DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 1251/1983

Bs. As., 26/5/1983

VISTO el Expediente SECRETO N° 317/82 del Registro de la Secretaría de Comercio, la Ley 20.299, el Decreto N° 3.145 del 24 de abril de 1973, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia ha demostrado que la consideración y otorgamiento de coberturas de Seguro de Crédito a la Exportación para los Riesgos Extraordinarios de ventas de material bélico y estratégico se realiza exclusivamente como consecuencia de los aspectos netamente políticos que involucran tales operaciones.

Que dicha actitud responde a las especiales características de estas operaciones dado el carácter “secreto” de los bienes que la componen, como también las dificultades prácticas que se plantean para evaluar los países destinatarios.

Que por tales motivos no son de aplicación consideraciones técnicas referidas al análisis particular de cada caso.

Que asimismo, por su cuantía estas operaciones afectan en grado sumo el cúmulo máximo de capitales a riesgo autorizado para la cobertura de las operaciones que habitualmente se cursan por el mencionado sistema de seguros.

Que a efectos de evitar perjuicios al resto de las exportaciones que se tramitan normalmente se hace necesario la fijación de un cúmulo especial que permita la cobertura de estas exportaciones en particular.

Que el criterio sugerido evitaría el deterioro del equilibrio sobre el que se basa el normal funcionamiento del sistema de Seguro de Crédito a la Exportación instituido oportunamente por cuenta del Estado.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARIA DE COMERCIO ha tomado la intervención que le compete.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Fíjase un cúmulo máximo de capitales a riesgo de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 350.000.000.-) o su equivalente en otras monedas en concepto de coberturas de Seguro de Crédito a la Exportación para los créditos emergentes de exportaciones de material bélico y/o estratégico.

Art. 2° — El cúmulo especial de capitales a riesgo resultante del Artículo 1° del presente decreto se afectará de acuerdo a la legislación vigente en materia de seguro de crédito a la exportación.

Art. 3° — Comuníquese y archívese. — BIGNONE