COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS
Resolución General Interpretativa 35/2014
Ciudad de San Juan, 23/10/2014
VISTO:
El requerimiento efectuado por la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires a esta Comisión a fin de que informe si el “Pacto Federal
para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” (Pacto Fiscal II),
suscripto con fecha 12 de agosto de 1993 se mantuvo vigente y obligó a
la Provincia de Bs. As., durante los períodos fiscales correspondientes
a los ejercicios 2003; 2004 y 2005; b) si los arts. 32 y 35 de la Ley
13.003 y 4 y 5 de la Ley 13.242 de la Provincia de Buenos Aires,
respetan las obligaciones asumidas por las provincias en el citado
pacto.” (Actuación 84/2014 CFI).
Como así también que en los autos caratulados “Central Puerto S.A.
c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de certeza” (Expte.
C-253/2013)” en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
se ha requerido a esta Comisión que: “indique si los Pactos Federales
suscriptos en agosto de 1992 y 1993 se encuentran vigentes o
suspendidos y en el caso de que los mismos se encuentren suspendidos
indique desde cuando operó su suspensión. ...5.- Informe si esa
Comisión se ha expedido en relación a la vigencia de dichos Pactos, y
en tal caso aclare en qué sentido.” (Actuación 93/2014 - CFI)
y, CONSIDERANDO:
1) Que los requerimientos del Visto se refieren a cuestiones que
podrían afectar también a otras jurisdicciones que se encontraren en
una situación similar a la de la Provincia de Buenos Aires en relación
con la vigencia del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento del 12 de Agosto de 1993 aprobado por decreto del Poder
Ejecutivo 1807/93 del PEN del 27 de Agosto de 1993 y ratificado por el
Decreto 14/94 del PEN del 6 de Enero de 1994, de conformidad a lo
previsto por la ley nacional 24.307, artículo 33 (en adelante “Pacto
Fiscal II”) y las sucesivas prórrogas.
2) Que siendo así este Comité entiende que resulta necesario y
conveniente ejercer sus atribuciones establecidas por la ley convenio
23.548, artículo 11, inciso e), y el Reglamento de esta Comisión en su
artículo 6°, inciso 8), en relación con ambas cuestiones precisadas en
el Considerando anterior, como también que ello se encuentra de
conformidad con lo decidido por este Comité a través de la Resolución
General Interpretativa N° 28 (B.O. 19/6/2002).
3) Que ello surge de la mera observación y cotejo de la legislación
nacional y local vigente de donde resulta que, al menos en algunos
casos, no se ha podido cumplir total o parcialmente con las
obligaciones contraídas en el Pacto Fiscal II o, habiéndolo hecho, se
ha modificado el efecto de las mismas.
4) Que, por otra parte, la cuestión tiene como antecedentes la
intervención de este Comité a través de las Resoluciones Generales
Interpretativas N° 10 del 8 de septiembre de 1992 (B.O.: 29/09/1992) y
N° 18 del 6 de julio de 1995 (B.O.: 10/07/1995), las que se encuentran
plenamente vigentes y se ratifican por la presente.
5) Que la Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se
encuentre en situación similar— en el marco del Pacto Fiscal II ha
comprometido determinadas limitaciones al ejercicio de su poder de
imposición, dentro de las cláusulas de armonización tributaria
acordadas en la ley convenio 23.548 las que continúan siendo su marco
obligado.
6) Que estos compromisos fueron afectados por las sucesivas prórrogas
que —manteniendo la vigencia del Pacto Fiscal II— se verifican a partir
de la ley nacional 24.468 (B.O.: 23/03/1995).
7) Que, posteriormente, el Pacto fue sometido a sucesivas prórrogas que
se extienden hasta el 31 de diciembre de 2015 o hasta que entre en
vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, que
reemplace al instituido por la Ley 23.548 y sus disposiciones
complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero. (cfr. Ley
25.239, art. 17, texto actualizado).
8) Que resultando explicita tanto la competencia como las atribuciones
de la Comisión y el Comité para interpretar las cláusulas del Pacto
Fiscal II, así como las prórrogas a las que el mismo fue sometido en
orden a los plazos para el cumplimiento de los compromisos que afectan
el ejercicio del poder de imposición de la Provincia de Buenos Aires y
toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar,
corresponde la interpretación acerca de:
i) si los compromisos asumidos por la Provincia de Buenos Aires —y toda
otra jurisdicción que se encuentre en situación similar— en el Acto
Declarativo Primero del Pacto Fiscal II, en relación con el ejercicio
de su poder de imposición sobre las materias reservadas al adherir a
las leyes convenio que regulan los regímenes general y especiales de
coparticipación federal, resultan o no exigibles atento a las prórrogas
a las que fueron sometidos.
ii) si los actos cumplidos en consecuencia del ejercicio del poder de
imposición local, y que se refieran a los compromisos sujetos a plazo y
por ende alcanzados por las sucesivas prórrogas, pueden ser motivo de
alteración por parte de la Provincia de Buenos Aires —y toda otra
jurisdicción que se encuentre en situación similar— dejando a salvo lo
acordado, en la materia tributaria de que se trate, en las leyes
convenio de coparticipación federal.
9) Que resulta necesario, antes de avanzar en lo que hace a esta
interpretación, recordar que en todo cuanto hace al ejercicio del poder
de imposición por parte de las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (CABA), en el marco de las leyes convenio de
coparticipación impositiva y acuerdos o pactos complementarios o
modificatorios de las mismas que incluyan cláusulas autolimitativas de
aquellos que se han reservado —o se le han delegado en el caso de la
CABA— a través de la Constitución Nacional (confrontar artículos 121,
129 de la C.N. y ccs.), debe estarse en lo pertinente a la tradicional
jurisprudencia citada por la Resolución General Interpretativa N° 15
(B.O.: 27/05/1993), de esta Comisión, donde se precisa que: “...la
Corte Suprema de Justicia, al expedirse en la causa “S.A. Compañía San
Pablo de Fabricación de Azúcar v. Provincia de Tucumán”, sentencia de
fecha 6 de noviembre de 1961 (Fallos: 251:180), dejó incluso
establecido: “Que toda vez que lo atinente a las atribuciones
provinciales en materia impositiva es de orden estrictamente
constitucional, los plausibles acuerdos que puedan alcanzarse por leyes
del tipo de la invocada (se refería a la ley-convenio de unificación de
impuestos Internos 12.139), deben interpretarse restrictivamente” (sic
- el entre paréntesis no obra en el texto original); para agregar más
adelante: “Se trata de atribuciones propias de la soberanía conservada
por los Estados provinciales, cuya limitación no puede ser sino
estrictamente excepcional” (sic).”
10) Que, precisado lo anterior, corresponde interpretar si los
compromisos arriba citados (Considerando 5) y asumidos por la Provincia
de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación
similar— para el ejercicio del poder de imposición sobre las materias
reservadas al adherir a las leyes convenio que regulan los regímenes
general y especiales de coparticipación federal, resultan o no
exigibles atento a la condición de prórroga en que se encuentran.
11) Que en consonancia con ello y aplicando el principio de la
interpretación literal como primera regla de la hermenéutica jurídica,
resultaría indubitable entonces y en la línea descriptiva efectuada por
la Corte —antes transcripta— que los compromisos asumidos por la
Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en
situación similar— sujetos a cumplimiento antes del 31 de diciembre de
1995 han sido prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2015 o hasta que
entre en vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos,
que reemplace al instituido por la Ley 23.548 y sus disposiciones
complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero, no resultando
por ello exigibles las conductas que se encuentran suspendidas.
12) Que, en segundo lugar, corresponde entonces interpretar si los
actos consecuencia del ejercicio del poder de imposición local en
materia alcanzada por los compromisos asumidos por el Acto Declarativo
Primero del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento, sujetos a plazo y prorrogados, que ya hubiesen tenido
cumplimiento pueden ser motivo de alteración por parte de la Provincia
de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación
similar— dejando a salvo que ello no se contraponga con lo acordado al
respecto en las leyes convenio de coparticipación federal.
Consecuentemente, corresponde interpretar si en el caso de que la
Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en
situación similar— hubiese dado cumplimiento a alguno de los
compromisos del Acto Declarativo Primero del Pacto Fiscal II, que han
resultado prorrogados, pueden modificar la obligación tributaria de que
se trate mientras se encuentren vigentes también dichas prórrogas.
Hacia el futuro, y a partir del acto correspondiente, entendemos que
nada obsta a ello por estricta aplicación del criterio interpretativo
restrictivo establecido por la Corte en el precedente “Compañía San
Pablo” ya citado y nunca modificado. En efecto, si las prórrogas
resultan como consecuencia de circunstancias que han justificado las
mismas según la voluntad de quienes las han acordado, ello lleva
también a interpretar que la autonomía provincial en materia de
ejercicio de su poder de imposición no se encontraría limitada —tanto
para eximir como para gravar un hecho imponible determinado— como
consecuencia de un Pacto que, a más de no tener al contribuyente como
parte y que lo considera sólo en circunstancias como las que llevaran a
resolver en su favor el precedente “AGUEERA”1, se encuentra prorrogado
justamente en cuanto a los compromisos que afectan el ejercicio pleno
de dicho poder.
1 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallo “Asociación de Grandes
Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA)
c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/acción declarativa”, 1 A. 95.
XXX. ORIGINARIOS. 19 de Agosto de 1999.
13) Que resulta procedente señalar asimismo —cuestión que no es menor—
que los impuestos locales a que se refieren los compromisos sujetos a
plazo y prorrogados por las normas citadas, vienen a resultar aquellos
excluidos de la prohibición que deriva de la ley convenio 23.548 en lo
que al ejercicio del poder de imposición local se refiere.
Interpretar, entonces, que la Provincia de Buenos Aires —y toda otra
jurisdicción que se encuentre en situación similar— ha aceptado
autolimitarse en aquello que justamente había sido excluido de las
obligaciones asumidas en la ley convenio de coparticipación federal es
de toda lógica, siempre y cuando ello se derive expresamente del Pacto
Fiscal II y su vigencia actual, estando prorrogado el cumplimiento de
los compromisos del Acto Declarativo Primero, como consecuencia de las
prórrogas acordadas.
14) Que por lo anterior cabe precisar que concluir en que una
obligación sujeta a un plazo que ha sido modificado y tenido ejecución
voluntaria devino intangible, resulta no sólo excesivo sino una típica
interpretación amplia y no restrictiva como la que debería efectuarse
conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
materia de leyes convenio y los pactos fiscales celebrados entre el
Gobierno Federal y las Provincias.
15) Que en otro sentido —y por el absurdo— baste con señalar que, de
admitirse otro criterio, la interpretación además supondría que la
Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en
situación similar— habrían renunciado en el Pacto Fiscal II al
ejercicio pleno de su poder de imposición en las materias
constitucionalmente reservadas.
16) Que, en el mismo sentido y respecto de los contribuyentes, resulta
indubitable que no podrían exigir aquella limitación al legítimo
ejercicio del poder de imposición mientras los compromisos asumidos por
los fiscos se encuentren suspendidos, en cuanto a su exigibilidad, como
consecuencia de la voluntad de aquellos al prorrogar los mismos.
17) Que interpretar esto de otro modo supondría no solamente admitir la
renuncia al ejercicio de poderes de imposición de manera definitiva por
parte de la Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se
encuentre en situación similar— lo cual no resulta constitucionalmente
admisible sino por vía de una reforma de la norma constitucional
respectiva, sino —más concretamente— transformar el beneficio que del
Pacto Fiscal II se derivase para los contribuyentes en derechos
adquiridos irrevocablemente, lo cual repugna a la más elemental
interpretación del poder de imposición como un aspecto del poder de
“imperium” del Estado reconocido —en los límites constitucionales que
se determinen— en razón de la necesidad de contar el mismo con los
recursos indispensables para atender las necesidades públicas. Incluso
cabe concluir en que, aún cuando el beneficio para los contribuyentes
hubiese ocurrido expresando la norma provincial pertinente que tal
circunstancia tenía lugar en razón de los compromisos asumidos en el
Pacto, ello no deja de ser una decisión unilateral que no encuentra su
causa en primer lugar en un Pacto sino en el poder de imposición
provincial que tiene en todo caso al acuerdo fiscal federal como
antecedente circunstancial.
18) Que, conforme a lo anterior, cabe reiterar que ni la Constitución
Nacional ni la leyes convenio de coparticipación federal establecen la
garantía de intangibilidad del régimen de un tributo local que asegure
al contribuyente que lo que ha sido creado conforme al principio de
legalidad no puede modificarse del mismo modo, ni que lo que ha sido
modificado no puede, también por la ley respectiva, ser restablecido o
modificado nuevamente. El único límite constitucional a ello estaría
dado, justamente, por el principio de legalidad y los demás que la
doctrina y jurisprudencia han consagrado, entre los que no se encuentra
el de intangibilidad del régimen legal del tributo local vigente en el
marco de tales principios.
19) Que, por todo lo expuesto, resulta evidente que las prórrogas a que
se ha sometido el cumplimiento de los compromisos sujetos a plazo
asumidos por la Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que
se encuentre en situación similar— en el Pacto Federal para el Empleo,
la Producción y el Crecimiento, suspenden su exigibilidad en tanto
aquellas prórrogas se encuentren vigentes.
20) Que, en segundo término, resulta entonces razonable concluir en la
legitimidad de los fiscos para modificar, en el marco de dichas
prórrogas, el régimen tributario local en las materias alcanzadas por
los compromisos del Acto Declarativo Primero del Pacto Fiscal II
sujetos a plazo y prorrogados, en tanto ello no agravie las
obligaciones vigentes derivadas de las leyes convenio de
coparticipación federal.
Que ha sido oída la Asesoría Jurídica.
Por ello,
EL COMITE EJECUTIVO DE LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS
RESUELVE
ARTICULO 1° — Interpretar con alcance general que se encuentra
prorrogado el cumplimiento de los compromisos sujetos a plazo asumidos
por la Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se
encuentre en situación similar— a través del Acto Declarativo Primero
del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, del
12 de Agosto de 1993, conforme a los considerandos de la presente.
ARTICULO 2° — Interpretar con alcance general que los actos cumplidos
en consecuencia del ejercicio del poder de imposición local y que se
refieran a los compromisos contemplados en el artículo 1°, pueden ser
modificados por parte de la Provincia de Buenos Aires —y toda otra
jurisdicción que se encuentre en situación similar— mientras se
encuentre vigente la prórroga de los mismos y quedando a salvo lo
acordado —en la materia tributaria de que se trate— en las leyes
convenio de coparticipación federal, también conforme a los
considerandos de la presente.
ARTICULO 3° — Notifíquese al Gobierno Federal, a las Provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y publíquese en el Boletín Oficial. —
Cr. JORGE G. JIMÉNEZ, Presidente. — Lic. DÉBORA M. V. BATAGLINI,
Secretaria Administrativa.
e. 06/11/2014 N° 85468/14 v. 06/11/2014