MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 483/2014
Bs. As., 29/10/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0529663/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 3.959 de Policía Sanitaria de
los Animales, el Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, las
Resoluciones Nros. 829 del 5 de diciembre de 2006 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 422 del 20 de agosto de
2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispone la adecuación de la
legislación nacional a la normativa internacional, respecto de la
vigilancia y el seguimiento epidemiológico, y establece la necesidad de
una actualización reglamentaria permanente que contemple todos los
aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.
Que la inclusión en el Artículo 4° del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de
1906, de las enfermedades denominadas Manchas Blancas, Cabeza Amarilla,
Síndrome de Taura, Necrosis Hematopoyética e Hipodérmica Infecciosa y
Mionecrosis Infecciosa, Girodactylosis, Síndrome Ulcerante Epizoótico,
Herpesvirus de la Carpa Koi y Herpes Virus 1 de Ostreidos, es
congruente con los fines perseguidos por las normas citadas.
Que las enfermedades mencionadas son exóticas en nuestro país y de
importancia económica para crustáceos decápodos de cultivo y/o en
poblaciones silvestres y peces de cultivo y ornamentales, moluscos
bivalvos de cultivo y silvestres, por lo que correspondería incluirlas
en la lista de enfermedades de notificación obligatoria.
Que desde el año 2011 se ha implementado un programa de vigilancia
activa en la zona de mayor extracción del langostino patagónico
(Pleoticus muelleri) de importancia económica en nuestro país, para la
determinación de ausencia de infección de Manchas Blancas, Cabeza
Amarilla, Síndrome de Taura, Necrosis Hematopoyética e Hipodérmica
Infecciosa y Mionecrosis Infecciosa, obteniendo hasta el momento
resultados negativos a todas estas enfermedades.
Que las exigencias internacionales demandan la obligatoriedad de la
denuncia de las enfermedades Girodactylosis, Síndrome Ulcerante
Epizoótico y Herpesvirus de la Carpa Koi en el país de origen, para el
comercio internacional de las especies susceptibles a las mismas.
Que desde el año 2013 se ha implementado un programa de vigilancia
activa en las zonas clasificadas como A, bajo la Resolución Nº 829 del
5 de diciembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS para la producción y recolección de moluscos bivalvos
de la especie Crassostrea gigas. El mismo establece el monitoreo, entre
otras enfermedades, de Herpes virus 1 de Ostreidos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de
conformidad con lo establecido en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto
Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825
del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Incorporación. Se incorporan las enfermedades denominadas
Manchas Blancas, Enfermedad de Cabeza Amarilla, Síndrome de Taura,
Necrosis Hematopoyética e Hipodérmica Infecciosa y Mionecrosis
Infecciosa, que afectan a los crustáceos del Orden Decápoda, así como
también Girodactylosis, Síndrome Ulcerante Epizoótico y Herpesvirus de
la Carpa Koi que afectan a las especies de peces de cultivo y
ornamentales, y Herpes Virus 1 de Ostreidos, enfermedad de importancia
comercial para la especie de cultivo Crassostrea gigas, al Artículo 4°
del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado
por el Decreto del 8 de noviembre de 1906.
ARTICULO 2° — Denuncia obligatoria. Población de crustáceos. Se declara
obligatoria la denuncia inmediata de las sospechas de Manchas Blancas,
Enfermedad de Cabeza Amarilla, Síndrome de Taura, Necrosis
Hematopoyética e Hipodérmica Infecciosa y Mionecrosis Infecciosa en
poblaciones de crustáceos del Orden Decápoda de vida libre o de
establecimientos acuicultores y/o frigoríficos, cualquiera fuese su
habilitación, en tránsito, cuerpos de agua que contengan especies
susceptibles o en todo otro lugar donde se encuentren, dentro de los
términos de los Artículos 7° y 8° del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales.
ARTICULO 3° — Denuncia obligatoria. Población de peces. Se declara
obligatoria la denuncia inmediata de las sospechas de Girodactylosis,
Síndrome Ulcerante Epizoótico y Herpesvirus de la Carpa Koi en
poblaciones de peces susceptibles de vida libre, de cultivo u
ornamentales, o de establecimientos acuicultores y/o frigoríficos,
cualquiera fuese su habilitación, en tránsito, cuerpos de agua que
contengan especies susceptibles o en todo otro lugar donde se
encuentren, dentro de los términos de los Artículos 7° y 8° del
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.
ARTICULO 4° — Denuncia obligatoria. Población de moluscos bivalvos. Se
declara obligatoria la denuncia inmediata de la sospecha de Herpes
Virus 1 de Ostreidos en poblaciones de moluscos bivalvos susceptibles
de vida libre, de establecimientos acuicultores y/o frigoríficos,
cualquiera fuese su habilitación, en tránsito, cuerpos de agua que
contengan especies susceptibles o en todo otro lugar donde se
encuentren, dentro de los términos de los Artículos 7° y 8° del
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.
ARTICULO 5° — Medidas ante una sospecha. Ante una denuncia de sospecha
de Manchas Blancas, Enfermedad de Cabeza Amarilla, Síndrome de Taura,
Necrosis Hematopoyética e Hipodérmica Infecciosa y Mionecrosis
Infecciosa, Girodactylosis, Síndrome Ulcerante Epizoótico y Herpesvirus
de la Carpa Koi y Herpes Virus 1 de Ostreidos en el país, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá a adoptar las
medidas que considere necesarias a efectos de circunscribir, controlar
y/o erradicar la causa de sospecha o confirmación de casos, de acuerdo
con las normas vigentes al efecto.
ARTICULO 6° — Infracciones. Las infracciones a la presente resolución
serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 18 del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 7° — Incorporación. Se incorpora el texto de la presente
resolución al Libro Segundo, Parte Primera, Título I y al Libro
Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 7a, Subsección
I del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401
del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 738 del 12 de
octubre de 2011 y 234 del 9 de mayo de 2012, todas del citado Servicio
Nacional.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN,
Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 03/11/2014 N° 84334/14 v. 03/11/2014