MINISTERIO
DE INDUSTRIA
SECRETARIA DE INDUSTRIA
Resolución 323/2014
Bs. As., 27/10/2014
Ver Antecedentes Normativos.
VISTO el Expediente Nº S01:0178853/2014 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, las Leyes Nros. 24.449 y 26.363, los Decretos Nros. 779 de
fecha 20 de noviembre de 1995 y 1.716 de fecha 20 de octubre de 2008,
la Resolución Conjunta Nº 134 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y Nº 644 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha
23 de septiembre de 2011, las Resoluciones Nros. 838 de fecha 11 de
noviembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 20 de
fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, 10 de fecha 25 de febrero de 2014 del CONSEJO DIRECTIVO del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) y 97 de fecha 23 de
abril de 2014 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, y las Disposiciones Nros. 166 de fecha 16 de julio de 2010,
408 de fecha 6 de diciembre de 2010, 494 de fecha 29 de diciembre de
2010 y 272 fecha 10 de agosto de 2011, todas de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del entonces
MINISTERIO DEL INTERIOR, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 24.449 ha establecido un régimen general que regula el uso
de la vía pública aplicándose, sus principios, a la circulación de
personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las
actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas,
las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en
cuanto fueren causa del tránsito.
Que la norma mencionada dispuso requisitos que todo vehículo debe
satisfacer para ser librado al tránsito, los cuales se encuentran
orientados al cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y
pasiva, emisión de contaminantes, sonoridad, y en general de aquellas
exigencias básicas a cumplir por todos los vehículos para poder ser
librados al tránsito sin vulnerar el orden público establecido.
Que la mencionada ley y su Decreto Reglamentario Nº 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995, designa a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS como Autoridad
Competente en todo lo referente a la fiscalización de las disposiciones
reglamentarias de los Artículos 28 al 32 de la Ley Nº 24.449.
Que la Resolución Nº 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece en su Anexo II los
requerimientos de seguridad exigibles para cada categoría de vehículo y
sus normas técnicas aplicables.
Que la Resolución Nº 20 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION sustituyó el texto del Artículo
16° de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, estableciendo que para la obtención de la Licencia
para Configuración de Modelos, los fabricantes e importadores de
vehículos, acoplados y semiacoplados, podrán presentar los ensayos en
cuanto se refieran a la seguridad activa y pasiva, ya sean de
laboratorios propios o de terceros, hasta tanto la Dirección Nacional
de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determine la existencia de
laboratorios de ensayos de vehículos completos, acreditados ante el
Organismo Argentino de Acreditación (OAA).
Que la Resolución Conjunta Nº 134 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y Nº 644 de la
ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA de
fecha 23 de septiembre de 2011, dispuso la creación del Registro
Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes a efectos de la
inscripción de aquellos laboratorios nacionales que estén en
condiciones de desarrollar análisis/ensayos de las diferentes
autopartes destinadas a la industria nacional de productos automotores.
Que mediante la Resolución Nº 97 de fecha 23 de abril de 2014 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA se aprobaron los
requisitos y el procedimiento para la inscripción al Registro Nacional
de Laboratorios de Ensayos de Autopartes.
Que resulta necesaria la creación del Registro Nacional de Laboratorios
de Vehículos Completos y su incorporación al Registro Nacional de
Laboratorios de Ensayos de Autopartes, a los efectos de que en su
ámbito se registren todos los laboratorios de ensayos integrantes de la
cadena de valor automotriz conformando su conjunto el Registro Nacional
de Laboratorios de Ensayos de Autopartes y Vehículos Completos.
Que mediante el Convenio de Cooperación celebrado entre el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), la ASOCIACION DE FABRICAS DE
AUTOMOTORES (ADEFA) y la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS DE
COMPONENTES (AFAC), el día 3 de noviembre del año 2010, se acordó la
creación de una red de laboratorios denominada “Red de Laboratorios
para la Industria Automotriz (RELIAU)”, a los fines de contar con una
alternativa local a los laboratorios radicados en el extranjero, y
conformada, inicialmente, con los laboratorios actualmente existentes
en el país.
Que mediante la Resolución Nº 10 de fecha 25 de febrero de 2014 del
CONSEJO DIRECTIVO del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, se aprobó el procedimiento para el reconocimiento de
laboratorios de ensayo/medición para la industria automotriz y
autopartista para incorporar a la Red de Laboratorios para la Industria
Automotriz (RELIAU).
Que habiendo sido creada la Red de Laboratorios para la Industria
Automotriz (RELIAU), en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, y el Registro Nacional de Laboratorios de
Ensayos de Autopartes en el ámbito de la Dirección Nacional de
Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, corresponde
adecuar los Artículos 15 y 16 de la Resolución Nº 838/99 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS modificando el procedimiento para
la obtención de la Licencia para Configuración de Modelos.
Que por otra parte, mediante la Ley Nº 26.363, se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del
entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, siendo la Autoridad de Aplicación de
las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.
Que la mencionada ley es reglamentada por el Decreto Nº 1.716 de fecha
20 de octubre de 2008, el cual incorporó como último párrafo del
Artículo 29 del Anexo I del Decreto Nº 779/95, la necesidad de
implementar medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el
Título V de la Ley Nº 24.449 de Tránsito.
Que mediante las Disposiciones Nros. 166 de fecha 16 de julio 2010, 494
de fecha 29 de diciembre de 2010 y 272 fecha 10 de agosto de 2011 de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, se aprobaron las Actas Acuerdo
suscriptas entre el entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, el entonces
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA) y la CAMARA DE
IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES OFICIALES DE AUTOMOTORES (CIDOA) con el
fin de establecer plazos para la implementación de medidas adicionales
de seguridad vehicular.
Que las partes firmantes del Acta Acuerdo aprobada por la Disposición
Nº 166/10 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL acordaron, en una
primera etapa, la implementación en los vehículos CERO KILOMETRO (0 km)
que se incorporen al parque automotor argentino, sea cual fuere el
origen de fabricación, de la doble bolsa de aire (para conductor y
acompañante), el sistema antibloqueo de frenos (ABS) y los apoyacabeza
para todas las plazas contiguas a las puertas (laterales), conforme a
lo que correspondiere según las categorías de vehículos establecidas en
el Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95.
Que las partes firmantes del Acta Acuerdo aprobada por la Disposición
Nº 494/10 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL acordaron, en una
segunda etapa, la implementación en los vehículos CERO KILOMETRO (0 km)
que se incorporen al parque automotor argentino, sea cual fuere el
origen de fabricación, de los apoyacabeza centrales, dispositivo de
alerta visual y acústica de colocación de cinturón de seguridad del
conductor y encendido automático de luces, conforme a lo que
correspondiere según las categorías de vehículos establecidas en el
Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95.
Que las partes firmantes del Acta Acuerdo aprobada por la Disposición
Nº 272/11 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL acordaron, en una
tercera etapa, la implementación en los vehículos CERO KILOMETRO (0 km)
que se incorporen al parque automotor argentino, sea cual fuere el
origen de fabricación, el ensayo de impacto frontal y trasero y el
sistema de retención infantil, conforme a lo que correspondiere según
las categorías de vehículos establecidas en el Artículo 28 del Anexo 1
del Decreto Nº 779/95.
Que mediante la Disposición Nº 408 de fecha 6 de diciembre de 2010 de
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, se aprobó el Acta Acuerdo
suscripta entre el entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, el entonces
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, la CAMARA ARGENTINA DE MOTOCICLETA (CAM), la CAMARA DE
IMPORTADORES Y FABRICANTES Y EXPORTADORES DE MOTOVEHICULOS DE LA
ARGENTINA (CIFEMA) y la CAMARA DE FABRICANTES Y COMERCIANTES DE
MOTOCICLETAS, CICLOMOTORES, CUATRICICLOS Y VEHICULOS AFINES Y SUS
PARTES DE IBEROAMERICA (CFCMCCVA) con el fin de establecer plazos para
la implementación del sistema de encendido automático de luces bajas en
los motovehículos CERO KILOMETRO (0 km) que se incorporen al parque
automotor argentino.
Que constituyendo la actualización e implementación de ítems de
seguridad, requisitos de seguridad obligatorios para la circulación, se
entiende necesaria su incorporación en tal carácter para la obtención
de la Licencia para Configuración de Modelo.
Que, asimismo, corresponde actualizar la normativa aplicable para la
tramitación de las Licencias para Configuración de Modelo de los
Vehículos correspondientes a las categorías O, L, M2 y M3 en pos de
garantizar las condiciones de seguridad vehicular de estos vehículos.
Que, dado la continua actualización de los reglamentos técnicos
aplicables y las competencias complementarias en materia de seguridad
vehicular de distintos organismos nacionales, resulta necesario
facultar al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) para
considerar normas técnicas alternativas y/o sus versiones actualizadas
y exigir el cumplimiento de aquellos requisitos de seguridad
establecidos y que se establezcan a futuro por organismos nacionales
con competencia en materia de seguridad vehicular.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Artículos 2 y 28 de la Ley Nº 24.449, y el Artículo 28 del
Anexo 1 del Decreto Nº 779/95.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución Nº 838 de
fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, por el siguiente:
“ARTICULO 15. - A los fines de la presente reglamentación entiéndese
como Organismo Certificador Reconocido a los acreditados por el
Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.)”.
ARTICULO 2° —
(Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de
hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la
Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN).
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 421/2022
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 12/7/2022 se restablece la vigencia de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria a partir del día 19 de mayo de 2022.)
ARTICULO 3° — Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución Nº 838/99 de
la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, por el siguiente:
“ARTICULO 16. - Para la obtención de la Licencia para Configuración de
Modelos, los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y
semiacoplados, deberán presentar ensayos realizados en laboratorios
inscriptos en el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de
Autopartes y Vehículos Completos. En el caso de imposibilidad fundada,
podrán presentar ensayos realizados en laboratorios tipo IV y V de la
Red de Laboratorios para la Industria Automotriz, establecida mediante
la Resolución Nº 10 de fecha 25 de febrero de 2014 del CONSEJO
DIRECTIVO del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), o en
laboratorios propios o de terceros cuya idoneidad y aptitud deberá ser
auditada por el mencionado Instituto y aprobada por esta Secretaría.
Sólo serán admitidos ensayos con una antigüedad máxima de TREINTA Y
SEIS (36) meses a partir la fecha de emisión del reporte
correspondiente, quedando a criterio de la Autoridad de Aplicación
prolongar el plazo cuando circunstancias técnicamente fundadas lo
ameriten”.
ARTICULO 4° — Incorpórase como ítems de seguridad obligatorios en el
Anexo II de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA los establecidos en el Anexo I de las Actas Acuerdo
aprobadas por las Disposiciones Nros. 166 de fecha 16 de julio de 2010,
408 de fecha 6 de diciembre de 2010, 494 de fecha 29 de diciembre de
2010 y 272 fecha 10 de agosto de 2011, todas de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del entonces
MINISTERIO DEL INTERIOR. Asimismo, quedarán automáticamente
comprendidos como ítems de seguridad obligatorios en el mencionado
Anexo II, los resultantes de futuras Actas Acuerdo suscriptas al
respecto por los organismos indicados y las que ya a la fecha de
entrada en vigencia de la presente se encontraran suscriptas y
pendientes de aprobación. Se establece que la entrada en vigencia de la
implementación de cada uno de los ítems de seguridad será la pactada en
las actas suscriptas.
ARTICULO 5° — Sustitúyese los requerimientos de seguridad exigidos para
las categorías O1, O2, O3 y O4 del Anexo II, Artículo 7° de la
Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, por los requerimientos listados en el Anexo I que forma parte
de la presente resolución.
ARTICULO 6° — Sustitúyese los requerimientos de seguridad exigidos para
las categorías L1, L2, L3, L4 y L5 del Anexo II del Artículo 7° de la
Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, por los requerimientos listados en el Anexo II que forma parte
de la presente resolución.
ARTICULO 7° — Incorpórase a los requerimientos de seguridad exigidos
para las categorías M2 y M3 del Anexo II, Artículo 7° de la Resolución
Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA los
requerimientos listados en el Anexo III que forma parte de la presente
resolución.
ARTICULO 8° — El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI),
podrá sobre base debidamente fundada:
a) A solicitud del peticionante, reconocer normas alternativas a las
incluidas en el Anexo II de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, siempre que las mismas sean
equivalentes o superiores de acuerdo a su evaluación técnica;
b) A solicitud del peticionante, reconocer las versiones actualizadas y
que se correspondan con las vigentes de las normas citadas en el
mencionado Anexo II; y
c) Requerir el cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos
y que se establezcan a futuro, por organismos nacionales con
competencia en materia de seguridad vehicular.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Industria y Servicios B.O.
7/6/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 9° — Una vez emitida la Licencia para Configuración de Modelo
(LCM) deberá ser actualizada en oportunidad de introducirse
modificaciones en relación a las condiciones acreditadas al momento de
su otorgamiento, respecto a las Secciones I, II y III del Anexo P del
Decreto N° 779/95 y sus modificatorios o en oportunidad de introducirse
nuevos ensayos. Dicha actualización deberá realizarse acorde a los
requisitos de seguridad exigibles y los ensayos vigentes al momento de
la solicitud.
Las referidas actualizaciones serán de índole técnica o administrativa.
Se considerará actualización administrativa de la Licencia para la
Configuración de Modelo (LCM) a toda modificación respecto de la
información referida en el punto 1. “De Carácter Descriptivo” de la
Sección I del Anexo P del Decreto N° 779/1995 y sus modificatorios. La
actualización administrativa en ningún caso podrá modificar aspectos
técnicos declarados en la homologación original, como así tampoco en
los reportes de ensayos previamente aprobados. A los fines de requerir
la actualización administrativa, los interesados deberán presentar los
documentos que acrediten la modificación de la información obrante en
la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) vigente.
Se establece que, en este marco de actualización, la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) podrá ser cedida en los términos del
Artículo 1614 y concordante del Código Civil y Comercial de la Nación y
de acuerdo a las formalidades allí establecidas, quedando expresamente
prohibida la cesión en garantía.
La persona humana o jurídica a cuyo favor fuere cedida la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) deberá cumplir con los requisitos
exigidos en la normativa a los fines de su obtención y presentar la
información referida en las Secciones I y II, así como la declaración
de conformidad establecida en la Sección III del Anexo P del Decreto Nº
779/95 y sus modificatorios. Asimismo, los cesionarios deberán
acreditar el derecho de uso de la marca del vehículo cuya Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) se cede mediante la presentación de un
contrato de representación celebrado con la empresa titular debidamente
legalizado.
En ocasión de una solicitud de Actualización Administrativa, se
procederá a emitir una actualización de la Licencia para Configuración
de Modelo (LCM), verificándose en dicha instancia que se cumplan con
todos y cada uno de los requisitos exigidos en el punto 1. “De Carácter
Descriptivo” de la Sección I del Anexo P del Decreto N° 779/95 y sus
modificatorios.
Se considerará Actualización Técnica a toda modificación respecto de la
configuración del vehículo originalmente aprobada, concerniente a la
Sección I, punto 2. “De Naturaleza Técnica. Memoria Descriptiva”, y a
la Sección III del Anexo P del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
Dicha actualización podrá contener nuevos ensayos o actualizaciones de
los aprobados oportunamente. En caso de existir un nuevo ensayo, deberá
ser cargado y modificada la Sección III con la tabla actualizada. Este
tipo de actualización demandará la intervención del INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a los efectos de sustanciar el
trámite de actualización técnica de la Licencia para Configuración de
Modelo (LCM).
Se considerará Actualización Técnica-Administrativa a toda modificación
respecto de la configuración del vehículo originalmente aprobada,
concerniente a la Sección I, puntos 1. “De Carácter Descriptivo” y 2.
“De Naturaleza Técnica. Memoria Descriptiva”, y a la Sección III del
Anexo P del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
Todas las actualizaciones deberán ser presentadas por medio de la
plataforma Trámites a Distancia (TAD) ante la Dirección de Política
Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, quien, para
el caso de las actualizaciones técnicas y actualizaciones
técnica-administrativas, dará intervención al INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) a los efectos de sustanciar el trámite de
actualización de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM),
debiendo expedirse en los términos de los Artículos 2° y 5° de la
Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de
hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la
Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, texto según art. 2º de la Resolución Nº 421/2022
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 12/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 421/2022
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 12/7/2022 se restablece la vigencia de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria a partir del día 19 de mayo de 2022.)
ARTICULO 10. —
(Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de
hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la
Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN).
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 421/2022
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 12/7/2022 se restablece la vigencia de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria a partir del día 19 de mayo de 2022.)
ARTICULO 11. — Sustitúyese el punto 1.9 del Anexo I de la Resolución Nº
838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA por el
siguiente:
“1.9. Presentar copia de certificación ISO 9001, o QS 9000, o TS, o
EAQF, o VDA o AVSQ, o MQAS de la planta donde se fabrica el producto.
De no contar con la misma, el fabricante local deberá presentarla en un
plazo de VEINTICUATRO (24) meses. Dicho plazo será de DOCE (12) meses
para cada nueva planta que a los fines de la fabricación del producto,
la empresa incorpore en el listado oportunamente denunciado al momento
de su inscripción, dicho plazo comenzará a correr desde la fecha de la
solicitud de agregación por parte de la empresa”.
ARTICULO 12. — La presente resolución comenzará a regir a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial con excepción
de los Artículos 1° y 3° que comenzarán a regir a los CUATRO (4) meses
siguientes de su publicación.
ARTICULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Lic. JAVIER RANDO, Secretario de
Industria, Ministerio de Industria.
ANEXO I
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LAS CATEGORIAS O1, O2, O3 y
O4.
ANEXO II
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LAS CATEGORIAS L1, L2, L3, L4
y L5.
ANEXO III
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD ADICIONALES EXIGIDOS PARA LAS CATEGORIAS M2
y M3