COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
Resolución 1793/2014
Bs. As., 3/11/2014
VISTO el Expediente S02:0128260/2014 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 42 de la CONSTITUCION
NACIONAL es obligación del Gobierno Nacional velar por la defensa de
los intereses del consumidor, así como generar las condiciones
necesarias para garantizarle la seguridad en la relación de consumo.
Que el Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996 asigna a la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE el objetivo de “Instrumentar los
mecanismos necesarios para garantizar la fiscalización y el control de
la operación del sistema de Transporte Automotor y Ferroviario de
Pasajeros y Carga de Jurisdicción Nacional, con el objetivo de
garantizar la adecuada protección de los derechos de los usuarios y
promover la competitividad de los mercados”.
Que a tal efecto se ha conformado la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION
DE SERVICIOS cuya responsabilidad primaria es “Proteger los derechos de
los usuarios a través de la comunicación con la comunidad, la atención
y resolución de sus reclamos y la recepción de sus sugerencias”.
Que, asimismo, el Artículo 8° del mencionado Decreto establece en su
inciso b) VII como función de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE a los fines del control del transporte ferroviario: “El
control de los servicios prestados por los concesionarios de servicios
bajo su jurisdicción a fin de asegurar su ejecución acorde con lo
establecido en los contratos de concesión en lo relativo a la cantidad
y calidad de la oferta, atendiendo las quejas y reclamos de los
usuarios”.
Que, en tal sentido, todos los servicios de transporte ferroviario
sometidos al control y fiscalización de esta COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE deben prestarse teniendo especialmente en
cuenta al usuario entendido como todo aquel que se ve afectado directa
o indirectamente por la prestación del servicio.
Que la experiencia colectada en la materia impone afirmar que en el
CENTRO DE ATENCION AL USUARIO de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE
SERVICIOS se han recibido denuncias relacionadas con cuestiones de
seguridad y calidad del transporte ferroviario.
Que, dada la naturaleza de algunas de las denuncias referidas, es
necesario generar un mecanismo ágil y eficiente para su canalización.
Que, en el sentido apuntado, deviene necesario requerir a los
concesionarios y operadores ferroviarios que provean a esta Entidad de
las herramientas necesarias para garantizar la celeridad en el
tratamiento de las cuestiones de seguridad y calidad del servicio y/o
las instalaciones que pudiesen plantearse mediante el contacto con el
público que cotidianamente se lleva a cabo.
Que, por lo expuesto y a los fines reseñados, resulta indispensable que
los concesionarios y operadores ferroviarios sometidos al contralor de
este Organismo aporten a la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE
SERVICIOS datos de uno o más interlocutores válidos para gestionar con
rapidez, sencillez y eficiencia las soluciones a las denuncias de
carácter urgente que sean recibidas en su CENTRO DE ATENCION AL USUARIO
relacionadas con la seguridad del servicio y/o de las instalaciones.
Que, a fin de garantizar la eficacia de la medida propuesta, estos
interlocutores deberán estar disponibles para ser contactados durante
las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante todos los días del año.
Que las GERENCIAS DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS, DE CONCESIONES
FERROVIARIAS y DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE han realizado sus informes
técnicos en sentido coincidente con esta medida.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le
compete de acuerdo a lo establecido por el Artículo 7º inciso d) de la
Ley N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes del
Artículo 12 del Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y del
Decreto N° 454 de fecha 24 de abril de 2001.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que los concesionarios y operadores
ferroviarios de pasajeros sometidos al contralor de esta COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, deberán informar dentro de los DIEZ (10) días
hábiles administrativos, contados a partir de la publicación de esta
norma, los números de teléfono y direcciones de correo electrónico de
uno o más interlocutores válidos para gestionar con rapidez, sencillez
y eficiencia las soluciones a las denuncias relacionadas con la
seguridad y calidad del servicio y/o de las instalaciones que se
recibieran en el CENTRO DE ATENCION AL USUARIO de la GERENCIA DE
CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS. Asimismo, cualquier modificación en
los datos requeridos, deberá ser comunicada de manera inmediata con el
objeto de que no se interrumpan estas comunicaciones.
ARTICULO 2° — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible
a los concesionarios u operadores ferroviarios de las penalidades
previstas en los contratos de concesión y acuerdos de operación,
respectivamente.
ARTICULO 3° — Comuníquese a los concesionarios y operadores
ferroviarios, a las GERENCIAS DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, DE
CONCESIONES FERROVIARIAS, DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS, y DE
ASUNTOS JURIDICOS de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. FERNANDO MANZANARES, Interventor,
Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
e. 11/11/2014 Nº 87137/14 v. 11/11/2014