MERCOSUR/GMC/RES. Nº 13/14
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN EQUINO CONGELADO
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC Nº 44/07)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión
Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 44/07 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 44/07 se aprobaron los requisitos
zoosanitarios para la importación de semen equino destinado a los
Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de semen equino congelado”, en los términos de la
presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario
Internacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art. 2 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos
que poseen equinos dadores de semen, alojados en forma permanente o
transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento
y almacenamiento del semen.
- País exportador: país desde el que se envía semen equino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la
Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del
CCPS.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de semen equino congelado deberá estar
acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar los modelos de certificados que
serán utilizados para la exportación de semen equino congelado a los
Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en
la presente Resolución.
Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado
Veterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 5 - Los exámenes laboratoriales deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por la Autoridad Veterinaria del
país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de
acuerdo con el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los
Animales Terrestres” de la OIE, en adelante Manual Terrestre.
Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas
diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado
del CCPS.
Art. 7 - El Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberá
certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de
los precintos correspondientes, dentro de las 72 (setenta y dos) horas
previas al embarque.
Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico, que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación.
Art. 9 - El país, zona o establecimiento de origen del semen a
exportar, que se declare libre ante la OIE de alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas de diagnóstico o
vacunaciones, y obtuviere dicho reconocimiento del Estado Parte
importador, estará exceptuado de la realización de las mismas. En este
caso, la certificación de país, zona o establecimiento libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la
presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de
protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
CAPÍTULO III
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de
peste equina y de encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con lo
establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
OIE –en adelante Código Terrestre-, y dicha condición ser reconocida
por el Estado Parte importador.
CAPÍTULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 12 - El CCPS deberá estar aprobado, registrado y supervisado por
la Autoridad Veterinaria del país exportador y cumplir con las
condiciones generales de higiene establecidas en el Capítulo
correspondiente del Código Terrestre.
Art. 13 - El semen deberá ser colectado y procesado con la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 14 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia clínica
de Anemia infecciosa equina, Encefalomielitis equina este y oeste,
Viruela equina, Estomatitis vesicular, Leptospirosis, Surra, Exantema
coital equino, Brucelosis, Metritis contagiosa equina e infecciones
causadas por Salmonella abortus equi, Escherichia coli, Mycoplasma
spp., Mycobacterium paratuberculosis y Streptococcus spp., durante los
60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.
CAPÍTULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 15 - Los dadores deberán ser mantenidos previamente en aislamiento
por un período mínimo de 30 (treinta) días bajo control del Veterinario
Oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los
espacios de alojamiento de los equinos y a las instalaciones de colecta
de semen del CCPS. Solamente los equinos sanos, que presentaron
resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán a las
referidas instalaciones.
Cuando las pruebas diagnósticas requeridas demandaran un período de
realización mayor a 30 (treinta) días, el período de aislamiento será
extendido por el tiempo necesario para la obtención del resultado de
dichas pruebas.
Art. 16 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del
Veterinario Oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no
presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen
durante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colecta
del semen a ser exportado.
Art. 17 - Durante el período mencionado en el artículo precedente y
durante toda su permanencia en el CCPS, los dadores no deberán ser
utilizados en monta natural.
Art. 18 - Con respecto a Durina:
1.- los dadores deberán permanecer desde su nacimiento o, como mínimo,
durante los 6 (seis) meses anteriores a la colecta del semen en un país
libre de Durina. El referido país, de acuerdo con las recomendaciones
del Código Terrestre, debe estar libre de Durina por un período mínimo
de 6 (seis) meses; o
2.- los dadores deberán permanecer, durante los 6 (seis) meses
anteriores a la colecta del semen, en una explotación o un CCPS en los
cuales no se haya declarado ningún caso de Durina durante ese período, y
2.1. dar resultado negativo a la prueba de Fijación de Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, y
2.2. dar resultado negativo en el examen microscópico del semen.
Art. 19 - Con respecto a Metritis contagiosa equina:
En forma previa a la colecta del semen a exportar, los dadores deberán
dar resultados negativos en cultivos de 3 (tres) muestras tomadas de 3
(tres) áreas diferentes (vaina prepucial, uretra y fosa uretral)
recolectadas de los sementales, con un intervalo mínimo entre ellas de
72 (setenta y dos) horas.
Art. 20 - Con respecto a arteritis viral equina:
1) Los dadores no deberán presentar signos clínicos de arteritis viral
equina el día de la colecta del semen y permanecer durante los 30
(treinta) días anteriores a la colecta del semen, en un establecimiento
en el que ningún equino presentó signos clínicos de la enfermedad
durante ese período; y,
2)
1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba para la
detección de la arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en el
Manual Terrestre (virus neutralización) efectuada a partir de una
muestra sanguínea tomada entre los 6 (seis) y los 9 (nueve) meses de
edad, y haber sido inmediatamente vacunados y revacunados
periódicamente contra la enfermedad, bajo supervisión veterinaria (las
vacunaciones deberán constar en el certificado, incluyendo el tipo de
vacuna, marca, serie y fecha de vacunación); o
2. los dadores deberán resultar negativos a una prueba para la
detección de la arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en el
Manual Terrestre (virus neutralización) realizada a partir de una
muestra sanguínea obtenida no menos de 14 (catorce) días y no más de 12
(doce) meses después de la colecta de semen; o
3. a criterio de cada Estado Parte importador, podrá ser permitido un
resultado positivo a una prueba serológica para la detección de
arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre
(virus neutralización), solamente cuando:
3.1. los dadores hayan sido acoplados menos de 6 (seis) meses antes de
la recolección del semen a 2 (dos) yeguas que dieron resultados
negativos en las 2 (dos) pruebas realizadas en muestras sanguíneas,
siendo la primera recolectada en el día de la monta y la segunda 28
(veintiocho) días después y, en este caso, los dadores no hayan sido
utilizados para la monta natural después del procedimiento realizado
con las 2 (dos) yeguas negativas y hasta la obtención del semen
destinado a la exportación; o
3.2. los dadores, en un período menor a 6 (seis) meses anteriores a la
colecta del semen para exportación, hayan sido sometidos a una prueba
para la detección del agente de la arteritis viral equina, conforme a
lo establecido en el Manual Terrestre, efectuada en 1 (una) muestra de
semen, con resultado negativo, y los dadores no hayan sido utilizados
para monta natural después de la colecta de la muestra para la
realización del test y hasta la obtención del semen destinado para la
exportación; o
3.3. el semen haya resultado negativo en una prueba de PCR para la
detección del virus de la arteritis viral equina, conforme a lo
dispuesto en el Manual Terrestre, que se efectuó a partir de 1 (una)
alícuota del semen tomada inmediatamente antes del proceso de
congelación, o a partir de 1 (una) alícuota del semen tomada entre 14
(catorce) y 30 (treinta) días después de la primera colecta de semen
destinado a la exportación.
CAPÍTULO VI
DEL PROCESAMIENTO DEL SEMEN
Art. 21 - Los equipamientos utilizados para la recolección,
procesamiento y transporte del material seminal deberán ser nuevos o
estar limpios y desinfectados con productos aprobados oficialmente por
el país exportador.
Art. 22 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del
semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de
Influenza aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad de
Newcastle, reconocido por el Estado Parte importador, o bien, provenir
de huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 23 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada,
almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de
primer uso y las pajuelas, deberán estar identificadas individualmente,
incluyendo la fecha de colecta, y mantenidas bajo responsabilidad del
veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 24 - El semen a exportar a un Estado Parte, solo podrá ser
almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno
líquido utilizado en el contenedor criogénico para el almacenamiento y
transporte del semen deberá ser de primer uso.
Art. 25 - El semen no podrá ser exportado a un Estado Parte antes de
los 30 (treinta) días de la última colecta del semen motivo de la
exportación.
CAPÍTULO VII
PRECINTADO
Art. 26 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar
deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la
supervisión del Veterinario Oficial o del veterinario autorizado del
CCPS del país exportador, y el número de precinto deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional correspondiente.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 27 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 28 - Derogar la Resolución GMC Nº 44/07.
Art. 29 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a su ordenamiento jurídico antes del 30/XI/14.
XCIV GMC - Caracas, 13/V/14.
ANEXO
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACIÓN DE
SEMEN EQUINO CONGELADO DESTINADO A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Nº de Certificado |
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Fecha de emisión |
|
I. PROCEDENCIA
País exportador del semen |
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Nombre y dirección del exportador |
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Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) |
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Número de Registro del CCPS |
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Cantidad de contenedores criogénicos (en números y letras) |
|
Precinto(s) del(os) contenedor(es) criogénico(s) Nº |
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II. DESTINO
Estado Parte de Destino |
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Nombre del importador |
|
Dirección del importador |
|
Nº de la autorización (permiso) de importación |
|
III. TRANSPORTE
Medio de Transporte |
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Lugar de egreso |
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IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN EQUINO CONGELADO
Nombre del dador | No de registro del dador | Identificación de la pajuela | Fecha de colecta | Raza | Nº de dosis | Nº de Pajuelas |
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V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
La Autoridad Veterinaria del país exportador, de acuerdo al Art.3 de la
Resolución GMC Nº 13/14, deberá incluir en el presente certificado las
garantías zoosanitarias previstas en la mencionada norma de acuerdo a
su situación zoosanitaria, como instancia previa a la concreción de
estas operaciones.
VI. DEL PROCESAMIENTO DEL SEMEN
Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la Resolución GMC Nº 13/14.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC Nº 13/14.
Lugar de Emisión: .................................. Fecha:......................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ......................................
Sello del Servicio Veterinario Oficial: ............................................................