DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 1053/1982

Bs. As., 28/5/1982

VISTO el expediente N° 10.224/82 del registro de la Secretaría de Hacienda, y

CONSIDERANDO:

Que existen razones suficientes para disponer de la mercadería que ha pasado a ser de propiedad del Estado Nacional, en virtud de comiso o abandono, con destino de apoyo a las Fuerzas Armadas de la Nación, para el mejor cumplimiento de la acción de defensa que las mismas cumplen y mientras se mantengan las acciones armadas contra la Nación Argentina.

Que atento lo expuesto, teniendo en cuenta las circunstancias de excepción que concurren y con el propósito de facilitar el cumplimiento del cometido, en uso de la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para disponer que la mercadería a que se refiere el Capítulo Segundo del TITULO II, SECCION V, del Código Aduanero (ley 22.415), de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del mencionado cuerpo legal, corresponde el ejercicio de dicha atribución.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Autorizar a la Administración Nacional de Aduanas a destinar la mercadería que hubiere sido objeto de comiso o abandono y en tal calidad hubiera pasado a ser de propiedad del Estado Nacional, para su entrega a las Fuerzas Armadas de la Nación, cuando éstas se lo soliciten para el mejor cumplimiento de su acción de defensa, mientras se mantengan las acciones armadas desplegadas contra la Nación Argentina.

Art. 2° — La entrega de las mercaderías comprendidas en los beneficios del presente decreto, se formalizará bajo constancia escrita, donde constará con el mayor detalle posible, la naturaleza, especie, calidad y cantidad de los objetos, debiendo afectarse la documentación que en la jurisdicción aduanera los amparara al momento de dicha entrega. Asimismo, la entrega se cumplirá observando las condiciones previstas en el artículo 435 del Código Aduanero y se efectivizará con exención del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.

Art. 3° — A título ejemplificativo de la mercadería susceptible de encuadrar en los beneficios del presente decreto, se consideran comprendidas, los automotores para el transporte de tropas y de cargas, ambulancias, tractores, máquinas y aparatos vinculados con la acción de defensa, alimentos, medicamentos, cigarrillos,
material radioeléctrico y electrónico, ropa de cama y de vestir apta para el destino, libros y revistas de interés general, elementos de lucha contra incendio, antiparras, así como cualquier otro material que por su naturaleza resultare necesario para la misión contemplada por este decreto.

Art. 4° — La Administración Nacional de Aduanas rendirá cuenta a la Secretaría de Hacienda por conducto de la Subsecretaría de Política y Administración Tributaria, de las operaciones cumplidas con cargo al presente régimen, después de operada cada entrega.

Art. 5° — Las mercaderías entregadas deberán afectarse al destino y finalidad prevista, estando prohibida su transferencia a terceros por cualquier título. La mercadería entregada y no utilizada una vez concluidas las acciones armadas contra la Nación Argentina deberán ser restituidas a la Administración Nacional de Aduanas, para su comercialización de conformidad con las disposiciones generales de los artículos 440 y siguientes del Código Aduanero.

Art. 6° — Comuníquese y archívese. — GALTIERI.