MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO
Resolución 231/2014
Bs. As., 7/11/2014
VISTO el Expediente N° S01:0049233/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma TECNOVAX S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vacunas para
la medicina veterinaria contra la rabia, excepto para bovinos y
equinos, y vacunas monovalentes o polivalentes que afectan a animales
caninos, incluidas distemper o leptospirosis, originarias de la
REPUBLICA FRANCESA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3002.30.10, 3002.30.90, 3002.30.40 y 3002.30.50.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a
través del Acta de Directorio N° 1745 de fecha 15 de abril de 2013,
determinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión
determina que las ‘vacunas para la medicina veterinaria contra la
rabia, excepto para bovinos y equinos, y vacunas monovalente o
polivalentes que afectan a animales caninos, incluidas distemper o
leptospirosis’, de producción nacional se ajustan, en el marco de las
normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originario de Estados Unidos de América y de la República Francesa.
Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la
apertura de la investigación”.
Que asimismo, a través del Acta de Directorio N° 1745/13 anteriormente
citada la Comisión indicó que “…la peticionante cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la
ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información
correspondiente a precios del mercado interno de los orígenes
denunciados aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la ex
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 17 de junio de
2013, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que “...habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para
la exportación de ‘Vacunas para la medicina veterinaria contra la
rabia, excepto para bovinos y equinos, y vacunas monovalentes o
polivalentes que afectan a animales caninos, incluidas distemper o
leptospirosis’ originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la
REPUBLICA FRANCESA”.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y
SEIS POR CIENTO (278,46%) para los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de
CIENTO CUARENTA COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (140,35%) para la
REPUBLICA FRANCESA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado anteriormente, fue conformado por la ex SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1757 de fecha 16 de agosto de 2013 concluyendo que “Del análisis de las
pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘Vacunas para la medicina veterinaria
contra la rabia, excepto para bovinos y equinos, y vacunas monovalentes
o polivalentes que afectan animales caninos, incluidas distemper o
leptospirosis’ con presunto dumping originarias de los Estados Unidos
de América y de la República Francesa. En atención a ello se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN N° 799/13 de
fecha 20 de agosto de 2013, consideró que “Las importaciones de vacunas
veterinarias de los orígenes objeto de solicitud en forma acumulada
aumentaron, en términos absolutos, en todo el período analizado. En ese
sentido, el volumen importado de los orígenes objetos de solicitud
(que, en conjunto, representaron más del 75% de las importaciones
totales en todo el período), se incrementó de manera importante entre
2010 y 2011 (29%), registrándose también un incremento, aunque menor,
en 2012 (6%). Entre puntas del período dicho incremento fue de casi un
37%”.
Que por otra parte la Comisión señaló que “...las importaciones objeto
de solicitud, no obstante el aumento registrado en términos absolutos,
cayeron en términos relativos al consumo aparente, durante todo el
período en análisis, siendo dicha caída —entre puntas del período— de 9
puntos porcentuales. Asimismo, en relación a la producción nacional el
comportamiento de tal relación fue oscilante en tanto aumentó en 2011 y
cayó en 2012 (sin perjuicio de ello, de dicha relación surge que las
importaciones de los orígenes objeto de solicitud fueron mayores al
triple de la producción nacional en todo el período analizado)”.
Que además consideró que “Así, y en un contexto de un consumo aparente
en expansión en todo el período analizado, si bien las importaciones no
objeto de solicitud fueron las que ampliaron su cuota (pasaron de 10%
en 2010 a 22% en 2012) mientras que las ventas de producción nacional y
las importaciones objeto de solicitud perdieron cuota a manos de
aquéllas, debe tenerse presente que los actores más relevantes del
mercado siguieron siendo las importaciones originarias de Estados
Unidos y Francia (analizadas en forma acumulada), cuya menor cuota fue
la registrada en 2012 explicando el 68% del mercado”.
Que asimismo la Comisión, expresó que “Sin perjuicio de lo expuesto,
debe tenerse presente que, tal como surge del Informe Técnico, en esta
etapa del procedimiento no se contó con información que permitiera
corroborar la información referida a la unidad de medida de las
importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, dado que la
peticionante sólo aportó consideraciones metodológicas para las
importaciones originarias de Francia y Estados Unidos, por lo que la
información presentada expresada en dosis de los demás orígenes podría
no ser precisa”.
Que continuó indicando la Comisión que “Asimismo, cuando se analizan
las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se observa
que para ambos productos representativos, los precios nacionalizados
del producto importado fueron significativamente menores a los del
producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un 18% y un
65% (considerando ambos orígenes). Se destaca que los costos de
producción de los modelos representativos fueron, durante todo el
período, superiores a los precios nacionalizados de las importaciones
de los productos equivalentes de los dos orígenes objeto de solicitud.
En este sentido, teniendo en consideración los presuntos márgenes de
dumping determinados por la DCD (que fueron del 278,46% en el caso de
Estados Unidos y de 140,35% de Francia), se observa que, de no haberse
registrado dichos márgenes de dumping, la subvaloración observada no se
habría dado”.
Que agregó la Comisión que “Por su lado, sin perjuicio de que la rama
de producción nacional logró aumentar su producción y ventas durante el
período analizado, ello fue a costa de operar, durante todo el período,
con rentabilidades negativas (en las vacunas veterinarias contra
parvovirosis, distemper canino, hepatitis, enfermedad respiratoria y
parainfluenza) o con rentabilidades decrecientes a lo largo del período
analizado, llegando hacia el final del mismo a rentabilidades negativas
(en el caso de la vacuna antirrábica —cepa Pasteur—). Se observa
claramente que la rama de producción nacional no ha podido trasladar a
sus precios de venta los aumentos de los costos de producción, por lo
que hacia el final del período analizado los dos modelos
representativos de vacunas presentan rentabilidades negativas”.
Que señaló la Comisión que “Se advierte entonces que, en todo el
período analizado, la rentabilidad de la rama de producción nacional
estuvo condicionada por el producto importado de los orígenes objeto de
solicitud, que mantuvo una importante presencia en el mercado, con
precios nacionalizados que, en todos los casos, fueron
significativamente menores a los de la producción nacional e incluso
inferiores a los costos de producción nacionales. Así, estas
importaciones fueron una fuente de contención de los precios
nacionales, llevando a que la peticionante, para no perder una mayor
cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad, llegando a operar
a pérdida en los dos modelos representativos. Por lo tanto, el precio
nacional habría sido afectado por el bajo nivel de precios de las
importaciones objeto de solicitud, las que —con una considerable
presencia en el mercado durante todo el período—, han contenido los
precios nacionales, no pudiendo la industria nacional trasladar el
aumento de sus costos, evidenciándose así una situación de daño”.
Que asimismo prosiguió diciendo que “Cabe señalarse aquí que la
industria nacional estaría en condiciones de abastecer aproximadamente
el 30% del consumo aparente nacional registrado en 2012. No obstante,
se señala que según lo informado por la firma TECNOVAX, en 2011 se
invirtieron U$S 760.000 para la adquisición de equipamiento productivo
para liofilización de vacunas de pequeños animales, llevando así su
capacidad de elaboración a 8.000.000 de dosis anuales de vacunas para
animales de compañía, tanto para Argentina como para todos los mercados
de exportación, pero que debido a los ‘...bajos precios de
transferencia’ de las vacunas veterinarias importadas, no les fue
posible poner en marcha esta superior capacidad productiva”.
Que indicó la Comisión que “No obstante lo señalado en el párrafo
precedente, se observa que la industria nacional no ha podido captar
nada ni parte de la cuota de mercado que ha crecido de manera
importante en los dos últimos años del período analizado, acumulando
por tal motivo stocks hasta duplicar su relación con las ventas (en
2010 dicha relación era de 6 meses de venta promedio y en 2012 fue de
13 meses de venta promedio)”.
Que la Comisión continuó señalando que “De lo expuesto se observa que
las cantidades de vacunas importadas desde los orígenes objeto de
solicitud y su incremento en términos absolutos, así como las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la
repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional
y —en consecuencia— la rentabilidad negativa de la rama de producción
nacional (lo que se observa en ambos modelos indicativos hacia el final
del período), evidencian un daño importante a la rama de la producción
nacional de vacunas veterinarias”.
Que además la Comisión manifestó que “En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de
solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la
información y pruebas aportadas por la firma TECNOVAX y aquella
información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente
concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes
objeto de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de
producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a
continuación”.
Que finalmente la Comisión señaló que “Si se analizan las importaciones
desde otros orígenes distintos de los objeto de solicitud, se observa
que, si bien han crecido en términos absolutos y en relación al consumo
aparente, éstas no han superado el 22% de dicho consumo mientras que la
cuota de las importaciones objeto de solicitud fue considerablemente
mayor —dado que la menor participación de estas últimos en el mercado
fue de 68%—. En atención a ello, si bien se han registrado
importaciones crecientes desde otros orígenes, dada la presencia
preponderante en el mercado de las importaciones objeto de solicitud y
las subvaloraciones encontradas de estas últimas, la existencia y
crecimiento de importaciones de otros orígenes no rompe la relación
causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con presunto dumping originarias de Estados Unidos y
de Francia”.
Que la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
apertura de investigación.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de vacunas para la medicina veterinaria contra la rabia, excepto para
bovinos y equinos, y vacunas monovalentes o polivalentes que afectan a
animales caninos, incluidas distemper o leptospirosis, originarias de
la REPUBLICA FRANCESA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3002.30.10, 3002.30.90, 3002.30.40 y 3002.30.50.
ARTICULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón N° 275,
piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTICULO 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
ARTICULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 11/11/2014 N° 87714/14 v. 11/11/2014