MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución 723/2014
Bs. As., 8/10/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0143430/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría y a la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de dicha Subsecretaría, teniendo en cuenta lo establecido en el
Artículo 14 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, que
“...analice e informe si existen elementos que permitan iniciar el
examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de los
derechos antidumping establecidos mediante la resolución ex MP Nº
409/09 a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de
monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres
de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los
cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA y la REPUBLICA DEL PERÚ”.
Que mediante la Resolución Nº 409 de fecha 30 de septiembre de 2009 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y
separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y
los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y
todos los cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DEL PERÚ, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00; 9607.19.00 y 9607.20.00, fijándose un
derecho antidumping definitivo por el término de CINCO (5) años.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa, consideró la información recabada en
páginas de internet correspondiente a precios del mercado interno
peruano y facturas de ventas en el mencionado mercado peruano.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo
de la página de internet del MINISTERIO DO DESENVOLVIMENTO, INDÚSTRIA E
COMÉRCIO EXTERIOR de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR con fecha 22 de agosto de 2014 el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración
de Plazo y Cambio de Circunstancias de la Resolución Nº 409/09 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, expresando que “...se encontrarían reunidos
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el
comercio internacional bajo la forma de dumping en la exportación de
todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de
monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres
de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los
cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA y la REPUBLICA DEL PERÚ”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
examen de la Resolución Nº 409/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION es de
TREINTA Y NUEVE COMA VEINTE POR CIENTO (39,20%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA DEL PERÚ hacia la REPUBLICA
ARGENTINA y de SEISCIENTOS DIEZ COMA CERO NUEVE POR CIENTO (610,09%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Que asimismo se determinó que el presunto margen de recurrencia
determinado para el examen de la Resolución Nº 409/09 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCION es de CIENTO TREINTA Y CUATRO COMA CERO SEIS POR CIENTO
(134,06%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA DEL PERÚ hacia la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de
CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES COMA CERO SEIS POR CIENTO (463,06%) para
las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA hacia la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por
Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias mencionado
anteriormente, fue conformado por la SUBECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio
del Acta de Directorio Nº 1821 de fecha 11 de septiembre de 2014,
concluyó que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde
el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura
de la revisión por expiración del plazo y por cambio de circunstancias
de la medida antidumping vigente”.
Que a través del mismo Acta de Directorio la Comisión continuó
indicando que “Asimismo, y toda vez que la Subsecretaría de Comercio
Exterior determinó que se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, se considera que están dadas
las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de
circunstancias de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MP Nº
409/09 del 30 de septiembre de 2009 (publicada en el B.O. el 7 de
octubre de 2009) a las importaciones de ‘de todas las cadenas y los
cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster
(o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y
separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera
fijos de bronce’, originarias de la República Popular China y de la
República del Perú”.
Que mediante la Nota CNCE/GN Nº 727 de fecha 11 de septiembre de 2014
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que la citada Comisión consideró que “A los fines de evaluar si existe
la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes
objeto de medidas, en condiciones tales que podrían reproducir la
situación de daño determinada en la investigación que diera lugar a la
aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento
se analizará si la probabilidad de supresión del derecho daría lugar a
la continuación o repetición del daño. La evaluación se centrará,
particularmente, en el análisis de la comparación de precios entre el
producto nacional y el exportado de China y Perú a otro destino
diferente de la Argentina (Brasil) y sin considerar los efectos de las
medidas objeto de revisión”.
Que la mencionada Comisión continuó diciendo que “De las comparaciones
de precios realizadas, se desprenden subvaloraciones en casi todos los
casos y en niveles, dependiendo del origen y el tipo de cierre, de
entre el 4% y el 68%. Resulta pertinente señalar que en estas
comparaciones se han observado también, ciertas sobrevaloraciones en
casos puntuales que podrían corresponder a la dispersión de precios por
unidad existente entre los distintos tamaños de cierres. Es decir, de
no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde los orígenes objeto de medidas con subvaloraciones
respecto de los precios de la rama de producción nacional”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “...si bien los indicadores de
la rama de producción nacional muestran que la medida vigente ha
resultado positiva y ha permitido una recuperación, tanto en volumen
como en rentabilidad; la producción y ventas, según la información
disponible, ha disminuido en el primer semestre de 2014. Por su parte,
la rentabilidad promedio de los cierres de poliéster y de bronce medida
como la relación precio/costo, si bien fue positiva a lo largo de todo
el período analizado, muestra una evolución errática con niveles que,
hacia el final del período, se ubican por debajo de lo que esta
Comisión considera razonable”.
Que prosiguió sus conclusiones manifestando que “En conclusión, la
Comisión, conforme a los elementos analizados, considera, en esta
instancia, que existen fundamentos que permiten concluir que la
supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones
originarias de China y Perú, daría lugar a la repetición del daño a la
rama de producción nacional de cierres y cadenas”.
Que al respecto, la referida Comisión expresó que “...conforme surge
del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE,
ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado presuntos
márgenes de dumping”.
Que continuó diciendo dicha Comisión que “En lo que respecta al
análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
objeto de medidas, se destaca que, se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes, en especial de Brasil. Respecto de
este origen, si bien en algunos casos sus precios nacionalizados han
sido inferiores a los de la rama de producción nacional, se ha
registrado una disminución entre puntas en su participación en el
mercado. Por lo tanto, estas importaciones no podrían ser consideradas,
en esta etapa de la investigación, como otra posible causa de daño a
futuro sobre la rama de producción nacional”.
Que por todo lo expuesto la Comisión afirmó que “Atento a la precedente
determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y
a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en
los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de
circunstancias de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MP
Nº 409 de fecha 30 de septiembre de 2009”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del mencionado
Acta de Directorio Nº 1821, recomendó la procedencia de apertura de
examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida
aplicada por la Resolución Nº 409/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION
para las operaciones de exportación del producto objeto de examen
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DEL PERÚ.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DEL PERÚ.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esta etapa es la REPUBLICA DEL
PERÚ disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase procedente la apertura de examen por expiración
de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la
Resolución Nº 409 de fecha 30 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y
separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y
los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y
todos los cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DEL PERÚ, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00; 9607.19.00 y 9607.20.00.
ARTICULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución Nº 409/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTICULO 3° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen
y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de
entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA DEL PERÚ como
tercer país de economía de mercado para la REPUBLICA POPULAR CHINA
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su firma.
ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 27/10/2014 Nº 81684/14 v. 27/10/2014