ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3692
Procedimiento. Registros fiscales de
empresas mineras, de proveedores de empresas mineras y de titulares de
permisos de exploración o cateo. Su creación. Regímenes de retención de
los impuestos al valor agregado y a las ganancias. Régimen de
información a cargo de los titulares de permisos de exploración o
cateo. Régimen Especial para la emisión y almacenamiento electrónico de
comprobantes originales. Resolución General Nº 2.485, sus
modificatorias y complementarias. Su implementación.
Bs. As., 22/10/2014
VISTO las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.485, Nº 2.570, Nº 2.616 y
Nº 2.854, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y
complementarias, aprobó el “Sistema Registral” integrado por los
institutos registrales tributario y especiales —de carácter general y
particular— que coadyuvan a la transparencia en la relación
fisco-contribuyente.
Que la implementación de regímenes de retención constituye una
herramienta que posibilita optimizar la función recaudatoria a cargo de
este Organismo.
Que con el mismo objetivo, se entiende conveniente crear el “Registro
Fiscal de Empresas Mineras”, el “Registro Fiscal de Proveedores de
Empresas Mineras” y el “Registro de Titulares de Permisos de
Exploración o Cateo”, que formarán parte de los “Registros Especiales”.
Que los referidos registros estarán integrados por los sujetos que
desarrollen actividades mineras o provean a las empresas mineras de
bienes y servicios, así como por aquellos que resulten titulares de
permisos de exploración o cateo.
Que mediante las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.616 y Nº 2.854,
sus respectivas modificatorias y complementarias, se dispusieron
regímenes de retención de los impuestos a las ganancias y al valor
agregado, aplicables —entre otras operaciones— a la compraventa de
cosas muebles, incluidos los bienes de uso y a las prestaciones de
servicios.
Que en virtud de la evaluación realizada en el sector minero resulta
necesario prever regímenes de retención específicos respecto de las
citadas operaciones cuando sean realizadas con empresas del aludido
sector.
Que asimismo, a los fines de optimizar las acciones de control y
fiscalización propias de esta Administración Federal, se entiende
conveniente establecer un régimen de información respecto de los
titulares de permisos de exploración o cateo.
Que la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y
complementarias, dispone el régimen especial para la emisión y
almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios
de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y
prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las
señas o anticipos que congelen precios.
Que atendiendo el objetivo de este Organismo de intensificar el uso de
sistemas informáticos que faciliten a los contribuyentes y responsables
el cumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable disponer un
régimen especial para la emisión de comprobantes electrónicos, para
tales sujetos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Coordinación Técnico Institucional y Técnico Legal Impositiva, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dieta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo
22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MINERAS
- Creación del “Registro”
Artículo 1° — Créase el
“Registro Fiscal de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, que
formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema
Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus
modificatorias y complementarias.
- Alcance
Art. 2° — Quedan obligados a
inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones
indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades,
asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen actividades
mineras y realicen las operaciones de prospección, exploración,
explotación, desarrollo, preparación y extracción de sustancias
minerales comprendidas en el Código de Minería y en la Ley Nº 24.196
(2.1.), incluidos los procesos de trituración, molienda, beneficio,
pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria,
calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y
lustrado.
No se encuentran comprendidas en el marco de la presente resolución
general las empresas que desarrollen actividades vinculadas a los
hidrocarburos líquidos y gaseosos.
- Solicitud de incorporación al “Registro”
Art. 3° — Para tramitar la
inscripción en el “Registro”, los sujetos obligados deberán:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código de actividad
relacionado con la actividad minera que desarrollan, de acuerdo con el
Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido por
la Resolución General Nº 3.537, según se detalla en el Anexo II de la
presente.
c) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias,
a la ganancia mínima presunta, impuesto sobre los bienes personales
—Acciones y Participaciones Societarias— y en el Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), según corresponda, o en su caso en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
d) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos
(3.1.), conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y
Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
e) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar:
1. Las declaraciones juradas nominativas y determinativas de los
recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado,
correspondientes a los DOCE (12) últimos periodos fiscales o las que
corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor,
vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de inclusión en el
“Registro”.
2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias y la
correspondiente al impuesto sobre los bienes personales —Acciones y
Participaciones Societarias—, vencida a la fecha a que se refiere el
punto anterior, de corresponder.
En el caso del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
la inscripción estará condicionada al cumplimiento del régimen de
información establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su
complementaria.
f) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos
biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella
dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser
escaneado) según el procedimiento establecido por la Resolución General
Nº 2.811 y su complementaria.
El presente requisito deberá ser cumplido por las personas físicas que
actúen por sí o como apoderados o representantes legales de personas
físicas o jurídicas, en su condición de “Administrador de
Relaciones/Administrador de Relaciones Apoderado”, de acuerdo con lo
previsto en la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y
complementarias.
g) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes no Confiables”
publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
h) Tratarse de contribuyentes que no se encuentren en procesos
judiciales en los que:
1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en
las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas
modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la
prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento
vigente a la fecha del empadronamiento.
2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones
tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de
terceros.
Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la
exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal
indicada en el punto precedente.
3. Se encuentren involucrados en causas penales fundadas en delitos en
los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o
ex-funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus
funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el
punto 1. de este inciso.
4. Quedan comprendidas en las citadas exclusiones las personas
jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos
que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en
alguno de los supuestos previstos en los puntos precedentes como
consecuencia del ejercicio de dichas funciones.
5. Se encuentren con auto de quiebra decretada, sin continuidad de
explotación. En el caso de las personas jurídicas el control se hará
extensivo a los integrantes de la sociedad.
i) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar la
declaración jurada del régimen de información previsto por la
Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, correspondiente al
último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusión
en el “Registro”.
j) No encontrarse eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros”
establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y
complementarias, como Importador, Exportador, Importador Ocasional o
Exportador Ocasional.
k) No encontrarse alcanzado por las previsiones de la Resolución
General Nº 3.358.
Art. 4° — La solicitud de
inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia
electrónica de datos a través del sitio “web” institucional de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema
Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de
Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro
Fiscal de Empresas Mineras”.
Para acceder al mencionado sitio “web” se deberá contar con “Clave
Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según
el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
Art. 5° — Previo a efectuar el
alta en el “Registro”, esta Administración Federal evaluará a los
solicitantes a través de procedimientos sistémicos, desarrollados con
la información existente en su base de datos.
Si como consecuencia de la evaluación mencionada, la solicitud de alta
resultara rechazada el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos
de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyente
podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.
Para tramitar la inscripción en el “Registro”, deberá informar los
siguientes datos:
a) Localización de la actividad minera.
b) Los datos georreferenciales.
c) La denominación del o de los yacimientos.
d) El tipo de mineral que se extrae.
e) Etapa de cada uno de los proyectos de las minas o canteras,
especificando si se encuentran en la etapa de exploración o explotación.
Una vez cumplido, el sistema emitirá la constancia de inscripción.
Art. 6° — El alta implicará la
actualización de los datos del “Registro” en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres,
razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará
válida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su
incorporación.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su
equipamiento informático, la constancia que acredite su condición ante
el “Registro”, a través de la consulta disponible en el sitio “web”
institucional.
- Modificación de datos
Art. 7° — De producirse
modificaciones respecto de los datos informados, los sujetos
incorporados al “Registro”, deberán ingresar al servicio “Sistema
Registral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de DIEZ (10)
días corridos de producidas. El sistema emitirá un comprobante como
constancia de la transacción efectuada.
Igual procedimiento deberá efectuarse en el caso de producirse
novedades referidas a nuevos proyectos o culminación de los existentes.
Art. 8° — Cuando se trate de la
modificación en el paquete accionario y/o cambio de titularidad, además
de dar cumplimiento a lo establecido por la Resolución General Nº 3.293
y su complementaria, deberá concurrir a la dependencia de este
Organismo en la que se encuentra inscripto, aportando copia del
contrato constitutivo y sus modificaciones.
De tratarse de sociedades regularmente constituidas de acuerdo con lo
previsto por Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en
1984 y sus modificaciones, deberán acompañar fotocopias del acta de
directorio o asamblea donde conste la modificación efectuada.
- Cese de actividades
Art. 9° — Cuando se produzca el
cese de las actividades por las que el sujeto resultó obligado a
incorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
2°—, deberá comunicar tal circunstancia ante la dependencia de este
Organismo en la que se encuentra inscripto dentro de los QUINCE (15)
días corridos de acaecida, debiendo presentar en dicha oportunidad una
nota en carácter de declaración jurada, en los términos de la
Resolución General Nº 1.128, manifestando el motivo del cese de
actividades.
Una vez presentada la mencionada nota, se actualizará la novedad en el
“Registro”.
- Exclusión del “Registro”
Art. 10. — Este Organismo
dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el
“Registro”, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Registre baja en los impuestos al valor agregado y a las ganancias o
en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cualquiera sea la
causa que la origine y no acredite su inscripción en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.
b) Registre incumplimientos respecto de la presentación de sus
declaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridad
social y/o aduaneras —determinativas e informativas—, correspondientes
al último período fiscal vencido en el caso de impuestos anuales o de
los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos de tratarse de
declaraciones juradas con vencimiento mensual.
c) Se proceda a la inactivación de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, de acuerdo con las previsiones
de la Resolución General Nº 3.358.
d) Integre la base de contribuyentes no confiables, de acuerdo con las
tareas de verificación y controles informáticos o sistémicos
implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.
e) Cuando este Organismo, en ejercicio de sus facultades de
verificación y fiscalización —acciones, controles y procedimientos—
detecte la existencia de:
1. Documentos o, en su caso su contenido, apócrifos, falsos o
adulterados, tanto en el supuesto de usuarias como de estructuras
(usinas) para la emisión.
2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o
utilización de interpósita persona.
3. Omisión total de efectuar retenciones, correspondientes a los
regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las
ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.
4. Omisión del ingreso de retenciones practicadas.
5. Incumplimiento de requerimientos.
6. Detección de trabajadores no declarados, inmigrantes indocumentados
y menores de edad, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder por las leyes especiales.
7. Incumplimiento respecto a alguno de los requisitos establecidos en
la Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y complementarias.
f) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en el
inciso h) puntos 1., 2., 3., 4. y 5. del Artículo 3° de la presente.
g) Se detectare incumplimiento de la obligación de declarar y mantener
actualizado ante este Organismo la composición de los órganos de
administración, conforme a la Resolución General Nº 3.293 y su
complementaria, con las excepciones que establece el Anexo I de la
mencionada norma.
h) Se hubieran detectado incumplimientos al régimen de información
dispuesto por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria.
i) Se encuentre eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros”
establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y
complementarias.
La exclusión tendrá efectos a partir del día siguiente al de la
publicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Art. 11. — Regularizada o
subsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido del
“Registro”, cuando se trate de las indicadas en los incisos a), b), c),
h) e i) del Artículo 10 y, en el caso de las causales enumeradas en el
inciso h) puntos 1., 2., 3. y 4. del Artículo 3°, si se hubiese dictado
sobreseimiento definitivo de los denunciados, podrán solicitar
nuevamente su incorporación en el “Registro”.
El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio “web”
institucional.
Art. 12. — La inscripción en el
“Registro”, será requisito para tramitar ante esta Administración
Federal los beneficios establecidos en la Ley Nº 24.196 y sus
modificatorias, como también para efectuar el cómputo en las
respectivas declaraciones juradas de los impuestos cuya fiscalización y
recaudación se encuentra a cargo de este Organismo.
Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la acreditación,
devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto
al valor agregado, que les haya sido facturado, según lo dispuesto en
el segundo párrafo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán
encontrarse inscriptos en el “Registro”, conforme a lo dispuesto por la
presente, con anterioridad a efectuar la solicitud de reintegro y a la
emisión de la comunicación de pago prevista en el Artículo 25 de la
Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones.
En caso que no se verifique tal circunstancia, las solicitudes de
reintegro serán tramitadas según el procedimiento previsto en el Título
IV de la citada resolución general.
Asimismo, la condición de inscripto en el “Registro” deberá acreditarse
cuando los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que
realicen tareas de exploración minera, soliciten la devolución de los
créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de
determinados bienes y servicios, establecidos en el Artículo 14 bis de
la Ley Nº 24.196 y normas reglamentarias. Si esto no fuera verificado,
dicha solicitud se tramitará conforme a lo dispuesto por la norma
conjunta Resolución General Nº 1.641 (AFIP) y Resolución Nº 11/03 (SM),
Capítulo V - Régimen de devolución sujeto a fiscalización - Anexo VI.
Por otra parte, la constancia de inscripción en el “Registro” formará
parte de la documentación que acompaña al despacho de importación
respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el
Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias.
TITULO II
REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS Y REGIMENES DE
RETENCION
(Título II -arts. 13 a 44- derogado
por art. 1° pto. 1 de la Resolución
General N° 4442/2019 de la AFIP
B.O. 21/3/2019. Vigencia: a partir del 1 de abril de 2019)
TITULO III
REGISTRO FISCAL DE TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO
(Título III -arts. 45 a 68- derogado por art. 1° de la Resolución General N° 4502/2019 de la AFIP B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las
presentaciones de declaraciones juradas y obligaciones de registración
de información que venzan a partir del primer día del mes inmediato
siguiente al de su publicación)
TITULO IV
REGIMEN EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES
- Alcance
Art. 69. — Los sujetos
responsables inscriptos en el Impuesto al
Valor Agregado que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de
Empresas Mineras” mencionados en el Artículo 2° de la presente y/o
desarrollen las actividades descriptas en el citado artículo, deberán
emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la
Resolución General Nº 4.291, a los fines de respaldar las operaciones
realizadas en el mercado interno de compraventa de cosas muebles,
locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras
y de las señas o anticipos que congelen precios.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de
la Resolución
General N° 4442/2019 de la AFIP
B.O. 21/3/2019. Vigencia: a partir del 1 de abril de 2019)
- Operaciones alcanzadas.
Art. 70. — (Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de
la Resolución
General N° 4442/2019 de la AFIP
B.O. 21/3/2019. Vigencia: a partir del 1 de abril de 2019)
- Comprobantes alcanzados.
Art. 71. — Están alcanzados por
las disposiciones del artículo anterior, los comprobantes que se
detallan a continuación:
a) Facturas clase “A”.
b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.
c) Facturas clase “B”.
d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.
Los comprobantes mencionados precedentemente, deberán emitirse de
manera electrónica en tanto las operaciones no se encuentren
comprendidas en la Resolución General Nº 3.561 y sus complementarias.
La obligación de emisión de los comprobantes electrónicos
correspondientes no incluye a las operaciones de compraventa de cosas
muebles y prestaciones de servicios no realizadas en el local, oficina
o establecimiento, cuando la facturación se efectúa en el momento de la
entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la
transacción —en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al
del emisor del comprobante—.
Asimismo quedan exceptuados de la presente norma las facturas, notas de
débito y de crédito clase “B” que respalden operaciones con
consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el
servicio en el local, oficina o establecimiento.
- Comunicación/Empadronamiento.
Art. 72. — Los sujetos
mencionados en el Artículo 69 deberán comunicar a esta Administración
Federal, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los
comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones
realizadas.
La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de
datos a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la
Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias,
seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración
(REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura Electrónica - Régimen
Obligatorio”.
A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con
Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio
“web” institucional.
Están exceptuados de realizar la comunicación dispuesta
precedentemente, los sujetos incorporados con anterioridad a la
vigencia de la presente resolución general, al régimen establecido por
la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, y
aquellos contribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904,
sus modificatorias y complementarias, notificados conforme al Artículo
2° de dicha norma.
- Métodos.
Art. 73. — A los fines de
confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito
electrónicas originales, en el marco del Artículo 71, los sujetos
obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la
autorización de emisión vía “Internet” a través del sitio “web”
institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes
opciones:
a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE
EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”, de acuerdo con lo
establecido en la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y
complementarias.
b) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas
especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes
denominaciones:
1. “RG 2485 Diseño de Registro XML V.2”.
2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.
c) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá
contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como
mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239,
su modificatoria y sus complementarias.
- Excepciones/Puntos de venta.
Art. 74. — Aquellos
contribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904, sus
modificatorias y complementarias, notificados conforme al Artículo 2°
respecto de su inclusión al régimen especial que la misma establece, a
fin de confeccionar los comprobantes electrónicos originales alcanzados
por la presente deberán efectuar la solicitud de autorización de
emisión mediante las opciones previstas en el Artículo 6° de dicha
norma.
Art. 75. — La solicitud de
emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refieren
los artículos anteriores, deberá ser efectuada por cada punto de venta,
que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se
emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador
Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las
Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas
modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas
de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de
un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.
Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado
“Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser
distintos a los mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta
deberán observar la correlatividad en su numeración, conforme lo
establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias.
- Inoperatividad.
Art. 76. — En caso de
inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el
Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y
complementarias.
- Normativa aplicable.
Art. 77. — Las previsiones de
las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas
modificatorias y complementarias, resultan de aplicación supletoria con
relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos
originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento
específico en la presente resolución general.
- Disposiciones particulares.
Art. 78. — Los contribuyentes
que emita las facturas, notas de débito y notas de crédito clases “A” y
“A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, previstas en el Artículo
3° de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su
complementaria, y “M” comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citada
resolución general, deberán comunicar la incorporación al régimen
seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración
(REAR/RECE/RFI)”, opción “R.C.E.L. - Factura Electrónica - Régimen
Obligatorio”. Sólo podrán utilizar la opción c) indicada en el Artículo
73.
Una vez obtenida la habilitación para emitir comprobantes clase “A”
conforme lo establecido en el mencionado Artículo 25 de la norma citada
precedentemente, a los fines de poder habilitar la emisión de los
documentos electrónicos originales indicados a través de las opciones
a) y b) del Artículo 73 deberán reingresar al servicio “Regímenes de
Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura
Electrónica - Régimen Obligatorio”.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 79. — El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 80. — Sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que correspondan a los incumplimientos al
régimen de empadronamiento y a las obligaciones dispuestas en la
presente, los sujetos incumplidores resultarán pasibles —en forma
conjunta o separada— de una o más de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría superior que implique un
mayor riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en el “Sistema de
Perfil de Riesgo (SIPER)”.
b) Disponer la inactivación transitoria de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Art. 81. — La inscripción en
los “Registros” creados por la presente no obsta el ejercicio de las
facultades de verificación y fiscalización que competen a este
Organismo, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 82. — Los datos obtenidos
por aplicación de las disposiciones de esta resolución general tendrán
carácter público con las limitaciones impuestas por el Artículo 101 de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la
Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.
Art. 83. — A los efectos de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 84. — Apruébanse los
Anexos I a III que forman parte de la presente.
Art. 85. — Las disposiciones
establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia:
a) Títulos I a III: a partir del día 1 de diciembre de 2014, excepto
los regímenes de retención que entrarán en vigencia a partir del día 1°
de enero de 2015.
b) Título IV, solicitud de autorización para la emisión de comprobantes
electrónicos originales conforme a lo previsto en la presente
resolución general: será de aplicación para las operaciones que se
efectúen desde el día 1° de enero de 2015.
Art. 86. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 83)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTO LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) Sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, en la
Ley Nº 24.196 y toda otra que se incorpore con posterioridad al dictado
de la presente resolución general:
Artículos 3°, 53 y 55
(3.1.) (53.1) (53.2) (55.3) En el caso de los domicilios
correspondientes a la localización de los yacimientos mineros se
deberán consignar los datos georreferenciados: Latitud-Longitud,
vértice de la poligonal que conforma el predio, con más la posición de
la entrada principal de dicho predio.
Artículo 14
(14.1)
(Nota Aclaratoria derogada
por art. 1° pto. 4 de la Resolución
General N° 4442/2019 de la AFIP
B.O. 21/3/2019. Vigencia: a partir del 1 de abril de 2019)
Artículos 46 y 56
(46.1.) (56.1) Toda persona física o jurídica puede solicitar a la
autoridad minera provincial permisos exclusivos para explorar un área
determinada. Para obtener el permiso se presentará una solicitud que
consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que
exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del
solicitante y de corresponder el del propietario del terreno.
ANEXO II (Artículo 3°)
CODIGO DE ACTIVIDADES
SEGUN CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (CLAE) - F. 883
RESOLUCION GENERAL Nº 3.537
SUJETOS QUE SOLICITEN SU INSCRIPCION EN EL “REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS
MINERAS”.
ANEXO III (Artículo 67)
(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 4502/2019 de la AFIP B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las
presentaciones de declaraciones juradas y obligaciones de registración
de información que venzan a partir del primer día del mes inmediato
siguiente al de su publicación)
Antecedentes Normativos
- Anexo III sustituido por art. 1° pto. 5
de la Resolución
General N° 4442/2019 de la AFIP
B.O. 21/3/2019. Vigencia: a partir del 1 de abril de 2019;
- Título II, Artículo 17
sustituido
por art. 1° punto 1 de la Resolución
General N° 3733/2015 de la AFIP
B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el
Boletín Oficial;
- Título II, Artículo 24
párrafo incorporado por art.
1° punto 2 de la Resolución
General N° 3733/2015 de la AFIP
B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el
Boletín Oficial;
- Título II, Artículo 24 párrafo incorporado por art. 1° punto 2 de la Resolución
General N° 3733/2015 de la AFIP
B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el
Boletín Oficial;
- Título II, Artículo 30 sustituido por art. 1° punto 3
de la Resolución
General N° 3733/2015 de la AFIP
B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el
Boletín Oficial;
- Título II, Artículo 33 sustituido por art. 1° punto 4
de la Resolución
General N° 3733/2015 de la AFIP
B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el
Boletín Oficial;
- Título
II, Artículo 37 sustituido
por art. 1° punto 5 de la Resolución
General N° 3733/2015 de la AFIP
B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el
Boletín Oficial;
- Título
II, Artículo 43 sustituido
por art. 1° punto 6 de la Resolución
General N° 3733/2015 de la AFIP
B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el
Boletín Oficial.