Anexo del punto 23.2. inc. a)
(Anexo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 384/2025 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/7/2025.)
Los requerimientos del presente anexo
resultan aplicables a todas las coberturas integrantes de los planes de
seguro detallados a continuación, aun cuando se las defina como riesgos
adicionales en otros planes de seguro(*):
• Responsabilidad civil, excepto responsabilidad civil ambiental;
• Aeronavegación;
• Caución, excepto caución ambiental;
• Crédito;
• Incendio;
• Todo riesgo operativo;
• Combinado familiar e integrales;
• Riesgos agropecuarios y forestales;
• Robo y riesgos similares;
• Transporte de mercaderías, únicamente dentro del ámbito nacional;
• Seguro técnico;
• Seguros de la rama otros riesgos de daños patrimoniales;
• Vida;
• Accidentes personales; y
• Salud.
(*) Excepto seguros paramétricos, los
cuales deberán presentarse conforme lo establecido en el punto 23.3 del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
A - LINEAMIENTOS PARA LAS CONDICIONES CONTRACTUALES DE LOS PLANES DE SEGURO
1. Preeminencia normativa
Se establece como preeminencia normativa el siguiente orden de prelación:
a) Leyes N° 17.418 y 20.091 y Código Civil y Comercial de la Nación;
b) Condiciones Particulares;
c) Cláusulas Adicionales / Condiciones Específicas;
d) Condiciones Generales Específicas;
e) Condiciones Generales Comunes.
2. Definiciones contractuales
2.1. Las condiciones contractuales deben estar codificadas y agrupadas
por tipo de cobertura. Deben incluirse todas las definiciones que hagan
autosuficiente el contrato.
2.2. Las Condiciones Generales Comunes deben contemplar al menos los siguientes puntos, en la medida en que resulten aplicables:
a) Riesgo cubierto. Si el plan contempla una cobertura básica, ésta
debe indicarse en las Condiciones Generales Comunes, especificando
claramente los bienes, responsabilidades y/o personas cubiertas con sus
respectivas definiciones;
b) Exclusiones;
c) Franquicias, plazos de espera, carencias y enfermedades preexistentes;
d) Reticencia;
e) Vigencia de la póliza;
f) Suma asegurada;
g) Prima y premio;
h) Pluralidad de seguros;
i) Agravación del riesgo. Deben especificarse puntualmente cada una de
las causales consideradas como agravaciones del riesgo. En los seguros
de personas no pueden calificarse como tales el envejecimiento ni la
aparición de enfermedades con posterioridad al inicio de vigencia de la
cobertura;
j) Cambio del titular del interés;
k) Cambio de la cosa dañada;
l) Obligación de salvamento;
m) Designación y cambio de beneficiarios, especificando claramente el
derecho del asegurado a designarlos, tanto en las condiciones
contractuales como en la solicitud del seguro;
n) Denuncia del siniestro;
o) Comprobación y plazos de pago de la indemnización;
p) Rescisión. En los seguros de personas, excepto para la rama
accidentes personales, la aseguradora no puede rescindir sin causa el
contrato vigente pero puede no renovarlo-en la medida en que resulte
aplicable- previa comunicación fehaciente de ello al tomador/asegurado
con un preaviso de TREINTA (30) días.
q) Caducidad por incumplimiento de obligaciones y cargas;
r) Finalización de vigencia de la cobertura;
s) Valuación por peritos;
t) Prescripción; y
u) Jurisdicción. Debe darse la opción al asegurado de comparecer ante
los jueces competentes del domicilio del asegurado o del lugar de
ocurrencia del siniestro, siempre que sea dentro de los límites del
país.
2.2.1. Seguros colectivos:
2.2.1.1. En las condiciones contractuales, deben incluirse los siguientes artículos, en la medida en que resulten aplicables:
a) Personas asegurables;
b) Cantidad mínima de asegurados y porcentaje mínimo de adhesión;
c) Nómina de asegurados;
d) Forma y plazo para solicitar la cobertura individual/Certificado de Incorporación Individual; y
e) Fecha de inicio y finalización de vigencia de cobertura de cada Certificado de Incorporación Individual.
2.2.1.2. La aseguradora no puede desligarse de sus responsabilidades, imputándole cargas al tomador que le son propias.
2.3. Para todos los riesgos específicos y adicionales se deben
contemplar al menos las definiciones de los siguientes términos, en la
medida en que resulten aplicables:
a) Riesgo cubierto, especificando claramente los bienes,
responsabilidades y/o personas cubiertas con sus respectivas
definiciones;
b) Carácter del beneficio;
c) Modalidad de pago del beneficio;
d) Exclusiones específicas;
e) Franquicias, plazos de espera, carencias y enfermedades preexistentes;
f) Denuncia del siniestro; y
g) Plazos de comprobación.
2.4. A través de cláusulas adicionales/condiciones específicas se puede
otorgar cobertura para otros riesgos a los que se encuentre expuesto el
asegurado que tengan relación con la cobertura básica o al objeto del
seguro.
2.5. Por cláusula adicional/condiciones específicas no se pueden
limitar o excluir coberturas brindadas en condiciones más amplias
conforme la preeminencia normativa de la póliza.
2.6. No pueden comercializarse en forma conjunta coberturas
patrimoniales y de personas, salvo expresa autorización de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de ello, en los
seguros patrimoniales, pueden incluirse coberturas de accidentes
personales siempre que se encuentren relacionadas con el objeto
principal del plan de seguro.
2.7. La celebración de contratos bajo la modalidad de seguros
colectivos sólo será admisible cuando exista un vínculo preexistente
entre el tomador y los asegurados, y cuando estos últimos mantengan
entre sí una relación fundada en un interés común ajeno al contrato de
seguro.
3. Exclusiones de cobertura
3.1 Todas las exclusiones deben guardar relación con el riesgo cubierto
y establecerse taxativamente junto con sus respectivas definiciones, no
pudiendo utilizar los términos "similares", "análogos", "otros", "etc."
y demás expresiones similares, ni referenciar sólo a ejemplos. No
resulta admisible la enunciación de exclusiones generales,
indeterminadas o poco precisas.
3.2. No pueden establecerse como exclusiones de cobertura las cargas
que se impongan al asegurado conforme la política de suscripción de la
aseguradora, las que deben figurar bajo el título de "Cargas al
Asegurado (Artículo 36 - Ley N° 17.418)".
3.3. Salvo para el caso de acaecimiento del siniestro por hechos de
guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y
terrorismo, queda prohibida la inversión de la carga de la prueba a
favor de la aseguradora.
3.4. No pueden establecerse exclusiones de cobertura relacionadas con
la declaración del asegurado en la solicitud de cobertura
correspondiente toda vez que la aseguradora pudo aceptar o rechazar el
riesgo al momento de suscribirlo.
3.5. No pueden incorporarse exclusiones de cobertura relativas a
infecciones que resulten consecuencia directa o indirecta del Síndrome
de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
3.6. No pueden definirse como personas no asegurables a quienes padezcan cualquier tipo de discapacidad.
4. Cláusula de cobranza del premio
4.1. Esta cláusula no resulta aplicable en los seguros de caución, seguros de vida ni seguros de salud.
4.2. Debe especificarse el plazo para el pago del premio y que ante la
falta de pago la cobertura queda automáticamente suspendida por el
plazo que establezca la cláusula, el cual no puede superar los SESENTA
(60) días a contar desde el día del vencimiento impago. Debe informarse
claramente cómo se rehabilitará la cobertura una vez abonado el monto
adeudado, indicando que vencido el plazo de suspensión sin abonarse la
prima adeudada, la póliza queda rescindida.
4.3. Cuando la prima quede sujeta a la liquidación definitiva sobre la
base de las declaraciones que deba efectuar el asegurado, el premio
adicional debe ser abonado dentro de los DOS (2) meses desde el
vencimiento del contrato.
4.4. En caso de que el pago del premio se convenga en cuotas, el primer
pago, el cual da comienzo a la cobertura, debe contener además el
equivalente al total del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
correspondiente al contrato.
4.5. En la rama accidentes personales debe contemplarse un plazo de
gracia de UN (1) mes (no inferior a TREINTA (30) días corridos) para el
pago del premio sin recargo de intereses, indicando claramente su
funcionamiento, pudiendo luego establecerse un período de suspensión de
DOS (2) meses como máximo.
A.1. Lineamientos específicos para los seguros patrimoniales
1. Cobertura
1.1. En pólizas con vigencias menores a UN (1) año, prorrogables a
través de endosos hasta su anualidad, no puede establecerse una
cantidad máxima de siniestros cubiertos por año.
1.2. En las pólizas de vigencia mensual, bimestral o trimestral,
prorrogables automáticamente mediante endosos, no puede aplicarse plazo
de carencia alguno.
1.3. En caso de limitarse el ámbito de cobertura, se debe indicar la
ubicación o ubicaciones de los riesgos cubiertos, lo cual debe constar
asimismo en las Condiciones Particulares.
1.4. Toda incorporación de cláusulas basadas en coberturas o
requerimientos internacionales, debe ser acorde a las condiciones
contractuales del plan y redactarse en función de la normativa vigente.
2. Medida de la prestación
2.1. Debe establecerse la medida de la prestación de cada una de las coberturas otorgadas.
2.2. En caso de disponerse la liquidación de siniestros conforme "valor
a nuevo", "valor tasado" y/o "valor limitado", deben definirse dichos
conceptos.
2.3. La aseguradora puede sustituir, previo consentimiento del
asegurado, el pago en efectivo por el reemplazo del bien o su
reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales o mejores
características al siniestrado.
2.4. En caso de establecerse un plazo para llevar a cabo la
reconstrucción, reparación y/o reposición, éste debe quedar claramente
definido en las Condiciones Particulares. En caso de que no hubiese
repuestos para reparar el bien siniestrado, la aseguradora debe
proceder al pago de la indemnización.
2.5. Tratándose de bienes usados y que no se encuentren amparados por
su "valor tasado", debe contemplarse su valor al momento del siniestro.
3. Franquicias o descubiertos
3.1. En los casos en los que la aseguradora proceda a abonar la
indemnización por no poder reemplazar o reparar el bien, no pueden
aplicarse franquicias.
4. Suscripción
4.1. De incluirse cláusulas que supediten la cobertura en función de
las características de los bienes o de sus medidas de seguridad, la
aseguradora debe analizarlas al momento de la suscripción y determinar
su aceptación en base a ello. Caso contrario, debe afrontar el pago en
caso de siniestro.
4.2. En igual sentido, si el pago de la indemnización se encuentra
condicionado a la tenencia de la factura o ticket de compra por parte
del asegurado, al momento de la suscripción debe indicarse claramente
la documentación requerida.
A.1.1 - Responsabilidad civil
1. Debe informarse que la indemnidad comprometida tiene como límite la
suma asegurada establecida en las Condiciones Particulares.
2. Debe indicarse claramente la carga del asegurado de comunicar el
hecho que origina su eventual responsabilidad o el reclamo del tercero
y/o acción penal en su contra, detallando plazos, documentación y
efectos del incumplimiento de esta obligación, entendiéndose que la
aseguradora asume la defensa siempre que no la declinara
fehacientemente dentro de los DOS (2) días hábiles de recibida la
documentación.
3. La cobertura debe incluir el pago de los gastos y costas judiciales
y extrajudiciales para hacer frente a la pretensión del tercero,
indicando que la aseguradora sólo se liberará de esta obligación cuando
deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas
devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección
exclusiva de la causa, lo cual debe ser comunicado fehacientemente.
4. Para los seguros de responsabilidad civil base reclamos (claims
made), deben advertirse en forma destacada las condiciones de esta
modalidad en las condiciones contractuales, formulario de solicitud de
seguro y condiciones particulares, incluyendo en estas últimas una nota
explicativa con los alcances y funcionamiento de la cobertura. Se debe
otorgar en forma automática un período extendido de denuncias de TRES
(3) años sin requerir pago de prima adicional.
5. Para los seguros de
responsabilidad civil profesional médica, se debe definir una suma
asegurada por año, evento y profesional cubierto.
A.1.2 - Aeronavegación
1. En el diseño de las condiciones contractuales deben contemplarse las
estipulaciones del Código Aeronáutico de la Nación (Ley N° 17.285) y
normas complementarias.
2. En caso de coberturas internacionales, sólo pueden utilizarse
aquellas elaboradas y certificadas por asociaciones reconocidas, y
siempre que sean acordes a las condiciones contractuales del plan. El
texto debe ser transcripto al español adecuando la redacción en función
de la normativa vigente. Se debe tener presente que la jurisdicción a
aplicar será siempre la República Argentina.
3. Las indemnizaciones a cargo de la aseguradora no implican la
disminución de las sumas aseguradas durante la vigencia de la póliza,
salvo que se trate de daño o pérdida que se considere total.
A.1.3 - Todo riesgo operativo
1. Se debe otorgar cobertura para los bienes de la entidad asegurada
contra todos aquellos eventos que no se encuentren expresamente
excluidos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, no puede brindarse cobertura de
transporte de mercaderías ni responsabilidad civil automotores toda vez
que existe normativa específica para dichos riesgos.
A.1.4 - Combinado familiar e integrales
1. La cobertura de responsabilidad civil no puede reemplazar al régimen
establecido en la Ley N° 26.844 para el personal doméstico y, en
consecuencia, para esa profesión resulta aplicable lo establecido por
las Leyes N° 24.557 y sus modificatorias y complementarias.
A.1.5 - Robo y riesgos similares
1. En caso de asegurar bienes que por sus características puedan ser
transportados para ser utilizados fuera del hogar, debe quedar
claramente establecido el ámbito de cobertura.
2. Para aquellos bienes cuyo uso profesional o comercial no afecte la
probabilidad de ocurrencia del riesgo, no puede limitarse su ámbito de
cobertura.
3. Para las coberturas de robo en cajeros automáticos y/o físicos y
coberturas similares, debe establecerse un radio de cobertura y un
lapso de tiempo desde el lugar y momento de extracción del dinero,
respectivamente.
A.1.6 - Transporte nacional de mercaderías
1. Se debe especificar con precisión el comienzo y fin de la cobertura,
indicando claramente si el contratante es el dueño o el transportista.
2. Cuando en el curso ordinario del transporte se produzca una
interrupción por circunstancias fuera del control del asegurado o del
transportista, se debe mantener la cobertura durante cada interrupción,
siempre que ésta no supere los CINCO (5) días corridos contados desde
su inicio. No obstante, el asegurador debe indemnizar el daño producido
después de ese plazo si la prolongación del viaje o del transporte
obedece a un siniestro cubierto por la póliza.
3. En los casos en que el dueño de la mercadería realice el transporte
con un medio propio, no se pueden ofrecer coberturas de falta de
entrega, desaparición y riesgos similares.
A.1.7 - Otros riesgos de daños patrimoniales
1. Las coberturas de garantía extendida y reparaciones mecánicas no pueden formar parte de un mismo plan de seguro.
2. En los seguros de reparaciones mecánicas no pueden establecerse
exclusiones referidas a fallas en la provisión de energía o fallas como
consecuencias de golpes de alta o baja tensión.
3. En los seguros de garantía extendida sólo resultan de aplicación las
exclusiones establecidas por el fabricante en la garantía original.
4. No pueden incluirse cláusulas referentes a precios garantizados
siendo que no reúnen las características requeridas para constituir un
contrato de seguro.
5. La cobertura de protección por pérdida de ingreso por desempleo
involuntario o invalidez total y temporaria para tomadores de préstamos
y/o servicios financieros sólo puede comercializarse respetando las
definiciones y limitaciones definidas para los seguros de saldo deudor
en el punto 2 del apartado "A.2.1.1 - Vida colectivo". Esta cobertura
puede comercializarse tanto bajo una modalidad individual como
colectiva.
A.1.8 - Caución
1. Las relaciones entre el tomador y la aseguradora se rigen por lo
establecido en la solicitud-convenio accesoria a la póliza, cuyas
disposiciones no pueden ser opuestas al asegurado.
2. Los actos, declaraciones, acciones u omisiones del tomador que
importen violación a lo establecido en la solicitud-convenio, incluida
la falta de pago del premio en las fechas convenidas no afectan en modo
alguno los derechos del asegurado frente a la aseguradora.
3. La póliza mantiene su vigencia aun cuando el asegurado convenga con
el tomador realizar modificaciones al contrato original, siempre que
estuvieran genéricamente previstas en el mismo o en la normativa
aplicable.
4. Para la configuración del siniestro, se debe considerar como fecha
de ocurrencia aquella en que se denuncie el incumplimiento a la
aseguradora.
5. Debe quedar establecido, en Condiciones Generales y/o Particulares,
el mecanismo por el cual se dará por finalizado el vínculo entre la
aseguradora y el tomador.
A.1.9 - Crédito
1. Se debe establecer si se trata de un seguro de crédito doméstico
(transacciones dentro del país), seguro a la exportación (transacciones
internacionales) o ambos.
2. Se debe indicar claramente la carga del asegurado de informar a la
aseguradora sobre cualquier riesgo o situación que pueda afectar el
pago de las deudas de sus clientes, como dificultades en su solvencia y
situación financiera de un cliente, estableciendo con precisión el
plazo otorgado.
3. Deben quedar establecidos el procedimiento y la periodicidad con que
el asegurado deberá informar a la aseguradora las ventas efectuadas.
4. Debe quedar establecido cómo se procederá con la cobertura de ventas
y/o envíos a un determinado cliente luego de denunciado un crédito
impago de su parte.
A.1.10 - Riesgos agropecuarios y forestales
A.1.10.1 - Seguro agrícola
1. En caso de corresponder, debe indicarse en la definición del riesgo
cubierto, que la información proporcionada por el asegurado en la
solicitud del seguro y los planos agregados a la misma constituyen
parte de la descripción de los bienes a riesgo e integran el contrato.
2. A fin de evitar controversias, se debe especificar la fuente de
información utilizada para determinar la velocidad de los vientos,
temperaturas o la valoración de cierto evento climatológico que active
la cobertura.
3. En caso de que las sumas aseguradas se establezcan en función del
valor del producto/quintales, deben determinarse las fórmulas de
cálculo de la suma asegurada inicial y final, indicando asimismo la
fecha y fuente de información del valor del producto asegurado.
4. Debe definirse el procedimiento a seguir en caso de que la
aseguradora no realice la inspección en el término de QUINCE (15) días
contados desde la recepción de la denuncia del siniestro, como así
también los requerimientos para el caso en que surgiera la necesidad de
realizar la cosecha del cultivo asegurado antes de que la aseguradora
evaluara el daño.
5. Cláusula de cobranza del Premio:
5.1. Debe quedar establecido, tanto en condiciones contractuales como
en las Condiciones Particulares, el procedimiento a seguir en caso de
brindarse al asegurado la opción de suplir el pago del valor total del
premio mediante la entrega de valores de pago diferido. 5.2 En caso de
contemplarse la opción de pago de primas en especie con canje de
cereales, debe incluirse el "Contrato de Canje" en el plan de seguro,
siendo parte integrante de la póliza. El contrato de canje debe
contemplar, entre otros aspectos: tipo, cantidad, condiciones de cereal
a entregar, fecha de entrega y domicilio del lugar de destino. En las
condiciones de la cláusula y en las Condiciones Particulares, debe
especificarse el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de la
obligación de entrega del cereal comprometido en la fecha y lugar
indicados.
A.1.10.2 - Seguro de ganado
1. En caso de otorgarse cobertura por brote de enfermedad y definirse
un máximo de días de cobertura, éste debe indicarse en la solicitud del
seguro.
2. De solicitarse certificados de habilitación sanitaria, medidas de
seguridad/bioseguridad, cumplimiento de normativa nacional, u otros,
los mismos sólo pueden ser requeridos al momento de la suscripción del
seguro.
3. Deben quedar claramente especificados los requisitos para mantener
la cobertura en caso de modificación de la capacidad de producción
instalada, como así también su incidencia en las sumas aseguradas,
plazos de carencia e inspecciones, en caso de ser necesarias.
A.2 - Lineamientos específicos para los seguros de personas
1. Cobertura
1.1. En las condiciones generales comunes debe contemplarse el plazo
para el pago del premio, incluyendo el plazo de gracia de UN (1) mes
(no inferior a TREINTA (30) días corridos) para el pago del premio sin
recargo de intereses, indicando su funcionamiento y las consecuencias
de la falta de pago oportuno. El presente punto no es aplicable en la
rama accidentes personales.
1.2. Mediante condiciones generales específicas se pueden detallar las
distintas modalidades de cobertura y sus características, estableciendo
claramente todas las estipulaciones que complementen o modifiquen las
condiciones generales comunes.
2. Carencias, enfermedades preexistentes y plazos de espera
2.1. En los seguros individuales no pueden aplicarse carencias ni
exclusiones por enfermedades preexistentes, debiendo la entidad
realizar el análisis de suscripción correspondiente y en consecuencia
aceptar o no el riesgo.
2.2. En lo seguros colectivos, deben cumplirse las siguientes pautas:
a) Las enfermedades preexistentes deben definirse como toda enfermedad
que padeciera el asegurado durante los primeros meses de vigencia del
Certificado de Incorporación Individual, diagnosticada con anterioridad
a su incorporación al seguro, y que fuera la causa directa del
siniestro amparado por la cobertura en cuestión.
b) El plazo de exclusión por enfermedades preexistentes no puede
exceder de DOCE (12) meses desde el inicio de vigencia del Certificado
de Incorporación Individual.
c) No pueden establecerse carencias en forma conjunta con enfermedades preexistentes.
d) En caso de solicitarse pruebas de asegurabilidad (declaración de
salud o exámenes médicos) no pueden aplicarse carencias de ningún tipo.
e) No pueden considerarse carencias ni exclusiones por enfermedades preexistentes en los siniestros provocados por accidentes.
2.3. Cuando se aplique un plazo de espera, debe quedar claramente
especificado el carácter del beneficio (retroactivo o no retroactivo).
2.4. Los plazos de carencia y períodos de espera máximos pasibles de utilización son:
3. Modalidad de pago del beneficio
3.1. Los beneficios a indemnizar no pueden liquidarse en forma de renta
vitalicia pero puede brindarse la opción al asegurado de cobrarlos en
un único pago o en forma de renta cierta, debiendo reconocerse
intereses superiores a la tasa técnica en este último caso. El
asegurado y el beneficiario deben tener la opción de modificar la
modalidad de pago.
4. Coberturas de invalidez
4.1. El plazo máximo que puede establecer la aseguradora a los fines de
verificar el estado de invalidez total y permanente no puede superar
los SEIS (6) meses, incluyendo el período de espera aplicable. En las
coberturas de invalidez temporaria dicho plazo no puede superar los
SESENTA (60) días.
5. Coberturas adicionales de sepelio
5.1. Sólo pueden comercializarse bajo las modalidades de reintegro de
gastos o prestación del servicio de sepelio, adecuando los textos de
carácter general, uniforme y obligatorios establecidos para los seguros
de la rama sepelio en el anexo del punto 23.6 inc. B) apartados I) y
II) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora conforme las
características del plan de seguro en cuestión. En caso de extender
estas cláusulas adicionales a los integrantes del grupo familiar del
asegurado titular, las aseguradoras deben atenerse a lo especificado
respecto al grupo familiar para cada rama de seguro.
6. Coberturas de salud
6.1. En las cláusulas en que corresponda, conforme las características
del riesgo, las aseguradoras deben incluir opinión médica certificando
la existencia de riesgo considerando en forma conjunta las definiciones
de las enfermedades cubiertas y las exclusiones establecidas. Dicha
opinión médica debe ser elaborada por un profesional que no posea
relación de dependencia con la aseguradora conteniendo firma,
aclaración, número de matrícula e institución otorgante.
6.2. La entidad puede solicitar al asegurado hasta DOS (2) exámenes médicos para la comprobación del siniestro.
6.3. Deben entregarse los listados de beneficios para aquellas
cláusulas en las que resulten de aplicación, contemplando únicamente
las prácticas o intervenciones contratadas por el asegurado junto con
las respectivas sumas aseguradas y límites de sumas por siniestro y/o
vigencia de la cobertura.
6.4. Las cláusulas de trasplantes de órganos que cubran su realización
no pueden darse de baja hasta realizada la intervención, en los casos
en que el asegurado fuera diagnosticado durante la vigencia de la
cobertura. Debe especificarse el tratamiento a dar a la suma asegurada
y al pago de primas con posterioridad al diagnóstico. En caso de que no
se realicen ajustes de suma asegurada una vez diagnosticado el
trasplante, esto debe quedar claramente detallado en la solicitud del
seguro para conocimiento del asegurado al momento de la suscripción.
6.5. En las coberturas de reintegro de gastos médicos, deben considerarse los siguientes puntos:
a) No se pueden comercializar a trabajadores en relación de
dependencia, en forma de seguros colectivos, en los que el tomador sea
el propio empleador o una entidad con representación gremial, aquellas
coberturas de salud que también se encuentren cubiertas por las
respectivas Obras Sociales dentro del mínimo de prestaciones
establecidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO).
b) El derecho al cobro del beneficio no puede supeditarse a la
obligación de reclamar el reintegro en primera instancia a la obra
social y/o empresa de medicina prepaga.
c) El pago debe efectuarse a la persona que acredite fehacientemente haber abonado los gastos.
7. Otras cláusulas
7.1.
Traspaso de cartera: En
caso de cambio de aseguradora debe haber continuidad de cobertura, no
pudiéndose aplicar nuevas carencias o nuevos plazos para las
exclusiones por enfermedades preexistentes o por suicidio ni
restringirse coberturas o modificarse condiciones contractuales en
perjuicio del asegurado. Ello no incluye los aspectos concernientes a
las condiciones tarifarias del nuevo contrato.
7.2.
Opción de continuidad para jubilados/retirados (únicamente en los seguros colectivos bajo la modalidad empleado-empleador): La cláusula debe responder a uno de los siguientes esquemas:
a) Conversión de la cobertura a un seguro individual, siempre que la
entidad opere en tal seguro, sin requisitos de asegurabilidad; o
b) Prolongación de la cobertura en la póliza originaria hasta una edad
máxima de permanencia que no podrá superar los OCHENTA (80) años, y
cuya prima media se calculará teniendo en cuenta tanto a los asegurados
activos como pasivos sin discriminación por rangos de edades
heterogéneos.
7.3.
Cláusula de participación en utilidades (únicamente aplicable en pólizas colectivas):
Es responsabilidad exclusiva de la entidad aseguradora arbitrar los
medios necesarios para asegurar que el pago sea recibido por la persona
que soporte el pago de la prima en igual proporción que su
participación en dicho pago, sin perjuicio de aquellos casos en que el
asegurado deje de pertenecer al grupo y se distribuya entre los
restantes asegurados. En ningún caso, puede eximirse de responsabilidad
alegando el pago realizado al tomador para su distribución entre los
asegurados, en caso de pólizas contributivas, debiendo brindar
información relativa a la participación en utilidades en los
Certificados de Incorporación Individual. Las utilidades se deben
determinar y pagar anualmente en un plazo máximo de NOVENTA (90) días
desde la finalización del período considerado. No se pueden otorgar
utilidades negativas, pudiendo la entidad arrastrar la pérdida por un
máximo de CINCO (5) años para la determinación de la utilidad.
8. Grupo familiar
8.1. Las coberturas contratadas por el asegurado titular pueden
extenderse únicamente a su cónyuge/conviviente e hijos respetando las
limitaciones especificadas para cada rama de seguro en los puntos
subsiguientes. En ningún caso los familiares pueden contar con más
coberturas o con una cobertura más amplia que la del asegurado titular.
8.2. En las pólizas colectivas que ofrezcan la posibilidad de
continuidad en el seguro para los asegurados familiares ante el
fallecimiento del asegurado titular, dicha continuidad debe responder a
uno de los siguientes esquemas:
a) En caso de que el cónyuge supérstite tuviera una relación previa con
el tomador, se puede mantener la cobertura grupal original asumiendo el
cónyuge supérstite la figura de asegurado titular;
b) En caso de no existir la relación mencionada en el inciso anterior, se debe convertir la cobertura a un seguro individual.
8.2.1. En pólizas individuales, la continuidad sólo puede realizarse
asumiendo el cónyuge supérstite la figura de asegurado titular.
8.2.2. Tratándose de la continuidad de la cobertura vigente, en ningún
caso se puede exigir el cumplimiento de requisitos de asegurabilidad ni
aplicar carencia alguna.
9. Declaración de salud
9.1. Todas las preguntas relacionadas con el estado de salud del
asegurable deben quedar concentradas en el presente formulario. No se
pueden incorporar preguntas relacionadas a estas cuestiones en la
solicitud de seguro.
9.2. Los cuestionarios de salud a utilizar deben estar relacionados con
el riesgo cubierto de la cláusula a contratar. No puede existir
ambigüedad en las preguntas o terminologías. No pueden utilizarse los
términos "similares", "análogos", "otros", "etc." y demás expresiones
similares ni referenciar sólo a ejemplos o a afecciones "no mencionadas
anteriormente".
9.3. Todas las preguntas deben quedar supeditadas al conocimiento del
asegurable y, en caso de corresponder, limitadas a un período de tiempo
determinado.
10. Seguros colectivos
10.1. En los seguros colectivos contratados por bancos u otras
entidades financieras, cubriendo saldos impagos de préstamos
(personales, hipotecarios, prendarios o quirografarios), o contratados
por entidades de ahorro con fines predeterminados (círculos cerrados),
las aseguradoras pueden extender el Certificado de Incorporación
Individual por única vez al momento del otorgamiento del préstamo. En
caso de modificaciones a las condiciones contractuales, debe emitirse
nuevamente el Certificado de Incorporación Individual.
10.2. En los demás seguros colectivos de saldo deudor, contratados por
bancos u otras entidades financieras, se puede informar la existencia
del seguro a través del resumen de cuenta, consignando los siguientes
datos: denominación de la aseguradora, número de póliza, riesgos
cubiertos, suma asegurada de cada cobertura, edad máxima de permanencia
en el seguro y, en caso de corresponder, alcance de la cobertura para
cada uno de los cotitulares. En caso de optarse por la entrega del
Certificado de Incorporación Individual, debe enviarse anualmente. En
lo que respecta al resumen de cuenta, no puede ser inferior a DOS (2)
veces al año.
10.3. En los seguros colectivos de personas comercializados bajo la
modalidad empleado-empleador, se puede informar la existencia del
seguro a través de la intranet del tomador o en el recibo de haberes,
consignando la siguiente información: denominación de la aseguradora,
número de póliza, riesgos cubiertos, y en caso de corresponder,
artículo del convenio de trabajo donde conste la obligación del seguro.
En todos los casos, la aseguradora es responsable por dicha
información, no pudiendo delegar dicha responsabilidad al tomador.
10.4. En los seguros colectivos de vida o accidentes personales de
asistentes a espectáculos y justas deportivas, sólo debe dejarse
constancia de la existencia del seguro en el comprobante de ingreso,
indicando denominación de la aseguradora y, en caso de corresponder,
norma que lo exige.
A.2.1 - Vida
1. No puede comercializarse ninguna cobertura adicional de salud cuyo
beneficio consista en una prestación directa de los actores de
servicios de salud sujetos al control de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD o de otros prestadores de salud.
2. Se puede brindar la posibilidad de extender todas las coberturas
contratadas por el asegurado titular a su cónyuge/conviviente y a sus
hijos mayores de CATORCE (14) años. Los hijos menores de CATORCE (14)
años sólo pueden ser asegurados bajo la cobertura de sepelio. No puede
otorgarse cobertura para el grupo familiar en los seguros obligatorios,
seguros que cubran saldos de deuda u obligaciones derivadas de la ley
de contrato de trabajo o un convenio colectivo de trabajo y los que se
comercialicen bajo la modalidad de continuidad de estudios.
A.2.1.1 -
Vida colectivo
1.
Seguros obligatorios
Deben cumplir los requerimientos de la normativa específica de cada
seguro, remitiendo en la presentación del plan únicamente aquellas
condiciones que no fueran de carácter general, uniforme y obligatorio.
2.
Seguros de saldo deudor
2.1. Las entidades aseguradoras deben operar con un único plan de seguro colectivo de saldo deudor.
2.2. Coberturas:
2.2.1. La cobertura básica a brindar es la de fallecimiento, con la
opción del tomador de incorporar la cobertura de invalidez total y
permanente por cualquier causa y con carácter sustitutivo del beneficio
por fallecimiento, entendida como aquella invalidez que no le permita
al asegurado desempeñar ninguna actividad remunerativa por cuenta
propia o en relación de dependencia.
2.2.2. El asegurado puede optar por incluir las cláusulas adicionales
de invalidez total y temporaria o desempleo involuntario, según se
encuentre trabajando de manera independiente o en relación de
dependencia. Se debe definir como invalidez total y temporaria la que
no permita al asegurado desempeñar por cuenta propia su actividad o le
impida ejercer su profesión u ocupación habitual en forma
independiente. Se debe considerar como desempleo involuntario todo
aquel que no sea provocado por acción u omisión, culpa o dolo,
negligencia, impericia o inobservancia de las normas del empleador.
2.2.3. En caso de aplicarse carencias o exclusiones por enfermedades
preexistentes en coberturas para préstamos con vencimientos menores o
iguales al año, el plazo a aplicar no puede exceder a la mitad del
plazo del préstamo.
2.3. Beneficios:
2.3.1. Para las coberturas de fallecimiento e invalidez total y
permanente, el capital asegurado debe ser el saldo de la deuda durante
la vigencia del seguro, siendo responsabilidad de la aseguradora
arbitrar los medios necesarios a fin de conocer el monto al momento de
la suscripción. Cualquier discrepancia sobre el saldo deudor a la fecha
del siniestro debe ser dirimida entre la aseguradora, el agente
institorio y el tomador de la póliza, sin perjudicar al deudor
asegurado.
2.3.2. Para las coberturas de invalidez total temporaria y desempleo
involuntario, el beneficio debe ser el equivalente a las cuotas
periódicas de cancelación de los saldos por la deuda comprometida. En
el caso particular de tarjetas de crédito y descubierto en cuenta
corriente el beneficio debe ser el saldo adeudado al momento del
siniestro (saldo financiado a la fecha del siniestro) contemplando,
como máximo, la cantidad de cuotas cubiertas definida en Condiciones
Particulares. La liquidación de dicho beneficio debe realizarse en
igual cantidad de cuotas y frecuencia de pago que las acordadas a la
fecha de consumo. Para cada año de renovación, se debe establecer un
número mínimo de cuotas cubiertas equivalente a SEIS (6) meses o al
número de cuotas mensuales pendientes hasta la cancelación de la deuda,
el que sea menor.
El carácter de este beneficio debe ser recurrente y acumulativo,
cubriendo todos los siniestros acaecidos dentro de cada período de
renovación anual de la póliza hasta alcanzar el capital asegurado
máximo cubierto. Se entiende por recurrente a la posibilidad de
reiteración del evento siniestral dentro de un mismo período anual de
cobertura. Se entiende por acumulativo a la sumatoria de beneficios de
todos los eventos siniestrales acaecidos abonados dentro de un mismo
período anual de cobertura.
2.4. Exclusiones
2.4.1. Los riesgos no cubiertos para la cobertura de fallecimiento se
limitan exclusivamente a los previstos en los artículos 135, 136 y 137
de la Ley N° 17.418 y los derivados de hechos de guerra que no
comprenda a la Nación Argentina o actos de terrorismo cuando el
asegurado sea partícipe voluntario.
2.4.2. También puede preverse que el asegurador se libere del pago si
el asegurado o beneficiario provoca el evento cubierto dolosamente o
por culpa grave o lo sufre en empresa criminal.
2.4.3 No resultan admisibles las exclusiones de enfermedades en las
cláusulas de invalidez ni las exclusiones referentes a desempleos
masivos en la cláusula de desempleo involuntario.
3 Otros seguros colectivos
3.1. Continuidad de estudios
3.1.1. La cobertura básica a brindar bajo esta modalidad es la de
fallecimiento, con la opción del tomador de incorporar la cobertura de
invalidez total y permanente por cualquier causa y con carácter
sustitutivo del beneficio por fallecimiento y la opción del asegurado
de incluir las cláusulas adicionales de adicional de pérdida de
ingresos definida en el punto 3.4 del presente apartado.
3.1.2. El beneficiario de esta cláusula debe ser el tomador, es decir, el establecimiento educativo al que el alumno asista.
3.1.3. El capital asegurado debe ser acorde a las cuotas mensuales y
matrículas anuales del tiempo que resta hasta la finalización de los
estudios o del nivel de enseñanza pactado. Si el beneficio se abona en
un único pago, el alumno debe tener garantizado el pago de las cuotas
mensuales y matrículas anuales del tiempo que resta hasta la
finalización de los estudios o del nivel de estudio pactado con el
tomador en Condiciones Particulares.
3.2. Ley de contrato de trabajo (LCT)
3.2.1. Bajo esta modalidad sólo pueden otorgarse las coberturas de
muerte e invalidez total y permanente con carácter sustitutivo,
conforme las obligaciones del empleador dispuestas en la LCT en
relación a las definiciones de los riesgos y las respectivas
indemnizaciones. En virtud de ello, debe informarse claramente que la
prima se encuentra a cargo del tomador y que se lo instituye como
beneficiario en primer término, por lo que tiene derecho al cobro de la
indemnización una vez entregadas las constancias de haber puesto en
conocimiento al asegurado o a sus derechohabientes, según corresponda,
acerca del beneficio.
3.2.2. Debe quedar expresamente convenido que en ningún caso la
aseguradora puede ser obligada a abonar al tomador o al asegurado, una
suma mayor al capital asegurado pactado para cada asegurado en las
Condiciones Particulares y en el respectivo Certificado de
Incorporación Individual.
3.3. Convenio colectivo de trabajo (CCT)
3.3.1. Bajo esta modalidad sólo pueden comercializarse aquellas
prestaciones previstas en el respectivo CCT susceptibles de ser
aseguradas. Es decir, no pueden ofrecerse coberturas que no impliquen
la existencia de un riesgo asegurable aun cuando en el CCT se estipule
que el beneficio sea otorgado a través de una aseguradora.
3.4. Cláusula adicional de pérdida de ingresos
3.4.1. Esta cobertura únicamente puede comercializarse en los seguros
colectivos para grupos abiertos, es decir, en todos aquellos en los
cuales la relación existente entre los asegurados y el tomador de la
póliza sea distinta a la de empleado-empleador, y con las condiciones
de carácter general, uniforme y obligatorias contempladas en el anexo
del punto 23.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
A.2.1.2 - Vida individual
1. Cuando la vigencia del seguro sea superior a TRES (3) años, el
asegurado tiene derecho a valores garantizados, debiendo contemplarse
los siguientes conceptos en las condiciones generales comunes:
a) Valor de rescate, indicando claramente plazos y condiciones para tener derecho al cobro de dicho valor;
b) Seguro saldado por una suma reducida o de plazo menor;
c) Préstamos, indicando claramente plazos y condiciones para su solicitud;
d) Rehabilitación, especificando que sólo aplica en caso de conversión
del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor
conforme el artículo 142 de la ley N° 17.418. Debe quedar establecido
el plazo máximo para solicitar la rehabilitación de la póliza y
contemplarse un plazo mínimo durante el cual no pueden aplicarse
requisitos de asegurabilidad para la rehabilitación.
A.2.1.3 - Vida con componente de ahorro
1. Además de las estipulaciones anteriores, según se trate de seguros
de carácter individual o colectivo, deben contemplarse los siguientes
puntos en las condiciones generales comunes:
a) Cuentas/fondos de la póliza, describiendo claramente sus
características e informando que pertenecen al tomador/asegurado y en
consecuencia éste puede realizar retiros parciales o totales en
cualquier momento de vigencia de la póliza, siempre conforme la
normativa vigente, especificando los requisitos necesarios para dichos
retiros. Se deben diferenciar los casos de cuentas/fondos garantizados
de los no garantizados;
b) Liquidación al vencimiento de la póliza, indicando el procedimiento
para el cobro de los fondos acumulados en caso de supervivencia del
asegurado a la fecha de finalización de la vigencia de la póliza;
c) Respecto al pago de primas, debe contemplarse que mientras el
asegurado abone en tiempo y forma la prima establecida por la
aseguradora, ésta no puede rescindir la póliza durante los primeros
TRES (3) años de vigencia como consecuencia de que el saldo de la
cuenta/fondo no alcance a cubrir el costo de la cobertura.
Posteriormente, la entidad debe informar, con una anticipación mínima
de TRES (3) meses, la necesidad de modificar la prima pactada a fin de
mantener la vigencia de la póliza durante el período de cobertura
remanente.
2. En aquellos seguros en los cuales se contemple la posibilidad de
optar entre diferentes fondos de inversión, al momento de la
suscripción de la póliza las aseguradoras deben ofrecer siempre un
fondo con garantía u otorgar una cuenta garantizada.
3. Al momento de la suscripción, las aseguradoras deben entregar al
asegurado una proyección de la evolución del fondo o cuenta individual
confeccionada a partir de la tasa de rentabilidad calculada en función
de los fondos de inversión elegidos por el asegurado y considerando
distintos escenarios en base a una variación equidistante del TREINTA
POR CIENTO (+/- 30%), dejando claramente especificado que la
rentabilidad proyectada no determina garantía alguna. En caso de
corresponder, en la proyección debe discriminarse la tasa de
rentabilidad mínima garantizada.
4. Las aseguradoras deben informar al asegurado, al menos cada SEIS (6)
meses, el saldo de su/s cuenta/s o fondo/s, detallando las primas
pagadas (discriminando el importe destinado a riesgo del que
corresponde a ahorro o inversión), los gastos/cargos por cualquier
concepto, los rescates efectuados y el importe de la rentabilidad
obtenida durante el período. Asimismo, debe ponerse a disposición del
asegurado en el sitio web de la entidad un informe que contemple la
evolución de la tasa de rentabilidad bruta y neta alcanzada por la
póliza desde su inicio de vigencia, contrastada con la tasa de
rentabilidad proyectada e informada al asegurado.
5. En las Condiciones Particulares y/o Certificado de Incorporación
Individual debe consignarse el detalle de cada una de las
cuentas/fondos seleccionados por el asegurado/tomador, indicando su
composición y los gastos aplicados sobre cada uno de ellos.
6. Se debe indicar la periodicidad y forma de reconocimiento de saldo
del fondo de fluctuación y su correspondiente traspaso a la cuenta
individual.
A.2.2 - Accidentes personales
1. Debe definirse claramente la acepción de accidente a los fines de la
cobertura. Salvo en el caso de inexistencia de herederos legales, la
cobertura básica de muerte es de carácter obligatorio.
2. Los seguros de accidentes personales no pueden tener una vigencia
superior a UN (1) año. En el caso de vigencias menores, se debe tarifar
acorde a la tabla de período corto que utilice la aseguradora.
3. Los menores de CATORCE (14) años sólo pueden ser asegurados bajo la
cobertura básica de muerte por accidente, sepelio e invalidez total y
permanente (beneficio sustitutivo de la cobertura de muerte).
4. Bajo la modalidad accidentes escolares sólo puede asegurarse a los
alumnos del establecimiento educativo bajo las coberturas de
fallecimiento, invalidez total y permanente y gastos de asistencia
médica por invalidez temporaria.
5. Cláusula de beneficiario en primer término: Deben definirse
claramente las figuras de tomador y asegurado, como así también el
porcentaje de pago de prima a cargo de cada uno. Esta cláusula no
invalida el derecho de los asegurados de designar sus propios
beneficiarios ya que ante un siniestro corresponde que la aseguradora
cite al tomador para que en el término de TRES (3) días invoque su
derecho al cobro preferente, lo cual debe quedar establecido en la
cláusula. El pago del saldo de las prestaciones debe realizarse al
asegurado o a los beneficiarios que justifiquen su derecho.
A.2.3 - Salud
1. Los seguros de salud deben ser de vigencia anual.
2. No puede comercializarse ninguna cobertura de salud cuyo beneficio
consista en una prestación directa de los actores de servicios de salud
sujetos al control de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD o de
otros prestadores de salud, salvo en los casos de seguros de viaje,
coberturas adicionales de carácter accidental incluidas en seguros
patrimoniales y seguros de accidentes personales.
3. En virtud de las características particulares de estos seguros, se
puede contemplar la exclusión por enfermedades preexistentes tanto en
pólizas colectivas como individuales.
B - LINEAMIENTOS PARA LA NOTA TÉCNICA DE LOS PLANES DE SEGURO
1. La nota técnica debe especificar lo siguiente:
a) Características del producto: rama, coberturas, modalidad de
contratación, moneda/s de comercialización, y demás definiciones que
definan al producto.
b) Riesgos cubiertos: cobertura básica, coberturas específicas,
coberturas adicionales, sumas aseguradas, carencias, plazos de espera,
franquicias, deducibles, límites y sublímites aplicables y todo otro
elemento que sea determinante de la prima pura. Todos los riesgos
detallados en la nota técnica deben corresponderse con lo contemplado
en las condiciones contractuales mediante la inclusión de la cláusula
correspondiente.
c) Variables para la determinación del premio: prima pura, gastos, tasas, impuestos, sellados.
d) Gastos de adquisición (producción) y administración (explotación):
deben definirse individualmente considerando que cada uno de ellos no
puede superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de la prima de tarifa y la
suma de ambos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la misma.
En el caso de los seguros que cubran saldos de deuda, la suma de ambos
conceptos no puede exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) de la prima de
tarifa. El tomador debe trasladar al asegurado el premio que cobre la
aseguradora sin ningún gasto o comisión adicional. Las aseguradoras y
los intermediarios no pueden otorgar retribuciones, bajo ningún
concepto, en forma directa o indirecta, a quienes sean tomadores y/o
beneficiarios del seguro, salvo en aquellas pólizas que prevean en su
articulado la cláusula de participación en utilidades. No puede actuar
como agente institorio ni como productor de seguro (o sociedades de
ellos) toda persona física o jurídica vinculada al acreedor, tomador,
beneficiario o asegurador en virtud de la normativa vigente.
e) Reservas: deben indicarse las reservas que constituirá la entidad acorde a la reglamentación vigente.
f) Política de suscripción y retención de riesgos: debe discriminarse
para cada una de las coberturas del plan y en cada una de las monedas
en que será comercializado el mismo. Para las coberturas para menores
de CATORCE (14) años en los seguros de accidentes personales y para las
cláusulas adicionales de sepelio en cualquier seguro, debe tenerse en
cuenta que la suma asegurada no puede superar el valor de 5,5 Salarios
Mínimos Vitales y Móviles (SMVM), conforme el SMVM vigente a la fecha
de emisión de la póliza.
En los seguros de personas, la suma asegurada de cada una de las
coberturas adicionales no puede superar la suma asegurada de la
cobertura básica del plan.
B.1 - Lineamientos específicos para los seguros patrimoniales
1. Prima pura: para las coberturas adicionales de accidentes personales
y la cobertura de pérdida de ingresos en caso de cobertura de saldo
deudor, se debe proceder conforme los lineamientos del punto 2 del
apartado "B.2 - Lineamientos específicos para los seguros de personas".
2. Las franquicias y/o descubiertos a cargo del asegurado no pueden
superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma asegurada,
independientemente de que se apliquen a través de montos fijos,
porcentajes de suma asegurada o del monto de la indemnización, o una
combinación de los anteriores. Debe indicarse el porcentaje máximo para
cada cobertura de manera taxativa. En los seguros de responsabilidad
civil profesional médica, la franquicia a aplicar no puede superar el
CINCO POR CIENTO (5%) de la suma asegurada.
3. Cobertura de protección por pérdida de ingreso por desempleo
involuntario o invalidez total y temporaria para tomadores de préstamos
y/o servicios financieros: El cálculo de cada riesgo debe efectuarse
por separado, no pudiendo existir solidaridad entre ambas coberturas.
Las tasas de prima se deben justificar en forma separada e
independiente con bases técnicas y en base a estudios estadísticos
debidamente actualizados. Caso contrario, se debe contar con el aval
del reasegurador que participe en el riesgo.
B.2 - Lineamientos específicos para los seguros de personas
1. Tasa técnica: no debe exceder el CUATRO POR CIENTO (4%) efectivo
anual para las pólizas emitidas en moneda de curso legal y el DOS POR
CIENTO (2%) efectivo anual para las pólizas emitidas en moneda
extranjera.
2. Prima pura: se deben justificar las tasas propuestas con bases
técnicas y en base a estudios estadísticos debidamente actualizados, o
contar con el aval del reasegurador que participe en el riesgo,
indicando siempre la tarifa base a aplicar. Los datos estadísticos
utilizados para la tarificación de un riesgo deben ser técnicamente
representativos de la población objetivo. Cuando se presenten bases
técnicas, se deben informar todos los links y/o rutas de acceso de las
páginas web de donde surgen los datos estadísticos y remitir los
cálculos de las tarifas mediante hoja de cálculo (planilla Excel)
conteniendo todas las fórmulas utilizadas. Excepto en las coberturas
relacionadas con pérdida de ingresos, la prima de cada una de las
coberturas adicionales no debe superar a la prima de la cobertura
básica.
3. Recargo de seguridad: la aseguradora puede incorporar un recargo de
seguridad para desvíos en la tabla de mortalidad o en las tasas de
frecuencia de las cláusulas adicionales. Dicho recargo debe
establecerse en forma puntual y no puede superar el VEINTE POR CIENTO
(20%) sobre la tasa de riesgo.
4. Recargo por eliminación de exclusiones: se debe especificar el recargo a aplicar por la eliminación de exclusiones.
5. Recargo por agravación del riesgo: se admite una extraprima
aplicable a un riesgo particular, debiendo estar indicado dicho recargo
en las Condiciones Particulares o Certificado de Incorporación
Individual.
6. La aplicación en forma conjunta de todos los recargos sobre la tasa
de prima y/o sobre la suma asegurada utilizados por la aseguradora no
puede superar el TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) de la tasa de riesgo.
7. Valor de rescate, en los planes con valores garantizados: debe
estarse a lo establecido en la Ley N° 17.418 y en las Resoluciones SSN
N° 27.220 y 27.285.
8. Cálculos de las primas: deben establecerse las fórmulas de cálculo
de la prima pura de cada cobertura y de la prima de tarifa total
individual, contemplando todos los conceptos detallados anteriormente
que resulten de aplicación. El premio total de cada asegurado debe ser
calculado adicionando a la prima de tarifa individual los impuestos,
tasas y sellados que pudieran corresponder según las coberturas
contratadas.
En los seguros colectivos, pueden contemplarse los siguientes métodos de cálculo de la prima pura de cada cobertura:
a) Método de tasa de prima individual: las primas individuales por cada
asegurado resultan de aplicar la tasa de prima correspondiente a la
edad alcanzada por el mismo sobre su respectivo capital asegurado.
b) Método de tasa de prima colectiva: la tasa de prima media resulta de
dividir la suma de las tasas de primas individuales correspondientes a
cada asegurado aplicadas sobre los respectivos capitales asegurados,
por la suma de los capitales asegurados. Las primas individuales a
abonar por cada asegurado resultan de aplicar la tasa de prima media
sobre el monto de su capital asegurado.
c) Método de tasa de prima por grupos de edades: la tasa de prima media
para cada rango de edad resulta de dividir la suma de las tasas de
primas individuales correspondientes a cada asegurado perteneciente al
rango aplicadas sobre los respectivos capitales asegurados, por la suma
de los capitales asegurados del grupo. Los rangos de edades deben ser
equidistantes, pudiendo los extremos tener una amplitud diferente a la
de los restantes rangos, siempre y cuando no superen los DIEZ (10) años
ni el doble de la amplitud de los mismos. Las primas individuales a
abonar por cada asegurado resultan de aplicar la tasa de prima media
del grupo de edad al cual pertenecen, sobre el monto de su capital
asegurado.
9. Grupo familiar: tratándose de un seguro nominativo, la entidad debe
disponer de la información necesaria para calcular la prima
correspondiente a cada integrante del grupo familiar, por lo que no
puede utilizarse una prima uniforme con independencia del número de
integrantes que lo compongan. Debe cobrarse a cada asegurado la prima
correspondiente. En caso de aplicarse el método de cálculo de tasa
promedio en los seguros colectivos, los asegurados familiares no pueden
formar parte del grupo del asegurado titular, debiendo calcularse una
tasa promedio específica para los cónyuges/convivientes y una tasa
específica para los hijos. Sin perjuicio de ello, puede incorporarse al
cónyuge/conviviente en el cálculo de la tasa promedio de los asegurados
titulares siempre que se justifique técnicamente su inclusión y ello no
distorsione la homogeneidad del grupo de titulares.
10. Incremento automático de los capitales asegurados: debe
contemplarse la fórmula de cálculo del coeficiente de incremento, los
porcentajes y/o índices de ajuste a utilizar y el porcentaje o tope de
incremento mínimo y máximo, según corresponda. Esta cláusula no puede
utilizarse cuando el seguro se comercialice en moneda extranjera ni en
caso de que los capitales asegurados se definan como múltiplos de
sueldos o en función del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM). Toda la
información concerniente a la misma debe quedar especificada en
Condiciones Particulares y Certificado de Incorporación Individual.
En los seguros de vida sin componente de ahorro, accidentes personales
y salud, deben utilizarse los textos de carácter general, uniforme y
obligatorio obrantes en el "Anexo del punto 23.6. inc. i)" del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora, aclarando en la nota
técnica las alternativas de ajuste a comercializar.
11. Participación en utilidades: debe contemplarse la fórmula de
cálculo y los porcentajes mínimo y máximo de participación, cuyo rango
debe estar en el orden del CINCO POR CIENTO (5%) al NOVENTA POR CIENTO
(90%). Pueden aplicarse diferentes porcentajes de participación para
cada una de las coberturas del plan. A los fines de efectuar el
cálculo, deben contemplarse las primas del seguro, los gastos, los
siniestros y la reserva para siniestros pendientes de pago. Debe
utilizarse un criterio de cálculo homogéneo entre ingresos y egresos,
es decir, si se consideran las primas devengadas, deben contemplarse
los siniestros devengados. Igual tratamiento se debe dar en el caso de
utilizar los conceptos pagados o diferenciar entre primas y siniestros
brutos o netos de reaseguro. La participación en utilidades puede
calcularse para algunas o todas las coberturas de plan, ya sea en forma
global o cobertura por cobertura. El método de cálculo debe quedar
claramente establecido en Condiciones Particulares y Certificado de
Incorporación Individual. En caso de que el cálculo se realice
cobertura por cobertura, y se obtenga un saldo negativo de cualquiera
de ellas, éste no puede ser compensado con el saldo de otra cobertura y
debe acumularse para la siguiente vigencia, respetando el plazo máximo
de CINCO (5) años de arrastre de pérdidas.
B.2.1 - Seguros de vida
1. Tabla de mortalidad: se debe definir una tabla que, para todas las
edades detalladas, se encuentre dentro de los rangos de vidas medias
indicadas a continuación:
2. Ajuste de la tabla por suscripción: se puede establecer un ajuste
equidistante sobre el porcentual de tabla definido (porcentaje base),
el cual no puede superar una variación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
sobre dicho porcentaje base de acuerdo a las características del grupo
asegurado y el número de asegurados o del grupo objetivo a asegurar en
el caso de los seguros individuales.
3. Cuando se utilicen tablas de mortalidad como base para el cálculo de
la tarifa de algún riesgo adicional, debe emplearse la misma tabla y
con igual ajuste que la utilizada para el riesgo básico de muerte.
4. Cobertura de protección por pérdida de ingresos por desempleo involuntario o invalidez total y temporaria:
4.1. En los seguros que cubran saldos de deuda, el cálculo de cada
riesgo debe efectuarse por separado, no pudiendo existir solidaridad
entre ambas coberturas. Las tasas de prima se deben justificar en forma
separada e independiente con bases técnicas y en base a estudios
estadísticos debidamente actualizados. Caso contrario, se debe contar
con el aval del reasegurador que participe en el riesgo.
4.2. En los seguros colectivos de vida para grupos abiertos que
incluyan esta cláusula, debe considerarse que sin perjuicio de que se
contemplen ambos riesgos, cada asegurado estará alcanzado sólo por uno
de ellos (desempleo involuntario o invalidez total temporaria), según
su particular situación laboral a cada momento. En consecuencia, el
capital asegurado de cada cobertura debe ser determinado de manera tal
que las primas de tarifa de ambos riesgos coincidan, a efectos de que,
ante la modificación de la situación laboral del asegurado durante la
vigencia de la póliza, la prima no deba ser modificada y el asegurado
continúe abonando el mismo costo final por su seguro. En caso de que el
beneficio se abone en cuotas, para cada año de renovación se deberá
establecer un número mínimo de cuotas cubiertas en concepto de
beneficio, el cual no podrá ser menor a SEIS (6) meses.
B.2.1.1 - Seguros de vida con componente de ahorro
1. Rentabilidad garantizada: las entidades deben ofrecer siempre un
fondo con rentabilidad garantizada, la cual debe considerarse, como
mínimo, como el mayor rendimiento que surja de la comparación entre la
tasa técnica y la tasa testigo publicada periódicamente por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN aplicable a los seguros de
retiro voluntario, para las pólizas emitidas en moneda de curso legal.
Para las pólizas emitidas en moneda extranjera, la rentabilidad
garantizada debe ser igual o superior a la tasa técnica.
2. Participación sobre las rentabilidades: sin perjuicio de la tasa
garantizada que resulte de lo establecido en el inciso anterior, se
debe participar al asegurado de la rentabilidad excedente, ya sea para
fondos garantizados o no garantizados, en un porcentaje determinado, el
cual no puede ser inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) de la
rentabilidad bruta obtenida. A los fines de determinar el saldo de los
fondos garantizados a una fecha determinada, se debe tomar el mayor
saldo que surja de la aplicación del procedimiento anteriormente
descripto y el obtenido de aplicar solamente la rentabilidad
garantizada correspondiente.
3. Gastos de adquisición (producción) y administración (explotación):
se deben limitar los porcentajes de gastos sobre las primas de riesgo
destinadas a la cobertura de fallecimiento y cláusulas adicionales, no
pudiendo superar la suma de ambos gastos el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de la prima de tarifa. Para dicho cálculo se puede efectuar un promedio
simple en función del horizonte de cobertura de la póliza. Sobre toda
prima en exceso de la prima de riesgo (prima excedente), los gastos se
deben limitar a un DIEZ POR CIENTO (10%) de la misma.
4. Gastos sobre las cuentas/fondos: deben limitarse los gastos sobre
las cuentas o fondos con garantía no pudiendo ser superiores al
porcentaje de rentabilidad garantizada. Respecto a la rentabilidad
excedente, los gastos no pueden ser superiores al DOS POR CIENTO (2%)
de la misma.
En caso de que la aplicación de los gastos contemplados en la póliza
conlleve a la obtención de un saldo negativo parcial teniendo en cuenta
la prima abonada, dicho resultado puede ser prorrateado en los próximos
TRES (3) años de vigencia. Una vez transcurrido el período mencionado y
no revertida la situación planteada, la entidad debe informar, con una
anticipación mínima de TRES (3) meses, la necesidad de modificar la
prima pactada a fin de mantener la vigencia de la póliza durante el
período de cobertura remanente.
5. Valor de rescate: en aquellas pólizas colectivas cuyo tomador sea el
empleador y éste tome a su cargo el pago de la prima total o
parcialmente, debe considerarse que, excepto en los fondos constituidos
por los pagos realizados por el asegurado:
a) No pueden realizarse más de TRES (3) retiros parciales por año
calendario y con una frecuencia mínima de NOVENTA (90) días entre uno y
otro.
b) Ningún retiro parcial puede ser superior al SETENTA POR CIENTO (70%) del fondo acumulado.
6. Explicación del esquema de transferencia de rentabilidad y del
esquema de gastos: debe detallarse el esquema de transferencia de
rentabilidad de los fondos y el esquema de gastos por cualquier
concepto.
IF-2025-76078209-APN-GTYN#SSN