BOMBEROS VOLUNTARIOS
Ley 26.987
Ley Nº 25.054. Modificación.
Sancionada: Septiembre 17 de 2014
Promulgada de Hecho: Octubre 24 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley
MODIFICACION DE LA LEY 25.054, DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
Misión y funciones
ARTICULO 1° — Modifíquese el artículo 1° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°: La presente ley regula la misión y organización del
Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en todo el territorio nacional
y su vinculación con el Estado nacional a través de la Dirección
Nacional de Protección Civil del Ministerio de Seguridad de la Nación,
o del organismo que en el futuro la reemplace, disponiendo la ayuda
económica necesaria que permita su representación, así como el correcto
equipamiento y formación de sus hombres a los efectos de optimizar la
prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante
situación de siniestros y/o catástrofes.
ARTICULO 2° — Modifíquese el artículo 2° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2°: Las asociaciones de bomberos voluntarios, las que se
definen en la presente como entes de primer grado, tendrán por misión
la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para
la protección de vidas o bienes que resulten agredidos por siniestros
de origen natural, accidental o intencional.
Serán funciones específicas de las asociaciones de bomberos voluntarios:
a) La integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo de bomberos destinado a prestar los servicios;
b) La prevención y control de siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción;
c) La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance,
en lo relativo a la prevención de todo tipo de siniestros, tendiendo a
crear una verdadera conciencia en tal sentido;
d) Constituirse en las fuerzas operativas de la protección civil a nivel municipal, provincial y nacional;
e) Documentar sus intervenciones.
ARTICULO 3° — Modifíquese el artículo 3° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°: Reconócese el carácter de servicio público, prestado de
manera voluntaria, a las actividades específicas de los cuerpos de
bomberos de las asociaciones de bomberos voluntarios que, como personas
jurídicas de bien público y sin fines de lucro, funcionen en todo el
territorio nacional.
La actividad del bombero voluntario resulta ajena a las normas del derecho laboral.
ARTICULO 4° — Modifíquese el artículo 4° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°: Reconócese a las federaciones de asociaciones de bomberos
voluntarios como entes de segundo grado, representativos de las
asociaciones de bomberos voluntarios que nuclean.
ARTICULO 5° — Modifíquese el artículo 5° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5°: Reconócese al Consejo de Federaciones de Bomberos
Voluntarios de la República Argentina como único ente de tercer grado,
representativo ante los poderes públicos nacionales e internacionales,
de las federaciones de asociaciones de bomberos voluntarios y los
sistemas provinciales que ellas agrupan. Reconócense los símbolos,
uniformes, sistema único de escalafón jerárquico y nomenclaturas que
para su aplicación dicte.
ARTICULO 6° — Modifíquese el artículo 6° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6°: Reconócese a la Fundación Bomberos de Argentina como ente
abocado a la generación de programas y acciones tendientes al bienestar
de los bomberos y bomberas, así como de los directivos de las entidades
reconocidas en los artículos anteriores. A requerimiento de la Academia
Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, podrá
intervenir en programas de formación académica dirigidos a bomberos y
directivos.
Autoridad de aplicación
ARTICULO 7° — Modifíquese el artículo 7° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7°: Las entidades mencionadas en los artículos 2°, 4°, 5° y 6°
de esta ley conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios
(SNBV). Para gozar de los beneficios que se derivan del sistema,
deberán cumplir con las disposiciones complementarias que establezca el
Poder Ejecutivo nacional en su debida reglamentación, según propuesta
elevada por la Dirección Nacional de Protección Civil y el ente
reconocido por el artículo 5° de la presente.
Reconócense sus símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de
dicha actividad e identificatorios del sistema bomberil voluntario de
la República Argentina.
ARTICULO 8° — Modifíquese el artículo 8° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°: La Dirección Nacional de Protección Civil, como autoridad
de aplicación, será responsable de llevar adelante un Registro de
Entidades de Bomberos Voluntarios, a los efectos de controlar el
cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 7° de esta ley;
para otorgar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado.
ARTICULO 9° — Modifíquese el artículo 9° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9°: Créase en el ámbito del Consejo de Federaciones de
Bomberos Voluntarios de la República Argentina, el Registro Unico de
Bomberos Argentinos (RUBA), el cual deberá recopilar y administrar
información relacionada con los recursos humanos, materiales y
servicios prestados por el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios.
ARTICULO 10. — Modifíquese el artículo 10 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Reconócese en el ámbito del Consejo de Federaciones de
Bomberos Voluntarios de la República Argentina a la Academia Nacional
de Capacitación de Bomberos Voluntarios, órgano representativo de los
sistemas de capacitación federativos, que tendrá como misión coordinar
la política formativa de bomberos voluntarios y directivos de todos los
niveles y administrar los recursos que para ese fin se destinan en la
presente. Asimismo, podrá desarrollar programas de formación y/o
difusión dirigidos a personas físicas o jurídicas ajenas al SNBV.
Subsidios y exenciones
ARTICULO 11. — Modifíquese el artículo 11 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: El subsidio a las asociaciones integrantes del sistema
bomberil voluntario de la República Argentina se formará con una
contribución obligatoria del cinco por mil (5‰) de las primas de
seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha
contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los
tomadores y será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia
de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen establecido en
el artículo 81 del decreto ley 20.091 para la tasa uniforme. La
Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a
la cuenta referida en el artículo 13 de la presente ley.
ARTICULO 12. — Modifíquese el artículo 13 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13: El monto global resultante de la recaudación prevista en
el artículo 11 se distribuirá de conformidad con el sistema que se
determina a continuación:
1. El setenta y ocho por ciento (78%) deberá distribuirse por partes
iguales entre las entidades de primer grado mencionadas en el artículo
3° de la presente ley, con destino exclusivo a la adquisición de
materiales, equipos de vestuarios y demás elementos destinados a la
lucha contra el fuego y la protección civil de la población, como así
también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y
condiciones de uso de los mismos.
2. El doce por ciento (12%) deberá distribuirse entre las federaciones
provinciales de asociaciones de bomberos voluntarios que integren el
Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República
Argentina, en forma proporcional según sus afiliadas, con destino a: un
seis por ciento (6%) del total a inversiones necesarias para su
funcionamiento y un seis por ciento (6%) del total a gastos de sus
escuelas de capacitación.
3. El dos por ciento (2%) será destinado a la autoridad de aplicación
para ser asignado a gastos de fiscalización de las entidades, el
establecimiento de centros regionales de control y adquisición de
bienes que permitan el cumplimiento de las obligaciones que le impone
la normativa vigente.
4. El seis por ciento (6%) será destinado al Consejo de Federaciones de
Bomberos Voluntarios de la República Argentina, con destino exclusivo a
la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios para
cumplimentar las funciones que establece el ente de capacitación
establecido en el artículo 10 de la presente.
5. El dos por ciento (2%) será destinado al ente de tercer grado para
gastos de funcionamiento y representación de la entidad y de
cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente ley.
El Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 8° inciso d) de la ley
24.156 modificado por la ley 25.827, así será de aplicación las
disposiciones de la mencionada Ley de Administración Financiera del
Estado Nacional en lo relativo a la rendición de cuentas de los fondos
que se distribuyan correspondiente al subsidio regulado por la presente
ley.
Será materia de competencia de la Auditoría General de la Nación el
control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica,
financiera, patrimonial y legal; de los fondos asignados por esta ley
con carácter de subsidio y que se corresponden con la contribución
prevista en el artículo 11.
ARTICULO 13. — Modifíquese el artículo 14 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14: Todo equipo, material o bienes destinados al servicio que
se adquieran por medio de los subsidios de esta ley, deberán quedar
inventariados en un registro al efecto de la Dirección Nacional de
Protección Civil, responsable del respectivo control.
Toda donación que sea efectuada por una persona física o jurídica a los
entes enunciados en los artículos 2°, 4°, 5° y 6° de esta ley, gozará
del beneficio establecido en el inciso c) del artículo 81 de la ley
20.628 (t.o. Decreto 649/1997) y modificatorias.
Los fondos destinados por esta ley a las entidades citadas en los
artículos 2°, 4° y 5° como asimismo los bienes que integren el
patrimonio de las mismas, serán inembargables e inejecutables. La
inembargabilidad e inejecutabilidad señalada en este artículo no
alcanza a los fondos correspondientes a la Fundación Bomberos de
Argentina.
Indemnizaciones y beneficios
ARTICULO 14. — Modifíquese el artículo 16 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16: La condición de bombero voluntario no puede ser
considerada incompatible con ninguna otra actividad ni perjudicial para
el hombre que la ejerce.
El Ministerio de Educación hará reconocimiento oficial de los
certificados que expida la Academia Nacional de Capacitación de
Bomberos Voluntarios de la República Argentina, ajustados a programas y
sistemas de exámenes aprobados con antelación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá las
normas pertinentes a los efectos de reconocer al bombero voluntario,
según sus cursos y especialidades, como habilitantes para desempeñar
tareas específicas.
ARTICULO 15. — Modifíquese el artículo 17 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 17: La actividad del bombero voluntario deberá ser considerada
por su empleador tanto público como privado como una carga pública,
eximiendo al bombero voluntario de todo perjuicio económico, laboral o
conceptual que se derivaran de sus inasistencias o llegadas tarde a
causa del cumplimiento del servicio. Las inasistencias por función
pedagógica ante convocatoria de alguno de los sistemas de capacitación
no podrán exceder los diez (10) días por año calendario y deberán ser
justificadas formalmente.
ARTICULO 16. — Modifíquese el artículo 22 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22: Ante emergencias de carácter jurisdiccional provincial o
nacional en que se convocara a las fuerzas de bomberos voluntarios
organizadas, en el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el
regreso de las fuerzas a sus respectivas bases, el personal de bomberos
voluntarios intervinientes será considerado como movilizado y su
situación laboral, como carga pública para sus empleadores.
ARTICULO 17. — Modifíquese el artículo 23 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23: En toda intervención donde los cuerpos de bomberos
voluntarios deban realizar tareas específicas, a los efectos de
proteger, preservar y evitar males mayores a la vida y salud de las
personas como además proteger el ecosistema agredido por sustancias y/o
materiales peligrosos, dentro de su jurisdicción operativa, estarán
facultados para accionar contra los propietarios, transportistas,
compañías aseguradoras o responsables de los elementos causantes del
siniestro a los efectos de resarcirse de los gastos, deterioro y
pérdida de los vestuarios, elementos y vehículos afectados, tanto
propios como contratados a terceros, además de los elementos y/o
sustancias aplicados con el objeto de neutralizar los materiales
derramados. El mismo derecho tendrán las asociaciones de bomberos
voluntarios que por pedido expreso de la autoridad pública de otra
jurisdicción, ya sea provincial o interprovincial, afectada por un
siniestro que no contara con un cuerpo de bomberos o personal
especializado en dichas tareas y recurriera al más cercano que
estuviera en condiciones de intervenir.
Disposiciones transitorias
ARTICULO 18. — Modifíquese el artículo 26 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 26: El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo no mayor a
ciento ochenta (180) días de sancionada la presente ley, con la
participación del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la
República Argentina.
ARTICULO 19. — Modifíquese el artículo 27 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 27: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.987 —
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
AMADO BOUDOU. — NORMA A. ABDALA DE MATARAZZO. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.