COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

Resolución 1793/2014


Bs. As., 3/11/2014

VISTO el Expediente S02:0128260/2014 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL es obligación del Gobierno Nacional velar por la defensa de los intereses del consumidor, así como generar las condiciones necesarias para garantizarle la seguridad en la relación de consumo.

Que el Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996 asigna a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE el objetivo de “Instrumentar los mecanismos necesarios para garantizar la fiscalización y el control de la operación del sistema de Transporte Automotor y Ferroviario de Pasajeros y Carga de Jurisdicción Nacional, con el objetivo de garantizar la adecuada protección de los derechos de los usuarios y promover la competitividad de los mercados”.

Que a tal efecto se ha conformado la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS cuya responsabilidad primaria es “Proteger los derechos de los usuarios a través de la comunicación con la comunidad, la atención y resolución de sus reclamos y la recepción de sus sugerencias”.

Que, asimismo, el Artículo 8° del mencionado Decreto establece en su inciso b) VII como función de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a los fines del control del transporte ferroviario: “El control de los servicios prestados por los concesionarios de servicios bajo su jurisdicción a fin de asegurar su ejecución acorde con lo establecido en los contratos de concesión en lo relativo a la cantidad y calidad de la oferta, atendiendo las quejas y reclamos de los usuarios”.

Que, en tal sentido, todos los servicios de transporte ferroviario sometidos al control y fiscalización de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deben prestarse teniendo especialmente en cuenta al usuario entendido como todo aquel que se ve afectado directa o indirectamente por la prestación del servicio.

Que la experiencia colectada en la materia impone afirmar que en el CENTRO DE ATENCION AL USUARIO de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS se han recibido denuncias relacionadas con cuestiones de seguridad y calidad del transporte ferroviario.

Que, dada la naturaleza de algunas de las denuncias referidas, es necesario generar un mecanismo ágil y eficiente para su canalización.

Que, en el sentido apuntado, deviene necesario requerir a los concesionarios y operadores ferroviarios que provean a esta Entidad de las herramientas necesarias para garantizar la celeridad en el tratamiento de las cuestiones de seguridad y calidad del servicio y/o las instalaciones que pudiesen plantearse mediante el contacto con el público que cotidianamente se lleva a cabo.

Que, por lo expuesto y a los fines reseñados, resulta indispensable que los concesionarios y operadores ferroviarios sometidos al contralor de este Organismo aporten a la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS datos de uno o más interlocutores válidos para gestionar con rapidez, sencillez y eficiencia las soluciones a las denuncias de carácter urgente que sean recibidas en su CENTRO DE ATENCION AL USUARIO relacionadas con la seguridad del servicio y/o de las instalaciones.

Que, a fin de garantizar la eficacia de la medida propuesta, estos interlocutores deberán estar disponibles para ser contactados durante las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante todos los días del año.

Que las GERENCIAS DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS, DE CONCESIONES FERROVIARIAS y DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE han realizado sus informes técnicos en sentido coincidente con esta medida.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido por el Artículo 7º inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 12 del Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y del Decreto N° 454 de fecha 24 de abril de 2001.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que los concesionarios y operadores ferroviarios de pasajeros sometidos al contralor de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, deberán informar dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir de la publicación de esta norma, los números de teléfono y direcciones de correo electrónico de uno o más interlocutores válidos para gestionar con rapidez, sencillez y eficiencia las soluciones a las denuncias relacionadas con la seguridad y calidad del servicio y/o de las instalaciones que se recibieran en el CENTRO DE ATENCION AL USUARIO de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS. Asimismo, cualquier modificación en los datos requeridos, deberá ser comunicada de manera inmediata con el objeto de que no se interrumpan estas comunicaciones.

ARTICULO 2° — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los concesionarios u operadores ferroviarios de las penalidades previstas en los contratos de concesión y acuerdos de operación, respectivamente.

ARTICULO 3° — Comuníquese a los concesionarios y operadores ferroviarios, a las GERENCIAS DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, DE CONCESIONES FERROVIARIAS, DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS, y DE ASUNTOS JURIDICOS de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. FERNANDO MANZANARES, Interventor, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

e. 11/11/2014 Nº 87137/14 v. 11/11/2014