MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución 765/2014
Bs. As., 17/10/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0345870/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa TORT VALLS
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a
base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no
contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, de
la REPUBLICA DEL PERU, de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.
Que mediante la Resolución Nº 48 de fecha 11 de abril de 2013 de la ex
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 18 de abril de 2013,
se declaró procedente la apertura de la investigación para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto
citado en el considerando anterior originarias de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que mediante la Resolución Nº 98 de fecha 4 de julio de 2014 de la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
publicada en el Boletín Oficial el día 8 de julio de 2014, se resolvió
continuar la investigación sin aplicación de medidas antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 9 de septiembre de 2014, el
correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping,
concluyendo que “...se ha determinado la existencia de márgenes de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido
cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias’, originarias de la REPUBLICA
DE CHILE y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de acuerdo a los apartados
XV.C.2.3 y XV.D.2.3, respectivamente”.
Que seguidamente señaló que “Asimismo, se ha determinado un margen de
dumping individual para las operaciones de exportación del producto
objeto de investigación respecto de la firma productora/exportadora
QUIMETAL INDUSTRIAL S.A. de la REPUBLICA DE CHILE, conforme el punto
XV.C.1.3 del presente informe”.
Que adicionalmente concluyó que “...se ha determinado la inexistencia
de dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación respecto de la firma productora/exportadora FANAPROQUI SA
de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, y la firma productora/exportadora
SALES Y DERIVADOS DE COBRE S.A. (SALDECO S.A.) de la REPUBLICA DEL
PERU, conforme surge de los puntos XV.A.1.3 y XV.B.1.3 respectivamente
del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado es de SIETE COMA SETENTA
Y SEIS POR CIENTO (7,76%) para las operaciones de exportación de la
firma QUIMETAL INDUSTRIAL S.A., del OCHENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y
CUATRO POR CIENTO (86,44%) para las operaciones de exportación
originarias del resto de la REPUBLICA DE CHILE, y de SESENTA Y CUATRO
COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (64,39%) para las operaciones de
exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que en el citado Informe, en relación a la determinación de margen de
dumping para el resto del origen REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, la
Dirección de Competencia Desleal señaló, bajo el acápite XV.A.2 que “A
los efectos de la determinación del precio FOB de exportación para el
resto del origen de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY se considerará la
misma fuente de información considerada en la etapa de determinación
preliminar, es decir la obtenida a través de la Unidad de Monitoreo de
Comercio Exterior, para el período investigado, excluyendo las
operaciones de exportación de las firma FANAPROQUI S.A. ya que para las
misma se determinó un margen de dumping individual”.
Que asimismo, bajo el mismo acápite, indicó que “Con respecto al
volumen exportado hacia la REPUBLICA ARGENTINA originario de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY del producto investigado, se observa que
las operaciones efectuadas por la firma precedentemente mencionada
representan la totalidad de las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA en el período objeto de investigación”.
Que de la misma manera, en relación, a la determinación de margen de
dumping para el resto del origen REPUBLICA DEL PERU, la Dirección de
Competencia Desleal señaló, bajo el acápite XV.B.2 que “A los efectos
de la determinación del precio FOB de exportación para el resto del
origen de la REPUBLICA DEL PERU se considerará la misma fuente de
información considerada en la etapa de determinación preliminar, es
decir la obtenida a través de la Unidad de Monitoreo de Comercio
Exterior, para el período investigado, excluyendo las operaciones de
exportación de la firma SALDECO S.A. ya que para la misma se determinó
un margen de dumping individual”.
Que asimismo, bajo el mismo acápite, indicó que “Con respecto al
volumen exportado hacia la REPUBLICA ARGENTINA originario de la
REPUBLICA DEL PERU del producto investigado, se observa que las
operaciones efectuadas por la firma precedentemente mencionada
representan la totalidad de las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA en el período objeto de investigación”.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta
de Directorio Nº 1823 de fecha 25 de septiembre de 2014, determinando
que “...la rama de producción nacional de ‘Fungicidas a base hidróxido
de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro
de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases
distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’, sufre daño
importante”.
Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que
“...el daño importante sobre la rama de producción nacional es causado
por las importaciones con dumping de ‘Fungicidas a base hidróxido de
cobre oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano
(bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases
distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’ originarias
de la República de Chile y de los Estados Unidos de América,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
la aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo la Comisión expresó en la citada Acta Nº 1823 que “De
acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SECRETARIA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, se
recomienda la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la
forma de derechos ad-valorem a las importaciones de ‘Fungicidas a base
hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no
contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitarias’ de 7,76% para el exportador chileno
QUIMETAL, del 61,04% para el resto de los exportadores de la República
de Chile y del 40,55% para Estados Unidos de América”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 820/14 de fecha 25 de septiembre de
2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que el organismo citado precedentemente expresó que “Dado que, conforme
surge del Informe de Determinación Final de Margen de Dumping,
elaborado por la DCD, no se ha hallado dumping respecto de las
importaciones originarias de Perú y de Uruguay y toda vez que compete a
esta Comisión realizar un análisis de daño y de relación de causalidad
entre las importaciones objeto de dumping y el daño determinado a la
rama de producción nacional, el análisis a cargo de este Organismo se
efectuará sólo respecto de las importaciones originarias de Chile y
Estados Unidos, únicos orígenes para los que se ha determinado
existencia de dumping. En adelante, se denominará a estos orígenes como
objeto de investigación con dumping”.
Que en ese contexto la Comisión indicó que “Así, la Comisión en virtud
de lo dispuesto por el artículo 3.3 del Acuerdo y con los elementos
existentes en esta etapa final del procedimiento, se referirá a si las
importaciones de fungicidas cúpricos originarios de Chile y Estados
Unidos, en forma acumulada, representan daño importante a la rama de
producción nacional del producto similar”.
Que continuó señalando la Comisión que “...el margen de dumping
establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es
más que de minimis. Ello surge de la lectura del Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping, elaborado por la DCD y
conformado por la Subsecretaría de Comercio Exterior (SSCE), en el que
se determinaron márgenes de dumping que ascendieron a 86,44% para Chile
y 64,39% para Estados Unidos”.
Que la citada Comisión destacó que “...tal como surge del Informe
Técnico y de las manifestaciones obrantes en las actuaciones, la
demanda de los fungicidas cúpricos se ve afectada por variaciones
estacionales, asociadas a cambios climáticos y a ciclos de cultivo. En
este sentido, al analizar mes a mes las importaciones, se observa
claramente cómo su mayor volumen se concentra en el segundo semestre
del año. En atención a ello, se considera apropiado considerar —para
algunos indicadores— sólo los períodos anuales, y no lapsos cortos que
podrían no estar reflejando un comportamiento del mercado”.
Que expresó la Comisión que “Las importaciones de fungicidas cúpricos
de los orígenes objeto de investigación con dumping se incrementaron en
2011 para descender luego en 2012 a un nivel algo menor al registrado
al inicio del período. No obstante, y tal como surge del Informe
Técnico, pueden existir variaciones año a año de las cantidades
utilizadas por los productores en función de fenómenos climáticos. En
atención a ello, resulta particularmente relevante analizar la
evolución de las importaciones tanto en relación al consumo aparente
como a la producción nacional”.
Que en este sentido dicha Comisión señaló que “...comparando los años
calendarios completos del período considerado, es decir 2012 contra
2010, se observa que la participación en el consumo aparente de los
fungicidas cúpricos importados de los orígenes investigados con dumping
se mantuvo relativamente estable pasando de un 46% en 2010 a un 43% en
2012”.
Que asimismo manifestó la referida Comisión que “...en cuanto a la
participación de las importaciones desde los orígenes investigados
respecto de la producción nacional, lo que se verifica es un incremento
muy significativo. Registrando un 208% en el año 2010 y alcanzando un
284% en el 2012”.
Que continúa expresando dicha Comisión que “De este modo, si bien no
hubo incremento de la participación de las importaciones investigadas
con dumping en el consumo aparente, éstas aumentaron notablemente su
proporción en relación a la producción nacional en detrimento de las
ventas de producción local, cuya participación en el mercado disminuyó
de 22% en 2010 al 14% 2012”.
Que indicó la Comisión que “Así, en casi todas las comparaciones se
registra, aún con distintos valores absolutos, una clara preponderancia
de subvaloración de los precios del producto importado a lo largo del
período analizado. De esta manera, en los casos con sobrevaloraciones
en 2010, los mismos pasaron a subvaloraciones en etapas posteriores del
período investigado y, en los que mostraron subvaloraciones en 2010, se
han mantenido subvalorados en los períodos posteriores. Más aun, en el
caso de las importaciones originarias de Estados Unidos las
subvaloraciones son mucho más pronunciadas debido a la existencia del
prestigio de marca”.
Que la citada Comisión expresó que “En lo que respecta a la evolución
de la rama de producción nacional en sus indicadores de volumen, se
observa una importante caída en la producción en todo el período
analizado, tanto si se considera el total nacional (30% en 2011 y 8% en
2012) como el de la empresa peticionante (19% en 2011 y 10% en 2012),
tendencia que se acentuó a la baja en el período analizado de 2013. Lo
propio ocurre con las ventas de la peticionante, que disminuyeron
durante todo el período investigado un 25% en 2011 y un 28% en 2012,
continuando, al igual que la producción, con la tendencia a la baja en
enero-marzo de 2013. Por su parte, el grado de utilización de la
capacidad instalada nacional no superó el 22% registrado en 2010 y se
redujo durante todo el período analizado hasta llegar a sólo un 7% en
enero-marzo de 2013, todo ello en un contexto en el que, a partir del
2012 la capacidad de producción nacional estuvo en condiciones de
abastecer al consumo aparente, en su totalidad”.
Que manifestó la referida Comisión que “Asimismo, la rama de producción
nacional ha presentado niveles de rentabilidad (medida como la relación
precio/costo) decrecientes y negativos a lo largo del período
investigado, indicador que se observa tanto en las estructuras de
costos como en el análisis de las cuentas específicas de la empresa
peticionante, llegando a partir de 2012 a no cubrir siquiera sus
propios costos variables, lo que refleja la imposibilidad de trasladar
los aumentos de los costos a sus correspondientes precios de venta.
Situación que también se refleja en los estados contables de TORT
VALLS, mostrando sus efectos negativos en el flujo de caja y en la
posibilidad de reunir capital. Así, se advierte entonces que, durante
todo el período investigado, la rentabilidad de la rama de producción
nacional ha estado condicionada por los precios de los productos
importados de los orígenes objeto de investigación con dumping, con
precios nacionalizados que, en muchos casos, fueron inferiores aún a
los propios costos de producción de la industria local”.
Que continuó expresando la citada Comisión que “En ese sentido, las
importaciones de fungicidas desde Chile y Estados Unidos causaron una
contención de los precios nacionales, llevando a que el productor
nacional, para no perder más cuota de mercado de la ya cedida, tuviera
que salir al mercado a efectuar sus ventas con rentabilidades negativas
y, más aún, decrecientes”.
Que la citada Comisión señaló que “De lo expuesto se concluye que los
volúmenes de fungicidas cúpricos importados desde los orígenes objeto
de investigación con dumping, relativos al consumo aparente y a la
producción nacional, así como las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en
los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la
rentabilidad negativa de la rama de producción nacional- evidencian un
daño importante a la rama de la producción nacional de fungicidas
cúpricos”.
Que prosiguió expresando la Comisión que “En consecuencia, la Comisión
determina que la rama de producción nacional de ‘Fungicidas a base
hidróxido de cobre y oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano
(bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases
distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’, sufre daño
importante”.
Que indicó la Comisión que “Respecto de la relación de causalidad, al
analizar las importaciones de los orígenes Perú y Uruguay, ambos
orígenes han aumentado en 2011 para caer en 2012 y aumentar luego un 6%
(las de Uruguay) en enero-marzo de 2013 y pasar a ser nulas (las de
Perú) en el mismo período. Así, no obstante haber aumentado su
participación en el consumo aparente entre 2010 y 2012, dicha
participación —en conjunto— fue inferior a la explicada por la de las
importaciones de Chile y Estados Unidos”.
Que asimismo la Comisión precisó que “...al realizar una comparación
para los años completos del período investigado se observa que los
productos originarios de Chile y Estados Unidos (teniendo en cuenta el
prestigio de marca de este último) presentan en promedio
subvaloraciones más pronunciadas que las registradas para Perú y
Uruguay. Al mismo tiempo, se desprende que los precios FOB del resto de
los orígenes (Sudáfrica, México y otros) son mayores a los de todos los
orígenes investigados, con lo cual su incidencia es prácticamente
insignificante en el desempeño de la rama de producción nacional”.
Que por otra parte la Comisión indicó que “Si se analizan las
importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de
investigación, se observa que las mismas han tenido una presencia
marginal en el mercado nacional, con una participación en el consumo
aparente que osciló entre el 1% y el 3% entre 2010 y 2012, mientras que
sus precios FOB fueron, en general, superiores a los de los orígenes
investigados”.
Que agregó la Comisión que “En otro orden, si bien se ha alegado como
otra causa de daño la supuesta baja calidad del producto nacional, de
acuerdo a lo manifestado en las presentes actuaciones en cuanto a que
la productora nacional ha provisto, hasta el año 2011, a los mayores
consumidores de fungicidas cúpricos, como resultado de las opiniones
técnicas ocasionadas como consecuencias de las verificaciones
efectuadas en la investigación, no cabe en principio presumirse que el
producto nacional carezca de la calidad requerida por los grandes
consumidores, por lo que, con las pruebas obrantes en el expediente, no
puede considerarse este aspecto como otra causa de daño”.
Que continuó expresando la Comisión que “En virtud de lo expuesto, y
del análisis realizado sobre la información y pruebas aportadas en el
expediente y aquella información obtenida de fuentes públicas que se
consideró pertinente, surge que la rama de producción nacional de
fungicida sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con dumping originarias de Chile y Estados Unidos”.
Que asimismo precisó que “En consecuencia, esta Comisión concluye que
el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional es
causado por las importaciones con dumping de ‘Fungicidas a base
hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no
contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitarias’, originarias de Chile y Estados Unidos,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos por la
legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que la Comisión agregó que “A fin de determinar los posibles impactos
de una eventual determinación positiva en esta investigación sobre la
competitividad de los productores de cítricos, esta Comisión procedió a
realizar un análisis de la incidencia de los fungicidas investigados en
la estructura de costos de dicho sector. Este análisis demostró que,
dada la escasa magnitud de este insumo sobre el costo total de los
cítricos exportados (cuyo precio es muy superior al de los cítricos
destinados a la industria) y de sus principales derivados exportados
(jugos concentrados, aceites esenciales y cáscaras deshidratadas), no
existe riesgo de que estas ventas externas se vean afectadas por la
eventual imposición de un derecho antidumping que corrija la distorsión
ocasionada por la competencia desleal.
Que a continuación la Comisión señaló que “Por otro lado, la eventual
aplicación de una medida a los dos orígenes investigados con dumping no
obstará a que la industria cítrica pueda abastecerse desde otros
orígenes no alcanzados por la misma. De hecho, se comprueba que varios
de los productores de cítricos registran importaciones desde orígenes
que no se verían afectadas, en particular, Perú. Asimismo, respecto a
las importaciones realizadas por BASF —que destacó su utilización y las
diferencias de calidad a favor del producto importado por lo cual lo
seguiría utilizando— la empresa de la cual se abastece (QUIMETAL)
quedaría sujeta a un derecho antidumping de una muy baja incidencia en
sus costos. Por lo tanto, la Comisión considera que decidirse la
aplicación de una medida antidumping, las exportaciones del complejo
citrícola no se verían afectadas”.
Que asimismo manifestó que “En atención a ello, y en función de lo
establecido en la normativa, esta CNCE elaboró el cálculo de márgenes
de daño para las importaciones investigadas con dumping, y brindará su
recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas
a las importaciones de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre,
oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano
(bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases
distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’ originarias
de Chile y Estados Unidos”.
Que en este contexto agregó que “Dicho margen de daño fue elaborado
considerando los costos actualizados a junio de 2014 de los productos
representativos de la industria nacional y, para estimar el precio ‘no
dañado’ del producto nacional, a dicho costo se le adicionó un margen
de utilidad considerado razonable. Por su parte, tanto para el producto
importado correspondiente al exportador chileno QUIMETAL, como al resto
de Chile y al originario de Estados Unidos, se consideraron los
respectivos precios FOB correspondientes al último mes con
importaciones observadas. Asimismo, tal como se describe respecto de
las comparaciones de precios, los referidos precios FOB de las
importaciones originarias de Chile se nacionalizaron hasta el depósito
del importador, mientras que los correspondientes a Estados Unidos se
nacionalizaron hasta el nivel comercial de primera venta. Al mismo
tiempo, el precio nacionalizado de las importaciones de Estados Unidos
fueron ajustados por prestigio de marca”.
Que seguidamente señaló que “Atento a las particularidades del caso, a
los distintos tipos de fungicidas que conforman el producto investigado
y los distintos márgenes de dumping determinados, es opinión de esta
CNCE que resulta apropiado aplicar una medida antidumping bajo la forma
de derechos ad-valorem, de una cuantía, con la salvedad que se
detallará para el exportador QUIMETAL, menor a la equivalente al margen
de dumping pleno”.
Que de la misma manera manifestó que “Así, mientras el margen de daño
para el exportador chileno QUIMETAL resultó superior al respectivo
margen de dumping, los determinados para el resto de Chile y para
Estados Unidos resultaron inferiores. En particular, en el caso del
resto de Chile, entre los márgenes de daño determinados para los
distintos tipos de fungicidas, se entiende corresponde aplicar como
medida al mayor de ellos a efectos de asegurar la efectividad de la
medida a aplicar. Esto se sustenta en que, como se señaló respecto del
producto, los distintos tipos de fungicidas combaten las mismas
enfermedades, con lo que son sustituibles entre sí”.
Que finalmente la Comisión expresó que “En atención a lo expuesto, y de
acuerdo con los márgenes de daño calculados por el equipo técnico, esta
Comisión recomienda la aplicación de una medida antidumping definitiva
a las importaciones de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre,
oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano
(bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases
distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’ de 7,76%
para el exportador chileno QUIMETAL, del 61,04% para el resto de los
exportadores de la República de Chile y del 40,55% para Estados Unidos
de América”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al
cierre de la investigación con la aplicación de medidas antidumping
definitivas del producto objeto de investigación a las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA DE CHILE y de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA.
Que asimismo, la mencionada Subsecretaría recomendó el cierre de
investigación sin la aplicación de derechos antidumping definitivos
para la firma exportadora SALES Y DERIVADOS DE COBRE S.A. (SALDECO
S.A.) de la REPUBLICA DEL PERU y para la firma exportadora FANAPROQUI
S.A. de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, teniendo en cuenta la
inexistencia de margen de dumping determinado.
Que además en el informe de recomendación de dicha Subsecretaría surge
que las operaciones efectuadas por las firmas precedentemente
mencionadas representan la totalidad de las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA DEL PERU y de
la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, respectivamente, en el período
objeto de investigación.
Que asimismo, en el mencionado informe, y teniendo en cuenta lo
analizado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la señora
Subsecretaria de Comercio Exterior recomendó fijar para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base
hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no
contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitarias, un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SIETE COMA
SETENTA Y SEIS POR CIENTO (7,76%) para el exportador chileno QUIMETAL,
de SESENTA Y UNO COMA CERO CUATRO POR CIENTO (61,04%) para el resto de
los exportadores de la REPUBLICA DE CHILE, y de CUARENTA COMA CINCUENTA
Y CINCO POR CIENTO (40,55%) para los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido
de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan
bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitarias, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA
DEL PERU, de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.
ARTICULO 2° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido
de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan
bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitarias, exportados por la firma FANAPROQUI S.A. de la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, sin la aplicación de derechos antidumping
definitivos.
ARTICULO 3° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido
de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan
bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitarias, exportados por la firma SALES Y DERIVADOS DE COBRE S.A.
(SALDECO S.A.) de la REPUBLICA DEL PERU, sin la aplicación de derechos
antidumping definitivos.
ARTICULO 4° — Fíjase para las operaciones de exportación de la firma
exportadora chilena QUIMETAL INDUSTRIAL S.A. hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre
u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias, mercadería que clasifica por
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3808.92.91, originarias de la REPUBLICA DE CHILE un derecho antidumping
AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación
del SIETE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (7,76%).
ARTICULO 5° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro
de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de
metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos
de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91, originarias de la REPUBLICA DE CHILE un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB de exportación de SESENTA Y UNO COMA CERO CUATRO POR CIENTO
(61,04%).
ARTICULO 6° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro
de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de
metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos
de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre
los valores FOB de exportación de CUARENTA COMA CINCUENTA Y CINCO POR
CIENTO (40,55%).
ARTICULO 7° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los
Artículos 4°, 5° y 6° de la presente resolución, el importador deberá
abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB
declarado, establecido en los citados artículos.
ARTICULO 8° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Articulo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTICULO 9° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 10. — La presente medida comenzará a regir a partir del día de
su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 11. — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de
Economía y Finanzas Públicas.
e. 24/10/2014 Nº 82695/14 v. 24/10/2014