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, del Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.
- Alícuotas aplicables
Art. 63. — El importe de la
retención se liquidará aplicando, sobre la base de cálculo determinada
—de acuerdo con lo establecido por el Artículo 62 de la presente—, las
alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan
a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: las
alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus
modificatorias y complementarias.
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro”: VEINTE POR CIENTO (20%).
c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de
ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que
se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución
General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Art. 64. — Los agentes de
retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera
operación, la condición del sujeto pasible de retención respecto del
impuesto a las ganancias, su inscripción en el “Registro” y que no se
encuentre excluido del mismo.
A los fines de practicar la retención se verificará mediante consulta
al sitio “web” institucional la inclusión del proveedor en el
“Registro”.
- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos
Art. 65. — El ingreso e
información de las retenciones se efectuará observando los
procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución
General Nº 2.233, sus modificatorias y sus complementarias - Sistema de
Control de Retenciones (SICORE).
Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, en
idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los
resultados impositivos.
Art. 66. — El agente de
retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado
de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución
General Nº 2.233, sus modificatorias y sus complementarias - Sistema de
Control de Retenciones (SICORE).
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 9° de la citada norma.
Art. 67. — Cuando el agente de
retención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasibles
deberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones no
practicadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos,
inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondido
efectuar las mismas, a cuyo efecto deberán utilizar el código
respectivo según el Anexo III de la presente.
Art. 68. — Los sujetos pasibles
de la retención no podrán oponer respecto de las mismas, la exclusión
del régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo
previsto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
TITULO IV
REGIMEN EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES
- Alcance
Art. 69. — Los sujetos
responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que se
encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” y en
“Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras” mencionados en los
Artículos 2°, 14 y 15 de la presente y/o desarrollen las actividades
descriptas en los citados artículos, deberán emitir comprobantes
electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº
2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar
las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y
prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las
señas o anticipos que congelen precios.
- Operaciones alcanzadas.
Art. 70. — La obligación de
emitir comprobantes electrónicos originales, deberá cumplirse
únicamente, respecto de las operaciones que, para cada caso, se indican
a continuación:
a) Los sujetos indicados en el Artículo 2°, por todas sus operaciones realizadas en el mercado interno.
b) los sujetos indicados en los Artículos 14 y 15, por las operaciones
que efectúen con los sujetos mencionados en el punto anterior.
La limitación dispuesta en el párrafo precedente no resultará de
aplicación cuando dichos sujetos, conforme a las normas vigentes, estén
obligados a emitir comprobantes electrónicos originales.
Los que no encuadren en el supuesto previsto en el párrafo anterior,
podrán optar por realizar la emisión de comprobantes electrónicos
originales respecto de las restantes operaciones que realicen.
- Comprobantes alcanzados.
Art. 71. — Están alcanzados por las disposiciones del artículo anterior, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas clase “A”.
b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.
c) Facturas clase “B”.
d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.
Los comprobantes mencionados precedentemente, deberán emitirse de
manera electrónica en tanto las operaciones no se encuentren
comprendidas en la Resolución General Nº 3.561 y sus complementarias.
La obligación de emisión de los comprobantes electrónicos
correspondientes no incluye a las operaciones de compraventa de cosas
muebles y prestaciones de servicios no realizadas en el local, oficina
o establecimiento, cuando la facturación se efectúa en el momento de la
entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la
transacción —en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al
del emisor del comprobante—.
Asimismo quedan exceptuados de la presente norma las facturas, notas de
débito y de crédito clase “B” que respalden operaciones con
consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el
servicio en el local, oficina o establecimiento.
- Comunicación/Empadronamiento.
Art. 72. — Los sujetos
mencionados en el Artículo 69 deberán comunicar a esta Administración
Federal, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los
comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones
realizadas.
La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de
datos a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la
Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias,
seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración
(REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura Electrónica - Régimen
Obligatorio”.
A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con
Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.
Están exceptuados de realizar la comunicación dispuesta
precedentemente, los sujetos incorporados con anterioridad a la
vigencia de la presente resolución general, al régimen establecido por
la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, y
aquellos contribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904,
sus modificatorias y complementarias, notificados conforme al Artículo
2° de dicha norma.
- Métodos.
Art. 73. — A los fines de
confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito
electrónicas originales, en el marco del Artículo 71, los sujetos
obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la
autorización de emisión vía “Internet” a través del sitio “web”
institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE
EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”, de acuerdo con lo
establecido en la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y
complementarias.
b) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas
especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes
denominaciones:
1. “RG 2485 Diseño de Registro XML V.2”.
2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.
c) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá
contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como
mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239,
su modificatoria y sus complementarias.
- Excepciones/Puntos de venta.
Art. 74. — Aquellos
contribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904, sus
modificatorias y complementarias, notificados conforme al Artículo 2°
respecto de su inclusión al régimen especial que la misma establece, a
fin de confeccionar los comprobantes electrónicos originales alcanzados
por la presente deberán efectuar la solicitud de autorización de
emisión mediante las opciones previstas en el Artículo 6° de dicha
norma.
Art. 75. — La solicitud de
emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refieren
los artículos anteriores, deberá ser efectuada por cada punto de venta,
que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se
emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador
Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las
Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas
modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas
de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de
un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.
Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado
“Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser
distintos a los mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta
deberán observar la correlatividad en su numeración, conforme lo
establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias.
- Inoperatividad.
Art. 76. — En caso de
inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el
Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y
complementarias.
- Normativa aplicable.
Art. 77. — Las previsiones de
las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas
modificatorias y complementarias, resultan de aplicación supletoria con
relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos
originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento
específico en la presente resolución general.
- Disposiciones particulares.
Art. 78. — Los contribuyentes
que emita las facturas, notas de débito y notas de crédito clases “A” y
“A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, previstas en el Artículo
3° de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su
complementaria, y “M” comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citada
resolución general, deberán comunicar la incorporación al régimen
seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración
(REAR/RECE/RFI)”, opción “R.C.E.L. - Factura Electrónica - Régimen
Obligatorio”. Sólo podrán utilizar la opción c) indicada en el Artículo
73.
Una vez obtenida la habilitación para emitir comprobantes clase “A”
conforme lo establecido en el mencionado Artículo 25 de la norma citada
precedentemente, a los fines de poder habilitar la emisión de los
documentos electrónicos originales indicados a través de las opciones
a) y b) del Artículo 73 deberán reingresar al servicio “Regímenes de
Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura
Electrónica - Régimen Obligatorio”.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 79. — El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 80. — Sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que correspondan a los incumplimientos al
régimen de empadronamiento y a las obligaciones dispuestas en la
presente, los sujetos incumplidores resultarán pasibles —en forma
conjunta o separada— de una o más de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría superior que implique un
mayor riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en el “Sistema de
Perfil de Riesgo (SIPER)”.
b) Disponer la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Art. 81. — La inscripción en
los “Registros” creados por la presente no obsta el ejercicio de las
facultades de verificación y fiscalización que competen a este
Organismo, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 82. — Los datos obtenidos
por aplicación de las disposiciones de esta resolución general tendrán
carácter público con las limitaciones impuestas por el Artículo 101 de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la
Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.
Art. 83. — A los efectos de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 84. — Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente.
Art. 85. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia:
a) Títulos I a III: a partir del día 1 de diciembre de 2014, excepto
los regímenes de retención que entrarán en vigencia a partir del día 1°
de enero de 2015.
b) Título IV, solicitud de autorización para la emisión de comprobantes
electrónicos originales conforme a lo previsto en la presente
resolución general: será de aplicación para las operaciones que se
efectúen desde el día 1° de enero de 2015.
Art. 86. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 83)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTO LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) Sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, en la
Ley Nº 24.196 y toda otra que se incorpore con posterioridad al dictado
de la presente resolución general:
Artículos 3°, 53 y 55
(3.1.) (53.1) (53.2) (55.3) En el caso de los domicilios
correspondientes a la localización de los yacimientos mineros se
deberán consignar los datos georreferenciados: Latitud-Longitud,
vértice de la poligonal que conforma el predio, con más la posición de
la entrada principal de dicho predio.
Artículo 14
(14.1) Quedan incluidas las prestaciones realizadas a las empresas
mineras a través de Contratos de Colaboración Empresaria, Unión
Transitoria de Empresas (U.T.E), etc.
Artículos 46 y 56
(46.1.) (56.1) Toda persona física o jurídica puede solicitar a la
autoridad minera provincial permisos exclusivos para explorar un área
determinada. Para obtener el permiso se presentará una solicitud que
consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que
exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del
solicitante y de corresponder el del propietario del terreno.
ANEXO II (Artículo 3°)
CODIGO DE ACTIVIDADES
SEGUN CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (CLAE) - F. 883
RESOLUCION GENERAL Nº 3.537
SUJETOS QUE SOLICITEN SU INSCRIPCION EN EL “REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MINERAS”.
ANEXO III (Artículos 26, 27, 40, 42, y 67)
CODIGOS DE IMPUESTO Y REGIMEN
A. REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
B. REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS