MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución 1658/2014

Bs. As., 19/9/2014

VISTO el Expediente Nº 145.251/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 56/63 vuelta del Expediente Nº 145.251/12 obra el colectivo de trabajo de empresa celebrado por la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, por la parte sindical, y el COMPLEJO TELEFERICO SALTA SOCIEDAD DEL ESTADO, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del precitado convenio colectivo las partes establecen condiciones laborales para los trabajadores que prestan servicios en la entidad empresaria.

Que respecto a las categorías descriptas en el articulo 10 inciso 4 c. 1, c. 2 y d, y sin perjuicio de lo aclarado por las partes en el artículo 2, en cuanto a que las mismas no se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación personal del convenio, por tal motivo dichas categorías no son alcanzadas por la homologación que por este acto se dispone.

Que en relación al adicional voluntario previsto en el artículo 20 inciso i) y sin perjuicio de que el pago de dicho adicional resulta facultativo para las partes, corresponde hacer saber a las mismas que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es exclusivamente de origen legal, resultando aplicable de pleno derecho el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que respecto al aporte previsto en el artículo 23 corresponde señalar que la homologación de lo allí dispuesto lo es en relación a lo que deben abonar los trabajadores afiliados, a la asociación sindical, en tal carácter.

Que a fojas 3/4 del Expediente Nº 145.811/12 agregado como fojas 48 al expediente principal obra el acuerdo celebrado por la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, por la parte sindical, y el COMPLEJO TELEFERICO SALTA SOCIEDAD DEL ESTADO, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el precitado acuerdo las partes acompañan las escalas correspondientes a las diferentes categorías contempladas en el convenio que por la presente se homologa.

Que el ámbito de aplicación de los presentes instrumentos se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad del sector empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos y ratificaron su contenido.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con el alcance que se precisan en los considerandos tercero a quinto de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 56/63 vuelta del Expediente Nº 145.251/12 celebrado entre la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, por el sector sindical, y el COMPLEJO TELEFERICO SALTA SOCIEDAD DEL ESTADO, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 3/4 del Expediente Nº 145.811/12 agregado como fojas 48 del Expediente Nº 145.251/12 celebrado entre la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, por la parte sindical, y el COMPLEJO TELEFERICO SALTA SOCIEDAD DEL ESTADO, por el sector empresario, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el convenio colectivo de trabajo de empresa obrante a fojas 56/63 vuelta del Expediente Nº 145.251/12, y el acuerdo obrante a fojas 3/4 del Expediente Nº 145.811/12 agregado como fojas 48 del Expediente Nº 145.251/12.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 145.251/12

Buenos Aires, 23 de Septiembre de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1658/14 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 56/63 vta. del expediente principal, y del acuerdo de fojas 3/4 del expediente 145.811/12 agregado como fojas 48 al expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1399/14 “E” y 1380/14, respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO ENTRE A.T.E. Y COMPLEJO TELEFERICO SALTA S.E.

En la ciudad de Salta, a los 3 días de Octubre de 2012, se celebra la presente Acta Acuerdo entre la Asociación de Trabajadores del Estado —ATE— Salta, entidad sindical de primer grado, con Personería Gremial Nº 2, con domicilio en calle Esteco Nº 704 de la Provincia de Salta, por el sector obrero, representada en este acto por su Secretario General, Sr. Juan Arroyo y el Secretario de Organización Sr. Raúl Edgardo Rodríguez, Secretaria de Acción Social y Turismo Sra. Perla Velázquez, junto a los empleados que integran la comisión representativa de los trabajadores, señora Nora Robles y Sra. Patricia Sansó, quien interviene además en calidad de delegada sindical y la empresa COMPLEJO TELEFERICO SALTA S.E. (CTS) (en adelante también podrá ser denominada “LA EMPRESA”), sociedad regularmente constituida e inscripta al folio 430/1, asiento Nº 4.498 del Libro Nº 16 del Juzgado de Minas y en lo Comercial de Registro de Salta, con domicilio en Av. Hipólito Irigoyen esq. Av. San Martín, Matrícula Nº 12.671 del Departamento Capital, de la Provincia de Salta, representada por su Presidente, Dr. Martín Víctor Miranda, por su Vicepresidente, Dr. Martín Coraita y la Directora Mirtha Cecilia Cancinos Díaz, respectivamente, junto al C.P.N. Fernando Faraldo, se resuelve aprobar la grilla salarial correspondiente a las diferentes categorías contempladas en el Convenio Colectivo de Empresa Diferenciado celebrado entre las partes en Julio de 2012, con vigencia desde Enero de 2012, que fue presentado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para su homologación, actuaciones en las que las partes acuerdan incorporar también un juego de esta acta junto a la grilla salarial acordada, suscripta por los presentes.

ANEXO I

PARTE INTEGRANTE DEL CONVENIO DE EMPRESA DEL COMPLEJO TELEFERICO SALTA


CONVENIO COLECTIVO DIFERENCIADO DE TRABAJO DE “COMPLEJO TELEFERICO SALTA S.E.”

A.- ENTIDADES SIGNATARIAS

Son partes signatarias de este Convenio la Asociación de Trabajadores del Estado —ATE— Salta, entidad sindical de primer grado, con Personería Gremial Nº 2, con domicilio en calle Esteco Nº 704 de la Provincia de Salta, por el sector obrero, representada en este acto por su Secretario General, Sr. Juan Arroyo, el Secretario de Organización Sr. Raúl Edgardo Rodríguez, Secretaria de Acción Social y Turismo Sra. Perla Velázquez, junto a la delegada sindical de los trabajadores, señora Patricia Sansó y la empresa COMPLEJO TELEFERICO SALTA S.E. (CTS) (en adelante también podrá ser denominada “LA EMPRESA”), sociedad regularmente constituida e inscripta al folio 430/1, asiento Nº 4.498 del Libro Nº 16 del Juzgado de Minas y en lo Comercial de Registro de Salta, con domicilio en Av. Hipólito Irigoyen esq. Av. San Martín, Matrícula Nº 12.671 del Departamento Capital, de la Provincia de Salta, constituyendo domicilio legal en la calle Lavalle Nº 1312, 4° Piso “B” de la ciudad de Buenos Aires, representada por su Presidente, Dr. Martín Víctor Miranda, por su Vicepresidente, Dr. Martín Coraita y la Directora C.P.N. Mirtha Cecilia Cancinos Díaz, respectivamente.

B.- ACUERDO

Las partes contratantes acuerdan por el presente, conforme las estipulaciones que se consignan a continuación, que las condiciones y relaciones de trabajo entre “LA EMPRESA” y su personal serán regidas exclusivamente por el presente Convenio Diferencial y por la Ley 20.744 y sus modificatorias, por los decretos, resoluciones, disposiciones y demás normas que se encuentren vigentes en la materia y sean de aplicación, junto a las modificaciones que se realicen en el presente convenio diferenciado de los Trabajadores del Complejo Teleférico Salta.

C.- DECLARACION DE PRINCIPIOS

Las partes celebrantes del presente convenio colectivo de trabajo creen en el sostenimiento de un marco de relaciones laborales que garantice un empleo decente para los/as trabajadores/as comprendidas en su ámbito de aplicación, a la par que genere las condiciones de seguridad jurídica y organizativas necesarias para el desenvolvimiento del emprendimiento económico.

Este convenio diferenciado reafirma la continuidad de la existencia de empleo totalmente registrado en todos sus parámetros —salarios, categorías y condiciones laborales—, y con la regular integración de los aportes correspondientes al sistema de la seguridad social nacional y los correspondientes al Instituto Provincial de la Salud.

Las condiciones señaladas, sumadas a la determinación de un salario acorde, conforman el contenido de lo que la Organización Internacional del Trabajo y las normas vigentes en materia de negociación colectiva, entienden por empleo decente.

Artículo Nº 1.- AMBITO TERRITORIAL Y FUNCIONAL

El presente Convenio abarca a “LA EMPRESA” dedicada a la explotación del Complejo Teleférico de la Ciudad de Salta y la construcción o explotación de cualquier otra obra deportiva, turística, cultural, recreativa o de servicios que fuera encomendada por el Poder Ejecutivo Provincial, como así también el fomento y difusión de la actividad turística y cultural, la que desarrolla su actividad en el ámbito territorial de la Provincia de Salta.

Artículo Nº 2.- AMBITO PERSONAL

Este convenio ampara a todos los trabajadores que presten servicios bajo relación de dependencia en “LA EMPRESA”, y que se encuentren vinculados con la prestación de los servicios a su cargo. Este convenio establece las bases para las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores amparados por él, cualquiera que sea la modalidad de la contratación laboral a excepción del personal directivo y gerentes de la empresa, cuya relación laboral en ningún caso será afectada por este convenio.

También se encuentran expresamente excluidos los empleados de empresas tercerizadas o trabajadores independientes que presten de servicios especializados, mencionando en particular las siguientes: 1) construcción, reparación y modificación de obras civiles; 2) seguridad patrimonial; 3) preparación, distribución y servicios por terceros, de comidas, bebidas, bar y restaurant; 4) servicios de seguridad e higiene industrial, 5) venta y exhibición de artesanías y artículos regionales y 6) los que en el futuro las partes expresamente excluyan.

Asimismo quedan excluidas del presente convenio los trabajadores que se desempeñan en las siguientes categorías: Jefe Técnico de Infraestructura, Jefe de Mantenimiento Mecánico, Jefe de Seguridad e Higiene, Jefe de Area Contable y Administración, Gerentes, y Asesores Internos Legal y Contable. No obstante lo expuesto se aclara que en el punto 10. 4 del presente —personal técnico— se realiza una descripción de tareas y funciones de las categorías descriptas precedentemente, con el objeto de que el personal conozca las categorías existentes y las funciones que hacen a las mismas.

Artículo Nº 3.- ABSORCION Y COMPENSACION

En ningún supuesto un trabajador o trabajadora alcanzado/a por la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo podrá percibir una remuneración bruta total inferior a la que venía percibiendo con anterioridad a su celebración.

Artículo Nº 4.- AMBITO TEMPORAL

Las condiciones generales del presente convenio tendrán una duración de tres años a partir del 3 de julio de 2012. Tanto las condiciones generales como las que se mantendrán vigentes por el principio de ultraactividad que las partes pactan expresamente hasta tanto las mismas sean sustituidas por nuevas condiciones acordadas entre las partes celebrantes del mismo. Vencido el plazo convenido, las partes podrán acordar su renovación.

El presente convenio mantendrá vigencia hasta tanto las partes formulen modificaciones o reformulen el mismo.

Artículo Nº 5.- CARACTERISTICAS DEL CONVENIO

Todas las condiciones pactadas en el presente convenio, económicas o de otra índole, consideradas en su conjunto, tendrán la consideración de mínimas.

Los conflictos que se originen con ocasión de la interpretación y/o de la aplicación del presente convenio, serán resueltos en primera instancia por la Comisión Paritaria de Seguimiento, Interpretación y Autorregulación del presente convenio, cuya creación las partes pactan expresamente.

En segunda instancia, la resolución de conflictos corresponderá a la autoridad laboral competente, con arreglo a lo establecido en la legislación laboral vigente, Ministerio de Trabajo de la provincia de Salta.

Artículo Nº 6.- MODALIDADES DE CONTRATACION HABILITADAS

Las modalidades de contratación habilitadas por el presente instrumento son las previstas en la legislación vigente, junto a las modificaciones que se realicen en el presente convenio diferenciado.

Artículo Nº 7.- COMISION DE SEGUIMIENTO, INTERPRETACION Y AUTORREGULACION

Con la finalidad de concretar los objetivos establecidos en el presente convenio colectivo de empresa diferenciado, se acuerda crear una Comisión Paritaria de Seguimiento del Convenio Diferenciado, interpretación y Autorregulación, la que constituye el mayor nivel del diálogo entre “LA EMPRESA” y los trabajadores y estará integrada por tres (3) representantes de los trabajadores y tres (3) representantes de la empresa que éstos designen oportunamente. Ambas partes podrán recurrir, para resolver aquellas cuestiones que por su naturaleza requieran una evaluación técnica o profesional, a la asistencia y asesoramiento de un profesional en la materia por cada una de las partes, al momento de tratar el tema específico, el que podrá participar de las reuniones con voz pero sin voto.

Artículo Nº 8.- CONTRATACION DE DISCAPACITADOS

Ambas partes acuerdan que “LA EMPRESA” (si las condiciones laborales de la misma lo permiten y el postulante a un cargo reúne las condiciones de idoneidad para ocupar el mismo) podrá contratar personas discapacitadas, en una proporción del dos por ciento (2%) de la totalidad del personal.

Se entiende por discapacitados a las personas definidas en el art. 2do. de la Ley Nº 22.431, para que cumplan tareas en relación de dependencia, en las funciones adecuadas a sus capacidades, que de corresponder les asignará “LA EMPRESA”.

A su vez, la incorporación de personas discapacitadas, en contratos por tiempo indeterminado, le permitirá a la empresa usufructuar las rebajas de aportes, contribuciones y gravámenes impositivos que las leyes vigentes o futuras permitan.

Artículo Nº 9.- POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL

Las partes declaran que constituyen objetivos comunes el mejoramiento constante de la eficiencia empresaria y el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, que les permita el desarrollo de una verdadera carrera profesional. En todos los casos se procurará promover la iniciativa personal, así como el acceso a tareas de mayores responsabilidades, adoptando medidas para que los trabajadores utilicen sus conocimientos y experiencia, y desarrollen sus aptitudes personales.

Las partes acuerdan que el principio básico de la interpretación y el criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales del personal comprendido en esta convención es el de alcanzar los objetivos comunes, y para ello se reconoce las modalidades de polivalencia, flexibilidad funcional y movilidad interna, apreciados siempre sobre la base de criterios de colaboración y solidaridad y respeto al trabajador según la Categoría en que se encuentre, y que no supere el criterio de colaboración de (30) treinta días, vencido este plazo se deberá respetar las categorías y funciones en las que se encuentran encuadrados los trabajadores.

A tal efecto, las tareas de distinta calificación serán adjudicables cuando una circunstancia transitoria lo haga requerible, debiéndose mantener la remuneración cuando sea una categoría inferior y pagándose el plus de categoría cuando ésta sea superior. El trabajador se hará acreedor del mencionado plus cuando corresponda y haya cumplido como mínimo durante 30 días continuos de trabajo las tareas de dicha categoría superior.

Las tareas serán asignadas en los lugares, funciones y modalidades según los requerimientos de la Empresa, pero en ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esta facultad, respetando la categoría, y que no superará los treinta días.

Todos los trabajadores comprendidos en este convenio deben considerarse como aspirantes a ejecutar tareas de mayor calificación operativa dentro de la Empresa, dada la polifuncionalidad pactada y los criterios de capacitación que se han acordado en un período de prueba equivalente a tres meses, finalizado el mismo se procederá a la calificación final y si las mismas no le son favorables regresará a su estado anterior.

Artículo Nº 10.- CATEGORIAS - FUNCIONES

Quedan excluidas del presente convenio las tareas comprendidas en las siguientes categorías: Jefe Técnico de Infraestructura, Jefe de Mantenimiento Mecánico, Jefe de Seguridad e Higiene, Jefe de Area Contable y Administración, Gerentes, y Asesores Internos Legal y Contable.

a.- El personal que cumpla las funciones antes mencionadas o de mayor jerarquía lo harán con retención del cargo del cual son titulares anteriores a la fecha del presente convenio.

Las categorías profesionales serán denominadas:

a) Maestranza;

b) Administrativos y Auxiliares Servicios;

c) Servicios;

d) Personal Técnico.

10.1 Personal de Maestranza. Se considera personal de maestranza al que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, sus componentes, unidades y áreas del mismo, al que se desempeña en funciones de orden primario y los que realicen tareas varias sin afectación determinada. Este personal se encuentra comprendido en las siguientes categorías:

a) Personal de limpieza y Mantenimiento

b) Serenos

c) Personal de vigilancia

d) Playeros de estacionamiento

e) Jardineros

10.1.1 Personal de Limpieza y Mantenimiento.

a) Aquellos que realizan el aseo de los salones, góndolas, galerías, parque, explanadas y baños.

b) Desempeñan funciones de orden primario y los que realicen tareas varias sin afectación determinada.

c) Realizan las tareas descriptas en a y realizan reparaciones y mantenimientos menores sobre los bienes del complejo (Electricidad, Pintura, Herrería, Carpintería, etc.).

d) Realizan tareas mencionadas en a y b y supervisión del área limpieza y mantenimiento.

10.1.2 Serenos. Personal que cumple funciones nocturnas de cuidado de las instalaciones, colaborando con la limpieza y cargado de baterías.

10.1.3 Personal de Vigilancia. Aquellas personas que realizan tareas de cuidado de los bienes del complejo.

10.1.4 Playeros de Estacionamiento. Personal que realiza el cuidado de la playa de estacionamiento, ordenando el tránsito y circulación vehicular.

10.1.5 Personal de Jardinería. Aquellos encargados del cuidado y mantenimiento del parque, canteros, áreas forestales pertenecientes a la empresa. Las actividades del mencionado personal incluyen corte de césped, mantenimiento de canteros, y otras áreas forestales, reposición de plantas y plantines, fumigaciones, poda de árboles y arbustos, regado del parque y todo lo concerniente a la jardinería.

a) Realizan tareas auxiliares como corte de césped, regado, con reposición de plantas y plantines, fumigaciones, podas de arbustos y árboles.

b) Planifica, Organiza canteros y jardines, tiene a su cargo la selección de plantas y plantines y la reposición de las mismas, ornamentación, fumigación, podas y todo lo concerniente a la jardinería. En caso de personal único deberá cumplir todas las funciones.

c) Supervisa a los operarios de servicios de Mantenimiento, Limpieza y Jardinería.

10.2 Personal Administrativo. Se dividen en tres grupos:

a) Administrativos

b) Cajeros

c) Cadetes.

10.2.1 Se considera Personal Administrativo al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa. Dicho personal revestirá en las siguientes categorías:

A. Auxiliares de tareas generales de oficina; mensajeros; ayudantes de trámites internos; recepcionistas; portadores de valores; depósitos de efectivo;

B. Idem anterior más realización de Pagos; tenedores de libros; imputadores de cuentas regidas por normas contables; controles, liquidadores de sueldos y jornales; solicitud presupuestos.

C. Idem anterior más especialista en leyes sociales y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos impositivos; confeccionador de estados contables según normas;

D. Auxiliares directos de Nivel Jerárquico: auxiliares administrativos, capacitados que colaboran en forma directa con los niveles jerárquicos.

10.2.2 Se consideran Cajeros a aquellos afectados a la cobranza en el establecimiento, de las operaciones de contado y/u operaciones de crédito, mediante la recepción de dinero en efectivo y/o valores y conversión de valores;

A. Cajeros/as que cumplan tareas de cobranzas de contado y/o crédito, realizando rendiciones y confeccionando planillas de resumen y control.

B. Cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y/o crédito y además desempeñen tareas administrativas afines a la caja como ser inventarios de mercaderías para ventas, otros controles.

10.2.2 Cadetes. Realizan tareas de cadetería llevando y trayendo documentación, realizan depósitos y diligencias varias.

10.3 Personal de Servicios. Comprende:

a) Embarcadores

b) Vendedores y Fotógrafos

c) Guías de Paseos

d) Personal de áreas de recreación.

e) Personal de Informes Turísticos.

f) Auxiliares

10.3.1 Embarcadores: Personal que atiende el área de embarque de las instalaciones para recibir y asistir en el ascenso y descenso de los pasajeros; informar y asesorar a quienes embarcan, sobre normas mínimas de seguridad, sobre servicios que presta la empresa y todo otro dato de interés que permitan al usuario contar con un mejor servicio, disminuir la velocidad o detener el medio de elevación en caso de necesidad, informar al Técnico de la evolución de las condiciones de explotación, controlar durante el embarque y desembarque, la admisión tanto de pasajeros como de carga, de acuerdo con el Reglamento de Explotación Particular, otras actividades relacionadas y mantenimiento de limpieza de góndolas y restantes lugares del sector. Debe contar con excelente nivel de manejo del idioma inglés.

10.3.2 Vendedor del Local de Ventas. Persona que realiza la venta y cobranza al público de los elementos indicados precedentemente. Impresión, archivo, grabación de las fotos que los usuarios adquieren, tomadas en áreas del Complejo. Es responsable del inventario de la mercadería que se encuentra a su cargo, como así también la reposición de la misma. Debe contar con excelente nivel de manejo del idioma inglés.

10.3.3 Fotógrafos. Brindan el servicio de fotografiar y/o filmar a quienes lo requieran en las áreas del Teleférico, descargan las mismas en la PC, colaboran en la emisión, preparación y venta de las mismas. Participa en el seguimiento de los stocks, siendo responsable, junto al encargado del local, del cuidado y mantenimiento de las instalaciones y bienes existentes en el mismo. Debe contar con excelente nivel de manejo del idioma inglés.

10.3.4 Guías de Paseos. Realizan los circuitos turísticos establecidos por la empresa, brindando información y servicios que de los mismos se produzcan. Debe contar con excelente nivel de manejo del idioma inglés.

10.3.5 Personal de Areas de Recreación: Personal que se desempeña en áreas establecidas por la empresa como de Recreación: espacio para juegos de niños, espacios para desarrollar actividad gimnástica, espacios para desarrollar actividades culturales, teatrales, danza, canto, paseos de compras, donde deben velar por el cuidado de los niños que accedan al sector de juegos de los que accedan a los lugares de esparcimiento, efectuar tareas de aseo y acondicionamiento de los espacios, para brindar un servicio adecuado a los usuarios del mismo. Debe contar con excelente nivel de manejo del idioma inglés.

10.3.6 Personal de Informes Turísticos: Personal que se desempeña en la oficina de informes turísticos, donde debe brindar información general y, en particular, sobre los servicios prestados. (Conocimiento de idioma y turismo). Debe contar con excelente nivel de manejo del idioma inglés.

10.3.7 Auxiliares. Personal que no tiene una afectación específica, pudiéndose desempeñar como reemplazo en la Categoría auxiliar de servicios de este convenio. Debe contar con excelente nivel de manejo del idioma inglés.

10.4 Personal Técnico. Realizan el mantenimiento técnico del equipo, tanto de componentes mecánicos como de los componentes electrónicos. A partir de la firma del presente Convenio los ingresantes y/o los que aspiren a Categoría Técnico, deberán poseer título obtenido en una institución de educación técnica profesional nivel medio, superior y/o universitario, de acuerdo a las funciones establecidas para cada sub categoría; a saber:

a) Técnico: Realizan tareas técnicas básicas de mantenimiento, en los elementos mecánicos y/o elementos electrónicos que componen el sistema.

b) Idem a), debiendo realizar tareas de reparaciones y trabajos de mantenimientos en estación de tracción, estación de tensión y torres portantes. Es el encargado de verificar de modo continuo y permanente el estado de la instalación y asegurar su funcionamiento. Decide sobre la apertura o cierre de las instalaciones al público, en función de los horarios, condiciones climáticas o circunstancias de explotación. En casos de urgencia, disponer las medidas adecuadas, previa comunicación al Jefe de Mantenimiento Mecánico.

c) 1. Jefe de Mantenimiento Mecánico: Realiza la planificación de mantenimiento mecánico en la estación motriz, estación de tensión y torres portantes con informes mensuales a gerencia. Tiene a su cargo la custodia del equipo, supervisando las operaciones efectuadas y elevando informe sobre los mismos al jefe del área. Deberá poseer título de Ingeniero Mecánico, Electrónico o Industrial; o probados conocimientos que deberán ser evaluados por el Jefe Técnico de Infraestructura y por la Presidencia.

c) 2. Jefe de Seguridad e Higiene: Controlar las actividades de seguridad I e higiene proponiendo las políticas y normas, desarrollando planes y programas, supervisando la ejecución de los procesos técnicos-administrativos que conforman el área, a fin de garantizar la eficacia y la eficiencia de las operaciones de prevención de accidentes y/o enfermedades ocupacionales en el ámbito de la empresa, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Deberá poseer título universitario habilitante en Higiene y Seguridad.

d) Jefe Técnico de Infraestructura, será el responsable de programar las tareas de mantenimiento así como también los requerimientos de repuestos menores, informar a gerencia. Deberá poseer título de Ingeniero Mecánico, Electrónico o Industrial.

La enunciación de categorías precedentemente expuesta no implica obligación por parte del empleador de cubrir las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades de la empresa.

En los casos de empleados que eventualmente sean ocupados en tareas encuadradas en más de una categoría se les asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada que realicen, exceptuando los casos de reemplazo temporario, continuo o alternado, que no supere los 30 días del año calendario.

La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en la presente convención se efectuará teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen con prescindencia de la denominación que se les hubiere asignado.

Artículo Nº 11.- PERIODO DE PRUEBA Y APRENDIZAJE

Todos los trabajadores que ingresen a la empresa estarán sometidos a un período de prueba. Dicho período de prueba será de tres (3) meses. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante el período de prueba sin expresión de causa y la procedencia del derecho emergente se ajustará a lo que establezca la legislación vigente al momento del distracto, sin perjuicio de las facultades de dirección reconocidas al Empleador.

Artículo Nº 12.- JORNADA LABORAL - DESCANSOS - TURNOS - FERIADOS - HORAS EXTRAS - FRANCO COMPENSATORIO

Se considera como jornada de trabajo, a los fines del presente convenio el tiempo que los trabajadores tengan que estar a disposición del CTS. Esta jornada de trabajo, será cumplida mediante la modalidad de turnos rotativos semanales, de acuerdo a los horarios determinados por CTS que permitan atender las necesidades exigidas por la actividad, atendiendo su naturaleza turística.

Se establece una jornada laboral de (40) cuarenta horas semanales para todo personal que se desempeñe en cualquiera de las categorías y preste servicios en el CTS en jornadas continuadas de acuerdo a la modalidad del funcionamiento, con excepción del personal que se incorpore con posterioridad a la firma del presente convenio quienes tendrán una carga horaria de 44 horas semanales.

Se deberá abonar al trabajador como horas extraordinarias las trabajadas en exceso de la jornada laboral establecida en el presente convenio.

Las partes dejan establecido que atento la naturaleza turística de la actividad, la jornada laboral se desarrolla de lunes a domingo, desempeñando las tareas en turnos rotativos semanales, debiéndose otorgar el descanso compensatorio de conformidad a lo establecido en el art. 207 LCT, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 11.544 (Texto Ordenado) y su decreto reglamentario 16.115/33 y/o que en el futuro lo reemplace.

Artículo Nº 13.- REFRIGERIO - LAPSOS DE DESCANSO

Todos los trabajadores comprendidos en esta convención y que cumplan la jornada de 8 horas continuas o más de 8 horas continuas, tendrán derecho a tomar un descanso por refrigerio de 30 minutos, durante su jornada laboral.

Artículo Nº 14.- ACCIDENTES DE TRABAJO - ENFERMEDADES - NORMAS DE HIGIENE

En los supuestos de ausencia por enfermedad o accidente, el trabajador deberá dar estricto cumplimiento a las previsiones de los artículos 209 y 210 de la L.C.T.

Atento las características de la actividad que explota la Empresa, el trabajador deberá comunicar su ausencia dentro de las dos primeras horas de su jornada laboral. El incumplimiento de esta norma en tiempo y forma importará una falta que será sancionada por CTS.

Queda asimismo establecido que sólo resultarán válidos para acreditar la situación de enfermedad o accidente, los certificados médicos expedidos por el facultativo designado por el empleador, conforme a lo establecido en el art. 210 de la L.C.T.

Los trabajadores deberán mantener actualizados sus domicilios de residencia bajo declaración jurada. En ningún caso podrá justificarse una ausencia respecto de la cual el empleador no haya podido ejercer su facultad de control, por la falta de actualización del domicilio de residencia del trabajador, o por cualquier otra causa no imputable al empleador.

En los supuestos de accidentes de trabajo, ambas partes deberán cumplir con las denuncias pertinentes por ante la Aseguradora de Riesgo del Trabajo que ampare a los trabajadores de la Empresa.

La Empresa deberá disponer, conforme a la legislación vigente, de dependencias e instalaciones necesarias para uso exclusivo del personal, en condiciones mínimas de higiene y seguridad que fijen las normas, así como disponer de un botiquín de primeros auxilios para situaciones de emergencia.

La Empresa deberá informar fehacientemente a los trabajadores y a la entidad sindical la A.R.T. contratada por las responsabilidades emergentes de los accidentes de trabajo.

Artículo Nº 15.- LICENCIAS EXTRAORDINARIAS.

El personal dispondrá de las siguientes licencias extraordinarias con goce íntegro de haberes, y siempre que medie un preaviso fehaciente a la empresa, las que en ningún caso podrán ser inferiores a las que correspondan con arreglo a las leyes:

15.1 Por matrimonio del propio trabajador: 12 días corridos.

15.2 Por fallecimiento de hijos, padres, cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio: 3 días corridos.

15.3 Por fallecimiento de hermano: 2 días corridos.

15.4 Por nacimiento de hijos: 3 días corridos.

15.5 Por nacimiento de hijos (múltiple): 5 días corridos.

15.6 Por cambio de domicilio: 1 día, con derecho a un solo día por año.

15.7 Por exámenes en la enseñanza media, terciaria o universitaria, hasta un máximo de 12 días anuales, debiendo acreditar fehacientemente la causa invocada.

15.8 Por adopción, cuando el adoptado fuese menor a seis años y se acredite la existencia legal de la tenencia provisoria o definitiva a los fines de la adopción: 30 días corridos, el que comprenderá los dos estados de la tenencia.

15.9 Por nacimiento de hijo con síndrome Down y/o capacidades diferentes: Los trabajadores tendrán los beneficios previstos en la Ley 24.716, para lo cual deberá cumplimentar los recaudos exigidos en dicha norma.

Todos los días determinados para las licencias serán corridos. En el caso de nacimiento uno de los tres (3) días de licencia deberá ser día hábil.

En el caso de licencia por matrimonio, la misma se podrá acumular al período ordinario de vacaciones.

Artículo Nº 16.- PROTECCION DE MATERNIDAD

Amplíase el régimen de protección de maternidad establecido en el Título VII, Capítulo II de la LCT a las condiciones que seguidamente se indican:

I.- A partir de los 180 días de embarazo, acreditado mediante la presentación ante la administración de la Empresa del certificado médico al que refiere el art. 177 de la L.C.T., y hasta que comience a gozar de la licencia legal por maternidad, la trabajadora comenzará a prestar tareas en puestos acordes a su estado de gestación.

II.- Finalizada la licencia legal de maternidad la trabajadora tendrá derecho por el término de 12 meses a gozar de una jornada reducida de trabajo por lactancia materna equivalente a una hora (1), en turno fijo dispuesto por la empleadora según sus necesidades operativas, sin disminución alguna de su remuneración.

La mujer trabajadora podrá hacer uso de licencia sin goce de haberes de hasta treinta 30 días, por enfermedad grave que implique internación de su hijo o hija menor de dieciocho (18) años, durante el período de internación, siempre y cuando no hubiera quien pudiere atender al enfermo en la emergencia. En estos casos, la empresa otorgará en concepto de subsidio, sin aporte de ninguna naturaleza, la suma equivalente a la remuneración de la trabajadora, de acuerdo a la evaluación realizada del caso en particular.

La empresa podrá ejercer las verificaciones y solicitar la acreditación documental que estime pertinentes que justifiquen el otorgamiento de la citada licencia.

Artículo Nº 17.- ROPA DE TRABAJO

La Empresa proveerá a cada trabajador que se desempeñe en la misma un equipo completo de vestuario, a razón de dos uniformes por año temporada invierno y verano, completo, incluido los calzados, siendo facultad de la misma otorgar una mayor cantidad. Ante el deterioro de la misma la empresa se obliga a reponerlo inmediatamente, cuando el mismo no obedezca a la culpa o negligencia por parte del trabajador.

Asimismo es responsabilidad del trabajador su cuidado, conservación y limpieza. Dicho vestuario en cuanto a su diseño, forma y color será definido por la empresa, quedando prohibida su utilización fuera del lugar de trabajo. La Empresa suministrará las herramientas y elementos de trabajo necesarias para la tarea que tenga que desarrollar el trabajador, quien será responsable de su cuidado y uso adecuado.

En ocasión del cese laboral, por cualquier causa que fuere, el trabajador tiene la obligación de reintegrar el vestuario recibido de la temporada correspondiente y los elementos y herramientas el mismo día del cese. En caso contrario quedará penalizado con una indemnización equivalente al costo de los mismos, que podrá ser descontado de su liquidación final.

Artículo Nº 18.- MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera caberle a los trabajadores por incumplimientos en el ejercicio de sus funciones, CTS podrá aplicar las sanciones que a continuación se detallan en orden a la gravedad de la falta cometida y antecedentes disciplinarios.

1.- Llamado de atención o apercibimiento.

2.- Suspensión.

3.- Despido.

Las mismas se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 5 del Título 10 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744.

Toda sanción disciplinaria deberá aplicarse previa posibilidad brindada al trabajador de formular descargo por escrito, en ejercicio de su derecho de defensa.

Todas las sanciones serán comunicadas en forma escrita y los empleados deberán dejar constancia de su recepción en el ejemplar que quedará en poder de CTS.

Artículo Nº 19.- CONDICIONES ECONOMICAS

Las condiciones económicas básicas y mínimas para los trabajadores amparados por la presente convención colectiva quedan especificadas en la escala salarial que como anexo forma parte integrante a la presente.

Todas las condiciones económicas serán computadas en períodos mensuales, sin perjuicio de su proporcionalidad en casos de liquidaciones, altas y demás circunstancias cuyo cómputo sea inferior al período mensual.

Queda establecido que sin perjuicio de la nueva estructura y valores remunerativos pactados en el presente convenio, ningún trabajador podrá percibir una remuneración bruta total inferior a la que venía percibiendo con anterioridad a la firma de este convenio.

A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente, los incrementos salariales a los trabajadores serán acordados mediante el procedimiento establecido en la Ley 14.250.

CONCEPTOS REMUNERATIVOS

Salario básico convencional de la actividad: Es el establecido en la escala salarial que como anexo se acompaña y forma parte integrante del presente. Durante el período de prueba previsto con ocasión del ingreso en la empresa, dicho salario básico será el 100% del previsto para cada Categoría.

En caso de cambio de Categoría, por promoción, mantendrá el salario básico que corresponda a la función desempeñada hasta ese momento, y percibirá durante un período de tres meses en concepto de “plus de formación”, la suma equivalente al 50% de la diferencia entre los salarios básicos de las categorías de referencia.

En tal caso, si a criterio del empleador el aspirante no se desempeña satisfactoriamente en la nueva categoría, retornará a la categoría de origen, sin que la percepción de la remuneración indicada en el párrafo anterior pueda reputarse como consolidación remuneratoria.

Régimen transitorio y de adaptación.

En razón de ser ésta la primera convención colectiva de trabajo de la actividad, la Empresa procederá a adaptar los recibos de salarios y las bases de cotización que hasta ahora estuvieron vigentes, con arreglo a los siguientes criterios:

1°) A partir del 1°/01/12 la Empresa aplicó a las diferentes categorías los conceptos salariales aquí definidos, en las cuantías consignadas, en sustitución de los conceptos y cuantías que hasta la fecha viniesen figurando en las nóminas salariales, inclusive respecto de las sumas no remunerativas que vengan disfrutando los trabajadores, sea por disposiciones legales, convencionales y/o por decisión empresaria, las que a partir de entonces pasarán a ser remunerativas.

2°) Si una vez aplicado lo anterior, resultase que el trabajador percibe una suma líquida mayor a la que hasta la entrada en vigor del convenio diferenciado viniera percibiendo, la diferencia en más se integrará en el concepto de plus de empresa, garantizándose a estos efectos a todos los trabajadores como mínimo las retribuciones líquidas que vinieran percibiendo hasta la fecha.

Artículo Nº 20.- ADICIONALES

Las partes acuerdan los siguientes adicionales que se abonarán justo al salario básico:

a) POR ANTIGÜEDAD: A los básicos correspondientes a cada categoría descripta en el anexo I, se le reconocerá un adicional del 1% por cada año de servicio, que se liquidará sobre los salarios básicos.

b) ADICIONAL POR FALLA DE CAJA. El empleador abonará a los cajeros/boleteros u otra persona, que específicamente tenga obligación de cobrar dinero a los clientes, una suma equivalente al 2,5% y 5% respectivamente sobre el salario básico de la Categoría Cajero A de la grilla salarial.

c) ADICIONAL POR TAREA PELIGROSA: El personal que realice tareas denominadas peligrosas cobrará un adicional equivalente al 20% del salario básico de su respectiva categoría. A tales efectos, se considerará tarea peligrosa las que se realizan en alturas superiores a los ocho (8) metros.

d) ADICIONAL POR CONDUCCION DE VEHICULO: La empresa abonará al personal que además de su función principal se encuentre afectado a la conducción del vehículo, un adicional equivalente al 5% sobre el salario básico de Limpieza y Mantenimiento Categoría A de la grilla salarial.

e) PRESTACION ALIMENTARIA: La Empresa abonará al trabajador, que por razones de servicio deba trabajar durante 8 o más de 8 (ocho) horas continuas la suma de $ 30 (pesos treinta) en tal concepto, la que se actualizará en forma periódica conforme actualización salarial.

f) ADICIONAL POR TITULO: Se abonará un porcentaje del 5% para trabajadores que cuenten con título terciario y 10% a quienes acrediten contar con título universitario, en ambos casos extendidos por institución educativamente reconocida por la autoridad de aplicación, en tanto y en cuanto se aplique a las funciones que desempeña.

g) ADICIONAL GASTOS DE GUARDERIA Y/O SALA MATERNAL: La Empresa reconocerá un adicional en tal concepto por hijos de hasta 4 (cuatro) años, reintegrando el 20% del valor de la cuota hasta un máximo de 100 (cien) pesos mensuales por hijo.

h) ADICIONAL POR ASISTENCIA PERFECTA Y PUNTUALIDAD: Los trabajadores que durante el mes acrediten puntualidad y asistencia perfecta, tendrán derecho a percibir un premio equivalente al 10% del sueldo básico de la categoría en que revisten. El trabajador no perderá el derecho a percibir este premio cuando goce de las siguientes licencias o permisos: Licencia ordinaria, por matrimonio, por nacimiento de hijo, por fallecimiento de familiar de 1° o 2° grado de consanguinidad, permiso de examen, gremial y por donar sangre con la debida constancia. Se considerará que media puntualidad perfecta, cuando el trabajador no registre ninguna llegada tarde, o cuando la suma de las mismas en el mes no exceda de los 15 minutos. Entiéndase por llegada tarde cuando se registre un ingreso posterior a diez minutos al horario de entrada establecido.

i) ADICIONAL VOLUNTARIO: La Empresa podrá voluntariamente reconocer y abonar a sus trabajadores una suma en carácter de adicional, independientemente de todo otro adicional convencional obligatorio. El mismo deberá ser liquidado como Adicional Voluntario, conjuntamente con los haberes mensuales en los mismos recibos de sueldos y tendrá carácter No Remunerativo, pudiéndose absorber hasta su concurrencia con los futuros aumentos convencionales y/o no convencionales que fueren otorgados. Para la procedencia de este adicional la empresa deberá encontrarse en condiciones objetivas que permitan considerarlo de acuerdo a su situación económica y financiera, debiendo considerarse parámetros objetivos para su otorgamiento.

j) Adelantos: Es facultad del empleador entregarle al trabajador en forma anticipada una parte de su salario. No podrán superar el 50% de las remuneraciones. El mencionado porcentaje podrá superarse en casos especiales, los importes correspondientes deberán ser depositados en la cuenta sueldo de los trabajadores. Deberá confeccionarse recibo de haberes por cada anticipo en cuenta del salario que se otorgue a cada trabajador.

Artículo Nº 21.- VACACIONES

El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado según prevén los artículos 150 y siguientes de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo

Artículo Nº 22.- DIA DEL EMPLEADO DE CTS

Se establece como día del empleado del Complejo Teleférico Salta el segundo día lunes de diciembre, el que será considerado como día no laborable para los trabajadores.

Artículo Nº 23.- APORTES AL SINDICATO

CTS deberá retener de los haberes de los trabajadores el importe equivalente al 2,2% por ciento de la retribución bruta total de cada trabajador afiliado, en concepto de aporte al Sindicato. Estos aportes serán pagados dentro de los quince días de su retención, mediante depósito en la orden de la filial de la Asociación Trabajadores del Estado - ATE, correspondientes al ámbito geográfico de la sede empresarial.

Artículo Nº 24.- CONTRIBUCIONES CON DESTINO A LA OBRA SOCIAL

CTS se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el Decreto Nº 3402/07 del Ministerio de Salud Pública y reglamentario de la Ley Nº 7.127 de creación del Instituto Provincial de Salud de Salta, cuyo Art. 5 inc. 1.a expresamente comprende a los empleados de sociedades del Estado, por lo que los trabajadores de “CTS” son afiliados obligatorios del Instituto Provincial de Salud de Salta.

Artículo Nº 25.- CAPACITACION DEL PERSONAL

La Empresa se compromete a instrumentar programas de capacitación laboral gratuita, con el objeto de formar al personal en las nuevas técnicas y sistemas de trabajo, exigidas por la evolución y desarrollo de la Empresa, al igual que al momento de la incorporación de nuevas tecnologías, para lo cual podrá dictar cursos, conferencias o seminarios, por sí o por terceros, sin ningún tipo de condicionamientos. Los cursos se podrán dictar fuera del horario de trabajo previa conformidad del trabajador.

La empresa también dictará cursos de capacitación tendientes a la prevención de accidentes y siniestros, modos de evacuación y control de pánico, que impartirá en forma periódica, a fin de cumplir con las normas de seguridad.

La entidad gremial compromete todo su apoyo para el adecuado cumplimiento de esta finalidad común. La programación de los cursos se basará en los principios de la libertad de participación e igualdad de oportunidades, y serán concebidos como un medio idóneo para la realización individual de cada trabajador.

Artículo Nº 26.- RECONOCIMIENTO DE LA ACCION GREMIAL

Las partes reconocen el ejercicio de los derechos emergentes de la libertad sindical, de acuerdo con la legislación vigente.

Del Delegado Gremial (Ley 23.551. Artículos 2°, 3° y 4°):

- Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.

- Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:

a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;

b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;

c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;

d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;

e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

Artículo Nº 27.- DERECHO A LA INFORMACION

A pedido del Sindicato, la Empresa podrá suministrar a la representación sindical la información a la que se refiere la legislación vigente sobre la materia.

Las Comisiones paritarias y delegados gremiales: Podrán informar a los trabajadores de la situación o modificación que se realizare dentro del presente convenio.

A fin de facilitar la publicidad de las informaciones al personal, ATE Salta colocará vitrinas o pizarras en lugares visibles del establecimiento destinadas a las comunicaciones sindicales oficiales exclusivamente vinculadas al establecimiento o a la organización sindical.

Por lo tanto, las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza no podrán efectuarse fuera de las mismas. Tales comunicaciones deberán estar debidamente firmadas por miembros de la Comisión Directiva de ATE Salta o en su defecto con sello oficial.

Artículo Nº 28.- IMPRESION DE EJEMPLARES

La Empresa se compromete a realizar a su cargo la impresión de cuarenta y dos (42) ejemplares del texto ordenado de la presente Convención, una vez que se encuentre homologada. La misma se entregará a cada uno de los trabajadores, lo que estará a cargo del delegado gremial y su Asociación sindical (ATE).

Artículo Nº 29.- CLAUSULA TRANSITORIA

Las obligaciones referidas a los aportes y depósitos previstos en los artículos 22 de esta convención colectiva que correspondan al período 2012 serán exigibles dentro de los cinco (5) días de notificada a las partes la homologación del presente convenio.

Déjase establecido que todos los trabajadores que ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia del presente convenio cumplirán la jornada laboral establecida en la Ley 11.544 y sus modificatorias.

Artículo Nº 30.- SERVICIO MINIMO GARANTIZADO

Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, los trabajadores propenderán a evitar medidas de acción directa, debiendo observar lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 14.786 (Conciliación Obligatoria) y, por ende, comunicar su decisión a la autoridad administrativa del trabajo y al CTS.

Las partes manifiestan que el servicio que brinda el Complejo Teleférico Salta SE a favor de los usuarios que visitan el Complejo Teleférico Salta, resulta esencial en el esquema turístico diseñado en el marco de la política turística por la Provincia de Salta, razón por la cual se comprometen a garantizar el funcionamiento del servicio con al menos el 35% del personal de CTS.

En orden a lo expuesto, la Comisión Paritaria de Seguimiento creada en el artículo 8°, deberá establecer la modalidad de la prestación de los servicios mínimos en un plazo de 24 horas desde el momento de su convocatoria. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese reunido la comisión o ésta no arribara a una decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Secretaria de Trabajo de la Provincia disponga la modalidad y cantidad de personal que debe quedar afectado para cumplir con el servicio mínimo garantizado.

Establecidos los servicios mínimos a que aluden en los párrafos anteriores, los trabajadores afectados a dichos servicios deberán cumplirlos, conforme a los equipos normales de trabajo y en los turnos y horarios que les corresponda de acuerdo a las diagramaciones establecidas. La falta de cumplimiento del deber de trabajar por los trabajadores obligados a la prestación de los servicios mínimos será considerada una falta grave y pasible de sanciones.

Las partes manifiestan que lo establecido en el presente artículo no importa cercenar el legítimo ejercicio constitucional del derecho a huelga que asiste a los trabajadores, el que deberá ejercerse conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo Nº 31.- DERECHO A LA CAPACITACION

El mejoramiento de la condición humana y la preeminencia de los valores del espíritu, imponen la necesidad de propiciar la elevación de la cultura y de la aptitud profesional procurando que todas las inteligencias puedan orientarse hacia todas las direcciones del conocimiento. Para ello, las partes a través de los medios que consideren más idóneos, acuerdan disponer lo necesario para que todo el personal pueda acceder a una formación profesional humanista y/o técnica acorde con el medio en que se desarrolla su actividad.

Artículo Nº 32.- AUTORIZACIONES

Los integrantes del Directorio de la empresa solicitarán la homologación del presente Convenio Diferenciado, junto al Sr. Secretario General de ATE, Don Juan Francisco Arroyo.

En prueba de conformidad se firman cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un mismo efecto, en la Ciudad de Salta a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2012.