BOMBEROS VOLUNTARIOS

Ley 26.987

Ley Nº 25.054. Modificación.

Sancionada: Septiembre 17 de 2014

Promulgada de Hecho: Octubre 24 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley

MODIFICACION DE LA LEY 25.054, DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

Misión y funciones

ARTICULO 1° — Modifíquese el artículo 1° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1°: La presente ley regula la misión y organización del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado nacional a través de la Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio de Seguridad de la Nación, o del organismo que en el futuro la reemplace, disponiendo la ayuda económica necesaria que permita su representación, así como el correcto equipamiento y formación de sus hombres a los efectos de optimizar la prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación de siniestros y/o catástrofes.

ARTICULO 2° — Modifíquese el artículo 2° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2°: Las asociaciones de bomberos voluntarios, las que se definen en la presente como entes de primer grado, tendrán por misión la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para la protección de vidas o bienes que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o intencional.

Serán funciones específicas de las asociaciones de bomberos voluntarios:

a) La integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo de bomberos destinado a prestar los servicios;

b) La prevención y control de siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción;

c) La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance, en lo relativo a la prevención de todo tipo de siniestros, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal sentido;

d) Constituirse en las fuerzas operativas de la protección civil a nivel municipal, provincial y nacional;

e) Documentar sus intervenciones.

ARTICULO 3° — Modifíquese el artículo 3° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3°: Reconócese el carácter de servicio público, prestado de manera voluntaria, a las actividades específicas de los cuerpos de bomberos de las asociaciones de bomberos voluntarios que, como personas jurídicas de bien público y sin fines de lucro, funcionen en todo el territorio nacional.

La actividad del bombero voluntario resulta ajena a las normas del derecho laboral.

ARTICULO 4° — Modifíquese el artículo 4° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4°: Reconócese a las federaciones de asociaciones de bomberos voluntarios como entes de segundo grado, representativos de las asociaciones de bomberos voluntarios que nuclean.

ARTICULO 5° — Modifíquese el artículo 5° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5°: Reconócese al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina como único ente de tercer grado, representativo ante los poderes públicos nacionales e internacionales, de las federaciones de asociaciones de bomberos voluntarios y los sistemas provinciales que ellas agrupan. Reconócense los símbolos, uniformes, sistema único de escalafón jerárquico y nomenclaturas que para su aplicación dicte.

ARTICULO 6° — Modifíquese el artículo 6° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6°: Reconócese a la Fundación Bomberos de Argentina como ente abocado a la generación de programas y acciones tendientes al bienestar de los bomberos y bomberas, así como de los directivos de las entidades reconocidas en los artículos anteriores. A requerimiento de la Academia Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, podrá intervenir en programas de formación académica dirigidos a bomberos y directivos.

Autoridad de aplicación

ARTICULO 7° — Modifíquese el artículo 7° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7°: Las entidades mencionadas en los artículos 2°, 4°, 5° y 6° de esta ley conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV). Para gozar de los beneficios que se derivan del sistema, deberán cumplir con las disposiciones complementarias que establezca el Poder Ejecutivo nacional en su debida reglamentación, según propuesta elevada por la Dirección Nacional de Protección Civil y el ente reconocido por el artículo 5° de la presente.

Reconócense sus símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios del sistema bomberil voluntario de la República Argentina.

ARTICULO 8° — Modifíquese el artículo 8° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8°: La Dirección Nacional de Protección Civil, como autoridad de aplicación, será responsable de llevar adelante un Registro de Entidades de Bomberos Voluntarios, a los efectos de controlar el cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 7° de esta ley; para otorgar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado.

ARTICULO 9° — Modifíquese el artículo 9° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9°: Créase en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, el Registro Unico de Bomberos Argentinos (RUBA), el cual deberá recopilar y administrar información relacionada con los recursos humanos, materiales y servicios prestados por el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios.

ARTICULO 10. — Modifíquese el artículo 10 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10: Reconócese en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios, órgano representativo de los sistemas de capacitación federativos, que tendrá como misión coordinar la política formativa de bomberos voluntarios y directivos de todos los niveles y administrar los recursos que para ese fin se destinan en la presente. Asimismo, podrá desarrollar programas de formación y/o difusión dirigidos a personas físicas o jurídicas ajenas al SNBV.

Subsidios y exenciones

ARTICULO 11. — Modifíquese el artículo 11 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11: El subsidio a las asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina se formará con una contribución obligatoria del cinco por mil (5‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 del decreto ley 20.091 para la tasa uniforme. La Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a la cuenta referida en el artículo 13 de la presente ley.

ARTICULO 12. — Modifíquese el artículo 13 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13: El monto global resultante de la recaudación prevista en el artículo 11 se distribuirá de conformidad con el sistema que se determina a continuación:

1. El setenta y ocho por ciento (78%) deberá distribuirse por partes iguales entre las entidades de primer grado mencionadas en el artículo 3° de la presente ley, con destino exclusivo a la adquisición de materiales, equipos de vestuarios y demás elementos destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población, como así también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y condiciones de uso de los mismos.

2. El doce por ciento (12%) deberá distribuirse entre las federaciones provinciales de asociaciones de bomberos voluntarios que integren el Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, en forma proporcional según sus afiliadas, con destino a: un seis por ciento (6%) del total a inversiones necesarias para su funcionamiento y un seis por ciento (6%) del total a gastos de sus escuelas de capacitación.

3. El dos por ciento (2%) será destinado a la autoridad de aplicación para ser asignado a gastos de fiscalización de las entidades, el establecimiento de centros regionales de control y adquisición de bienes que permitan el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa vigente.

4. El seis por ciento (6%) será destinado al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, con destino exclusivo a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios para cumplimentar las funciones que establece el ente de capacitación establecido en el artículo 10 de la presente.

5. El dos por ciento (2%) será destinado al ente de tercer grado para gastos de funcionamiento y representación de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente ley.

El Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8° inciso d) de la ley 24.156 modificado por la ley 25.827, así será de aplicación las disposiciones de la mencionada Ley de Administración Financiera del Estado Nacional en lo relativo a la rendición de cuentas de los fondos que se distribuyan correspondiente al subsidio regulado por la presente ley.

Será materia de competencia de la Auditoría General de la Nación el control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial y legal; de los fondos asignados por esta ley con carácter de subsidio y que se corresponden con la contribución prevista en el artículo 11.

ARTICULO 13. — Modifíquese el artículo 14 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14: Todo equipo, material o bienes destinados al servicio que se adquieran por medio de los subsidios de esta ley, deberán quedar inventariados en un registro al efecto de la Dirección Nacional de Protección Civil, responsable del respectivo control.

Toda donación que sea efectuada por una persona física o jurídica a los entes enunciados en los artículos 2°, 4°, 5° y 6° de esta ley, gozará del beneficio establecido en el inciso c) del artículo 81 de la ley 20.628 (t.o. Decreto 649/1997) y modificatorias.

Los fondos destinados por esta ley a las entidades citadas en los artículos 2°, 4° y 5° como asimismo los bienes que integren el patrimonio de las mismas, serán inembargables e inejecutables. La inembargabilidad e inejecutabilidad señalada en este artículo no alcanza a los fondos correspondientes a la Fundación Bomberos de Argentina.

Indemnizaciones y beneficios

ARTICULO 14. — Modifíquese el artículo 16 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 16: La condición de bombero voluntario no puede ser considerada incompatible con ninguna otra actividad ni perjudicial para el hombre que la ejerce.

El Ministerio de Educación hará reconocimiento oficial de los certificados que expida la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, ajustados a programas y sistemas de exámenes aprobados con antelación.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá las normas pertinentes a los efectos de reconocer al bombero voluntario, según sus cursos y especialidades, como habilitantes para desempeñar tareas específicas.

ARTICULO 15. — Modifíquese el artículo 17 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 17: La actividad del bombero voluntario deberá ser considerada por su empleador tanto público como privado como una carga pública, eximiendo al bombero voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual que se derivaran de sus inasistencias o llegadas tarde a causa del cumplimiento del servicio. Las inasistencias por función pedagógica ante convocatoria de alguno de los sistemas de capacitación no podrán exceder los diez (10) días por año calendario y deberán ser justificadas formalmente.

ARTICULO 16. — Modifíquese el artículo 22 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22: Ante emergencias de carácter jurisdiccional provincial o nacional en que se convocara a las fuerzas de bomberos voluntarios organizadas, en el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus respectivas bases, el personal de bomberos voluntarios intervinientes será considerado como movilizado y su situación laboral, como carga pública para sus empleadores.

ARTICULO 17. — Modifíquese el artículo 23 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 23: En toda intervención donde los cuerpos de bomberos voluntarios deban realizar tareas específicas, a los efectos de proteger, preservar y evitar males mayores a la vida y salud de las personas como además proteger el ecosistema agredido por sustancias y/o materiales peligrosos, dentro de su jurisdicción operativa, estarán facultados para accionar contra los propietarios, transportistas, compañías aseguradoras o responsables de los elementos causantes del siniestro a los efectos de resarcirse de los gastos, deterioro y pérdida de los vestuarios, elementos y vehículos afectados, tanto propios como contratados a terceros, además de los elementos y/o sustancias aplicados con el objeto de neutralizar los materiales derramados. El mismo derecho tendrán las asociaciones de bomberos voluntarios que por pedido expreso de la autoridad pública de otra jurisdicción, ya sea provincial o interprovincial, afectada por un siniestro que no contara con un cuerpo de bomberos o personal especializado en dichas tareas y recurriera al más cercano que estuviera en condiciones de intervenir.

Disposiciones transitorias

ARTICULO 18. — Modifíquese el artículo 26 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 26: El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de sancionada la presente ley, con la participación del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina.

ARTICULO 19. — Modifíquese el artículo 27 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 27: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.987 —

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

AMADO BOUDOU. — NORMA A. ABDALA DE MATARAZZO. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.