MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES
SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION REGISTRAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición Técnico Registral 4/2014
Bs. As., 22/10/2014
VISTA, la Ley N° 26.356, que regula la constitución y funcionamiento de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTT), y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 760 de fecha 22 de mayo de 2014 el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó la mencionada Ley.
Que, la afectación de inmuebles al Sistema Turístico de Tiempo
Compartido (STTT), según el marco regulatorio establecido por las
normas precedentemente citadas, constituye una situación no prevista
por la Ley N° 17.801 y, por tanto, impone a esta Dirección el dictado
de normas registrales de carácter general a fin de establecer las
pautas para su correspondiente calificación.
Por ello, en uso de las facultades previstas por los artículos 173,
inc. a, y 174 del Decreto N° 2080/80 —T.O. s/Dto. N° 466/99—;
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Las escrituras que requieran la afectación de inmuebles a
un Sistema Turístico de Tiempo Compartido serán calificadas, en
general, según lo establecido por la Ley N° 17.801 y su Decreto
Reglamentario y, en particular, según lo establecido por los Arts. 8°,
9°, 10°, 11°, 12° y Ctes. de la Ley N° 26.356. Para ello, deberá
calificarse especialmente, la libertad de disposición registral del
respectivo titular de dominio y del emprendedor, según las constancias
obrantes en el sistema de anotaciones personales; en relación a los
inmuebles, la inexistencia de documentos, anotaciones o inscripciones
oponibles a la afectación, teniendo en consideración las excepciones
previstas en el Art. 9° de la Ley 26.356; las constancias resultantes
de los certificados exigidos por el Art. 23 de la Ley 17.801; la
voluntad expresa de afectar el o los inmuebles al Sistema Turístico de
Tiempo Compartido, tanto del titular de dominio, como del emprendedor;
el plazo de la afectación, si lo hubiere; y, finalmente, la conformidad
del acreedor cuando el bien estuviere gravado.
ARTICULO 2° — La afectación al Sistema Turístico de Tiempo Compartido
se inscribirá respecto de uno o más inmuebles determinados; motivo por
el cual, deberá constar la perfecta individualización del bien y, en su
caso, la determinación total o parcial de dicha afectación. Los
conceptos de Establecimiento y Unidad Vacacional, definidos en el
artículo 3° de la Ley 26.356, carecen de transcendencia registral; por
tanto, no se tomará razón en este Registro de la especificación exigida
por el Art. 10°, apartado a, inc. 3, de la Ley N° 26.356.
ARTICULO 3° — La escritura de constitución del Sistema Turístico de
Tiempo Compartido (Art. 9° y 11° de la Ley 26.356) será presentada con
una solicitud de inscripción en los términos del Art. 8° del Dto. N°
2080/80 —T.O. s/Dto. N° 466/99— la que, sin perjuicio de los demás
recaudos registrales, deberá contener en su rubro 17: la voluntad
expresa de afectar el inmueble al Sistema Turístico de Tiempo
Compartido, tanto del titular de dominio, como del emprendedor; el
plazo por el cual se afecta el inmueble, si existiere tal condición; la
conformidad del acreedor cuando el bien estuviere gravado, y los datos
personales y la CUIT/CUIL del emprendedor, si fuere persona distinta
del titular registral.
ARTICULO 4° — El asiento registral de la escritura de afectación al
régimen de la Ley N° 26.356 se practicará en el rubro referido al
dominio, con el siguiente texto: “AFECTACION A LA LEY Nº 26.356 -
Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido”. Asimismo, dicho asiento
deberá indicar expresamente el plazo de afectación si existiere, el
número y la fecha de la escritura de afectación, nombre y apellido del
escribano autorizante, su registro notarial, los certificados
utilizados y los datos personales del emprendedor, cuando fuere persona
distinta al titular de dominio.
ARTICULO 5° — En la calificación de las escrituras de modificación del
Sistema Turístico de Tiempo Compartido deberá verificarse la constancia
expresa de la autorización a que se refiere el artículo 13 del Decreto
N° 760/2014, reglamentario de la Ley N° 26.356, por parte de la
autoridad de aplicación, sin perjuicio de los demás recaudos
registrales.
ARTICULO 6° — En la calificación de escrituras de desafectación de
inmuebles al Sistema Turístico de Tiempo Compartido deberá verificarse
la constancia expresa de la causa por la cual operó la extinción del
derecho, según los supuestos establecidos por el artículo 39 de la Ley
N° 26.356. El respectivo documento deberá cumplir, además, los recaudos
establecidos por la ley registral.
ARTICULO 7° — La presente Disposición Técnico Registral entrará en
vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8° — Póngase en conocimiento de la Secretaría de Asuntos
Registrales, de la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión
Registral y del Ministerio de Turismo de la Nación. Hágase saber a los
distintos Colegios de Escribanos del país. Notifíquese a las distintas
Direcciones de este organismo y, por su intermedio, a sus respectivos
Departamentos y Divisiones.
ARTICULO 9° — Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido,
archívese. — Dr. LUIS F. J. CIGOGNA, Director General, Registro de la
Propiedad Inmueble de la Capital Federal.
e. 12/11/2014 N° 87478/14 v. 12/11/2014