Ver Antecedentes Normativos

    Anexo del Punto 23.6. inc. a. 1)

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 13/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

SO-RC 6.1

PÓLIZA BÁSICA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ARTÍCULO 68 DE LA LEY N° 24.449 (CUBRIENDO LOS RIESGOS DE MUERTE, INCAPACIDAD, LESIONES Y OBLIGACIÓN LEGAL AUTÓNOMA)

Cláusula 1- Responsabilidad Civil hacia terceros. Riesgo cubierto

Cláusula 1.1 - Riesgo Cubierto

El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del Seguro (en adelante el Conductor) por cuanto deban a un tercero sólo por los conceptos e importes previstos en la Cláusula 2 - Límite de Responsabilidad, por los daños personales causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias. por hechos acaecidos en el plazo convenido en razón de la Responsabilidad Civil que pueda resultar a cargo de ellos.

El Asegurador asume esta obligación únicamente a favor del Asegurado y del Conductor por los conceptos y límites previstos en la cláusula siguiente. por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del Seguro.

La presente cobertura ampara a las personas transportadas mientras asciendan o desciendan del habitáculo.

La extensión de la cobertura al Conductor queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente Póliza y de la Ley como el mismo Asegurado al cual se lo asimila. En adelante. la mención del Asegurado. comprende en su caso al Conductor.

Cláusula 1.2 - Obligación Legal Autónoma

Se cubre la Obligación Legal Autónoma por los siguientes conceptos:

1. Gastos Sanatoriales por persona hasta PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000.-).

2. Gastos de Sepelio por persona hasta PESOS DOSCIENTOS CINCO MIL ($205.000.-).

Los Gastos Sanatoriales y de Sepelio serán abonados por la Aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del Asegurado respecto del daño.

Los pagos que efectúe la Aseguradora por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado.

El Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte responsable.

La cobertura de Gastos Sanatoriales comprende la totalidad de los reclamos que se efectúen ante la Aseguradora hasta el límite de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000.-).

Cláusula 2 - Límite de Responsabilidad

a) Se cubre la responsabilidad en que se incurra por el vehículo automotor objeto del Seguro, por los daños y con los límites que se indican a continuación:

1. Muerte o incapacidad total y permanente por persona PESOS OCHO MILLONES ($8.000.000.-).

2. Incapacidad parcial y permanente por la suma que resulte de aplicar el porcentaje de incapacidad padecida sobre el monto previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente. Dicha incapacidad parcial y permanente se sujetará al Baremo que figura en el cuadro de la Cláusula 9.

3. Un límite por acontecimiento en caso de producirse pluralidad de reclamos igual al doble del previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente.

b) El Asegurador toma a su cargo, como único accesorio de la obligación asumida, el pago de costas judiciales en causa civil incluido los intereses, y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (Artículo 110 de la Ley de Seguros).

Cláusula 3 - Defensa en Juicio Civil

En caso de demanda judicial contra el Asegurado y/o Conductor, éstos deben dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida, a más tardar el día siguiente hábil de notificados, y remitir simultáneamente al Asegurador la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación. El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de DOS (2) días hábiles de recibida la información y documentación referente a la demanda. En caso de que la asuma, el Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Asegurado y/o Conductor, quedando éstos obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales designados, el poder para el ejercicio de la representación judicial entregando el respecto instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.

El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del Asegurado y/o Conductor.

Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara, el Asegurado y/o Conductor deben asumirla y/o suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio. En caso que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo.

La asunción por el Asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado y/o Conductor, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad; en cuyo caso deberá declinar tanto su responsabilidad como la defensa en juicio dentro de Ios CINCO (5) días hábiles de su conocimiento. Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado y/o Conductor, éstos no podrán exigir que el Asegurador las sustituya.

El Asegurador será responsable ante el Asegurado, aún cuando el Conductor no cumpla con las cargas que se le imponen por esta Cláusula.

Cláusula 4 - Proceso penal

Si se promoviera proceso penal y correccional, el Asegurado y/o Conductor deberán dar inmediato aviso al Asegurador en oportunidad de tomar conocimiento de dicha circunstancia.

En caso de que solicitara la asistencia penal al Asegurador éste deberá expedirse sobre si asumirá la defensa o no dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles. En caso de aceptar la defensa, el Asegurado y/o Conductor deberán suscribir los documentos necesarios que permitan ejercerla a favor de los profesionales que el Asegurador designe.

En cualquier caso el Asegurado y/o Conductor podrán designar a su costa al profesional que los defienda y deberán informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el Asegurador participare en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto.

Si en el proceso se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto por el Artículo 29 del Código Penal, será de aplicación lo previsto en la Cláusula 3.

Cláusula 5 - Dolo o culpa grave

El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Conductor y/o la víctima provocan, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. No obstante el Asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave del Conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el Conductor.

Cláusula 6 - Exclusiones de la cobertura

Respecto a la cobertura establecida en la Cláusula 1.1 - Riesgo Cubierto, el Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros:

a) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado sea participe deliberado en ellos.

b) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.

c) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento de envase.

d) Mientras esté remolcando a otro vehículo autopropulsado, salvo en el caso de ayuda ocasional y de emergencia.

e) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de velocidad.

f) El Asegurador no indemnizará los daños sufridos por:

f.1) El cónyuge o integrante de la unión convi vencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y los parientes del Asegurado y/o Conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos).

f.2) Las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado y/o Conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.

f.3) Los terceros transportados en exceso de la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado, o en lugares no aptos para tal fin.

f.4) Las personas transportadas en ambulancias en calidad de pacientes.

Cláusula 7 - Caducidad por incumplimiento de obligaciones y cargas

El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del asegurado.

Cláusula 8 - Verificación del siniestro

El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador, es sólo un elemento de juicio para pronunciarse acerca del derecho del asegurado.

Cláusula 9 - Baremo







Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la amputación o por la inhabilitación total y definitiva del órgano lesionado. La pérdida parcial de los miembros u órganos, será indemnizada en proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad funcional, pero si la invalidez deriva de seudoartrosis, la indemnización no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) de la que corresponde por la pérdida total del miembro u órgano afectado. La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo si se ha producido por amputación total o anquilosis y la indemnización será igual a la mitad de la que corresponde por la pérdida del dedo entero si se trata del pulgar y a la tercera parte por cada falange si se trata de los otros dedos. Para la pérdida de varios miembros u órganos, se sumará los porcentajes correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la indemnización total pueda exceder del CIEN POR CIENTO (100%) de la Suma Asegurada para invalidez total permanente.

Cuando la invalidez así establecida llegue al OCHENTA POR CIENTO (80%) se considera invalidez total y se abonará por consiguiente íntegramente la suma asegurada. En caso de constatarse que el damnificado es zurdo, se invertirán los porcentajes de indemnización fijados por la pérdida de los miembros superiores. La indemnización por lesiones que sin estar comprendidas en la enumeración que precede constituya una invalidez permanente, será fijada en proporción a la disminución de la capacidad funcional total, teniendo en cuenta, de ser posible, su comparación con la de los casos previstos y siempre independientemente de la profesión u ocupación del damnificado. Las invalideces derivadas de accidentes sucesivos ocurridos durante un mismo periodo anual de la vigencia de la Póliza y cubiertos por la misma serán tomadas en conjunto.

Seguro de Responsabilidad Civil - Seguro Voluntario

Cláusula CG-RC 1.1 Riesgo Cubierto

El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el Conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la Responsabilidad Civil que pueda resultar a cargo de ellos.

El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Asegurado y del Conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento, establecida en el Frente de Póliza por daños corporales a personas, sean estas transportadas o no transportadas y por daños materiales, hasta el monto máximo allí establecido para cada acontecimiento sin que los mismos puedan ser excedidos por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho generador.

Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho generador.

La presente cobertura ampara a las personas transportadas mientras asciendan o desciendan del habitáculo.

Si existe pluralidad de damnificados la indemnización se distribuirá a prorrata, cuando las causas se sustancien ante el mismo Juez.

La extensión de la cobertura al Conductor queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la Ley, con el mismo Asegurado al cual se lo asimila. En adelante la mención del Asegurado comprende en su caso al Conductor.

Cláusula CG-RC 2.1 Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil

El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga:

1) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado sea participe deliberado en ellos.

2) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado, por autoridad competente.

3) En el mar territorial o fuera del territorio de la República Argentina.

4) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.

5) A los animales o cosas transportadas o durante su carga o descarga y los gastos que estas operaciones originan.

6) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento y deficiencia de envase. Cuando el vehículo asegurado no se encuentre habilitado para circular conforme las disposiciones vigentes.

7) Cuando el Conductor del vehículo asegurado cruce vías de ferrocarril encontrándose las barreras bajas y/o cuando las señales sonoras o lumínicas no habiliten su paso.

8) Cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad (a los efectos de la presente exclusión de cobertura, se deja establecido que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los límites máximos establecidos por la normativa legal vigente).

9) En ocasión de transitar el vehículo asegurado a contramano, existiendo señalización inequívoca en el lugar del hecho de la dirección de circulación.

10) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente.

A los fines de su comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona, desciende a razón de 0,11 gramos por mil por hora.

11) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por persona con trastornos de coordinación motora que impidan la conducción normal del vehículo y éste no se encuentre dotado de la adaptación necesaria para este tipo de conducción.

12) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva y/o tóxica, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos.

13) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda ocasional y de emergencia.

14) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de velocidad.

15) Por o a los equipos industriales, científicos o similares montados o transportados, a raíz de su funcionamiento específico, salvo los daños ocasionados por aquellos al vehículo objeto del seguro.

16) A bienes que por cualquier título se encuentren en tenencia del Asegurado.

17) El Asegurador no indemnizará los daños sufridos por :

17.1) El cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y los parientes del Asegurado y/o Conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos).

17.2) Las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado y/o Conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.

17.3) Los terceros transportados en exceso de la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado, o en lugares no aptos para tal fin.

17.4) Las personas transportadas en ambulancias en calidad de pacientes.

18) Queda expresamente excluida de la cobertura asumida por el Asegurador, la responsabilidad derivada del riesgo de daño ambiental, contaminación o polución ambiental súbita o accidental, imprevista, gradual, continua o progresiva que como consecuencia de un choque, vuelco, desbarrancamiento, incendio y/o cualquier otro evento en el que participara el vehículo transportador, genere la carga transportada.

Se entiende por contaminación o polución ambiental, el daño producido al ecosistema mediante la generación, emisión, dispersión o depósito de sustancias o productos que afecten o perjudiquen las condiciones normales existentes en la atmósfera, en las aguas o en el suelo, o la producción de olores, ruidos, vibraciones, ondas, radiaciones o variaciones de temperaturas que excedan los límites legales o científicamente permitidos.

También quedan expresamente excluidos de la cobertura asumida por el Asegurador todos los gastos, costos o pagos que por cualquier concepto se hubieren realizado en las tareas de contención del daño o disminución del impacto ambiental, remediación ambiental, recolección y trasvasamiento de las sustancias derramadas, estudios de aguas, suelos o atmósferas destinados a conocer el impacto ambiental, como así también toda otra tarea que tenga por objeto la recomposición o remediación del daño ambiental causado, disposición final o eliminación de residuos ambientales generados.

CG-RC 3.1 Defensa en juicio civil

En caso de demanda judicial contra el Asegurado y/o Conductor, estos deben dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida a más tardar al día siguiente hábil de notificados y remitir simultáneamente al Asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación.

Cuando la demanda o demandas excedan la suma asegurada por acontecimiento, el Asegurado y/o Conductor pueden, a su cargo participar también de la defensa con el o los profesionales que designen al efecto.

El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de dos días hábiles de recibida la información y documentación referente a la demanda. En caso de que la asuma, el Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Asegurado y/o Conductor, quedando éstos obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales designados el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.

El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del Asegurado y/o Conductor.

Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara, el Asegurado y/o Conductor deben asumirla y suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.

En caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo.

La asunción por el Asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, importa la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado y/o Conductor, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinar tanto su responsabilidad como la defensa en juicio dentro de los cinco días hábiles de su conocimiento.

Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado y/o Conductor, éstos no podrán exigir que el Asegurador las sustituya.

El Asegurador será responsable ante el Asegurado aun cuando el Conductor no cumpla con las cargas que se le imponen por esta Cláusula.

CG-RC 4.1 Costas y Gastos

El Asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación a que se refiere las cláusulas CG-RC 1.1 Riesgo Cubierto o CG-RC 1.2 Riesgo Cubierto, según la cobertura contratada, el pago de las costas judiciales en causa civil y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (Artículo 110 de la Ley de Seguros).

Cuando el Asegurador no asuma o decline la defensa del juicio dejando al Asegurado la dirección exclusiva de la causa, el pago de los gastos y costas lo debe en la medida de que fueron necesarios y se liberará de la parte proporcional de gastos y costas que en definitiva le hubieran correspondido, conforme a las reglas anteriores, si deposita la suma asegurada o la demandada, la que sea menor, y la parte proporcional de costas devengadas hasta ese momento (Artículos 111 y 110 inciso a) última parte de la Ley de Seguros).

CG-RC 5.1 Proceso Penal

Si se promoviera proceso penal y correccional, el Asegurado y/o Conductor deberán dar inmediato aviso al Asegurador en oportunidad de tomar conocimiento de dicha circunstancia.

En caso de que solicitaran la asistencia penal al Asegurador éste deberá expedirse sobre si asumirá la defensa o no dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles. En caso de aceptar la defensa, el Asegurado y/o Conductor deberán suscribir los documentos necesarios que permitan ejercerla a favor de los profesionales que el Asegurador designe.

En cualquier caso el Asegurado y/o Conductor podrán designar a su costa al profesional que los defienda y deberán informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el Asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto.

Si en el proceso se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto por el Artículo 29 del Código Penal, será de aplicación lo previsto en las Cláusulas CG-RC 3.1 Defensa en juicio civil o CG-RC 3.2 Defensa en juicio civil según la cobertura contratada y CG-RC 4.1 - Costas y Gastos

CG-DA

Daños al Vehículo CG-DA 1.1 Riesgo Cubierto

El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños materiales que sufra el vehículo objeto del seguro por vuelco, despeñamiento o inmersión; roce o choque de o con otros vehículos, personas, animales, o cualquier otro agente externo y ajeno al mismo vehículo, ya sea que esté circulando, fuere remolcado, se hallare estacionado al aire libre o bajo techo, o durante su transporte terrestre, fluvial o lacustre. Los daños enunciados precedentemente incluyen los ocasionados por terceros.

Quedan comprendidos además los daños sufridos por el vehículo como consecuencia de meteorito, terremoto, maremoto o erupción volcánica; tornado, huracán o ciclón; granizo; inundación; y los daños producidos y/o sufridos por el vehículo por hechos de huelga o lockout o tumulto popular, siempre que éstos se produzcan con motivo y en ocasión de los referidos acontecimientos, en la medida que tales daños estén comprendidos dentro de la cobertura contratada de daños totales o parciales por accidente . El Asegurador responde por las piezas y partes fijas de que esté equipado el vehículo en su modelo original de fábrica.

Los accesorios y elementos opcionales incorporados al vehículo que no sean provistos de fábrica, en su versión original, sólo estarán cubiertos cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados sus respectivos valores.

CG-DA 2.1 Exclusiones a la cobertura para Daños

El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga:

1) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado.

2) En el mar territorial o fuera del territorio de la República Argentina.

3) Cuando el vehículo asegurado esté circulando o se hubiera dejado estacionado, sobre playas de mares, ríos, lagos o lagunas y el siniestro sea consecuencia de una creciente normal o natural de los mismos.

4) Como consecuencia de accidentes o daños de todas clases originados o derivados de la energía nuclear.

5) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo.

6) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado sea partícipe deliberado en ellos.

7) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Natural Comprimido (GNC).

8) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Licuado de Petróleo (Propano Butano).

9) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.

10) A los animales o cosas transportadas o durante su carga o descarga y los gastos que estas operaciones originan.

11) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento y deficiencia de envase.

12) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva y/o tóxica, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos.

13) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda ocasional y de emergencia.

14) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de velocidad.

15) Por o a los equipos industriales, científicos o similares montados o transportados, a raíz de su funcionamiento específico, salvo los daños ocasionados por aquellos al vehículo objeto del seguro.

16) Queda expresamente excluida de la cobertura asumida por el Asegurador la responsabilidad derivada del riesgo de daño ambiental, contaminación o polución ambiental súbita o accidental, imprevista, gradual, continua o progresiva que como consecuencia de un choque, vuelco, desbarrancamiento, incendio y/o cualquier otro evento en el que participara el vehículo transportador, genere la carga transportada.

Se entiende por contaminación o polución ambiental, el daño producido al ecosistema mediante la generación, emisión, dispersión o depósito de sustancias o productos que afecten o perjudiquen las condiciones normales existentes en la atmósfera, en las aguas o en el suelo, o la producción de olores, ruidos, vibraciones, ondas, radiaciones o variaciones de temperaturas que excedan los límites legales o científicamente permitidos.

También quedan expresamente excluidos de la cobertura asumida por el Asegurador todos los gastos, costos o pagos que por cualquier concepto se hubieren realizado en las tareas de contención del daño o disminución del impacto ambiental, remediación ambiental, recolección y trasvasamiento de las sustancias derramadas, estudios de aguas, suelos o atmósferas destinados a conocer el impacto ambiental, como así también toda otra tarea que tenga por objeto la recomposición o remediación del daño ambiental causado, disposición final o eliminación de residuos ambientales generados.

17) Equipos reproductores de sonidos y/o similares, que no formen parte del equipamiento del vehículo en su modelo original de fábrica, salvo cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados sus respectivos valores.

En la medida en que el costo de la reparación o del reemplazo de las partes del vehículo se deba a:

18) Vicio propio.

19) Mal estado de conservación, desgaste, oxidación o corrosión. Si los vicios mencionados hubieran agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio.

20) De orden mecánico o eléctrico que no sean consecuencia de un acontecimiento cubierto.

21) Que consistan en el daño a las cámaras y/o cubiertas como consecuencia de pinchaduras cortaduras y/o reventones, salvo que sea el resultado directo de un acontecimiento cubierto que haya afectado también otras partes del vehículo.

22) Por la corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afectan la instalación eléctrica, sus aparatos y circuitos, aunque se manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión, no obstante será indemnizable el mayor daño que de la propagación del incendio o principio de incendio resultare para dichos bienes o para el resto del vehículo.

23) Producidos por quemadura, chamuscado, humo o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación a fuentes de calor extrañas al vehículo; pero sí responderá por los daños de incendio o principio de incendio que sean consecuencia de alguno de estos hechos.

24) Cuando el vehículo sea destinado a un uso distinto al indicado en el Frente de Póliza y/o Certificado de Cobertura sin que medie comunicación fehaciente al Asegurador en contrario, o cuando sufrieran daños terceros transportados en el vehículo asegurado en oportunidad de ser trasladados en virtud de un contrato oneroso de transporte, sin haberse consignado tal uso o destino en el Frente de Póliza o Certificado de Cobertura.

25) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente.

26) A los fines de su comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona, desciende a razón de 0,11 gramos por mil por hora.

27) Cuando el vehículo asegurado no se encuentre habilitado para circular conforme las disposiciones vigentes.

28) Cuando el Conductor del vehículo asegurado cruce vías de ferrocarril encontrándose las barreras bajas y/o cuando las señales sonoras o lumínicas no habiliten su paso.

29) Cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad (a los efectos de la presente exclusión de cobertura, se deja establecido que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los límites máximos establecidos por la normativa legal vigente).

30) Cuando el vehículo asegurado se encuentre superando a otros en lugares no habilitados.

31) Cuando el vehículo circule sin luces reglamentarias encendidas exigidas para la circulación en horario nocturno o ante la existencia de condiciones climatológicas o humo que dificultan su visión.

32) En ocasión de transitar el vehículo asegurado a contramano, existiendo señalización inequívoca en el lugar del hecho de la dirección de circulación.

33) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por persona con trastornos de coordinación motora que impidan la conducción normal del vehículo y éste no se encuentre dotado de la adaptación necesaria para este tipo de conducción.

Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos 3), 5) y 6) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.

CG-DA 3.2 Daño Parcial

Cuando la cobertura comprenda el riesgo de daño parcial por accidente y el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado según lo establecido en la Cláusula CG-DA 4.2 - Daño Total apartados II y III, el Asegurador tomará a su cargo el costo de reparación o del reemplazo de las partes afectadas con elementos de industria nacional o extranjera a su opción, de características y estado similares a los dañados hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.

Cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características el daño parcial se considerará como total y se estará a lo dispuesto en la Cláusula CG-DA 4.2 - Daño Total apartados II y III.

Cuando existiere impedimento razonable para efectuar la reparación o el reemplazo de las partes dañadas, el Asegurador podrá pagar en efectivo el importe del daño, que será el valor C.I.F. de la cosa con más los impuestos o derechos de importación cuando se trate de elementos importados, o el valor de venta al público al contado en plaza de elementos de características y estado similares cuando sean de origen nacional.

En cada acontecimiento que produzca daños parciales, será a cargo del Asegurado el importe que se indica como franquicia en el Frente de Póliza.

CG-DA 4.2 Daño Total

I) Habrá Daño Total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado. A dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento establecido en los apartados II y III.

II) Determinación del valor de venta al público al contado en plaza:

El procedimiento para la determinación del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, será el siguiente:

a) Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el Asegurado no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el Asegurador.

b) En caso que el asegurado, dentro del mencionado plazo de cinco (5) días hábiles hubiese rechazado el valor que le notificara el Asegurador según lo previsto en el inciso a), deberá comunicar el monto de su estimación acompañada de una cotización que haya sido efectuada por un concesionario oficial o una empresa revendedora habitual de vehículos usados y/o publicaciones especializadas.

El Asegurador podrá aceptar esta cotización como valor de venta al público al contado en plaza del vehículo o promediarla con otras dos cotizaciones obtenidas por su intermedio. A efectos del promedio la cotización obtenida por el Asegurado quedará limitada a un VEINTE POR CIENTO (20%) por encima de la mayor o a un VEINTE POR CIENTO (20%) por debajo de la menor de las obtenidas por el Asegurador. En ambos casos el Asegurador tendrá que comunicar en forma expresa el importe resultante, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores desde que tomó conocimiento de la decisión del asegurado.

A las cotizaciones obtenidas por las partes conforme con los procedimientos indicados en esta Cláusula, se le agregarán los importes que corresponda en concepto de fletes o gastos de traslado del vehículo hasta el domicilio del Asegurado indicado en la póliza, en la medida en que tales cotizaciones hubiesen sido obtenidas en otro lugar.

c) Tratándose de un vehículo importado para el que resulte imposible obtener de concesionarios o revendedores del país, cotizaciones de venta dentro de los treinta (30) días de denunciado el siniestro, el valor del vehículo se establecerá en base a la información que se obtenga de importadores o fabricantes o publicaciones especializadas sobre el valor de un vehículo de igual marca, modelo y características en su país de origen, agregando a dicho importe, convertido a moneda argentina, según la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina para el billete tipo vendedor, los costos de flete, seguro y los últimos derechos de importación vigentes, reducidos en la misma proporción que resulte de comparar el valor de dicha unidad usada con el valor de la misma unidad nueva sin uso en el país de origen, adicionando al valor total así obtenido un diez por ciento (10%) en concepto de otros gastos necesarios para su radicación.

III) Determinación de la indemnización:

Determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.

Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la Cláusula CG-CO 2.2 - Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, el Asegurado tendrá opción a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además el Asegurador de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado.

En ambos casos el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al Asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos.

Cuando se trate de vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, se estará a lo dispuesto en la Cláusula CG-CO 2.2 - Vehículos entrados al país con franquicias Aduaneras.

Determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el Asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total de conformidad con lo establecido por las normas vigentes en la materia.

CG-IN

Incendio

CG-IN 1.1 Riesgo Cubierto

El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños materiales que sufra el vehículo objeto del seguro por la acción directa o indirecta del fuego; explosión o rayo, aún de cualquier otro agente externo y ajeno al mismo vehículo, ya sea que esté circulando, fuere remolcado, se hallare estacionado al aire libre o bajo techo, o durante su transporte terrestre, fluvial o lacustre. Los daños por incendio enunciados precedentemente incluyen los ocasionados por terceros.

Quedan comprendidos además los daños de incendio sufridos por el vehículo como consecuencia de meteorito, terremoto, maremoto o erupción volcánica; tornado, huracán o ciclón; granizo; inundación; y los daños producidos y/o sufridos por el vehículo por hechos de huelga o lock-out o tumulto popular, siempre que éstos se produzcan con motivo y en ocasión de los referidos acontecimientos, en la medida que tal incendio esté comprendido dentro de la cobertura contratada de incendio total o parcial.

El Asegurador responde por las piezas y partes fijas de que esté equipado el vehículo en su modelo original de fábrica. Los accesorios y elementos opcionales incorporados al vehículo que no sean provistos de fábrica, en su versión original, sólo estarán cubiertos cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados sus respectivos valores.

CG-IN 2.1 Exclusiones a la cobertura para Incendio

El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga:

1) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado.

2) En el mar territorial o fuera del territorio de la República Argentina.

3) Como consecuencia de accidentes o daños de todas clases originados o derivados de la energía nuclear.

4) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo.

5) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado sea partícipe deliberado en ellos.

6) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Natural Comprimido (GNC).

7) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Licuado de Petróleo (Propano Butano).

8) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.

9) A los animales o cosas transportadas o durante su carga o descarga y los gastos que estas operaciones originan.

10) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento y deficiencia de envase.

11) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva y/o tóxica, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos.

12) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda ocasional y de emergencia.

13) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de velocidad.

14) Por o a los equipos industriales, científicos o similares montados o transportados, a raíz de su funcionamiento específico, salvo los daños ocasionados por aquellos al vehículo objeto del seguro.

15) Queda expresamente excluida de la cobertura asumida por el Asegurador la responsabilidad derivada del riesgo de daño ambiental, contaminación o polución ambiental súbita o accidental, imprevista, gradual, continua o progresiva que como consecuencia de un choque, vuelco, desbarrancamiento, incendio y/o cualquier otro evento en el que participara el vehículo transportador, genere la carga transportada.

Se entiende por contaminación o polución ambiental, el daño producido al ecosistema mediante la generación, emisión, dispersión o depósito de sustancias o productos que afecten o perjudiquen las condiciones normales existentes en la atmósfera, en las aguas o en el suelo, o la producción de olores, ruidos, vibraciones, ondas, radiaciones o variaciones de temperaturas que excedan los límites legales o científicamente permitidos.

También quedan expresamente excluidos de la cobertura asumida por el Asegurador todos los gastos, costos o pagos que por cualquier concepto se hubieren realizado en las tareas de contención del daño o disminución del impacto ambiental, remediación ambiental, recolección y trasvasamiento de las sustancias derramadas, estudios de aguas, suelos o atmósferas destinados a conocer el impacto ambiental, como así también toda otra tarea que tenga por objeto la recomposición o remediación del daño ambiental causado, disposición final o eliminación de residuos ambientales generados.

16) Equipos reproductores de sonidos y/o similares que no formen parte del equipamiento del vehículo en su modelo original de fábrica, salvo cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados sus respectivos valores.

En la medida en que el costo de la reparación o del reemplazo de las partes del vehículo se deba a:

17) Vicio propio.

18) Mal estado de conservación, desgaste, oxidación o corrosión. Si los vicios mencionados hubieran agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio.

19) De orden mecánico o eléctrico que no sean consecuencia de un acontecimiento cubierto.

20) Que consistan en el daño a las cámaras y/o cubiertas como consecuencia de pinchaduras cortaduras y/o reventones, salvo que sea el resultado directo de un acontecimiento cubierto que haya afectado también otras partes del vehículo.

21) Por la corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afectan la instalación eléctrica, sus aparatos y circuitos, aunque se manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión, no obstante será indemnizable el mayor daño que de la propagación del incendio o principio de incendio resultare para dichos bienes o para el resto del vehículo.

22) Producidos por quemadura, chamuscado, humo o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación a fuentes de calor extrañas al vehículo; pero sí responderá por los daños de incendio o principio de incendio que sean consecuencia de alguno de estos hechos.

Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos 4) y 5) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.

CG-IN 3.2 Incendio Parcial

I) Cuando la cobertura comprenda el riesgo de incendio parcial y el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del Asegurado según lo establecido en los apartados II y III de la presente Cláusula, el Asegurador tomará a su cargo el costo de reparación o del reemplazo de las partes afectadas con elementos de industria nacional o extranjera a su opción, de características y estado similares a los dañados hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.

Cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características el incendio parcial se considerará como total y se estará a lo dispuesto en los apartados II y III de la presente Cláusula. Cuando existiere impedimento razonable para efectuar la reparación o el reemplazo de las partes dañadas, el Asegurador podrá pagar en efectivo el importe del daño, que será el valor C.I.F. de la cosa con más los impuestos o derechos de importación cuando se trate de elementos importados, o el valor de venta al público al contado en plaza de elementos de características y estado similares cuando sean de origen nacional.

En cada acontecimiento que produzca incendios parciales, será a cargo del Asegurado el importe que se indica como franquicia en el Frente de Póliza.

II) Determinación del valor de venta al público al contado en plaza:

El procedimiento para la determinación del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, será el siguiente:

a) Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el Asegurado no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el Asegurador.

b) En caso que el asegurado, dentro del mencionado plazo de cinco (5) días hábiles hubiese rechazado el valor que le notificara el Asegurador según lo previsto en el inciso a), deberá comunicar el monto de su estimación acompañada de una cotización que haya sido efectuada por un concesionario oficial o una empresa revendedora habitual de vehículos usados y/o publicaciones especializadas.

El Asegurador podrá aceptar esta cotización como valor de venta al público al contado en plaza del vehículo o promediarla con otras dos cotizaciones obtenidas por su intermedio. A efectos del promedio la cotización obtenida por el Asegurado quedará limitada a un VEINTE POR CIENTO (20%) por encima de la mayor o a un VEINTE POR CIENTO (20%) por debajo de la menor de las obtenidas por el Asegurador. En ambos casos el Asegurador tendrá que comunicar en forma expresa el importe resultante, dentro de los cinco días hábiles posteriores desde que tomó conocimiento de la decisión del asegurado.

A las cotizaciones obtenidas por las partes conforme con los procedimientos indicados en esta Cláusula, se le agregarán los importes que corresponda en concepto de fletes o gastos de traslado del vehículo hasta el domicilio del Asegurado indicado en la póliza, en la medida en que tales cotizaciones hubiesen sido obtenidas en otro lugar.

c) Tratándose de un vehículo importado para el que resulte imposible obtener de concesionarios o revendedores del país, cotizaciones de venta dentro de los treinta (30) días de denunciado el siniestro, el valor del vehículo se establecerá en base a la información que se obtenga de importadores o fabricantes o publicaciones especializadas sobre el valor de un vehículo de igual marca, modelo y características en su país de origen, agregando a dicho importe, convertido a moneda argentina, según la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina para el billete tipo vendedor, los costos de flete, seguro y los últimos derechos de importación vigentes, reducidos en la misma proporción que resulte de comparar el valor de dicha unidad usada con el valor de la misma unidad nueva sin uso en el país de origen, adicionando al valor total así obtenido un diez por ciento (10%) en concepto de otros gastos necesarios para su radicación.

III) Determinación de la indemnización:

Determinada la existencia del incendio total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.

Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la Cláusula CG-CO 2.2 Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, el Asegurado tendrá opción a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además el Asegurador de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado.

En ambos casos el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al Asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos.

Cuando se trate de vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, se estará a lo dispuesto en la Cláusula CG-CO 2.2 Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras.

CG-IN 4.2 Incendio Total

I) Habrá Incendio Total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado. A dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento establecido en los apartados II) y III).

II) Determinación del valor de venta al público al contado en plaza:

El procedimiento para la determinación del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, será el siguiente:

a) Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el Asegurado no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el Asegurador.

b) En caso que el asegurado, dentro del mencionado plazo de cinco (5) días hábiles hubiese rechazado el valor que le notificara el Asegurador según lo previsto en el inciso a), deberá comunicar el monto de su estimación acompañada de una cotización que haya sido efectuada por un concesionario oficial o una empresa revendedora habitual de vehículos usados y/o publicaciones especializadas.

El Asegurador podrá aceptar esta cotización como valor de venta al público al contado en plaza del vehículo o promediarla con otras dos cotizaciones obtenidas por su intermedio. A efectos del promedio la cotización obtenida por el Asegurado quedará limitada a un VEINTE POR CIENTO (20%) por encima de la mayor o a un VEINTE POR CIENTO (20%) por debajo de la menor de las obtenidas por el Asegurador. En ambos casos el Asegurador tendrá que comunicar en forma expresa el importe resultante, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores desde que tomó conocimiento de la decisión del asegurado.

A las cotizaciones obtenidas por las partes conforme con los procedimientos indicados en esta Cláusula, se le agregarán los importes que corresponda en concepto de fletes o gastos de traslado del vehículo hasta el domicilio del Asegurado indicado en la póliza, en la medida en que tales cotizaciones hubiesen sido obtenidas en otro lugar.

c) Tratándose de un vehículo importado para el que resulte imposible obtener de concesionarios o revendedores del país, cotizaciones de venta dentro de los treinta (30) días de denunciado el siniestro, el valor del vehículo se establecerá en base a la información que se obtenga de importadores o fabricantes o publicaciones especializadas sobre el valor de un vehículo de igual marca, modelo y características en su país de origen, agregando a dicho importe, convertido a moneda argentina, según la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina para el billete tipo vendedor, los costos de flete, seguro y los últimos derechos de importación vigentes, reducidos en la misma proporción que resulte de comparar el valor de dicha unidad usada con el valor de la misma unidad nueva sin uso en el país de origen, adicionando al valor total así obtenido un diez por ciento (10%) en concepto de otros gastos necesarios para su radicación.

III) Determinación de la indemnización:

Determinada la existencia del incendio total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.

Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la Cláusula CG-CO 2.2 - Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, el Asegurado tendrá opción a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además el Asegurador de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado.

En ambos casos el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al Asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos.

Cuando se trate de vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, se estará a lo dispuesto en la Cláusula CG-CO 2.2 - Vehículos entrados al país con franquicias Aduaneras Determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el Asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total de conformidad con lo establecido por las normas vigentes en la materia.

CG-RH

Robo o Hurto

CG-RH 1.1 Riesgo Cubierto

El Asegurador indemnizará al Asegurado por el robo o hurto del vehículo objeto del seguro o de sus partes. Para determinar la existencia de robo o hurto, se estará a lo establecido en el Código Penal. No se indemnizará la apropiación o no restitución del vehículo realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargado de su custodia, salvo que el hecho lo cometiera un tercero ajeno a estos.

El Asegurador responde por las piezas y partes fijas de que esté equipado el vehículo en su modelo original de fábrica, a excepción de los equipos reproductores de sonido y/o similares.

Los accesorios y elementos opcionales incorporados al vehículo que no sean provistos de fábrica, en su versión original, sólo estarán cubiertos cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados sus respectivos valores.

CG-RH 2.1 Exclusiones a la cobertura para Robo o Hurto

El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga:

1) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado.

2) Fuera del territorio de la República Argentina.

3) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo.

4) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado sea partícipe deliberado en ellos.

5) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Natural Comprimido (GNC).

6) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Licuado de Petróleo (Propano Butano).

En la medida en que el costo de la reparación o del reemplazo de las partes del vehículo se deba a:

7) Vicio propio.

8) Mal estado de conservación, desgaste, oxidación o corrosión. Si los vicios mencionados hubieran agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio.

9) Que consistan en el robo o hurto de las tazas de ruedas, tapas del radiador, del tanque de combustible, escobillas y brazos limpiaparabrisas, espejos e insignias exteriores y herramientas, formen o no parte del equipo original de fábrica. No obstante, el Asegurador responderá cuando la pérdida se hubiera producido con motivo del robo o hurto total del vehículo en la medida que esté comprendido el riesgo de robo o hurto parcial como secuela de acontecimiento cubierto.

10) Equipos reproductores de sonidos y/o similares

Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos 3) y 4) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del asegurado.

CG-RH 3.2 Robo o Hurto Parcial

I) Cuando la cobertura comprenda el riesgo de Robo o Hurto parcial y el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del Asegurado según lo establecido en los apartados II) y III) de la presente Cláusula, el Asegurador indemnizará o reemplazará las cosas robadas o hurtadas con elementos de industria nacional o extranjera a su opción, de características y estado similares hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.

Cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado el robo o hurto parcial se considerara como total y se estará a lo dispuesto en los apartados II) y III) de la presente Cláusula.

Cuando existiere impedimento razonable para el reemplazo, el Asegurador podrá pagar en efectivo su importe, que será el valor C.I.F. de la cosa con más los impuestos o derechos de importación cuando se trate de elementos importados, o el valor de venta al público al contado en plaza de elementos de características y estado similares cuando sean de origen nacional.

II) Determinación del valor de venta al público al contado en plaza:

El procedimiento para la determinación del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, será el siguiente:

a) Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el Asegurado no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el Asegurador.

b) En caso que el asegurado, dentro del mencionado plazo de cinco (5) días hábiles hubiese rechazado el valor que le notificara el Asegurador según lo previsto en el inciso a), deberá comunicar el monto de su estimación acompañada de una cotización que haya sido efectuada por un concesionario oficial o una empresa revendedora habitual de vehículos usados y/o publicaciones especializadas.

El Asegurador podrá aceptar esta cotización como valor de venta al público al contado en plaza del vehículo o promediarla con otras dos cotizaciones obtenidas por su intermedio. A efectos del promedio la cotización obtenida por el Asegurado quedará limitada a un VEINTE POR CIENTO (20%) por encima de la mayor o a un VEINTE POR CIENTO (20%) por debajo de la menor de las obtenidas por el Asegurador. En ambos casos el Asegurador tendrá que comunicar en forma expresa el importe resultante, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores desde que tomó conocimiento de la decisión del asegurado.

A las cotizaciones obtenidas por las partes conforme con los procedimientos indicados en esta Cláusula, se le agregarán los importes que corresponda en concepto de fletes o gastos de traslado del vehículo hasta el domicilio del Asegurado indicado en la póliza, en la medida en que tales cotizaciones hubiesen sido obtenidas en otro lugar.

c) Tratándose de un vehículo importado para el que resulte imposible obtener de concesionarios o revendedores del país, cotizaciones de venta dentro de los treinta (30) días de denunciado el siniestro, el valor del vehículo se establecerá en base a la información que se obtenga de importadores o fabricantes o publicaciones especializadas sobre el valor de un vehículo de igual marca, modelo y características en su país de origen, agregando a dicho importe, convertido a moneda argentina, según la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina para el billete tipo vendedor, los costos de flete, seguro y los últimos derechos de importación vigentes, reducidos en la misma proporción que resulte de comparar el valor de dicha unidad usada con el valor de la misma unidad nueva sin uso en el país de origen, adicionando al valor total así obtenido un diez por ciento (10%) en concepto de otros gastos necesarios para su radicación.

III) Determinación de la indemnización:

Determinada la existencia de Robo o Hurto, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.

Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la Cláusula CG-CO 2.2 Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, el Asegurado tendrá opción a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además el Asegurador de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado.

En ambos casos el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al Asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos.

Cuando se trate de vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, se estará a lo dispuesto en la Cláusula CG-CO 2.2 Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras. Determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el Asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total.

En cada acontecimiento de robo o hurto parcial, será a cargo del Asegurado el importe que resulte por aplicación de la franquicia o descubierto que se indica en el Frente de Póliza, a descontar del monto total a indemnizar por el Asegurador, como consecuencia de tal siniestro.

CG-RH 3.4 Robo o Hurto Parcial al amparo del total.

I) Cuando la cobertura comprenda el riesgo de Robo o Hurto parcial al amparo del robo o hurto total del vehículo asegurado , y el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del Asegurado según lo establecido en los apartados II) y III) de la presente Cláusula, el Asegurador indemnizará o reemplazará las cosas robadas o hurtadas únicamente al amparo del robo o hurto total del vehículo asegurado con elementos de industria nacional o extranjera a su opción, de características y estado similares hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.

Cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado el robo o hurto parcial se considerara como total y se estará a lo dispuesto en los apartados II) y III) de la presente Cláusula.

Cuando existiere impedimento razonable para el reemplazo, el Asegurador podrá pagar en efectivo su importe, que será el valor C.I.F. de la cosa con más los impuestos o derechos de importación cuando se trate de elementos importados, o el valor de venta al público al contado en plaza de elementos de características y estado similares cuando sean de origen nacional.

II) Determinación del valor de venta al público al contado en plaza:

El procedimiento para la determinación del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, será el siguiente:

a) Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el Asegurado no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el Asegurador.

b) En caso que el asegurado, dentro del mencionado plazo de cinco (5) días hábiles hubiese rechazado el valor que le notificara el Asegurador según lo previsto en el inciso a), deberá comunicar el monto de su estimación acompañada de una cotización que haya sido efectuada por un concesionario oficial o una empresa revendedora habitual de vehículos usados y/o publicaciones especializadas.

El Asegurador podrá aceptar esta cotización como valor de venta al público al contado en plaza del vehículo o promediarla con otras dos cotizaciones obtenidas por su intermedio. A efectos del promedio la cotización obtenida por el Asegurado quedará limitada a un VEINTE POR CIENTO (20%) por encima de la mayor o a un VEINTE POR CIENTO (20%) por debajo de la menor de las obtenidas por el Asegurador. En ambos casos el Asegurador tendrá que comunicar en forma expresa el importe resultante, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores desde que tomó conocimiento de la decisión del asegurado.

A las cotizaciones obtenidas por las partes conforme con los procedimientos indicados en esta Cláusula, se le agregarán los importes que corresponda en concepto de fletes o gastos de traslado del vehículo hasta el domicilio del Asegurado indicado en la póliza, en la medida en que tales cotizaciones hubiesen sido obtenidas en otro lugar.

c) Tratándose de un vehículo importado para el que resulte imposible obtener de concesionarios o revendedores del país, cotizaciones de venta dentro de los treinta (30) días de denunciado el siniestro, el valor del vehículo se establecerá en base a la información que se obtenga de importadores o fabricantes o publicaciones especializadas sobre el valor de un vehículo de igual marca, modelo y características en su país de origen, agregando a dicho importe, convertido a moneda argentina, según la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina para el billete tipo vendedor, los costos de flete, seguro y los últimos derechos de importación vigentes, reducidos en la misma proporción que resulte de comparar el valor de dicha unidad usada con el valor de la misma unidad nueva sin uso en el país de origen, adicionando al valor total así obtenido un diez por ciento (10%) en concepto de otros gastos necesarios para su radicación.

III) Determinación de la indemnización:

Determinada la existencia de Robo o Hurto total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.

Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la Cláusula CG-CO 2.2 Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, el Asegurado tendrá opción a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además el Asegurador de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado.

En ambos casos el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al Asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos.

Cuando se trate de vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, se estará a lo dispuesto en la Cláusula CG-CO 2.2 Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras.

Determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el Asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total.

En cada acontecimiento de robo o hurto parcial al amparo del robo o hurto total del vehículo asegurado , será a cargo del Asegurado el importe que resulte por aplicación de la franquicia o descubierto que se indica en el Frente de Póliza, si la hubiere, a descontar del monto total a indemnizar por el Asegurador, como consecuencia de tal siniestro.

CG-RH 4.2 Robo o Hurto total.

Cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado el robo o hurto parcial se considerara como total y se estará a lo dispuesto en los apartados II) y III) de la presente Cláusula.

I) En caso de robo o hurto total el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.

II) Determinación del valor de venta al público al contado en plaza:

El procedimiento para la determinación del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, será el siguiente:

a) Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el Asegurado no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el Asegurador.

b) En caso que el asegurado, dentro del mencionado plazo de cinco (5) días hábiles hubiese rechazado el valor que le notificara el Asegurador según lo previsto en el inciso a), deberá comunicar el monto de su estimación acompañada de una cotización que haya sido efectuada por un concesionario oficial o una empresa revendedora habitual de vehículos usados y/o publicaciones especializadas.

El Asegurador podrá aceptar esta cotización como valor de venta al público al contado en plaza del vehículo o promediarla con otras dos cotizaciones obtenidas por su intermedio. A efectos del promedio la cotización obtenida por el Asegurado quedará limitada a un VEINTE POR CIENTO (20%) por encima de la mayor o a un VEINTE POR CIENTO (20%) por debajo de la menor de las obtenidas por el Asegurador. En ambos casos el Asegurador tendrá que comunicar en forma expresa el importe resultante, dentro de los cinco días hábiles posteriores desde que tomó conocimiento de la decisión del asegurado.

A las cotizaciones obtenidas por las partes conforme con los procedimientos indicados en esta Cláusula, se le agregarán los importes que corresponda en concepto de fletes o gastos de traslado del vehículo hasta el domicilio del Asegurado indicado en la póliza, en la medida en que tales cotizaciones hubiesen sido obtenidas en otro lugar.

c) Tratándose de un vehículo importado para el que resulte imposible obtener de concesionarios o revendedores del país, cotizaciones de venta dentro de los treinta (30) días de denunciado el siniestro, el valor del vehículo se establecerá en base a la información que se obtenga de importadores o fabricantes o publicaciones especializadas sobre el valor de un vehículo de igual marca, modelo y características en su país de origen, agregando a dicho importe, convertido a moneda argentina, según la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina para el billete tipo vendedor, los costos de flete, seguro y los últimos derechos de importación vigentes, reducidos en la misma proporción que resulte de comparar el valor de dicha unidad usada con el valor de la misma unidad nueva sin uso en el país de origen, adicionando al valor total así obtenido un diez por ciento (10%) en concepto de otros gastos necesarios para su radicación.

III) Determinación de la indemnización:

Determinada la existencia de Robo o Hurto total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.

Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la Cláusula CG-CO 2.2 - Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, el Asegurado tendrá opción a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además el Asegurador de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado.

En ambos casos el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al Asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos.

IV) El procedimiento para establecer el valor de venta al público al contado en plaza y las normas referentes a la indemnización a cargo del Asegurador, serán las determinadas en los apartados II) y III) de la presente Cláusula.

No obstante, si el vehículo fuere hallado antes de vencer el plazo para pronunciarse sobre la procedencia del siniestro (Artículo 56 de la Ley N° 17418) o antes de completarse la remisión al Asegurador de la documentación a que se refiere la Cláusula CG-CO 3.1 - Prueba instrumental y pago de la indemnización, o antes de efectuarse el pago indicado en dicha Cláusula, la responsabilidad de éste se limitará a indemnizar solamente el robo o hurto parcial que se comprobare siempre que esta cobertura estuviera pactada en el Frente de Póliza. Los daños totales o parciales que hubiera sufrido el vehículo, aún aquellos que se hubieran producido para posibilitar el robo o hurto, se indemnizarán únicamente de hallarse cubiertos dichos riesgos y previa deducción del importe que se indica como franquicia en el Frente de Póliza, conforme a lo establecido en las Cláusulas CG-DA 3.2 Daño Parcial o en las Cláusulas CG-IN 3.2 Incendio Parcial.

Si el vehículo fuere hallado en un plazo que no exceda de ciento ochenta (180) días de abonada la indemnización, el Asegurador tendrá la obligación de ofrecerlo al Asegurado y si éste lo aceptara le será devuelto en el estado en que se halle a condición de que el Asegurado reintegre dentro de los quince días de la oferta, la indemnización recibida, sin que esta operación implique rehabilitar la vigencia del seguro.

Cuando se trate de vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, se estará a lo dispuesto en la Cláusula CG-CO 2.2 - Vehículos entrados al país con franquicias Aduaneras.

CG-CO

Comunes a Responsabilidad Civil, Daños, Incendio y Robo o Hurto

CG-CO 1.2 Siniestro total por concurrencia de Daño y/o Incendio y/o Robo o Hurto.

Cuando de un mismo acontecimiento resulten daños parciales y/o incendio parcial y/o robo o hurto parcial, siempre que se cubran dichos riesgos parciales en el Frente de la presente póliza, y el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado, determinado según lo establecido en la Cláusula CG-DA 4.2 Daño Total, éste se considerará como total y se estará a lo dispuesto en las Cláusulas CG-DA 4.2 Daño Total ó CG-RH 4.2 Robo o hurto total ó CG- IN 4.2 Incendio Total, según corresponda de acuerdo al hecho que dio origen al siniestro.

CG-CO 2.2 Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras

En caso de pérdida total por daño y/o incendio y/o robo o hurto de un vehículo entrado al país con franquicias aduaneras sólo se hará efectivo el importe íntegro de la indemnización que correspondiere dentro de la suma asegurada, si se acredita que se han pagado en su totalidad los derechos de importación pertinentes y que el Asegurado puede transferir legalmente sus derechos a la propiedad del vehículo, libre de todo gravamen, al Asegurador o a quien éste indique. En caso contrario el Asegurador abonará al asegurado, dentro de la suma asegurada, únicamente el importe equivalente al valor C.I.F. de un vehículo de igual marca, modelo y características; la diferencia hasta completar la suma total indemnizable será abonada al Asegurado solamente cuando éste demuestre haber satisfecho los derechos de importación y cualquier otro gravamen que afectare al vehículo y esté en condiciones de dar cumplimiento a la transferencia dispuesta en la presente Cláusula. En todos los casos no previstos en esta Cláusula se estará a lo dispuesto en las Cláusulas CG-DA 4.2 Daño Total, CG-IN 4.2 Incendio Total, CG-RH 4.2 Robo o hurto total y CG-CO 1.2 Siniestro total por concurrencia de daño y/o Incendio y/o robo o hurto.

El Asegurador indemnizará los daños producidos al vehículo, si estos estuviesen cubiertos por las coberturas de Daños al Vehiculo, Incendio y Robo o Hurto.

CG-CO 3.1 Prueba instrumental y pago de la indemnización

En caso de perdida total del vehículo por daño y/o Incendio o robo o hurto, y si procediere la indemnización, esta queda condicionada a que el Asegurado entregue al Asegurador los documentos que se enuncian en el impreso agregado a la póliza como Anexo a esta Cláusula.

Completada la entrega de la documentación y no ofreciendo esta inconvenientes ni existiendo motivo de rechazo del siniestro, el Asegurador procederá a su pago dentro de los quince (15) días de presentada en regla dicha documentación.

Anexo CG-CO 3.1 - Constancias o Documentación que debe proporcionar el Asegurado en caso de Siniestro de Conformidad con la Cláusula CG-CO 3.1 de las Condiciones Generales.

a) Denuncia policial original y copia.

b) Constancia de denuncia de robo o hurto o constancia de baja por destrucción total, según corresponda, expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor mediante Formulario tipo 04, debiéndose dejar constancia en observaciones, de la entidad Aseguradora y número de póliza. A elección de la Aseguradora deberá gestionar el formulario 04-D para las bajas por destrucción total.

c) Constancia del informe al Registro Seccional de la Propiedad Automotor que correspondiere, en los casos en que se pretenda el pago de un importe a indemnizar superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado del vehículo siniestrado.

d) Certificado de estado de dominio extendido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acreditando que sobre la unidad no pesan embargos, gravámenes u otros impedimentos que permitan la libre disponibilidad del bien (Formulario 02).

e) Constancia de titularidad del automotor robado o hurtado, emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo al Anexo I, Capítulo VIII, Sección 2da. del digesto de normas del Registro Nacional de Propiedad del Automotor.

f) Constancia de la solicitud de la baja de patente ingresada en la Dirección de Rentas de la respectiva jurisdicción.

g) Comprobante de pago de patentes.

h) Libre Deuda del Tribunal de Faltas y Libre Deuda de la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial (Ley Provincial N° 13927 y su Decreto Reglamentario N° 532/09).

i) En caso de existir acreedor prendario, certificado de deuda.

j) Cesión de derechos a favor de la Aseguradora, mediante firma en Formulario N° 15 provista por la misma, para su posterior inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

k) Impuesto de emergencia a los Automóviles -Año 1990-, o cualquier tributo que en el futuro lo gravase.

l) Juego de llaves del Vehículo.

CG-CO 4.1 Gastos de traslado y estadía Cláusula de emisión obligatoria

En caso de daño y/o Incendio o robo o hurto, serán por cuenta del Asegurador, aunque con la indemnización lleguen a exceder la suma asegurada, los gastos normales, necesarios y razonablemente incurridos por:

a) El traslado del vehículo hasta el lugar más próximo al del siniestro o al de su aparición en caso del robo o hurto, donde se pueda efectuar su inspección, reparación o puesta a disposición del asegurado.

b) La estadía del vehículo en garaje, taller, local o depósito, para su guarda a los efectos de su reparación o puesta a disposición del asegurado.

CG-CO 5.1 Cargas especiales del asegurado:

Cláusula de emisión obligatoria

Además de las cargas y obligaciones que tiene el Asegurado por la presente póliza, deberá:

a. Dar aviso sin demora al Asegurador del hallazgo del vehículo en caso de robo o hurto.

b. Obtener la autorización del Asegurador antes de iniciar trabajos de reparación de daños o de reposición de pérdidas parciales en caso de siniestro por Daños al Vehículo y/o Incendio y Robo o Hurto

c. Dar aviso a la Aseguradora:

c1) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Natural Comprimido (GNC).

c2) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Licuado de Petróleo (Propano Butano).

c3) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva y/o tóxica.

c4) Cuando el vehículo sea destinado a un uso distinto al indicado en el Frente de Póliza y/o Certificado de Cobertura sin que medie comunicación fehaciente al Asegurador en contrario, o cuando sufrieran daños terceros transportados en el vehículo asegurado en oportunidad de ser trasladados en virtud de un contrato oneroso de transporte.

c5) Cuando el vehículo sea destinado a servicios convenidos por intermedio de una plataforma tecnológica.

CG-CO 6.1
Medida de la prestación.

Cláusula de emisión obligatoria.

El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante.

Las indemnizaciones a cargo del Asegurador no implican la disminución de ninguna de las sumas aseguradas durante la vigencia de la póliza, salvo que se trate de daño o pérdida en un sólo acontecimiento por eventos amparados por los riesgos de Daños al Vehículo y/o Incendio y/o Robo o Hurto que configuren pérdida total determinada según los procedimientos fijados por los apartados II y III de las Cláusulas CG-DA 4.1 Daño Total, CG-IN 4.1 Incendio Total o la Cláusula CG-RH 4.1 Robo o hurto total, supuesto en que quedará agotada la correspondiente responsabilidad y extinguidas las restantes coberturas, teniendo derecho el Asegurador a la totalidad de la prima.

Contrariamente a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 65 de la Ley N° 17418, el Asegurador indemnizará el daño hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza, sin tomar en cuenta la proporción que exista entre ésta y el valor asegurable.

CG-CO 6.2 Medida de la prestación

Cláusula de emisión obligatoria

El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante.

Las indemnizaciones a cargo del Asegurador no implican la disminución de ninguna de las sumas aseguradas durante la vigencia de la póliza, salvo que se trate de daño o pérdida en un sólo acontecimiento por eventos amparados por los riesgos de Daños al Vehículo y/o Incendio y/o Robo o Hurto que configuren pérdida total determinada según los procedimientos fijados por los apartados II y III de las Cláusulas CG-DA 4.2 Daño Total, CG-IN 4.2 Incendio Total o la Cláusula CG-RH 4.2 Robo o hurto total, supuesto en que quedará agotada la correspondiente responsabilidad y extinguidas las restantes coberturas, teniendo derecho el Asegurador a la totalidad de la prima.

Contrariamente a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 65 de la Ley N° 17418, el Asegurador indemnizará el daño hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza, sin tomar en cuenta la proporción que exista entre ésta y el valor asegurable.

CG-CO 7.1 Dolo o Culpa Grave.

Cláusula de emisión obligatoria.

El Asegurador queda liberado si el Asegurado o el Conductor provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave.

No obstante, el Asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave del Conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra, con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el Conductor.

CG-CO 8.1 Privación de uso.

Cláusula de emisión obligatoria.

El Asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el Asegurado por la privación del uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto.

CG-CO 9.1 Rescisión unilateral

Cláusula de emisión obligatoria

Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa.

Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince (15) días.

Cuando lo ejerza el asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.

Cuando el seguro rija de doce (12) a doce (12) horas, la rescisión se computará desde la hora doce (12) inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro (24).

Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.

Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.

CG-CO 10.1 Pago de la prima.

Cláusula de emisión obligatoria.

La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura.

En caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la Cláusula CA-CO 6.1 Cobranza del Premio que forma parte del presente contrato.

CG-CO 11.1 Caducidad por incumplimiento de obligaciones y cargas.

Cláusula de emisión obligatoria.

El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 36 de la Ley de Seguros.

CG-CO 12.1 Verificación del siniestro.

Cláusula de emisión obligatoria.

El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del asegurado.

CG-CO 13.1 Domicilio para denuncias y declaraciones.

Cláusula de emisión obligatoria.

El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el último declarado.

CG-CO 14.1 Cómputos de los plazos.

Cláusula de emisión obligatoria.

Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán corridos salvo disposición expresa en contrario.

CG-CO 15.1 Prórroga de jurisdicción.

Cláusula de emisión obligatoria.

Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, se substanciará a opción del asegurado, ante los jueces competentes del domicilio del Asegurado o el lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que sea dentro de los límites del país.

Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho-habientes, podrá presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales relativas al cobro de primas.

CG-CO 16.1 Importante Advertencias al Asegurado.

Cláusula de emisión obligatoria.

De conformidad con la Ley de Seguros N° 17418 el Asegurado incurrirá en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y cargas, las principales de la cuales se mencionan seguidamente para su mayor ilustración con indicación del artículo pertinente de dicha ley, así como otras normas de su especial interés.

USO DE LOS DERECHOS POR EL TOMADOR O ASEGURADO: Cuando el tomador se encuentre en posesión de la póliza puede disponer de los derechos que emergen de ésta; para cobrar la indemnización el Asegurador le puede exigir el consentimiento del Asegurado (Artículo 23). El Asegurado sólo puede hacer uso de los derechos sin consentimiento del tomador, si posee la póliza (Artículo 24).

RETICENCIA: Las declaraciones falsas o reticencias de circunstancias conocidas por el Asegurado aun incurridas de buena fe, producen la nulidad del contrato en las condiciones establecidas por el Artículo 5 y correlativos.

MORA AUTOMÁTICA.- DOMICILIO: Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por la Ley debe realizarse en el plazo fijado al efecto. El domicilio donde efectuarlas, será el último declarado (Artículos 15 y 16).

AGRAVACIÓN DEL RIESGO: Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del Asegurado, produce la suspensión de la cobertura de conformidad con el Artículo 37 y correlativos.

EXAGERACIÓN FRAUDULENTA O PRUEBA FALSA DEL SINIESTRO O DE LA MAGNITUD DE LOS DAÑOS: El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en estos casos tal como lo establece el Artículo 48.

PAGO A CUENTA: Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado, éste, luego de un mes de notificado el siniestro, tiene derecho a un pago a cuenta de conformidad con el Artículo 51.

PLURALIDAD DE SEGUROS: Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más de un Asegurador, debe notificarlo a cada uno de ellos, bajo pena de caducidad, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada (Artículo 67). La notificación se hará al efectuar la denuncia del siniestro y en las otras oportunidades en que el Asegurador se lo requiera. Los seguros plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el Asegurado son nulos (Artículo 68).

SOBRESEGURO: Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual asegurado, cualquiera de las partes puede requerir su reducción (Artículo 62).

OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO: El Asegurado esta obligado a proveer lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del Asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado (Artículo 72).

ABANDONO: El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (Artículo 74).

CAMBIO DE LAS COSAS DAÑADAS: El Asegurado no puede introducir cambios en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al Asegurador, de conformidad con el Artículo 77.

CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS: Todo cambio de titular del interés Asegurado debe ser notificado al Asegurador dentro de los siete días de acuerdo con los Artículos 82 y 83.

DENUNCIA DEL SINIESTRO - CARGAS DEL ASEGURADO: El Asegurado debe denunciar el siniestro bajo pena de caducidad de su derecho, en el plazo establecido de tres (3) días, facilitar las verificaciones del siniestro y de la cuantía del daño de conformidad con los Artículos 46 y 47. En Responsabilidad Civil debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad o el reclamo del tercero, dentro de tres días de producido (Artículo 115). No puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción alguna sin anuencia del Asegurador salvo, en interrogación judicial, en reconocimiento de hechos (Artículo 116).

Cuando el Asegurador no asuma o declina la defensa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen a partir del momento que deposite los importes cubiertos o la suma demandada, el que fuere menor, con más gastos y costas ya devengados, en la proporción que le corresponda (Artículos 110 y 111).

FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE: Sólo está facultado para recibir propuestas, entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador y aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo - aunque la firma sea facsimilar- del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Artículos 53 y 54).

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL ASEGURADO: El Asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del Asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria que requiera para la verificación del siniestro o de la extensión de la prestación a su cargo (Artículos 56 y 46).

CG-CO 17.1 Cláusula de Interpretación

Cláusula de emisión obligatoria

A los efectos de la presente póliza, déjanse expresamente convenidas las siguientes reglas de interpretación, asignándose a los vocablos utilizados los significados y equivalencias que se consignan:

I)

1°) Hechos de guerra internacional:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de guerra (declarado o no) con otro u otros países, con la intervención de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles).

2°) Hechos de guerra civil:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de lucha armada entre habitantes del país o entre ellos y fuerzas regulares, caracterizado por la organización militar de los contendientes (participen o no civiles), cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración y que tienda a derribar los poderes constituidos u obtener la secesión de una parte del territorio de la Nación.

3°) Hechos de rebelión:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un alzamiento armado de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles) contra el Gobierno Nacional constituido, que conlleven resistencia y desconocimiento de las órdenes impartidas por la jerarquía superior de la que dependen y que pretendan imponer sus propias normas.

Se entienden equivalentes a los de rebelión, otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: revolución, sublevación, usurpación del poder, insurrección, insubordinación, conspiración.

4°) Hechos de sedición o motín:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de grupos (armados o no) que se alzan contra las autoridades constituidas del lugar, sin rebelarse contra el Gobierno Nacional o que se atribuyen los derechos del pueblo, tratando de arrancar alguna concesión favorable a su pretensión.

Se entienden equivalentes a los de sedición otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: asonada, conjuración.

5°) Hechos de tumulto popular:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de una reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o más de sus participantes intervienen en desmanes o tropelías, en general sin armas, pese a que algunos las emplearen.

Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto popular otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: alboroto, alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revuelta, conmoción.

6°) Hechos de vandalismo:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados por el accionar destructivo de turbas que actúan irracional y desordenadamente.

7°) Hechos de guerrilla:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de las acciones de hostigamiento o agresión de grupos armados irregulares (civiles o militarizados), contra cualquier autoridad o fuerza pública o sectores de la población.

Se entienden equivalente a los hechos de guerrilla los hechos de subversión.

8°) Hechos de terrorismo:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de una organización siquiera rudimentaria que, mediante la violencia en las personas o en las cosas, provoca alarma, atemoriza o intimida a las autoridades constituidas o a la población o a sectores de ésta o a determinadas actividades. No se consideran hechos de terrorismo aquellos aislados y esporádicos de simple malevolencia que no denotan algún rudimento de organización.

9°) Hechos de huelga:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de la abstención concertada de concurrir al lugar de trabajo o de trabajar, dispuesta por entidades gremiales de trabajadores (reconocidas o no oficialmente) o por núcleos de trabajadores al margen de aquéllas.

No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó la huelga, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.

10°) Hechos de lock out:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados por: a) el cierre de establecimientos de trabajo dispuesto por uno o más empleadores o por entidad gremial que los agrupa (reconocida o no oficialmente), o b) el despido simultáneo de una multiplicidad de trabajadores que paralice total o parcialmente la explotación de un establecimiento.

No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó el lock out, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.

II) Atentado, depredación, devastación, intimidación, sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I), se consideran hechos de guerra civil o internacional, de rebelión, de sedición o motín, de tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o de lock out.

III) Los hechos dañosos originados en la prevención o represión por la autoridad o fuerza pública de los hechos descriptos, seguirán su tratamiento en cuanto a su cobertura o exclusión del seguro.

CG-CO 18.1 Preeminencia Normativa.

Cláusula de emisión obligatoria.

En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Cláusulas Adicionales, predominan estas últimas. Cláusulas Adicionales

CA-RC

Responsabilidad Civil

CA-RC 1.1 Vehículos Locales de Servicios Públicos

El Asegurador no responde por los acontecimientos ocurridos fuera del radio de CIEN (100) kms. del domicilio del Asegurado u otro lugar expresamente establecido a tal efecto en la póliza.

NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al asegurado:

Advertencia al asegurado: El Asegurador no responde por los acontecimientos ocurridos fuera del radio de CIEN (100) km. del domicilio del Asegurado u otro lugar expresamente establecido a tal efecto en la póliza.”

CA-RC 1.2 Servicios Especiales menos de CIEN (100) km.

El Asegurador no responde por los acontecimientos ocurridos fuera del radio de CIEN (100) km. del domicilio del Asegurado u otro lugar expresamente establecido a tal efecto en la póliza.

NOTA: Esta cláusula sólo podrá aplicarse a vehículos “tipo M3” y sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente: advertencia al asegurado.

“Advertencia al asegurado: El Asegurador no responde por los acontecimientos ocurridos fuera del radio de CIEN (100) km. del domicilio del Asegurado u otro lugar expresamente establecido a tal efecto en la póliza.”

CA-RC 2.1 Unidades Tractoras y/o Remolcadas (Excluidos los vehículos de auxilio).

Ampliando lo dispuesto en la Cláusula CG-RC 2.1 Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil, inciso 13) de las Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el Asegurador se mantiene cuando el vehículo asegurado, tratándose de una unidad con propulsión propia (tracción) está remolcando algún vehículo sin propulsión propia (acoplado) o tratándose de alguno de estos vehículos, esté siendo remolcado, todo ello dentro del territorio de la República Argentina.

El Asegurador de la tracción se libera frente al Asegurado de la misma, si la mencionada tracción remolcara simultáneamente más de un vehículo sin propulsión propia, salvo que las disposiciones de las leyes de tránsito autorizaran el remolque simultáneo de dos unidades.

Cuando se trate de automóviles o camionetas rurales sólo estarán autorizados a remolcar una casa rodante, trailer o bantam.

Los riesgos de daños (accidente e incendio) y/o robo o hurto, de encontrarse cubiertos, quedan amparados con respecto a la tracción y/o unidad remolcada por cada póliza en forma independiente.

No quedan comprendidos dentro de la cobertura de responsabilidad civil, los daños que pudieran causarse entre si el vehículo tracción y la unidad remolcada.

Cuando la unidad tractora tenga la cobertura de responsabilidad civil hacia terceras personas transportadas tendrá plena vigencia (al CIEN POR CIENTO (100%)), en cuanto sean afectadas las personas transportadas en la unidad tracción, con exclusión expresa de aquellas personas que pudiesen viajar en la unidad remolcada asciendan o desciendan de ésta última.

Cuando una unidad remolcada (o si las disposiciones de las leyes de tránsito autorizaran el remolque simultáneo de dos unidades) se halle(n) enganchada(s) a una tracción y esos vehículos se encuentren asegurados en distintas entidades Aseguradoras autorizadas a operar por la SSN, la cobertura de responsabilidad civil hacia terceros no transportados de la póliza que cubre a la tracción queda limitada al ochenta por ciento (80%) de los daños o del límite de cobertura, de ambos el menor, si al momento del siniestro remolcaba un sólo acoplado y al setenta por ciento (70%) si remolcaba dos. Por otra parte, la cobertura de responsabilidad civil de la póliza que cubre al acoplado queda limitada al veinte por ciento (20%) de los daños o del límite de cobertura, de ambos el menor, si la tracción remolcaba un sólo acoplado y al quince por ciento (15%) por cada póliza que cubra los respectivos acoplados cuando remolcare dos.

Los porcentajes que anteceden se aplicarán, también, a los límites previstos en las Cláusulas CA-RC 5.1 Limitación de la Cobertura de Responsabilidad Civil Hacia Terceros Transportados y no Transportados de Vehículos Automotores que Ingresen a Aeródromos o Aeropuertos y CA-RC 5.2 Limitación de la Cobertura de Responsabilidad Civil Hacia Terceros Transportados y no Transportados de Vehículos Automotores que Ingresen a Campos Petrolíferos, límites que rigen en conjunto para el vehículo tracción y el o los vehículos remolcados por cada acontecimiento.

Con limitación a los porcentajes establecidos en el párrafo sexto, el asegurador de la tracción asume también la obligación de mantener indemne al Asegurado de la o las unidad(es) remolcada(s) si el reclamo fuese dirigido contra éste o éstos y el Asegurador de la o las unidad(es) remolcada(s) asume(n) también la obligación de mantener indemne al Asegurado o Conductor de la tracción, si el reclamo fuese dirigido contra alguno de éstos.

Cuando la tracción o la(s) unidad(es) remolcada(s) que se halle(n) enganchada(s) a la misma no tenga(n) seguro de responsabilidad civil, o teniéndolo, la entidad Aseguradora correspondiente declinare su responsabilidad, se mantendrán inalterados los respectivos porcentajes de responsabilidad a cargo del otro Asegurador o Aseguradores previstos en el párrafo sexto, quedando el remanente sin cobertura a cargo del o de los propietario(s), Conductor y/o asegurado(s).

Bajo pena de caducidad de la responsabilidad del Asegurador, los propietarios, Conductores y/o asegurados de la tracción y/o unidad(es) remolcada(s) deberán asumir las cargas establecidas en las Condiciones Generales, cumplimentando además la información referida al otro u otros vehículo(s), identificación y domicilio de su(s) propietario(s) y/o asegurado(s) y/o Conductor, debiendo soportar ante tal incumplimiento el remanente que quedare sin cobertura por aplicación de las disposiciones de la presente Cláusula.

CA-RC 3.1 Carga Notoriamente muy Inflamable, Explosiva y/o Corrosiva.

Contrariamente a la exclusión establecida en la Cláusula CG-RC 2.1 Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil, inciso 12) de las Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a cubrir los riesgos asegurados aún cuando el vehículo transporte carga notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva y/o tóxica y aunque, como consecuencia de esta carga, resultaren agravados los riesgos asegurados, siempre que el acontecimiento se produzca en forma súbita, imprevista y no gradual.

CA-RC 3.2 Carga Notoriamente muy Inflamable, Explosiva y/o Corrosiva

Contrariamente a la exclusión establecida en la Cláusula CG-RC 2.1 Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil, inciso 12) de las Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a cubrir los riesgos asegurados aún cuando el vehículo transporte carga notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva y/o tóxica y aunque, como consecuencia de esta carga, resultaren agravados los riesgos asegurados, siempre que el acontecimiento se produzca en forma súbita, imprevista y no gradual.

Incluye gastos de limpieza hasta los límites indicados en el Frente de Póliza, por evento y para todos los eventos que se produzcan en el curso de la vigencia de la presente póliza.

La cobertura otorgada por la presente póliza no se extiende a amparar la obligatoria contemplada en el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 (Política Ambiental Nacional).

CA-RC 3.3 Carga Notoriamente muy Inflamable, Explosiva y/o Corrosiva

Contrariamente a la exclusión establecida en la Cláusula CG-RC 2.1 Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil, inciso 12) de las Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende, dentro de los límites establecidos en el Frente de Póliza, a cubrir los riesgos asegurados aún cuando el vehículo transporte carga notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva y/o tóxica y aunque, como consecuencia de esta carga, resultaren agravados los riesgos asegurados, siempre que el acontecimiento se produzca en forma súbita, imprevista y no gradual.

CA-RC 4.1 Seguro de Responsabilidad Civil para Conductores sobre la Base de Licencia de Conductor:

La presente Póliza cubre exclusivamente el riesgo de responsabilidad civil de las Condiciones Generales derivada únicamente de la conducción del Vehículo establecido en el Frente de Póliza y sólo cuando tales vehículos fueran guiados por las personas cuyo nombre y Número de Licencia habilitante se indican al pie y no sean de propiedad del Asegurado y/o de dichos Conductores y/o utilizados por cualesquiera de ellos en forma habitual.

El Asegurador no responde por los daños sufridos por el vehículo conducido o por las cosas transportadas en él, ni tampoco por los ocasionados a otros vehículos o cosas que se encuentren en el local indicado más abajo, o frente al mismo, en tenencia o bajo custodia del asegurado.

Si el vehículo con el que se origina el daño se hallare cubierto en el riesgo de responsabilidad civil mediante póliza específica del ramo Automotores, la obligación del Asegurador se reduce a reconocer el cincuenta por ciento (50%) del monto real de la indemnización. A tal efecto el Asegurado toma a su cargo la notificación perentoria al Asegurador sobre la existencia de otros seguros.

Se deberá establecer en el Frente de Póliza el detalle del Local Asegurado y la Nomina de Conductores con sus correspondientes Nombre y Apellido, N° de Licencia y organismo que la ha expedido.

CA-RC 5.1 Limitación de la Cobertura de Responsabilidad Civil Hacia Terceros Transportados y no Transportados de Vehículos Automotores que Ingresen a Aeródromos o Aeropuertos.

Modificando lo establecido en la Cláusula CG-RC 1.1 Riesgo Cubierto, de las Condiciones Generales, según la cobertura contratada, la responsabilidad asumida por el Asegurador por la cobertura del riesgo de Responsabilidad Civil hacia Terceros, queda limitada para todos aquellos siniestros que se produzcan en pistas o hangares de aeródromos o aeropuertos hasta las Sumas Máximas por persona y por acontecimiento que se indican en el Frente de Póliza correspondiente a los siguientes conceptos:

a) Lesiones y/o Muerte a Terceros Transportados.(2)

b) Lesiones y/o Muerte a Terceros no Transportados.

c) Daños Materiales a cosas de Terceros.

(2) Cuando este riesgo se comprende en la cobertura

Quedan excluidas las operaciones de carga y descarga, contaminación y/o polución gradual.

Queda aclarado que se entiende por aeródromos o aeropuertos, todos aquellos predios públicos o privados autorizados o no, en que circulen o estacionen aeromóviles.

Quedan comprendidos en la antedicha limitación todos los vehículos, cualesquiera sea el tipo, que ingresen a los citados predios en forma habitual, ocasional o excepcional y con autorización o sin ella.

La precedente limitación sólo será de aplicación en caso de acontecimientos que produzcan directa o indirectamente daños a aeromóviles.

El Asegurador toma a su cargo, como único accesorio de su obligación a que se refiere la cláusula CG-RC 1.1 Riesgo Cubierto, de las Condiciones Generales, según la cobertura contratada, el pago de las costas judiciales en causa civil incluidos los intereses, y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero, aún cuando con la distribución que de ellos se haga entre las Sumas Aseguradas por daños corporales o materiales se superen estas sumas. Esta obligación se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 111 de la Ley de Seguros N° 17.418:

a) Cuando los montos por Lesiones y/o Muerte y Daños Materiales fueran inferiores o iguales a las respectivas Sumas Aseguradas, en su totalidad.

b) Cuando fueran superiores, en la proporción resultante de comparar cada una de las Sumas Aseguradas en concepto de Lesiones y/o Muerte y Daños Materiales, con las respectivas sumas de la sentencia, quedando el excedente a cargo del Asegurado.

NOTA: El monto de la cobertura de Lesiones y/o Muerte a Terceros Transportados y no Transportados no puede ser inferior a los montos establecidos para la cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC).

CA-RC 5.2 Limitación de la Cobertura de Responsabilidad Civil Hacia Terceros Transportados y no Transportados de Vehículos Automotores que Ingresen a Campos Petrolíferos.

Modificando lo establecido en la Cláusula CG-RC 1.1 Riesgo Cubierto, de las Condiciones Generales, según la cobertura contratada, la responsabilidad asumida por el Asegurador por la cobertura del Riesgo de Responsabilidad Civil hacia Terceros, queda limitada para todos aquellos siniestros que se produzcan en campos petrolíferos hasta las Sumas Máximas por persona y por acontecimiento que se indican en el Frente de Póliza correspondiente a los siguientes conceptos:

a) Lesiones y/o Muerte a Terceros Transportados. (2)

b) Lesiones y/o Muerte a Terceros no Transportados.

c) Daños Materiales a cosas de Terceros.

(2) Cuando este riesgo se comprende en la cobertura.

Quedan excluidas las operaciones de carga y descarga, contaminación y/o polución gradual.

Se aclara, a la vez que se entiende por campos petrolíferos, todos aquellos predios públicos o privados donde existan instalaciones, ya sea que se trate de complejos o estructuras aisladas, utilizadas para la extracción de petróleo, excluidos los caminos o rutas destinadas al desplazamiento de vehículos.

Quedan comprendidos en la antedicha limitación todos los vehículos, cualesquiera sea el tipo, que ingresen a los citados predios en forma habitual, ocasional o excepcional y con autorización o sin ella.

La precedente limitación sólo será de aplicación en caso de acontecimientos que produzcan directa o indirectamente daños a instalaciones petrolíferas.

El Asegurador toma a su cargo, como único accesorio de su obligación a que se refiere la Cláusula CG-RC 1.1 Riesgo Cubierto, de las Condiciones Generales, según la cobertura contratada, el pago de las costas judiciales en causa civil incluidos los intereses, y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero, aún cuando con la distribución que de ellos se haga entre las Sumas Aseguradas por daños corporales o materiales se superen estas sumas. Esta obligación se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 111 de la Ley de Seguros N° 17.418:

a) Cuando los montos por Lesiones y/o Muerte y Daños Materiales fueran inferiores o iguales a las respectivas sumas aseguradas, en su totalidad.

b) Cuando fueran superiores, en la proporción resultante de comparar cada una de las Sumas Aseguradas en concepto de Lesiones y/o Muerte y Daños Materiales, con las respectivas sumas de la sentencia, quedando el excedente a cargo del Asegurado.

NOTA: El monto de la cobertura de Lesiones y/o Muerte a Terceros Transportados y no Transportados no puede ser inferior a los montos establecidos para la cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC).

CA-RC 6.1 Vehículos Propulsados por Gas Natural Comprimido (GNC)

El Asegurador consiente en cubrir el vehículo amparado por esta póliza, siempre que el Asegurado acredite fehacientemente mediante la documentación que a tales efectos establece la Resolución ENARGAS N° 2603/02 de fecha 23/05/2002, que el equipo de adaptación para la propulsión por gas natural comprimido (GNC) y su instalación en la unidad objeto del presente seguro, responden a las normas y especificaciones técnicas establecidas en la mencionada Resolución o similares.

La citada documentación, la cual debe encontrarse plenamente vigente, incluye -pero no se limita-:

a) El certificado de revisión del/los cilindro/s, conforme al modelo obrante en el Anexo N° 1, Documento N° 2, de la referida Resolución.

b) Ficha técnica del equipo para GNC, conforme al modelo obrante en el Anexo N° 1, Documento N° 3, de la referida Resolución.

c) Cédula de identificación del equipo para GNC para automotores en general y/o para automotores de gran capacidad de carga, según corresponda, conforme al modelo obrante en el Anexo N° II, Documentos N° 1 y 2, respectivamente, de la referida Resolución.

Se deja expresa constancia que, de no cumplir el Asegurado con las condiciones establecidas por las normas en vigencia que rigen en la materia, y las que se consignan en la presente cláusula, el Asegurador quedará liberado de toda responsabilidad indemnizatoria con motivo de cualquier siniestro, y procederá al rechazo del mismo por caducidad de los derechos de indemnización que hubieran podido corresponder bajo la cobertura otorgada por el presente seguro.

CA-RC 7.1 Vehículos Propulsados por Gas Licuado de Petróleo (Propano-Butano).

Exclusivamente en el Territorio de Tierra del Fuego.

Se hace constar que el Asegurador consiente en dejar sin efecto la exclusión contenida en la Cláusula CG-RC 2.1 Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil inciso 8) de las Condiciones Generales, siempre que el Asegurado acredite fehacientemente que el equipo de adaptación para la propulsión por gas licuado de petróleo (propano-butano) y su instalación en el vehículo asegurado, responde a las normas y especificaciones técnicas establecidas por ENARGAS y se encuentra, radicado en el Territorio de Tierra del Fuego.

CA-RC 8.1 Unidades Tractoras y/o Remolcadas -de aplicación únicamente para Tractores y Carros Cañeros Destinados al Transporte de Caña de Azúcar en la Provincia de Tucumán.

Ampliando lo dispuesto en la Cláusula CG-RC 2.1 Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil, inciso 13) de las Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el Asegurador se mantiene cuando el tractor asegurado esté remolcando carros cañeros o tratándose de alguno de estos vehículos, esté siendo remolcado, debiendo dichas unidades y la carga transportada cumplir con las reglamentaciones provinciales vigentes, todo ello dentro del territorio de la Provincia de Tucumán y durante la época de zafra.

El Asegurador del tractor se libera frente al Asegurado del mismo, si el mencionado vehículo remolcara simultáneamente más de cuatro carros para carga a granel, o más de cinco para carga en paquetes, de caña de azúcar.

Cuando dichas unidades remolcadas se hallen enganchadas a un tractor y esos vehículos se encuentren asegurados en distintas entidades Aseguradoras autorizadas a operar por la SSN, la cobertura de responsabilidad civil hacia terceros no transportados de la póliza que cubre a la tracción queda limitada al ochenta por ciento (80%) de los daños o del límite de cobertura, de ambos el menor, si al momento del siniestro remolcaba un sólo carro cañero, al setenta por ciento (70%) si remolcaba dos, al sesenta por ciento (60%) si remolcaba tres, al cincuenta por ciento (50%) si remolcaba cuatro y al cuarenta y cinco por ciento (45%) si remolcaba cinco para carga en paquetes. Por otra parte la citada cobertura de responsabilidad civil de la póliza que cubre a los carros cañeros, queda limitada al veinte por ciento (20%) de los daños o del límite de cobertura, de ambos el menor, si el tractor remolcaba un sólo carro cañero, al quince por ciento (15%) por cada uno si remolcaba dos, al trece con treinta y tres centésimos por ciento (13,33%) por cada uno si remolcaba tres, al doce con cincuenta centésimos por ciento (12,50%) si remolcaba cuatro y al once por ciento (11%) por cada uno si remolcaba cinco simultáneamente. A estos efectos se deja expresa constancia de que la Condición General que ampara dichos riesgos sin límite, se modifica limitando tal cobertura al monto que resulte de los porcentajes precedentemente establecidos.

No quedan comprendidos dentro de la cobertura de responsabilidad civil, los daños que pudieran causarse entre sí el vehículo tracción y la o las unidades remolcadas.

Los riesgos de daños por accidente y/o incendio y/o robo o hurto, de encontrarse cubiertos, quedan amparados con respecto a la tracción y/o unidades remolcadas por cada póliza en forma independiente.

Los porcentajes que anteceden se aplicarán, también, a los límites previstos en las Cláusulas CA-RC 5.1 Limitación de la Cobertura de Responsabilidad Civil Hacia Terceros Transportados y no Transportados de Vehículos Automotores que Ingresen a Aeródromos o Aeropuertos y CA-RC 5.2 Limitación de la Cobertura de Responsabilidad Civil Hacia Terceros Transportados y no Transportados de Vehículos Automotores que Ingresen a Campos Petrolíferos, límites que rigen en conjunto para el vehículo tracción y el o los vehículos remolcados por cada acontecimiento.

Con limitación a los porcentajes establecidos en el párrafo tercero, el Asegurador de la tracción asume también la obligación de mantener indemne al Asegurado de la o las unidades remolcadas si el reclamo fuese dirigido contra éste o estos y el Asegurador de la o las unidades remolcadas asume también la obligación de mantener indemne al Asegurado o Conductor de la tracción, si el reclamo fuese dirigido contra alguno de estos.

Cuando la tracción o las unidades remolcadas que se hallen enganchadas a la misma no tengan seguro de responsabilidad civil, o teniéndolo, la entidad Aseguradora correspondiente declinare su responsabilidad, se mantendrán inalterados los respectivos porcentajes de responsabilidad a cargo del otro u otros Aseguradores previstos en el párrafo tercero, quedando el remanente sin cobertura a cargo del o de los propietarios, Conductor y/o asegurados.

Bajo pena de caducidad de la responsabilidad del Asegurador, los propietarios, Conductores y/o asegurados de la tracción y/o unidades remolcadas deberán asumir las cargas establecidas en las Condiciones Generales, cumplimentando además la información referida al otro u otros vehículos, identificación y domicilio de sus propietarios y/o Asegurados y/o Conductor, debiendo soportar ante tal incumplimiento el remanente que quedare sin cobertura por aplicación de las disposiciones de la presente Cláusula.

CA-RC 9.1 Vehículos de Auxilio - Extensión de la Responsabilidad Civil.

Contrariamente a la exclusión establecida en la Cláusula CG-RC 2.1 Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil inciso 13) de las Condiciones Generales, la responsabilidad del Asegurador se extiende a mantener indemne al Asegurado y/o Conductor, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos por los daños materiales que sufra el vehículo al que se presta el servicio así como por los daños que durante estas operaciones pudieran causar a terceros.

CA-RC 10.1 Equipajes.

La responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a mantener indemne al Asegurado y/o Conductor, por cuanto deban a un tercero como consecuencia del transporte, en el vehículo objeto del seguro, del Equipaje de propiedad de sus pasajeros, hasta las sumas máximas por persona y por acontecimiento establecidas en el Frente de Póliza.

La responsabilidad del Asegurador comienza en el momento en que el pasajero hace entrega del equipaje a la empresa transportadora y termina cuando ésta se lo restituya.

CA-RC 11.1 Cobertura de Daño Ambiental.

Contrariamente a lo indicado en la Cláusula CG-RC 2.1 Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil de las Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a mantener indemne al Asegurado y/o Conductor del vehículo objeto del seguro por la responsabilidad derivada del riesgo de daño ambiental, contaminación o polución ambiental súbita o accidental, imprevista, gradual, continua o progresiva que, como consecuencia de un choque; vuelco; desbarrancamiento o incendio del vehículo transportador, genere la carga transportada, hasta la suma máxima indicada en el Frente de Póliza.

CA-RC 11.2 Cobertura de Daño Ambiental.

Contrariamente a lo indicado en la Cláusula CG-RC 2.1 Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil de las Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a mantener indemne al Asegurado y/o Conductor del vehículo objeto del seguro por la responsabilidad derivada del riesgo contaminación ambiental y los daños a las personas y/o bienes materiales y/o al medio ambiente, por el transporte de cualquiera de los residuos peligrosos enunciados en el Anexo I de la Ley N° 24.051 y la Resolución SAyDS N° 897/02, generada por acontecimientos repentinos o accidentales ocasionados como consecuencia de un choque; vuelco; desbarrancamiento o incendio del vehículo transportador, hasta la suma máxima indicada en el Frente de Póliza.

A los efectos de la presente póliza se hace saber que las corrientes de residuos peligrosos cubiertas por la presente Cláusula Adicional son las expresadas en el Frente de Póliza y se justan a las establecidas en el Anexo I de la Ley N° 24.051 y la Resolución SAyDS N° 897/02.

NOTA: A los efectos de la presente Cláusula Adicional se deberá expresar en el Frente de Póliza solamente la codificación del tipo de corrientes de residuos peligrosos a transportar. Se transcribe a continuación la clasificación establecida en el Anexo I de la Ley N° 24.051 y la Resolución SAyDS N° 897/02.

Clasificación de Categorías Sometidas a Control según Anexo I de la Ley N° 24.051 y la Resolución SAyDS N° 897/02.









CA-RC 12.1 Cobertura por Gastos de Remediación Ambiental.

Adicionalmente a lo indicado en la Cláusula CA-RC 11.1 Cobertura de Daño Ambiental, el Asegurador asume la obligación de mantener indemne al Asegurado y/o Conductor del vehículo asegurado por los costos que demanden las tareas de contención, remediación, recomposición, disposición final de los residuos ambientales generados, recolección y trasvasamiento de la sustancia trasportada derramada, estudios de suelos, aguas y atmósfera tendientes a conocer el impacto ambiental generado, como así también toda otra tarea o actividad que tenga por objeto la recomposición o restauración del medio ambiente afectado por la sustancia transportada como consecuencia de un choque, vuelco, desbarrancamiento o incendio del vehículo transportador, todo hasta la suma asegurada máxima prevista en el Frente de Póliza respecto, únicamente, de la cobertura de daño ambiental establecida en la Cláusula CA-RC 11.1 Cobertura de Daño Ambiental.

En ese sentido la suma asegurada de la cobertura prevista en la presente cláusula se encuentra comprendida dentro de la suma asegurada de la cobertura de daño ambiental precedentemente referida.

CA-RC 12.2 Cobertura por Gastos de Remediación Ambiental.

Adicionalmente a lo indicado en la Cláusula CA-RC 11.1 Cobertura de Daño Ambiental, el Asegurador asume la obligación de mantener indemne al Asegurado y/o Conductor del vehículo asegurado por los costos que demanden las tareas de contención, remediación, recomposición, disposición final de los residuos ambientales generados, recolección y trasvasamiento de la sustancia trasportada derramada, estudios de suelos, aguas y atmósfera tendientes a conocer el impacto ambiental generado, como así también toda otra tarea o actividad que tenga por objeto la recomposición o restauración del medio ambiente afectado por la sustancia transportada como consecuencia de un choque, vuelco, desbarrancamiento o incendio del vehículo transportador, todo hasta la suma asegurada máxima prevista en el Frente de Póliza.

Queda expresamente aclarado y convenido que la presente cobertura es autónoma e independiente de la cobertura por responsabilidad de daño ambiental prevista en la cláusula CA-RC 11.1 Cobertura de Daño Ambiental. En igual sentido la suma asegurada de la cobertura prevista en la presente cláusula no se encuentra dentro de la suma asegurada de la cobertura establecida en la Cláusula aludida.

CA-RC 13.1 Cobertura por el uso de ambulancias cuando su utilización no constituya la actividad principal del asegurado.

Se deja establecido que se cubre la responsabilidad civil del asegurado, hasta el límite máximo asegurado establecido en el Frente de Póliza, cuando los daños fueren causados por ambulancias de su propiedad, siempre y cuando su utilización no constituya la actividad principal del asegurado.

CA-RC 14.1 Personas transportadas en ambulancia en calidad de pacientes

Queda entendido y convenido que, contrariamente a lo indicado en SO-RC Cláusula 6 inciso f.4) y en la Cláusula CG-RC 2.1 Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil, la responsabilidad asumida por la Aseguradora para la cobertura del riesgo de responsabilidad civil incluye a las personas transportadas en ambulancia en calidad de pacientes, con los límites económicos dispuestos por el SORC.

CA-RC 15.1 Cobertura por el uso de autobombas cuando su utilización no constituya la actividad principal del asegurado.

Se deja establecido que se cubre la responsabilidad civil del asegurado, hasta el límite máximo asegurado establecido en el Frente de Póliza por acontecimiento, cuando los daños fueren causados por autobombas de su propiedad, siempre y cuando su utilización no constituya la actividad principal del asegurado.

CA-RC 16.1 Cobertura por el transporte de combustibles.

Contrariamente a lo establecido en la exclusión de cobertura de la cláusula CG-RC 2.1. Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil inciso 12), el Asegurador acepta extender la cobertura de responsabilidad civil, hasta la suma máxima indicada en el Frente de Póliza por acontecimiento, incluso cuando el vehículo transporte combustible y como consecuencia de esta carga, resultaran agravados los riesgos cubiertos. El resto de las exclusiones contenidas en la cláusula señalada, quedan vigentes.

CA-RC 17.1 Camiones (peso inferior a 10 toneladas): limitación de la cobertura a un radio de acción de no más de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) km. y que no operen en centros urbanos.

El Asegurador no responde por los acontecimientos que afecten la cobertura de responsabilidad civil, ocurridos fuera del radio de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) km del domicilio del Asegurado u otro lugar expresamente establecido a tal efecto en la póliza; y/o cuando este domicilio esté ubicado en los centros urbanos que se consignan más adelante (1), y/o cuando el vehículo asegurado opera en los mismos.

(1) CENTROS URBANOS:

CAPITAL FEDERAL.- GRAN BUENOS AIRES (Comprende los siguientes partidos: Almirante Brown.- Avellaneda.- Berazategui.- Escobar.- E. Echeverría.- Gral. Sarmiento- F. Varela.-Gral. Rodríguez.- La Matanza.- Lanús.- Lomas de Zamora.- Luján.- Merlo.- Moreno.- Pilar.- Quilmes.- 3 de Febrero.- San Isidro.- San Martín.- San Vicente.- Tigre.- San Fernando.-Vicente López).

CIUDADES DE: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Berisso, La Plata, Ensenada, Córdoba, Rosario, Santa Fe, San Miguel de Tucumán, Mendoza, Paraná, Mar del Plata, Resistencia, Bahía Blanca, Bariloche.

NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al asegurado:

Advertencia al asegurado: el Asegurador no responde por los acontecimientos cubiertos ocurridos fuera del radio de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Km. del domicilio del Asegurado u otro lugar expresamente establecido a tal efecto en la póliza; y/o cuando este domicilio esté ubicado en los centros urbanos que se consignan en la presente cláusula, y/o cuando el vehículo asegurado opera en los mismos.”

CA-RC 18.1 Tractores e implementos rurales.

La responsabilidad civil asumida por el Asegurador, se extiende a mantener indemne al Asegurado y/o Conductor, únicamente mientras las unidades circulen en la vía pública con luz diurna, en razón de sus características y su destino.

A dichos efectos, se entiende por horario nocturno desde la primera hora “sol se pone” hasta la hora “sol sale” que figura en el diario local.

CA-RC 19.1 Responsabilidad Civil hacia Personas Transportadas - Transporte Escolar Dejamos expresamente aclarado que, para la cobertura de Responsabilidad Civil hacia Personas Transportadas y siempre que la unidad esté destinada a Transporte Escolar, es condición esencial y necesaria que la misma esté provista de cinturones de seguridad combinados e inerciales, de uso obligatorio en todos los asientos del vehículo de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 25.857 que modifica el Artículo 55 de la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449. En consecuencia, todos los siniestros que ocurran y afecten Personas Transportadas sin que se haya dado cumplimiento a las medidas de seguridad exigidas en el párrafo anterior, carecerán de cobertura.

NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al asegurado:

Advertencia al Asegurado: El Asegurador acepta cubrir el vehículo especificado en el Frente de Póliza contra los riesgos de Responsabilidad Civil hacia Personas Transportadas siempre que la unidad destinada a Transporte Escolar esté provista de cinturones de seguridad combinados e inerciales, de uso obligatorio en todos los asientos del vehículo de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 25.857 que modifica el Artículo 55 de la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449.”

CA-RC 20.2 Descubierto Obligatorio a Cargo del Asegurado en el Riesgo de Responsabilidad Civil de Aplicación Exclusivamente en Vehículos Destinados a Taxi o Remise.

El Asegurado participará en cada acontecimiento por un hecho cubierto con un Descubierto Obligatorio que se detalle en el Frente de Póliza y que se aplicará sobre las indemnizaciones que se acuerden o que resulten de sentencia judicial firme, incluyendo honorarios, costas e intereses.

En todo reclamo de terceros, la Aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el Asegurado le reembolsará el importe del Descubierto Obligatorio a su cargo dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el pago.

Dicha franquicia no es extensible a la obligación dispuesta por la Cláusula 1.2 - Obligación Legal Autónoma del Capítulo SO-RC, debiendo ser la misma abonada por la entidad sin posibilidad de repetir contra el asegurado.

NOTA: Esta cláusula sólo podrá aplicarse con un Descubierto Obligatorio que no podrá superar el monto de PESOS CIENTO NOVENTA MIL ($190.000.-) y únicamente será aplicable a vehículos destinados a Taxi o Remise.

Asimismo esta cláusula sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente Advertencia al Asegurado:

Advertencia al Asegurado: En la cobertura de Responsabilidad Civil hacia Terceros Transportados y no Transportados, el Asegurado participará en todo reclamo con un importe obligatorio a su cargo, el que no podrá exceder de PESOS CIENTO NOVENTA MIL ($ 190.000.-). Dicho descubierto obligatorio a su cargo, establecido en el Frente de Póliza, se aplicará sobre las indemnizaciones que se acuerden o que resulten de sentencia judicial firme, incluyendo honorarios, costas e intereses. En todo reclamo de terceros, la Aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado le reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el pago.”

CA-DA

Daños al Vehículo

Mediante la aplicación de la prima adicional correspondiente, el Asegurador amplía la cobertura de la póliza a cubrir los daños parciales ocasionados al vehículo asegurado a consecuencia de inundación o desbordamiento, siempre que el evento ocurra a partir del tercer día de iniciada la vigencia de la póliza o desde el inicio de la misma si la propuesta fue recibida por el Asegurador con una antelación no inferior a tres días a dicha fecha, hasta la suma asegurada especificada en el Frente de Póliza, para esta cobertura adicional.

Se define como “inundación” la ocupación por parte del agua de zonas que habitualmente están libres de ésta, bien por desborde de ríos y ramblas por lluvias torrenciales o deshielo, o mares por subida de las mareas por encima del nivel habitual o causado por maremotos.

CA-DA 1.1 Daños parciales a consecuencia de Granizo

Mediante la aplicación de la prima adicional correspondiente, el Asegurador amplía la cobertura de la póliza a cubrir los daños parciales ocasionados al vehículo asegurado a consecuencia de granizo, siempre que el evento ocurra a partir del tercer día de iniciada la vigencia de la póliza o desde el inicio de la misma si la propuesta fue recibida por el Asegurador con una antelación no inferior a tres días a dicha fecha, hasta la suma asegurada especificada en el Frente de Póliza, para esta cobertura adicional.

CA-DA 2.1 Daños parciales sin franquicia.

El Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir, sin aplicación de franquicia alguna, los daños que sufra el vehículo asegurado, como consecuencia de:

a) Robo o su tentativa, en las cerraduras de sus puertas y del baúl, o en su caso en la cerradura de la quinta puerta, incluyendo las cerraduras de seguridad, hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

b) El daño que por Robo o su tentativa sufran los cristales de las puertas laterales hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

c) Los riesgos cubiertos por la póliza, en la luneta y/o en el parabrisas, hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

Se hace constar que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará efectiva si el Asegurador ha autorizado la correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño denunciado.

CA-DA 3.1 Daños parciales a consecuencia de Robo o su tentativa, sin franquicia.

El Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir, sin aplicación de franquicia alguna, los daños que sufra el vehículo asegurado como consecuencia de:

a) Robo o su tentativa, en las cerraduras de sus puertas y del baúl, o en su caso en la cerradura de la quinta puerta, incluyendo las cerraduras de seguridad, hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

b) El daño que por Robo o su tentativa sufran los cristales de las puertas laterales hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

Se hace constar que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará efectiva si el Asegurador ha autorizado la correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño denunciado.

CA-DA 4.1 Daños parciales a consecuencia de Robo o su tentativa.

No obstante lo expresado en el Frente de Póliza (riesgos cubiertos), el Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir los daños que sufra el vehículo asegurado como consecuencia de:

a) Robo o su tentativa, en las cerraduras de sus puertas y del baúl, o en su caso en la cerradura de la quinta puerta, incluyendo las cerraduras de seguridad, hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza;

b) Los daños que por Robo o su tentativa sufran los cristales de las puertas y luneta hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

Se hace constar que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará efectiva si el Asegurador ha autorizado la correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño denunciado.

CA-DA 5.1 Terremoto.

Mediante la aplicación de la prima adicional correspondiente, el Asegurador amplía la cobertura de la póliza a cubrir los daños parciales ocasionados al vehículo asegurado a consecuencia de terremoto, siempre que el evento ocurra a partir del tercer día de iniciada la vigencia de la póliza o desde el inicio de la misma si la propuesta fue recibida por el Asegurador con una antelación no inferior a tres días a dicha fecha, hasta la suma asegurada especificada en el Frente de Póliza, para esta cobertura adicional.

CA-DA 5.2 Inundación o Desbordamiento.

Mediante la aplicación de la prima adicional correspondiente, el Asegurador amplía la cobertura de la póliza a cubrir los daños parciales ocasionados al vehículo asegurado a consecuencia de inundación o desbordamiento, siempre que el evento ocurra a partir del tercer día de iniciada la vigencia de la póliza o desde el inicio de la misma si la propuesta fue recibida por el Asegurador con una antelación no inferior a tres días a dicha fecha, hasta la suma asegurada especificada en el Frente de Póliza, para esta cobertura adicional.

Se define como “inundación” la ocupación por parte del agua de zonas que habitualmente están libres de ésta, bien por desborde de ríos y ramblas por lluvias torrenciales o deshielo, o mares por subida de las mareas por encima del nivel habitual o causado por maremotos.

CA-DA 6.1 Cobertura de Granizo en Daños Parciales.

Los daños parciales ocasionados al vehículo asegurado a consecuencia de granizo cubierto de acuerdo a lo indicado por las Cláusulas CG-DA 1.1 Riesgo Cubierto y CG-DA 3.2 Daño Parcial serán amparados sin aplicación de franquicia alguna.

CA-DI

Daños e Incendio

CA-DI 1.1
Franquicia Fija

En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento cubierto bajo la Cláusula CG-DA 1.1 Riesgo Cubierto y/o CG-IN 1.1 Riesgo Cubierto, el Asegurado participará, según corresponda de acuerdo a la/s cobertura/s contratada/s, en cada siniestro con una franquicia o descubierto fijo a su cargo, equivalente al importe establecido en el Frente de Póliza.

NOTA: El monto de esta franquicia no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma asegurada. CA-DI 2.1 Seguros sin Franquicia.

En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento cubierto bajo la Cláusula CG-DA 1.1 Riesgo Cubierto y/o CG-IN 1.1 Riesgo Cubierto, según corresponda de acuerdo a la/s cobertura/s contratada/s, queda entendido y convenido que en virtud del recargo de prima aplicado al presente contrato, el Asegurado no participará con descubierto o franquicias a su cargo.

CA-DI 3.1 Franquicia Mínima e Invariable

En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento cubierto bajo la Cláusula CG-DA 1.1 Riesgo Cubierto y/o CG-IN 1.1 Riesgo Cubierto, el Asegurado participará, según corresponda de acuerdo a la/s cobertura/s contratada/s, en cada siniestro con una franquicia o descubierto a su cargo del diez por ciento (10%) del costo de reparación y/o reemplazo, o del importe establecido en el Frente de Póliza, el que fuera mayor.

NOTA: El monto de esta franquicia no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma asegurada.

CA-DI 4.1 Franquicia Mínima y Móvil

En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento cubierto bajo la Cláusula CG-DA 1.1 Riesgo Cubierto y/o CG-IN 1.1 Riesgo Cubierto, el Asegurado participará, según corresponda de acuerdo a la/s cobertura/s contratada/s, en cada siniestro con una franquicia o descubierto a su cargo del quince por ciento del costo de reparación y/o reposición, con un mínimo del uno por ciento (1%) y un máximo del tres por ciento (3%) del valor, en el momento en que el Asegurador autorice la reparación de los daños, de un vehículo cero kilómetro (0 km.) de la misma marca y modelo de un vehículo de similares características o asimilado.

NOTA: Tratándose de vehículos importados o fuera de serie el mínimo será del DOS POR CIENTO (2%) y el máximo del SEIS POR CIENTO (6%).

CA-DI 5.1 Franquicia Elevada Optativa.

En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento cubierto bajo la Cláusula CG-DA 1.1 Riesgo Cubierto y/o CG-IN 1.1 Riesgo Cubierto, el Asegurado participará, según corresponda de acuerdo a la/s cobertura/s contratada/s, en cada siniestro con una franquicia o descubierto a su cargo del porcentaje indicado en el Frente de Póliza del valor de un vehículo cero kilómetro (0 km.) de la misma marca y modelo, al momento en que el Asegurador autorice la reparación de los daños. De no fabricarse más la unidad asegurada el valor se obtendrá de la asimilación que se haga a otro vehículo de la misma marca (con semejantes características) en producción. En el caso de vehículos importados o fuera de serie que no se comercializan habitualmente en el país se asimilarán a otro de producción nacional (actual) con características semejantes.

NOTA: El monto de esta franquicia no podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) y superar el QUINCE POR CIENTO (15%).

CA-DI 6.1 Estado del vehículo - daños preexistentes.

Queda entendido y convenido que el vehículo indicado en el Frente de Póliza presenta, a la fecha de celebración de este contrato, los daños o deficiencias que se detallan en el referido Frente de Póliza. En consecuencia, y hasta tanto el Asegurado no repare -a su cargo- el automóvil y el Asegurador manifieste su conformidad por escrito, no existirá responsabilidad de éste último sobre las partes mencionadas. El Asegurado deberá participar, en la proporción que se determine por vicio propio, mal estado de conservación, desgaste, oxidación, corrosión, daños preexistentes, o reparaciones anteriores mal efectuadas. Si los vicios especificados agravaren el daño, el Asegurador no indemnizará la agravación del daño.

NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al asegurado:

Advertencia al Asegurado: Se hace constar que el vehículo asegurado presenta los daños que se especifican en el Frente de Póliza. En consecuencia, y hasta tanto el Asegurado no repare -a su cargo- el automóvil y el Asegurador manifieste su conformidad por escrito, no existirá responsabilidad de éste último sobre las partes mencionadas”.

CA-DI 7.1 Rotura de luneta y parabrisas.

No obstante lo expresado en el Frente de Póliza (riesgos cubiertos), el Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir los daños a consecuencia de accidentes y/o incendio que pudieran sufrir el parabrisas y/o la luneta del vehículo asegurado, hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

Conste que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará efectiva si el Asegurador ha autorizado la correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño denunciado.

CA-DI 8.2 Daños parciales y/o incendio parcial a consecuencia de robo o hurto total y posterior hallazgo del vehículo.

En caso de producirse el robo o hurto total del vehículo asegurado y su posterior hallazgo, y el mismo presentara daños parciales a consecuencia de accidentes y/o incendio, el Asegurador se hará cargo del costo de la reparación y/o reemplazo de las partes afectadas, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula CG-DA 3.2 Daño Parcial y/o la Cláusula CG-IN 3.2 Incendio Parcial establecida en las Condiciones Generales de la póliza, según corresponda de acuerdo a la/s cobertura/s contratada/s, hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza. Para pólizas con cobertura de daños parciales con franquicia la suma máxima establecida en la presente se aplica para neutralizar los efectos de la referida franquicia.

CA-DI 9.1 Luneta y parabrisas, sin franquicia

La Entidad Aseguradora amplía su responsabilidad a cubrir las roturas que pudieran sufrir el parabrisas y/o la luneta del vehículo asegurado a consecuencia de accidentes y/o incendio por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza.

Conste que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará efectiva si el asegurador ha autorizado la correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño denunciado.

CA-DI 10.1 Rotura de cerraduras y cristales laterales.

La Entidad Aseguradora amplía su responsabilidad a cubrir los daños que sufra el vehículo asegurado a consecuencia de accidentes y/o incendio, en las cerraduras de sus puertas y baúl, o en su caso en la cerradura de la quinta puerta, además de los cristales de las puertas laterales hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

Conste que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará efectiva si el Asegurador ha autorizado la correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño denunciado.

CA-DI 11.1 Cristales laterales.

El Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir, sin aplicación de franquicia alguna, la rotura que sufran los cristales de las puertas laterales hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza a consecuencia de accidentes y/o incendio por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

Conste que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará efectiva si el Asegurador ha autorizado la correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño denunciado.

CA-DI 12.1 Cristales laterales, sin franquicia.

El Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir, sin aplicación de franquicia alguna, la rotura que sufran los cristales de las puertas laterales a consecuencia de accidentes y/o incendio por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza.

Se hace constar que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará efectiva si el Asegurador ha autorizado la correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño denunciado.

CA- DI 13.1 Rotura de cerraduras, sin franquicia

El Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir, sin aplicación de franquicia alguna, las roturas que, a consecuencia de accidentes y/o incendio sufran las cerraduras de sus puertas y del baúl o en su caso en la

cerradura de la quinta puerta, incluyendo las cerraduras de seguridad, hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

Se hace constar que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará efectiva si el Asegurador ha autorizado la correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño denunciado.

CA-DI 14.2 Ampliación de Daños Parciales entre Asegurados.

Se hace constar que bajo las condiciones estipuladas en la Cláusula CG-DA 3.2 Daño Parcial y/o CG-IN 3.2 Incendio Parcial establecida en las condiciones generales, la presente póliza se extiende a cubrir los daños parciales y/o incendio parcial sufridos por el vehículo asegurado especificado en el Frente de Póliza, pero exclusivamente cuando tales daños hayan sido causados por colisión con otro vehículo, que al momento del accidente, también se encuentre asegurado y con póliza vigente en esta entidad Aseguradora.

Artículo 1 - RIESGO CUBIERTO: El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños materiales que sufra el vehículo objeto del seguro como consecuencia directa de un roce o choque, sólo cuando el mismo se produzca con otro vehículo también asegurado por el Asegurador, con póliza vigente al momento del hecho, ya sea circulando por calles, avenidas, rutas nacionales y/o provinciales, salida de estacionamiento, se hallare estacionado o fuere remolcado. La presente cobertura operará en forma automática sin necesidad de evaluar el grado de responsabilidad de los Conductores de ambas unidades aseguradas. No obstante, a los efectos de que proceda la cobertura, se deberá acreditar fehacientemente la participación directa en el roce o choque de otro vehículo también asegurado por el Asegurador mediante seguro vigente al momento del hecho.

Cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado determinado según lo establecido en la cláusula CG-DA. 4.2 Daño Total, apartados II y III, el Asegurador tomará a su cargo el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas con elementos de industria nacional o extranjera a su opción, de características y estado similares a los dañados hasta la suma asegurada que consta en el frente de póliza.

Cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado al momento del siniestro el daño parcial se considerará como total y se estará a lo dispuesto en la cláusula CG-DA. 4.2. Daño total, apartados II y III.

Cuando existiere impedimento razonable para efectuar la reparación o el reemplazo de las piezas dañadas, el Asegurador podrá pagar en efectivo el importe del daño, que será el valor C.I.F. de la cosa con más los impuestos o derechos de importación cuando se trate de elementos importados, o el valor de venta al público al contado en plaza de elementos de características y estados similares cuando sean de origen nacional.

A los fines de esta cobertura no se aplicará franquicia o deducible alguno a cargo del Asegurado.

Artículo 2 - RIESGO NO CUBIERTO: Queda expresamente establecido que no se encuentran cubiertos los daños preexistentes al momento del siniestro. Tampoco se indemnizarán los daños producidos por la desvalorización de la unidad como consecuencia del siniestro o el lucro cesante que pueda sufrir el Asegurado ni los daños físicos, lesiones, daño moral, daño psíquico como todo otro daño a cosas propias o de terceros transportadas en la unidad asegurada y que sea consecuencia directa y/o indirecta del siniestro.

Asimismo queda expresamente determinado que el Asegurador no indemnizará los daños parciales que sufra la unidad asegurada objeto de la presente cobertura por vuelco, despeñamiento o inmersión, roce, choque, colisión, golpe, o impacto con otras personas, animales, vehículos o cosas y/o por cualquier otro agente externo, que sean producidos como consecuencia directa o indirecta de maniobras evasivas, de esquive o de escape, sin que haya mediado previo y determinante roce o choque con otra unidad también asegurada por el Asegurador con póliza vigente al momento del hecho, aunque ésta hubiera participado en el siniestro.

CA- DI 15.1 Cláusula Indemnizatoria por Daños Causados por Vehículos de Terceros.

Culpables sin Cobertura de Seguro Vigente de Responsabilidad Civil.

Artículo 1 - Riesgo Cubierto: El Asegurador se obliga a amparar al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo automotor objeto del seguro (en adelante el Conductor autorizado), y/o a las personas transportadas por él, como consecuencia de muerte accidental, invalidez permanente y/o asistencia médica y/o farmacéutica sufridas en dicho vehículo, y/o los daños materiales ocasionados a ese vehículo en su versión original de fábrica, por hechos ocasionados por culpa de un Tercero Conductor y/o propietario de un vehículo automotor y/o remolcado, dentro de la República Argentina, en el plazo convenido y siempre dentro de los límites y/o sublímites de indemnización y/o las sumas aseguradas establecidas en el Frente de la Póliza para esta cobertura, exclusivamente bajo alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el tercero culpable no posea vigente un seguro de responsabilidad civil sobre el vehículo automotor y/o remolcado que ocasionó el siniestro.

b) Que el tercero culpable tenga contratado sobre el vehículo un seguro de responsabilidad civil, y su Aseguradora rechace el siniestro y/o decline la citación en garantía, debiendo acreditarse fehacientemente, por algún medio escrito, que la respectiva Aseguradora del Tercero rechazó el siniestro. No se considera rechazo a los efectos de esta cobertura el originado por falta de denuncia administrativa de siniestro y/o denuncia extemporánea.

c) Que el Tercero culpable tenga contratado sobre el vehículo un seguro de responsabilidad civil, y se encuentre dispuesta la resolución de liquidación a su Aseguradora.

d) Que el Tercero culpable tenga contratado sobre el vehículo un seguro de responsabilidad civil, y su Aseguradora esté en liquidación durante el plazo de un (1) año después de ocurrido el siniestro, siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 10 “Liquidación de la Aseguradora del tercero culpable”.

e) Que el Tercero culpable tenga contratado sobre el vehículo un seguro de responsabilidad civil con una suma asegurada que resulte insuficiente para indemnizar el perjuicio real sufrido por el Asegurado y/o Conductor autorizado y/o las personas transportadas por éste, en cuyo caso la obligación de éste Asegurador procederá luego de que la Aseguradora del tercero haya abonado dicho límite, y por la diferencia resultante entre éste y el perjuicio real sufrido.

f) Que el vehículo automotor y/o remolcado del Tercero culpable, al momento del accidente, se encuentre robado y/o hurtado.

g) Que el vehículo del Tercero culpable sea un Transporte Público de Pasajeros, regido por la Resolución SSN 26.132 del 20 de agosto de 1998, en cuyo caso se indemnizará como monto máximo hasta la franquicia o descubierto fijado por el seguro de dicho transporte.

Si el siniestro ha sido ocasionado por culpa de un Tercero Conductor y/o propietario de un vehículo automotor y su remolcado, en el cual la tracción o el remolque se encuentre comprendido en algunas de las circunstancias indicadas precedentemente, y luego de que la Aseguradora del Tercero correspondiente al vehículo que posee seguro de responsabilidad civil automotor haya abonado la respectiva indemnización, la obligación de este Asegurador hacia el Asegurado y/o Coasegurados será por la diferencia resultante entre el perjuicio real sufrido y la indemnización percibida, y como máximo hasta el límite y/o sublímite de indemnización establecido en el Frente de Póliza para la presente cláusula adicional.

A los efectos de esta cobertura adicional, se consideran como personas transportadas a los parientes del Asegurado y/o Conductor autorizado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y en el caso de las sociedades a los directores. También se considerarán como personas transportadas exclusivamente para esta cobertura adicional a las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado o Conductor autorizado.

Artículo 2 - Coasegurados: Por la presente cobertura adicional se consideran como Coasegurados al Conductor autorizado y/o a las personas transportadas por él en el vehículo automotor objeto del seguro. En caso de fallecimiento del Asegurado o Coasegurados, la indemnización será percibida por sus herederos legales según el orden y prelación establecido en el Código Civil, siendo condición indispensable para ello, además de la presentación de la respectiva declaratoria de herederos legales, la acreditación por parte de los interesados del cumplimiento de todas las cargas establecidas en la presente póliza.

Artículo 3 - Límites y Sublímites de Indemnización:

1) Daños materiales al vehículo automotor objeto del seguro: El Asegurador, asume a favor del Asegurado (o titular registral según corresponda) del vehículo automotor objeto del seguro, la obligación de indemnizar los daños materiales sufridos por éste, en su versión original de fábrica sin incluir los accesorios y/o posterior equipamiento, hasta la suma máxima por acontecimiento que para este apartado se indica en el Frente de Póliza.

Los daños materiales al vehículo automotor, indemnizables bajo esta cobertura, están sujetos a los términos, cláusulas y condiciones establecidas en la presente Cláusula Adicional y a las Condiciones Generales y Particulares de la presente póliza.

2) Muerte Accidental: El Asegurador asume a favor del Asegurado y/o Conductor autorizado, y/o de las personas transportadas por él (según se las define en el último párrafo del Artículo 1 - “Riesgo Cubierto”), y/o sus herederos legales, la obligación de indemnizar la muerte accidental sufrida por todas las personas transportadas en el vehículo objeto del seguro (incluyendo al Asegurado y/o al Conductor autorizado), hasta la suma máxima por persona y hasta la suma máxima por uno o varios acontecimientos que para este apartado se indican en el Frente de Póliza, y en la medida de la presente póliza.

3) Invalidez Permanente: El Asegurador asume a favor del Asegurado y/o Conductor autorizado, y/o de las personas transportadas por él (según se las define en el último párrafo del Artículo 1 - “Riesgo Cubierto”), la obligación de indemnizar la invalidez permanente sufrida por todas las personas transportadas en el vehículo objeto del seguro (incluyendo al Asegurado y/o al Conductor autorizado), hasta la suma que corresponde aplicar del porcentaje de incapacidad que surja de lo dispuesto en el Artículo 4, inciso 4.b) sobre la suma asegurada establecida para muerte accidental, por uno o varios acontecimientos, y en la medida de la presente póliza.

4) Asistencia Médica y/o Farmacéutica: El Asegurador asume a favor del Asegurado y/o Conductor autorizado, y/o de las personas transportadas por él (según se las define en el último párrafo del Artículo 1 - “Riesgo Cubierto”), la obligación de amparar como sublímite de indemnización y mediante reintegro contra presentación de facturas, los gastos de asistencia médica y/o farmacéutica sufridos por todas las personas transportadas en el vehículo objeto del seguro, hasta la suma máxima por persona y hasta la suma máxima por acontecimiento que para este apartado se indican en el Frente de Póliza, y en la medida de la presente póliza.

A los efectos de la presente Cláusula se entiende por acontecimiento a todo evento que pueda ocasionar uno o más perjuicios al Asegurado y/o Conductor autorizado y/o a las personas transportadas por él, por un mismo hecho generador.

Artículo 4 - Cobertura de Muerte Accidental; Invalidez Permanente; Asistencia Médica y/o Farmacéutica; Agravación por Concausa:

4.a) Cobertura de muerte accidental:

Si el accidente causare la muerte accidental del Asegurado y/o del Conductor autorizado y/o de las personas transportadas por él, el Asegurador abonará a sus herederos legales la suma asegurada fijada para muerte accidental en el Artículo 3 - “Límites y Sublímites de Indemnización” y de acuerdo con el orden de prioridad especificado en el Artículo 9 - “Pluralidad de damnificados y Preferencias de Cobro”.

Sin embargo, el Asegurador reducirá la prestación prevista para el caso de muerte accidental en un monto igual al/a los que hubiere abonado en concepto de invalidez permanente por ese u otros accidentes ocurridos durante el mismo período de vigencia de la póliza.

4.b) Cobertura de invalidez permanente:

Si el accidente causare una invalidez permanente al Asegurado y/o al Conductor autorizado y/o a las personas transportadas por él, el Asegurador indemnizará una suma igual al porcentaje que corresponda de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la lesión sufrida (según se indica a continuación) y aplicable sobre el límite de indemnización fijado para muerte accidental en el Artículo 3 - ’’Límites y Sublímites de Indemnización” y de acuerdo con el orden de prioridad especificado en el Artículo 9 “Pluralidad de damnificados y Preferencias de Cobro”.

4.b.1.) Invalidez total y permanente.

Estado Absoluto e incurable de alienación mental, que no permita al Asegurado ningún trabajo u ocupación, por el resto de su vida....................................................100%

Fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente................................................................................................................100%

4.b.2.) Invalidez parcial y permanente.

4.b.2.a) Cabeza:


4. b.2.b) Miembros Superiores


4. b.2.c) Miembros inferiores:


Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la amputación o inhabilitación funcional total o definitiva del órgano lesionado.

La pérdida parcial de los miembros u órganos será indemnizada en proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad funcional; pero si la invalidez deriva de seudoartrosis, la indemnización no podrá exceder del SETENTA POR CIENTO (70%) de la que corresponde por la pérdida total del miembro afectado.

La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo si se ha producido por amputación total o anquilosis. En este caso, la indemnización será igual a la mitad de la que corresponde por la pérdida del dedo entero si se trata del pulgar y a la tercera parte por cada falange si se trata de otros dedos.

Por la pérdida de varios miembros u órganos se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la indemnización total pueda exceder del CIEN POR CIENTO (100%) de la suma asegurada para invalidez total y permanente. Cuando la invalidez así establecida llegue al OCHENTA POR CIENTO (80%) se considerará invalidez total y se abonará por consiguiente íntegramente la suma asegurada.

En caso de que el damnificado sea zurdo, se invertirán los porcentajes de indemnización fijados por la pérdida de los miembros superiores.

La indemnización por lesiones, que sin estar comprendidas en la enumeración que precede constituyan una invalidez permanente, será fijada en proporción a la disminución de la capacidad funcional total, teniendo en cuenta, de ser posible, su comparación con los casos previstos y siempre independientemente de la profesión y ocupación del damnificado.

Las invalideces derivadas de accidentes sucesivos ocurridos durante un mismo período de vigencia de la póliza y cubiertas por la misma, serán tomadas en conjunto a fin de fijar el grado final de invalidez a indemnizar por el último accidente.

La pérdida de miembros u órganos incapacitados antes de cada accidente, solamente será indemnizada en la medida que constituya una agravación de la invalidez anterior.

4.c) Asistencia Médica y/o Farmacéutica.

El Asegurador ampara al Asegurado y/o Coasegurados, hasta el sublímite de indemnización fijado en el Artículo 3 - “Límites y Sublímites de Indemnización” y de acuerdo con el orden de prioridad especificado en el Artículo 9 - “Pluralidad de damnificados y Preferencias de Cobro”, el reembolso de los gastos de asistencia médica y/o farmacéutica prescriptos por un facultativo, en que haya/n incurrido/s razonablemente, con motivo de un accidente cubierto por la presente cobertura adicional, prestándose por la siguiente manera:

1) El accidentado tiene la libre elección del médico que ha de asistirlo.

2) Los honorarios y gastos de atención médica y/o farmacéutica a abonar por parte del Asegurador serán los que correspondan según los aranceles acordados por las Asociaciones de Aseguradores con las Confederaciones Médicas y Sanatoriales que rijan esta clase de prestaciones, siendo el excedente a cargo del Asegurado.

3) Los gastos de asistencia médica y/o farmacéutica prescripta por los médicos que asistan al accidentado será reintegrada por el Asegurador, siempre hasta el sublímite de indemnización por persona y/o por acontecimiento indicado en el Artículo 3 - “Límites y/o Sublímites de Indemnización”.

4) El Asegurador queda facultado para controlar la asistencia médica y/o farmacéutica, y podrá exigir al Asegurado y/o Coasegurados la comprobación documental que acredite la índole diagnóstica y pronóstica del daño corporal y el costo de dicha asistencia, para tener derecho al reintegro de que se trate. A los efectos de que el Asegurador pueda realizar el respectivo reembolso de dichos gastos al Asegurado y/o Coasegurados, los mismos deberán entregarle los respectivos comprobantes originales de los gastos incurridos.

De existir una cobertura y/u otra póliza de seguro más específica que ampare también al Asegurado y/o Coasegurados por los gastos de asistencia médica y/o farmacéutica cubierta por esta póliza; la responsabilidad de Asegurador solo se aplicará en exceso y no en forma contributiva con la otra cobertura y/o con la otra póliza de seguro.

4.d) Agravación por concausa.

Si las consecuencias de un accidente fueran agravadas por efecto de una enfermedad independiente de él, de un estado constitucional anormal con respecto a la edad del damnificado, o de un defecto físico de cualquier naturaleza y origen, la indemnización que corresponda se liquidará de acuerdo con las consecuencias que el mismo accidente hubiera presumiblemente producido sin la mencionada concausa, salvo que ésta fuere consecuencia de un accidente cubierto por la póliza y ocurrido durante la vigencia de la misma.

Artículo 5 - Riesgos Excluidos: El Asegurador no indemnizará:

a) Daños corporales y/o materiales sufridos por Terceros.

b) Lesiones leves, invalidez temporaria, renta diaria, lucro cesante, daños morales, daños psicológicos, daños punitivos, daños estéticos, gastos de sepelio, gastos de sepultura, gastos u honorarios de asistencia médica, farmacéuticos y/u hospitalarios y/o cualquier otro gasto similar, a excepción de lo previsto para muerte accidental e invalidez permanente y gastos de asistencia médica y/o farmacéutica.

c) Daños materiales y/o muerte accidental, invalidez permanente, asistencia médica y/o farmacéutica sufridas por el Asegurado y/o Conductor autorizado y/o por las personas transportadas por él, en los cuales el Tercero Conductor y/o el vehículo automotor con que ocasionó el siniestro, no hayan sido fehacientemente identificados y/o se cuenten con datos imprecisos, falsos y/o incorrectos.

d) Daños materiales ocasionados al vehículo automotor, siempre y cuando dichos daños ya se encuentren amparados en las coberturas contratadas por el Asegurado, citadas en el Frente de Póliza.

e) Accesorios y/o posterior equipamiento del vehículo automotor objeto del seguro.

f) Cualquier tipo de honorarios y/o gastos de letrados, procuradores y/o gestores de cualquier naturaleza contratados por el Asegurado, Conductor autorizado y/o de las personas transportadas por él, ya sea en instancias judiciales como extrajudiciales.

Complementariamente a las exclusiones citadas precedentemente, rigen las contempladas en las condiciones generales de la presente póliza, a excepción de las otorgadas expresamente por la presente cobertura adicional.

Artículo 6 - Cargas del Asegurado y/o de los Coasegurados: Además de las cargas y obligaciones estipuladas en las condiciones generales de póliza y/o en la Ley de Seguros, el Asegurado y/o Coasegurados están obligados a:

a) Emplear todos los medios a su alcance para atenuar y/o minimizar las consecuencias del siniestro.

b) Comunicar el acaecimiento del siniestro por escrito al Asegurador dentro de un plazo de tres días de ocurrido.

c) Facilitar al Asegurador toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, como la matrícula de los vehículos implicados, los datos de las personas que participaron y/o presenciaron el siniestro y de los conductores, así como los datos de la cobertura de seguro de cada vehículo involucrado y/o cualquier otro dato que contribuya al esclarecimiento del hecho.

d) A los efectos de poder contar con la respectiva cobertura de daños materiales y/o muerte accidental y/o invalidez permanente y/o asistencia médica y/o farmacéutica, el Asegurado y/o Coasegurados deberán identificar fehacientemente los datos del vehículo y del propietario y/o Conductor que haya ocasionado con culpa el siniestro.

e) Otorgar escrituras, mandatos, cesiones de derechos y/o cualquier documentación similar al Asegurador, para que éste pueda obtener la subrogación de derechos, como requisito previo para ser indemnizado.

Artículo 7 - Subrogación de Derechos:

a) Una vez que el Asegurador haya indemnizado al Asegurado y/o Conductor autorizado y /o a las personas transportadas por él y/o en el supuesto de corresponder sus derechohabientes, se subroga en sus derechos hasta la suma indemnizada por éste a los mismos y podrá repetir contra:

1) El Conductor y/o el propietario y/o cualquier otro Tercero que resulte civilmente responsable de la circulación del vehículo automotor y/o remolcado que haya ocasionado el siniestro;

2) La Aseguradora contratada por el Tercero que haya ocasionado el siniestro;

3) Cualquier otra persona física o jurídica, contra la cual, y según el caso concreto, pueda proceder tal repetición con arreglo a las leyes y principios del derecho.

b) El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado y/o Conductor autorizado y/o las personas transportadas por él. No obstante, serán responsables de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.

c) El Asegurado y/o el Conductor autorizado y/o las personas transportadas por él, y/o en el supuesto de corresponder sus derechohabientes, podrán ejercer la acción de responsabilidad civil ante quienes correspondan, por el monto de los daños no cubiertos por esta cobertura adicional.

Artículo 8 - Reconocimiento del Derecho: El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los TREINTA (30) días de recibido el reclamo y/o la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del Artículo 46 de la Ley de Seguros. La omisión importa aceptación.

Existiendo actuaciones judiciales y/o administrativas, el plazo de TREINTA (30) días citados anteriormente regirá a partir del momento en que resulte al Asegurador legalmente posible compulsar las actuaciones judiciales y/o administrativas.

Para interponer una demanda judicial contra el Asegurador, se exige que previamente se le haya efectuado en forma fehaciente un reclamo extrajudicial por un plazo mínimo de quince (15 ) días.

Artículo 9 - Pluralidad de Damnificados y Preferencias de Cobro: Esta cobertura ampara en primer término al Asegurado, posteriormente al Conductor autorizado (en caso de corresponder), y finalmente, a las personas transportadas por él. Para estas últimas, una vez deducidas las indemnizaciones correspondientes al Asegurado y/o Conductor autorizado, y de resultar insuficiente la suma asegurada por acontecimiento, se establece el sistema de prorrata. Estas prioridades se mantendrán respecto de los herederos legales.

Artículo 10 - Liquidación de la Aseguradora del Tercero Culpable: Si durante el plazo de un (1) año después de ocurrido el siniestro, se decreta la liquidación de la Aseguradora que ampara al Tercero que ocasionó el siniestro con culpa, el Asegurado y/o Conductor autorizado y/o las personas transportadas por él podrán solicitar la cobertura indemnizatoria a través de esta cobertura adicional.

Para esta situación, el monto indemnizatorio que les pudiera corresponder por esta cobertura adicional se reduce en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

En tal sentido, será carga del Asegurado y/o de los Coasegurados:

a) Remitir al Asegurador copia de la documentación correspondiente al reclamo pendiente de pago por parte de la Aseguradora cuya liquidación se decreto.

b) El Asegurador no asumirá el pago de reclamos y/o facturas emitidas por prestaciones, realizadas en un plazo superior a UN (1) año antes de decretarse la liquidación, salvo que quede justificada la interrupción de la prescripción.

c) Declarada la liquidación de la Aseguradora contratada por el Tercero que haya ocasionado el siniestro con culpa, el Asegurador atenderá extrajudicialmente los pagos pendientes que se reclamaron extrajudicialmente o judicialmente a dicha Aseguradora en liquidación, sin incluir los honorarios y/o costas judiciales y/o extrajudiciales, generados por su acción contra la misma.

Artículo 11 - Disposiciones Establecidas en las Condiciones Generales: Son de aplicación las disposiciones establecidas en las Condiciones Generales para el Seguro de Vehículos Automotores y/o Remolcados.

CA-DI 16.1 Cobertura de Daños por colisión con terceros culpables asegurados en otros aseguradores

Cláusula Primera - Riesgo cubierto:

El asegurador indemnizará al asegurado los daños materiales que sufra el vehículo objeto del seguro como consecuencia directa de un choque, embestimiento, colisión, golpe, topetazo o impacto, solo producido con otro vehículo (denominado Tercero) asegurado por otra Entidad aseguradora, autorizada a operar en el ramo por la Autoridad de Contralor, con póliza vigente y debidamente abonada al momento del hecho y que ampare la responsabilidad civil por los daños materiales ocasionados a terceros, ya sea que el hecho ocurra circulando por calles, avenidas, rutas nacionales y/o provinciales, en una intersección de calles, salida de estacionamiento, o cuando el vehículo se hallare estacionado o fuere remolcado y siempre y cuando la responsabilidad sea imputable en su totalidad al conductor de la unidad del Tercero.

La presente cobertura operará previa evaluación del grado de responsabilidad de los conductores de ambas unidades aseguradas, acreditación fehaciente de la participación directa en el choque; embestimiento; colisión; golpe; topetazo o impacto de ambos vehículos involucrados y presentación de la información que acredite la existencia, estado y alcance de la cobertura de seguro del Tercero.

Cláusula Segunda - Cláusula de cobertura:

En los siniestros cubiertos por la presente cobertura adicional, de conformidad a la definición del riesgo cubierto prevista en la Cláusula Primera, el Asegurador tomará a su cargo el costo de reparación o reemplazo de las partes afectadas con elementos de la industria nacional o extranjera a su opción, de características y estado similares a los dañados hasta la suma asegurada que consta en el frente de la póliza. Cuando existiere impedimento razonable para efectuar la reparación o el reemplazo de las piezas dañadas, el asegurador podrá pagar en efectivo el importe del daño, que será el valor C.I.F. de la cosa con más los impuestos o derechos de importación cuando se tratare de elementos importados, o el valor de venta al público al contado en plaza de elementos de características y estado similares cuando sean de origen nacional.

Cláusula Tercera - Riesgos no cubiertos. Exclusiones de cobertura:

A los efectos de la cobertura prevista en la presente Cláusula Adicional, queda expresamente establecido que no se encuentran cubiertos:

1) Los daños preexistentes al momento de la contratación de la cobertura.

2) Los daños producidos por la desvalorización de la unidad y/o el lucro cesante que pueda sufrir el Asegurado, como consecuencia del siniestro.

3) Los daños físicos, lesiones, daño moral o daño psíquico del conductor, y/o de las personas transportadas o no transportadas que resulten como consecuencia directa y/o indirecta del siniestro.

4) Los daños a cosas propias o de terceros transportados en la unidad asegurada, que sean consecuencia directa y/o indirecta del siniestro.

5) Los daños sufridos por la unidad asegurada objeto de la presente cobertura por vuelco, despeñamiento o inmersión, roce; choque, colisión, golpe, o impacto con otras personas, animales, vehículos o cosas y/o por cualquier otro agente que sean consecuencia directa o indirecta de maniobras evasivas, de esquive o escape y no haya mediado previo y determinante contacto físico, choque, embestimiento, colisión, golpe, topetazo o impacto directo con otra unidad (Tercero) asegurada por otra entidad aseguradora, aunque ésta hubiera participado en el evento.

6) Los daños sufridos como consecuencia de choques en los cuales la unidad del tercero se encontrare robada y/o hurtada al momento del hecho.

7) Los siniestros en los cuales la culpa o responsabilidad en el evento le sea imputable en forma total o parcial al Asegurado y/o conductor del vehículo asegurado.

8) Los siniestros ocurridos fuera del territorio de la República Argentina.

9) Sin perjuicio de las exclusiones de cobertura previstas en las condiciones generales de la póliza, que son de aplicación expresa a la presente cobertura adicional, el Asegurador tampoco indemnizará los daños sufridos por la unidad asegurada cuando la conducta del tercero se encuentre alcanzada por las exclusiones previstas en las Condiciones Generales de la presente póliza.

Cláusula Cuarta - Cargas del Asegurado:

Sin perjuicio de las cargas y obligaciones establecidas en las Condiciones Generales de póliza y en la Ley N° 17418, bajo apercibimiento de considerar decaído su derecho, el Asegurado se encuentra obligado a:

1) Denunciar la ocurrencia del siniestro en el plazo máximo de tres días de ocurrido, debiendo indicar en forma amplia las circunstancias del hecho, citando la totalidad de los partícipes, testigos presenciales e individualización del rodado del Tercero mediante el dominio dado por el Registro de la Propiedad Automotor.

2) Aportar toda la información necesaria que le sea requerida por el Asegurador tendiente a esclarecer la forma de ocurrencia del evento.

3) Presentar copia debidamente certificada de la denuncia de siniestro realizada por el Tercero a su asegurador, como así también certificado de seguro vigente emitido por dicho asegurador, dado e intervenido por funcionario competente.

4) Presentar presupuesto de daños confeccionado por Taller legalmente habilitado con indicación precisa de los daños sufridos por la unidad asegurada, discriminando costo de la mano de obra y piezas afectadas.

5) Otorgar todo instrumento suficiente solicitado por el Asegurador a fin de permitir la subrogación de derechos hasta la suma indemnizada en los términos y condiciones establecidos por el Artículo 80 de la Ley N°17.418.

Cláusula Quinta - Presunción de Responsabilidad:

Conforme se precisara en la “Cláusula Primera - Riesgo Cubierto”, el Asegurador no indemnizará los daños sufridos por la unidad asegurada en los términos de la presente cobertura adicional cuando la culpa o responsabilidad en el evento le sea imputable en forma parcial o exclusiva al conductor de la unidad asegurada.

CA-DI 17.1 Franquicia Simple

En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento cubierto bajo la Cláusula CG-DA 1.1 Riesgo Cubierto y/o CG- IN 1.1 Riesgo Cubierto, el Asegurado se hará cargo de la totalidad del siniestro si el costo de la reparación no alcanzare el valor fijado como franquicia establecido en el Frente de Póliza.

Si el monto de dicha reparación fuere mayor o igual al establecido como franquicia, la misma no será aplicada y el Asegurador indemnizará al Asegurado el importe total del siniestro liberando al Asegurado de su participación en el mismo.

NOTA: El monto de esta franquicia no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Suma Asegurada del Vehículo.

CA-DI 18.1 Cristales de techo, sin franquicia.

La Entidad Aseguradora amplía su responsabilidad a cubrir las roturas que pudiera sufrir el cristal de techo del vehículo asegurado a consecuencia de uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

Se hace constar que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará efectiva si el asegurador ha autorizado la correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño denunciado.

CA-DI 19.1 Reparación en talleres designados por el asegurador.

A los efectos de contar con la cobertura otorgada en la cláusula CG-DA 3.2-Daño Parcial por accidente, en caso de siniestro la reparación de los daños deberá ser efectuada exclusivamente en los talleres designados a tal efecto por el asegurador.

CA-DI 20.1 Cobertura de Parabrisas y/o la Luneta en Daños Parciales e Incendio Parcial

Los daños a consecuencia de accidentes y/o incendio que pudieran sufrir el parabrisas y/o la luneta del vehículo asegurado cubierto de acuerdo a lo indicado por las cláusulas CG-DA 1.1 Riesgo Cubierto, CG-IN 1.1 Riesgo Cubierto, CG-DA 3.2 Daño Parcial y CG-IN 3.2 Incendio Parcial serán amparados sin aplicación de franquicia alguna. DI 21.1 Cobertura de las Cerraduras de sus Puertas y Baúl, o en su caso en la Cerradura de la Quinta Puerta, además de los Cristales de las Puertas Laterales en Daños Parciales e Incendio Parcial.

Los daños a consecuencia de accidentes y/o incendio, en las cerraduras de sus puertas y baúl, o en su caso en la cerradura de la quinta puerta, además de los cristales de las puertas laterales del vehículo asegurado cubierto de acuerdo a lo indicado por las cláusulas CG-DA 1.1 Riesgo Cubierto, CG-IN 1.1 Riesgo Cubierto, CG-DA 3.2 Daño Parcial y CG-IN 3.2 Incendio Parcial serán amparados sin aplicación de franquicia alguna.

CA-DR

Daños y Robo o Hurto

CA-DR 1.2 Accesorios y/o Elementos Opcionales no Originales de Fábrica

La responsabilidad del Asegurador se extiende a cubrir los riesgos indicados en las Condiciones Generales y cuyos detalles y sumas aseguradas están establecidos en el Frente de Póliza.

La cobertura otorgada a los accesorios y/o elementos Opcionales indicados en el Frente de la Póliza, será la misma otorgada respecto del vehículo y de sus accesorios originales. En consecuencia, la aplicación del Inciso a) o del Inciso b) siguiente, dependerá de la cobertura que se haya contratado.

Indemnización de los elementos descriptos:

a) Pérdida total: Modificando lo establecido en el segundo párrafo de la Cláusula CG-CO 6.2 Medida de la prestación de las Condiciones Generales, la pérdida de los elementos descriptos en el Frente de Póliza sólo será considerada como total cuando, por aplicación de las Cláusulas CG-DA 4.2 Daño Total, CG-IN 4.2 Incendio Total, CG-RH 4.2 Robo o hurto total y CG-CO 1.2 Siniestro total por concurrencia de daño y/o Incendio y/o Robo o Hurto de las Condiciones Generales se determine la indemnización total del vehículo. El monto de esa indemnización total será incrementado con los valores asegurados de los citados elementos, en la medida de las coberturas pactadas y siempre que los elementos hayan sufrido daños y el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado, sin perjuicio de la opción del Asegurador de reponer el elemento siniestrado por otro de similares características.

b) Pérdida Parcial: Si como consecuencia de una pérdida parcial (daños y/o incendio y/o robo o hurto) correspondiere indemnizar el OCHENTA POR CIENTO (80%) o más del valor asegurado individual cubierto de algún elemento amparado por esta cláusula, quedará agotada su cobertura y la prima correspondiente, hasta la finalización de la vigencia anual de la póliza, se considerará ganada por el Asegurador.

En caso de pérdida parcial y cuando el seguro haya sido contratado con porcentaje de ajuste pactado, el que sea menor.

CA- RH

Robo o Hurto

CA-RH 1.1 Franquicia a Cargo del Asegurado en el Riesgo de Robo o Hurto Parcial.

En el riesgo de robo o hurto de los accesorios y/o elementos opcionales, el Asegurado participará en cada siniestro con una franquicia o descubierto a su cargo del diez por ciento (10%) del siniestro con un mínimo del uno por ciento (1%) y un máximo del tres por ciento (3%) del valor, al momento del siniestro, de un vehículo cero kilómetro (0km) de la misma marca y modelo o de un vehículo de similares características o asimilado.

CA-RH 2.1 Sistema de rastreo provisto por el Asegurado

El Asegurador acepta cubrir el vehículo especificado en el Frente de Póliza contra los riesgos de robo o hurto, en virtud de la declaración efectuada por el Asegurado de que dicho vehículo tiene instalada una Unidad de Localización Vehicular, sistema que comprende el rastreo, localización y asistencia de vehículos robados o hurtados dentro de los límites de la República Argentina.

Si el Asegurado no cumpliera con las cargas que forman parte de esta cláusula, la Cláusula CG-RH 1.1 Riesgo Cubierto, de las Condiciones Generales de la póliza (cobertura de robo o hurto), quedará nula y sin valor, sin necesidad de notificación alguna.

Cargas del Asegurado

El Asegurado se obliga a comunicar al prestador del servicio, en adelante el Prestador, en forma inmediata de haberlo conocido, el robo o hurto del vehículo asegurado. Dicha comunicación se efectuará por vía telefónica, de acuerdo con las instrucciones que declara haber recibido del prestador y a las cuales dio expresa conformidad.

El Asegurado se obliga a dar aviso fehaciente al prestador, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de acaecido, de cualquier siniestro ocurrido al vehículo asegurado (inmersión, choque, vuelco y/o incendio), como así también en caso de intervención de terceros en la parte técnica del vehículo y/o cualquier otro hecho que pudiere afectar el normal funcionamiento de la Unidad de Localización Vehicular, excluido el robo o hurto, del que deberá darse aviso al prestador inmediatamente de conocido, tal como lo establece el párrafo inmediato anterior. Ocurrido alguno de los hechos especificados, el Asegurado se obliga a verificar en forma inmediata en cualquier base de instalación del prestador, el normal funcionamiento de la Unidad de Localización Vehicular.

El Asegurado se obliga a pagar el abono al Prestador, dentro de los plazos con él pactados y también se obliga a hacer verificar por el Prestador el normal funcionamiento de la Unidad de Localización Vehicular y proceder al cambio de la batería que tiene provista dicha unidad, dentro de los plazos y términos que ha convenido con el Prestador.

Si el Asegurado incurriera en mora en el pago del abono al Prestador o diera de baja el servicio, deberá hacerse cargo del pago de las cuotas de abono atrasadas y de cualquier otro gasto que establezca el convenio que celebró con el Prestador para que, en caso de que el vehículo haya sido robado o hurtado, el Prestador proceda a la localización del vehículo.

El Asegurado se obliga a renovar el servicio de rastreo, localización y asistencia de vehículos robados o hurtados, mientras se encuentre vigente la póliza.

NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al asegurado:

Advertencia al Asegurado: El Asegurador acepta cubrir el vehículo especificado en el Frente de Póliza contra los riesgos de robo o hurto, en virtud de la declaración efectuada por el Asegurado de que dicho vehículo tiene instalada una Unidad de Localización Vehicular, sistema que comprende el rastreo, localización y asistencia de vehículos robados o hurtados dentro de los límites de la República Argentina. Si el Asegurado no cumpliera con las cargas que forman parte de esta cláusula, la Cláusula CG-RH 1.1 Riesgo Cubierto de las Condiciones Generales de la póliza, quedará nula y sin valor, sin necesidad de notificación alguna.”

CA-RH 3.1 Sistema de rastreo provisto por el Asegurador.

El Asegurador acepta cubrir el vehículo especificado en el Frente de Póliza contra los riesgos de robo o hurto, en virtud de la declaración efectuada por el Asegurado de que acepta la instalación en dicho vehículo de la Unidad de Localización Vehicular, sistema que comprende el rastreo, localización y asistencia de vehículos robados o hurtados dentro de los límites de la República Argentina, cuyo costo tanto de la instalación como del abono será a cargo del Asegurador y con tal fin, el Asegurado se obliga a presentarse con el vehículo asegurado ante el prestador del servicio, en adelante el Prestador, en un plazo máximo de quince días corridos contados desde el inicio de vigencia de la póliza, a efectos de proceder de inmediato a la instalación de la Unidad de Localización Vehicular dentro de dicho plazo.

Si el Asegurado no cumpliera con la obligación especificada en el párrafo precedente y/o con las cargas que forman parte de esta cláusula, la Cláusula CG-RH 1.1 Riesgo Cubierto de las Condiciones Generales de la póliza (cobertura de robo o hurto), quedará nula y sin valor, sin necesidad de notificación alguna.

Cargas del Asegurado

El Asegurado se obliga a comunicar al Prestador, en forma inmediata de haberlo conocido, el robo o hurto del vehículo asegurado. Dicha comunicación se efectuará por vía telefónica, de acuerdo con las instrucciones que ha recibido del Prestador y a las cuales dio expresa conformidad.

El Asegurado se obliga a dar aviso fehaciente al Prestador, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de acaecido, de cualquier siniestro ocurrido al vehículo asegurado (inmersión, choque, vuelco y/o incendio), como así también en caso de intervención de terceros en la parte técnica del vehículo y/o cualquier otro hecho que pudiere afectar el normal funcionamiento de la Unidad de Localización Vehicular, excluido el robo o hurto del que deberá darse aviso al Prestador inmediatamente de conocido, tal como lo establece el párrafo inmediato anterior. Ocurrido alguno de los hechos especificados, el Asegurado se obliga a verificar en forma inmediata en cualquier base de instalación del Prestador, el normal funcionamiento de la Unidad de Localización Vehicular.

El Asegurado se obliga además cada seis meses, a hacer verificar por personal del Prestador en cualquiera de sus bases de instalación, el correcto funcionamiento de la Unidad de Localización Vehicular instalada en el vehículo asegurado. Asimismo el Asegurado queda obligado cada dos años, a concurrir a cualquiera de las bases de instalación del Prestador, a efectos de que personal del mismo proceda al cambio de la batería de la Unidad de Localización Vehicular, siendo el costo de la batería repuesta a cargo del asegurado.

NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al asegurado:

Advertencia al Asegurado: El Asegurador acepta cubrir el vehículo especificado en el Frente de Póliza contra los riesgos de robo o hurto, en virtud de la declaración efectuada por el Asegurado de que acepta la instalación en dicho vehículo de la Unidad de Localización Vehicular, sistema que comprende el rastreo, localización y asistencia de vehículos robados o hurtados dentro de los límites de la República Argentina, cuyo costo tanto de la instalación como del abono será a cargo del Asegurador y con tal fin, el Asegurado se obliga a presentarse con el vehículo asegurado ante el prestador del servicio, en adelante el Prestador, en un plazo máximo de quince días corridos contados desde el inicio de vigencia de la póliza, a efectos de proceder de inmediato a la instalación de la Unidad de Localización Vehicular dentro de dicho plazo.

Si el Asegurado no cumpliera con la obligación especificada en el párrafo precedente y/o con las cargas que forman parte de esta cláusula, la Cláusula CG-RH 1.1 Riesgo Cubierto de las Condiciones Generales de la póliza, quedará nula y sin valor, sin necesidad de notificación alguna.”

CA-RH 3.2 Sistema de rastreo - Alternativa con cambio de Cobertura.

El presente seguro sólo se mantendrá vigente sin modificaciones y se renovará en la medida que al vehículo asegurado (en adelante el riesgo): (a) se le instale el dispositivo de “localización y monitoreo vehicular” (en adelante el “dispositivo”), dentro del plazo expreso cierto de treinta (30) días corridos desde la fecha de inicio de vigencia de la cobertura; (b) se le mantenga instalado el “dispositivo”, (c) no se le realice ningún trabajo sobre el “dispositivo” ni cambio en el sistema de alimentación de combustible del vehículo, sin la previa autorización escrita del asegurador; y (d) en el supuesto que el “dispositivo” ya se hallare en el vehículo, dentro del plazo establecido en (a) se le realice la comprobación técnica relacionada con el adecuado funcionamiento del mismo, como así también se proceda al cambio de titularidad en el servicio de localización y monitoreo, en el caso de corresponder. Las conductas referidas en (a), (b), (c) y (d) se consideran cargas en los términos la Cláusula CG- CO 5.1

Cargas especiales del asegurado de las Condiciones Generales.

En caso de incumplimiento de algunas de esas cargas se producirán automáticamente y sin necesidad de notificación alguna, las siguientes consecuencias: si el incumplimiento fuera respecto del plazo indicado para los apartados (a) y (d), a partir de las doce (12) horas del trigésimo primer día corrido a contar desde inicio de vigencia (para pólizas de vigencias mayores al mes) o a partir de la primera renovación mensual posterior al vencimiento del plazo fijado (cuando se trate de póliza de vigencia mensual), o de la toma de conocimiento por parte de la aseguradora del incumplimiento vinculado a las cargas mencionadas en (b) y (c), quedará modificada la cobertura solicitada para “el riesgo” asegurado, que será reemplazada por la similar que comercialice la aseguradora pero sin dispositivo.

Simultáneamente quedará modificado el premio del seguro de “el riesgo”.

En virtud del presente seguro, únicamente corresponderá el uso del “dispositivo”, en “el riesgo” asegurado, por lo cual (i) solo si la aseguradora lo autoriza en forma expresa, se podrá desinstalar e instalar el “dispositivo” en otro vehículo, quedando el costo de desinstalación a cargo del asegurado; (ii) si por causas atribuibles al asegurado caducara el seguro, se rescindiera la póliza o se reemplazara - por cualquier motivo - la cobertura del vehículo por una sin dispositivo, éste deberá reintegrar inmediatamente el “dispositivo” a la Aseguradora o a quien ésta indique, a costa del asegurado.

La falta de pago, en el plazo expreso cierto convenido, del premio contado o de la primera de las cuotas (en contratos de vigencia mayores al mes), o del premio fijado para el primer mes de vigencia (en caso de pólizas mensuales), configurará sin necesidad de interpelación alguna la concreción automática de un hecho resolutorio, con el alcance de un desistimiento de la toma del seguro por parte del asegurado, que producirá efectos retroactivos a la fecha consignada en el contrato como de "inicio de vigencia".

En consecuencia, configurada esta situación resolutoria, se tendrá por no existente el contrato de seguro y en caso que se hubiere instalado el dispositivo, el mismo deberá ser restituido en forma inmediata a la Aseguradora o a quien ésta indique.

Queda entendido y convenido que conforme lo asumido en la solicitud de seguro: (I) “el dispositivo” puede ser utilizado únicamente para procurar la localización del vehículo asegurado en caso de robo o hurto; (II) el asegurado se compromete a informar inmediatamente por escrito a la aseguradora todo supuesto en que el vehículo asegurado haya dejado de estar bajo su guarda, como por ejemplo no limitativo, casos de accidentes de tránsito, venta, locación o cualquier otro tipo de pérdida o transferencia de la tenencia de “el riesgo”; (III) el asegurado asume el compromiso de reintegrar "el dispositivo" en forma inmediata a la Aseguradora o quién ésta indique, en caso que “el riesgo” deje de estar asegurado por ella, a cuyo efecto presentará el vehículo en el lugar de desinstalación que le indique la Aseguradora; (IV) el mantenimiento correcto de “el dispositivo” es requisito indispensable para su adecuado funcionamiento, por lo que el Asegurado se compromete a no realizar reparaciones de ningún tipo ni intervenciones eléctricas sobre "el dispositivo", ni cambio en el sistema de alimentación de combustible del vehículo asegurado, sin contar con autorización expresa por parte de la Aseguradora ; (V) El asegurado ha sido informado que el dispositivo podría bajo circunstancias determinadas como cambios climáticos o de temperatura o proximidad de contacto con animales, activar circunstancialmente una falsa alarma y dar lugar al procedimiento que se genera cuando se recibe un aviso de alarma.; (VI) El asegurado asume las consecuencias que se sigan de la notificación del acaecimiento del robo o hurto del vehículo asegurado y consecuentemente del aviso que se realice a la fuerza pública.

NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al asegurado.

Advertencia al asegurado: conforme la solicitud respectiva, el presente seguro solo se mantendrá vigente sin modificaciones y se renovara en la medida que el asegurado cumpla oportunamente con la condición particular prevista respecto al equipo de localización y monitoreo.”

CA-RH 3.3 Sistema de rastreo - con Rescisión de Póliza

El presente seguro sólo se mantendrá vigente en la medida que al vehículo asegurado (en adelante “el riesgo”): (a) dentro del plazo expreso cierto de veinte días corridos desde la fecha de inicio de vigencia de la cobertura, se le instale, el dispositivo de “localización y monitoreo vehicular” (en adelante el “dispositivo”); (b) se le mantenga instalado el “dispositivo”; (c) no se le realicen reparaciones de ningún tipo ni intervenciones eléctricas sobre el "dispositivo", ni cambio en el sistema de alimentación de combustible del vehículo, sin contar con autorización expresa por parte de la Aseguradora; y (d) en el supuesto que el “dispositivo” ya se hallare instalado en el vehículo, dentro del plazo establecido en (a) se le realice la comprobación técnica relacionada con el adecuado funcionamiento del mismo, como así también se proceda al cambio de titularidad en el servicio de localización y monitoreo, en el caso de corresponder.

Las conductas referidas en (a), (b), (c) y (d) se consideran cargas en los términos de la Cláusula CG-CO 5.1 Cargas especiales del asegurado de las Condiciones Generales Comunes.

En caso de incumplimiento de alguna de esas cargas se producirán automáticamente y sin necesidad de notificación alguna, las siguientes consecuencias: a partir de las doce (12) horas del día posterior al del vencimiento del plazo indicado para los apartados (a) y (d), o de la toma de conocimiento por parte de la aseguradora del incumplimiento vinculado a las cargas mencionadas (b) y (c), quedará automáticamente rescindido el contrato de seguro respecto de dicho “riesgo”, sin necesidad de notificación alguna.

En virtud del presente seguro, únicamente corresponderá el uso del “dispositivo”, en “el riesgo” asegurado, por lo cual (i) solo si la aseguradora lo autoriza en forma expresa, se podrá desinstalar e instalar el “dispositivo” en otro vehículo, quedando el costo de desinstalación a cargo del asegurado; (ii) si por causas atribuibles al asegurado caducara el seguro, se rescindiera la póliza o se reemplazara - por cualquier motivo - la cobertura del vehículo por una sin dispositivo, éste deberá reintegrar inmediatamente el “dispositivo” a la Aseguradora o a quien ésta indique, a costa del asegurado.

La falta de pago, en el plazo expreso cierto convenido, del premio contado o de la primera de las cuotas (en contratos de vigencia mayores al mes), o del premio fijado para el primer mes de vigencia(en caso de pólizas mensuales), configurará sin necesidad de interpelación alguna la concreción automática de un hecho resolutorio, con el alcance de un desistimiento de la toma del seguro por parte del asegurado, que producirá efectos retroactivos a la fecha consignada en el contrato como de "inicio de vigencia". En consecuencia, configurada esta situación resolutoria, se tendrá por no existente el contrato de seguro y en caso que se hubiere instalado el dispositivo, el mismo deberá ser restituido en forma inmediata a la Aseguradora o a quien ésta indique.

Queda entendido y convenido que conforme lo asumido en la solicitud de seguro: (I) “el dispositivo” puede ser utilizado únicamente para procurar la localización del vehículo asegurado en caso de robo o hurto; (II) el asegurado se compromete a informar inmediatamente por escrito a la aseguradora todo supuesto en que el vehículo asegurado haya dejado de estar bajo su guarda, como por ejemplo no limitativo, casos de accidentes de tránsito, venta, locación o cualquier otro tipo de pérdida o transferencia de la tenencia de “el riesgo”; (III) el asegurado asume el compromiso de reintegrar "el dispositivo" en forma inmediata a la Aseguradora o quién ésta indique, en caso que “el riesgo” deje de estar asegurado por ella, a cuyo efecto presentará el vehículo en el lugar de desinstalación que le indique la Aseguradora; (IV) el mantenimiento correcto de “el dispositivo” es requisito indispensable para su adecuado funcionamiento, por lo que el Asegurado se compromete a no realizar reparaciones de ningún tipo ni intervenciones eléctricas sobre "el dispositivo", ni cambio en el sistema de alimentación de combustible del vehículo asegurado, sin contar con autorización expresa por parte de la Aseguradora; (V) El asegurado ha sido informado que el dispositivo podría bajo circunstancias determinadas como cambios climáticos o de temperatura o proximidad de contacto con animales, activar circunstancialmente una falsa alarma y dar lugar al procedimiento que se genera cuando se recibe un aviso de alarma.; (VI) El asegurado asume las consecuencias que se sigan de la notificación del acaecimiento del robo o hurto del vehículo asegurado y consecuentemente del aviso que se realice a la fuerza pública.

NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al asegurado.

Advertencia al asegurado: conforme la solicitud respectiva, el presente seguro solo se mantendrá vigente y se renovara en la medida que el asegurado cumpla oportunamente con la condición particular prevista respecto al equipo de localización y monitoreo”.

CA-RH 4.1 Sistema de rastreo en comodato, con instalación a cargo de la Aseguradora y el canon mensual por cuenta del Asegurado.

El presente seguro se celebró sobre la base de la incorporación en la unidad descripta en el Frente de Póliza, según lo establecido mediante la Declaración Jurada del asegurado, de un sistema de localización por satélite, ondas radioeléctricas u otro aditamento con la misma finalidad, bajo la forma de comodato entre la firma que coloca el sistema y el asegurado, haciéndose cargo la Aseguradora exclusivamente del costo de su instalación, siendo la colocación del sistema de localización esencial para que la Aseguradora otorgara su conformidad para tal celebración. En consecuencia, queda expresamente convenido que el Asegurado asume las siguientes cargas:

1. De no tener instalado en el vehículo el equipo de localización a la fecha de entrada en vigencia del presente contrato, a hacerlo dentro de los primeros QUINCE (15) días hábiles de dicha vigencia o de la emisión de la póliza, lo que sea posterior. El incumplimiento de esta carga provocará la automática suspensión de la cobertura de robo del vehículo, desde la hora cero (0) del día siguiente al del vencimiento de los QUINCE (15) días aludidos, la que sólo quedará rehabilitada desde la efectiva colocación del antedicho equipo de localización.

2. Pagar el canon correspondiente en los plazos previstos en el convenio suscrito entre el Asegurado y el proveedor del sistema antes descripto. El incumplimiento de esta carga provocará la automática suspensión de la cobertura de robo del vehículo desde la hora “0” del día siguiente al del vencimiento del plazo que se haya pactado, la que se restablecerá con la regularización del pago correspondiente, desde la hora CERO (0) del día siguiente.

3. Mantener el sistema en perfecto funcionamiento durante toda la vigencia del contrato de seguro y utilizar el mismo conforme a las normas indicadas en el manual de uso. El incumplimiento de esta carga provocará la caducidad de su derecho indemnizatorio.

NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al asegurado:

Advertencia al Asegurado: el Asegurador acepta cubrir el vehículo especificado en el Frente de Póliza contra los riesgos de robo o hurto, en virtud de la declaración efectuada por el Asegurado de que acepta la instalación en dicho vehículo de la Unidad de Localización Vehicular, sistema que comprende el rastreo, localización y asistencia de vehículos robados o hurtados dentro de los límites de la República Argentina, cuyo costo tanto de la instalación como del abono será a cargo del Asegurador y con tal fin, el Asegurado se obliga a presentarse con el vehículo asegurado ante el prestador del servicio, en adelante el Prestador, en un plazo máximo de quince (15) días corridos contados desde el inicio de vigencia de la póliza, a efectos de proceder de inmediato a la instalación de la Unidad de Localización Vehicular dentro de dicho plazo.

Si el Asegurado no cumpliera con la obligación especificada en el párrafo precedente y/o con las cargas que forman parte de esta cláusula, la Cláusula CG-RH 1.1 Riesgo Cubierto de las Condiciones Generales de la póliza, quedará nula y sin valor, sin necesidad de notificación alguna.”

CA-RH 5.1 Cobertura de las Ruedas. Reposición ilimitada:

El Asegurador se obliga a reponer, en caso de robo o hurto de una o más ruedas, otra/s de similares características a la original de fábrica para ese modelo, sin aplicar descuento alguno por depreciación.

CA-RH 5.2 Cobertura de las ruedas. Reposición Limitada por Cantidad Máxima de Ruedas:

El Asegurador se obliga a reponer, en caso de robo o hurto de una o más ruedas, otra/s de similares características a la original de fábrica para ese modelo, sin aplicar descuento alguno por depreciación, sujeto a la cantidad máxima de ruedas robadas por cada evento indicada en el Frente de Póliza, durante la vigencia del contrato.

CA-RH 5.3 Cobertura de las ruedas. Reposición Limitada por Cantidad Máxima de Eventos:

El Asegurador se obliga a reponer, en caso de robo o hurto de una o más ruedas, otra/s de similares características a la original de fábrica para ese modelo, sin aplicar descuento alguno por depreciación, sujeto a la cantidad máxima de eventos cubiertos indicada en el Frente de Póliza, durante la vigencia del contrato.

CA-RH 5.4 Cobertura de las ruedas. Reposición Limitada por Cantidad Máxima de Ruedas y de Eventos:

El Asegurador se obliga a reponer, en caso de robo o hurto de una o más ruedas, otra/s de similares características a la original de fábrica para ese modelo, sin aplicar descuento alguno por depreciación, sujeto a la cantidad máxima de ruedas por cada evento, como así también a la cantidad máxima de eventos, indicadas en el Frente de Póliza, durante la vigencia del contrato.

CA-RH 6.1 Cobertura de Rueda:

El Asegurador se obliga a reponer, en caso de robo o hurto, como máximo una rueda sin aplicar descuento alguno por depreciación cualquiera sea la cantidad de robos que ocurran durante la vigencia de este contrato.”.

CA-RH 7.1 Inmovilizador Antiasalto:

El asegurador acepta cubrir el vehículo especificado en el frente de la Póliza contra los riesgos de robo o hurto total, siempre que el vehículo cuente con un inmovilizador antiasalto provisto por el asegurador e instalado por la empresa prestadora de servicio que a tal efecto designe el asegurador.

El Asegurador queda liberado si el asegurado no cumplió con el requisito señalado anteriormente, en un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la fecha de emisión de la póliza como consecuencia de operar la caducidad de los derechos del asegurado por incumplimiento de sus cargas, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 17.418.

CA-RH 8.1 Alarma Antirrobo

Déjase expresa constancia que, de acuerdo a la declaración efectuada por el Asegurado, la/s unidad/es amparada/s en la presente póliza cuenta/n con sistema de alarma antirrobo.

Siendo esta una condición esencial para el otorgamiento de la cobertura de Robo y/o Hurto Total o Parcial, la falsedad de esa declaración será considerada Reticencia y hará nulo el contrato (Artículos 5 y siguientes de la Ley de Seguros) en cuanto a la cobertura mencionada, si la misma hubiera sido contratada.

Asimismo, el Asegurado se compromete a mantener dicha alarma antirrobo, en todo momento, en perfecto estado de funcionamiento. El incumplimiento de esta carga, provocará la caducidad de su derecho indemnizatorio en caso de Robo y/o Hurto Total o Parcial del vehículo (Artículo 36 de la Ley de Seguros).

CA-RH 9.1 Robo al Contenido.

Siempre que sea consecuencia de un siniestro de Robo (Total o Parcial) o de Hurto Total del vehículo asegurado o en los siniestros ocurridos como consecuencia de tentativa de robo del vehículo asegurado que afecten a cerraduras y vidrios laterales, y siempre que tales eventos se encuentren amparados por la presente Póliza, el Asegurador indemnizará, hasta el límite indicado en Frente de la Póliza y previa deducción del importe que allí se indica como franquicia, la pérdida por robo de los objetos de uso personal o familiar que se encuentren transitoriamente dentro del mismo y que sean propiedad del Asegurado y/o del conductor autorizado y/o estuvieran bajo su cuidado, custodia y/o control.

La presente cobertura será efectiva solamente si el vehículo estuviese cerrado con llave al momento del siniestro (en caso de encontrarse sin ocupantes), y siempre que el Asegurado efectúe la presentación de la denuncia policial correspondiente.

Quedan excluidos de esta cobertura adicional: dinero en efectivo, cheques, tarjetas de crédito y débito, tickets o vouchers valorizados, manuscritos y documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios, patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, joyas, alhajas, objetos preciosos, obras de arte y valores de cualquier índole, relojes instrumentos científicos o de precisión (balanzas, calibres, termómetros, magnetómetros, electroestimuladores, barómetros, espectrómetros, alcoholímetros, sensores), GPS, instrumentos de óptica (lentes, microscopios, prismas, telescopios) y equipos reproductores de sonido y/o similares accesorios al vehículo.

NOTA: El monto de esta franquicia no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Suma Asegurada de esta cobertura.

CA-RH 10.1 Franquicia a Cargo del Asegurado en el Riesgo de Robo o Hurto Total del Vehículo.

En el riesgo de Robo o Hurto Total del vehículo, el Asegurado participará en cada siniestro con una franquicia o descubierto a su cargo detallada en el Frente de Póliza.

NOTA: El monto de la franquicia no podrá superar el TRES POR CIENTO (3%) del valor, al momento del siniestro de la Suma Asegurada del vehículo.

CA-SC

SCORING

CA-SC 1.1 Scoring - Condiciones Cobertura

Las presentes condiciones contractuales de cobertura se realizan en virtud de la reducción de la tasa tarifaria de póliza, y aplican solamente los casos y Cláusulas Adicionales incluidas en la presente póliza, las cuales tienen carácter taxativo.

Teniendo en cuenta las características propias de la cobertura de Scoring contratada se estipulan determinados supuestos de disminución de la prima tarifada y se establecen las exclusiones específicas para cada caso.

CA-SC 2.1 Scoring - Exclusiones a la cobertura

1) El automóvil no esté destinado a uso particular exclusivamente.

2) El vehículo sea utilizado en forma habitual en una localidad distinta a la que figura en el Frente de la Póliza/Certificado de Cobertura como «Localidad de uso habitual del vehículo».

3) Al momento del siniestro, el vehículo superó en más de DOS MIL QUINIENTOS KILÓMETROS (2.500 Km.) el uso (en Km. por año) declarado en la póliza/certificado de Cobertura por el Asegurado. En el caso en el que el siniestro se produzca transcurridos más de DOCE (12) meses del momento de la inspección previa del vehículo asegurado, o del momento de retirarse el mismo de la concesionaria, en caso de CERO (0 Km.), se considerará como límite la sumatoria de una distancia igual a la mencionada (uso anual en kilómetros + margen de error) por cada año.

4) La cantidad de siniestros anteriores a la contratación del presente seguro, declaradas al suscribir el mismo, no sea la real.

5) El Conductor habitual del vehículo no es el declarado en la póliza/certificado de cobertura, o sus datos de edad o estado civil son incorrectos.

6) El Conductor en el momento del siniestro fuera uno de los hijos del titular específicamente excluidos de la cobertura según lo indicado en el Frente de la Póliza/Certificado de Cobertura, o que fuera un hijo del mismo cuyos datos, declarados al contratar el seguro, fueran incorrectos o inexistentes.

7) El vehículo no sea guardado habitualmente en cochera nocturna, cuando el asegurado declaró que así lo hacía. SC 3.1 Scoring - Causas de no cobertura

Será causa de NO cobertura o de NO seguro, cuando se constate que no son reales las condiciones tomadas para la cotización que figuran en el Frente de la Póliza/Certificado de Cobertura, que han sido expresamente usadas para la determinación del precio preferencial del presente contrato de seguro. Estas condiciones surgen de las declaraciones del solicitante, realizadas en el momento de la contratación de esta cobertura y que constan en la presente póliza. Es decir, que no se dará cobertura en los supuestos que se detallan seguidamente en la medida en que se verifique la condición específica establecida en las Cláusulas SC 4.1 Scoring - Causa de no cobertura: Conductor propietario y/o SC 4.2 Scoring - Causa de no cobertura: Transporte carga peligrosa y/o SC 4.3 Scoring - Causa de no cobertura: Guarda nocturna

Las causales de NO cobertura o NO seguro no afectan la cobertura básica de responsabilidad civil obligatoria dispuesta por la ley, entendiéndose que las exclusiones mencionadas en este anexo son sólo aplicables en el supuesto en que la cobertura se contrate con las declaraciones y bonificaciones de la prima que se refieran a los mencionados supuestos.

CA-SC 4.1 Scoring - Causa de no cobertura: Conductor propietario.

Se pacta como condición particular de póliza que el vehículo objeto de cobertura sea conducido en forma exclusiva por su propietario durante la vigencia del presente contrato.

El Asegurador no será responsable por el/ los siniestros en el caso en que se verifique que el rodado no es conducido por la citada persona al momento del evento, incluso aunque cuente con autorización para su conducción por parte de su dueño.

CA-SC 4.2 Scoring - Causa de no cobertura: Transporte carga peligrosa.

Se estipula como condición particular que el vehículo objeto de cobertura no transporte carga peligrosa. Se entenderá que existe carga peligrosa cuando esta sea muy inflamable, explosiva, corrosiva y/ o radioactiva.

El Asegurador no será responsable por el/ los siniestros en caso en que se verifique dicha calidad de transporte al momento del siniestro.

CA-SC 4.3 Scoring - Causa de no cobertura: Guarda nocturna

Se estipula como condición particular que el vehículo objeto de cobertura sea guardado habitualmente en cochera nocturna, cuando el asegurado declaró que así lo hacía.

El Asegurador no será responsable por el/ los siniestros en el caso en que se verifique que el rodado no es guardado habitualmente en cochera nocturna, cuando el asegurado declaró que así lo hacía.

CA-SC 5.1 Scoring - NOTA IMPORTANTE

Cláusula de emisión obligatoria

Las coberturas de Scoring sólo tendrán validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al asegurado:

Advertencia al Asegurado: Las condiciones de cobertura que se han detallado han sido usadas para la determinación del precio del presente contrato de seguro.

Surgen de las declaraciones del solicitante, realizadas en el momento de la Contratación del mismo.

Las causas de no cobertura, detalladas en las condiciones contractuales y/o Frente de Póliza, originadas en la falsedad o reticencia en lo declarado por el Asegurado respecto a las condiciones tomadas para la cotización del seguro, no afectan la cobertura dada por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil.”

CA-CC

Combinación de Coberturas de Responsabilidad Civil, Daños, Incendio y Robo o Hurto

CA-CC 1.1 Incendio y Robo o Hurto exclusivamente cuando el Vehículo se encuentre depositado en un Garage o Taller, o en otro lugar destinado a su Guarda.

Se deja establecido que durante el periodo indicado en el Frente de Póliza queda suspendida la vigencia de la presente póliza en lo que respecta a los riesgos derivados del tránsito, cubriendo exclusivamente en la forma establecida en las Condiciones Contractuales los daños materiales que sufra el vehículo objeto del seguro por la acción directa o indirecta del fuego, explosión o rayo y las pérdidas que sufra por robo o hurto, con exclusión de los daños materiales producidos como consecuencia del robo o hurto o su tentativa, todo ello mientras se encuentra depositado en el lugar detallado en el Frente de Póliza

CA-CC 2.1 Seguro para Agencias de Venta de Automotores, Exclusivamente.

El Asegurador asume los riesgos indicados en el Frente de Póliza exclusivamente con respecto a los vehículos................... (1) de...................... (2) tenidos por el asegurado solamente para la venta en el local sito en y que se hallen registrados en los libros rubricados o en los que para tal fin las reglamentaciones vigentes establezcan.

En caso de hallarse cubiertos los riesgos de Daños, Incendio y Robo o Hurto, el Asegurador responde dentro de la suma máxima establecida en el Frente de Póliza.

En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento cubierto, el asegurado participará en cada siniestro con una franquicia o descubierto a su cargo del diez por ciento sobre el costo de reparación y/o reemplazo con un mínimo de $.................................. (3).

La cobertura se otorga siempre que:

a) Los vehículos se encuentren en el local mencionado más arriba o estacionados frente al mismo;

b) Los vehículos estén conducidos por cualesquiera de las personas cuyo nombre, apellido y N° de Licencia habilitante para conducirlos se indican al pie;

c) Los siniestros ocurran en los días y dentro del horario en que ese comercio funciona y a una distancia no superior a QUINCE KILÓMETROS (15 Km.) del local;

d) El vehículo no estuviera asegurado bajo póliza específica de la rama automotores contra el riesgo que origine el daño, el incendio, robo o hurto, o responsabilidad, caso en que el Asegurador responderá únicamente por el importe no cubierto por aquella y en cuanto supere la franquicia establecida precedentemente.

En los casos del inciso a), no obstante su limitación, se halla cubierto el riesgo de daños al vehículo cuando el mismo esté incluido en el Frente de Póliza, pero con exclusión de las provenientes de fuego, explosión y/o rayo.

NÓMINA DE CONDUCTORES (4)

APELLIDO Y NOMBRE LICENCIA N° EXPEDIDO POR

...................................................................................... ....
...................................................................................... ....
...................................................................................... ....
...................................................................................... ....
...................................................................................... ....

(1) Nuevos; usados; nuevos y usados: según corresponda.

(2) La siguiente marca, tipo o modelo; cualquier marca, tipo o modelo; según corresponda, para aplicar la prima adecuada de acuerdo a la tarifa.

(3) A opción del Asegurador puede sustituirse el párrafo de la franquicia por el texto de la Cláusula CA-DI 4.1 Franquicia Mínima y Móvil.

NOTA: La entidad aseguradora podrá establecer los datos consignados en las referencias (1), (2), (3) y (4) en el Frente de Póliza.

CA-CC 3.1 Seguro de Tránsito de Vehículos Nuevos, entre Fábricas, Agencias, Casas Importadoras o Taller. El Asegurador asume los riesgos indicados en el Frente de Póliza, exclusivamente con respecto a los vehículos nuevos, durante su traslado rodando entre los lugares establecidos en el Frente de Póliza, siempre que se hallen registrados en los libros rubricados o en los que para tal fin, las reglamentaciones establezcan.

La cobertura comienza cuando se inicia el tránsito y termina al llegar al lugar de destino, excluida la estadía en los lugares indicados como terminal de cada recorrido.

En caso de hallarse cubiertos los riesgos de daños, incendio y robo o hurto, el Asegurador responde hasta el valor de costo de la unidad motivo del tránsito.

En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento cubierto, el Asegurado participará en cada siniestro con una franquicia o descubierto a su cargo del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el costo de reparación y/o reposición, con un mínimo de pesos detallados en el Frente de Póliza.

(1) El Asegurado tiene la carga de proporcionar mensualmente la siguiente información referente a los tránsitos del mes anterior:

a) Las características de las unidades que fueron motivo de tránsito;

b) Los recorridos efectuados por cada una de ellas estableciendo el punto de partida y dure el tránsito; y

c) El valor en que corresponde asegurar cada unidad. En base a estas informaciones, mensualmente la liquidación del premio correspondiente a los tránsitos declarados.

El Asegurado deberá permitir las verificaciones que el Asegurador crea necesario realizar para comprobar la veracidad de las declaraciones efectuadas".

(1) A opción del Asegurador puede sustituirse el párrafo de la franquicia por el texto de la Cláusula CA-I 4.1 Franquicia Mínima y Móvil.

CA-CC 4.2 Ajuste Automático con Pago Anticipado.

Queda acordado que en el presente seguro, mediante el pago de la extraprima correspondiente, las sumas estipuladas en el Frente de Póliza, incluidas cuando correspondan las sumas que surjan de las Cláusulas CG-DA de destino; los días que el Asegurador realizará

4.2 Daño Total y/o CG-CO 1.2 - Siniestro total por concurrencia de daño y/o Incendio y/o Robo o Hurto, se incrementarán automáticamente hasta el porcentaje establecido en el Frente de Póliza en la medida que ello resulte necesario para alcanzar al momento del siniestro el valor a riesgo existente.

El remanente de esta Cláusula de Ajuste, expresado en valores absolutos y no utilizado al momento del siniestro, será comparado a ese momento con la suma a indemnizar. El porcentaje obtenido se aplicará sobre la suma a indemnizar vigente al momento de la aceptación del informe final de liquidación, en caso de ser necesario para alcanzar el valor a riesgo a este último momento.

Vehículo cero kilómetro: A los efectos de establecer el valor a riesgo a que hace referencia esta Cláusula, tratándose de un vehículo asegurado en carácter de 0 (Km.), será considerado como tal siempre que el siniestro haya ocurrido dentro de los NOVENTA (90) días, de su adquisición.

Si el siniestro hubiese ocurrido entre NOVENTA Y UNO (91) y CIENTO OCHENTA (180) días después de su adquisición se tomará el promedio entre el valor de un vehículo cero kilómetro 0 (Km.) y el valor de un vehículo usado del mismo modelo y año, y de ocurrir después de CIENTO OCHENTA (180) días de su adquisición se aplicará el valor en plaza correspondiente a un vehículo usado de igual marca, modelo y características.

CA-CC 5.1 Aumento Sobre Valor Promedio en Plaza.

Se hace constar que al vehículo asegurado bajo la presente póliza se le ha asignado la suma asegurada establecida en el Frente de Póliza, superior a su valor promedio en plaza, por los siguientes motivos:

a) Por su buen estado de conservación: SI - NO

b) Por su lugar de radicación: SI - NO (SI - NO Tachar lo que no corresponda)

La suma establecida en el Frente de Póliza se ajustará en la misma proporción en que se diferencie el valor del vehículo entre el mes de vigencia y el mes de liquidación del siniestro, según su valor promedio en plaza, hasta el porcentaje de aumento máximo pactado.

NOTA: La entidad aseguradora podrá establecer los datos consignados en los incisos a) y b) en el Frente de Póliza.

CA-CC 6.2 Disminución Sobre Valor Promedio en Plaza

Se hace constar que al vehículo asegurado bajo la presente póliza se le ha asignado una suma asegurada inferior a su valor promedio en plaza, en el porcentaje (%) establecido en el Frente de Póliza, debido a su mal estado de conservación, según el siguiente detalle:

Dicha reducción porcentual se mantendrá en caso de siniestro con respecto al valor, que según las Cláusulas  CC 4.2 Ajuste Automático con Pago Anticipado tendrá en el mes de liquidación del mismo.

CA-CC 7.1 Transferencia de Derechos a Acreedores Prendarios

En razón que el Asegurador ha sido notificado de la constitución de prenda con registro a favor del acreedor indicado en el Frente de Póliza (1) con relación a los bienes asegurados por la presente póliza, se deja establecido que con la conformidad del asegurado, el presente seguro queda sujeto a partir de la fecha establecida en el Frente de Póliza a las siguientes condiciones:

I. - El Asegurado transfiere al acreedor indicado precedentemente sus derechos al cobro de la indemnización que corresponda en caso de siniestro que afecte a dichos bienes, en la medida del interés emergente de su crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley N° 17418.

II. - El asegurado, sin consentimiento expreso del acreedor indicado, no podrá realizar los siguientes actos:

1) Reducir la suma asegurada a una cifra inferior a la indicada en el Frente de Póliza;

2) Reducir la amplitud de las condiciones de cobertura;

3) Sustituir al acreedor que se menciona;

4) Rescindir, con causa o sin ella, el referido seguro o la presente Cláusula.

III. -

1) En los casos en que el Asegurador esté facultado para rescindir el presente seguro, lo comunicará fehacientemente al acreedor con la misma anticipación con que legalmente deba hacerlo respecto del asegurado.

2) Si el premio no se hallare totalmente pago a la fecha de la presente Cláusula, la suspensión o caducidad por su falta de pago se producirán automáticamente tal como se halla previsto en la Cláusula CA-O 6.1 Cobranza del Premio, sin necesidad de preaviso al acreedor.

3) Si se emitiera una nueva póliza (renovación o prórroga del seguro) será necesario reiterar la notificación al Asegurador sobre la subsistencia del crédito.

IV. - Se deja constancia que se otorga un segundo ejemplar de esta Cláusula y de la Póliza a la que accede, para el acreedor.

Fecha: ......../....../..... (2)

Firma: ......................... (3)

(1) Deberá individualizarse los bienes sobre los que se ha constituido el crédito cuando la póliza cubra varios y sólo parte de ellos estuvieran gravados.

(2) Cuando esta Cláusula se emita simultáneamente con la póliza mencionada en ella como anexo, no será necesario que lleve fecha.

(3) La firma del Asegurador será necesaria cuando la Cláusula se emita con posterioridad o, aún si fuera simultáneamente, cuando contenga los datos dactilografiados al pie.

CA-CC 8.1 Camiones con capacidad de carga inferior a DIEZ (10) toneladas: Limitación de la Cobertura a un Radio de Acción de no Más de CIEN (100 Km.) y que no Operen en Centros Urbanos

El Asegurador no responde por los acontecimientos ocurridos fuera del radio de CIEN (100 Km.) Del domicilio del Asegurado u otro lugar expresamente establecido a tal efecto en la póliza; y/o cuando este domicilio esté, ubicado en los centros urbanos que se consignan más adelante (1), y/o cuando el vehículo asegurado opera en los mismos.

(1) CENTROS URBANOS:

CAPITAL FEDERAL.- GRAN BUENOS AIRES (Comprende los siguientes partidos: Almirante Brown.- Avellaneda.- Berazategui.- Escobar.- E. Echeverría.- Gral. Sarmiento- F. Varela.- Gral. Rodríguez.- La Matanza.- Lanús.- Lomas de Zamora.- Luján.- Merlo.- Moreno .-Pilar.- Quilmes.- 3 de Febrero.- San Isidro.- San Martín.- San Vicente.- Tigre.- San Fernando.-Vicente López).

CIUDADES DE: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Berisso, La Plata, Ensenada, Córdoba, Rosario, Santa Fe, San Miguel de Tucumán, Mendoza, Paraná, Mar del Plata, Resistencia, Bahía Blanca, Bariloche.

NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al asegurado:

Advertencia al asegurado: el Asegurador no responde por los acontecimientos cubiertos ocurridos fuera del radio de CIEN (100 Km.) del domicilio del Asegurado u otro lugar expresamente establecido a tal efecto en la póliza; y/o cuando este domicilio esté ubicado en los centros urbanos que se consignan en la referida cláusula, y/o cuando el vehículo asegurado opera en los mismos.”

CA-CC 9.1 Aplicación de Tasas Diferenciales por Lugar de Residencia del Asegurado. Zona de Bajo riesgo. Cambio de Domicilio.

Se deja constancia que el vehículo cubierto ha sido cotizado como de bajo riesgo, tomando como base de operaciones la localidad en que tiene su lugar de residencia el asegurado, circunstancias informadas por el Asegurado al solicitar la presente póliza. Es decir, el rodado está cubierto en la medida en que el Asegurado del vehículo tenga su residencia habitual y base de operaciones en la localidad denunciada en la póliza.

Por ello, es condición esencial de este seguro el mantenimiento del lugar de residencia denunciado, dado que en virtud de dicha información se ha tomado el riesgo, determinándose la prima diferencial de esta cobertura y demás condiciones contractuales.

En caso de siniestro si el Asegurado o usuario mudó su lugar de residencia, sin notificación previa al Asegurador, a otra localidad con riesgo siniestral superior que genere una mayor tasa o prima, operará dicha circunstancia como expresa exclusión de cobertura -es decir un riesgo no cubierto- quedando liberado el Asegurador por dicha omisión de denuncia, encontrándose exento de cualquier responsabilidad.

Las zonas de riesgos siniestrales se encuentran a disposición del Asegurado para su consulta en la sede de esta Aseguradora.

NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente:

Advertencia al asegurado: Cuando se tratare de pólizas contratadas con tarifa diferencial, en razón del domicilio del asegurado, o la guarda normal del vehículo, éste deberá acreditarlo con documentación fehaciente en el momento de la contratación, o cuando el Asegurador lo requiera, el cual debe figurar en el Frente de Póliza. La falsa declaración o reticencia en dicha declaración produce la nulidad del contrato de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Seguros. Si durante la vigencia del seguro, el Asegurado cambiare de domicilio y/o lugar de la guarda normal habitual trasladándolo a una zona de mayor riesgo (según se detalla a continuación) deberá comunicarlo al Asegurador en forma fehaciente antes de producido el cambio, a los fines de que éste proceda a reajustar el premio. La omisión de esta comunicación, producirá en forma automática la suspensión de la cobertura del casco del vehículo asegurado, hasta que se diere cumplimiento a esta exigencia.”

CA-CC 10.2 Ajuste Automático con Pago Anticipado para Seguros en Moneda Extranjera

Queda acordado que en el presente seguro, mediante el pago de la extraprima correspondiente, las sumas estipuladas en el Frente de Póliza, incluidas cuando correspondan las sumas que surjan de las Cláusulas CG-DA 4.2 Daño Total y/o CG-CO 1.2 Siniestro total por concurrencia de daño y/o Incendio y/o Robo o Hurto, se incrementarán automáticamente hasta el porcentaje establecido en el Frente de Póliza en la medida que ello resulte necesario para alcanzar al momento del siniestro el valor a riesgo existente.

El remanente de esta Cláusula de Ajuste, expresado en valores absolutos y no utilizado al momento del siniestro, será comparado a ese momento con la suma a indemnizar. El porcentaje obtenido se aplicará sobre la suma a indemnizar vigente al momento de la aceptación del informe final de liquidación, en caso de ser necesario para alcanzar el valor a riesgo a este último momento.

Vehículo cero kilómetro: A los efectos de establecer el valor a riesgo a que hace referencia esta Cláusula, tratándose de un vehículo asegurado en carácter de CERO (0 Km.), será considerado como tal siempre que el siniestro haya ocurrido dentro de los NOVENTA (90) días de su adquisición.

Si el siniestro hubiese ocurrido entre NOVENTA Y UNO (91) y CIENTO OCHENTA (180) días después de su adquisición se tomará el promedio entre el valor de un vehículo CERO (0 Km.) y el valor de un vehículo usado del mismo modelo y año, y de ocurrir después de CIENTO OCHENTA (180) días de su adquisición se aplicará el valor en plaza correspondiente a un vehículo usado de igual marca, modelo y características.

CA-CC 11.1 Indemnización de un vehículo cero (0 Km.).

En virtud de haberse asegurado el vehículo desde cero (0 Km.), por cuanto el Asegurado ha presentado copia del certificado de no rodamiento o en su defecto de la factura de compra, con sus respectivos originales, en caso de siniestro por pérdida total del vehículo por un riesgo cubierto por la póliza, que haya ocurrido durante el primer año de vigencia del seguro, el Asegurador entregará al Asegurado en concepto de indemnización un vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo que el asegurado, una vez que el Asegurador haya recibido la documentación a que se refiere la Cláusula CG-CO 3.1 Prueba instrumental y pago de la indemnización de las Condiciones Generales de la póliza y su Anexo.

En caso de discontinuarse la fabricación de vehículos de la misma marca y modelo que el asegurado, el Asegurador indemnizará con un vehículo de similares características, hasta un valor máximo igual a la suma asegurada especificada en el Frente de Póliza.

CA-CC 11.2 Indemnización de un vehículo cero (0 Km.).

A los efectos de establecer el valor de mercado, tratándose de un vehículo asegurado en carácter de cero kilómetro, será considerado como tal siempre que el siniestro haya ocurrido dentro de los NOVENTA (90) días de su adquisición.

Si el siniestro hubiese ocurrido entre NOVENTA Y UNO (91) y CIENTO OCHENTA (180) días después de su adquisición, se tomará el promedio entre el valor de un vehículo cero kilómetro y el valor de un vehículo usado del mismo modelo y año. Si el siniestro ocurre después de CIENTO OCHENTA (180) días de su adquisición se aplicará el valor en plaza correspondiente a un vehículo usado de igual marca, modelo y características.

CA-CC 12.1 Casas Rodantes

Se cubren los daños y/o pérdidas que sufran las instalaciones y/o artefactos de la casa rodante que se encuentren adheridos en forma fija y permanente a su estructura, cuya descripción y valores asegurados se indican en el Frente de Póliza.

CA-CC 13.1 Valor Tasado

La suma asegurada ha sido determinada por inspección previa efectuada por la aseguradora, en razón de las características de la unidad objeto de cobertura.

En virtud de ello, en el supuesto de ocurrir un supuesto de hurto o robo total, destrucción total o incendio que genere destrucción total del vehículo, el importe a indemnizar equivaldrá al valor de la suma asegurada.

A los efectos de la presente cláusula, se entenderá que ha existido daño total cuando el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor correspondiente a la suma asegurada. Se establece que, respecto de los riesgos de robo o hurto total, el importe a indemnizar será el consignado en el frente de la presente póliza como suma asegurada.

CA-CC 14.1 Valor reposición de suma asegurada

En atención a la elección de cobertura efectuada por el Asegurado al contratar este seguro, el presente contrato se emite bajo la modalidad de “valor reposición de suma asegurada”.

En consecuencia, al inicio de cada mes calendario, el valor correspondiente a la suma asegurada será el que resulte de publicaciones especializadas para un vehículo similar al asegurado, fijándose la prima correspondiente de acuerdo con dicho valor del rodado.

CA-CC 15.1 Conductor diferente al titular. Limitación de cobertura.

Cuando el vehículo asegurado fuera conducido por cualquier persona que no sea el titular de la unidad, el Asegurador sólo responderá, en relación a la cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SO-RC ).

NOTA: Esta cláusula sólo será aplicable a vehículos destinados a taxi o remis. Asimismo esta cláusula sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al asegurado:

Advertencia al asegurado: Cuando el vehículo asegurado fuera conducido por cualquier persona que no sea el titular de la unidad, el Asegurador sólo responderá, en relación a la cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SO-RC)”.

CA-CC 16.1 Conductor no autorizado. Limitación de cobertura.

Cuando el vehículo asegurado fuera conducido por cualquier persona no autorizada expresamente a tal fin en el Frente de Póliza, el Asegurador sólo responderá, en relación a la cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SO-RC).

NOTA: Esta cláusula sólo será aplicable a vehículos destinados a taxi o remis. Asimismo esta cláusula sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al asegurado:

Advertencia al asegurado: Cuando el vehículo asegurado fuera conducido por cualquier persona no autorizada expresamente a tal fin en el Frente de Póliza, el Asegurador sólo responderá, en relación a la cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SO-RC).”

CA-CC 17.1 Vehículos Blindados

Artículo 1°.- Se deja establecido que a los efectos de la cobertura contratada, se considerará como “valor de reposición”, a los efectos indemnizatorios el valor de una unidad de igual marca y modelo, excluyendo el costo adicional por blindaje. Asimismo, se hace extensiva dicha valuación cada vez que se haga referencia al “valor reposición” en las cláusulas que formen parte integrante del presente seguro.

Artículo 2°.- Asimismo, el valor indemnizatorio por siniestro que afecte el blindaje de la unidad quedará determinado por la suma declarada en las condiciones particulares como accesorio de la unidad amparada.

Artículo 3°.- Queda entendido y convenido que el Asegurador indemnizará el valor del blindaje, a la valuación declarada a la fecha de contratación del presente seguro y siempre que se consigne en las condiciones particulares de póliza dicho valor como accesorio declarado, por el cual el Asegurador haya percibido la extraprima correspondiente.

CA-CC 18.1: Vehículo brindando un servicio de transporte de personas o cosas por intermedio de una plataforma tecnológica.

Mientras el vehículo se encuentre brindando un servicio de transporte de personas o cosas por intermedio de una plataforma tecnológica, es decir mientras se esté desarrollando el viaje contratado, queda suspendida la cobertura de Responsabilidad Civil hacia Terceros, manteniéndose inalteradas el resto de las coberturas contratadas.

Nota: Esta cláusula es de emisión obligatoria en todos aquellos casos en los que el Asegurado haya declarado que el vehículo es destinado a servicios convenidos por intermedio de una plataforma tecnológica.

CA-CO

Comunes

CA-CO 1.1 Titularidad del dominio

Queda establecido y convenido que en caso de pérdida total del vehículo asegurado a consecuencia de robo o hurto y/o por daños a consecuencia de accidente y/o incendio y cuando procediere abonar la indemnización, ésta no se hará efectiva si el vehículo no se encuentra registrado a nombre del asegurado, hasta tanto se acredite la transferencia registral a su favor o se obtenga expresa conformidad del titular del dominio del vehículo asegurado, manifestada ante escribano público, para que perciba la indemnización el asegurado.

NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al asegurado:

Advertencia al asegurado: La cobertura de casco (Daños, Incendio, Robo o Hurto) del vehículo no se hará efectiva si el vehículo no se encuentra registrado a nombre del asegurado, hasta tanto se acredite la transferencia registral a su favor o se obtenga expresa conformidad del titular del dominio del vehículo asegurado, manifestada ante escribano público, para que perciba la indemnización el asegurado.”

CA-CO 2.1 Cobertura de Muerte o Invalidez Total y Permanente del Conductor y/o Asegurado en Accidente Automovilístico en el vehículo Asegurado.

Esta cobertura es únicamente válida cuando el o los asegurados son personas de existencia visible.

El Asegurador se compromete a indemnizar al Conductor y/o Asegurado o en caso de muerte de éste al beneficiario, la suma expresada en el Frente de Póliza, cuando el Conductor y/o Asegurado sufriera durante la vigencia de la póliza, algún accidente de tránsito como conductor o pasajero del vehículo objeto del seguro y que fuera causa originaria de su muerte o invalidez total y permanente, y siempre que las consecuencias del accidente se manifiesten a más tardar dentro de un año a contar de la fecha de ocurrencia de mismo.

A los efectos de esta cobertura, se entiende como accidente toda lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por el Conductor y/o Asegurado independientemente de su voluntad, por la acción repentina y violenta de o con un agente externo.

Si la póliza ha sido emitida a nombre de dos o más personas, el capital asegurado para Accidentes Personales, queda automáticamente prorrateado entre las mismas por partes iguales.

Para el caso de muerte se designa como beneficiario a los herederos legales. Esta cobertura se extiende a los países limítrofes.

Quedan excluidos de la cobertura de la presente cláusula, los accidentes que ocurran por las siguientes causas:

a) Cuando el Asegurado o el Conductor autorizado y/o acompañantes, provoquen el accidente por acción u omisión, dolosamente o con culpa grave, o lo sufran en empresa criminal. No obstante quedan cubiertos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Artículos 70 y 152 de la Ley de Seguros).

b) Cuando el vehículo sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores, alucinógenos o somníferos o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a que se le practique el examen de alcoholemia (u otro que corresponda), o cuando habiéndose practicado el examen de alcoholemia, arroje un resultado igual o superior a un (1) gramo de alcohol cada mil gramos de sangre al momento del accidente.

A los fines de la comprobación del grado de alcoholemia al momento del accidente, se deja constancia que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona, desciende a razón de CERO COMA ONCE GRAMOS (0,11 gr.) por cada hora transcurrida.

c) Cuando el vehículo tome parte en certámenes, competencias, carreras, desafíos, competiciones de cualquier naturaleza o sus actos preparatorios o entrenamientos de velocidad.

d) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo.

e) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado y/o el Conductor y/o acompañantes, sean partícipes deliberados en ellos.

f) Accidentes causados por fenómenos sísmicos, inundaciones u otros fenómenos naturales de carácter catastrófico.

Los accidentes acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos d) a f) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado y/o beneficiario.

NOTA: En el Frente de Póliza deberá consignarse al detallarse el Riesgo Cubierto la cobertura establecida en esta Cláusula Indicándose el monto de Cobertura.

CA-CO 3.1 Cobertura de Muerte o Invalidez Total y Permanente cubriendo al Cónyuge o integrante de la Unión Convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y/o los parientes del Conductor y/o Asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, en Accidente Automovilístico en el vehículo Asegurado

Esta cobertura es únicamente válida cuando el o los asegurados son personas de existencia visible.

El Asegurador se compromete a indemnizar al cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y/o los parientes del Conductor y/o Asegurado, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad en Accidente Automovilístico en el vehículo asegurado o en caso de muerte de éstos a sus beneficiarios, la suma expresada en el Frente de Póliza, cuando sufrieran durante la vigencia de la póliza, algún accidente de tránsito como pasajeros del vehículo objeto del seguro y que fuera causa originaria de su muerte o invalidez total y permanente, y siempre que las consecuencias del accidente se manifiesten a más tardar dentro de un año a contar de la fecha de ocurrencia de mismo.

A los efectos de esta cobertura, se entiende como accidente toda lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por el Asegurado independientemente de su voluntad, por la acción repentina y violenta de o con un agente externo.

Si la póliza ha sido emitida a nombre de dos o más personas, el capital asegurado para Accidentes Personales, queda automáticamente prorrateado entre las mismas por partes iguales.

Para el caso de muerte se designa como beneficiario a los herederos legales. Esta cobertura se extiende a los países limítrofes.

Quedan excluidos de la cobertura de la presente cláusula, los accidentes que ocurran por las siguientes causas:

a) Cuando el Asegurado o el Conductor autorizado y/o acompañantes, provoquen el accidente por acción u omisión, dolosamente o con culpa grave, o lo sufran en empresa criminal. No obstante quedan cubiertos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado (artículos 70 y 152 de la Ley de Seguros).

b) Cuando el vehículo sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores, alucinógenos o somníferos o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a que se le practique el examen de alcoholemia (u otro que corresponda), o cuando habiéndose practicado el examen de alcoholemia, arroje un resultado igual o superior a un (1) gramo de alcohol cada mil gramos de sangre al momento del accidente.

A los fines de la comprobación del grado de alcoholemia al momento del accidente, se deja constancia que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona, desciende a razón de 0,11 gramos por cada hora transcurrida.

c) Cuando el vehículo tome parte en certámenes, competencias, carreras, desafíos, competiciones de cualquier naturaleza o sus actos preparatorios o entrenamientos de velocidad.

d) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado y/o el Conductor y/o acompañantes, sean partícipes deliberados en ellos.

NOTA: En el Frente de Póliza deberá consignarse al detallarse el Riesgo Cubierto la cobertura establecida en esta Cláusula Indicándose el monto de Cobertura.

CA-CO 4.1 Renovación Automática

Se deja constancia que el Asegurador procederá a la renovación automática de la presente póliza, por los mismos riesgos cubiertos y en las condiciones que sean aplicables en el nuevo período de cobertura, siempre que no comunique al Asegurado en forma fehaciente su decisión de no renovarla, o que el Asegurado no comunique al Asegurador, en la misma forma, su decisión de no aceptar la renovación; ambas comunicaciones deberán ser cursadas con una antelación de quince días corridos al vencimiento de esta póliza o de la vigencia de la prórroga de la misma que se halle en curso.

Para el caso que sobre la presente póliza existiere una cesión de derechos reales prendarios, el Asegurador deberá comunicar su decisión de no renovación también al/los acreedor/es, en la forma y plazo precedentemente estipulados.

CA-CO 5.1 CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA (Cláusula derogada por art. 3° de la Resolución Sintetizada N° 124/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2024)

CA-CO 5.2 CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA DE CURSO LEGAL (Cláusula derogada por art. 3° de la Resolución Sintetizada N° 124/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2024)

CA-CO 5.3 CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA (Cláusula derogada por art. 3° de la Resolución Sintetizada N° 124/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2024)

CA-CO 6.1 Cobranza del Premio.

Cláusula de emisión obligatoria.

Artículo 1 - El o los premios de este seguro (ya sea por vigencia mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral, semestral o anual, y en la moneda contratada según se indique en el Frente de Póliza), deberá ser abonado total o parcialmente, como condición imprescindible y excluyente para que de comienzo la cobertura, la que operará a partir del momento de la recepción del pago por parte del Asegurador, circunstancia que quedará acreditada mediante la extensión del recibo oficial correspondiente (Resolución SSN N° 21.600 del 9 de marzo de 1993).

Si el Asegurador aceptase financiar el premio, el primer pago que dará comienzo a la cobertura según se indica en el párrafo anterior, deberá contener además el equivalente al total del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al contrato y el resto se abonará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas en los plazos indicados en la correspondiente factura.

Para el caso de pago en cuotas, el Asegurador podrá aplicar un componente de financiación que se indica en la correspondiente factura.

Se entiende por premio, la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma.

Artículo 2 - Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora VEINTICUATRO (24) del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad. Para el caso de pago en cuotas, quedará a favor del Asegurador como penalidad, el premio correspondiente, a un máximo de dos cuotas, siempre y cuando la rescisión del contrato no se hubiere producido con anterioridad.

Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora CERO (0) del día siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba el pago del importe vencido.

Sin perjuicio de ello el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago.

La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del contrato estipulada fehacientemente.

Condición Resolutoria: Transcurridos sesenta (60) días desde el primer vencimiento impago sin que se haya producido la rehabilitación de la cobertura de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior o sin que el asegurado haya ejercido su derecho de rescisión, el presente contrato quedara resuelto de pleno derecho sin necesidad de intimación de ninguna naturaleza y por el mero vencimiento de plazo de sesenta (60) días, hecho que producirá la mora automática del tomador/asegurado debiéndose aplicar en consecuencia las disposiciones de la póliza sobre rescisión por causa imputable al asegurado.

No entrará en vigencia la cobertura de ninguna facturación en tanto no esté totalmente cancelado el premio anterior.

Artículo 3. Las disposiciones de la presente Cláusula son también aplicables a los premios de los seguros de período menor de UN (1) año, y a los adicionales por endosos o suplementos de póliza.

En este caso, el plazo de pago no podrá exceder el plazo de la vigencia, disminuido en TREINTA (30) días.

Artículo 4. Cuando la prima quede sujeta a liquidación definitiva sobre la base de las declaraciones que deba efectuar el asegurado, el premio adicional deberá ser abonado dentro de los DOS (2) meses desde el vencimiento del contrato.

Artículo 5. Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:

a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SSN.

b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N° 21.526.

c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley N° 25.065.

d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la SSN a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley N° 25.345 o cheque no a la orden librado por el Asegurado o Tomador a favor de la entidad Aseguradora.

e) Cuando la percepción de premios se materialice a través del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la obligación establecida en el presente artículo.

Artículo 6. Aprobada la liquidación de un siniestro el Asegurador podrá descontar de la indemnización, cualquier saldo o deuda vencida de este contrato.

CA-CO 7.1 Prórroga Automática.

El presente contrato se prorrogará a través de endosos, en forma automática por periodos iguales al estipulado en el Frente de Póliza hasta tanto se cumpla un (1) año de la fecha de emisión o renovación, mientras el Asegurado abone los premios en la forma establecida en la Cláusula CA-O 6.1 Cobranza del Premio que forma parte integrante de esta póliza.

Las Condiciones Generales, Cláusulas Adicionales, Anexos que conforman el contrato se mantendrán inalteradas hasta tanto el Asegurado o el Asegurador no comuniquen por escrito a la otra parte su intención de efectuar modificaciones. En tal caso, ambas partes tendrán derecho a la rescisión del contrato, de no estar conformes con las modificaciones propuestas.

En caso de producirse modificaciones contractuales originadas en Resoluciones de la SSN o cambios en la legislación vigente, las mismas se aplicarán automáticamente al contrato, quedando en tal caso las partes en libertad de rescindirlo.

El premio que figura en el Frente de Póliza corresponde a la cobertura del primer período de vigencia. La tarifa y demás componentes del premio correspondiente a cada prórroga, serán los que rijan al inicio de cada periodo.

A la finalización de la última prórroga, se procederá a la renovación automática de la póliza, manteniéndose la misma modalidad de la póliza renovada.

CA-CO 8.1 Sistema CLEAS

Beneficio adicional

1. Delimitación

El Asegurador asumirá a su cargo la reparación de los daños materiales que sufra el vehículo objeto del seguro, como consecuencia de accidentes provocados por otro rodado cuyo titular se encuentre amparado por un seguro de responsabilidad civil otorgado por una Aseguradora de la plaza que participe del sistema CLEAS, de conformidad con la descripción que se efectúa en el “Anexo A” y de acuerdo con las siguientes condiciones:

El presente servicio adicional se prestará sólo cuando el siniestro denunciado encuadre dentro de los supuestos establecidos por la reglamentación del sistema CLEAS, en los Artículos 1 a 9, cuyos alcances y condiciones se encuentran a disposición del Asegurado en los sitios indicados en el Frente de Póliza.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, un siniestro se encontrará alcanzado por el presente servicio adicional cuando cumpla con las siguientes pautas:

1. Que ambas Aseguradoras de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito participen del sistema CLEAS.

2. Que el valor de las reparaciones y/o reposición de las piezas dañadas resulte inferior a la suma establecida en el Frente de Póliza, de acuerdo con la estimación efectuada por los peritos de la Aseguradora mediante la utilización del Sistema de Peritación CESVICOM.

3. Que de conformidad con los criterios establecidos en la “Tabla de Responsabilidades (Anexo IV)” del sistema CLEAS, corresponda atribuir la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito al conductor del otro vehículo interviniente en el mismo, con excepción de los casos establecidos en el punto 3. del “Anexo A” que forma parte de la presente cláusula.

4. Que en el siniestro sólo hayan participado DOS (2) vehículos, incluido el asegurado, y que se trate de una colisión directa (impacto directo entre ambos).

5. Que ninguno de los participantes hubiere iniciado reclamo judicial o mediación con motivo del mismo evento.

2. Exclusiones:

2. 1. Expresamente quedarán excluidos del presente beneficio adicional:

Los daños ajenos a los materiales que afecten exclusivamente al propio vehículo, y los daños materiales al vehículo que no fueran producto del siniestro por el cuál se está reclamando.

Los daños económicos que sean consecuencia de la privación de uso del rodado y/o su desvalorización como consecuencia del accidente.

Los daños ambientales ocasionados como consecuencia del accidente.

2.2. Expresamente quedarán excluidos del presente beneficio adicional los daños que se hubieren producido en siniestros con las siguientes características:

Cuando en el siniestro existan damnificados que presenten daños corporales originados en el mismo o donde haya existido una víctima fatal.

Cuando los vehículos involucrados en el siniestro se encuentren asegurados en la misma Aseguradora participante del sistema CLEAS.

Cuando alguno de los vehículos intervinientes en el siniestro, resulte: una casa rodante sin propulsión propia, un trailer, un tractor, una máquina rural, un acoplado para trabajos rurales, un camión de más de NUEVE (9) toneladas (Peso Bruto Total), un ómnibus de más de NUEVE (9) toneladas (Peso Bruto Total), un acoplado, un furgón semiremolque o una moto.

Cuando el vehículo, de quien no resulte responsable por aplicación de la “Tabla de Responsabilidades” (Anexo IV del convenio suscripto entre las Aseguradoras participantes), presente daños que impliquen la destrucción total del mismo de conformidad con la cobertura contratada.

Cuando el Asegurado y/o Conductor del vehículo, que resulte responsable por aplicación de la “Tabla de Responsabilidades” (Anexo IV del convenio suscripto entre las Aseguradoras participantes), cuente con cobertura de responsabilidad civil con franquicia o descubierto obligatorio.

Cuando alguna de las Aseguradoras involucradas hubiere formulado un expreso rechazo de la cobertura respecto del siniestro denunciado.

Cuando el siniestro hubiese ocurrido fuera del territorio de la República Argentina.

3. Prestación a cargo del Asegurador

Determinado que el siniestro denunciado se encuentra alcanzado por el presente beneficio adicional de conformidad con las pautas precedentemente establecidas, la Aseguradora podrá optar entre: a) reparar los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado y/o reemplazar las piezas afectadas con otras de similares características que cumplan con los requisitos establecidos por las normas vigentes o, b) proceder a indemnizar al Asegurado el valor correspondiente a dichas reparaciones y/o reemplazo de las mencionadas piezas. En ambos supuestos, la reparación y/o reemplazo de piezas y/o indemnización, según corresponda, no podrá superar el valor de la suma asegurada establecida en el Frente de Póliza o el valor en plaza del vehículo, lo que resulte menor.

ANEXO A - SISTEMA CLEAS

Descripción del sistema

El sistema CLEAS consiste en un convenio suscripto entre distintas Aseguradoras Argentinas cuyo objetivo es liquidar por compensación los siniestros de daños materiales en los que se encuentren involucrados rodados cuyos titulares o conductores se hallen asegurados en las mismas por un seguro de responsabilidad civil emitido por el ramo de automotores.

En virtud de este convenio la Aseguradora del titular o conductor del rodado, que según el sistema no resulte responsable de la colisión, asumirá la reparación de dicho vehículo y será acreedor de un módulo preestablecido expresado en dinero dentro de las pautas establecidas por el sistema.

Aseguradores participantes.

Las Aseguradoras que participan del sistema CLEAS, sin perjuicio de las que se sumen en el futuro, serán informadas ante el requerimiento del Asegurado en las direcciones descriptas en el punto 1 “Delimitación”, de la presente cláusula.

Determinación de la responsabilidad.

La responsabilidad de los partícipes en el accidente automovilístico será determinada, a efectos del presente sistema, por la aplicación de la “Tabla de Responsabilidades” (Anexo IV del convenio suscripto entre las Compañías de Seguros) que se fundamentará en los antecedentes del siniestro con que cuenten ambas Aseguradoras.

En los casos en que la utilización de la citada Tabla de Responsabilidades no resultare suficiente o existieran diferencias de interpretación entre las Aseguradoras participantes, la atribución de responsabilidad será la que acuerden los Interlocutores designados por ellas o, en su defecto, la que decida la Comisión de Arbitraje creada al efecto.

IMPORTANTE: cuando proceda a denunciar un siniestro ante su Aseguradora se recomienda al Asegurado requerir el listado actualizado de Aseguradores participantes del sistema.

CA-CO 9.1 Cobertura Limitada por Baja del Vehículo.

En caso que hubiera lugar a una indemnización por pérdida total del vehículo, la Aseguradora se obliga a indemnizar los gastos por trámites propios de la baja que fueran necesarios, hasta el monto máximo por evento informado en el Frente de Póliza, dejando expresa constancia que esta cobertura no se extiende a honorarios, multas, sanciones o deudas que el Asegurado tuviere antes o después del siniestro.

NOTA: El monto de esta cobertura no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la Suma Asegurada del vehículo.

CA-CO 10.1 Cobertura por baja del vehículo.

En caso que hubiera lugar a una indemnización por pérdida total del vehículo, la Aseguradora se obliga a indemnizar los gastos por trámites propios de la baja que fueran necesarios dejando expresa constancia que esta cobertura no se extiende a honorarios, multas, sanciones o deudas que el Asegurado tuviere antes o después del siniestro.

CA-CO 11.1 Vehículos operando.

Se deja constancia que no serán a cargo de la Aseguradora los siniestros que produzca él o afecten (esto último en caso de tener cobertura del casco) al equipo industrial o la máquina con o sin propulsión propia, mientras esté dedicado a su función específica.

CA-CO 12.1 Finalización de la cobertura por cancelación de deuda prendaria.

El pago de la última cuota del automotor o la cancelación anticipada de la deuda prendaría implica la rescisión automática de la presente póliza.

CA-CO 13.1 Renuncia a la Subrogación

Se hace constar que en caso de pagarse una indemnización por siniestros ocurridos, amparados por la cobertura de esta póliza, esta aseguradora renuncia a ejercer sus derechos de subrogación contra las personas físicas y/o jurídicas identificadas en el frente de la presente póliza.

CA-CO 13.2 Asegurados adicionales cuando se presta servicio.

Queda entendido y convenido que las personas físicas y/o jurídicas indicadas en el Frente de Póliza serán consideradas asegurados, por el plazo allí indicado, siempre y cuando el siniestro ocurra con motivo y en ocasión de la prestación de un servicio por parte del asegurado en favor de alguna de esas personas físicas y/o jurídicas.

La responsabilidad total de la aseguradora respecto del asegurado y dichas personas aseguradas no excederá, en total, para un siniestro o una serie de siniestros provenientes de un sólo y mismo evento, del límite de indemnización máximo estipulado en el frente de la póliza.

CA-CO 13.3 Leasing.

El tomador solicita que los derechos indemnizatorios nacidos de este contrato correspondan a la/las persona/s física/s y/o jurídica/s indicada/s en el Frente de Póliza, en la medida de su interés asegurable en los términos de la solicitud de emisión de seguro de bienes.

Ello, en virtud de estar el bien objeto del seguro afectado por una operación de leasing, conforme contrato de leasing mobiliario Ley N° 25.248.

El tomador asume que debe cumplir todas las obligaciones y cargas legales y/o contractuales.

En caso de incumplimiento de una obligación y/o carga por parte del tomador corresponderán todos los efectos contractuales y/o legales previstos en la ley o el contrato.

CA-CO 14.1 Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

Cláusula de emisión obligatoria.

El asegurado asume la carga de aportar los datos y documentos que le sean requeridos por la aseguradora en virtud de lo establecido por las normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento de terrorismo.

Caso contrario, la Aseguradora dará cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la materia.

CA-CO 15.1 Servicio de Remolques

El servicio de asistencia otorgado mediante la presente cláusula adicional autónoma se rige exclusivamente por sus condiciones. En consecuencia, la prestación del servicio de asistencia no implicará en ningún caso el reconocimiento por parte de la aseguradora de la existencia de una efectiva ocurrencia del riesgo respecto de las coberturas de seguro que pudieran haberse contratado y se encuentren incluidas en la póliza.

Artículo 1: Asistencia al vehículo

La asistencia al vehículo (en adelante la Asistencia) consiste en el servicio de auxilio mecánico de emergencia o remolque, según las condiciones de contratación que se detallan en el punto 1 del Artículo 2 de la presente Cláusula, para cualquier tipo de falla, avería mecánica o accidente que sufra el automotor asegurado, que le impida continuar su normal circulación, y se presta durante las VEINTICUATRO (24) horas, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año.

La Asistencia no se prestará en caso que no se halle vigente la póliza o se hallare suspendida su cobertura, cualquiera sea la causa, como por ejemplo que no se hubiera pagado el premio del seguro de conformidad con lo establecido en la cláusula de cobranza respectiva.

La Asistencia podrá ser solicitada por el asegurado o el conductor autorizado por él (en adelante, “solicitante”).

Queda expresamente convenido que la aseguradora podrá contratar con terceros, denominados “Prestadoras”, la ejecución efectiva de la Asistencia.

Artículo 2: Condiciones de Asistencia

1.-La Asistencia se halla integrada por los servicios que se establecen a continuación:

Operaciones Mecánicas de Emergencia: que puedan ser realizadas en la vía pública, a fin de permitir la continuidad del viaje del vehículo (los repuestos y otros elementos que se proporcionen son a cargo del solicitante y deben ser pagados al momento de ser asistido).

Servicio de remolque: hasta el taller más cercano con infraestructura necesaria para reparar el tipo de avería en tanto el taller esté ubicado dentro del radio en kilómetros previsto en el Frente de la Póliza o el solicitante abone la diferencia en kilómetros al precio que cada asegurado acuerde con la prestadora, en caso de no poder solucionar el inconveniente. Los costos correspondientes a peajes serán a cargo del solicitante.

2. - El tiempo dentro del cual se preste la Asistencia estará sujeto a las condiciones y disponibilidades en zona de cobertura según ubicación de las dependencias del prestador.

3. - El Servicio de Remolque se otorgará bajo las siguientes condiciones:

• Abarca un radio de kilómetros de ida más la misma cantidad de kilómetros de vuelta, ambos indicados en el Frente de Póliza, a partir del lugar en el que se produzca la inmovilización del vehículo.

Para el supuesto de exceder el traslado los radios detallados anteriormente y previa conformidad del asegurado antes de dar inicio al remolque, se abonará al móvil de asistencia un cargo adicional. Dicho cargo adicional será establecido por acuerdo entre el Asegurado y la prestadora del servicio, no existiendo responsabilidad alguna de la Aseguradora en la determinación del mismo.

• En cualquiera de sus modalidades, se otorgan un total de servicios de Asistencia anuales y mensuales expresados en el Frente de Póliza, sin cargo (dicho plazo se empezará a contar desde el inicio de la vigencia de la Póliza en cuestión).

Una vez superada la cantidad de servicios anuales del punto anterior, los costos de la Asistencia serán a cargo del solicitante, no existiendo responsabilidad alguna por parte de la Aseguradora en la determinación del mismo.

• De ser necesario el remolque del vehículo, no podrá viajar en su habitáculo persona alguna durante el traslado. Asimismo será necesario que acompañe el servicio al menos una persona responsable y no mas de la cantidad que permita el límite de ocupantes establecido por las normas del fabricante del vehículo con el que se realice el traslado.

4. - El ámbito territorial de la prestación se extiende a todo el territorio de la República Argentina. La Aseguradora podrá indicar en el Frente de Póliza si va extender la prestación del servicio en el exterior y en caso afirmativo los países correspondientes.

Artículo 3: Alcance de las Obligaciones

La aseguradora queda relevada de responsabilidad cuando por caso fortuito o fuerza mayor, tales como huelgas, actos de sabotaje, guerras, catástrofes de la naturaleza, dificultades en los medios de comunicación, o de vías de circulación, o impedimentos ajenos a ella, no se pueda efectuar, por medio de las prestadoras contratadas, cualquiera de las prestaciones que integran la Asistencia. Cuando elementos de esta índole interviniesen, la aseguradora se compromete a arbitrar los medios razonables que permitan la ejecución de la Asistencia o alguna de las prestaciones que la integran si otras no fueran posible dentro del menor plazo desde que le fuera requerida.

Artículo 4: Utilización del Servicio de Asistencia

Cuando se produzca el hecho objeto de una Asistencia, el solicitante deberá requerir por teléfono la asistencia correspondiente, indicando el Número de póliza, lugar exacto donde se encuentra el vehículo, marca y modelo del automotor, patente y color, y de ser factible referenciar la posible falla.

Al momento de la prestación se requerirá al solicitante, la exhibición del comprobante del seguro y documentación del vehículo.

En caso de necesidad de remolque y estando el vehículo con carga, el propietario y/o beneficiario y/o usuario, exime al prestador y a la aseguradora de toda responsabilidad que pudiera corresponderles, por los daños que pudiera ocasionársele a la carga, en ejercicio o en función del servicio otorgado por la presente cláusula. Asimismo, la prestadora podrá negarse al traslado del vehículo con la carga, si las condiciones de seguridad así lo ameritan.

Queda expresamente excluido cualquier tipo de compensación o reembolso por servicios contratados directamente por el solicitante y sin previo consentimiento de la aseguradora. En caso de consentirse excepcionalmente la prestación del servicio contratado directamente por el solicitante, la aseguradora reconocerá como tope los valores vigentes del servicio de asistencia habitual otorgado por la aseguradora o sus prestadoras.

NOTA: Al otorgarse la prestación del servicio de remolques deberá consignarse en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al asegurado:

Advertencia al asegurado: La Asistencia se halla integrada por los servicios de a) Operaciones Mecánicas de Emergencia: que puedan ser realizadas en la vía pública, a fin de permitir la continuidad del viaje del vehículo (los repuestos y otros elementos que se proporcionen son a cargo del solicitante y deben ser pagados al momento de ser asistido) y b) Servicio de remolque: hasta el taller más cercano con infraestructura necesaria para reparar el tipo de avería en tanto el taller esté ubicado dentro del radio en kilómetros indicado en la Cláusula CA-CO 15.1 Servicio de Remolques o el solicitante abone la diferencia en kilómetros al precio que cada asegurado acuerde con la prestadora, en caso de no poder solucionar el inconveniente. Los costos correspondientes a peajes serán a cargo del solicitante.

En cualquiera de sus modalidades, se otorgan un total de servicios de Asistencia anuales y mensuales ambos indicados en el Frente de Póliza, sin cargo (dicho plazo se empezará a contar desde el inicio de la vigencia de la Póliza en cuestión). Una vez superada la cantidad de servicios anuales del punto anterior, los costos de la Asistencia serán a cargo del solicitante, no existiendo responsabilidad alguna por parte de la Aseguradora en la determinación del mismo. De ser necesario el remolque del vehículo, no podrá viajar en su habitáculo persona alguna durante el traslado. Asimismo será necesario que acompañe el servicio al menos una persona responsable y no más de la cantidad que permita el límite de ocupantes establecido por las normas del fabricante del vehículo con el que se realice el traslado”

NOTA (1): La cantidad de kilómetros de ida y de vuelta para el servicio de remolques no podrá ser inferior a CIEN (100) kilómetros.

NOTA (2): Los servicios anuales no podrán ser inferiores a SEIS (6) servicios y los servicios mensuales no podrán ser superiores a UN (1) servicio por mes.

CA-CO 16.1 Cobertura de Muerte cubriendo a los Ocupantes Autorizados en Accidente Automovilístico en el Vehículo Asegurado.

Esta cobertura es únicamente válida cuando el o los asegurados son personas de existencia visible.

El Asegurador se compromete a indemnizar en caso de muerte a los ocupantes autorizados por el Conductor y/o Asegurado, sean o no considerados terceros por esta póliza, la suma expresada en el Frente de Póliza, cuando sufrieran durante la vigencia de la póliza, algún accidente de tránsito como pasajeros del vehículo objeto del seguro y que fuera causa originaria de su muerte.

Si la póliza ha sido emitida a nombre de dos o más personas, el capital asegurado para Accidentes Personales, queda automáticamente prorrateado entre las mismas por partes iguales.

Para el caso de muerte se designa como beneficiario a los herederos legales. Esta cobertura se extiende a los países limítrofes.

Los herederos declarados podrán retirar las sumas respectivas una vez acreditada su condición de tales con documentación judicial respectiva. Si alguno de los herederos fuera menor de edad, el importe pertinente se le acreditará en una cuenta de ahorro abierta a nombre del menor en el Banco que designe la aseguradora de entre los que operen habitualmente con la misma. La documentación relativa a esa cuenta será entregada al representante legal de los menores salvo orden judicial en contrario.

NOTA: En el Frente de Póliza deberá consignarse al detallarse el Riesgo Cubierto la cobertura establecida en esta Cláusula indicándose el monto de Cobertura.

CA-CO 17.1 Notificación previa de la falta de pago del premio.

El asegurador se obliga a notificar a la/las persona/s física/s y/o jurídica/s indicada/s en el Frente de la Póliza cualquier omisión de pago en que incurriere el tomador y ello con una anticipación mínima de QUINCE (15) días respecto de la fecha en que dicha omisión pudiera determinar la caducidad o pérdida de vigencia de la misma en forma total o parcial, como así también que no se producirá la caducidad o pérdida de vigencia de la misma en forma total o parcial, si el asegurador no hubiese cumplido la obligación antes descripta hasta tanto transcurra el plazo fijado a partir de la fecha de notificación a la/las persona/s física/s y/o jurídica/s indicada/s en el Frente de la Póliza. La presente póliza no podrá ser modificada ni anulada sin previo aviso a la/las persona/s física/s y/o jurídica/s indicada/s en el frente de la póliza.

CA-CO 18.1 Cobertura para certámenes de regularidad

Contrariamente a las exclusiones establecidas en las cláusulas CG-RC 2.1. Exclusiones a la cobertura de Responsabilidad Civil, inciso 14, CG-DA 2.1. Exclusiones a la cobertura para Daños, inciso 14 y CG-IN 2.1. Exclusiones a la cobertura para Incendio, inciso 13, de las condiciones generales, la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a cubrir los riesgos asegurados aún cuando el vehículo individualizado en el Frente de Póliza participe en certámenes de regularidad.

CA-CO 19.1 Cobertura de Asistencia Médica - Farmacéutica y Muerte o Invalidez Permanente Total o Parcial en Accidente Automovilístico en el Vehículo Asegurado El Conductor y/o Asegurado así como el Cónyuge o integrante de la Unión Convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y/o los parientes del Conductor y/o Asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad serán denominados en adelante “los asegurables”

Esta cobertura es únicamente válida cuando “los asegurables” son personas de existencia visible.

Mediante la presente cobertura, el Asegurador se compromete a:

a) reintegrar los Gastos Médico-Farmacéuticos incurridos por “los asegurables” como consecuencia de un accidente de tránsito hasta un máximo equivalente a la Suma Asegurada indicada por persona en el Frente de Póliza;

b) indemnizar a “los asegurables”, o en caso de muerte de éste/estos al/ a los beneficiario/s, la suma expresada en el Frente de Póliza, cuando “los asegurables” sufrieran, durante la vigencia de la póliza, algún accidente de tránsito como conductor o pasajero del vehículo objeto del seguro y que fuera causa originaria de su muerte o invalidez permanente total o parcial, y siempre que las consecuencias del accidente se manifiesten a más tardar dentro de un año a contar de la fecha de ocurrencia del Siniestro.

La presente cobertura resultará operativa cuando fueran los asegurables transportados en el habitáculo destinado a tal fin en el vehículo asegurado siempre que su número no exceda la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado, o mientras asciendan o desciendan del habitáculo.

A los efectos de esta cobertura, se entiende como accidente a todo evento dañoso de tránsito del que participara el vehículo asegurado, durante la vigencia de la póliza, acaecido exclusivamente por la acción repentina y violenta de o con un agente externo, siempre que provoque una lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por “los asegurables” independientemente de su voluntad, por la acción repentina y violenta de o con un agente externo.

Se entiende por Gastos Médico-Farmacéuticos aquellas erogaciones por medicamentos y/o prestaciones médicas y/o estudios médicos que hayan sido prescriptos y efectuados a “los asegurables” por un médico matriculado, con exclusión de aquellos que sean reembolsables a “los asegurables” por una Obra Social y/o sistema de medicina privada al que se encuentre/n afiliado/s “los asegurables”.

El beneficio acordado por Invalidez Permanente es sustitutivo de la Suma Asegurada que debiera liquidarse en caso de Muerte de “los asegurables”, de modo que, con el pago a que se refiere esta cláusula, si el monto abonado por Invalidez Permanente resulta coincidente con el de Muerte, el Asegurador queda liberado de cualquier otra obligación con respecto a dicho “asegurable” Si el monto abonado por Invalidez resultara inferior a la Suma Asegurada por Muerte, dicha liberación será parcial, por un importe igual al capital liquidado por Invalidez Permanente.

Queda entendido y convenido que en caso de siniestro que afecte las restantes coberturas no se deducirán de las mismas los importes que se hubieran abonado en concepto de Gastos Médicos-Farmacéuticos, ya que esta cobertura es adicional e independiente de las demás. Se deja expresa constancia que en adición a las Sumas Aseguradas y Límites de Indemnización previstos específicamente para cada cobertura, el Asegurador nunca abonará en conjunto una suma mayor a la que surge de multiplicar la Suma Asegurada por persona por la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado.

Gastos Médicos Farmacéuticos

Los gastos cuyo reintegro se ampara se definen a continuación:

Atención médica:

Se incluyen bajo este concepto los gastos en que incurra el Asegurado en concepto de prestaciones médicas necesarias para su atención, ya sea durante una internación o en forma ambulatoria. Quedan comprendidas:

a) Las consultas médicas correspondientes a todas las especialidades reconocidas por la autoridad sanitaria;

b) Las internaciones clínico-quirúrgicas, especializadas, de alta complejidad y domiciliarias;

c) Las intervenciones quirúrgicas y no quirúrgicas;

d) Las prácticas de diagnóstico (análisis clínicos y estudios de alta complejidad);

e) Las prácticas terapéuticas de baja, media y alta complejidad médica.

Atención farmacéutica:

Se incluyen bajo este concepto los gastos en que incurra el Asegurado en concepto de medicamentos necesarios para la atención de su afección, ya sea durante una internación o en forma ambulatoria.

Todos los reintegros serán liquidados aplicando el criterio de “Gastos Razonables y Acostumbrados” o “Medicamente Necesarios o de Necesidad Médica”; según las definiciones que se transcriben a continuación:

1) Gastos Razonables y Acostumbrados:

a) Aquellos gastos que facturaría el proveedor de servicios médicos a “los asegurables” por un servicio igual o similar

b) Aquellos que no exceden el gasto usual facturado por la mayoría de los proveedores por el mismo servicio o similar servicio o suministro dentro de la zona geográfica en la que fue prestado el servicio.

2) Médicamente Necesarios o de Necesidad Médica:

A los fines de esta cobertura se entiende por Médicamente Necesarios a aquellos medicamentos que hayan sido prescriptos por un médico especialista en la patología cubierta y sea consistente con las normas profesionales aceptadas en la práctica de la medicina en la República Argentina, y que los mismos sean necesarios para el tratamiento de su afección.

La Necesidad Médica será determinada basándose en la definición anterior. El hecho de que un tratamiento, operación, servicio o suministro haya sido prescripto, recomendado, aprobado o suministrado por un médico no es necesariamente suficiente para considerarlo Médicamente Necesario.

A efectos de que proceda el reintegro de los Gastos Médico-Farmacéuticos, es requisito indispensable la presentación de los siguientes elementos, en adición a los que pudiere corresponder por aplicación de las Condiciones Generales de la póliza:

a. Las facturas originales respecto de las cuales solicita el reintegro, en las cuales deberá constar la identificación de los conceptos facturados

b. Copia de la receta u orden médica que prescribe la necesidad del medicamento, tratamiento, análisis o prestación, según se trate.

Muerte o Invalidez Permanente Total o Parcial

Para el caso de muerte se designa como beneficiario a los herederos legales. Esta cobertura se extiende a los países limítrofes.

En el caso de Invalidez Permanente, el Asegurador abonará a “los asegurables” una suma igual al porcentaje, sobre la indemnización estipulada en el Frente de Póliza, que corresponda de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la lesión sufrida y según se indica a continuación:







Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la amputación o por la inhabilitación funcional total y definitiva del órgano lesionado.

La pérdida parcial de los miembros u órganos, será indemnizable en proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad funcional, pero si la invalidez deriva de seudoartrosis, la indemnización no podrá exceder el 70% de la que corresponde por la pérdida total del miembro u órgano afectado.

La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo si se ha producido por amputación total o anquilosis y la indemnización será igual a la mitad de la que corresponde por la pérdida del dedo entero si se trata del pulgar y a la tercera parte por cada falange si se trata de otros dedos.

Por la pérdida de varios miembros u órganos, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la indemnización total pueda exceder del 100% de la suma asegurada para invalidez total permanente.

Cuando la invalidez así establecida llegue al 80% se considerará invalidez total y se abonará por consiguiente íntegramente la suma asegurada.

En caso que se pueda constatar que alguno de “los asegurables” es zurdo, se invertirán los porcentajes de indemnización fijados por la pérdida de los miembros superiores.

La indemnización por lesiones que sin estar comprendidas en la enumeración que precede constituyan una invalidez permanente, será fijada en proporción a la disminución de la capacidad funcional total, teniendo en cuenta, de ser posible, su comparación con la de los casos previstos y siempre independientemente de la profesión u ocupación del “asegurable”.

Las invalideces derivadas de accidentes sucesivos ocurridos durante un mismo período anual de la vigencia de la póliza y cubiertos por la misma, serán tomados en conjunto a fin de fijar el grado de invalidez a indemnizar por el último accidente.

La pérdida de miembros u órganos incapacitados antes de cada accidente, solamente será indemnizada en la medida en que constituya una agravación de la invalidez anterior. Quedan excluidos de la cobertura de la presente cláusula, los accidentes que ocurran por las siguientes causas:

a) Cuando “algunos de los asegurables”, provoquen el accidente por acción u omisión, dolosamente o con culpa grave, o lo sufran en empresa criminal. No obstante, quedan cubiertos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado (artículos 70 y 152 de la Ley de Seguros).

b) Cuando el vehículo sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores, alucinógenos o somníferos o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a que se le practique el examen de alcoholemia (u otro que corresponda), o cuando habiéndose practicado el examen de alcoholemia, arroje un resultado igual o superior a un (1) gramo de alcohol cada mil gramos de sangre al momento del accidente. A los fines de la comprobación del grado de alcoholemia al momento del accidente, se deja constancia que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona, desciende a razón de 0,11 gramos por cada hora transcurrida.

c) Cuando el vehículo tome parte en certámenes, competencias, carreras, desafíos, competiciones de cualquier naturaleza o sus actos preparatorios o entrenamientos de velocidad.

d) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo.

e) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando “los asegurables”, sean partícipes deliberados en ellos.

f) Accidentes causados por fenómenos sísmicos, inundaciones u otros fenómenos naturales de carácter catastrófico.

Los accidentes acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos d) a f) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del “los asegurables”.

En el caso de la cobertura de Asistencia Médico Farmacéutica, se excluye:

g) Cobertura de prótesis y tratamientos dentales; aparatos ortopédicos (ya sea que se trate de compra o alquiler); traslados, hotelería y otros gastos no autorizados por el Asegurador; anteojos (cristales y armazones); órtesis; material descartable (de venta libre: vendas, agujas, jeringas, etc.).

NOTA: En el Frente de Póliza deberá consignarse al detallarse el Riesgo Cubierto la cobertura establecida en esta Cláusula indicándose el monto de Cobertura.

CO-EX

Coberturas al Exterior.

CO-EX 1.1 Seguro de Responsabilidad Civil del Transportador Carretero de Viaje Internacional por los Territorios de los Países del Cono Sur (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay) - Daños Causados a Personas o Cosas Transportadas o no, a Excepción de la Carga Transportada.

CONDICIONES GENERALES

1. Objeto del seguro

1.1. - El presente contrato de seguro tiene por objeto, en los términos de las presentes condiciones generales, de las condiciones particulares anexadas a ellas y del Convenio de Transporte Terrestre Internacional de los Países del Cono Sur, indemnizar o reembolsar al Asegurado los montos por los cuales fuera civilmente responsable, en sentencia judicial ejecutoriada o en acuerdo autorizado de modo expreso por la entidad Aseguradora por hechos acaecidos durante la vigencia del seguro y relativa a:

1.1.1. - Muerte, daños personales y/o materiales, causados a pasajeros.

1.1.2. - Muerte, daños personales y/o materiales, causados a terceros no transportados a excepción de la carga.

1.2. - El presente seguro garantizará el pago de las costas judiciales y honorarios del abogado para la defensa del Asegurado y de la víctima, en este último caso siempre que el pago fuera impuesto al Asegurado por sentencia judicial firme o mediante transacción judicial o extrajudicial observados los siguientes términos:

1.2.1. - En proporción a la suma asegurada fijada en la póliza y la diferencia entre este valor y la cuantía por la cual, el Asegurado sea civilmente responsable en los términos del inciso 1.1. de esta cláusula en los casos en que las costas y los honorarios fueran debidos:

Al abogado de la víctima.

Al abogado del Asegurado designado por la Aseguradora y aceptado por el mismo.

1.2.1.3. - Al abogado designado por el propio Asegurado con previa y expresa autorización de la entidad Aseguradora.

1.2.2. - Los honorarios de los abogados serán íntegramente por cuenta de cada una de las partes, asegurador y asegurado, cuando cada uno designe a su abogado.

1.3. - Se entiende por pasajero toda persona transportada que sea portadora de un pasaje o figure en la lista de pasajeros del vehículo asegurado.

1.4- Se entiende por Asegurado a los efectos de las responsabilidades cubiertas, indistintamente, al propietario del vehículo asegurado, al empresario del transporte y/o al conductor del vehículo debidamente autorizado.

2 - Riesgo cubierto

Se considera riesgo cubierto la responsabilidad civil del Asegurado (de acuerdo con lo previsto en la cláusula 1) y proveniente de daños materiales o personales causados por el vehículo transportador discriminado en esta póliza o por la carga en el transportada, a personas o cosas transportadas o no, excepto los daños a la carga en el transportada.

Entiéndase por vehículos la definición dada por el Artículo 1°, inciso e) del capítulo 1 del Anexo II del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre.

3 - Ámbito geográfico

Las disposiciones de este contrato de seguro solo se aplican a eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada país, salvo si algún país signatario del convenio resuelve aplicarlo también al territorio nacional.

4 - Riesgos no cubiertos

4.1. - El presente contrato no cubre reclamaciones relativas a responsabilidades provenientes de:

a) Dolo o culpa grave del asegurado, sus representantes o agentes, salvo que se trate de un conductor que esta al servicio del propietario de vehículo asegurado o empresario del transporte, en cuyo caso el Asegurador podrá subrogarse en los derechos y acciones del damnificado contra el conductor hasta el importe indemnizado.

b) Radiaciones ionizantes o cualquier otro tipo de emanaciones surgidas en la producción, transporte, utilización o neutralización de materias de fisión o fusión o sus residuos, así como cualquier evento resultante de energía nuclear, con fines pacíficos o bélicos.

c) Hurto, robo o apropiación indebida del vehículo transportador.

d) Tentativa del asegurado, sus representantes y/o agentes en obtener beneficios ilícitos del seguro a que este contrato se refiere.

e) Actos de hostilidad o de guerra, rebelión, insurrección, revolución, confiscación, nacionalización, destrucción o requisición proveniente de cualquier acto de autoridad de facto o de derecho, civil o militar y en general todo y cualquier acto o consecuencia de esos hechos, así como también actos practicados por cualquier persona actuando por parte de, o en relación con cualquier organización cuyas actividades fueran derrocar por la fuerza al gobierno o instigar a su derrocamiento por la perturbación del orden político o social de país, por medio de actos de terrorismo, guerra revolucionaria, subversión o guerrilla, tumulto popular, huelga, Iock-out.

f) Multas y/o fianzas.

g) Gastos y honorarios incurridos en acciones o procesos criminales.

h) Daños causados al asegurado, sus ascendientes, descendientes o cónyuge, así como cualquier pariente que con el resida o que dependa económicamente de él.

i) Daños causados a socios, o a los empleados y dependientes del asegurado, con motivo o en ocasión del trabajo.

j) Conducción del vehículo por el asegurado, sus dependientes o terceros indicados por el, sin permiso legal propio para el vehículo asegurado.

k) Cuando el vehículo esté destinado a fines distintos de los permitidos.

l) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona en estado de ebriedad o bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhibitorios, alucinógenos o somníferos. Se excluye también la responsabilidad asumida cuando el conductor se niega a que le sea practicada la prueba de alcoholemia, habiendo sido requerido a ello por autoridad competente.

m) Los daños a puentes, básculas, viaductos, carreteras y a todo lo que pueda existir sobre o bajo los mismos debido al peso o dimensión de la carga transportada, que contraríen disposiciones legales o reglamentarias.

n) Los daños causados a terceros en accidentes de tránsito luego del cual el conductor del vehículo asegurado se da a la fuga.

o) Terremoto, temblores, movimientos telúricos, erupción volcánica, inundación y huracán.

p) Comprobación de que el Asegurado o cualquier otra persona, obrando por su cuenta, obstaculiza el ejercicio de los derechos de la entidad Aseguradora establecida en esta póliza.

q) Daños ocasionados como consecuencia de carreras, desafíos o competencias de cualquier naturaleza en que participe el vehículo asegurado, o sus actos preparatorios.

r) Daños a bienes de terceros en poder del Asegurado para guarda o custodia, uso, manipulación o ejecución de cualquier trabajo.

s) Daños a bienes de terceros en poder del Asegurado para su transporte, excepto los equipajes de propiedad de los pasajeros en el vehículo asegurado.

t) Accidentes ocurridos por exceso de la capacidad, o del volumen, peso, dimensión de la carga, que contravengan disposiciones legales o reglamentarias, como así también los accidentes ocurridos por acondicionamiento inadecuado y deficiencia de embalaje.

u) Responsabilidad asumida por el Asegurado por contrato o convenciones con terceros, que no sea el de transporte.

v) Daños sufridos por personas transportadas en lugares no específicamente destinados o apropiados a tal fin.

w) Daños que ocurran en el tránsito del vehículo por trayectos y/o vías no habilitadas, salvo casos de fuerza mayor.

4.2. - En los casos de las cláusulas de exclusión de las letras (j), (l), (n) y (w) la entidad Aseguradora pagará las indemnizaciones que correspondan, dentro de los capitales asegurados, repitiendo por los montos respectivos en contra de los asegurados y/o todos los que civilmente sean responsables del daño subrogándose en las acciones y derechos del indemnizado.

5. - Sumas aseguradas y límites máximos de responsabilidad

5.1 - Los siguientes son los montos asegurados y los máximos de responsabilidad, por vehículo y por evento.

5.1.1. - Para daños a terceros no transportados.

a) Muerte y/o daños personales - DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MIL (u$s 20.000) por persona.

b) Daños materiales - DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (u$s 15.000) por bien.

5.1.1.1. - En el caso de varias reclamaciones relacionadas con un mismo evento, Ia responsabilidad de la Entidad Aseguradora por la cobertura en el sub-item 5.1.1. queda limitada a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTE MIL (u$s 120.000).

5.1.2. - Para daños a pasajeros.

a) Muerte y/o daños personales- DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MIL (u$s 20.000) por persona.

b) Daños materiales- DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (u$s 500) por persona.

5.1.2.1. - En las hipótesis de varias reclamaciones relacionadas con un mismo evento, la responsabilidad de la entidad Aseguradora-por la cobertura prevista en el sub-item 5.1.2. queda limitada a:

a) Muerte y/o daños personales- DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MIL (u$s 200.000).

b) Daños materiales- DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (u$s 10.000).

5.2. - No obstante, Ia determinación de los valores previstos en el punto 5.1. de esta cláusula podrán ser convenidos entre Asegurado y Entidad Aseguradora límites de suma asegurada mas elevados, mediante cláusula particular a ser incluida en la presente póliza los que pasarán a constituir los límites máximos de responsabilidad asumida por la Entidad Aseguradora por vehículo y evento.

6. - Pago de la prima

Queda entendido y acordado que el pago de la prima por concepto de esta póliza será hecho antes de su inicio de la vigencia, y en dólares de los Estados Unidos de América observada la legislación interna de cada país.

El pago de la prima es condición indispensable para el inicio de la cobertura propuesta en esta póliza.

7. - Perjuicios no indemnizables

Además de las exclusiones previstas en esta póliza tampoco serán indemnizadas aquellas reclamaciones resultantes de:

a) Reconocimiento de culpabilidad o de derechos de indemnización o realización de transacciones de especie alguna que formalizara el Asegurado sin autorización escrita del Asegurador.

b) Una contrademanda que sea consecuencia de haber iniciado el Asegurado juicios por daños y perjuicios que se hubieren originado por un hecho cubierto por esta póliza sin haber obtenido previamente el consentimiento por escrito del Asegurador.

8. - Obligaciones del asegurado

8.1 - Ocurrencia del siniestro

8 1.1. - En caso de siniestro cubierto con esta póliza el Asegurado o Conductor se obliga a cumplir las siguientes disposiciones:

a) Dar aviso dentro de los tres (3) días de ocurrido el hecho a la Entidad Aseguradora o a su representante local, entregándole el formulario de aviso de siniestro debidamente cumplimentado.

b) Entregar a la Entidad Aseguradora o a su representante local dentro de los tres días de recibido, cualquier reclamación, intimación, carta o documento que recibiere o se relacione con el hecho (siniestro).

8.2. - Conservación de vehículos

El Asegurado esta obligado a mantener el vehículo en buen estado de conservación y seguridad.

8.3. Modificaciones al riesgo

8.3.1. - El Asegurado se obliga a comunicar inmediatamente por escrito, a la Entidad Aseguradora, cualquier hecho o alteración de importancia relativa al vehículo cubierto por esta póliza entre otras:

a) Alteraciones en las características técnicas, del propio vehículo o en el uso del mismo.

b) Alteraciones en el interés del Asegurado sobre el vehículo.

8.3.1.1. En cualquier caso la responsabilidad de la Entidad Aseguradora solamente subsistirá en la hipótesis de aprobar, expresamente las alteraciones que le fueran comunicadas de inmediato, efectuando en la póliza las necesarias modificaciones. En el caso de que la Entidad Aseguradora no manifestara dentro de los quince (15) días, su disconformidad, con las alteraciones comunicadas de inmediato, se considerarán como cubiertas las referidas alteraciones.

8.4. Otras obligaciones

8.4.1. - El Asegurado está obligado a comunicar la contratación o cancelación de cualquier otro seguro, que cubra los mismos riesgos previstos en esta póliza con relación al mismo vehículo.

8.4.2. - Dar inmediata intervención del siniestro a las autoridades públicas competentes.

8.4.3. - En los casos que el Asegurador o su representante asuma la defensa del Asegurado en las acciones de indemnización que promuevan los damnificados, el Asegurado estará obligado a otorgar los mandatos que le sean solicitados, poniendo a disposición de la Entidad Aseguradora todos los datos y antecedentes que habiliten la más eficaz defensa; todo ello dentro de los plazos que fijen las leyes procesales respectivas, bajo apercibimiento de exoneración de responsabilidad del Asegurador.

8.4.4. - Apoyar con todos los medios a su alcance, las gestiones que el Asegurador o su representante realice, tanto en vía judicial o extrajudicial.

9. - Liquidación de siniestros

9.1. - La liquidación de cualquier siniestro cubierto por este contrato se regirá según las siguientes reglas:

a) Establecida la responsabilidad civil de asegurado, en los términos de la cláusula 1. "objeto del seguro", la Entidad Aseguradora indemnizará o reembolsará los perjuicios que el Asegurado estuviere obligado a pagar observados los límites de responsabilidad fijados en la póliza.

b) Cualquier acuerdo judicial o extrajudicial con el tercero damnificado, sus beneficiarios o herederos, sólo obligarán a la Entidad Aseguradora si ésta diera su aprobación previa por escrito.

c) Interpuesta cualquier acción civil o criminal, el Asegurado dará inmediato aviso a la Entidad Aseguradora, nombrando de acuerdo con ella los abogados de la defensa para la acción civil.

d) Aunque no figure en la acción civil, la Entidad Aseguradora dará instrucciones para la defensa, interviniendo directamente en la misma, si lo estima conveniente en calidad de tercero.

e) La apreciación en principio de la responsabilidad del asegurado, en la producción de siniestros que causen daños a terceros queda librado al exclusivo criterio del Asegurador, quien podrá indemnizar a los reclamantes con cargo a la póliza, o rechazar sus reclamos.

Si el Asegurador entendiera que la responsabilidad del siniestro corresponde total o parcialmente al Asegurado y las reclamaciones formuladas a este excediesen o pudiesen exceder del monto disponible del seguro, no podrá realizar ningún arreglo judicial o extrajudicial, sin la conformidad del Asegurado dada por escrito.

No obstante, el Asegurador podrá hacer frente al reclamo en la medida de la suma asegurada, debiendo dejar constancia que ello no compromete la responsabilidad del asegurado, ni importa reconocer los hechos o el derecho del tercero.

10. - Pérdida de derechos

El no cumplimiento por parte del Asegurado de cualquier cláusula de la presente póliza, excepto en los casos especialmente previstos en ella, libera a la Entidad Aseguradora del pago de indemnizaciones, sin derecho de devolución de prima.

11. - Vigencia y cancelación del contrato

11.1. - El presente contrato tendrá vigencia de hasta un año; solamente podrá ser cancelado y rescindido, total o parcialmente, exceptuando los casos previstos por la ley, por acuerdo entre las partes contratantes, observadas las siguientes condiciones:

a) En la hipótesis de rescisión a petición del asegurado, la Entidad Aseguradora retendrá la prima calculada de acuerdo con la tabla para plazos cortos, además de los Gastos Administrativos por emisión de pólizas y los impuestos conforme a la legislación de cada país.

b) Si la rescisión fuera por iniciativa de la Entidad Aseguradora, ésta retendrá de la prima recibida, la parte proporcional al tiempo corrido, además de los Gastos Administrativos por emisión de pólizas y los impuestos conforme a la legislación de cada país.

11.2. - Queda entendido y acordado que, en los casos en que la vigencia del seguro ha expirado después del ingreso del vehículo cubierto por el presente certificado en país extranjero, la Aseguradora responderá por los perjuicios provocados por el Asegurado en dicho país, observando las condiciones contractuales vigentes al momento de ingreso al país extranjero, teniendo derecho contra el Asegurado al reintegro del total indemnizado por la Aseguradora.

12. - Subrogación de derechos

La Entidad Aseguradora quedará subrogada hasta el límite del pago que efectúe en todos los derechos y acciones que compete al Asegurado contra terceros, por motivos de siniestros en las hipótesis contempladas en la Cláusula

4.2. de este contrato.

13. - Prescripción

Toda acción de indemnización prescribe en los plazos y en la forma que disponga la legislación de cada país suscriptor del convenio que emitió el seguro.

14. - Entidades Aseguradoras Corresponsales

Serán corresponsales de la Entidad que emite esta póliza aquellas Aseguradoras mencionadas en las condiciones particulares, las que forman parte integrante de este contrato.

15. - Tribunal competente

Sin perjuicio de los derechos que en cada caso correspondan a los terceros damnificados, para las acciones emergentes de este contrato de seguro, serán competentes los tribunales del país de la Entidad Aseguradora que emitió el contrato o del país de su corresponsal. En este último caso, el representante de la Entidad Aseguradora indicada en las condiciones particulares de esta póliza será competente para responder por la reclamación o procedimiento Judicial.

ANEXO





CO-EX 1.2 Seguro de Responsabilidad Civil del Transportador Carretero de Viaje Internacional por los Territorios de los Países de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay - Daños Causados a Personas o Cosas Transportadas o no, a Excepción de la Carga Transportada.

CONDICIONES GENERALES

1. Objeto del Seguro

1.1. - El presente contrato de Seguro tiene por objeto, en los términos de las presentes Condiciones Generales, de las Condiciones Particulares anexadas a ellas y del Convenio de Transporte Terrestre Internacional de los Países del Cono Sur, indemnizar o reembolsar al Asegurado los montos por los cuales fuera civilmente responsable, en sentencia judicial ejecutoriada o en acuerdo autorizado de modo expreso por la entidad Aseguradora por hechos acaecidos durante la vigencia del Seguro y relativa a:

1.1.1. - Muerte, daños personales y/o materiales, causados a pasajeros.

1.1.2. - Muerte, daños personales y/o materiales, causados a terceros no transportados a excepción de la carga.

1.2. - El presente seguro garantizará el pago de las costas judiciales y honorarios del abogado para la defensa del Asegurado y de la víctima, en este último caso siempre que el pago fuera impuesto al Asegurado por sentencia judicial firme o mediante transacción judicial o extrajudicial observados los siguientes términos:

1.2.1. - En proporción a la Suma Asegurada fijada en la Póliza y la diferencia entre este valor y la cuantía por la cual, el Asegurado sea civilmente responsable en los términos del inciso 1.1. de esta Cláusula en los casos en que las costas y los honorarios fueran debidos.

1.2.1.1. - Al abogado de la víctima.

1.2.1.2. - Al abogado del Asegurado designado por la Aseguradora y aceptado por el mismo.

1.2.1.3. - Al abogado designado por el propio Asegurado con previa y expresa autorización de la entidad Aseguradora.

1.2.2. - Los honorarios de los abogados serán íntegramente por cuenta de cada una de las partes, Asegurador y Asegurado, cuando cada uno designe a su abogado.

1.3. - Se entiende por pasajero toda persona transportada que sea portadora de un pasaje o figure en la lista de pasajeros del vehículo asegurado.

1.4- Se entiende por Asegurado a los efectos de las responsabilidades cubiertas, indistintamente, al propietario del vehículo asegurado, al empresario del transporte y/o al conductor del vehículo debidamente autorizado.

2. - Riesgo Cubierto.

Se considera riesgo cubierto la Responsabilidad Civil del Asegurado (de acuerdo con lo previsto en la Cláusula 1) y provenientes de daños materiales o personales causados por el vehículo transportador discriminado en esta Póliza o por la carga en el transportada, a personas o cosas transportadas o no excepto los daños a la carga en el transportada. Entiéndase por vehículos la definición dada por el Artículo 1°, inciso e) del Capítulo 1 del ANEXO II del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre.

3. - Ámbito Geográfico

Las disposiciones de este contrato de Seguro solo se aplican a eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada país, salvo si algún país signatario del convenio resuelve aplicarlo también al territorio nacional.

4. - Riesgos no Cubiertos

4.1. - El presente contrato no cubre reclamaciones relativas a responsabilidades provenientes de:

a. Dolo o culpa grave del Asegurado, sus representantes o agentes, salvo que se trate de un conductor que esté al servicio del propietario de vehículo asegurado o empresario del transporte, en cuyo caso el Asegurador podrá subrogase en los derechos y acciones del damnificado contra el conductor hasta el importe indemnizado.

b. Radiaciones ionizantes o cualquier otro tipo de emanaciones surgidas en la producción, transporte, utilización o neutralización de materias de fisión o fusión o sus residuos, así como cualquier evento resultante de energía nuclear, con fines pacíficos o bélicos.

c. Hurto, robo o apropiación indebida del vehículo transportador.

d. Tentativa del Asegurado, sus representantes y/o agentes en obtener beneficios ilícitos del seguro a que este contrato se refiere.

e. Actos de hostilidad o de guerra, rebelión, insurrección, revolución, confiscación, nacionalización, destrucción o requisición proveniente de cualquier acto de autoridad de facto o de derecho, civil o militar y en general todo y cualquier acto o consecuencia de esos hechos, así como también actos practicados por cualquier persona actuando por parte de, o en relación con cualquier organización cuyas actividades fueran derrocar por la fuerza al gobierno o instigar a su derrocamiento por la perturbación del orden político o social de país, por medio de actos de terrorismo, guerra revolucionaria, subversión o guerrilla, tumulto popular, Iock-out.

f. Multas y/o fianzas.

g. Gastos y honorarios incurridos en acciones o procesos criminales.

h. Daños causados al Asegurado, sus ascendientes, descendientes o cónyuge, así como cualquier pariente que con el resida o que dependa económicamente de él.

i. Daños causados a socios, o a los empleados y dependientes del Asegurado, con motivo o en ocasión del trabajo.

j. Conducción del vehículo por el Asegurado, sus dependientes o terceros indicados por el, sin permiso legal propio para el vehículo asegurado.

k. Cuando el vehículo esté destinado a fines distintos de los permitidos.

l. Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona en estado de ebriedad o bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhibitorios, alucinógenos o somníferos. Se excluye también la responsabilidad asumida cuando el conductor se niega a que le sea practicada la prueba de alcoholemia, habiendo sido requerido a ello por autoridad competente.

m. Los daños a puentes, básculas, viaductos, carreteras y a todo lo que pueda existir sobre o bajo los mismos debido al peso o dimensión de la carga transportada, que contraríen disposiciones legales o reglamentarias.

n. Los daños causados a terceros en accidentes de tránsito luego del cual el conductor del vehículo asegurado se da a la fuga.

o. Terremoto, temblores, movimientos telúricos, erupción volcánica, inundación y huracán.

p. Comprobación de que el Asegurado o cualquier otra persona, obrando por su cuenta, obstaculiza el ejercicio de los derechos de la entidad Aseguradora establecida en esta póliza.

q. Daños ocasionados como consecuencia de carreras, desafíos o competencias de cualquier naturaleza en que participe el vehículo asegurado, o sus actos preparatorios.

r. Daños a bienes de terceros en poder del Asegurado para guarda o custodia, uso, manipulación o ejecución de cualquier trabajo.

s. Daños a bienes de terceros en poder del Asegurado para su transporte, excepto los equipajes de propiedad de los pasajeros en el vehículo asegurado.

t. Accidentes ocurridos por exceso de la capacidad, o del volumen, peso, dimensión de la carga, que contravengan disposiciones legales o reglamentarias, como así también los accidentes ocurridos por acondicionamiento inadecuado y deficiencia de embalaje.

u. Responsabilidad asumida por el Asegurado por contrato o convenciones con terceros, que no sea el de transporte.

v. Daños sufridos por personas transportadas en lugares no específicamente destinados o apropiados a tal fin.

w. Daños que ocurran en el tránsito del vehículo por trayectos y/o vías no habilitadas, salvo casos de fuerza mayor.

4.2. - En los casos de las cláusulas de exclusión de las letras (j), (l), (n) y (x) la entidad Aseguradora pagará las indemnizaciones que correspondan, dentro de los capitales asegurados, repitiendo por los montos respectivos en contra de los Asegurados y/o todos los que civilmente sean responsables del daño subrogándose en las acciones y derechos del indemnizado.

5. - Sumas Aseguradas y Límites Máximos de Responsabilidad

5.1 - Los siguientes son los montos asegurados y los máximos de responsabilidad, por vehículo y por evento.

5.1.1. - Para daños a terceros no transportados

a) Muerte y/o daños personales - u$s 50.000.- por persona.

b) Daños materiales - u$s 30.000.- por bien.

En el caso de varias reclamaciones relacionadas con un mismo evento, Ia responsabilidad de la entidad Aseguradora por la cobertura en el sub-ítem 5.1.1. queda limitada a u$s 200.000. -.

5.1.2. - Para daños a pasajeros

a) Muerte y/o daños personales u$s 50.000.- por persona.

Muerte y/o daños personales u$s 240.000.- por acontecimiento.

b) Equipaje u$s 1.000.- por persona.

Equipaje u$s 10.000.- por acontecimiento.

No obstante, Ia determinación de los valores previstos en el Punto 5.1. de esta Cláusula podrán ser convenidos entre Asegurado y entidad Aseguradora límites de Suma Asegurada más elevados, mediante Cláusula Particular a ser incluida en la presente Póliza los que pasarán a constituir los límites máximos de responsabilidad asumida por la entidad Aseguradora por vehículo y evento.

6. - Pago de la Prima

Queda entendido y acordado que el pago de la prima por concepto de esta Póliza será hecho antes de su inicio de la vigencia, y en dólares de los Estados Unidos de América observada la legislación interna de cada país.

El pago de la prima es condición indispensable para el inicio de la cobertura propuesta en esta Póliza.

7. - Perjuicios No Indeninizables

Además de las exclusiones previstas en esta Póliza tampoco serán indemnizadas aquellas reclamaciones resultantes de:

a) Reconocimiento de culpabilidad o de derechos de indemnización o realización de transacciones de especie alguna que formalizara el Asegurado sin autorización escrita del Asegurador.

b) Una contrademanda que sea consecuencia de haber iniciado el Asegurado juicios por daños y perjuicios que se hubieren originado por un hecho cubierto por esta Póliza sin haber obtenido previamente el consentimiento por escrito del Asegurador.

8. - Obligaciones del Asegurado

8.1 - Ocurrencia del Siniestro

8 1.1. - En caso de siniestro cubierto con esta Póliza el Asegurado o Conductor se obliga a cumplir las siguientes disposiciones:

a) Dar aviso dentro de los TRES (3) días de ocurrido el hecho a la entidad Aseguradora o a su representante local, entregándole el formulario de aviso de siniestro debidamente cumplimentado.

b) Entregar a la entidad Aseguradora o a su representante local dentro de los TRES (3) días de recibido, cualquier reclamación, intimación, carta o documento que recibiere o se relacione con el hecho (siniestro).

8.2. - Conservación de Vehículos

El Asegurado esta obligado a mantener el vehículo en buen estado de conservación y seguridad.

8.3. Modificaciones al Riesgo

8.3.1. - El Asegurado se obliga a comunicar inmediatamente por escrito, a la entidad Aseguradora, cualquier hecho o alteración de importancia relativa al vehículo cubierto por esta Póliza entre otras:

a) Alteraciones en las características técnicas, del propio vehículo o en el uso del mismo.

b) Alteraciones en el interés del Asegurado sobre el vehículo.

8.3.1.1. En cualquier caso la responsabilidad de la entidad Aseguradora solamente subsistirá en la hipótesis de aprobar, expresamente las alteraciones que le fueran comunicadas de inmediato, efectuando en la Póliza las necesarias modificaciones. En el caso de que la entidad Aseguradora no manifestará dentro de los QUINCE (15) días, su disconformidad, con las alteraciones comunicadas de inmediato, se considerará como cubiertas las referidas alteraciones.

8.4. Otras Obligaciones.

8.4.1. - El Asegurado está obligado a comunicar la contratación o cancelación de cualquier otro seguro, que cubra los mismos riesgos previstos en esta póliza con relación al mismo vehículo.

8.4.2. - Dar inmediata intervención del siniestro a las autoridades públicas competentes.

8.4.3. - En los casos que el Asegurador o su representante asuma la defensa del Asegurado en las acciones de indemnización que promuevan los damnificados, el Asegurado estará obligado a otorgar los mandatos que le sean solicitados, poniendo a disposición de la entidad Aseguradora todos los datos y antecedentes que habiliten la más eficaz defensa; todo ello dentro de los plazos que fijen las leyes procesales respectivas, bajo apercibimiento de exoneración de responsabilidad del Asegurador.

8.4.4. - Apoyar con todos los medios a su alcance, las gestiones que el Asegurador o su representante realice, tanto en vía judicial o extrajudicial.

9. - Liquidación de Siniestros

9.1. - La liquidación de cualquier siniestro cubierto por este contrato se regirá según las siguientes reglas:

a) Establecida la Responsabilidad Civil del Asegurado, en los términos de la Cláusula 1. Objeto del Seguro, la entidad Aseguradora indemnizará o reembolsará los perjuicios que el Asegurado estuviere obligado a pagar observados los límites de responsabilidad fijados en la Póliza.

b) Cualquier acuerdo judicial o extrajudicial con el tercero damnificado, sus beneficiarios o herederos, sólo obligarán a la entidad Aseguradora si ésta diera su aprobación previa por escrito.

c) Interpuesta cualquier acción civil o criminal, el Asegurado dará inmediato aviso a la entidad Aseguradora, nombrando de acuerdo con ella los abogados de la defensa para la acción civil.

d) Aunque no figure en la acción civil, la entidad Aseguradora dará instrucciones para la defensa, interviniendo directamente en la misma, si lo estima conveniente en calidad de tercero.

e) La apreciación en principio de la responsabilidad del Asegurado, en la producción de siniestros que causen daños a terceros queda librado al exclusivo criterio del Asegurador, quien podrá indemnizar a los reclamantes con cargo a la póliza, o rechazar sus reclamos.

Si el Asegurador entendiera que la responsabilidad del siniestro corresponde total o parcialmente al Asegurado y las reclamaciones formuladas a este excediesen o pudiesen exceder del monto disponible del seguro, no podrá realizar ningún arreglo judicial o extrajudicial, sin la conformidad del Asegurado dada por escrito.

No obstante, el Asegurador podrá hacer frente al reclamo en la medida de la Suma Asegurada, debiendo dejar constancia que ello no compromete la responsabilidad del Asegurado, ni importa reconocer los hechos o el derecho del tercero.

10. - Pérdida de Derechos

El no cumplimiento por parte del Asegurado de cualquier Cláusula de la presente Póliza, excepto en los casos especialmente previstos en ella, libera a la entidad Aseguradora del pago de indemnizaciones, sin derecho de devolución de prima.

11. - Vigencia y Cancelación del Contrato

11.1. - El presente contrato tendrá vigencia de hasta UN (1) año; solamente podrá ser cancelado y rescindido, total o parcialmente, exceptuando los casos previstos por la Ley, por acuerdo entre las partes contratantes, observadas las siguientes condiciones:

a) En la hipótesis de rescisión a petición del Asegurado, la entidad Aseguradora retendrá la prima calculada de acuerdo con la tabla para plazos cortos, además de los Gastos Administrativos por emisión de Pólizas y los impuestos conforme a la legislación de cada país.

b) Si la rescisión fuera por iniciativa de la entidad Aseguradora, ésta retendrá de la prima recibida, la parte proporcional al tiempo corrido, además de los Gastos Administrativos por emisión de Pólizas y los impuestos conforme a la legislación de cada país.

11.2. - Queda entendido y acordado que, en los casos en que la vigencia del Seguro haya expirado después del ingreso del vehículo cubierto por el presente certificado en país extranjero, la Aseguradora responderá por los perjuicios provocados por el Asegurado en dicho país, observando las condiciones contractuales vigentes al momento de ingreso al país extranjero, teniendo derecho contra el Asegurado al reintegro del total indemnizado por la Aseguradora.

12. - Subrogación de Derechos

La entidad Aseguradora quedará subrogada hasta el límite del pago que efectúe en todos los derechos y acciones que compete al Asegurado contra terceros, por motivos de siniestros en las hipótesis contempladas en la Cláusula

4.2 de este contrato.

13. - Prescripción

Toda acción de indemnización prescribe en los plazos y en la forma que disponga la legislación de cada país suscriptor del convenio que emitió el Seguro.

14. - Entidades Aseguradoras Corresponsales

Serán corresponsales de la entidad que emite esta Póliza aquellas Aseguradoras mencionadas en las Condiciones Particulares, las que forman parte integrante de este contrato.

15. - Tribunal Competente

Sin perjuicio de los derechos que en cada caso correspondan a los terceros damnificados, para las acciones emergentes de este contrato de Seguro, serán competentes los tribunales del país de la entidad Aseguradora que emitió el contrato o del país de su corresponsal. En este último caso, el representante de la entidad Aseguradora indicada en las Condiciones Particulares de esta Póliza será competente para responder por la reclamación o procedimiento Judicial.

ANEXO





CO-EX 2.1 Seguro de Responsabilidad del Propietario y/o Conductor de Vehículos Terrestre (Auto de Paseo Particular o de Alquiler) no Matriculados en el País de Ingreso en Viaje Internacional. Daños Causados a Personas o Cosas no Transportadas (Mercosur).

CONDICIONES GENERALES

1. Objeto del Seguro

1.1. El presente seguro tiene por objeto, en los términos de las presentes condiciones, indemnizar a terceros o reembolsar al Asegurado por los montos por los cuales fuera civilmente responsable, en sentencia judicial ejecutoriada o en acuerdo autorizado de modo expreso por la Entidad Aseguradora por los hechos acaecidos durante la vigencia del seguro y relativos a:

1.1.1. Muerte, y/o daños personales y gastos médicos hospitalarios y daños materiales causados a terceros no transportados, y derivados de riesgos cubiertos por este contrato.

1.2. El presente seguro garantizará también el pago de los honorarios del abogado para la defensa del Asegurado y las costas judiciales siempre que el mismo sea escogido, y fijados sus honorarios de común acuerdo con la Aseguradora.

1.2.1. Los honorarios de los abogados serán íntegramente por cuenta de cada una de las partes, Asegurador y Asegurado, cuando cada uno designe su abogado respectivo.

1.3. Se entiende por Asegurado a los efectos de las responsabilidades cubiertas, indistintamente, al propietario del vehículo asegurado y/o a su Conductor debidamente habilitado.

2. Riesgo Cubierto

Se considera riesgo cubierto, la responsabilidad civil del Asegurado (de acuerdo con lo previsto en la cláusula 1) proveniente de daños materiales y/o personales a terceros no transportados por el vehículo asegurado en esta póliza, como consecuencia de accidente de tránsito causado:

a) por vehículo discriminado en este seguro, que tendrá que ser necesariamente, un vehículo de paseo particular o de alquiler, no licenciado en el país de ingreso, o;

b) por objetos transportados en el vehículo, en lugar destinado para tal fin, o;

c) por remolque discriminado en este seguro si esta acoplado al mismo vehículo asegurado, siempre que este autorizada y reglamentada su utilización por autoridad competente y pagada la prima adicional correspondiente.

3. Ámbito Geográfico

Las disposiciones de este contrato de seguros se aplican dentro del ámbito geográfico de los países integrantes del MERCOSUR, y solamente a los eventos ocurridos fuera del territorio nacional del país de matriculación del vehículo.

4. Riesgos no Cubiertos

4.1. El presente contrato no cubre reclamaciones relativas a las responsabilidades provenientes de:

a) dolo o culpa grave del Asegurado;

b) radiaciones ionizantes o cualquier otro tipo de emanación surgidas en el transporte de materiales de fusión o sus residuos;

c) hurto, robo o apropiación indebida o cualquier daño sufrido por el vehículo asegurado;

d) tentativa del Asegurado, Propietario o Conductor, de obtener beneficios ilícitos del seguro a que este contrato se refiere;

e) actos de hostilidad o de guerra, rebelión, insurrección, revolución, confiscación, nacionalización, destrucción o requisición proveniente de cualquier acto de autoridad de facto o de derecho civil o militar y en general todo y cualquier acto o consecuencia de esos hechos así como también actos practicados por cualquier persona actuando en nombre de o en relación a cualquier organización, cuyas actividades fueran derrocar por la fuerza al gobierno o instigar su derrocamiento por la perturbación del orden político o social del país, por medios de actos de terrorismo, guerra revolucionaria, subversión o guerrilla, tumulto popular, huelga, lockout;

f) multas y/o fianzas;

g) gastos y honorarios incurridos en acciones o procesos criminales;

h) daños causados al Asegurado, sus ascendientes, descendientes, colaterales o cónyuge, así como cualquier persona que resida con él o que dependa de el económicamente;

i) conducción del vehículo por persona sin habilitación legal propia para el vehículo asegurado;

j) cuando el vehículo esté destinado a fines distintos de los permitidos;

k) cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona en estado de ebriedad o bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhibitorios, alucinógenos o somníferos. Se excluye también la responsabilidad asumida cuando el Conductor se niega a que le sea practicada la prueba de alcoholemia, habiendo sido requerido ello por autoridad competente;

l) los daños a puentes, balanzas, viaductos, carreteras y a todo lo que pueda existir sobre o bajo los mismos debido al peso o dimensión del vehículo, que contraríe las disposiciones legales o reglamentarias;

m) comprobación de que el Asegurado o cualquier otra persona obrando por su cuenta obstaculiza el ejercicio de los derechos de la Entidad Aseguradora establecida en esta póliza;

n) daños ocasionales como consecuencia de carreras, desafíos o competiciones de cualquier naturaleza, de los cuales participe el vehículo asegurado o sus actos preparatorios;

o) daños a bienes de terceros en poder del Asegurado para guardia o custodia, uso, manipulación o ejecución de cualquier trabajo;

p) accidentes ocurridos por exceso de capacidad, volúmen, peso, o dimensión de la carga, que no respeten las disposiciones legales o reglamentarias.

4.2. En los casos de las cláusulas de exclusión de las letras (i), (k), y (n) la Entidad Aseguradora pagará las indemnizaciones debidas, dentro de los capitales asegurados, repitiéndose por los montos respectivos contra los Asegurados y/o todos los que civilmente sean responsables por el daño, subrogándose en todas las acciones y derechos que correspondan al indemnizado.

5. Sumas Aseguradas y Límites Máximos de Responsabilidad

5.1. Los montos asegurados son los siguientes:

a) Muerte, gastos médico-hospitalarios y/o daños personales. U$S 40.000.- p/ persona.

b) Daños materiales....................................................................... U$S 20.000.- p/ tercero.

5.1.1 Los honorarios de los abogados y los gastos incurridos para la defensa del Asegurado no están comprendidos en los límites establecidos para las sumas aseguradas previstas en el sub-ítem 5.1. En cuanto a estos honorarios y gastos, quedan limitados en hasta el 50 % del valor de la indemnización pagada al asegurado.

5.1.2 En el caso de varios reclamos relacionados con un mismo evento, el límite de la responsabilidad de la Sociedad por la cobertura prevista en el sub-ítem 5.1.a) está limitada a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MIL (U$S 200.000) y en el sub-ítem 5.1.b) será de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MIL (U$S 40.000).

5.2. No obstante la determinación de los valores previstos en el punto 5.1. de esta cláusula, podrán ser convenidos entre el Asegurado y la Entidad Aseguradora, límites de suma asegurada más elevados, mediante la Cláusula particular a ser incluida en la presente póliza.

5.3. Las Condiciones Particulares que vengan a ser contratadas, teniendo como base la presente póliza, no pueden establecer los límites de cobertura inferiores a los contenidos en estas Condiciones Generales.

6. Pago del Premio

Queda entendido y acordado que el pago de la prima de esta póliza se efectuará antes del inicio de su vigencia, observando la legislación interna de cada país.

El pago de la prima es condición indispensable para el inicio de la cobertura prevista en esta póliza. En consecuencia, una vez entregada la póliza o el certificado al asegurado, la Aseguradora no podrá alegar falta de cobertura por no pago de la prima.

7. Perjuicios no Indeninizables

Además de las exclusiones previstas en esta póliza, tampoco serán indemnizados aquellos reclamos resultantes de:

a) Reconocimiento de culpabilidad o de derecho de indemnización o realización de transacciones de cualquier especie que formalice el Asegurado sin autorización escrita del Asegurador;

b) Una contestación que sea consecuencia del inicio por el Asegurado de acción por daños y perjuicios causados por un hecho cubierto por esta póliza sin que haya habido previo consentimiento por escrito del Asegurador.

8. Obligaciones del Asegurado

8.1 Certificado de Seguro

El Asegurado será obligatoriamente portador, durante su permanencia en el exterior, del Certificado emitido por la Aseguradora que compruebe la contratación de este seguro.

8.2 En caso que ocurra el siniestro

8.1.2 En caso de siniestro cubierto por esta póliza el Asegurado está obligado a cumplir las siguientes disposiciones:

a) Avisar por escrito dentro de cinco días hábiles de la ocurrencia o conocimiento del hecho a la Entidad Aseguradora o a su representante local;

b) Entregar a la Entidad Aseguradora o a su representante local dentro de tres días de recibido, cualquier reclamación, intimación, carta o documento que recibiere, relacionada con el hecho (siniestro).

8.3. Conservación de vehículo

El Asegurado está obligado a mantener el vehículo en buen estado de conservación y seguridad.

8.4. Modificaciones del riesgo

8.4.1. El Asegurado se obliga a comunicar inmediatamente por escrito a la Entidad Aseguradora, cualquier hecho o alteración de importancia relativas al vehículo cubierto por esta póliza, entre otras:

a) alteraciones de las características técnicas del propio vehículo o en el uso del mismo;

b) alteraciones en el vehículo de interés del Asegurado.

8.4.1.1. En cualquier caso la responsabilidad de la Entidad Aseguradora solamente subsistirá en la hipótesis de que apruebe expresamente las alteraciones que le fueran comunicadas de inmediato, efectuando en la póliza las modificaciones necesarias. En el caso de que la Entidad Aseguradora no manifestara dentro de los QUINCE (15) días su disconformidad con las alteraciones comunicadas de inmediato, se consideraran como cubiertas las referidas alteraciones.

8.5. Otras obligaciones:

8.5.1. El Asegurado está obligado a comunicar la contratación o la cancelación de cualquier otro seguro que cubra los mismos riesgos previstos en esta póliza con relación al mismo vehículo.

8.5.2. Dar inmediata notificación del siniestro a las autoridades públicas competentes.

8.5.3. En los casos en que el Asegurador o su representante asuma la defensa del Asegurado en las acciones de indemnización promovidas por las víctimas, el Asegurado estará obligado a otorgar los mandatos que le sean solicitados, poniendo a disposición de la Entidad Aseguradora todos los datos y antecedentes que habilitan para la mas eficaz defensa; todo dentro de los plazos que fijen las leyes procesales respectivas bajo apercibimiento de exoneración de responsabilidad al Asegurador.

8.5.4. Apoyar, con todos los medios a su alcance, las gestiones que el Asegurador o su representante realice, tanto por vía judicial o extrajudicial.

9. Contribución Proporcional

Cuando, a la fecha que ocurre un siniestro, existiesen otros seguros, garantizando los mismos riesgos previstos en este seguro, con relación al mismo vehículo, la Sociedad Aseguradora indemnizará la totalidad pudiendo repetir, en la proporción correspondiente a las demás Aseguradoras.

10. Liquidación de Siniestros

10.1 La liquidación de cualquier siniestro cubierto por este contrato se regirá según las siguientes reglas:

a) esclarecida la responsabilidad civil del Asegurado en los términos de la Cláusula 1 “OBJETO DEL SEGURO”, la Entidad Aseguradora podrá indemnizar directamente al tercero perjudicado o reembolsará los perjuicios que el Asegurado estuviere obligado a pagar, observados los límites de responsabilidad fijados en esta póliza;

b) cualquier acuerdo judicial o extrajudicial con el tercero damnificado, sus beneficiarios o herederos, sólo obligará a la Entidad Aseguradora si esta diera su aprobación previa por escrito;

c) interpuesta cualquier acción civil o criminal que tenga como base un accidente de tránsito comprendiendo los intereses garantizados por esta póliza, el Asegurado dará inmediato aviso a la Entidad Aseguradora, nombrando de acuerdo con ella los abogados para la defensa de la acción civil;

d) aunque no figure en la acción civil, la Entidad Aseguradora dará instrucciones para la defensa, interviniendo directamente en la misma, si lo estima conveniente, en calidad de tercero;

e) la apreciación, en principio, de la responsabilidad del Asegurado, en la producción de siniestros que causan daños a terceros cubiertos o no por este seguro queda librada al exclusivo criterio del Asegurador, quien podrá indemnizar a los reclamantes con cargo a la póliza o rechazar sus reclamos.

Si el Asegurador entendiera que la responsabilidad del siniestro corresponde total o parcialmente al Asegurado y las reclamaciones formuladas a éste excediesen o pudiesen exceder el monto disponible del seguro, no podrá realizar ningún arreglo judicial o extrajudicial, sin la conformidad del Asegurado dada por escrito.

11. Pérdida de Derechos

El no cumplimiento por parte del Asegurado de cualquier cláusula de la presente póliza, excepto en los casos especialmente previstos en ella, liberará a la Entidad Aseguradora del pago de indemnizaciones, sin derecho a devolución de prima.

12. Vigencia y Cancelación del Contrato

12.1. El presente contrato tendrá hasta un año de vigencia; solamente podrá ser cancelado o rescindido total o parcialmente, por acuerdo entre las partes contratantes, o por las formas establecidas en la legislación de cada país.

13. Subrogación de Derechos

13.1 La Entidad Aseguradora quedará subrogada hasta el límite del pago que efectúe en todos los derechos y acciones que compete al Asegurado contra terceros.

14. Prescripción

14.1 Toda acción entre las partes contratantes prescribe en los plazos y en la forma que disponga la legislación de cada signatario del Tratado de Asunción donde la póliza fue emitida.

15. Tribunal Competente

Sin perjuicio de los derechos que en cada caso correspondan a los terceros damnificados, para las acciones emergentes de este Contrato de Seguro, entre Asegurador y Asegurado, serán competentes los tribunales del país de la Entidad Aseguradora que emitió el contrato.

ANEXO





CO-EX 3.1 Extensión de las Coberturas de Robo o Hurto a Países Limítrofes.

Queda entendido y convenido que el Asegurador extiende la cobertura de Robo o Hurto indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente durante el viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la permanencia del vehículo asegurado en los países limítrofes a la República Argentina, indicados en el Frente de Póliza.

CO-EX 4.1 Extensión de las Coberturas de Robo o Hurto a Países de Sudamérica

Queda entendido y convenido que el Asegurador extiende la cobertura de Robo o Hurto indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente durante el viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la permanencia del vehículo asegurado en los países de Sudamérica, indicados en el Frente de Póliza.

CO-EX 5.1 Extensión de la Cobertura de Daños a Países Limítrofes

Queda entendido y convenido que el Asegurador extiende la cobertura de Daños indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente durante el viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la permanencia del vehículo asegurado en los países limítrofes a la República Argentina, indicados en el Frente de la Póliza.

CO-EX 6.1 Extensión de la Cobertura de Daños a Países de Sudamérica

Queda entendido y convenido que el Asegurador extiende la cobertura de Daños indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente durante el viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la permanencia del vehículo asegurado en los países de Sudamérica, indicados en el Frente de Póliza.

CO-EX 7.1 Extensión de la Cobertura de Incendio a Países Limítrofes

Queda entendido y convenido que el Asegurador extiende la cobertura de Incendio indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente durante el viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la permanencia del vehículo asegurado en los países limítrofes a la República Argentina, indicados en el Frente de Póliza.

CO-EX 8.1 Extensión de la Cobertura de Incendio a Países de Sudamérica

Queda entendido y convenido que el Asegurador extiende la cobertura de Incendio indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente durante el viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la permanencia del vehículo asegurado en los países de Sudamérica, indicados en el Frente de Póliza.

CO-EX 9.1 Extensión de la Cobertura de Responsabilidad Civil a Países de Sudamérica que no forman parte del Mercosur

Queda entendido y convenido que el Asegurador extiende la cobertura de Responsabilidad Civil indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente durante el viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la permanencia del vehículo asegurado en los distintos países de Sudamérica que no forman parte del MERCOSUR, indicados en el Frente de Póliza. A la presente extensión de cobertura, le serán aplicables las condiciones contractuales de la cobertura de Responsabilidad Civil-Seguro Voluntario del Capítulo CG-RC de la presente póliza, hasta la suma máxima asegurada que se indica en el Frente de Póliza.

CO-EX 10.1 Extensión de la Cobertura de Responsabilidad Civil a Países del Mercosur

Queda entendido y convenido que el Asegurador extiende la cobertura de Responsabilidad Civil indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente durante el viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la permanencia del vehículo asegurado en los distintos países del MERCOSUR.

Dicha cobertura se otorga en exceso de la suma asegurada establecida en la Cláusula CO-EX 2.1. Seguro de Responsabilidad del Propietario y/o Conductor de Vehículos terrestres (Auto de Paseo Particular o de Alquiler) no Matriculados en el País de Ingreso en Viaje Internacional. Daños Causados a Personas o Cosas no Transportadas (Mercosur), indicado en el Frente de Póliza. A la presente extensión de cobertura, le serán aplicables las condiciones contractuales de la cobertura de Responsabilidad Civil-Seguro Voluntario del Capítulo CG-RC de la presente póliza, hasta la suma máxima asegurada que se indica en el Frente de Póliza.

CO-EX 11.1 Extensión de la Cobertura de Responsabilidad Civil a Países del Cono Sur

Queda entendido y convenido que el asegurador extiende la cobertura de Responsabilidad Civil indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente durante el viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la permanencia del vehículo asegurado en los distintos países del CONO SUR.

Dicha cobertura se otorga en exceso de la suma asegurada establecida en la Cláusula CO-EX 1.1 Seguro de Responsabilidad Civil del Transportador Carretero de Viaje Internacional por los Territorios de los Países del Cono Sur (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay)- Daños Causados a Personas o Cosas Transportadas o no, a Excepción de la Carga, indicados en el frente de póliza. A la presente extensión de cobertura, le serán aplicables las condiciones contractuales de la cobertura de Responsabilidad Civil - Seguro Voluntario del capítulo CG-RC de la presente póliza, hasta la suma máxima asegurada que se indica en el Frente de Póliza.

 IF-2024-11643098-APN-GTYN#SSN

Anexo del Punto 23.6. inc. a. 2)

TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

RC-TP 4.1

CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DESTINADOS Al TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

(Condiciones Generales sustituidas por art. 1° de la Resolución Sintetizada N° 356/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/4/2021. Vigencia: rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1 de mayo de 2021.)

Cláusula 1 - Cláusula 1- Responsabilidad Civil hacia Terceros

Cláusula 1.1: Riesgo Cubierto.

El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos. El Asegurador asume esta obligación únicamente a favor del Asegurado y del conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MILLONES ($ 260.000.000.-) por lesiones y/o muerte a personas, sean éstas transportadas o no transportadas y por daños materiales, hasta el monto indicado precedentemente para cada acontecimiento sin que los mismos puedan ser excedidos por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho generador. Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho generador. (Primer párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 505/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2023. Vigencia: rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2024.)

La presente cobertura ampara a las personas transportadas mientras asciendan o desciendan del habitáculo.

Si existe pluralidad de damnificados la indemnización se distribuirá a prorrata, cuando las causas se sustancien ante el mismo Juez.

La extensión de la cobertura al Conductor queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a los Artículos de la presente Póliza y de la Ley, como el mismo Asegurado al cual se lo asimila. En adelante la mención del Asegurado comprende en su caso al Conductor.

Cláusula 1.2: Obligación Legal Autónoma:

Se cubre la Obligación Legal Autónoma por los siguientes conceptos:

1. Gastos Sanatoriales por persona hasta PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000.-).

2. Gastos de Sepelio por persona hasta PESOS DOSCIENTOS CINCO MIL ($205.000.-).

Los Gastos Sanatoriales y de Sepelio, serán abonados por la Aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del Asegurado respecto del daño.

Los pagos que efectúe la Aseguradora por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado.

El Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte responsable.

La cobertura comprende la totalidad de los reclamos que se efectúen ante la Aseguradora hasta el límite de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000.-) por persona damnificada.

(Cláusula 1.2 sustituida por art. 2° de la Resolución N° 505/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2023. Vigencia: rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2024.)

Cláusula 2 - Franquicia o Descubierto Obligatorio a Cargo del Asegurado

El Asegurado participará en cada acontecimiento por un hecho cubierto con un Descubierto Obligatorio de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($1.300.000.-). (Primer párrafo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 505/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2023. Vigencia: rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2024.)

Dicho Descubierto Obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción, participando el Asegurado a prorrata en los intereses y costas.

En tales supuestos y a efectos de un acuerdo transaccional con la víctima o tercero damnificado o sus representantes legales y/o apoderados:

a) La Aseguradora asumirá la representación del Asegurado.

b) En el caso que la Aseguradora intentara arribar a un acuerdo transaccional, solicitará previa conformidad del Asegurado, indicándole el monto respectivo, debiendo éste expedirse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificado.

c) Ante el silencio o negativa del Asegurado, concluirá la representación procesal de la Aseguradora y ésta quedará liberada de su responsabilidad en el siniestro mediante la realización del pertinente pago por consignación judicial de los montos que hubieran resultado a su cargo, en caso de haberse celebrado el acuerdo transaccional propuesto conforme el Inciso b) anterior.

Si el acuerdo transaccional propuesto por la Aseguradora lo fuere por un importe igual o inferior al de la franquicia, y existiese silencio o negativa del Asegurado, la Aseguradora quedará liberada de toda obligación respecto del siniestro en cuestión. En caso de desacuerdo por parte del Asegurado con el monto de la transacción propuesto por la Aseguradora conforme los párrafos primero y segundo del presente inciso c), el Asegurado deberá manifestar tal desacuerdo mediante notificación fehaciente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas indicando el monto que estima adecuado bajo pena de caducidad para manifestar su disconformidad en el futuro.

En tal caso la Aseguradora acreditará el monto de la transacción sumariamente mediante la presentación de la propuesta escrita elevada a tal fin por el tercero reclamante o la parte actora según el caso.

En caso de existir tal desacuerdo del Asegurado con el monto transaccional propuesto, notificado a la Aseguradora conforme el párrafo tercero del presente inciso c), y de no existir propuesta del tercero reclamante o de la actora conforme el cuarto párrafo del presente inciso, el monto será fijado por un tribunal arbitral formado por TRES (3) árbitros designados uno a instancia del Asegurado, otro a instancia de la Aseguradora y el tercero por los DOS (2) árbitros anteriores; la designación deberá ser realizada por cada parte dentro de los TRES (3) días de requerida, en caso contrario la designación será efectuada por la otra parte. Los árbitros deberán expedirse sobre el monto correspondiente dentro de los TREINTA (30) días corridos a contar desde la notificación a las partes de la designación del tercer árbitro.

La decisión de los árbitros será irrecurrible y la diferencia entre el monto fijado por los árbitros y el de la franquicia será la que deba consignar judicialmente la Aseguradora si pretende liberarse en los términos del párrafo primero del presente inciso c), si el monto fijado por los árbitros resultara inferior a la franquicia, la Aseguradora quedará liberada de su responsabilidad en el siniestro.

Cláusula 3 - Riesgo Excluido - Exclusiones a la Cobertura

Respecto a la cobertura establecida en Cláusula 1.1 - Riesgo Cubierto, el Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros:

a) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado.

b) En el mar territorial o fuera del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

c) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado sea participe deliberado en ellos.

d) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.

e) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda ocasional y de emergencia.

f) A bienes que por cualquier título se encuentren en tenencia del Asegurado.

g) El Asegurador no indemnizará los daños sufridos por:

g1) El cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y los parientes del Asegurado y/o Conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos).

g2) Las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado y/o Conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.

Cláusula 4 - Dolo o Culpa Grave

El Asegurador queda liberado si el Asegurado o el conductor provocan, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave.

No obstante, el Asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra, con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor.

Cláusula 5 - Privación de Uso

El Asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el Asegurado por la privación del uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto.

Cláusula 6 - Seguro Post Siniestro Si como consecuencia de un siniestro, se deterioran elementos de seguridad del vehículo, tales como frenos, dirección, tren delantero, partes estructurales del chasis o carrocería, el Certificado de Revisión Técnica (CRT) del vehículo pierde vigencia (Artículo 34, Punto 5 del ANEXO I del Decreto 779/95), la cobertura de dicho vehículo quedará automáticamente suspendida. La rehabilitación surtirá efecto desde la hora CERO (0) del día siguiente a aquel en que la Aseguradora constate que el vehículo ha sido reparado.

Cláusula 7 - Defensa en Juicio Civil

En caso de demanda judicial contra el Asegurado y/o Conductor, éstos deben dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida a más tardar al día siguiente hábil de notificados y remitir simultáneamente al Asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación.

Cuando la demanda o demandas exceden la Suma Asegurada por acontecimiento, el Asegurado y/o Conductor pueden, a su cargo, participar también de la defensa con el o los profesionales que designen al efecto.

El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de DOS (2) días hábiles de recibida la información y documentación referente a la demanda. En caso, de que la asuma, el Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Asegurado y/o Conductor, quedando éstos obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales designados el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.

El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del Asegurado y/o Conductor.

Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara, el Asegurado y/o conductor deben asumirla y suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.

En el caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo. La asunción por el Asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, importa la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado y/o Conductor, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinar tanto su responsabilidad como la defensa en juicio dentro de los CINCO (5) días hábiles de su conocimiento. Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado y/o Conductor, éstos no podrán exigir que el Asegurador las sustituya.

El Asegurador será responsable ante el Asegurado aún cuando el conductor no cumpla con las cargas que se le impone por este Artículo.

Cláusula 8 - Costas y Gastos

El Asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación a que se refiere la Cláusula 1 - Riesgo Cubierto, el pago de las costas judiciales en causa civil y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (Artículo 110 de la Ley de Seguros).

Cuando el Asegurador no asuma o decline la defensa del juicio dejando al Asegurado la dirección exclusiva de la causa, el pago de los gastos y costas lo debe en la medida de que fueron necesarios y se liberará de la parte proporcional de gastos y costas que en definitiva le hubieran correspondido, conforme a las reglas anteriores, si deposita la Suma Asegurada o la demandada, la que sea menor, y la parte proporcional de costas devengadas hasta ese momento (Artículos 110 - inciso a) y Artículo 111 - última parte de la Ley de Seguros).

Cláusula 9 - Proceso Penal

Si se promoviera proceso penal y correccional, el Asegurado y/o Conductor deberán dar inmediato aviso al Asegurador en oportunidad de tomar conocimiento de dicha circunstancia.

En caso de que solicitaran la asistencia penal al Asegurador éste deberá expedirse sobre si asumirá la defensa o no dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles. En caso de aceptar la defensa, el Asegurado y/o Conductor deberán suscribir los documentos necesarios que permitan ejercerla a favor de los profesionales que el Asegurador designe.

En cualquier caso el Asegurado y/o Conductor podrán designar a su costa al profesional que los defienda y deberán informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el Asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto.

Si en el proceso se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto por el Artículo 29 del Código Penal, será de aplicación lo previsto en las Cláusulas 7 y 8.

Cláusula 10 - Rescisión Unilateral

Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de QUINCE (15) días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión. Cuando el seguro rija de DOCE (12) a DOCE (12) horas, la rescisión se computará desde la hora DOCE (12) inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora VEINTICUATRO (24).

Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.

Cláusula 11 - Medida de la Prestación

El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante.

Las indemnizaciones a cargo del Asegurador no implican la disminución de ninguna de las Sumas Aseguradas durante la vigencia de la Póliza. Contrariamente a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 65 de la Ley de Seguros, el Asegurador Indemnizará el daño hasta la Suma Asegurada que consta en las Condiciones Particulares, sin tomar en cuenta la proporción que exista entre ésta y el valor asegurable.

Cláusula 12 - Cargas Especiales del Asegurado

Además de las cargas y obligaciones que tiene el Asegurado por la presente Póliza deberá denunciar sin demora ante las autoridades competentes el hecho que diere o pudiere dar lugar a un siniestro.

Previamente a que el vehículo objeto del contrato sea destinado a un uso distinto al indicado en el Frente de Póliza, el Asegurado deberá comunicárselo fehacientemente al Asegurador.

Cláusula 13 - Revisión Técnica Obligatoria

El Asegurado deberá acreditar el cumplimiento de la Revisión Técnica Obligatoria de todos los vehículos, de acuerdo a lo establecido por la Resolución S.T. N° 417/92 y sus modificatorias. En el supuesto de vehículos usados y rechazados, no se iniciará la cobertura a los mismos hasta que no resulten declarados aptos. Cuando se trate de vehículos que se encuentren en periodo de excepción de la revisión técnica (caso de los 0 km.) la Aseguradora constatará las condiciones de seguridad activa y pasiva del vehículo previo al otorgamiento de la cobertura, como lo establece el párrafo tercero del Artículo 68 de la Ley N° 24.449. Por otra parte, el Asegurado deberá presentar a la Aseguradora las constancias de los cursos de capacitación obligatoria para los conductores profesionales de transporte de pasajeros.

Cláusula 14 - Caducidad por Incumplimiento de Obligaciones y Cargas

El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 36 de la Ley de Seguros.

Cláusula 15 - Verificación del Siniestro

El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.

Cláusula 16 - Domicilio para Denuncias y Declaraciones

El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el último declarado.

Cláusula 17 - Cómputos de los Plazos

Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán corridos salvo disposición expresa en contrario.

Cláusula 18 - Prorroga de Jurisdicción

Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, se substanciará a opción del Asegurado, ante los jueces competentes del domicilio del Asegurado o el lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que sea dentro de los límites del país.

Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derechohabientes, podrá presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales relativas al cobro de primas.

Cláusula 19 - Plan de Mejoras de Prevención y Seguridad Vial

El Asegurado y el Asegurador acuerdan el Plan de Mejoras de Prevención y Seguridad Vial que se agrega a continuación y que forma parte integrante del presente contrato. El mismo deberá estar debidamente suscripto por las partes y en caso de incumplimiento se suspenderá automáticamente la cobertura. Tanto la celebración del presente Plan de Mejoramiento como sus incumplimientos, en la medida que afecte la cobertura, deberán ser comunicados por la Aseguradora a la autoridad de aplicación competente en materia de transporte dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido.

Cláusula 20 - Importante - Advertencias al Asegurado

De conformidad con la Ley de Seguros N° 17.418 el Asegurado incurrirá en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y cargas, las principales de las cuales se mencionan seguidamente para su mayor ilustración con indicación del articulo pertinente de dicha Ley, así como otras normas de su especial interés.

Uso de los Derechos por el Tomador o Asegurado: Cuando el Tomador se encuentre en posesión de la póliza puede disponer de los derechos que emergen de ésta; para cobrar la indemnización el Asegurador le puede exigir el consentimiento del Asegurado (Artículo 23). El Asegurado sólo puede hacer uso de los derechos sin consentimiento del Tomador, si posee la póliza (Artículo 24).

Reticencia: Las declaraciones falsas o reticencias de circunstancias conocidas por el Asegurado aún incurridas de buena fe, producen la nulidad del contrato en las condiciones establecidas por el Artículo 5° y correlativos.

Mora Automática - Domicilio: Toda denuncia o declaración impuesta por esta Póliza o por la Ley debe realizarse en el plazo fijado al efecto. El domicilio donde efectuarlas, será el último declarado (Artículos 15 y 16).

Agravación del Riesgo: Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del Asegurado, produce la suspensión de la cobertura de conformidad con los Artículo 37 y correlativos.

Exageración Fraudulenta o Prueba Falsa del Siniestro o de la Magnitud de los Daños: El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en estos casos tal como lo establece el Artículo 48.

Pago a Cuenta: Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste, luego de UN (1) mes de notificado el siniestro, tiene derecho a un pago a cuenta de conformidad con el Artículo 51.

Pluralidad de Seguros: Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más de un Asegurador, debe notificarlo a cada uno de ellos, bajo pena de caducidad, con indicación del Asegurador y de la Suma Asegurada (Artículo 67). La notificación se hará al efectuar la Denuncia del Siniestro y en las otras oportunidades en que el Asegurador se lo requiera. Los seguros plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el Asegurado son nulos (Artículo

Sobreseguro: Si la Suma Asegurada supera notablemente el valor actual asegurado, cualquiera de las partes puede requerir su reducción (Artículo 62).

Obligación de Salvamento: El Asegurado está obligado a proveer lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del Asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado (Artículo 72).

Abandono: El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (Artículo 74).

Cambio de las Cosas Dañadas: El Asegurado no puede introducir cambios en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al Asegurador, de conformidad con el Artículo 77.

Cambio de Titular del Interés: Todo cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador dentro de los SIETE (7) días de acuerdo con los Artículos 82 y 83.

Denuncia del Siniestro - Cargas del Asegurado: El Asegurado debe denunciar el siniestro bajo pena de caducidad de su derecho, en el plazo establecido de TRES (3) días, facilitar las verificaciones del siniestro y de la cuantía del daño de conformidad con los Artículos 46 y 47. En Responsabilidad Civil debe denunciar el hecho de que nace su eventual responsabilidad o el reclamo del tercero, dentro de TRES (3) días de producido (Artículo 115). No puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción alguna sin anuencia del Asegurador salvo, en interrogación judicial, en reconocimiento de hechos (Artículo 116). Cuando el Asegurador no asuma o declina la defensa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen a partir del momento que deposite los importes cubiertos o la suma demandada, el que fuere menor, con más gastos y costas ya devengados, en la proporción que le corresponda (Artículos 110 y 111).

Reconocimiento del Derecho del Asegurado: El Asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del Asegurado dentro de los TREINTA (30) días de recibida la información complementaria que requiera para la verificación del siniestro o de la extensión de la prestación a su cargo (Artículos 46 y 56).

Cláusula 21 - Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo

El Asegurado asume la carga de aportar los datos y documentos que le sean requeridos por la Aseguradora en virtud de lo establecido por las normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento de terrorismo. Caso contrario, la Aseguradora dará cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la materia.

Cláusula 22 - Preeminencia Normativa En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Cláusulas Adicionales, predominan estas últimas.

Cláusula 23 - Cobranza de Premios

1.- De acuerdo con la Resolución SSN N° 21.600 de fecha 3 de marzo de 1992, el comienzo de la vigencia de la cobertura de riesgo del presente seguro, quedará supeditado al pago total del premio y cuotas de aportes al contado. Se entiende por premio la prima más los impuestos, tasas gravámenes y todo cargo adicional de la misma.

La vigencia de la póliza es anual y el premio y cuotas de aportes del presente contrato se emiten en forma mensual y solo pueden ser abonados mediante los siguientes sistemas habilitados para tal fin:

a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N° 21.526. c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley N° 25.065. d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley N° 25.345 o cheque no a la orden librado por el Asegurado o Tomador a favor de la entidad Aseguradora. Queda convenido que, para que cada uno de los endosos mensuales tenga plena vigencia, la emisión anterior debe estar totalmente cancelada.

2.- Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio y cuotas de aportes exigibles sin que éstos se hayan producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora VEINTICUATRO (24) del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora, la que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al periodo de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad. Para el caso de pago en cuotas, quedará a favor del Asegurador como penalidad, el premio correspondiente, a un máximo de DOS (2) cuotas, siempre y cuando la rescisión del contrato no se hubiere producido con anterioridad. Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora CERO (0) del día siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba el pago del importe vencido.

Sin perjuicio de ello el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago.

Si así lo hiciere quedará a favor, como penalidad, el importe del premio y de la cuota de aporte correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la cobertura hasta el momento de rescisión, calculado de acuerdo a lo establecido en las condiciones de Póliza sobre rescisión por causa imputable al Asegurado. La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adecuado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del contrato estipulada fehacientemente. 3.- Aprobada la liquidación de un siniestro el Asegurador podrá descontar de la indemnización, cualquier saldo o deuda vencida.

CA-TP

CLÁUSULAS ADICIONALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DESTINADOS AL
TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS


CA-TP 1.1 Facturación por los períodos de la póliza.

Para que este endoso tenga plena vigencia, la facturación anterior debe estar totalmente cancelada. Este anexo es válido desde el primer endoso hasta el décimo inclusive de la póliza anual

CA-TP 2.1 Ómnibus, Microómnibus y Colectivos de Servicios Locales.

La presente póliza cubre exclusivamente aquéllos vehículos destinados al transporte de pasajeros sin relación de dependencia, que abonen su pasaje, estén sujetos además, a un itinerario fijo con radio de acción no superior a los CIEN (100 km.) del lugar que se designe en la póliza. En consecuencia serán aquéllos que correspondan a lo que las Autoridades Jurisdiccionales de Transportes encuadren normativamente como Servicio Público Urbano y Suburbano.

NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al asegurado.

"Advertencia al asegurado: La presente póliza cubre exclusivamente aquéllos vehículos destinados al transporte de pasajeros sin relación de dependencia, que abonen su pasaje, estén sujetos además, a un itinerario fijo con radio de acción no superior a los CIEN (100 km.) del lugar que se designe en la póliza".

CA-TP 2.2 Ómnibus. Microómnibus y Colectivos de Servicios Locales. La presente póliza cubre exclusivamente aquellos vehículos destinados al transporte de pasajeros, que abonen o no su pasaje, sujetos o no a un itinerario fijo, y que operen en un radio de acción superior a los CIEN (100 km.) del lugar que se establezca en la póliza.

En consecuencia serán aquéllos que correspondan a lo que las Autoridades Jurisdiccionales de Transportes encuadren normativamente como Servicio Público Urbano y Suburbano.

CA-TP 2.3 Ómnibus. Microómnibus y Colectivos de Servicios Públicos Ruteros.

La presente póliza cubre exclusivamente aquéllos vehículos destinados al transporte de pasajeros sin relación de dependencia, que abonen su pasaje y estén sujetos además, a un itinerario fijo con radio de acción que podrá superar los CIEN (100 km.) del lugar que se establezca en la póliza. En consecuencia serán aquéllos que correspondan a lo que las Autoridades Jurisdiccionales de Transportes encuadren normativamente como Servicios Ejecutivos, de Turismo, y Ámbito Portuario, o Aeroportuario de Jurisdicción Nacional.

CA-TP 2.4 Ómnibus, Microómnibus y Colectivos de Servicios Especiales La presente póliza cubre exclusivamente aquellos vehículos destinados al transporte de pasajeros, que abonen o no su pasaje, sujetos o no a un itinerario fijo, y que operen en un radio de acción que podrá superar los CIEN (100 km.) del lugar que se establezca en la póliza. En consecuencia serán aquéllos que correspondan a lo que las Autoridades Jurisdiccionales de Transportes encuadren normativamente como Servicios Ejecutivos, de Turismo y Ámbito Portuario o Aeroportuario de Jurisdicción Nacional.

CA-TP 3.1 Ampliación del límite de Responsabilidad Civil

El Asegurador amplía su obligación de mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), hasta la suma máxima por acontecimiento establecida en el Frente de Póliza, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos dispuesta en la Cláusula 1- Riesgo Cubierto.

Condiciones Contractuales del Seguro de Vehículos Automotores y/o
Remolcados aplicables a la Cobertura de Vehículos Automotores Destinados al

Transporte Público de Pasajeros

CG-DA - Daños al Vehículo

CG-DA 1.1 Riesgo Cubierto.

CG-DA 2.1 Exclusiones a la cobertura para Daños.

CG-DA 3.2 Daño Parcial.

CG-DA 4.2 Daño Total.

CG-IN - Incendio

CG-IN 1.1 Riesgo Cubierto.

CG-IN 2.1 Exclusiones a la cobertura para Incendio.

CG-IN 3.2 Incendio Parcial.

CG-IN 4.2 Incendio Total.

CG-RH - Robo o Hurto

CG-RH 1.1 Riesgo Cubierto.

CG-RH 2.1 Exclusiones a la cobertura para Robo o Hurto.

CG-RH 3.2 Robo o Hurto Parcial.

CG-RH 3.4 Robo o Hurto Parcial al amparo del total.

CG-RH 4.2 Robo o Hurto total.

CG-CO - Comunes a Responsabilidad Civil, Daños, Incendio y Robo o Hurto

CG-CO 1.2 Siniestro total por concurrencia de Daño y/o Incendio y/o Robo o Hurto.

CG-CO 2.2 Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras.

CG-CO 3.1 Prueba instrumental y pago de la indemnización.

Anexo CG-CO 3. 1 - Constancias o Documentación que debe Proporcionar el

Asegurado en caso de Siniestro de Conformidad con la Cláusula CG-CO 3.1 de las Condiciones Generales.

CA-RC - Responsabilidad Civil

CA-RC 2.1 Unidades Tractoras y/o Remolcadas (Excluidos los vehículos de auxilio).

CA-RC 5.1 Limitación de la Cobertura de Responsabilidad Civil Hacia Terceros Transportados y no Transportados de Vehículos Automotores que Ingresen a Aeródromos o Aeropuertos.

CA-RC 5.2 Limitación de la Cobertura de Responsabilidad Civil Hacia Terceros Transportados y no Transportados de Vehículos Automotores que Ingresen a Campos Petrolíferos. CA-RC 10.1 Equipajes.

CA-DA - Daños al Vehículo

CA-DA 1.1 Daños parciales a consecuencia de Granizo.

CA-DA 2.1 Daños parciales sin franquicia.

CA-DA 3.1 Daños parciales a consecuencia de Robo o su tentativa, sin franquicia.

CA-DA 4.1 Daños parciales a consecuencia de Robo o su tentativa.

CA-DA 5.1 Terremoto o Inundación o Desbordamiento.

CA-DA 5.2 Inundación o Desbordamiento.

CA-DA 6.1 Cobertura de granizo en daños parciales.

CA-DI - Daños e Incendio

CA-DI 1.1 Franquicia Fija.

CA-DI 2.1 Seguros sin Franquicia.

CA-DI 3.1 Franquicia Mínima e Invariable.

CA-DI 4.1 Franquicia Mínima y Móvil.

CA-DI 5.1 Franquicia Elevada Optativa.

CA-DI 6.1 Estado del vehículo - daños preexistentes.

CA-DI 7.1 Rotura de luneta y parabrisas.

CA-DI 8.2 Daños parciales y/o incendio parcial a consecuencia de robo o hurto total y posterior hallazgo del vehículo.

CA-DI 9.1 Luneta y parabrisas, sin franquicia.

CA-DI 10.1 Rotura de cerraduras y cristales laterales.

CA-DI 11.1 Cristales laterales.

CA-DI 12.1 Cristales laterales, sin franquicia.

CA-DI 13.1 Rotura de cerraduras, sin franquicia.

CA-DI 17.1 Franquicia simple.

CA-DI 19.1 Reparación en talleres designados por el asegurador.

CA-DI 20.1 Cobertura de parabrisas y/o la luneta en daños parciales e incendio parcial.

CA-DR - Daños y Robo o Hurto

CA-DR 1.2 Accesorios y/o Elementos Opcionales no Originales de Fábrica.

CA-RH - Robo o Hurto

CA-RH 1.1 Franquicia a Cargo del Asegurado en el Riesgo de Robo o Hurto Parcial.

CA-RH 2.1 Sistema de rastreo provisto por el Asegurado.

CA-RH 3.1 Sistema de rastreo provisto por el Asegurador.

CA-RH 3.2 Sistema de rastreo - Alternativa con cambio de Cobertura.

CA-RH 3.3 Sistema de rastreo - con Rescisión de Póliza.

CA-RH 4.1 Sistema de rastreo en comodato, con instalación a cargo de la Aseguradora y el canon mensual por cuenta del Asegurado.

CA-RH 5.1 Cobertura de las cubiertas. Reposición ilimitada.

CA-RH 6.1 Cobertura de cubierta.

CA-RH 7.1 Inmovilizador Antiasalto.

CA-RH 8.1 Alarma Antirrobo.

CA-RH 10.1 Franquicia a Cargo del Asegurado en el Riesgo de Robo o Hurto Total del Vehículo.

CA-CC - Combinación de Coberturas Responsabilidad Civil, Daños, Incendio y Robo o Hurto

CA-CC 1.1 Incendio y Robo o Hurto exclusivamente cuando el Vehículo se encuentre depositado en un Garage o Taller, o en otro lugar destinado a su Guarda.

CA-CC 4.2 Ajuste Automático con Pago Anticipado.

CA-CC 5.1 Aumento Sobre Valor Promedio en Plaza.

CA-CC 6.2 Disminución Sobre Valor Promedio en Plaza.

CA-CC 7.1 Transferencia de Derechos a Acreedores Prendarios.

CA-CC 9.1 Aplicación de Tasas Diferenciales por Lugar de Residencia del Asegurado. Zona de Bajo riesgo. Cambio de Domicilio.

CA-CC 10.2 Ajuste Automático con Pago Anticipado para Seguros en Moneda Extranjera.

CA-CC 11.1 Indemnización de un vehículo cero kilómetro.

CA-CC 11.2 Indemnización de un vehículo cero kilómetro.

CA-CO - Comunes

CA-CO 1.1 Titularidad del dominio.

CA-CO 12.1 Finalización de la cobertura por cancelación de deuda prendaría.

CA-CO 13.1 Renuncia a la Subrogación.

CA-CO 13.3 Leasíng.

CO-EX - Coberturas al Exterior

CO-EX 1.1 Seguro de Responsabilidad Civil del Transportador Carretero de Viaje Internacional por los Territorios de los Países del Cono Sur (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay). Daños Causados a Personas o Cosas Transportadas o no, a Excepción de la Carga Transportada.

CO-EX 1.2 Seguro de Responsabilidad Civil del Transportador Carretero de Viaje Internacional por los Territorios de los Países de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay - Daños Causados a Personas o Cosas Transportadas o no, a Excepción de la Carga Transportada.

CO-EX 3. 1 Extensión de las Coberturas de Robo o Hurto a Países Limítrofes.

CO-EX 4.1 Extensión de las Coberturas de Robo o Hurto a Países de Sudaméríca.

CO-EX 5.1 Extensión de la Cobertura de Daños a Países Limítrofes.

CO-EX 6.1 Extensión de la Cobertura de Daños a Países de Sudamérica.

CO-EX 7.1 Extensión de la Cobertura de Incendio a Países Limítrofes.

CO-EX 8.1 Extensión de la Cobertura de Incendio a Países de Sudamérica.

CO-EX 9.1 Extensión de la Cobertura de Responsabilidad Civil a Países de Sudamérica que no forman parte del Mercosur.

CO-EX 10.1 Extensión de la Cobertura de Responsabilidad Civil a Países del Mercosur

CO-EX 11.1 Extensión de la Cobertura de Responsabilidad Civil a Países del Cono Sur

SEGURO DE ACCIDENTES A PASAJEROS

(PERSONAS TRANSPORTADAS EN TPP)

CA - AP 1.1- Cláusula Adicional de Accidentes a Pasajeros y/o Personas Transportadas.

(Cláusula Adicional de Accidentes a Pasajeros y/o Personas Transportadas (CA - AP 1.1) incorporada por art. 1° de la Resolución N° 4/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.5/1/2023. Ver arts. 4° y 5° de la norma de referencia. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Artículo 1° - Riesgo Cubierto:

Esta cláusula cubre a todos los PASAJEROS y/o PERSONAS TRANSPORTADAS en Vehículos Terrestres cubiertos. Los términos PASAJEROS y/o PERSONAS TRANSPORTADAS son considerados sinónimos a los efectos de esta cobertura de seguros.

A los fines de la presente cláusula se entiende por VEHÍCULO TERRESTRE cubierto, a aquellos vehículos detallados en la nómina de las condiciones particulares afectados al servicio del transporte público carretero de pasajeros que coincide con la clasificación del artículo primero de la Resolución RESOL-2022-684-APN-MTR de 11 de octubre o la que en el futuro la modifique o reemplace.

Las coberturas otorgadas en caso de accidentes son exclusivamente las siguientes:

1. Muerte

2. Incapacidad Permanente Total

3. Incapacidad Permanente Parcial

Se entiende por Accidente toda lesión corporal que pueda ser determinada por médicos de una manera cierta, sufrida por el PASAJERO independientemente de su voluntad, por la acción repentina y violenta de o con un agente externo. El daño ocasionado debe haber ocurrido en el acto de abordar, embarcar o subir al vehículo terrestre, mientras se halla en el mismo, o en el acto de desabordar, desembarcar o bajar.

La Suma Asegurada por PASAJERO y/o PERSONA TRANSPORTADA será de PESOS SIETE MILLONES ($7.000.000) definida en el frente de póliza, siendo aplicables sobre dicha suma para la cobertura de Incapacidad Permanente Parcial, los porcentajes de indemnización determinados en el Baremo del artículo 4) de la presente cláusula.

Artículo 2° - Beneficiarios:

En el caso de muerte accidental, los BENEFICIARIOS serán los derechohabientes de los PASAJEROS, conforme lo establecido por los Artículos 53 y 54 de la Ley 24.241. A tales efectos se tomará en consideración la declaración de derechohabiente expedida por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) o similar emitido por la caja previsional respecto de la cual resultare aportante el fallecido. En caso de no acreditarse declaración en los términos precedentemente descriptos, serán considerados herederos los que sucedieran al PASAJERO declarados así judicialmente, si no se hubiere otorgado testamento. Si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos en el mismo.

Para el caso de incapacidad, la indemnización correspondiente se abonará al PASAJERO, o en caso de imposibilidad, a su Apoderado Legal o Tutor en caso de menores de edad.

Artículo 3° - Exclusiones:

Quedan excluidos de esta cobertura, adicionalmente a otras exclusiones de esta póliza:

1. Las consecuencias de heridas auto infringidas por el PASAJERO, aún las cometidas en estado de insania.

2. Dolo o culpa grave del PASAJERO.

3. Los accidentes en ocasión de empresa o acto criminal en el que sea partícipe el PASAJERO.

Artículo 4° - Baremo - Incapacidad Permanente Total o Parcial:

Comprobada la Incapacidad Permanente Total o Parcial, el ASEGURADOR abonará al PASAJERO, una indemnización igual al porcentaje, sobre la Suma Asegurada de PESOS SIETE MILLONES ($7.000.000), que corresponda de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la incapacidad permanente sufrida y según se indica a continuación:.



En caso de constar en la solicitud o propuesta que el PASAJERO ha declarado ser zurdo, se invertirán los porcentajes de indemnización fijados por la pérdida de los miembros superiores.



Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la amputación o por la inhabilitación funcional total y definitiva del órgano lesionado.

La pérdida parcial de los miembros u órganos será indemnizable en proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad funcional, pero si la incapacidad deriva de seudoartrosis, la indemnización no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la que corresponde por la pérdida total del miembro u órgano afectado.

La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo si se ha producido por amputación total o anquilosis y la indemnización será igual a la mitad de la que corresponde por la pérdida del dedo entero si se trata del pulgar y a la tercera parte por cada falange si se trata de otros dedos.

De las indemnizaciones que correspondan por la pérdida de una mano o de un pie, se deducirán las que se hubiesen abonado por la pérdida de dedos o falanges.

Por la pérdida de varios miembros u órganos, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la indemnización total pueda exceder del CIEN POR CIENTO (100 %) de la suma asegurada para la presente cobertura de PESOS SIETE MILLONES ($7.000.000).

En el caso de varias pérdidas, el ASEGURADOR abonará la indemnización que corresponda a la suma de los respectivos porcentajes, cuando esa suma sea de OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más, se pagará la indemnización máxima prevista, es decir CIEN POR CIENTO (100 %) de la suma asegurada.

Si las consecuencias de un accidente ya indemnizado se agravaran y, durante el transcurso de los doce meses siguientes a la fecha del accidente, ocasionaran otra u otras pérdidas, el ASEGURADOR pagará cualquier diferencia que pudiera corresponder, sin exceder el máximo de la cobertura.

La indemnización por lesiones que sin estar comprendidas en la enumeración que precede constituyan una incapacidad permanente, será fijada en proporción a la disminución de la capacidad funcional total, teniendo en cuenta, de ser posible, su comparación con la de los casos previstos y siempre independientemente de la profesión u ocupación del PASAJERO.

Artículo 5° - Cargas del ASEGURADO:

El ASEGURADO se obliga a informar al ASEGURADOR todos los transportes realizados en los Vehículos Terrestres cubiertos, así como sus fechas, horarios, orígenes y destinos, indicando la nómina completa de PASAJEROS dentro de los TREINTA (30) días siguientes a aquel en que se hubiesen iniciado los transportes.

En caso de siniestro, y sin perjuicio de otras cargas, el ASEGURADO estará obligado a:

a) Denunciarlo al ASEGURADOR dentro de los TRES (3) días siguientes de ocurrido, proporcionando los detalles y circunstancias en que se originó el hecho y acompañando los antecedentes acumulados que se relacionen con el siniestro.

b) Documentar el hecho o accidente con intervención de la autoridad policial más cercana, dejándose constancia de los nombres de los PASAJEROS fallecidos o lesionados, y daños que cada uno de ellos hubiera sufrido.

c) Remitir al ASEGURADOR, a su pedido, la información necesaria para verificar la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre, y permitirle al ASEGURADOR las indagaciones necesarias a tales fines.

d)  Remitir al ASEGURADOR sus libros, comprobantes, contabilidad y demás registros y/o cualquier otra información solicitada en los términos del artículo 46 de la Ley de Seguros.

El ASEGURADO deberá arbitrar los medios necesarios a los fines de poner en conocimiento del PASAJERO la existencia de la cobertura, las condiciones de contratación y de pago del beneficio.

El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al ASEGURADO por la Ley de Seguros y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Seguros.

Artículo 6° - Cargas del PASAJERO

En caso de incapacidad, el PASAJERO deberá comunicarla al ASEGURADO. Recibida la denuncia, el ASEGURADO deberá actuar conforme lo estipulado en el Artículo 5°.

Artículo 7° - Pago del Beneficio en caso de Muerte y/o Incapacidad.

El beneficio acordado deberá ser abonado al PASAJERO o sus BENEFICIARIOS, según el caso, dentro de los QUINCE (15) días de notificado el siniestro o de acompañada, si procediera, la información solicitada por el ASEGURADOR, de conformidad con los artículos 46° y 49° de la Ley de Seguros.

El beneficio acordado por incapacidad permanente total es sustitutivo del capital asegurado que debiera liquidarse en caso de muerte del PASAJERO.

La indemnización de una incapacidad permanente parcial, conforme a los porcentajes establecidos en el artículo 4°, implica la automática reducción del Capital Asegurado para la Cobertura por Muerte por Accidente.

Anexo del punto 23.6. inciso a. 3)

(Anexo
incorporado por art. 2° de la Resolución N° 615/2019 de la de la Superintendencia de Seguros de Salud B.O. 12/7/2019)

SEGURO PARA VEHÍCULOS INTERVINIENTES EN UN SERVICIO CONVENIDO POR INTERMEDIO DE UNA PLATAFORMA TECNOLÓGICA.

Cláusula 1-Responsabilidad Civil hacia terceros. Riesgo cubierto

Cláusula 1.1 - Riesgo Cubierto

El Asegurador se obliga a mantener indemne al Tomador y/o Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el Conductor) por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo interviniente en el servicio convenido en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos.

El Asegurador asume los riesgos indicados en el Frente de Póliza exclusivamente con respecto a los vehículos intervinientes en un servicio convenido por intermedio de una plataforma tecnológica.

El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Tomador y/ o Asegurado y/o del Conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento, establecida en el Frente de Póliza por lesiones corporales y/o muerte a personas, sean estas transportadas o no transportadas; por daños materiales; y por daños a cosas transportadas, hasta el monto máximo allí establecido para cada acontecimiento sin que los mismos puedan ser excedidos por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho generador.

Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho generador.

En relación a los alcances de la cobertura hacia personas transportadas, la responsabilidad asumida por la Aseguradora se extiende a cubrir dentro del límite indemnizatorio por acontecimiento señalado precedentemente, lesiones corporales y/o muerte sufridas por terceras personas transportadas mientras asciendan o desciendan del habitáculo.

Respecto a la cobertura de daños a cosas transportadas, la responsabilidad de la Aseguradora se extiende a cubrir dentro del límite indemnizatorio por acontecimiento en cuestión, desde el momento en que el Conductor recibe la carga hasta el momento en que entrega la misma.

Si existe pluralidad de damnificados la indemnización se distribuirá a prorrata, cuando las causas se sustancien ante el mismo Juez.

Cláusula 1.2 - Obligación Legal Autónoma

Se cubre la Obligación Legal Autónoma por los siguientes conceptos:

1. Gastos Sanatoriales por persona hasta PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000.-).

2. Gastos de Sepelio por persona hasta PESOS DOSCIENTOS CINCO MIL ($205.000.-).

Los Gastos Sanatoriales y de Sepelio serán abonados por la Aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del Tomador y/o Asegurado y/o del Conductor respecto del daño.

Los pagos que efectúe la Aseguradora por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado.

El Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte responsable.

La cobertura de Gastos Sanatoriales comprende la totalidad de los reclamos que se efectúen ante la Aseguradora hasta el límite de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000.-) por persona damnificada.

Se deja constancia que el presente seguro es independiente del SO-RC PÓLIZA BÁSICA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ARTÍCULO 68 DE LA LEY N° 24.449 (CUBRIENDO LOS RIESGOS DE MUERTE, INCAPACIDAD, LESIONES Y OBLIGACIÓN LEGAL AUTÓNOMA) y cubre exclusivamente la responsabilidad civil del Tomador y/o Asegurado y/o Conductor en ocasión del viaje tomado por intermedio de la Plataforma Tecnológica.

(Cláusula 1.2 sustituida por art. 7° de la Resolución N° 505/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2023. Vigencia: rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2024.)

Cláusula 2 -Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil

El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga:

1) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado sea participe deliberado en ellos.

2) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado, por autoridad competente.

3) En el mar territorial o fuera del territorio de la República Argentina.

4) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.

5) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento y deficiencia de envase.

6) Cuando el vehículo asegurado no se encuentre habilitado para circular conforme las disposiciones vigentes.

7) Cuando el Conductor del vehículo asegurado cruce vías de ferrocarril encontrándose las barreras bajas y/o cuando las señales sonoras o lumínicas no habiliten su paso.

8) Cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad (a los efectos de la presente exclusión de cobertura, se deja establecido que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los límites máximos establecidos por la normativa legal vigente).

9) En ocasión de transitar el vehículo asegurado a contramano, existiendo señalización inequívoca en el lugar del hecho de la dirección de circulación.

10) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente.

A los fines de su comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona, desciende a razón de 0,11 gramos por mil por hora.

11) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por persona con trastornos de coordinación motora que impidan la conducción normal del vehículo y éste no se encuentre dotado de la adaptación necesaria para este tipo de conducción.

12) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva y/o tóxica, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos.

13) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda ocasional y de emergencia.

14) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de velocidad.

15) Por o a los equipos industriales, científicos o similares montados o transportados, a raíz de su funcionamiento específico, salvo los daños ocasionados por aquellos al vehículo objeto del seguro.

16) A bienes que por cualquier título se encuentren en tenencia del Asegurado.

17) El Asegurador no indemnizará los daños sufridos por :

17.1) El cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y los parientes del Asegurado y/o Conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos).

17.2) Las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado y/o Conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.

17.3) Los terceros transportados en exceso de la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado, o en lugares no aptos para tal fin.

17.4) Las personas transportadas en ambulancias en calidad de pacientes.

18) Queda expresamente excluida de la cobertura asumida por el Asegurador, la responsabilidad derivada del riesgo de daño ambiental, contaminación o polución ambiental súbita o accidental, imprevista, gradual, continua o progresiva que como consecuencia de un choque, vuelco, desbarrancamiento, incendio y/o cualquier otro evento en el que participara el vehículo transportador, genere la carga transportada.

Se entiende por contaminación o polución ambiental, el daño producido al ecosistema mediante la generación, emisión, dispersión o depósito de sustancias o productos que afecten o perjudiquen las condiciones normales existentes en la atmósfera, en las aguas o en el suelo, o la producción de olores, ruidos, vibraciones, ondas, radiaciones o variaciones de temperaturas que excedan los límites legales o científicamente permitidos.

También quedan expresamente excluidos de la cobertura asumida por el Asegurador todos los gastos, costos o pagos que por cualquier concepto se hubieren realizado en las tareas de contención del daño o disminución del impacto ambiental, remediación ambiental, recolección y trasvasamiento de las sustancias derramadas, estudios de aguas, suelos o atmósferas destinados a conocer el impacto ambiental, como así también toda otra tarea que tenga por objeto la recomposición o remediación del daño ambiental causado, disposición final o eliminación de residuos ambientales generados.

Cláusula 3 -Defensa en juicio civil

En caso de demanda judicial contra el Tomador y/o Asegurado y/o Conductor, éste debe dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida a más tardar al día siguiente hábil de notificado y remitir simultáneamente al Asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación.

Cuando la demanda o demandas excede la suma asegurada por acontecimiento, el Tomador y/o Asegurado y/o Conductor puede, a su cargo participar también de la defensa con el o los profesionales que designen al efecto.

El Asegurador en todos los casos y circunstancias asumirá la defensa del Tomador y/o Asegurado y/o Conductor desde el comienzo de cualquier procedimiento legal que contra él se promueva e inicie, ya sea procedimiento civil, penal y/o administrativo, y en el cual se alegue responsabilidad por lesiones corporales o muerte de terceros y/u ocupantes y/o daños materiales a cosas de terceros, y que se pretenda el cobro de una indemnización por aquellos conceptos, hasta la conclusión de dicho procedimiento y en todas sus instancias y recursos procedentes, sin que le sea posible al Asegurador en ninguna circunstancia declinar la defensa del Tomador y/o Asegurado y/o Conductor, mientras la cobertura sea procedente, por lo que en todos los casos el Asegurador estará asumiendo la defensa.

Cláusula 4 -Proceso penal:

En los procedimientos penales derivados de un accidente de tránsito amparado por la presente Póliza, y en los casos en que el Conductor se encuentre detenido ante alguna autoridad, el Asegurador designará un abogado para obtener la liberación de éste, quien en caso de que la autoridad fije alguna fianza o caución para otorgar su libertad, el Asegurador a través del abogado pagará y exhibirá las primas de póliza de fianza o cauciones para garantizar la libertad del Conductor.

Cláusula 5 -Costas y gastos:

El Asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación a que se refiere la cláusula Riesgo Cubierto el pago de las costas judiciales y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (artículo 110 de la Ley de Seguros), sin límite alguno, por lo que todos los costos legales serán incurridos por el Asegurador, aparte de los Límites de Responsabilidad Civil establecidos en la Póliza.

El derecho y deber de defender continuarán hasta que el límite de Responsabilidad Civil se haya agotado por pagos de indemnización procedentes bajo esta Póliza.

Esta cobertura ampara, además de la representación y defensa del Tomador y/o Asegurado y/o Conductor, todos los costos legales inherentes a dichos procedimientos y acciones, tales como honorarios de abogados, peritos, fianzas o cauciones y los gastos y las costas a las que sea condenado el Tomador y/o Asegurado y/o conductor, incluidos los honorarios, costas o tributos que sea procedente pagar para el abogado de la contraparte en cualquier instancia legal

Cláusula 6 -Rescisión unilateral:

Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de 90 días. Cuando lo ejerza el Tomador, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.

Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.

Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.

Si el Tomador opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.

Cláusula 7 -Pago de la prima:

La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura.

En caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la Cláusula Cobranza del Premio que forma parte del presente contrato.

Cláusula 8 -Caducidad por incumplimiento de obligaciones y cargas:

El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Tomador y/o Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley de Seguros.

Cláusula 9 -Verificación del siniestro:

El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Tomador y/o asegurado.

Cláusula 10 -Domicilio para denuncias y declaraciones:

El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el último declarado.

Cláusula 11 -Cómputos de los plazos:

Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán corridos salvo disposición expresa en contrario.

Cláusula 12 -Prórroga de jurisdicción:

Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, se substanciará a opción del asegurado, ante los jueces competentes del domicilio del asegurado o el lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que sea dentro de los límites del país.

Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho-habientes, podrá presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales relativas al cobro de primas.

Cláusula 13 -Mora automática. - Domicilio:

Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por la Ley debe realizarse en el plazo fijado al efecto. El domicilio donde efectuarlas, será el último declarado (artículos 15 y 16).

Cláusula 14 -Agravación del riesgo:

Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del Tomador y/o Asegurado, produce la suspensión de la cobertura de conformidad con el artículo 37 y correlativos.

Cláusula 15 -Denuncia del siniestro:

El Tomador y/o Asegurado y/o Conductor debe denunciar el siniestro bajo pena de caducidad de su derecho, en el plazo establecido de CIENTO OCHENTA (180) días, facilitar las verificaciones del siniestro y de la cuantía del daño de conformidad con los artículos 46 y 47. En Responsabilidad Civil debe denunciar el hecho que nace su eventual responsabilidad o el reclamo del tercero, dentro del plazo establecido. No puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción alguna sin anuencia del Asegurador salvo, en interrogación judicial, en reconocimiento de hechos (artículo 116). Cuando el Asegurador no asuma o declina la defensa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen a partir del momento que deposite los importes cubiertos o la suma demandada, el que fuere menor, con más gastos y costasya devengados, en la proporción que le corresponda (artículos 110 y 111).

Cláusula 16 -Exageración fraudulenta o prueba falsa del siniestro o de la magnitud de los daños:

El Tomador y/o Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en estos casos tal como lo establece el artículo 48.

Cláusula 17 -Pago a cuenta:

Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Tomador y/o asegurado, éste, luego de un mes de notificado el siniestro, tiene derecho a un pago a cuenta de conformidad con el artículo 51.

Cláusula 18 - Sobreseguro:

Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual asegurado, cualquiera de las partes puede requerir su reducción (artículo 62)

Cláusula 19 -Obligación de salvamento:

El Tomador y/o Asegurado está obligado a proveer lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del Asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado (artículo 72).

Cláusula 20 -Abandono:

El Tomador y/o Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (artículo 74).

Cláusula 21 -Cambio de las cosas dañadas:

El Tomador y/o Asegurado no puede introducir cambios en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al Asegurador, de conformidad con el artículo 77.

Cláusula 22 -Facultades del productor o agente:

Sólo está facultado para recibir propuestas, entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador y aceptar el pago de la prima conforme la normativa vigente. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (artículos 53 y 54).

Cláusula 23 -Reconocimiento del derecho del asegurado:

El Asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del Tomador y/o Asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria que requiera para la verificación del siniestro o dela extensión de la prestación a su cargo (artículos 56 y 46).

Cláusula 24 -Cobranza del premio

Artículo 1 -El o los premios de este seguro deberá ser abonado total o parcialmente, como condición imprescindible y excluyente para que dé comienzo la cobertura la que operará a partir del momento de la recepción del pago por parte del Asegurador, circunstancia que quedará acreditada mediante la extensión del recibo oficial correspondiente (Resolución N° 21.600 de la Superintendencia de Seguros de la Nación).

Si el Asegurador aceptase financiar el premio, el primer pago que dará comienzo a la cobertura según se indica en el párrafo anterior, deberá contener además el equivalente al total del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al contrato y el resto se abonará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas en los plazos indicados en la correspondiente factura.

Para el caso de pago en cuotas, el Asegurador podrá aplicar un componente de financiación que se indica en la correspondiente factura.

Se entiende por premio, la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma.

Artículo 2 -Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad. Para el caso de pago en cuotas, quedará a favor del Asegurador como penalidad, el premio correspondiente, a un máximo de dos cuotas, siempre y cuando la rescisión del contrato no se hubiere producido con anterioridad.

Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora 0 (cero) del día siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba el pago del importe vencido.

Sin perjuicio de ello el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago.

La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del contrato estipulada fehacientemente.

Condición Resolutoria: Transcurridos sesenta (60) días desde el primer vencimiento impago sin que se haya producido la rehabilitación de la cobertura de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior o sin que el Tomador y/o asegurado haya ejercido su derecho de rescisión, el presente contrato quedara resuelto de pleno derecho sin necesidad de intimación de ninguna naturaleza y por el mero vencimiento de plazo de sesenta (60) días, hecho que producirá la mora automática del tomador/asegurado debiéndose aplicar en consecuencia la disposiciones de la póliza sobre rescisión por causa imputable al Tomador y/o asegurado.

No entrará en vigencia la cobertura de ninguna facturación en tanto no esté totalmente cancelado el premio anterior.

Artículo 3. Las disposiciones de la presente Cláusula son también aplicables a los premios de los seguros de período menor de 1 (un) año, y a los adicionales por endosos o suplementos de póliza.

En este caso, el plazo de pago no podrá exceder el plazo de la vigencia, disminuido en 30 (treinta) días.

Artículo 4. Cuando la prima quede sujeta a liquidación definitiva sobre la base de las declaraciones que deba efectuar el Tomador, el premio adicional deberá ser abonado dentro de los 2 (dos) meses desde el vencimiento del contrato.

Artículo 5. Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:

a. Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

b. Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N° 21.526.

c. Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley N° 25.065.

d. Cheques de terceros los que deberán ser indefectiblemente endosados por el Asegurado o tomador de la póliza.

e. Efectivo en moneda de curso legal, mediante la utilización de un Controlador Fiscal homologado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y registrado ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, únicamente hasta la suma máxima establecida en la normativa.

Artículo 6. Aprobada la liquidación de un siniestro el Asegurador podrá descontar de la indemnización, cualquier saldo o deuda vencida de este contrato.

Cláusula 25 - Prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo

El Tomador y/o asegurado asume la carga de aportar los datos y documentos que le sean requeridos por la aseguradora en virtud de lo establecido por las normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento de terrorismo.

Caso contrario, la Aseguradora dará cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la materia.

Cláusula Adicional N° 1 - CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA (Cláusula derogada por art. 4° de la Resolución Sintetizada N° 124/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2024)

Cláusula Adicional N° 2 - CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA (Cláusula derogada por art. 4° de la Resolución Sintetizada N° 124/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2024)

Cláusula Adicional N° 3 - (Cláusula derogada por art. 4° de la Resolución Sintetizada N° 124/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2024)

Anexo del punto 23.6. inc. a. 3) -APARTADO B

SEGURO PARA VEHÍCULOS INTERVINIENTES EN UN SERVICIO CONVENIDO POR INTERMEDIO DE UNA PLATAFORMA TECNOLÓGICA.

Las entidades aseguradoras que operen con la cobertura definida en el punto 23.6. inciso a.3) de este Reglamento deberán respetar las siguientes pautas al momento de su comercialización y registración.

I. PLAN DE CUENTAS UNICO

Las entidades deberán registrar la emisión como así también todas las cuentas relacionadas de forma separada dentro del plan de cuentas bajo el subramo "AUTOMOTORES RC - PLATAFORMA TECNOLOGICA".

II. CERTIFICADO DE COBERTURA

La presente cobertura será comercializada exclusivamente bajo la modalidad colectiva.

Las entidades aseguradoras deberán procurar dar acabado cumplimiento con lo establecido en el punto 2 del anexo al punto 25.1.1.9. del RGAA, sea a través de la misma plataforma tecnológica del tomador o la propia de la aseguradora. En todos los casos, el incumplimiento a lo dispuesto en el presente punto será exclusiva responsabilidad de la entidad aseguradora.

La aseguradora deberá brindar al asegurado para cada una de las coberturas otorgadas una constancia en la que se detalle su alcance de conformidad a la modalidad de contratación (ej.: por vehículo, conductor, tiempo de exposición, trayecto recorrido, etc.).

III. PRIMAS

Las entidades aseguradoras deberán presentar ante esta SSN el manual de tarifas que será utilizado que permita auditar la operatoria, en el cual deberá intervenir actuario externo.

El manual deberá especificar los parámetros utilizados a efectos del otorgamiento de la cobertura (ej.: por vehículo, conductor, tiempo de exposición, trayecto recorrido, etc.), debiendo garantizar la inalterabilidad de la información contenida en los medios electrónicos, como así también adoptar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información procesada por medios electrónicos con el tomador y/o los asegurados.

Asimismo, trimestralmente mediante certificación de actuario y auditor externo deberá detallar cada una de las coberturas otorgadas de acuerdo a su modalidad, la prima emitida y percibida y, de corresponder las erogaciones realizadas en cumplimiento del objeto del contrato de seguro celebrado.

IV. INFORMACION ESTADISTICA

Las entidades aseguradoras deberán presentar, con la periodicidad indicada en los puntos 69.1.1. inc. b), 69.1.5. y 69.1.6. del RGAA, un informe estadístico que aborde cada uno de los siguientes puntos:

- Distribución Geográfica de la Producción

- Información Estadística sobre la operatoria del seguro para vehículos intervinientes en un servicio convenido por intermedio de una plataforma tecnológica

- Producción Mensual

Dichos informes darán por cumplidos los requerimientos de los Anexos de los puntos 69.1.1. inc. b), 69.1.5. y 69.1.6. del RGAA.

V. REQUERIMIENTOS DE LA SSN

Cualquier requerimiento de información fundado en el artículo 70 y concordantes de la Ley N° 20.091 deberá ser satisfecho dentro de las 72 horas de notificado salvo que se establezca un plazo mayor, sin dilación y sin oponer la falta de información.

Anexo del punto 23.6. inc. b) apartado l)

SOLICITUD INDIVIDUAL DE COBERTURA

Seguro Colectivo de Sepelio

Artículo 5 de la Ley Nº 17.418: “Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador  hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato”

Exclusión  de  otros  seguros: Queda  expresamente  estipulado  que  ninguna  persona asegurada bajo esta póliza podrá estar incorporada o incorporarse en el futuro a otro seguro de sepelio, individual o colectivo, contratado con el Asegurador u otra entidad Aseguradora. En caso de transgresión a lo expuesto precedentemente y en caso de producirse el evento cubierto cada Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato.

N° Solicitud

Solicito ser incluido en el plan de Seguro Colectivo de Sepelio - Cobertura Prestacional / Reintegro de Gastos de Sepelio (según corresponda) por la suma que tenga o pueda tener derecho de acuerdo a las Condiciones convenidas con la aseguradora (Datos de la Aseguradora) a quien me comprometo a abonar el premio correspondiente.

Datos del Tomador:

Nombre o razón social:

Domicilio:

Localidad:

Código Postal:

Provincia

Teléfono Nº:               

CUIT:              

Condición IVA:

Mail:

Actividad:

Datos Asegurado Titular:

Apellido y Nombre:

Tipo y Nº de Documento:        

CUIT/CUIL:

Sexo:  F / M                                   

Lugar de  nacimiento:

Estado civil:

Domicilio:                                                        

Provincia:

Código Postal:   

Teléfono:                                 

Mail:

Condición IVA:

De acuerdo con lo estipulado en las Condiciones Generales, solicito la inclusión del grupo familiar que se detalla a continuación:

Datos Grupo Familiar Asegurable

Nombre Parentesco con el Asegurado Titular 
Documento Nº  
Fecha de Nacimiento                                   
















Coberturas  Solicitadas:   (Deberá   figurar   solamente   la   opción seleccionada por el Tomador de la póliza)                                  



Importante:

Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo 

El Asegurado asume la carga de aportar los datos y documentos que le sean requeridos por la Aseguradora en virtud de lo establecido por las normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Caso contrario, la Aseguradora dará cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la materia.

Lugar y fecha:

Sello y firma del Tomador                                                 Firma del Asegurado Titular Solicitante

Esta solicitud será cumplimentada por duplicado, quedando éste en poder del Tomador como constancia.

ST – CL 1

SOLICITUD DEL SEGURO PARA EL TOMADOR:

Seguro Colectivo de Sepelio

Artículo 5 de la Ley Nº 17.418: “Toda Declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador  hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato”

Exclusión  de  otros  seguros: Queda  expresamente  estipulado  que  ninguna persona asegurada bajo esta póliza podrá estar incorporada o incorporarse en el futuro a otro seguro de sepelio, individual o colectivo, contratado con el Asegurador u otra entidad Aseguradora. En caso de transgresión a lo expuesto precedentemente y en caso de producirse el evento cubierto cada Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato.

Nº de Solicitud:

Datos del Tomador:

Nombre o razón social Domicilio:

Localidad:                

Código Postal:

Provincia:

Teléfono Nº:              

Mail:               

CUIT:               

Condición IVA:

Actividad:

- Solicita por intermedio de la presente la emisión de una póliza en el plan de Seguro colectivo – Cobertura Prestacional / Reintegro de Gastos de Sepelio (según corresponda) sobre  los   componentes  del  grupo  cuyas  solicitudes  individuales  se  acompañan  por separado.

Las características del grupo y la vinculación existente con el Tomador son las siguientes:

Definición:

Nº actual de asegurables:

Integrantes del grupo familiar  a asegurar:

Coberturas    Solicitadas:    (deberá    figurar    solamente    la    opción seleccionada )                                                            



Renovación Automática: SI/NO

El Tomador se obliga a efectuar ……….……………………………… (forma de pago), a ………….. (Nombre de la Aseguradora), el pago total de las primas, en los vencimientos respectivos, y a cumplir con todas las disposiciones que le competen, establecidas en las Condiciones Generales de la póliza que se transcriben al dorso y que declara conocer y aceptar.

ADVERTENCIA: Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el Tomador, si no reclama dentro de un mes de recibido la póliza.

Medios de Pago
   
Los únicos  sistemas  habilitados para  pagar  premios  de  contratos  de seguros  son  los siguientes:

a) Entidades especializadas en cobranza registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SSN;

b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley Nº 21.526;

c) Tarjetas de crédito, débito, emitidas en el marco de la Ley Nº 25.065;

d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la SSN a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza.  En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley Nº 25.345 o cheque no a la orden librado por el asegurado o Tomador a favor de la Aseguradora.

Cuando la percepción de premios se materialice a través del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la obligación establecida en el presente apartado.

IMPORTANTE:

Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo:

El Tomador asume la carga de aportar los datos y documentos que le sean requeridos por la Aseguradora en virtud de lo establecido por las normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Caso contrario, la Aseguradora dará cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la materia.

Lugar, fecha y sello:

CP – CL 1

CONDICIONES PARTICULARES

Seguro Colectivo de Sepelio

Datos de la Aseguradora

Nombre:

CUIT, CUIL o DNI:

Dirección:   

Localidad:   

Código Postal:         

Provincia:

Teléfono

Mail:

Renovación Automática:  SI/NO

Número de Póliza:

Número de Póliza que se Renueva:

Vigencia: [anual]

Fecha de Inicio y fin de Vigencia de la Cobertura:

Fecha de Emisión:

Datos del Productor Asesor de Seguros:

Nombre y Apellido o Denominación:

Social Nº de Matricula:

Mail:

Datos del Tomador

Nombre, Apellido o Razón Social:

Domicilio:   

Localidad:   

Código Postal:   

Provincia:

Teléfono:

Mail:

Tipo y Nº de documento /CUIT/ CUIL o DNI:

Condición  de Contribuyente (para el IVA):

Actividad:

Cobertura Contratada: (deberá figurar solamente la opción seleccionada en la solicitud del seguro)

Vidas Aseguradas (cantidad):

* Adjunta  listado  con  los  datos  de  todos  los  asegurados  comprendidos en  la  póliza (Asegurados Titulares y familiares)

Número mínimo de Asegurados Titulares/Porcentaje mínimo de adhesión:

Edad Máxima de ingreso y de Permanencia (en caso de corresponder)

Asegurado Titular:

Cónyuge/ conviviente:

Hijos:

Padres:

Padres políticos:

Moneda de Contrato: moneda de curso legal.

Contributivo/ no contributivo:  Si / No……% [variable, según quien esté a cargo del pago de la prima]

Suma Asegurada:

Pago del premio:

Frecuencia de pago de la prima:  Mensual

Fecha de vencimiento:

Limitaciones:

Plazo de Carencia: (TREINTA (30) días corridos)*

* Solo  se  podrá  aplicar  el  Plazo  de  Carencia  cuando  no  se  exijan  requisitos  de asegurabilidad (Artículo 9 de las CGC - SEP)

Discriminación del Premio

- Tasa de Prima Media: (Deberá discriminarse de acuerdo con lo establecido en el   Artículo 10 de las condiciones Generales)

- Gastos de Explotación:

- Gastos de Producción:

- Recargo por fraccionamiento:

- Impuestos, tasas, sellados:

- Premio:

Esta póliza ha sido aprobada por la SSN por Resolución/Proveído Nº…

Los asegurados podrán solicitar información ante la SSN con relación a la Aseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a Julio A. Roca 721(C.P.1067), Ciudad de Buenos Aires, o al teléfono 4338-4000 (líneas rotativas), en el horario de 10.30 a 17.30, o vía internet a la siguiente dirección: www.ssn.gob.ar

Los únicos  sistemas  habilitados para  pagar  premios  de  contratos  de  seguros  son  los siguientes:

a) Entidades especializadas en cobranza registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SSN;

b)  Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley Nº 21.526;

c) Tarjetas de crédito, débito, emitidas en el marco de la Ley Nº 25.065;

d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la SSN a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza.  En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley Nº 25.345 o cheque no a la orden librado por el asegurado o Tomador a favor de la Aseguradora.

Cuando la percepción de premios se materialice a través del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la obligación establecida en el presente apartado.

IMPORTANTE: Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado, si no reclama dentro de un mes de recibida la póliza.

AP – CL 1

ANEXO - CONDICIONES PARTICULARES

Seguros Colectivos de Sepelio

Personas Aseguradas

Asegurado Titular:

Nombre:

Fecha nacimiento:

Documento CUIT/CUIL:

Domicilio:          

Localidad:           

Código Postal:                     

Provincia:

Teléfono:

 Mail:

Asegurados Familiares:

Nombre:

Fecha de Nacimiento:

Documento:

Parentesco con el solicitante:

Domicilio:           

Localidad:              

Código Postal:               

Provincia:

Teléfono:

 Mail:

EX – CL 1

Anexo I - Exclusiones

Seguros Colectivos de Sepelio

Artículo 16 -  Residencia y viajes –  Riesgos no cubiertos –  Pérdida del derecho a  la indemnización

El asegurado está cubierto por esta póliza sin restricciones en cuanto a residencia y viajes que pueda realizar, dentro o fuera del país.

La  Aseguradora,  salvo  indicación  en  contrario  en  Condiciones  Particulares,  no cubrirá  el siniestro cuando el fallecimiento sea consecuencia de alguna de las siguientes causas:

a) Suicidio voluntario, salvo que el certificado individual de cobertura haya estado en vigor ininterrumpidamente por lo menos por un año completo, contado desde la vigencia del mencionado certificado;

b) Acto ilícito provocado deliberadamente por el Asegurado;

c) Participación en empresa criminal;

d) Acto de terrorismo, cuando el asegurado sea partícipe voluntario;

e) Acto de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición, motín, terrorismo, cuando el Asegurado hubiera participado como sujeto activo. Si la guerra comprendiera a la Nación Argentina, las obligaciones de la Aseguradora y del Asegurado se regirán por las normas que para tal emergencia dictara la autoridad competente;

f) Acontecimientos catastróficos originados por la energía atómica.

CC – CL 1

CLÁUSULA DE COBRANZA DE PREMIO

Seguros Colectivos de Sepelio

Artículo 1º. El premio anual (fraccionado en forma mensual) de este seguro deberá pagarse al  contado en la fecha de iniciación de la vigencia de cada período de facturación, por alguno de los medios de pagos habilitados de conformidad con la normativa vigente y que se indiquen en las Condiciones Particulares.

El componente financiero será como mínimo el que resulte de la aplicación de la Tasa Libre Pasiva del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA calculada sobre el saldo de deuda.

El premio no será exigible sino contra entrega de la póliza o certificado de cobertura o endoso de cada período de facturación (Artículo 30 de la Ley Nº 17.418).

Se entiende por Premio, la Prima mas los impuestos, tasas gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma.

Artículo 2º. La Aseguradora concede un Plazo de Gracia de un mes (no inferior a TREINTA (30) días corridos) para el pago del Premio, sin recargos de intereses.  Durante este plazo la póliza continuará en  vigor. Si dentro de éste plazo se produjera un siniestro amparado por la presente póliza, se deducirá de la suma a abonarse el premio o fracción de premio impago vencido.

Para el pago del primer Premio o fracción de premio, el Plazo de Gracia se contará desde la fecha inicio de vigencia de la póliza. Para el pago de los premios siguientes, el Plazo de Gracia correrá a partir de la hora CERO (0) del día que vence cada uno de dichos premios.

Vencido el Plazo de Gracia para el pago del premio exigible, sin que este se haya producido, la cobertura quedará automáticamente “Suspendida” desde la hora VEINTICUATRO (24) del día del vencimiento  impago, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, ni constitución en mora, la que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo.

El plazo máximo de Suspensión de la póliza, será de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la hora CERO (0) del día siguiente al vencimiento del plazo de gracia. Sin embargo el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor de la Aseguradora como penalidad.

La cobertura  sólo  podrá  rehabilitarse  dentro  de  los  NOVENTA  (90)  días  corridos, contados desde la fecha de cualquier vencimiento impago. La rehabilitación surtirá efecto desde la hora CERO (0) del día siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba el pago del importe total adeudado.

Una vez vencido  el  plazo máximo de suspensión (SESENTA (60) días corridos) el  contrato quedará rescindido por falta de pago. Quedará a favor de la aseguradora, como penalidad, el importe del  premio correspondiente al período transcurrido desde el inicio del plazo de gracia hasta el momento de la rescisión.

La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del contrato estipulada fehacientemente.

No entrará en vigencia la cobertura de ninguna facturación en tanto no esté totalmente cancelado el premio anterior.

Artículo 3º. Los derechos que la póliza acuerda al asegurado, nacen a la misma hora y día que comienzan las obligaciones a su cargo establecidas precedentemente.

Artículo 4º. Las disposiciones de la presente cláusula son también aplicables a los premios de los  seguros contratados por períodos menores a UN (1) año y a los adicionales por endosos o suplementos de la póliza.

Artículo 5º. Los pagos que resulten de la aplicación de la presente cláusula se efectuarán a través de alguno de los medios de pago dispuestos por la entidad, dentro de los autorizados oportunamente  por la SSN teniendo en cuenta la reglamentación vigente.

Artículo 6º. Aprobada la liquidación de un siniestro la Aseguradora podrá descontar de la indemnización cualquier saldo o deuda vencida de este contrato.

CI – CL 1

CERTIFICADO INDIVIDUAL DE COBERTURA

Seguro Colectivo de Sepelio

Datos de la Aseguradora

Nombre:

CUIT, CUIL o DNI:

Dirección:   

Localidad:     

Código Postal:             

Provincia:

Teléfono:

Mail:

Exclusión  de  otros  seguros: Queda  expresamente  estipulado  que  ninguna  persona asegurada bajo esta póliza podrá estar incorporada o incorporarse en el futuro a otro seguro de sepelio, individual o colectivo, contratado con la Aseguradora u otra entidad aseguradora. En caso de transgresión a lo expuesto precedentemente y en caso de producirse el evento cubierto cada Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato.

Número de Póliza:

Número de Certificado Individual de Cobertura:

Fecha de Emisión:

Fecha de Inicio y fin de la Cobertura:

Tomador:

Nombre o Razón Social:

Domicilio:   

Localidad:   

Código Postal:   

Provincia:

Teléfono:

Tipo y Nº de documento /CUIT/ CUIL o DNI:

Condición  de ante el IVA:

Actividad:

Mail:

Asegurado Titular:

Apellido y Nombre:   

Sexo:

Fecha de Nacimiento:   

Nacionalidad:

Nº y tipo de Documento:

CUIT/CUIL:

Estado Civil:

Domicilio:               

Localidad:                  

Código Postal:                 

Provincia:

Teléfono:

Mail:

Asegurados Familiares:

Nombre:

Fecha de Nacimiento:

Documento:

CUIT/CUIL:

Parentesco con el solicitante:

Domicilio:   

Localidad:                  

Código Postal:              

Provincia:

Teléfono:

Edad Máxima de Ingreso:

Edad Máxima de Permanencia:

Coberturas    Contratadas:    (deberá    figurar    solamente    la    opción seleccionada en la solicitud del seguro)                                     



COMUNICACIÓN AL ASEGURADO: El asegurado que se identifica en este “Certificado de Incorporación” tendrá derecho a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al Tomador del presente contrato de seguro.

CO-CL 1

CONDICIONES GENERALES COMUNES

Seguro Colectivo de Sepelio

Artículo 1º - Disposiciones Fundamentales

Preeminencia normativa: Esta póliza se integra con estas Condiciones Generales Comunes y las Condiciones Particulares (Frente de Póliza). En caso de discordancia entre las Condiciones Generales Comunes y las Particulares predominarán estas últimas”.

Reticencia:

Esta póliza y los respectivos Certificados Individuales han sido extendidos por la Aseguradora sobre la base de las declaraciones suscriptas por el Tomador en su solicitud y las declaraciones suscriptas por los Asegurados Titulares en sus solicitudes individuales.

Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Tomador o por los Asegurados Titulares, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiere impedido el contrato o la aceptación de los certificados individuales, o hubiere modificado las condiciones de los mismos, si la Aseguradora hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato y/o los certificados individuales.

El seguro será válido respecto de aquellas personas a las que no se refiere la declaración falsa o reticente. Excepto que, a juicio de peritos, dicha reticencia hubiese impedido la cobertura de la totalidad del grupo asegurado.

La aseguradora cuenta con  un  plazo  de  TRES (3) meses, contado desde  que  tomó conocimiento de la reticencia, para impugnar el contrato de nulidad o proceder a su reajuste.

Artículo 2º - Vigencia

Esta  póliza  adquiere  fuerza  legal  desde  las  CERO  (0)  horas  del  día  fijado  en Condiciones Particulares como comienzo de su vigencia.  La misma será de vigencia anual renovable automáticamente, salvo que en Condiciones Particulares se indique un plazo de vigencia distinto.

No obstante ello, cualquiera de las partes (Tomador o Aseguradora) deberá notificar de  manera fehaciente, y con una anticipación no menor a TREINTA (30) días corridos al vencimiento de la vigencia de la póliza, su decisión de no renovar.

Artículo 3º - Asegurado Titular - Personas Asegurables

Se consideran “Asegurables” como Asegurados Titulares, a todas las personas físicas, cuya relación con el Tomador resulte preexistente a su incorporación a este seguro, que se encuentren relacionadas entre sí por un interés distinto al de contratar el presente seguro y que reúnan los requisitos de asegurabilidad exigidos por la Aseguradora y que no excedan la Edad Máxima de Ingreso que se indique en  las Condiciones Particulares.

El Tomador podrá incorporarse al presente seguro en las mismas condiciones que se exijan para los demás asegurables.

Las personas que en el futuro entren a formar parte del grupo, así como las que reingresen al mismo también serán asegurables una vez  que la solicitud de incorporación hubiese sido aprobada por la Aseguradora, a partir de las CERO (0) horas del día primero del mes que siga a la fecha de aprobación de la solicitud.

Artículo 4º - Grupo Familiar – Personas Asegurables

El Asegurado Titular podrá incluir en el presente seguro al cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y/o a sus hijos y/o padres y/o padres políticos y/o a las personas que convivan con el asegurado y reciban del mismo ostensible trato familiar. Todos ellos deben reunir los requisitos de asegurabilidad exigidos por la Aseguradora, y que no excedan la Edad Máxima de Ingreso que se indique en las Condiciones Particulares. Los hijos susceptibles de cobertura lo serán hasta alcanzar los VEINTICINCO (25) años, a menos que se indique una edad menor en las Condiciones Particulares, salvo los hijos incapaces que se encuentren legalmente a cargo del Asegurado Titular que podrán continuar asegurados incluso luego de cumplidos los VEINTICINCO (25) años.

Para el caso en que DOS (2) Asegurados Titulares puedan incorporar como integrantes del Grupo Familiar a la o las mismas personas, dicha inclusión deberá ser efectuada únicamente por UN (1) solo Asegurado Titular.

Será requisito indispensable para la inclusión en el seguro del Grupo Familiar respectivo, que el Asegurado Titular declare ante el Tomador la identidad de los familiares incorporados al seguro y será responsable de su actualización en cada oportunidad en que se produzcan modificaciones en el Grupo Familiar declarado.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 40091/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/10/2016).

Artículo 5º - Forma y plazo para solicitar la Cobertura Individual:

a) Todo asegurable que desee incorporarse a esta póliza deberá solicitarlo por escrito en los formularios de Solicitud Individual que a este efecto proporciona la Aseguradora. La solicitud deberá formularla dentro del plazo de UN (1) mes, no inferior a TREINTA (30) días corridos, a contar desde la fecha en que sea asegurable;

b) Los asegurables que soliciten su incorporación a esta póliza después de transcurrido el plazo  indicado  en  el  inciso  anterior,  como  asimismo  los  que  vuelvan  a  solicitar  su incorporación nuevamente al seguro después de haber rescindido la cobertura, deberán presentar  pruebas  de  asegurabilidad  satisfactorias  para  la  Aseguradora a  través  del cuestionario de salud provisto por la misma, en el caso que la Aseguradora exija a tales efectos el cumplimiento de pruebas de asegurabilidad;

c) Toda Solicitud Individual recibida por el Contratante deberá ser remitida por éste a la Aseguradora dentro del plazo de TRES (3)  días hábiles de recibida la misma;

d) La Aseguradora se reserva el derecho de resolver en cada caso si el solicitante es asegurable y podrá rechazar su solicitud;

e) Se determina un plazo de TREINTA (30) días corridos desde la recepción de la Solicitud Individual por parte de la Aseguradora, para que ésta se expida sobre la aceptación del asegurado, en caso de silencio por parte de la misma la solicitud individual se considerará aceptada.

Artículo 6º - Certificados Individuales de Cobertura

Admitida la incorporación del Asegurado, la Aseguradora por intermedio del Tomador, proporcionará al Asegurado Titular un Certificado Individual de Cobertura, en el que se  establecerán los derechos y obligaciones de las partes, el monto del respectivo capital asegurado, la fecha de entrada en vigor y demás datos, tanto del “Asegurado Titular” como  de  los   “Asegurados  Familiares”  en  caso  de  corresponder,  de  acuerdo  a  la reglamentación vigente.

En caso de que se produzca alguna modificación de los enunciados precedentes, la Aseguradora otorgara un nuevo certificado de Cobertura Individual con las correspondientes correcciones.

Artículo 7º- Fecha de entrada en vigor de cada Certificado Individual de Cobertura

Los asegurables que hubieran solicitado su incorporación a esta póliza hasta las CERO (0) horas del día fijado como comienzo de vigencia, y si la misma hubiera sido aprobada por la aseguradora, quedarán comprendidos en la póliza.

Los asegurables que soliciten su incorporación a esta póliza dentro de los TREINTA (30) días corridos de adquirida tal condición, quedarán comprendidos en la misma a partir del día primero del mes siguiente de la aceptación de la respectiva solicitud de cobertura, por parte de la Aseguradora.

La fecha de Inicio de vigencia de cada Certificado Individual de Cobertura estará establecida en el mismo.

Artículo 8º - Número mínimo de Asegurados Titulares y porcentaje mínimo de adhesión

Es condición expresa para que este seguro entre en vigor y mantenga su vigencia en las condiciones pactadas en materia de capitales y primas, que tanto la cantidad de Asegurados Titulares como el porcentaje de los mismos con relación a los que se hallen en condiciones de ser incorporados al seguro, alcancen por lo menos, los mínimos indicados en las Condiciones Particulares.

Si en un determinado momento no se reunieran los requisitos mínimos antes mencionados, la Aseguradora se reserva el derecho de modificar la tasa de prima aplicada. La Aseguradora notificará su decisión por escrito al Contratante con una anticipación mínima de TREINTA (30) días corridos a la fecha de aplicación de la modificación.

Asimismo, si se produjere una variación superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en la  cantidad  de  Asegurados Titulares  y/o  en  la  sumatoria  de  los  capitales  asegurados individuales, se podrá realizar un nuevo cálculo de prima promedio, la que regirá hasta el vencimiento del plazo de vigencia en curso.

Artículo 9º - Plazo de Carencia

La cobertura prevista en esta póliza estará sujeta a un Plazo de Carencia de TREINTA (30)  días corridos, salvo que en Condiciones Particulares se indique un plazo menor, durante el cual el Asegurado está obligado al pago de las primas, a contar desde la fecha de vigencia inicial del Certificado Individual de Cobertura.

Si ocurriera el fallecimiento del Asegurado durante el Plazo de Carencia no será de aplicación  el  beneficio previsto en  esta  póliza, excepto en  aquellos casos  en  que el fallecimiento ocurra como consecuencia de un accidente.  Se entenderá por “accidente” a toda  lesión corporal producida  directa y exclusivamente por causas externas violentas, fortuitas e independientes de la voluntad del Asegurado.

Queda  establecido  que  la  Aseguradora,  únicamente  podrá  aplicar  el  Plazo de Carencia, cuando no exija Requisitos de  Asegurabilidad.

Artículo 10 - Prima del Seguro

10.1. La prima media inicial por mil mensual de capital asegurado, inserta en las Condiciones Particulares de esta póliza, resulta del cociente entre la sumatoria del producto de la tarifa correspondiente a la edad y al capital de cada individuo integrante del grupo asegurable y el total de los capitales asegurados.

La misma regirá durante el primer año póliza de vigencia del seguro.

La prima media del seguro podrá ser ajustada en cada aniversario de póliza, por la Aseguradora, quien comunicará por escrito al Tomador la nueva prima media resultante, como asimismo cualquier modificación de la suma asegurada, con una anticipación no menor a los TREINTA (30) días corridos, a la fecha en que comience a regir la misma.

La prima media se aplicará sin ninguna discriminación de edades a todos los asegurados, por lo que el importe a pagar por el Tomador al Asegurador resultará de multiplicar la prima media por el total de capitales asegurados vigentes.

10.2. Las partes podrán convenir:

a) Una prima media inicial por mil de capital asegurado por rango de edades. Dichos rangos serán equidistantes. La metodología de cálculo será similar a la enunciada en párrafos anteriores;

b) Una prima media inicial promedio aplicable teniendo en cuenta los siguientes grupos asegurados:

I) Sólo Asegurado Titular.

II) Grupo Familiar Primario (Asegurado Titular, cónyuge/conviviente e hijos).

III) Grupo Familiar Secundario (Asegurado Titular, cónyuge/conviviente, padres y padres políticos).

IV) Grupo Familiar Primario y Secundario (Asegurado Titular, cónyuge/conviviente, hijos, padres, padres políticos y las personas que convivan con el asegurado y reciban del mismo ostensible trato familiar.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 40091/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/10/2016).

Artículo 11- Rescisión de la Póliza

Tanto el Tomador como la Aseguradora podrán rescindir esta póliza en cualquier vencimiento de primas, previo aviso por escrito con anticipación no menor a los TREINTA (30) días corridos, sin limitación alguna. Consecuentemente, se rescindirán automáticamente todas las coberturas individuales.

Artículo 12 - Finalización de las Coberturas Individuales

Las coberturas individuales de cada Asegurado finalizarán en los siguientes casos:

a) Por renuncia del Asegurado Titular a continuar con el seguro;

b) Por fallecimiento del Asegurado Titular;

c) Por dejar de pertenecer el Asegurado Titular al grupo regido por el Tomador;

d) Por caducidad o rescisión de la póliza;

e) Por falta de pago de primas de acuerdo con lo establecido en la Cláusula de Cobranza del Premio que forma parte de la presente póliza;

f) Para el caso de los asegurados familiares: cuando pierdan su condición de miembros del Grupo Familiar;

g) Al cumplir la Edad Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares.

Tanto la renuncia a que se refiere el punto a), como el retiro del grupo previsto en el punto  c),  deberán ser comunicadas a la Aseguradora por intermedio del Tomador en los formularios previstos a tal efecto dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjeron dichos eventos.

La rescisión de los Certificados Individuales  operará al término del mes por el cual se hubieren descontado primas.

La  rescisión  o  caducidad  de  la  cobertura  para  el  Asegurado  Titular  implica  la terminación automática de la cobertura para todos los Asegurados Familiares.

En cualquier caso de    rescisión o caducidad de esta póliza caducarán simultáneamente todos los certificados individuales cubiertos por ella, salvo las obligaciones pendientes a cargo de la Aseguradora.

Se dará cobertura a los siniestros ocurridos a los asegurados, siempre que los mismos hayan acontecido antes de la rescisión del Certificado del Asegurado Titular, lo cual no afectará el compromiso de la Aseguradora para con el siniestro, puesto que la obligación es anterior a dicha rescisión.

Artículo 13 - Nómina de Asegurados

La Aseguradora entregará al Tomador, al momento de emitir la póliza, una nómina completa de los asegurados (titulares y familiares) con las respectivas sumas aseguradas y, asimismo,  entregará listas de  actualización  por  ingresos, egresos y  variaciones de  los capitales asegurados a medida que se produzcan.

Artículo 14 - Obligaciones del Tomador

Son obligaciones del Tomador:

a) Comunicar a la Aseguradora el fallecimiento de cualquier Asegurado;

b) Recepcionar y remitir a la Aseguradora los formularios de solicitud individual en tiempo y forma;

c) Remitir a la Aseguradora, la correspondiente denuncia de siniestro en tiempo y forma; conforme lo establecido en el Artículo 46 de la Ley de Seguros;

d) Comunicar  mensual  y  regularmente  a  la  Aseguradora,  las  altas  y  bajas  de  los asegurados y las bases para efectuar el cálculo de las primas y capitales asegurados, con la siguiente información: fecha de nacimiento, nombre y apellido, capital asegurado;

e) Hacer saber a la Aseguradora cualquier cambio de denominación o domicilio.

Artículo 15 - Exclusión de otros Seguros

Queda expresamente estipulado que ninguna persona asegurada bajo esta póliza podrá  estar incorporada o incorporarse en el futuro a otro seguro de sepelio individual o colectivo   contratado  con  la  Aseguradora  u  otra  entidad  aseguradora. En  caso  de transgresión a lo expuesto precedentemente y en caso de producirse el evento cubierto cada Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato.

Artículo 16 -  Residencia y viajes –  Riesgos no cubiertos –  Pérdida del derecho a  la indemnización

El asegurado está cubierto por esta póliza sin restricciones en cuanto a residencia y viajes que pueda realizar, dentro o fuera del país.

La  Aseguradora,  salvo  indicación  en  contrario  en  Condiciones  Particulares,  no cubrirá  el siniestro cuando el fallecimiento sea consecuencia de alguna de las siguientes causas:

a) Suicidio voluntario, salvo que el certificado individual de cobertura haya estado en vigor ininterrumpidamente por lo menos por un año completo, contado desde la vigencia del mencionado certificado;

b) Acto ilícito provocado deliberadamente por el Asegurado;

c) Participación en empresa criminal;

d) Acto de terrorismo, cuando el asegurado sea partícipe voluntario;

e) Acto de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición, motín, terrorismo, cuando el  Asegurado hubiera participado como sujeto activo. Si la guerra comprendiera a la Nación Argentina, las obligaciones de la Aseguradora y del Asegurado se regirán por las normas que para tal emergencia dictara la autoridad competente;

f) Acontecimientos catastróficos originados por la energía atómica.

Artículo 17 - Duplicado de póliza y de certificados.

En caso de robo, pérdida o destrucción de esta póliza, el Tomador podrá obtener un duplicado en sustitución de la póliza original. Las modificaciones o suplementos que se incluyen en el duplicado, a pedido del Tomador, serán los únicos válidos.

El Tomador y los Asegurados tienen derecho a que se le entregue copia de las declaraciones efectuadas con motivo de este contrato y copia no negociable de la póliza sin costo alguno.

Artículo 18 - Domicilio

El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias, declaraciones y demás  comunicaciones previstas en este contrato o en la Ley de Seguros es el último declarado por ellas.

Artículo 19 - Impuestos tasas y contribuciones

Los impuestos, tasas y  contribuciones de cualquier  índole y  jurisdicción que se crearen en lo sucesivo, o los aumentos eventuales de los existentes, estarán a cargo del Tomador, de los Asegurados, según el caso, salvo cuando la Ley los declare expresamente a cargo exclusivo de la Aseguradora.

Artículo 20 - Jurisdicción

Toda controversia judicial relativa a la presente póliza podrá ser dirimida ante los Tribunales Ordinarios competentes del lugar de su emisión. Para el caso en que la póliza y/o el  Certificado Individual hayan sido emitidos en una jurisdicción distinta al domicilio del asegurado, éste podrá recurrir a los Tribunales Ordinarios competentes correspondientes a su domicilio.

Artículo 21 - Cesiones

Los  derechos  emergentes  de  esta  póliza  son  intransferibles. Toda  cesión  o transferencia se considerará nula y sin efecto alguno.

EP- CL 1

CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS

COBERTURA PRESTACIONAL - Seguro Colectivo de Sepelio

Artículo 1º - Objeto del Seguro

Ocurrido el fallecimiento de una persona asegurada durante la vigencia de esta póliza, estando ella y el respectivo Certificado Individual de Cobertura en pleno vigor, y una vez transcurrido  el Plazo de Carencia que se indica en el Artículo 9 de las Condiciones Generales Comunes de la póliza (de resultar aplicable), la Aseguradora se obliga a brindar el servicio de sepelio, hasta la  concurrencia de la Suma Asegurada Máxima Contratada, realizado en cualquier punto del país por  alguna de las Empresas de Servicios Fúnebres detalladas en la nómina que forma parte integrante de la presente póliza, a cuyos efectos se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

a) Ante el fallecimiento de una persona asegurada es obligación inexcusable del Tomador, de los parientes, de las personas más allegadas o de los herederos legales, solicitar la prestación del servicio de sepelio en alguna de las Empresas de Servicios Fúnebres que figuran en la nómina de prestadores adjunta a la presente póliza o en sus actualizaciones futuras.  Es obligación de la Aseguradora, a través del Tomador, mantener informados a los Asegurados de las modificaciones producidas en la nómina de empresas prestadoras del servicio fúnebre;

b)  En caso que el servicio se efectuara con una empresa que no figura en la nómina de prestadoras, se rescindirá el seguro en la parte correspondiente al asegurado fallecido sin  derecho  alguno  para  el  Tomador  o  el  titular  del  interés  asegurable,  según corresponda, salvo en los casos específicamente contemplados en el Artículo 3º de las presentes condiciones Generales específicas;

c) A los efectos de la obtención de los servicios necesarios para inhumar al asegurado fallecido,  el  Contratante,  los  parientes,  personas  más  allegadas  o  los  herederos legales,  actuarán   ante  las  Empresas  de  Servicios  Fúnebres  a  título  personal, solicitando  la  prestación   del  servicio  que,  como  máximo,  se  ajuste  hasta  la concurrencia del Capital Asegurado que figure en las Condiciones Particulares;

d) En caso de que un asegurado falleciera en circunstancias tales que nadie se hiciera cargo de  su sepelio, este seguro obrará de modo tal que puesta la Aseguradora en conocimiento de  dicha circunstancia, por intermedio de alguna de las Empresas de Servicios Fúnebres  cercana al lugar del deceso, se hará cargo de los gastos de inhumación hasta la concurrencia de la Suma Asegurada establecida en Condiciones Particulares, informando tal situación al Tomador.

Artículo 2º - Capitales Asegurados

La prestación del  servicio de  sepelio  que  la  Aseguradora se  obliga  a  efectuar, ocurrido el fallecimiento de una persona asegurada durante la vigencia de esta póliza, está representada  por  el  costo  del  servicio  de  sepelio,  hasta  la  concurrencia  de  la  Suma Asegurada Máxima establecida en las Condiciones Particulares y el Certificado Individual de Cobertura respectivo. Dicha Suma Asegurada deberá fijarse en función del Servicio de sepelio/inhumación y/o cremación solicitado.

El capital individual asegurado, que representa el límite de la prestación del servicio de sepelio para cada Asegurado, será uniforme para todos los integrantes del grupo.

Los capitales individuales asegurados podrán ser modificados por la Aseguradora durante la vigencia de la póliza si el precio del servicio de sepelio pactado varía en razón de mayores costos de los elementos que lo componen, previa notificación a los Asegurados de TREINTA (30) días corridos, de los nuevos capitales asegurados.

Artículo 3º - Indemnización en efectivo

La Aseguradora abonará como máximo la suma individual asegurada a la persona que  haya pagado el servicio de sepelio, previa presentación del formulario completo de denuncia del siniestro que la Aseguradora prevé a tal fin, copia en legal forma de la partida de  defunción  y  la   factura  original  correspondiente  al  servicio  de  sepelio  efectuado únicamente cuando:

a) No pudiera lograrse la prestación directa del servicio de sepelio por alguna de las empresas de servicios fúnebres que figuran en la nomina adjunta a la presente póliza y a los Certificados Individuales de cobertura o en sus actualizaciones futuras; por causas no imputables al solicitante; o

b) Cuando la inhumación se efectuase sin intervención de alguna de las empresas adheridas por ocurrir el fallecimiento en el extranjero o en lugares dentro del país en el que no exista ninguna de ellas en un radio de TREINTA (30 km.).

Artículo 4º - Requisitos por fallecimiento

Ocurrido el fallecimiento de un Asegurado durante la vigencia de esta póliza, el Tomador, los parientes, personas allegadas o los herederos legales, según corresponda harán la correspondiente comunicación por escrito a la Aseguradora dentro de los TRES (3) días corridos de  haberlo conocido, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.

Como únicos requisitos para convenir la prestación del servicio de sepelio, deberá presentarse:

a) Formulario de denuncia de siniestro que la Aseguradora prevé a tal fin;

b) Certificado Médico de defunción original o copia certificada del mismo;

c) Certificado Individual de cobertura que amparaba al extinto;

d) Constancia emitida por autoridad competente de cualquier actuación que se hubiera instruido con motivo del hecho que hubiere determinado su muerte.

Adicionalmente, en el caso de que la persona fallecida fuera integrante del Grupo Familiar Asegurado (distinta de Asegurado Titular), se deberá presentar:

a) La documentación probatoria del vínculo con el Asegurado Titular;

b) Documentación  probatoria  de  su  inclusión  en  la  póliza  (certificado  Individual  de cobertura).

Artículo 5º - Ejecución del Contrato:

Las relaciones entre la Aseguradora y los Asegurados se desenvolverán siempre por intermedio del Tomador, salvo lo referente a la prestación del servicio de sepelio, que podrá ser tratado directamente, quedando establecido que el reembolso que pudiera corresponder a  la  persona  que sufragó los gastos de sepelio del asegurado fallecido, en los  casos previstos  en  el  Artículo 3  de estas Condiciones Generales Específicas, será efectuado directamente a la misma sin intervención del Tomador.

ER – CL 1

CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS

COBERTURA REINTEGRO DE GASTOS – Seguros Colectivos De Sepelio

Artículo 1º - Objeto del Seguro

Ocurrido el fallecimiento de una persona asegurada durante la vigencia de esta póliza, estando ella y el respectivo Certificado Individual de Cobertura en pleno vigor, y una vez transcurrido  el Plazo de Carencia que se indica en el Artículo 9 de las Condiciones Generales  Comunes  de  la  póliza  (de  resultar  aplicable),  la  Aseguradora  se  obliga  a reembolsar a la persona que acredite fehacientemente haber efectuado los gastos derivados del servicio de sepelio hasta la concurrencia de la Suma Máxima Asegurada que se indica en las Condiciones Particulares. Dicha  Suma Asegurada deberá fijarse en función del Servicio de Sepelio / inhumación y/o cremación solicitado.

Artículo 2º - Capitales Asegurados

El capital individual asegurado será uniforme para todos los integrantes del grupo, pero podrá convertirse una fracción del mismo para los menores de CATORCE (14) años.

Los capitales individuales asegurados podrán ser modificados por la Aseguradora durante la vigencia de la póliza si el precio del servicio de sepelio pactado varía en razón de mayores costos de los elementos que lo componen, previa notificación a los Asegurados de TREINTA (30) días corridos, de los nuevos capitales asegurados y aceptación por parte de los mismos.

Artículo 3º - Requisitos por fallecimiento

Ocurrido el fallecimiento de un Asegurado durante la vigencia de esta póliza, el Asegurador efectuará el reintegro de los gastos de servicio de sepelio, a la persona que acredite fehacientemente haber efectuado su pago.

El Contratante, los parientes, personas allegadas o los herederos legales, según corresponda harán la correspondiente comunicación por escrito al Asegurador dentro de los TRES (3) días hábiles de haberlo conocido salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.

El pago de beneficio se efectuará dentro de los QUINCE (15)  días corridos de haber recibido las siguientes pruebas:

a) Certificado de defunción original o copia certificada del mismo;

b) Comprobante original de los gastos realizados para el sepelio;

c) El Certificado Individual de cobertura que amparaba al extinto;

d) Constancia emitida por autoridad competente de cualquier actuación que se hubiera instruido con motivo del hecho que hubiere determinado su muerte.

En el caso de que la persona fallecida fuera integrante del Grupo Familiar asegurado, también se deberá presentar:

a) La documentación probatoria del vínculo con el Asegurado Titular;

b) Documentación  probatoria  de  su  inclusión  en  la  póliza  (Certificado  Individual  de cobertura).

Si un asegurado falleciera en circunstancia en que nadie se hiciera cargo del sepelio, la entidad si fuera notificada de ello se hará cargo de los gastos que demande el sepelio hasta la concurrencia de la suma asegurada máxima.

Artículo 4º - Ejecución del Contrato

Las relaciones entre el Asegurador y los Asegurados se desenvolverán siempre por intermedio del Contratante, salvo en caso de ocurrencia del siniestro, quedando establecido que  el  reembolso  de  los  gastos  de  sepelio  del  asegurado  fallecido,  será  efectuado directamente a la persona que acredite haber efectuado los gastos.

Anexo del punto 23.6. inc. b) apartado II)

000SC-IN 1

SOLICITUD DE COBERTURA

Seguro Individual de Sepelio

Artículo 5º de la Ley Nº 17.418: “Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador  hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato”

Exclusión  de  otros  seguros: Queda  expresamente  estipulado  que  ninguna  persona asegurada bajo esta póliza podrá estar incorporada o incorporarse en el futuro a otro seguro de sepelio, individual o colectivo, contratado con el Asegurador u otra entidad Aseguradora. En caso de transgresión a lo expuesto precedentemente y en caso de producirse el evento cubierto cada Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato.

Nº Solicitud

Solicito ser incluido en el plan de Seguro Individual de Sepelio - Cobertura Prestacional/Reintegro de Gastos de Sepelio (según corresponda) por la suma que tenga o pueda tener derecho de acuerdo a las Condiciones convenidas con la aseguradora (Datos de la Aseguradora) a quien me comprometo a abonar el premio correspondiente

Datos Asegurado Titular: Apellido y Nombre:

Tipo y Nº de Documento:

CUIT/CUIL:

Sexo:  F / M                 

Lugar de Nacimiento:

Estado civil:

Domicilio:   

Localidad:   

Código Postal:

Provincia:                  

Teléfono:                

Mail:

Condición IVA: 

De acuerdo con lo estipulado en las Condiciones Generales Comunes, solicito la inclusión del grupo familiar que se detalla a continuación:

Datos Grupo Familiar Asegurable:

Nombre Parentesco con el Asegurado Titular 
Documento Nº  
Fecha de Nacimiento                                   
















Coberturas  Solicitadas:   (Deberá   figurar   solamente   la   opción seleccionada por el Tomador de la póliza)                                    



Importante:

Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo

El Asegurado asume la carga de aportar los datos y documentos que le sean requeridos por la Aseguradora en virtud de lo establecido por las normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Caso contrario, la Aseguradora dará cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la materia.

Lugar y fecha:

Firma del Asegurado Titular Solicitante

Esta solicitud será cumplimentada por duplicado, quedando éste en poder del Asegurado Titular como constancia.

CP – IN 1

CONDICIONES PARTICULARES

Seguro Individual de Sepelio

Datos de la Aseguradora

Nombre:

CUIT, CUIL o DNI:

Dirección:   

Localidad:

Código Postal:

Provincia:

Teléfono:

Mail:

Renovación Automática: SI /NO

Número de Póliza:

Número de Póliza que se Renueva:

Vigencia: [anual]

Fecha de Inicio y fin de Vigencia de la Cobertura:

Fecha de Emisión:

Datos del Productor Asesor de Seguros:

Nombre y Apellido o Denominación Social Nº de Matricula:

Mail:

Personas Aseguradas:

Datos del Asegurado Titular

Nombre:

Fecha de Nacimiento:

Documento CUIT/CUIL:

Domicilio:   

Localidad:   

Código Postal:

Provincia:

Teléfono:

Mail:

Datos de los Asegurados Familiares:

Nombre:

Fecha de Nacimiento:

Documento:

Parentesco con el solicitante:

Domicilio:

Localidad:

Código Postal:

Provincia:

Teléfono:

 Mail:

Cobertura Contratada: (deberá figurar solamente la opción seleccionada en la solicitud del seguro)

Edad Máxima de ingreso y de Permanencia (en caso de corresponder)

Asegurado Titular:

Cónyuge/ conviviente:

Hijos:

Padres:

Padres políticos:

Moneda de Contrato: moneda de curso legal

Suma Asegurada:

Pago del premio:

Frecuencia de pago de la prima: Mensual

Fecha de vencimiento:

Limitaciones:

Plazo de Carencia: ( TREINTA (30) días corridos)*

*  Solo  se  podrá  aplicar  el  Plazo  de  Carencia  cuando  no  se  exijan  requisitos  de asegurabilidad (art. 6 de las CGC - SEP Ind.)
   
Discriminación del Premio

- Prima

- Gastos de Explotación:

- Gastos de Producción:

- Recargo por fraccionamiento:

- Impuestos, tasas, sellados

Premio:

Exclusión de otros seguros: Queda expresamente estipulado que ninguna persona asegurada bajo esta póliza podrá estar incorporada o incorporarse en el futuro a otro seguro de sepelio, individual o colectivo, contratado con el Asegurador u otra entidad Aseguradora. En caso de transgresión a lo expuesto precedentemente y en caso de producirse el evento cubierto cada Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato.

Esta póliza ha sido aprobada por la SSN por Resolución/Proveído Nº…

Los asegurados podrán solicitar información ante la SSN con relación a la Aseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a Julio A. Roca 721 (C.P.1067), Ciudad de Buenos Aires, o al teléfono 4338-4000 (líneas rotativas), en el horario de 10.30 a 17.30, o vía internet a la siguiente dirección: www.ssn.gob.ar

Los únicos  sistemas  habilitados para  pagar  premios  de  contratos  de  seguros  son  los siguientes:

a) Entidades especializadas en cobranza registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SSN;

b)  Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley Nº 21.526;

c) Tarjetas de crédito, débito, emitidas en el marco de la Ley Nº 25.065;

d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la SSN a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza.  En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley Nº 25.345 o cheque no a la orden librado por el asegurado o Tomador a favor de la Aseguradora.

Cuando la percepción de premios se materialice a través del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la obligación establecida en el presente apartado.

Importante:

Cuando  el  texto  de  la  póliza  difiera  del  contenido  de  la  propuesta,  la  diferencia  se considerará aprobada por el asegurado, si no reclama dentro de un mes de recibido la póliza

Anexo I – Exclusiones

Seguro Individual de Sepelio

Artículo 11 -  Residencia y viajes –  Riesgos no cubiertos –  Pérdida del derecho a  la indemnización.

El Asegurado está cubierto por esta póliza sin restricciones en cuanto a residencia y viajes que pueda realizar, dentro o fuera del país.

La Aseguradora,  salvo  indicación  en  contrario  en  Condiciones  Particulares,  no cubrirá  el siniestro cuando el fallecimiento sea consecuencia de alguna de las siguientes causas:

a) Suicidio voluntario, salvo que la póliza haya estado en vigor ininterrumpidamente por lo menos por un año completo, contado desde la vigencia inicial de la mencionada póliza;

b) Acto ilícito provocado deliberadamente por el Asegurado;

c) Participación en empresa criminal;

d) Acto de terrorismo, cuando el asegurado sea partícipe voluntario;

e) Acto de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición, motín, terrorismo, cuando el Asegurado hubiera participado como sujeto activo.  Si la guerra comprendiera a la Nación Argentina, las obligaciones de la Aseguradora y del Asegurado se regirán por las normas que para tal emergencia dictare la autoridad competente;            

f) Acontecimientos catastróficos originados por la energía atómica.

CC – IN 1

CLÁUSULA DE COBRANZA DE PREMIO

Seguro Individual de Sepelio

Artículo 1º: El premio anual (fraccionado en forma mensual) de este seguro deberá pagarse al  contado en la fecha de iniciación de la vigencia de cada período de facturación, por alguno de los medios de pagos habilitados de conformidad con la normativa vigente y que se indiquen en las Condiciones Particulares.

El componente financiero será como mínimo el que resulte de la aplicación de la Tasa Libre Pasiva del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA calculada sobre el saldo de deuda.

El premio no será exigible sino contra entrega de la póliza o certificado de cobertura o endoso de cada período de facturación ( Artículo 30 de la Ley Nº 17.418).

Se entiende por Premio, la Prima mas los impuestos, tasas gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma.

Artículo 2º: La Aseguradora concede un Plazo de Gracia de un mes (no inferior a TREINTA (30) días corridos) para el pago del Premio, sin recargos de intereses.  Durante este plazo la póliza continuará en  vigor. Si dentro de éste plazo se produjera un siniestro amparado por la presente póliza, se deducirá de la suma a abonarse el premio o fracción de premio impago vencido.

Para el pago del primer Premio o fracción de premio, el Plazo de Gracia se contará desde la fecha inicio de vigencia de la póliza.  Para el pago de los premios siguientes, el Plazo de Gracia correrá a partir de la hora CERO (0) del día que vence cada uno de dichos premios.

Vencido el Plazo de Gracia para el pago del premio exigible, sin que este se haya producido, la cobertura quedará automáticamente “Suspendida” desde la hora VEINTICUATRO (24) del día del vencimiento  impago,  sin  necesidad  de  interpelación  judicial  o  extrajudicial  alguna, ni constitución en mora, la que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo.

El plazo máximo de Suspensión de la póliza, será de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la hora CERO (0) del día siguiente al vencimiento del plazo de gracia. Sin embargo el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor de la Aseguradora como penalidad.

La cobertura  sólo  podrá  rehabilitarse  dentro  de  los  NOVENTA  (90)  días  corridos, contados desde la fecha de cualquier vencimiento impago.  La rehabilitación surtirá efecto desde la hora CERO (0) del día siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba el pago del importe total adeudado.

Una vez vencido  el  plazo máximo de suspensión (SESENTA (60) días corridos) el  contrato quedará rescindido por falta de pago.  Quedará a  favor de la aseguradora, como penalidad, el importe del  premio correspondiente al período transcurrido desde el inicio del plazo de gracia hasta el momento de la rescisión.

La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión    del contrato estipulada fehacientemente.

No entrará en vigencia la cobertura de ninguna facturación en tanto no esté totalmente cancelado el premio anterior.

Artículo 3º: Los derechos que la póliza acuerda al asegurado, nacen a la misma hora y día que comienzan las obligaciones a su cargo establecidas precedentemente.

Artículo 4º: Las disposiciones de la presente cláusula son también aplicables a los premios de los  seguros contratados por períodos menores a UN (1) año y a los adicionales por endosos o suplementos de la póliza.

Artículo 5º: Los pagos que resulten de la aplicación de la presente cláusula se efectuarán a través de alguno de los medios de pago dispuestos por la entidad, dentro de los autorizados oportunamente  por la SSN teniendo en cuenta la reglamentación vigente.

Artículo 6º: Aprobada la liquidación de un siniestro la Aseguradora podrá descontar de la indemnización cualquier saldo o deuda vencida de este contrato.

CO – IN 1

CONDICIONES GENERALES COMUNES

Seguro Individual de Sepelio

Artículo 1º - Disposiciones Fundamentales

Preeminencia normativa: Esta póliza se integra con estas Condiciones Generales Comunes y las Condiciones Particulares (Frente de Póliza). En caso de discordancia entre las Condiciones Generales Comunes y las Particulares predominarán estas últimas.

Reticencia:

Esta póliza ha sido extendida por la Aseguradora sobre la base de las declaraciones suscriptas por el Asegurado Titular en el formulario de Solicitud Individual.

Toda  declaración  falsa  o  toda  reticencia  de  circunstancias  conocidas  por  el Asegurado Titular, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiere impedido el contrato  o  hubiere modificado sus condiciones, si la Aseguradora hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.

La Aseguradora cuenta con un  plazo de  TRES (3) meses, contado desde que tomó conocimiento de la reticencia, para impugnar el contrato de nulidad o proceder a su reajuste.

Artículo 2º - Vigencia

Esta  póliza  adquiere  fuerza  legal  desde  las  CERO  (0)  horas  del  día  fijado  en las Condiciones Particulares como comienzo de su vigencia.  La misma será de vigencia anual renovable automáticamente, salvo que en las Condiciones Particulares se indique un plazo de vigencia distinto.

No obstante ello, cualquiera de las partes (Asegurado, Titular o Aseguradora) deberá notificar de manera fehaciente, y con una anticipación no menor a TREINTA (30) días corridos al vencimiento de la vigencia de la póliza, su decisión de no renovar.

Artículo 3º - Personas Asegurables

Asegurados Titulares: Se consideran “Asegurables” en calidad de Asegurados Titulares, a todas las personas físicas, que reúnan los requisitos de asegurabilidad exigidos por la Aseguradora y que no excedan las Edades Máximas de Ingreso o permanencia que se indique en Condiciones Particulares.

Se entenderá por Asegurado Titular, a aquella persona física que contrate la presente póliza de seguro, en consecuencia se podrán aplicar indistintamente los términos “Asegurado Titular” o “Tomador”.

Asegurados Familiares: El Asegurado Titular podrá incluir en el presente seguro a su cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y/o a sus hijos y/o padres y/o padres políticos y/o a las personas que convivan con el Asegurado y reciban del mismo ostensible trato familiar. Todos ellos, deben reunir los requisitos de asegurabilidad exigidos por la Aseguradora, y que no excedan la Edad Máxima de Ingreso que se indique en las Condiciones Particulares.

Los hijos susceptibles de cobertura lo serán hasta alcanzar los VEINTICINCO (25) años, a menos que se indique una edad menor en Condiciones Particulares, salvo los hijos incapaces que se encuentren legalmente a cargo del Asegurado Titular que podrán continuar asegurados incluso luego de cumplidos los VEINTICINCO (25) años.

Será requisito indispensable para la inclusión en el seguro del Grupo Familiar respectivo, que el Asegurado Titular declare ante la Aseguradora la identidad de los familiares incorporados al seguro y será responsable de su actualización en cada oportunidad en que se produzcan modificaciones en el Grupo Familiar declarado.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 40091/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/10/2016).

Artículo 4º- Forma y plazo para solicitar la Cobertura Individual:

a) Todo asegurable que desee incorporarse a esta póliza deberá solicitarlo por escrito en los formularios de Solicitud de cobertura que a este efecto proporciona la Aseguradora.

b) La Aseguradora se reserva el derecho de resolver en cada caso si el solicitante es asegurable y podrá rechazar su solicitud.

c) Se determina un plazo de TREINTA (30) días corridos desde la recepción de la Solicitud Individual por parte de la Aseguradora, para que ésta se expida sobre la aceptación del asegurado, en caso de silencio por parte de la misma la solicitud individual se considerará aceptada.

Artículo 5º- Plazo de Carencia:

La cobertura prevista en esta póliza estará sujeta a un Plazo de Carencia de TREINTA (30)  días corridos, salvo que en las Condiciones Particulares se indique un plazo menor, durante el cual el Asegurado está obligado al pago de las primas, a contar desde la fecha de vigencia inicial de la póliza.

Si ocurriera el fallecimiento del Asegurado durante el Plazo de Carencia no será de aplicación  el  beneficio previsto en  esta  póliza, excepto en  aquellos casos  en  que el fallecimiento ocurra como consecuencia de un accidente.  Se entenderá por “accidente”, a toda  lesión corporal producida  directa  y  exclusivamente por causas externas violentas, fortuitas e independientes de la voluntad del Asegurado.

Queda  establecido  que  la  Aseguradora,  únicamente  podrá  aplicar  el  Plazo  de Carencia, cuando no exija Requisitos de Asegurabilidad.

Artículo 6º - Prima del Seguro:

Se entiende por prima del contrato a aquella prima calculada al contratarse la póliza y en oportunidad de renovación del contrato, con el objeto de garantizar la cobertura durante toda  la  vigencia    del  seguro,  siempre  que  las  mismas  sean  abonadas  en  los  plazos establecidos  en  las  Condiciones  Particulares  y  la  cláusula  de  Cobranza  del  Premio respectiva.

La prima a aplicar será la correspondiente a la edad del Asegurado Titular y a la de cada  uno de los integrantes del Grupo Familiar.    La misma regirá durante el primer año póliza de vigencia del seguro.

La prima del seguro deberá ser ajustada en cada aniversario de póliza, por la Aseguradora teniendo en cuenta las edades de los asegurables. La Entidad comunicará por escrito   al   Asegurado  Titular  la   nueva  prima   resultante,  como   asimismo  cualquier modificación de la suma asegurada, con una anticipación no menor a los TREINTA (30) días corridos a la fecha en que comience a regir la misma.

Artículo 7º - Rescisión de la Póliza

Tanto el Asegurado Titular como la Aseguradora podrán rescindir esta póliza en cualquier vencimiento de primas, previo aviso por escrito con anticipación no menor a los TREINTA (30) días corridos sin limitación alguna.

Artículo 8º - Finalización de la Cobertura

La cobertura de cada Asegurado finalizará en los siguientes casos:

a) Por renuncia del Asegurado Titular a continuar con el seguro;

b) Por fallecimiento del Asegurado Titular;

c) Por caducidad o rescisión de la póliza;

d) Por falta de pago de primas de acuerdo con lo establecido en la Cláusula de Cobranza del Premio que forma parte de la presente póliza;

e) Para el caso de los asegurados familiares: cuando pierdan su condición de    miembros del Grupo Familiar;

f) Al cumplir la Edad Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares.

La renuncia a que se refiere el punto a), deberá ser comunicada a la Aseguradora por el Asegurado Titular en los formularios previstos a tal efecto dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho evento.

La  rescisión  o  caducidad  de  la  cobertura  para  el  Asegurado  Titular  implica  la terminación automática de la cobertura para todos los Asegurados Familiares, salvo las obligaciones pendientes a cargo de la Aseguradora que pudieran existir.

Artículo 9º- Obligaciones del Asegurado Titular

Son obligaciones del Asegurado Titular:

a) Comunicar a la Aseguradora el fallecimiento de cualquier miembro del grupo familiar;

b) Remitir a la Aseguradora, la correspondiente denuncia de siniestro en tiempo y forma, conforme lo establecido en el Artículo 46 de la Ley de Seguros;

c) Comunicar mensual y regularmente a la Aseguradora, las altas y bajas de los miembros del grupo familiar;

Artículo 10 - Exclusión de otros Seguros

Queda expresamente estipulado que ninguna persona asegurada bajo esta póliza podrá  estar incorporada o incorporarse en el futuro a otro seguro de sepelio individual o colectivo   contratado  con  la  Aseguradora  u  otra  entidad  aseguradora. En  caso  de transgresión a lo expuesto precedentemente y en caso de producirse el evento cubierto cada Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato.

Artículo 11 -  Residencia y viajes –  Riesgos no cubiertos –  Pérdida del derecho a  la indemnización

El Asegurado está cubierto por esta póliza sin restricciones en cuanto a  residencia y viajes que pueda realizar, dentro o fuera del país.
 
La  Aseguradora,  salvo  indicación  en  contrario  en  Condiciones   Particulares,  no cubrirá  el siniestro cuando el fallecimiento sea consecuencia de alguna de las siguientes causas:

a) Suicidio voluntario, salvo que la póliza haya estado en vigor ininterrumpidamente por lo menos por un año completo, contado desde la vigencia inicial de la mencionada póliza;

b) Acto ilícito provocado deliberadamente por el Asegurado;

c) Participación en empresa criminal;

d) Acto de terrorismo, cuando el asegurado sea partícipe voluntario;

e) Acto de guerra civil o  internacional, guerrilla, rebelión, sedición, motín, terrorismo, cuando el Asegurado hubiera participado como sujeto activo.  Si la guerra comprendiera a la Nación Argentina, las obligaciones de la Aseguradora y del Asegurado se regirán por las normas que para tal emergencia dictara la autoridad competente;

f) Acontecimientos catastróficos originados por la energía atómica.

Artículo 12 - Duplicado de póliza.

En caso de robo, pérdida o destrucción de esta póliza, el Asegurado Titular podrá obtener un duplicado en sustitución de la póliza original.  Las modificaciones o suplementos que se incluyen en el duplicado, a pedido del Asegurado Titular, serán los únicos válidos.

El Asegurado Titular tiene derecho a que se le entregue copia de las declaraciones efectuadas con motivo de este contrato y copia no negociable de la póliza sin costo alguno.

Artículo 13 - Domicilio

El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias, declaraciones y demás  comunicaciones previstas en este contrato o en la Ley de Seguros es el último declarado por ellas.

Artículo 14 - Impuestos tasas y contribuciones

Los impuestos, tasas y  contribuciones de cualquier  índole y  jurisdicción que se crearen en lo sucesivo, o los aumentos eventuales de los existentes, estarán a cargo del Asegurado Titular,  según el caso, salvo cuando la Ley los declare expresamente a cargo exclusivo de la Aseguradora.

Artículo 15 - Jurisdicción

Toda controversia judicial relativa a la presente póliza podrá ser dirimida ante los Tribunales Ordinarios competentes del lugar de su emisión. Para el caso en que la póliza haya sido emitida en una jurisdicción distinta al domicilio del Asegurado, éste podrá recurrir a los Tribunales Ordinarios competentes correspondientes a su domicilio.

Artículo 16 - Cesiones

Los  derechos  emergentes  de  esta  póliza  son  intransferibles. Toda  cesión  o transferencia se considerará nula y sin efecto alguno.

CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS

COBERTURA PRESTACIONAL - Seguro Individual de Sepelio

Artículo 1º - Objeto del Seguro

Ocurrido el fallecimiento de una persona asegurada durante la vigencia de esta póliza, estando ella en pleno vigor, y una vez transcurrido el Plazo de Carencia que se indica en el Artículo 5 de las Condiciones Generales Comunes de la póliza (de resultar aplicable), la Aseguradora se obliga a brindar el servicio de sepelio, hasta la concurrencia de la Suma Asegurada Máxima Contratada,  realizado en cualquier punto del país por alguna de las Empresas de Servicios Fúnebres detalladas en la nómina que forma parte integrante de la presente póliza, a cuyos efectos se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

a) Ante  el  fallecimiento  de  una  persona  asegurada  es  obligación  inexcusable  del Asegurado Titular, de los parientes, de las personas más allegadas o de los herederos legales,  solicitar la prestación del servicio de sepelio en alguna de las Empresas de Servicios  Fúnebres que figuran en la nómina de prestadores adjunta a la presente póliza o en sus actualizaciones futuras.  Es obligación de la Aseguradora, a través del Asegurado Titular, mantener  informados  a  los  Asegurados de  las  modificaciones producidas en la nómina de empresas prestadoras del servicio fúnebre;

b) En caso que el servicio se efectuara con una empresa que no figura en la nómina de prestadoras, se rescindirá el seguro en la parte correspondiente al asegurado fallecido sin derecho alguno para el Asegurado Titular o el titular del interés asegurable, según corresponda, salvo en los casos específicamente contemplados en el Artículo 3 de las presentes Condiciones Generales Específicas.

c) A los efectos de la obtención de los servicios necesarios para inhumar al asegurado fallecido, el asegurado titular, los parientes, personas mas allegadas o los herederos legales, actuaran ante las empresas de servicios fúnebres a titulo personal, solicitando la prestación del servicio que, como máximo, se ajuste hasta la concurrencia del capital asegurado que figure en las condiciones particulares.

d) En caso de que un asegurado falleciera en circunstancias tales que nadie se hiciera cargo de su sepelio, este seguro obrara de modo tal que puesta la aseguradora en conocimiento de dicha circunstancia, por intermedio de alguna de las empresas de servicios fúnebres cercana al lugar del deceso, se hará cargo de los gastos de inhumación hasta la concurrencia de la suma asegurada establecida en las condiciones particulares.

Artículo 2º- Capitales Asegurados:

La prestación del  servicio de  sepelio  que  la  Aseguradora se  obliga  a  efectuar, ocurrido el fallecimiento de una persona asegurada durante la vigencia de esta póliza, está representada  por  el  costo  del  servicio  de  sepelio,  hasta  la  concurrencia  de  la  Suma Asegurada Máxima  establecida en las Condiciones Particulares.  Dicha Suma Asegurada deberá fijarse en función del Servicio de sepelio/inhumación y/o cremación solicitado.

El capital asegurado, que representa el límite de la prestación del servicio de sepelio para el Asegurado Titular, será uniforme para todos los integrantes del Grupo Familiar.

Los capitales individuales asegurados podrán ser modificados por la Aseguradora durante la vigencia de la póliza, si el precio del servicio de sepelio pactado varía en razón de mayores costos de los elementos que lo componen, previa notificación a los Asegurados de TREINTA (30) días corridos de los nuevos capitales asegurados.

Artículo 3º - Indemnización en efectivo:

La Aseguradora abonará como máximo la suma individual asegurada a la persona que  haya pagado el servicio de sepelio, previa presentación del formulario completo de denuncia del siniestro que la Aseguradora prevé a tal fin, copia en legal forma de la partida de  defunción  y  la   factura  original  correspondiente  al  servicio  de  sepelio  efectuado únicamente cuando:

a) No pudiera lograrse la prestación directa del servicio de sepelio por alguna de las empresas de servicios fúnebres que figuran en la nomina adjunta a la presente póliza o en sus actualizaciones futuras; por causas no imputables al solicitante; o

b) Cuando la inhumación se efectuase sin intervención de alguna de las empresas adheridas por ocurrir el fallecimiento en el extranjero o en lugares dentro del país en el que no exista ninguna de ellas en un radio de TREINTA (30 km.).

Artículo 4º - Requisitos por fallecimiento

Ocurrido el fallecimiento de un Asegurado durante la vigencia de esta  póliza, el Asegurado  Titular,  los  parientes,  personas  allegadas  o  los  herederos  legales,  según corresponda harán la correspondiente comunicación por escrito a la Aseguradora dentro de los  TRES   (3)  días  hábiles  de  haberlo  conocido  salvo  caso  fortuito,  fuerza  mayor  o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.

Como únicos requisitos para convenir la prestación del servicio de sepelio, deberá presentarse:

a) Formulario de denuncia de siniestro que la Aseguradora prevé a tal fin;

b) Certificado Médico de Defunción original o copia certificada del mismo;

c) Constancia emitida por autoridad competente de cualquier actuación que se hubiera instruido con motivo del hecho que hubiere determinado su muerte.

Adicionalmente, en el caso de que la persona fallecida fuera integrante del Grupo Familiar asegurado (distinta del Asegurado Titular), se deberá presentar:

a) La documentación probatoria del vínculo con el Asegurado Titular;

b) Documentación probatoria de su inclusión en la póliza.

Artículo 5º - Ejecución del Contrato

Las relaciones entre la Aseguradora y los Asegurados se desenvolverán siempre por intermedio del Asegurado Titular, salvo lo referente a la prestación del servicio de sepelio, que  podrá  ser tratado directamente, quedando establecido que el reembolso que pudiera corresponder a la persona que sufragó los gastos de sepelio del asegurado fallecido, en los casos  previstos  en  el  Artículo  3  de  estas  Condiciones  Generales  Específicas,  será efectuado directamente a la misma.

CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS

COBERTURA REINTEGRO DE GASTOS -  Seguro Individual de Sepelio

Artículo 1º- Objeto del Seguro

Ocurrido el fallecimiento de una persona asegurada durante la vigencia de esta póliza, estando ella en pleno vigor, y una vez transcurrido el Plazo de Carencia que se indica en el Artículo 5 de las Condiciones Generales Comunes de la póliza (de resultar aplicable), la Aseguradora se obliga  a reembolsar a la persona que acredite fehacientemente haber efectuado los gastos derivados del  servicio de sepelio hasta la concurrencia de la Suma Máxima Asegurada que se indica en las Condiciones Particulares. Dicha Suma Asegurada deberá fijarse en función del Servicio de sepelio/inhumación y/o cremación solicitado.

Artículo 2º- Capitales Asegurados

El capital individual asegurado será uniforme para todos los integrantes del Grupo Familiar, pero podrá convertirse una fracción del mismo para los menores de CATORCE (14) años.

Los capitales individuales asegurados podrán ser modificados por la Aseguradora durante la vigencia de la póliza si el precio del servicio de sepelio pactado varía en razón de mayores costos de los elementos que lo componen, previa notificación a los Asegurados de TREINTA (30) días corridos de los nuevos capitales asegurados y aceptación por parte de los mismos.

Artículo 3º- Requisitos por fallecimiento:

Ocurrido el fallecimiento de un Asegurado durante la vigencia de esta póliza, el Asegurador efectuará el reintegro de los gastos de servicio de sepelio, a la persona que acredite fehacientemente haber efectuado su pago.

El Asegurado Titular, los parientes, personas allegadas o los herederos legales, según corresponda harán la correspondiente comunicación por escrito al Asegurador dentro de  los  TRES  (3)  días  hábiles  de  haberlo  conocido  salvo  caso  fortuito,  fuerza  mayor  o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.

El pago de beneficio se efectuará dentro de los QUINCE (15) días corridos de haber recibido las siguientes pruebas:

a) Certificado de Defunción original o copia certificada del mismo;

b) Comprobante original de los gastos realizados para el sepelio;

c) Constancia emitida por autoridad competente de cualquier actuación   que se hubiera instruido con motivo del hecho que hubiere determinado su muerte.

En el caso de que la persona fallecida fuera integrante del Grupo Familiar asegurado, también se deberá presentar:

a) La documentación probatoria del vínculo con el Asegurado Titular;

b) Documentación probatoria de su inclusión en la póliza.

Si un asegurado falleciera en circunstancia en que nadie se hiciera cargo del sepelio, la entidad, si fuera notificada de ello, se hará cargo de los gastos que demande el sepelio hasta la concurrencia de la suma asegurada máxima.

Artículo 4º - Ejecución del Contrato

Las relaciones entre el Asegurador y los Asegurados se desenvolverán siempre por intermedio del Contratante, salvo en caso de ocurrencia del siniestro, quedando establecido que  el  reembolso  de  los  gastos  de  sepelio  del  asegurado  fallecido,  será  efectuado directamente a la persona que acredite haber efectuado los gastos.

Anexo del punto 23.6. inc. c)

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 40.629/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/07/2017. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2017)

ANEXO

REGLAMENTO DEL SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO

DECRETO N° 1567/74

CAPÍTULO I

DEL SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO DECRETO N° 1567/74

Artículo 1°. OBJETO

El Seguro Colectivo de Vida Obligatorio previsto en el Decreto N° 1567/74 cubre el riesgo de muerte e incluye el suicidio como hecho indemnizable, sin limitaciones de ninguna especie, de todo trabajador en relación de dependencia, cuyos empleadores se encuentren o no obligados con el Sistema Único de la Seguridad Social.

Articulo 2°. EXCLUSIONES

Quedan excluidos de esta cobertura:

a) Los trabajadores rurales permanentes amparados por la Ley N° 16600;

b) Los trabajadores contratados por un término menor a un mes.

Artículo 3°. PRESTACIÓN

La prestación establecida por el Decreto N° 1567/74 es independiente de todo otro beneficio social, seguro o indemnización de cualquier especie que se fije o haya sido fijada por ley, convención colectiva de trabajo o disposiciones de la seguridad social o del trabajo.

Los trabajadores en relación de dependencia que presten servicios para más de un empleador, sólo tendrán derecho a una sola prestación del seguro. La contratación del seguro queda a cargo y es obligación del empleador ante el que el trabajador cumpla la mayor jornada mensual laboral, y en caso de igualdad, quedará a opción del trabajador.

Artículo 4°. CONTRATACIÓN DEL SEGURO

Las pólizas de Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto N° 1567/74, autorizadas a las entidades, serán tomadas por los empleadores en cualquier entidad aseguradora, que se encuentre inscripta en el Registro Especial de carácter público que lleva la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN).

Artículo 5°. PRIMA - SUMA ASEGURADA - VARIACIÓN DE CAPITAL ASEGURADO -AJUSTE DE PRIMAS

El costo del seguro estará a cargo del empleador.

La suma asegurada, las primas y los conceptos que de ellos se derivan, deben expresarse en moneda de curso legal.

Prima

La prima se fija en PESOS DOSCIENTOS CINCO MILÉSIMOS ($ 0,205) mensuales por cada PESOS MIL ($ 1.000). Suma asegurada

La suma asegurada será equivalente a la de 5,5 Salarios Mínimos Vitales y Móviles (SMVM). Dicha suma se ajustará anualmente conforme al último SMVM publicado al mes de diciembre de cada año. La suma asegurada que resulte de la actualización anual entrará en vigencia a partir del 1° de marzo del año siguiente. La SSN comunicará anualmente con la suficiente antelación la misma, tanto a las Entidades Aseguradoras autorizadas para su correcta emisión y endosos de pólizas que correspondan, como así también a la Administración Federal de Ingresos Públicos para la actualización del valor mensual de la prima individual en el sistema de declaración jurada (F.931) que utilizan los empleadores para el pago correspondiente de primas.

Articulo 6°. AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN LA COBERTURA

Para operar en la cobertura del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto N° 1567/74, las entidades deberán estar expresamente autorizadas para operar en la Rama Vida, y solicitar su inscripción en el "Registro Especial de Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto N° 1567/74", que lleva la SSN. En los casos de transferencia de la Rama Vida o cesión de la cartera del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto N° 1567/74, las entidades cesionarias deberán contar con la pertinente inscripción en el Registro Especial del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio. A los fines de la inscripción, las entidades acompañarán copia auténtica del Acta del órgano directivo que refleje la decisión de operar en la cobertura e informará la fecha y el número de Resolución de SSN que la autoriza a operar en la Rama Vida.

Artículo 7°. SOLICITUD DEL SEGURO - EMISIÓN DE LA PÓLIZA - NÓMINADEL PERSONAL ASEGURADO

Solicitud del Seguro

Las solicitudes de seguro que formulen los tomadores serán acompañadas de manera indefectible con:

a) Copia de la última nómina del personal empleado declarada al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) o en su reemplazo el Listado de las Relaciones Laborales Activas del Sistema "Mi Simplificación", ambos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);

b) Constancia de baja de la cobertura correspondiente al período anterior, emitida por la aseguradora desde el sistema Kausay en caso de corresponder, a fin de evitar que un mismo empleador posea más de una póliza vigente para un mismo período. A partir del momento de inicio de la cobertura queda incluido en la misma todo el personal en relación de dependencia declarado al SUSS o el que figure en el Listado de las Relaciones Laborales Activas del Sistema "Mi Simplificación". Cuando el tomador empleador -contratante no estuviere incluido en el Sistema Único de la Seguridad Social será su obligación comunicar a la aseguradora al momento de presentar la solicitud de seguro, el número de CUIL (Clave Única de Identificación Laboral) del personal asegurado y en caso de menores, el número de la cuenta de la Caja de Ahorro Especial, y mantener esta nómina actualizada con las altas y bajas producidas.

Emisión y entrega de Póliza - Fecha de inicio de vigencia

Las aseguradoras emitirán las pólizas en donde la fecha de inicio de vigencia sea coincidente con el primer día del mes calendario. Esto también es aplicable a las renovaciones.

Las entidades aseguradoras deberán entregar la póliza al tomador por un medio que permita comprobar su recepción dentro de los QUINCE (15) días de celebrado el contrato. Dicha póliza deberá emitirse anualmente. Consignará en su frente superior el texto "Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto N° 1567/74" y contendrá el número de registro y su fecha de emisión, el nombre, domicilio y demás datos personales del tomador, capital asegurado, prima vigente al inicio de la cobertura, plazo y condiciones de pago y riesgo cubierto, como así también, la Clave Única de Identificación de Contratos (CUIC).

No obstante lo indicado precedentemente, los datos de las pólizas emitidas deberán exhibirse a través de la página web de la compañía a fin de que los empleadores-tomadores accedan de manera ágil y rápida a los mismos.

A los efectos de facilitar la información de los asegurados, el tomador de la póliza deberá exhibir un Afiche donde se indique:

a) Aseguradora donde se encuentre vigente la cobertura, domicilio, teléfonos y dirección electrónica;

b) Como mínimo, incluirá la información que se señala en el Anexo i) del presente;

c) Al pie se indicará que cualquier consulta o denuncia relativa a esta cobertura debe dirigirse a la SSN, con su dirección, teléfonos y dirección electrónica.

El arte del afiche deberá contemplar la uniformidad de medidas tipográficas y tener como mínimo un tamaño de SESENTA CENTÍMETROS (60 cm.) de alto por CUARENTA y CINCO CENTÍMETROS (45 cm.) de ancho.

Este Afiche deberá ser provisto por la aseguradora conjuntamente con la entrega de la póliza.

Las aseguradoras se encuentran obligadas a entregar los mismos de manera gratuita a todos los tomadores del seguro y a reponer los afiches para garantizar la exhibición en todo momento de al menos UN (1) afiche por cada establecimiento.

La exhibición del afiche es obligatoria por parte de los empleadores - tomadores del seguro, quienes expondrán al menos UNO (1) por establecimiento, en lugares destacados que permitan la fácil visualización por parte de todos los trabajadores. Asimismo los empleadores verificarán la correcta conservación de los afiches, solicitando la reposición a su aseguradora en caso de deterioro, pérdida o sustracción. Es de exclusiva responsabilidad del empleador-tomador del seguro, cumplimentar todos los recaudos exigidos en la normativa.

Artículo 8°. DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS

Todo el personal asegurado tiene el derecho a designar beneficiarios.

La aseguradora deberá exigir al tomador que efectúe la comunicación, a los asegurados en orden al derecho de designar beneficiarios, para lo cual, dentro de los QUINCE (15) días de contratada la cobertura o de denunciada la incorporación del nuevo empleado, según corresponda, la aseguradora deberá proveer al tomador del seguro, por cada asegurado, el. "Formulario de Designación de Beneficiarios", que como Anexo ii) forma parte del presente.

En el "Formulario de Designación de Beneficiarios" que le proporcionará el empleador; el asegurado consignará, el lugar y la fecha e instituirá a las personas beneficiarias del seguro, determinando en su caso, la cuota parte que le asigna a cada uno de los beneficiarios designados, además del domicilio, tipo y número de Documento de Identidad y firma del asegurado.

En caso de no efectuarse designación de beneficiario/s o si por cualquier causa la designación se tornara ineficaz, o quede sin efecto, se estará a lo reglado por los Artículos 53 y 54 de la Ley N° 24.241.

A efectos de acreditarse tales extremos se tomará en consideración la declaración de derechohabientes expedida por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) o similar emitido por la caja provisional respecto de la cual resultare aportante el fallecido.

El comprobante de Incorporación al seguro y de Designación de Beneficiarios debe ser debidamente completado por el Tomador y el Asegurado.

El Original y Duplicado quedará en poder del tomador quien presentará el Original a la aseguradora cuando reclame el pago del beneficio y el Triplicado será entregado por el tomador al empleado asegurado.

El asegurador que pagare conforme a lo establecido en el presente Artículo, queda liberado de toda responsabilidad frente al siniestro.

Articulo 9°. VIGENCIA - PERÍODO DE CARENCIA POR INICIO DE ACTIVIDADTRASPASO DE ASEGURADORA

Únicamente, en los casos de iniciación de actividades, el empleador tendrá TREINTA (30) días de plazo para tomar el seguro. Quienes tomen el seguro en el plazo indicado tendrán cubiertos los siniestros que se produzcan desde esa fecha. Vencido dicho plazo y no contratada la cobertura ésta regirá a partir de la hora CERO (O) del trigésimo primer día posterior a la solicitud del seguro.

Las aseguradoras al emitir las pólizas correspondientes por inicio de actividades de los empleadores, deberán tomar en consideración lo establecido en el Artículo 7° del presente Anexo.

En el caso en que el tomador hubiera contratado la cobertura del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto N° 1567/74 en una entidad aseguradora y:

a) Resolviera contratarla con otra, existiendo continuidad asegurativa, no le alcanza el plazo de carencia mencionado en el presente articulo. En este caso, se deberán cumplimentar los requisitos establecidos en los Artículos 7° y 8° del presente Reglamento.

b) Durante la vigencia de la misma, decidiera cambiar de aseguradora y a fin de mantener la continuidad asegurativa, dicho cambio comenzará a regir a partir del día primero del mes calendario siguiente a la baja de la anterior cobertura. Para emitir la póliza, la nueva entidad aseguradora deberá exigir al tomador- empleador una constancia de baja de cobertura, emitida por la anterior aseguradora desde el Sistema Kausay, a fin de evitar que un mismo empleador posea más de una póliza vigente para un mismo periodo.

La responsabilidad del asegurador comienza a la hora CERO (O) del día en que se inicie la vigencia de la cobertura y finaliza a las VEINTICUATRO (24) horas del último día de vigencia estipulado.

Artículo 10°. DERECHO DE EMISIÓN, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PARTICIPACIÓN A PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS - EXENCIÓN DE TASA UNIFORME

El derecho de emisión es anual, podrá percibirlo el asegurador cuando se emita o renueve una póliza, de acuerdo a la siguiente escala:

Hasta VEINTICINCO (25) asegurados PESOS DOCE ($12). Entre VEINTISEIS (26) y CINCUENTA (50) asegurados PESOS DIECISIETE ($17). Más de CINCUENTA (50)'asegurados PESOS VEINTICINCO ($25).

El tomador-empleador, cuando corresponda, declarará y abonará el derecho de emisión a través del aplicativo del SICOSS.

De las primas percibidas, las entidades aseguradoras destinarán un VEINTIDÓS CON SETENTA POR CIENTO (22,70%), para atender los gastos de administración de esta cobertura. Las entidades aseguradoras podrán reconocer a los productores asesores de seguros una participación de los fondos provenientes de los gastos de administración. La liquidación de las participaciones será efectuada por las entidades aseguradoras. Atento a la naturaleza particular del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto N° 1567/74 no le resulta de aplicación las previsiones del Articulo 81 de la Ley N° 20.091.

Artículo 11°. PAGO DEL PREMIO

El premio correspondiente a la presente cobertura será declarado e ingresado directamente por el tomador-empleador con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina del mes que declara tomando en consideración el valor del premio vigente, a partir de lo establecido en el Artículo 2° y lo determinado en el Artículo 6° de la Resolución SSN N° 35.333 del 16 de septiembre de 2010 y sus modificatorias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación respecto de los empleadores no obligados con SUSS, con excepción de aquellas pólizas que amparen a los trabajadores domésticos encuadrados en el Artículo 1° de la Ley N° 26.844, las que serán abonadas directamente a las aseguradoras. A tal efecto la AFIP queda facultada para dictar las normas operativas que resulten necesarias.

La AFIP establecerá los mecanismos para la distribución de los fondos a las respectivas aseguradoras.

En el caso de fallecimiento de un trabajador no incluido en la nómina de personal del tomador se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 del presente reglamento. Si el empleador determinara e ingresara el monto del premio, sin haber contratado una póliza con una aseguradora o la relación aseguradora-CUIT sea errónea o esté fuera de vigencia, no implicará cobertura automática en dicho seguro. En dichos supuestos la AFIP direccionará los montos y la información a la SSN.

Regularizados los supuestos antes mencionados, los futuros pagos que efectúen serán transferidos por la AFIP a las entidades aseguradoras que correspondan conforme el procedimiento establecido en el Artículo 12 del presente anexo.

Artículo 12°. DISTRIBUCIÓN DE RECAUDACIÓN

12.1. Los montos correspondientes al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, recaudados por la AFIP serán transferidos a las aseguradoras a las cuentas bancarias que éstas establezcan. A tal efecto, las aseguradoras, a través de una nota firmada por personal de la entidad autorizado a tal fin, deberán informar a la SSN los datos correspondientes a la cuenta bancaria del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a la cual se le efectuarán las transferencias correspondientes a la recaudación del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto N° 1567/74, como así también cualquier modificación sobre la misma, conforme lo requerido a través de la Comunicación SSN N° 2434 del 6 de mayo de 2010.

La mencionada nota deberá contener como mínimo los siguientes datos: titular de la cuenta bancaria, número y tipo de cuenta, entidad bancaria y sucursal y clave bancaria universal, debiendo ser acompañada de una certificación emitida por la entidad bancaria en la que conste que la misma está libre de inhibiciones y embargos.

Las aseguradoras que en el futuro comiencen a operar en este Seguro, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente Artículo antes de iniciar la comercialización del mencionado seguro.

12.2. La AFIP transferirá los fondos a las aseguradoras, conforme el padrón de pólizas que remitirá esta SSN, el que será confeccionado en base a los datos que las entidades envían al Sistema Informático Kausay y el cual contendrá los datos necesarios para poder proceder a la correcta distribución de los conceptos recaudados por el Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.

12.3. La AFIP informará en forma diaria a las aseguradoras diversa información respecto de la determinación del pago, las nóminas y los importes acreditados en las Cuentas Bancarias por ellas informadas, mediante la utilización de transferencia electrónica, los que contendrán los siguientes datos:

1) CUIC - Clave única de identificación de contratos;

2) CUIT del tomador-empleador;

3) Período declarado;

4) Identificación de las CUIL declaradas;

5) Fecha en que pagó el tomador-empleador;

6) Importe total depositado por el tomador-empleador discriminado por prima y derecho de emisión;

7) Fecha de procesamiento;

8) Fecha de transferencia a la Cuenta Bancaria de la Aseguradora;

9) Importe acreditado en la Cuenta Bancaria;

12.4. Cuando la Aseguradora detecte diferencias entre lo informado por la AFIP en los archivos publicados de respaldo y la información provista por los empleadores podrá requerir un análisis de las mismas. A tal fin deberá presentar una nota escrita, firmada por autoridad de la Aseguradora, indicando la CUIT del contribuyente por el cual realiza la consulta, y el/los periodo/s fiscal/es con diferencia, adjuntando el/los comprobante/s de pago correspondiente/s. La nota deberá ser dirigida a la División Usuarios de la Seguridad Social y presentarla personalmente en Balcarce 167 - Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, o enviarla por correo postal.

Si se diera el caso que la consulta no está relacionada con diferencias entre lo pagado y lo transferido, no será necesaria la presentación de la copia del comprobante de pago. Una vez iniciado el análisis de lo requerido, la AFIP podrá solicitar a la Aseguradora la presentación de documentación adicional que coadyuve a obtener el resultado del mismo.

12.5. Cuando los empleadores o las Aseguradoras verifiquen que los fondos de los pagos efectuados fueron derivados por la AFIP a la SSN, podrán requerir la devolución de los mismos. A tal fin deberán presentar una nota escrita, firmada por autoridad de la empresa (empleador) o de la Aseguradora, indicando la CUIT del contribuyente por el cual requiere la devolución de los fondos, indicando el/los periodo/s fiscal/es, sus montos y adjuntando el/los comprobante/s de pago correspondiente/s y/o toda otra documentación que acredite el reclamo.

La nota deberá ser dirigida a la Gerencia Administrativa de la SSN - Sector SCVO y presentarla personalmente o a través de correo postal en la Avda. Julio A. Roca 721 - Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo.

Artículo 13°. SUSPENSIÓN DE LA COBERTURAPOR FALTA DE PAGO DEL PREMIO -RESCISIÓN

El pago del premio del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio por parte del tomador-empleador deberá efectuarse en la fecha que opere el vencimiento para tributar los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social. Si el premio no fuera abonado en dicha fecha, el empleador contará con un plazo de TREINTA (30) días a partir de la fecha de vencimiento para hacer efectivo el pago. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera efectuado el pago del premio operará la mora en forma automática y con ello la suspensión de la cobertura sin necesidad de aviso o intimación alguna.

La cobertura se reanudará a partir de la hora CERO (O) del día siguiente al ingreso de la prima.

La cobertura sólo podrá ser rehabilitada dentro de los SESENTA (60) días desde la fecha de su suspensión. El vencimiento de este plazo provocará la rescisión automática del contrato.

La suspensión del seguro, .o su rescisión por falta de pago del premio, hará directamente responsable al empleador por el pago del beneficio. Los pagos efectuados por los tomadores-empleadores una vez vencido el plazo de suspensión y estando la póliza rescindida, no dará derecho a rehabilitar la misma.

Artículo 14°. COMUNICACIÓN DE ALTAS y BAJAS - AJUSTE DE LAS PRIMAS

Las altas y bajas serán comunicadas por el tomador a la aseguradora con el envío de la última nómina del personal empleado declarada al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS), o en su reemplazo el Listado de las Relaciones Laborales Activas del Sistema "Mi Simplificación", lo que establecerá el ajuste de primas si correspondiere. La aseguradora, sin perjuicio de la información que le sea suministrada a través de la AFIP, tendrá derecho a exigir al tomador la última nómina del personal empleado declarada al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS) cuando lo estime conveniente.

Para el caso que el tomador-empleador contratante no estuviere incluido en el Sistema Único de la Seguridad Social, las altas y bajas deben ser comunicadas mensualmente a la aseguradora. A fin de mantener vigente la cobertura, el tomador-empleador deberá integrar la diferencia de primas conforme las altas y bajas comunicadas a la aseguradora de acuerdo a lo determinado en el Artículo 11 del presente reglamento.

Artículo 15°. LIQUIDACIÓN DEL SINIESTRO

La aseguradora deberá requerir al tomador que acredite haber notificado fehacientemente a los beneficiarios la existencia del beneficio, al momento de producirse el siniestro, en el último domicilio que el asegurado tenga registrado. Si por cualquier causa la designación deviniera ineficaz o quedase sin efecto, se considerarán beneficiarios aquellas personas que cumplan con la condición de derechohabiente, según lo reglado por los Artículos 53 y 54 de la Ley N° 24.241. A tal efecto, deberá presentarse las constancias a las que se hace referencia en el Artículo 8°. En esta notificación se deberá especificar el monto del beneficio, así como que su cobro puede efectuarse personalmente. En caso de requerirse el cobro a través de mandatarios se requerirá al efecto un Poder Especial en el cual se deberá especificar concepto y monto del beneficio. Las entidades aseguradoras liquidarán el siniestro de los seguros en vigencia una vez que cuenten con los siguientes elementos:

1) Partida de Defunción del Asegurado;

2) Constancia de CUIL del trabajador;

3) Copia de la nómina de empleados del tomador-empleador correspondiente al mes de ocurrencia del fallecimiento;

4) Constancia de pago del premio;

5) Copia certificada por el empleador del último recibo de haberes o liquidación final;

6) Copia certificada por el empleador del último recibo de haberes firmado por el empleado fallecido;

7) Formulario de Designación de Beneficiarios;

8) En caso de no existir designación de beneficiarios o si por cualquier causa la designación se tornara ineficaz, o quede sin efecto, la declaración de derechohabientes expedida por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) de acuerdo a lo reglado por los Artículos 53 y 54 de la Ley N° 24.241 o presentar copia autenticada de la documentación que acredite tal condición, sea ésta emitida. por la ANSeS o por la caja provisional respecto de la cual resultara aportante el asegurado fallecido;

9) Documentación a presentar por los destinatarios de la prestación:

a) Ellos beneficiario/s: fotocopia del Documento Nacional de Identidad, y declaración del último domicilio real;

b) Derechohabientes;

b.1) El/la cónyuge: fotocopia del Documento Nacional de Identidad; declaración del último domicilio real; partida de matrimonio legalizada emitida con una antelación no mayor a SEIS (6) meses de su presentación para la liquidación del siniestro.

b.2) El/la conviviente: fotocopia del Documento Nacional de Identidad; declaración del último domicilio real; Información Sumaria Judicial y Declaración de Derechohabientes expedida por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES);

b.3) Hijos/as: fotocopia del Documento Nacional de Identidad y partida de nacimiento legalizada y de corresponder la documentación que acredite quien resulta ser su representante legal conforme lo dispuesto en el Artículo 101 del Código Civil y Comercial de la Nación. Completada la documentación, suministrada por el empleador, beneficiarios y/o derechohabientes, la indemnización deberá abonarse dentro de los QUINCE (15) días siguientes.

En ningún caso la aseguradora será responsable del pago del beneficio por el fallecimiento de los trabajadores que no hubiesen sido dados de alta en la nómina del tomador conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 1891/2005 (texto ordenado por la Resolución General N° 2016/2006) de la AFIP y sus modificatorias.

Las entidades aseguradoras deberán extremar los mecanismos a fin de obtener la documentación que les permita abonar los siniestros y sólo depositarán el importe de la prestación en la Caja Compensadora ante:

i) La falta de reclamo por parte de los beneficiarios, o de los declarados derechohabientes por la ANSES conforme lo reglado por los Artículos 53 y 54 de la Ley N° 24.241 o testamentarios;

ii) Luego de haber agotado los mecanismos para la obtención de los elementos requeridos para efectuar el pago;

En ambos casos la aseguradora deberá adjuntar:

1) Copia del frente de póliza con su correspondiente Clave Única de Identificación de Contratos;

2) Certificación por parte de la aseguradora de la vigencia de la cobertura al momento de ocurrencia del siniestro;

3) Copia certificada de toda la documentación que obrare en su poder incluyendo también las constancias que acrediten las comunicaciones y requerimientos efectuados al empleador, beneficiarios designados o posibles herederos;

4) Constancia del depósito en la Caja Compensadora.

Las entidades aseguradoras no podrán integrar las sumas debidas en concepto de indemnizaciones de otros seguros de vida con el beneficio instituido por el Decreto N° 1567/74, debiendo proceder a otorgar al beneficiario documentos separados de cada una de las liquidaciones que correspondan.

Artículo 16°. SINIESTROS NO TRASLADABLES A LA CAJA COMPENSADORA

Independientemente del pago de premio efectuado por los empleadores, no podrán ser trasladados a la Caja Compensadora bajo ningún concepto los siniestros:

a) Que afecten a trabajadores no incluidos en las nóminas del tomador, ni los excluidos en el Artículo 2° del presente anexo;

b) Que correspondan a pólizas emitidas que no cuenten con la debida Clave Única de Identificación de Contratos (CUIC);

c) Que correspondan a pólizas que si bien poseen Clave Única de Identificación de Contratos (CUIC), la aseguradora hubiera remitido, a través del Sistema Kausay, datos incorrectos o no hubiera efectuado la remisión en tiempo y forma de todas las novedades que modifique el padrón pólizas;

d) Que correspondan a pólizas emitidas por las entidades que no hayan dado cumplimiento a lo establecido en el Articulo 12 - 12.1 del presente Anexo;

e) Que correspondan a pólizas cuyos premios no hayan sido abonados conforme lo establecido en el Artículo 11 del presente Anexo.

Artículo 17°. PROHIBICIONES

Se prohíbe a las entidades aseguradoras:

1) Otorgar bonificaciones;

2) Realizar gastos por cualquier concepto, excepto los establecidos en el Artículo 10 del presente reglamento;

3) Efectuar publicidad directa;

4) Rechazar solicitudes presentadas por los empleadores de conformidad a las disposiciones del presente reglamento;

5) Efectuar pagos graciables;

6) Compensar los saldos que arrojen sus declaraciones juradas, con las sumas debidas por la Caja Compensadora por períodos anteriores;

7) Co asegurar y reasegurar.

Articulo 18°. RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

El empleador será directamente responsable por el pago del beneficio ante la falta de concertación del seguro.

La suspensión del seguro, por falta de pago o pago insuficiente del premio y la consecuente rescisión en su caso, hará directamente responsable al empleador por el pago del beneficio.

CAPÍTULO II

DE LA CAJA COMPENSADORA

Artículo 19°. CAJA COMPENSADORA - FONDOS - SISTEMA INFORMÁTICO -TERMINOLOGÍA - INTERESES - COBRO JUDICIAL.

19.1. CAJA COMPENSADORA - FONDOS

El total de primas recaudadas por el Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto N° 1567/74 conformará el "Fondo de la Caja Compensadora", y su administración estará a cargo de la SSN quien dispondrá las transferencias:

a) De los excedentes a fin de compensar los defectos a quienes los tuvieran o el depósito de los mismos en la cuenta bancaria habilitada a tal efecto para la Caja Compensadora.

b) Para el pago de los resarcimientos por las muertes producidas de los amparados por la cobertura;

c) Por la distribución de las utilidades del sistema;

d) Por los gastos de administración de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

19.2. SISTEMA INFORMATICO

La SSN establece un sistema para la operatoria de la Caja Compensadora del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto Nro. 1567/74, el cual recibirá todas y cada una de las informaciones que remitan las entidades por vía informática, efectuando los controles para realizar la validación de los datos enviados.

Dicha información será recepcionada por la SSN, a los efectos de la supervisión y control. Una vez validada la información recibida, el sistema emitirá a las entidades las comunicaciones correspondientes.

19.3. TERMINOLOGÍA.

19.3.1. ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES Se define como tal a aquellas informaciones que las entidades mensualmente enviarán a través del sistema informático a la SSN.

19.3.2. DECLARACIÓN JURADA TRIMESTRAL

Se define como tal a aquella información que las entidades trimestralmente enviarán tanto en forma impresa y debidamente firmada por la entidad, como a través del sistema informático a la SSN.

19.3.3. AJUSTES DE PERIODOS INFORMADOS

Cuando surgieran diferencias en la información suministrada, ya sean éstas detectadas por la propia aseguradora como por la SSN, los ajustes correspondientes serán consignados en la próxima declaración jurada trimestral a remitir.

19.3.4. ÓRDENES PARA DEPOSITAR Son las que la SSN enviará a través del sistema informático trimestralmente a las entidades para que efectúen el depósito en la Cuenta Bancaria habilitada para la Caja Compensadora.

Artículo 20°. ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES - DECLARACIÓN JURADA TRIMESTRAL - EXCEDENTES - INTERESES.

20.1. ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES

20.1.1. Formulario - Forma de Envío:

Las entidades aseguradoras enviarán a través del sistema informático un ANTICIPO DE OPERACIONES MENSUALES, que contendrá la información indicada en el Formulario que se establece en la presente como Anexo iii).

La información a remitir en forma mensual, con carácter de ANTICIPO, deberá indicar:

a) Premios percibidos del mes;

b) Derechos de Emisión del mes;

c) Primas Percibidas Netas (Premios Percibidos del mes menos Derechos de Emisión del Mes); Importes a deducir:

d) Gastos de Administración (Artículo 10) del mes VEINTIDOS CON SETENTA POR CIENTO (22,70%) sobre Primas Percibidas Netas;

e) Importe de los Siniestros Pagados en el mes;

f) El importe neto surge de la sumatoria de Primas Percibidas Netas menos los Gastos de Administración (Articulo 10) y los Siniestros Pagados.

20.1.2. Fecha de Vencimiento.

El vencimiento para el envío del ANTICIPO DE OPERACIONES MENSUALES opera a los DIEZ (10) días corridos de finalizado el mes al que corresponden las operaciones.

20.2. DECLARACIÓN JURADA TRIMESTRAL

20.2.1. Formulario - Forma de presentación.

Sin perjuicio de los ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES que las aseguradoras envíen, que revisten carácter informativo, deberán presentar la DECLARACIÓN JURADA TRIMESTRAL, en forma impresa y debidamente firmada por la entidad, como así también enviarla a través del sistema informático, utilizando para tal fin los Formularios que obran como Anexos iv) y v) y forman parte integrante del presente reglamento.

La información a remitir en la DECLARACIÓN JURADA TRIMESTRAL, deberá indicar:

1.-

a) Premios Percibidos por cada uno de los meses del trimestre;

b) Derechos de Emisión por cada uno de los meses del trimestre;

c) Primas Percibidas Netas por cada uno de los meses del trimestre (Premios Percibidos en cada uno de los meses del trimestre menos los Derechos de Emisión de cada uno de los meses del trimestre).

Importes a deducir:

d) Gastos de Administración (Artículo 10) VEINTIDOS CON SETENTA POR CIENTO (22,70%) sobre Primas Percibidas Netas de cada uno de los meses del trimestre;

e) Importe de los Siniestros Pagados en cada uno de los meses del trimestre;

f) El importe neto de cada uno de los meses del trimestre surge de la sumatoria de Primas Percibidas Netas menos los Gastos de Administración (Artículo 10) y los Siniestros Pagados.

2.- Totales por cada uno de los conceptos señalados que constituyen la operatoria del trimestre;

3.- Los importes consignados en las declaraciones juradas trimestrales deberán ser la sumatoria de los informados en los anticipos mensuales. En el supuesto de existir diferencias se estará a lo dispuesto en el punto 19.3.3. del presente reglamento.

4.- Detalle de los siniestros pagados, cuyos montos hayan sido consignados en la declaración jurada trimestral.

20.2.2. Fecha de Vencimiento

El vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas trimestrales - por los medios antes señalados - opera a los QUINCE (15) días corridos finalizado el trimestre.

20.2.3. Procesamiento de las declaraciones juradas trimestrales

El sistema recibirá todas y cada una de las informaciones que remitan las entidades a través del sistema informático por la operatoria del trimestre las que deberán ser coincidentes con las declaraciones juradas trimestrales que presentan en forma impresa, y efectuará los controles para realizar la validación de los datos enviados.

20.3. Saldos trimestrales

a) Una vez efectuado los procesos de controles y establecido el saldo final de los trimestres, el sistema informático enviará, a aquellas aseguradoras que posean un saldo positivo, una "ORDEN PARA DEPOSITAR" el excedente a favor de la Caja Compensadora en la cuenta bancaria habilitada a tal efecto, las que deberán ser abonadas hasta el vencimiento del trimestre (según punto 20.2.2.), debiendo remitir la constancia de pago a la SSN;

b) Si el saldo final resultare negativo, será la Caja Compensadora quien transferirá los mismos a la aseguradora para lo cual deberán tener cumplimentado el procedimiento de Altas, Bajas, Modificaciones de datos de beneficiarios de pagos en el Sistema Integrado de Información Financiera instituido por el ex Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos - Secretaria de Hacienda, a través de la Resolución N° 262 del 13 de junio de 1995 y normas complementarias.

20.4. Intereses

A los saldos a favor de la Caja Compensadora no abonados en término se les aplicará en todos los casos el interés punitorio de un UNO POR CIENTO (1%) mensual conforme lo establece la Resolución SSN N° 29.054 del 13 de diciembre de 2002.

20.5. ERRORES EN LAS DECLARACIONES JURADAS- COBRO JUDICIAL

Si la SSN detectara errores en las declaraciones juradas presentadas por las aseguradoras que operaren en esta cobertura que determinaren deudas de la Caja Compensadora con la entidad, las sumas respectivas serán compensadas a valores nominales en futuros períodos. Cuando de las verificaciones practicadas por el Organismo de Control resulten en ajustes definitivos a las declaraciones juradas presentadas por el asegurador, sobre el saldo a favor de la Caja Compensadora, se aplicarán los intereses punitorios que determine periódicamente esta SSN conforme lo establecido en la Resolución N° 29.054 del 13 de diciembre de 2002, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder en los términos de la Ley N° 20.091. A los efectos del cobro de los saldos a favor de la Caja Compensadora, la SSN extenderá una boleta de deuda que, junto con las declaraciones juradas trimestrales efectuadas por las entidades y debidamente intervenidas, configurarán el instrumento público ejecutable para iniciar las acciones ante el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.

Artículo 21°. PENALIDADES

Las entidades aseguradoras que no cumplimentaran con las disposiciones del presente reglamento y principalmente con los plazos fijados en los puntos 20.2.2. y 20.3.a), serán intimadas a regularizar la situación en el término de DIEZ (10), de no ser así se procederá a establecer la suspensión para operar en dicha cobertura.

Artículo 22°. COMPENSACIÓN DE SALDOS

Queda expresamente prohibido compensar saldos por otros conceptos que no sean los correspondientes a la operatoria del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.

Artículo 23°. UTILIDADES DEL SISTEMA. DISTRIBUCIÓN

Las utilidades del sistema serán determinadas y liquidadas por los semestres que cierran el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, por la Caja Compensadora, procediéndose a su distribución conforme lo establecido en el Decreto N° 1912 del 21 de octubre de 1986.

Las sumas que superen las previsiones necesarias para hacer frente a los déficits a que hace mención el segundo párrafo del Articulo 4° del Decreto N° 1567 del 20 de noviembre de 1974, modificado por el Decreto N° 1912 del 21 de octubre de 1986, se destinarán conforme lo establece el Decreto N° 577 del 30 de mayo de 1996.

Articulo 24°. GASTOS DE ADMINISTRACION DE LA CAJA COMPENSADORA

Del total de primas de cada semestre que cierra el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, se deducirá un CINCO POR CIENTO (5%) en concepto de gastos de administración de la Superintendencia de Seguros de la Nación, conforme el artículo 4° del Decreto N° 1567/74.

Artículo 25°. SISTEMA DE CONTRALOR

La SSN supervisará la suscripción de coberturas mediante el "Sistema de Contralor del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto N° 1567/74", el que generará una "Clave Única de Identificación de Contratos" (CUIC) por cada póliza contratada.

El Sistema de Contralor del SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO Decreto N° 1567/74 se ajustará a las siguientes pautas:

a) Acceso al sistema: La operatividad se realizará vía INTERNET.

b) Seguridad: Contará con niveles de seguridad para accesos y procesamientos.

c) Validación de pólizas: El sistema generará la "CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION DE CONTRATOS (CUIC) ", y determinará la fecha de emisión.

d) Exteriorización de la CUIC: La póliza del SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO que se entregará al tomador-empleador exhibirá la CUIC.

e) Estado de póliza: El sistema receptará las novedades de suspensión, rehabilitación y rescisión del contrato.

f) Aplicación del sistema: El sistema es de aplicación para las pólizas que se emitan o renueven a partir del 1° de enero de 2007.

g) Captura de Códigos Únicos de Identificación Laboral (CUlL): En una etapa de desarrollo posterior, se obtendrán automáticamente los CUlL asociados a cada tomador-empleador desde la base de datos de la ADMINSTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

CAPÍTULO III

DE LA CONTABILIZACIÓN

Artículo 26°. INDEPENDENCIA CONTABLE

Las operaciones contables correspondientes a esta cobertura de seguro, se registrarán en forma separada atento que constituyen un fondo de primas administrado por la SSN y para facilitar el control por parte de la misma. El sistema de contabilización del "Seguro Colectivo de Vida Obligatorio", se regirá por las normas del presente capítulo.

Artículo 27°. LIBROS

Deberán llevarse los siguientes libros:

a) Registro de Emisión: En el mismo se anotarán por orden cronológico las pólizas emitidas y contendrá como mínimo, los siguientes datos: N° de póliza; fecha de emisión; nombre de la empresa tomadora; número inicial de asegurados; y cualquier otro detalle que la compañía considere de interés;

b) Registro de Anulaciones: En este registro se anotarán, también en forma cronológica, las anulaciones que se produzcan. En el mismo deberán figurar obligatoriamente, el número de póliza; fecha de anulación; nombre de la empresa tomadora y cualquier otro detalle que se considere de interés;

c) Registro de Siniestros Denunciados: Se registrarán cronológicamente todas las denuncias de siniestros recibidas, dejándose constancia de: N° de siniestro; fecha de siniestro; fecha de denuncia; número de la póliza; nombre de la empresa tomadora y su CUIT; nombre del asegurado y su CUIL y nombre del beneficiario y su DNI o DU;

d) Registro de Pólizas Cobradas: Se asentarán diariamente los cobros de pólizas de este seguro dejándose constancia el origen de las mismas (por transferencias de AFIP o por forma directa), del número de la póliza; nombre de la empresa tomadora y su CUIT, del importe cobrado y de la fecha real de cobro;

e) Registro de Siniestros Pagados: Se anotarán en forma cronológica los pagos que se efectúen a los beneficiarios de este seguro, dejándose constancia, además de la fecha de pago, del número de siniestro; número de póliza; importe abonado, nombre del trabajador fallecido con su CUIL y nombre del beneficiario/s con su/s DNI o DU.

Los registros señalados en los apartados d) y e) formarán parte integrante de los libros principales de la empresa y deberán ser llevados con todas las formalidades legales.

Artículo 28°. CONTABILIZACIÓN

A los efectos de la contabilización las operaciones relacionadas con este seguro se regirán por el sistema denominado de "Caja" es decir que sólo se contabilizarán los importes percibidos o los pagos realmente efectuados.

Se utilizará, con tal propósito, una cuenta denominada CAJA COMPENSADORA SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO, que será de carácter patrimonial, bajo las codificaciones 1.03.04.01.08.17.00.00 y 2.01.06.06.06.16.00 y se desdoblarán en las siguientes subcuentas:

- Primas Cobradas;

- Derecho de Emisión;

- Siniestros Pagados;

- Recupero de Gastos de Administración (Artículo 10);

- Liquidación de Saldos;

Se acreditará con débito a "Banco........" por las primas cobradas y por los importes recibidos

cuando asi correspondiere, de la Caja Compensadora.

Se debitará con crédito a "Banco....." por los siniestros abonados y por los pagos efectuados a la

Caja Compensadora en concepto de excedentes. También se debitará con crédito a Recupero de Gastos de Administración (Articulo 10) por el VEINTIDOS CON SETENTA POR CIENTO (22,70%) previsto para gastos de este tipo de seguro.

Los gastos de administración que demande este seguro, se debitarán de la cuenta "Gastos de Explotación" Sección Vida.

Articulo 29°. BALANCE ANALÍTICO

Si al cierre del Ejercicio la cuenta "CAJA COMPENSADORA SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO" arrojara saldo acreedor deberá exponerse en el pasivo en "Otras Deudas", por el importe a ingresar a la Caja Compensadora. Si es deudor deberá exponerse en "Otros Créditos" por el saldo a percibir de la Caja Compensadora.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 30°. HABILITACIÓN DEL SISTEMA

30.1. Para operar en el sistema que se implementa en el presente reglamento, las entidades deberán estar habilitadas por la SSN.

A tal efecto, cada entidad aseguradora deberá enviar una nota, con la firma y sello de un responsable de la misma, informando lo siguiente:

a) Nombre completo de la entidad;

b) Número de inscripción en el "Registro de Entidades de Seguros" que lleva la SSN;

c) Número de inscripción en el "Registro Especial del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio -Decreto N° 1567/74" que lleva la SSN;

d) Nombre/s completo/s de la/s persona/s designada/s por la entidad como Usuario/s Administrador/es del sistema, su/s cargo/s y dirección/es electrónica/s;

e) Nombre completo de un directivo de la entidad, su cargo y dirección electrónica;

f) Poseer cumplimentado el procedimiento citado en el Punto 20.3. b del presente, debiendo mantenerlo permanentemente actualizado.

30.2. Usuario/s Administrador/es

Se definen como tal a aquella/s persona/s que, designada/s por la entidad aseguradora, será/n la/s encargada/s de administrar el o los sistema/s en la entidad y que, a su vez, podrá generar otros usuarios para operar en el/los mismo/s.

La aseguradora deberá designar un usuario para el Sistema de Seguro Colectivo de Vida Obligatorio y otro usuario para el Sistema de Contralar del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, o bien recaer la designación en una sola persona para ambos sistemas.

30.3. Una vez recepcionada la información mencionada, la SSN generará y enviará a la entidad el/los Password Único para el/los Usuario/s Administrador/es designado/s. De esta manera, la entidad queda habilitada para operar en el sistema de la Caja Compensadora del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto Nro. 1567/74 que se establece en el presente reglamento.

30.4. Si la aseguradora designa un solo usuario administrador, y el mismo ya cuenta con Password Único, no deberá volver a cumplimentar el punto 30.1. En caso de designar un usuario por cada sistema, o de haberse producido modificaciones al actualmente designado, deberá cumplimentar la información requerida en el punto 30.1. a fin de asignar el o los Password correspondientes, indicando para cuál de los sistemas es el usuario que designa.

INFORMACIÓN A INCLUIR EN EL AFICHE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7°

Objeto del Seguro y quienes están excluidos

El Seguro Colectivo de Vida Obligatorio previsto en el Decreto N° 1567f74 cubre el riesgo de muerte e incluye el suicidio como hecho indemnizable, sin limitaciones de ninguna especie, de todo trabajador en relación de dependencia cuyos empleadores se encuentren o no obligados con el Sistema Único de Seguridad Social, encontrándose excluidos los trabajadores rurales permanentes amparados por la Ley N° 16.600 Y los trabajadores contratados por un término menor a un mes.

Prestación

La prestación establecida por el Decreto N° 1567/74 es independiente de todo otro beneficio social, seguro o indemnización de cualquier especie que se fije o haya sido fijada por ley, convención colectiva de trabajo o disposiciones de la seguridad social o del trabajo. Los trabajadores en relación de dependencia que presten servicios para más de un empleador, sólo tendrán derecho a una sola prestación del seguro. La contratación del seguro queda a cargo y es obligación del empleador ante el que el trabajador cumpla la mayor jornada mensual laboral, y en caso de igualdad, quedará a opción del trabajador.

Contratación del Seguro - Responsabilidad del Empleador

La contratación del seguro, está a cargo del empleador, quien en caso de no contratarlo o de no abonar las primas, es el responsable directo del pago del beneficio.

Designación de beneficiarios

El personal asegurado tiene derecho a designar beneficiarios, para lo cual deberá cumplimentar por triplicado el formulario que le entregará el empleador. El Original y el Duplicado quedarán en poder del Tomador quien lo presentará a la aseguradora cuando reclame el pago del beneficio y el Triplicado será entregado por el Tomador al empleado asegurado.

Documentación a presentar para el cobro del beneficio

• Partida de defunción del trabajador asegurado.

• Constancia de Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador.

• Copia de la nómina de empleados del tomador del seguro correspondiente al mes de ocurrencia del fallecimiento.

• Copia certificada por el empleador del último recibo de haberes

• Copia certificada por el empleador del último recibo de haberes firmado por el empleado fallecido.

• Formulario de Designación de Beneficiarios.

• En caso de no existir designación de beneficiarios o si por cualquier causa la designación se tornara ineficaz, o quede sin efecto, deberá presentar copia autenticada de la declaración de derechohabientes expedida por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) de acuerdo a lo reglado por los Articulas 53 y 54 de la Ley N° 24.241 o presentar copia autenticada de la documentación que acredite tal condición y que se establece en el Artículo 15 del reglamento.

Plazo para el cobro del beneficio

Completada la documentación, el asegurador tendrá QUINCE (15) días corridos para efectuar el pago.

Falta de reclamo de los beneficiarios

Si los beneficiarios o herederos no efectúan el reclamo del beneficio o ante la falta de presentación de la documentación requerida para el pago del mismo, la aseguradora transferirá los fondos a la SSN, donde deberán continuar el trámite para el cobro de los mismos.

Derecho a modificar los beneficiarios

El asegurado tiene derecho a designar sus beneficiarios en el Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto N° 1567/74. La no designación de beneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en el trámite de cobro del beneficio. Asimismo, el asegurado tiene derecho a efectuar o a modificar su designación en cualquier momento por escrito sin ninguna otra formalidad.












Anexo del punto 23.6. inc. d)

(Anexo sustituido por  Resolución N° 1039/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2018)

POLIZA GLOBAL DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA ADQUIRENTES DE UNIDADES CONSTRUIDAS O PROYECTADAS BAJO EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

CONDICIONES PARTICULARES

...................... (el Asegurador), con domicilio en ............................., en su carácter de fiador solidario con renuncia a los beneficios de excusión y división, asegura a los adquirentes del proyecto de construcción incluidos en los Certificados Individuales anexos a esta póliza, y los que se emitan en el futuro (los Asegurados) el pago en efectivo de hasta el límite máximo indicado de las Sumas Aseguradas que hayan sido abonadas por cada uno de los Asegurados en la/s Cuenta/s Especial/es aquí indicada/s como consecuencia del fracaso de la operación de acuerdo con lo establecido por el artículo 2071 del Código Civil y Comercial de la Nación que resulte obligado a efectuar........................ (el Tomador), con domicilio en................................... por incumplimiento de éste de entregar la posesión de las Unidades Funcionales en las condiciones establecidas en el proyecto de construcción que más abajo se indica y en la presente garantía y/o a consecuencia de la falta de liberación de gravámenes sobre el inmueble no asumidos por los Asegurados al momento de celebrar el contrato.

Las Sumas Máximas Aseguradas en cada uno de los Certificados que integran esta póliza se incrementarán por el mismo importe de las sumas que abone el Asegurado a la/s Cuenta/s Especial/es indicadas en las presentes Condiciones Particulares, con más el interés indicado a continuación.

La tasa de interés retributivo que hayan pactado las partes en el Contrato Garantizado será el que aplique en caso de siniestro para resarcir a los Asegurados comprendidos en la presente póliza.

La presente póliza está integrada por las Condiciones Generales, éstas Condiciones Particulares y los Certificados Individuales que se emitan a favor de cada uno de los Asegurados.

Proyecto de Construcción objeto de esta Garantía:

Unidades Funcionales Proyectadas:

Dirección y lugar exacto de la obra:

Descripción de la obra especificando sus aspectos esenciales:

Entidad/es en la/s que se halla/n abierta/s la/s Cuenta/s Especial/es:

Identificación de la/s Cuenta/s Especial/es:

El presente seguro regirá desde la 0 hora del día.... de.... de.... hasta la extinción de las obligaciones del Tomador, cuyo cumplimiento cubre.

Tomador

Domicilio:

CUT:

Tipo y N° de documento:

Condición de IVA: Mail:

Teléfono:

Endoso N°:

Solicitud N°:

Lugar y fecha de emisión:

Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución SSN N°.... de fecha....

POLIZA GLOBAL DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA ADQUIRENTES DE UNIDADES CONSTRUIDAS O PROYECTADAS BAJO EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

CERTIFICADO INDIVIDUAL

........ (el Asegurador) asegura a ........(Asegurado/Adquirente del proyecto de construcción abajo indicado), en su carácter de fiador solidario con renuncia a los beneficios de excusión y división, el pago en efectivo de hasta el límite máximo indicado de las Sumas Aseguradas que hayan sido abonadas por el Asegurado en la/s Cuenta/s Especial/es aquí indicada/s como consecuencia del fracaso de la operación de acuerdo con lo establecido por el artículo 2071 del Código Civil y Comercial de la Nación que resulte obligado a efectuar........................ (el Tomador), con domicilio en...................................por incumplimiento de éste de entregar la posesión de las Unidades Funcionales en las condiciones establecidas en el proyecto de construcción que más abajo se indica y en la presente garantía y/o a consecuencia de la falta de liberación de gravámenes sobre el inmueble no asumidos por el Asegurado al momento de celebrar el contrato.

Las Sumas Máximas Aseguradas en este Certificado Individual se incrementará de manera automática por el mismo importe de las sumas que abone el Asegurado a la/s Cuenta/s Especial/es indicadas en las presentes Condiciones Particulares, con más el interés indicado a continuación.

La tasa de interés retributivo que hayan pactado las partes en el Contrato Garantizado será el que aplique en caso de siniestro para resarcir a los Asegurados comprendidos en la presente póliza.

Suma Asegurada acumulada individual:

La presente póliza está integrada por las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares y el presente Certificado Individual.

El presente seguro regirá desde la 0 hora del día.... de.... de.... hasta la extinción de las obligaciones del Tomador, cuyo cumplimiento cubre.

Proyecto de Construcción objeto de esta Garantía:

Unidades Funcionales Proyectadas:

Dirección y lugar exacto de la obra:

Descripción de la obra especificando sus aspectos esenciales:

Entidad/es en la/s que se halla/n abierta/s la/s Cuenta/s Especial/es:

Identificación de la/s Cuenta/s Especial/es:

Tomador

Nombre:

CUIT:

DNI:

Domicilio:

Correo Electrónico:

Asegurado

Nombre

CUIT:

DNI:

Domicilio:

Correo Electrónico:

El Asegurado podrá solicitar al Asegurador en cualquier momento copia de las Condiciones Generales de esta póliza.

El presente Certificado Individual sustituye a todos los efectos legales a los Certificados Individuales anteriores emitidos por el mismo concepto en beneficio del mismo Asegurado.

IMPORTANTE

A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LAS CLÁUSULAS 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 Y 13 DE LAS CONDICIONES GENERALES

Artículo 3 - Objeto y Extensión del Seguro

El objeto de este seguro es la garantía exigida por el Artículo 2071 del Código Civil y Comercial de la Nación que el Tomador presenta para responder por el cumplimiento, en tiempo y forma, de sus obligaciones derivadas de los contratos sobre unidades funcionales construidas o proyectadas bajo el régimen de Propiedad Horizontal, hasta la entrega de la posesión de las mismas libre de gravámenes no asumidos por el Asegurado en el contrato garantizado y libre de inhibiciones.

La presente póliza cubre el reintegro de las sumas abonadas en concepto de precio por los Asegurados, a causa del incumplimiento culpable del Tomador de entregar la posesión de las Unidades Funcionales en las condiciones establecidas en el proyecto de construcción indicado en las Condiciones Particulares con más el interés allí pactado y/o la liberación de gravámenes sobre dicho inmueble no asumidos por los Asegurados al momento de celebrar el contrato objeto de este seguro.

Artículo 4 - Suma Asegurada

La Suma Asegurada será la que resulte de los montos efectivamente abonados por el Asegurado en la/s Cuenta/s Especiales indicadas en las Condiciones Particulares y en el Certificado Individual. Los montos en su conjunto constituyen el límite máximo de la responsabilidad del Asegurador.

Asimismo, esta suma debe entenderse como un importe nominal no susceptible de incrementos por depreciación monetaria ni otros conceptos a los efectos del pago, con excepción de los intereses o de las Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por "CER" - Ley 25.827 ("UVA"), hasta el límite establecido en las Condiciones Particulares y en el Certificado Individual. En caso de discordancia entre los intereses establecidos en las mismas, predominarán los pactados en el Certificado Individual.

Artículo 5 - Riesgos no Cubiertos

Queda entendido y convenido que el Asegurador no otorgará cobertura a:

a) Todo pago que no se haya realizado en la/s Cuenta/s Especiales en la forma establecida en el Artículo 9 - Régimen de la Cuenta Especial de estas Condiciones Generales.

b) El reintegro de sumas que pudieren originarse en la rescisión individual del contrato celebrado por el Asegurado que fuere producida por incumplimiento de éste o por su renuncia a la continuidad del mismo por causa no imputable al Tomador.

c) Cualquier demora que pudiera sufrir el asegurado en la aprobación tanto del reglamento de copropiedad como de los planos de subdivisión, o respecto del trámite de habilitación por parte de las entidades públicas.

Artículo 8 - Modificación del Riesgo

Esta póliza mantiene su vigencia aun cuando el Asegurado convenga con el Tomador modificaciones al contrato objeto del presente seguro, siempre que estuvieran genéricamente previstas en el mismo y:

a) Correspondieran a obras de la misma naturaleza que las contempladas en su objeto.

b) No produjeran más de un DIEZ POR CIENTO (10%) de aumento o disminución respecto del monto originario del contrato garantizado.

c) No implicaran modificaciones de los Artículos a que se refieren las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares o los Certificados Individuales.

El Asegurador quedará liberado de toda responsabilidad cuando las modificaciones o alteraciones realizadas al contrato no cuenten con su conformidad previa expresa y fehaciente.

Artículo 9 - Régimen de la Cuenta Especial

Toda suma de dinero que un Asegurado otorgue al Tomador en función del Contrato suscripto, deberá hacerse efectiva en la/s Cuenta/s Especial/es, que el Tomador ha abierto en la/s Entidad/es Financiera/s, indicada/s en las Condiciones Particulares y los Certificados Individuales.

El Asegurador cubrirá el reintegro de los fondos efectivamente abonados por los Asegurados en dicha/s Cuenta/s Especial/es en la medida que los mismos hayan sido integrados mediante depósito o transferencia bancaria.

Dicha cuenta deberá estar separada de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al Tomador, y solamente podrá, el Tomador, disponer de las sumas allí depositadas para la atención de la construcción de las unidades funcionales bajo el régimen de propieda d horizontal indicadas en las Condiciones Particulares. El Asegurado tendrá el derecho de efectuar un control periódico del saldo existente en la/s Cuenta/s Especial/es y del destino dado a los fondos extraídos de la/s misma/s.

Artículo 10 - Cargas del Asegurado - Aviso al Asegurador

El Asegurado deberá dar aviso al Asegurador de los actos u omisiones del Tomador que puedan dar lugar a la afectación de esta póliza dentro de un plazo de VEINTE (20) días hábiles de ocurridos o conocidos por él, bajo pena de perder los derechos que le acuerda esta garantía. Sin perjuicio de lo anterior, el Asegurado está obligado a adoptar todos los recaudos extrajudiciales o judiciales a su alcance contra el Tomador. Si por no hacerlo se produjera una agravación del riesgo o se provocara la configuración del siniestro en los términos previstos en el mencionado Artículo 11 - Configuración y Determinación del Siniestro, el Asegurador quedará liberado de la responsabilidad asumida por esta póliza.

Sin perjuicio del aviso indicado precedentemente el Asegurado, en caso de pretender rescindir el contrato garantizado por haber incurrido el Tomador en incumplimiento a las obligaciones asumidas en el mismo, deberá notificar por medio fehaciente al Asegurador en un plazo no menor a TREINTA (30) días informando de su intención de rescindir el contrato garantizado, a efectos de que, si así lo considera, proceda al pago de los derechos indemnizatorios contemplados en la póliza a su favor y se subrogue en los derechos del mismo en la forma indicada en el Artículo 12 - Pago de la indemnización de estas Condiciones Generales.

Artículo 11 - Configuración y Determinación del Siniestro

El siniestro quedará configurado y los Asegurados tendrán derecho a reclamar al Asegurador el pago de la indemnización prevista en esta póliza, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La falta de entrega de la posesión en los términos del Artículo 3 - Objeto y extensión del seguro de acuerdo a lo convenido en el contrato garantizado, siempre que exista incumplimiento culpable del Tomador, el Asegurado no hubiese concedido la prórroga a que se refiere el Artículo 13 - Prórrogas y se acredite todo ello en forma fehaciente.

b) Que los asegurados efectúen una previa intimación fehaciente de pago al Tomador, debiendo comunicar al Asegurador el resultado infructuoso de tal intimación, acompañando dentro de los DIEZ (10) días la documentación pertinente y la contestación del Tomador, si la hubiere.

En caso de que el siniestro ocurra por la existencia, a la fecha prevista para la entrega de la posesión de la Unidad Funcional, de gravámenes sobre el inmueble no asumidos por los Asegurados al momento de celebrar el contrato garantizado, deberá concurrir ésta circunstancia y la estipulada en el punto b) precedente.

A los efectos indemnizatorios, el asegurado deberá entregar al Asegurador las constancias de lo indicado en los puntos a) y b) precedentes, justificando los motivos y el monto de su reclamo dentro de los DIEZ (10) días hábiles

Artículo 12 - Pago de la indemnización

Producido el siniestro en los términos del artículo anterior, el Asegurador procederá a indemnizar a los Asegurados la pérdida sufrida, como consecuencia del incumplimiento del Tomador, dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha cierta del siniestro, y hasta el límite máximo indicado de las Sumas Aseguradas que hayan sido abonadas por cada uno de los Asegurados en la/s Cuenta/s Especial/es con más el interés establecido en la presente póliza.

Los derechos que corresponden a los Asegurados contra el Tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste.

Artículos 13 - Prórrogas

Si expirado el plazo de entrega de la/s unidad/es funcional/es objeto del presente seguro sin que la/s misma/s hubiere/n tenido lugar, los Asegurados o algunos de ellos optaren por conceder al Tomador prórroga para dicha entrega, el seguro deberá prorrogarse respecto de aquellos Asegurados que lo solicitaren.

Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución SSN N° .. de fecha..

CONDICIONES GENERALES

Artículo 1 - Preeminencia Normativa

En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Condiciones Particulares, predominarán éstas últimas. En caso de discordancia entre aquéllas y el Certificado Individual, predominará este último.

Artículo 2 - Vínculo entre Tomador y Aseguradora

Las relaciones entre el Tomador y el Asegurador se rigen por lo establecido en la Solicitud-Convenio accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas al Asegurado. Los actos, declaraciones, acciones u omisiones del Tomador de la póliza que importan violación a lo establecido en dicha solicitud-convenio, incluida la falta de pago del premio en las fechas convenidas no afectarán en modo alguno los derechos del Asegurado frente al Asegurador.

La utilización de esta póliza implica ratificación de los términos de la Solicitud-Convenio mencionada.

Artículo 3 - Objeto y Extensión del Seguro

El objeto de este seguro es la garantía exigida por el artículo 2071 del Código Civil y Comercial de la Nación que el Tomador presenta para responder por el cumplimiento, en tiempo y forma, de sus obligaciones derivadas de los contratos sobre unidades funcionales construidas o proyectadas bajo el régimen de Propiedad Horizontal, hasta la entrega de la posesión de las mismas libre de gravámenes no asumidos por el Asegurado en el contrato garantizado y libre de inhibiciones.

La presente póliza cubre el reintegro de las sumas abonadas en concepto de precio por los Asegurados, a causa del incumplimiento culpable del Tomador de entregar la posesión de las Unidades Funcionales en las condiciones establecidas en el proyecto de construcción indicado en las Condiciones Particulares con más el interés allí pactado y/o la liberación de gravámenes sobre dicho inmueble no asumidos por los Asegurados al momento de celebrar el contrato objeto de este seguro.

Artículo 4 - Suma Asegurada

La Suma Asegurada será la que resulte de los montos efectivamente abonados por el Asegurado en la/s Cuenta/s Especiales indicadas en las Condiciones Particulares y en el Certificado Individual. Los montos en su conjunto constituyen el límite máximo de la responsabilidad del Asegurador.

Asimismo, esta suma debe entenderse como un importe nominal no susceptible de incrementos por depreciación monetaria ni otros conceptos a los efectos del pago, con excepción de los intereses o de las Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por "CER" - Ley 25.827 ("UVA"), hasta el límite establecido en las Condiciones Particulares y en el Certificado Individual. En caso de discordancia entre los intereses establecidos en las mismas, predominarán los pactados en el Certificado Individual.

Artículo 5 - Riesgos no Cubiertos

Queda entendido y convenido que el Asegurador no otorgará cobertura a:

a) Todo pago que no se haya realizado en la/s Cuenta/s Especiales en la forma estableci da en el Artículo 9 - Régimen de la Cuenta Especial de estas Condiciones Generales.

b) El reintegro de sumas que pudieren originarse en la rescisión individual del contrato celebrado por el Asegurado que fuere producida por incumplimiento de éste o por su renuncia a la continuidad del mismo por causa no imputable al Tomador.

c) Cualquier demora que pudiera sufrir el asegurado en la aprobación tanto del reglamento de copropiedad como de los planos de subdivisión, o respecto del trámite de habilitación por parte de las entidades públicas.

Artículo 6 - Pluralidad de Garantías

El Asegurado está obligado a solicitar la previa conformidad fehaciente del Asegurador para la celebración de otras garantías que cubran el mismo riesgo e interés que esta póliza, bajo pena de caducidad.

En caso de aceptación por parte del Asegurador, ésta participará a prorrata del riesgo asumido en concurrencia con los otros garantes hasta el importe total de la garantía que se exija.

Artículo 7 - Vinculaciones entre el Asegurado y el Tomador

Esta póliza será nula cuando entre el Tomador y el Asegurado, al tiempo de la celebración de este contrato, existan vinculaciones económicas o jurídicas de sociedad, asociación o dependencia recíproca, o se trate de sociedades controladas o vinculadas en los términos del Artículo 33 de la Ley de General de Sociedades. El mismo efecto tendrá la relación de parentesco hasta cuarto grado, cuando se trate de personas humanas. Cuando estas vinculaciones nazcan con posterioridad a la fecha de emisión de esta póliza, producirán la caducidad de los derechos derivados de ella, salvo conformidad previa, expresa y fehaciente del Asegurador.

Artículo 8 - Modificación del Riesgo

Esta póliza mantiene su vigencia aun cuando el Asegurado convenga con el Tomador modificaciones al contrato objeto del presente seguro, siempre que estuvieran genéricamente previstas en el mismo y:

a) Correspondieran a obras de la misma naturaleza que las contempladas en su objeto.

b) No produjeran más de un DIEZ POR CIENTO (10%) de aumento o disminución respecto del monto originario del contrato garantizado.

c) No implicaran modificaciones de los Artículos a que se refieren las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares o los Certificados Individuales.

El Asegurador quedará liberado de toda responsabilidad cuando las modificaciones o alteraciones realizadas al contrato no cuenten con su conformidad previa expresa y fehaciente.

Artículo 9 - Régimen de la Cuenta Especial

Toda suma de dinero que un Asegurado otorgue al Tomador en función del Contrato suscripto, deberá hacerse efectiva en la/s Cuenta/s Esoecial/es, que el Tomador ha abierto en la/s Entidad/es Financiera/s, indicada/s en las Condiciones Particulares y los Certificados Individuales.

El Asegurador cubrirá el reintegro de los fondos efectivamente abonados por los Asegurados en dicha/s Cuenta/s Especial/es en la medida que los mismos hayan sido integrados mediante depósito o transferencia bancaria.

Dicha cuenta deberá estar separada de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al Tomador, y solamente podrá, el Tomador, disponer de las sumas allí depositadas para la atención de la construcción de las unidades funcionales bajo el régimen de propiedad horizontal indicadas en las Condiciones Particulares. El Asegurado tendrá el derecho de efectuar un control periódico del saldo existente en la/s Cuenta/s Especial/es y del destino dado a los fondos extraídos de la/s misma/s.

Artículo 10 - Cargas del Asegurado - Aviso al Asegurador

El Asegurado deberá dar aviso al Asegurador de los actos u omisiones del Tomador que puedan dar lugar a la afectación de esta póliza dentro de un plazo de VEINTE (20) días hábiles de ocurridos o conocidos por él, bajo pena de perder los derechos que le acuerda esta garantía. Sin perjuicio de lo anterior, el Asegurado está obligado a adoptar todos los recaudos extrajudiciales o judiciales a su alcance contra el Tomador. Si por no hacerlo se produjera una agravación del riesgo o se provocara la configuración del siniestro en los términos previstos en el mencionado Artículo 11 - Configuración y Determinación del Siniestro, el Asegurador quedará liberado de la responsabilidad asumida por esta póliza.

Sin perjuicio del aviso indicado precedentemente el Asegurado, en caso de pretender rescindir el contrato garantizado por haber incurrido el Tomador en incumplimiento a las obligaciones asumidas en el mismo, deberá notificar por medio fehaciente al Asegurador en un plazo no menor a TREINTA (30) días informando de su intención de rescindir el contrato garantizado, a efectos de que, si así lo considera, proceda al pago de los derechos indemnizatorios contemplados en la póliza a su favor y se subrogue en los derechos del mismo en la forma indicada en el Artículo 12 - Pago de la indemnización de estas Condiciones Generales.

Artículo 11 - Configuración y Determinación del Siniestro

El siniestro quedará configurado y los Asegurados tendrán derecho a reclamar al Asegurador el pago de la indemnización prevista en esta póliza, cuando concurran las siguientes circunstancias:

c) La falta de entrega de la posesión en los términos del Artículo 3 - Objeto y extensión del seguro de acuerdo a lo convenido en el contrato garantizado, siempre que exista incumplimiento culpable del Tomador, el Asegurado no hubiese concedido la prórroga a que se refiere el Artículo 13 - Prórrogas y se acredite todo ello en forma fehaciente.

d) Que los asegurados efectúen una previa intimación fehaciente de pago al Tomador, debiendo comunicar al Asegurador el resultado infructuoso de tal intimación, acompañando dentro de los DIEZ (10) días la documentación pertinente y la contestación del Tomador, si la hubiere.

En caso de que el siniestro ocurra por la existencia, a la fecha prevista para la entrega de la posesión de la Unidad Funcional, de gravámenes sobre el inmueble no asumidos por los Asegurados al momento de celebrar el contrato garantizado, deberá concurrir ésta circunstancia y la estipulada en el punto b) precedente.

A los efectos indemnizatorios, el asegurado deberá entregar al Asegurador las constancias de lo indicado en los puntos a) y b) precedentes, justificando los motivos y el monto de su reclamo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles.

Artículo 12 - Pago de la indemnización

Producido el siniestro en los términos del artículo anterior, el Asegurador procederá a indemnizar a los Asegurados la pérdida sufrida, como consecuencia del incumplimiento del Tomador, dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha cierta del siniestro, y hasta el límite máximo indicado de las Sumas Aseguradas que hayan sido abonadas por cada uno de los Asegurados en la/s Cuenta/s Especial/es con más el interés establecido en la presente póliza.

Los derechos que corresponden a los Asegurados contra el Tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste.

Artículos 13 - Prórrogas

Si expirado el plazo de entrega de la/s unidad/es funcional/es objeto del presente seguro sin que la/s misma/s hubiere/n tenido lugar, los Asegurados o algunos de ellos optaren por conceder al Tomador prórroga para dicha entrega, el seguro deberá prorrogarse respecto de aquellos Asegurados que lo solicitaren.

Artículo 14 - Derechos del Asegurador

El Asegurador podrá suspender la emisión de nuevos Certificados Individuales, cuando se comprobare cualquier incumplimiento por parte del Tomador a las obligaciones garantizadas por la presente, sin perjuicio de quedar garantizadas las Sumas Aseguradas a riesgo.

Artículo 15 - Acuerdos entre Asegurado y Tomador

Todo acuerdo de cualquier naturaleza celebrado entre el Asegurado y el Tomador, sin intervención del Asegurador y que afecta la obligación garantizada, no priva al Asegurador de oponer al Asegurado todas las excepciones propias y las del Tomador aún cuando éste no las hubiese hecho valer o hubiera renunciado a ellas.

Artículo 16 - Vigencia del Seguro

Cada uno de los Certificados Individuales constituye una obligación independiente, y son complementarios del Seguro de Caución Global. La vigencia de cada uno de los certificados individuales comenzará a partir de la fecha en que los Asegurados efectúen sus respectivos pagos en concepto de precio y se entreguen los certificados de cobertura respectiva, cesando en el momento en que se libere la garantía respecto de cada uno de los Asegurados.

Artículo 17 - Liberación de la Responsabilidad

La presente póliza se liberará con la entrega de la posesión de la Unidad Funcional en las condiciones pactadas, libre de inhibiciones y libre de gravámenes que no hayan sido asumidos por el Asegurado al momento de celebrar el contrato. La misma no cubre el período de la garantía o conservación de la obra.

Asimismo, el Asegurador quedará liberado del pago de la suma garantizada cuando las disposiciones legales o contractuales pertinentes establezcan la dispensa del Tomador.

Artículo 18 - Cesión de los Derechos de los Certificados Individuales

Los derechos emergentes de cada uno de los Certificados Individuales de la presente póliza no podrán ser cedidos o transferidos total o parcialmente, sin conformidad previa, expresa y fehaciente del Asegurador, bajo pena de caducidad

Artículo 19 - Prescripción Liberatoria

La prescripción de las acciones contra el Asegurador, se producirá cuando prescriban las acciones del Asegurado contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones legales o contractuales aplicables.

Artículo 20 - Jurisdicción y Términos

Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán por días hábiles. Las cuestiones judiciales que se planteen con relación al presente contrato entre el Asegurado y el Asegurador se substanciarán ante los jueces del domicilio del Asegurado. Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho-habientes podrán presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales del lugar de acaecimiento del siniestro o del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza.

CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA (Cláusula derogada por art. 5° de la Resolución Sintetizada N° 124/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2024)

CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA (Cláusula derogada por art. 5° de la Resolución Sintetizada N° 124/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2024)

CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA DE CURSO LEGAL (Cláusula derogada por art. 5° de la Resolución Sintetizada N° 124/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2024)

SOLICITUD-CONVENIO GLOBAL PARA SEGURO DE CAUCIÓN PARA ADQU IRENTES DE UNIDADES CONSTRUIDAS O PROYECTADAS BAJO EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

De nuestra consideración:

Nos dirigimos a ustedes en relación a la emisión de pólizas de seguro de caución que esa aseguradora resuelva efectuar a nuestra solicitud para garantizar nuestras obligaciones emanadas del artículo 2071 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En este sentido, solicitamos la emisión del Seguro de Caución para Adquirentes de Unidades Construidas o Proyectadas Bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.

A este efecto declaramos conocer y aceptar las condiciones insertas al dorso de la presente, en base a las cuales esa aseguradora resolverá la emisión de las garantías que solicitemos, las que regirán a partir de la fecha de la presente y hasta la total extinción a satisfacción de esa aseguradora de todas las obligaciones emanadas de las mismas.

Asimismo nos comprometemos a suministrar a esa aseguradora toda la documentación e información que nos requieran para nuestra calificación como empresa y para la calificación del riesgo.

A los efectos de esta solicitud, se definen como:

ASEGURADO: La persona física/jurídica a favor de quien deberá emitirse la póliza.

ASEGURADOR: (Razón Social del Asegurador)

TOMADOR: La empresa o conjunto de empresas que representamos y que solidariamente forman la presente solicitud.

Queda entendido y convenido que el retiro por nuestra parte de las pólizas -emitidas a nuestra solicitud- de esa aseguradora, así como su presentación ante los respectivos Asegurados, será juzgado como conformidad plena con las condiciones de emisión.

Firma/s                                                                                                            Aclaración de firma/s y Cargo/s

Certificación de firmas del Tomador por escribano público

EMPRESA:

DOMICILIO:

TELEFONO/MAIL:

CONDICIONES PARA EL CASO DE ACEPTACIÓN DE ESTA SOLICITUD

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

1° - El Asegurador podrá, a su elección, exigir al Tomador la inmediata liberación de la fianza asumida por la emisión de la póliza, y/o exigir de inmediato y por anticipado el pago del importe garantizado al Asegurado, y/o solicitar medidas precautorias sobre los bienes del Tomador hasta cubrir las sumas aseguradas, en los siguientes casos:

a) Cuando medie reticencia o falsa declaración incurrida por el Tomador al solicitar el seguro.

b) Cuando el Asegurador considere fundamentalmente que la conducta o solvencia el Tomador de este seguro, evidencia su ineptitud para cumplimentar las obligaciones contraídas con el Asegurado.

c) Cuando el Tomador o, en su caso, una de las empresas que lo integren soliciten concurso preventivo de acreedores.

d) Cuando el Tomador no cumpla con cualquiera de las otras obligaciones que en particular se expresan en el Artículo 4° del presente convenio.

e) En general, cuando concurra cualquiera de los supuestos enumerados en el Artículo 1594 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El Asegurador podrá, a efectos de hacer efectivo los Derechos que se acuerden en este artículo, iniciar todas las acciones judiciales y extrajudiciales, y en especial podrá solicitar embargos, inhibiciones especiales o generales y cuantas otras medidas precautorias crea necesaria.

2° - En caso de que el Asegurador obtenga del Tomador por anticipado el importe garantizado al Asegurado, podrá depositarlo a la orden de este último, para obtener así su liberación. Si así no lo hiciere dicho importe solo será devuelto al Tomador, sin intereses -de no producirse el siniestro- cuando el Asegurador quede legalmente liberado de la fianza otorgada.

3° - Queda entendida que las medidas precautorias a que se hace referencia en el Artículo 1° se mantendrán mientras no se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el Tomador con intervención y conformidad del Asegurado, libere al Asegurador de la fianza otorgada.

b) Que el Tomador cancele su obligación ante el Asegurado, lo que deberá ser fehacientemente comunicado por este al Asegurador.

c) Que el Asegurado obtenga la entrega del importe total garantizado.

4° - Serán obligaciones del Tomador hacia el Asegurador:

a) Dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con el Asegurado en la forma especificada y solicitada en el contrato pertinente.

b) Dar aviso al Asegurador, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, de cualquier conflicto que ocurra o se plantee en relación con el punto anterior.

c) Dar aviso al Asegurador de cualquier eventualidad que, mediata o inmediatamente, pueda lle varlo a la imposibilidad de cumplir sus obligaciones.

d) Suministrar al Asegurador la información que éste requiera sobre el riesgo en curso.

e) Abrir una Cuenta Especial, la cual deberá estar separada de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al Tomador, y solamente podrá disponer de las sumas allí depositadas para la atención de la construcción de la obra objeto del presente seguro. En caso de requerir de más de una Cuenta Especial, deberá informar la/s misma/s al Asegurador previo a solicitar su apertura. Una vez abiertas, la información identificatoria correspondiente a toda Cuenta Especial será notificada al Asegurador y Asegurados.

f) Informar al Asegurador mensualmente los pagos realizados por los Asegurados en la/s Cuenta/s Especial/es abierta/s al efecto de dar curso al proyecto de construcción objeto del presente seguro.

g) Informar al Asegurador y Asegurados el estado de la/s Cuenta/s Especial/es mencionada/s en el presente artículo, en forma mensual y/o a requerimiento de éstos en cualquier momento.

h) Comunicar al Asegurador toda venta o formalización de gravámenes sobre bienes inmuebles.

i) Informar toda cesión de derechos que los adquirentes realicen respecto de los boletos de compraventa, siempre que hubiera tenido intervención en la misma.

5° - El Tomador deberá contestar al intimación de pago que le efectúe el Asegurado, oponiendo en tiempo y forma las excepciones y defensas que le competen, todo lo cual deberá comunicarlo dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas al Asegurador juntamente con las pruebas con que cuenta. La notificación de las defensas no importa aceptación de las mismas, pero ninguna excepción, defensa o prueba que en dicho plazo no haya sido opuesta al Asegurado y notificada al Asegurador podrá ser posteriormente opuesta por el Tomador contra el Asegurador cuando este haga uso de la facultad que le confiere el Artículo 8° de este convenio. Cuando el Tomador cuestionara su responsabilidad ante el Asegurado y este no obstante intimare el pago al Asegurador éste podrá efectuar el mismo sin necesidad de oponer las defensas a que se creyere con derecho el primero. El pago realizado en estas condiciones no afectará en manera alguna el recurso que en su virtud cabe al Asegurador contra el Tomador. Cuando el Asegurador lo juzgue conveniente podrá asumir la representación del tomador en estos procedimientos para lo cual éste otorgará los poderes que resulten necesarios y prestará la colaboración debida.

MODIFICACIÓN DEL RIESGO

6° - Salvo las especialmente previstas por las leyes, el contrato de seguro o el contrato respectivo garantizado, el Asegurador no reconocerá ninguna alteración o modificación posterior de las convenciones entre el Tomador y el Asegurado, tenidas en cuenta por el Asegurador para emitir la póliza, salvo expresa conformidad previa, otorgada por escrito.

PREMIO DEL SEGURO

7° - El Tomador queda obligado a abonar al Asegurador además del premio inicial las sucesivas facturas que el Asegurador emita hasta la finalización total del riesgo. Dichas facturas deberán ser abonadas por el tomador antes de la fecha inicial de cada período facturado. El Tomador queda asimismo obligado a abonar el premio correspondiente a los ajustes practicados en virtud a lo establecido en el Artículo 4 -Suma Asegurada de las Condiciones Generales de la póliza solicitada.

REPETICIÓN Y SUBROGACIÓN

8° - Todo pago que vea compelido a efectuar al Asegurado como consecuencia de las responsabilidades asumidas, dará derecho al Asegurador para repetirlo del Tomador, sus sucesores, herederos o causahabientes, acrecentándose con los intereses respectivos.

Cuando el incumplimiento del Tomador fuera imputable a su mala fe, el Asegurador tendrá derecho a exigir, además, daños y perjuicios.

Asimismo, el Asegurador subroga al Tomador en todos sus derechos y acciones para repetir de terceros responsables las sumas indemnizadas.

JURISDICCIÓN

9° - Las cuestiones que pudieran surgir entre el Tomador y el Asegurador se substanciaran ante los tribunales ordinarios del domicilio de la sede central del mismo o de la sucursal que emita la póliza o del domicilio del Tomador.

COMUNICACIÓN Y TÉRMINOS

10° - Toda comunicación deberá efectuarse por carta postal certificada o telegrama colacionado y los términos sólo se contarán por días hábiles.

Firma/s                                                                                                         Aclaración de firma/s y cargo/s


Anexo del punto 23.6. inc d. 2)

(Anexo incorporado por art. 8° de la Resolución N° 556/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022.)

Condiciones Particulares para el Seguro de Caución a Primera Demanda de Garantía de Cumplimiento de Contrato de Participación Público - Privada

............................(El Asegurador) con domicilio en..........en su carácter de fiador solidario con renuncia a los beneficios de excusión y división y con arreglo a las Condiciones Generales que forman parte de esta póliza y a las Particulares que seguidamente se detallan, asegura a ..................... (El Asegurado) con domicilio en.................... y constituyendo domicilio electrónico en......... el pago de hasta la suma de pesos/dólares estadounidenses .......................................que resulte adeudarle, .............................. (El Tomador) por afectación de la presente garantía a primera demanda, que de acuerdo a la Ley N° 27.328, las bases de licitación y el contrato de participación público - privada, en su caso, está obligado a constituir, según el objeto que se indica en las Condiciones Generales integrantes de esta póliza.

Número de la licitación:

Objeto del contrato de participación público - privada:

El presente seguro regirá desde la 0 hora del día ... de.....de 20.... hasta la finalización de las obligaciones a cargo del Tomador.

Condiciones Generales para el Seguro de Caución a Primera Demanda de Garantía de Cumplimiento de Contrato de Participación Público - Privada

Artículo 1 - Preeminencia Normativa.

En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Condiciones Particulares predominarán estas últimas.

Artículo 2 - Vínculo entre Tomador y Asegurador

Las relaciones entre el Tomador y el Asegurador se rigen por lo establecido en la Solicitud-Convenio accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas al Asegurado. Los actos, declaraciones, acciones u omisiones del Tomador de la póliza incluida la falta de pago del premio en las fechas convenidas no afectarán en modo alguno los derechos del Asegurado frente al Asegurador. La utilización de esta póliza implica ratificación de los términos de la Solicitud-Convenio mencionada.

Artículo 3 - Objeto y Extensión del Seguro

Esta póliza constituye la garantía que el Tomador debe presentar para responder por el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones que derivan del contrato de participación público - privada indicado en las Condiciones Particulares, incluidas las multas previstas en el mismo. La desafectación de esta póliza se producirá al tiempo que la ley y el Contrato lo establezcan.

Queda entendido y convenido que el Asegurador quedara liberado del pago de la suma garantizada cuando las disposiciones legales o contractuales pertinentes establezcan la dispensa del Tomador.

Artículo 4 - Suma Asegurada

La Suma Asegurada indicada en las Condiciones Particulares constituye el límite máximo de la responsabilidad del Asegurador. Asimismo, esta suma debe entenderse como un importe nominal no susceptible de incrementos por depreciación monetaria ni otros conceptos a los efectos del pago, salvo pacto en contrario detallado en las Condiciones Particulares.

Artículo 5 - Modificación del Riesgo

Esta póliza mantiene su vigencia aun cuando el Asegurado convenga con el Tomador modificaciones al contrato de participación público - privada original, siempre que estuvieran genéricamente previstas en el mismo o en la ley.

Artículo 6 - Pluralidad de Garantías

En caso de existir dos o más instrumentos cubriendo cada uno de ellos en forma parcial la garantía exigida por el Asegurado, el Asegurador participará a prorrata, en concurrencia con los otros garantes, hasta el importe total de la garantía.

Artículo 7 - Cesión de Derechos

Los derechos emergentes de esta póliza caducarán en caso de ser cedidos o transferidos total o parcialmente sin conformidad previa, expresa y fehaciente del Asegurador.

Artículo 8 - Determinación y Configuración del Siniestro

Una vez dictada, en el ámbito interno del Asegurado, la resolución que establezca la responsabilidad del Tomador por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo en los términos del contrato de participación público -privada, el Asegurado tendrá derecho a exigir al Asegurador el pago pertinente, no siendo necesaria interpelación ni acción previa contra el Tomador o sus bienes.

La presente garantía podrá hacerse efectiva hasta el monto indicado en las Condiciones Particulares a primera demanda del Asegurado, el que deberá acompañar copia de la resolución indicada en el párrafo precedente.

Para la ejecución de las multas, las mismas deberán encontrarse notificadas al Tomador en forma fehaciente.

Artículo 9 - Pago de la Indemnización y Efectos

Reunidos los recaudos establecidos en el Artículo 8 - Determinación y Configuración del Siniestro, el siniestro quedará configurado y tendrá como fecha cierta la de recepción por parte del Asegurador del requerimiento de pago, acompañando copia de la resolución pertinente, debiendo el Asegurador hacer efectivo al Asegurado el pago garantizado dentro de los QUINCE (15) días.

Respecto de las multas, las mismas se abonarán dentro de los QUINCE (15) días de la recepción por parte del Asegurador de las constancias de notificación al Tomador.

Los derechos que correspondan al Asegurado contra el Tomador en razón del siniestro cubierto por esta póliza se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada por este.

Artículo 10 - Liberación de la Responsabilidad

El Asegurador quedará liberado de toda responsabilidad al producirse la desafectación de la póliza en los términos del Artículo 3 - Objeto y Extensión del Seguro de estas Condiciones Generales o vencido el plazo establecido en las Condiciones Particulares.

Asimismo, queda entendido y convenido que el Asegurador quedará liberado del pago de la suma garantizada cuando las disposiciones legales o contractuales pertinentes establezcan la dispensa del Tomador.

Artículo 11 - Prescripción Liberatoria

La prescripción de las acciones contra el Asegurador, se producirá cuando prescriban las acciones del Asegurado contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones legales o Contractuales aplicables.

Artículo 12 - Jurisdicción y Términos

Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán por días hábiles. Las cuestiones judiciales que se planteen con relación al presente contrato entre el Asegurado y el Asegurador se substanciarán ante los jueces del domicilio del Asegurado.

Anexo del punto 23.6. inc. e)


ANEXO

CONDICIONES GENERALES PARA EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULO AÉREOS NO TRIPULADO (VANT) Y SISTEMA DE VEHÍCULO AÉREO NO TRIPULADO (SVANT)

Artículo 1 - Preeminencia Normativa

La presente póliza consta de Condiciones Generales, y Cláusulas Adicionales. En caso de discordancia entre las mismas, tendrán preeminencia de acuerdo con el siguiente orden de prelación:

• Cláusulas Adicionales.

• Condiciones Generales.

Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de los respectivos Artículos de la Ley de Seguros, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la Ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.

Artículo 2 - Definiciones

Asegurado: Persona física o jurídica cuyos bienes o intereses económicos están expuestos a los riesgos cubiertos indicados en la Póliza.

Asegurador: Es la entidad de seguros que, mediante la formalización de un contrato de seguro, asume los riesgos cubiertos.

Franquicia: Cantidad o porcentaje establecido en la Póliza que deberá asumir el Asegurado, y, en consecuencia, no será pagado por el Asegurador en caso de acaecimiento de un siniestro cubierto por la Póliza.

Notificación del siniestro: Comunicación al Asegurador que se efectúa para informar del acaecimiento de un siniestro.

Póliza: Instrumento probatorio por excelencia del contrato celebrado entre el Asegurador y el Asegurado. En ella sere flejan las normas que de forma general, particular o especial regulan la relación contractual convenida entre el Asegurador y el Asegurado.

Prima: Contraprestación pagadera en dinero por el Tomador/Asegurado al Asegurador.

Suma Asegurada: Es el límite máximo de responsabilidad del Asegurador indicado en el Frente de Póliza.

Siniestro: Acontecimiento o hecho previsto en el contrato, cuyo acaecimiento genera la obligación de indemnizar o amparar al Asegurado.

Piloto al mando: Piloto a distancia autorizado por el explotador o el propietario para operar los controles del VANT o del SVANT y encargarse de la realización segura de un vuelo.

Vehículo aéreo No Tripulado (VANT): Vehículo aéreo destinado a volar sin piloto a bordo y pilotado desde una estación de pilotaje a distancia.

Sistema de Vehículo aéreo No Tripulado (SVANT): Conjunto de elementos configurables integrado por un vehículo aéreo no tripulado, sus estaciones de piloto remoto conexas, los necesarios enlaces de mando y control y cualquier otro elemento del sistema que pueda requerirse en cualquier punto durante la operación de vuelo.

Uso recreativo: Utilización de VANT o SVANT con fines de esparcimiento, placer, pasatiempo o afines y siempre que no exista intención de lucro.

Uso deportivo: Uso del VANT o SVANT en el marco de un evento organizado por una persona humana o jurídica con el objeto de exhibir las capacidades de dichos dispositivos, de demostrar las habilidades de los participantes o en un ámbito en donde los participantes compiten entre sí, medie o no fin de lucro mediato o inmediato.

Peso máximo certificado de despegue (MCTW): Peso máximo admisible de despegue del VANT o del SVANT, de conformidad con las especificaciones brindadas por el fabricante o, en su ausencia, por lo establecido para ese equipo por la autoridad aeronáutica.

Mercancías peligrosas: Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas previstas en el Documento OACI 9284 o este así clasificado conforme a dichas Instrucciones.

Uso científico: Uso del VANTs o SVANTs con una finalidad de investigación, la realización de ensayos, corroboración de las capacidades técnicas del vehículo, prueba de nuevos motores o equipamientos, u otras actividades con propósitos meramente científicos o experimentales.

Funciones de Seguridad: Uso del VANTs o SVANTs con el propósito de prevenir delitos o detener hechos ilícitos en ejecución, que es ejercido en forma exclusiva por las fuerzas de seguridad federales o locales en virtud de las funciones asignadas en sus normas constitutivas o en cumplimiento de una manda judicial.

Artículo 3 - Riesgo Cubierto

El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o piloto al mando, por cuanto deban a un tercero por los daños causados por ese Vehículo Aéreo No Tripulado (VANT) o Sistema de Vehículo Aéreo No Tripulado (SVANT), por hechos acaecidos en el plazo convenido debido a la Responsabilidad Civil que puede resultar a cargo de ellos.

El Asegurador asume esta obligación únicamente a favor del Asegurado y/o piloto al mando del Vehículo Aéreo No Tripulado (VANT) o Sistema de Vehículo Aéreo No Tripulado (SVANT) por los conceptos y límites previstos en el Artículo 4 - Límite de Responsabilidad y en el Frente de Póliza, para cada accidente o para cada conjunto de accidentes emergentes de un mismo hecho generador durante la vigencia del seguro.

Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno (Artículo 119 - Ley de Seguros) y siempre que aquélla exceda la suma asegurada.

A los efectos de este seguro no se consideran terceros:

A. El cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y los parientes del Asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos).

B. Las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.

C. Las personas que posean “trato familiar ostensible” con el asegurado (en los términos del Artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Artículo 4 - Límite de Responsabilidad

Se cubre la Responsabilidad Civil en que se incurra por el Vehículo Aéreo No Tripulado (VANT) o Sistema de Vehículo Aéreo No Tripulado (SVANT) objeto del seguro por los daños y con los límites que se indican a continuación:

A. Lesiones y/o Muerte de terceros.

B. Daños materiales a cosas de terceros en la medida de la Suma Asegurada y Franquicia que figure en el Frente de Póliza.

El Asegurador toma a su cargo el pago de costas judiciales en causa civil y penal incluida los intereses, y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (Artículo 110 de la Ley N° 17.418).

Artículo 5 - Franquicia a Cargo del Asegurado

Contrariamente a lo establecido en el Artículo 3 - Riesgo Cubierto de las Condiciones Generales, el Asegurado participará en las indemnizaciones debidas por evento y/o por Asegurado/Piloto al mando cubierto hasta el porcentaje expresado en el Frente de Póliza.

Artículo 6 - Riesgos no Asegurados

El Asegurador no resarce el daño producidos por o en ocasión de:

1. VANTs/SVANTs pilotados por sujetos que no posean un certificado de competencia de piloto expedida por la autoridad de control para operarlos, excepto cuando se trate de un VANT o SVANT de hasta CINCO (5) kilogramos de MCTW con fines recreativos.

2. Reclamos originados exclusivamente en el daño no patrimonial que resulte de tomar o utilizar fotografías o filmaciones no consentidas de terceros o de sus bienes o pertenencias con el vehículo aéreo pilotado a distancia objeto del presente seguro.

3.Operación simultánea de más de un vehículo aéreo por el mismo piloto a los mandos.

4.Transporte de personas.

5.Actividades de transporte de carga con VANTs y SVANTs.

6.Operaciones de VANT o SVANT para uso científico.

7.Uso de VANTs o SVANTs para funciones de seguridad.

8.Utilización del vehículo aéreo no tripulado por terceros ajenos al asegurado o por menores de DIECIOCHO (18) años o, para el caso de vehículos de hasta CINCO (5) kilogramos de MCTW, por menores de DIECISÉIS (16) años.

9.Uso de VANTs o SVANTs para fines deportivos.

10. Encontrarse el piloto a los mandos bajo los efectos del alcohol o drogas.

11. Realizar operaciones fuera de los límites y espacios permitidos por la Resolución N° 880/2019 ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), sus modificatorias y/o complementarias o de la autorización especial conferida por la autoridad competente.

Artículo 7 - Cargas del Asegurado

Además de otras cargas y obligaciones que surgen de esta póliza, el Asegurado deberá:

1. Cumplir con las reglamentaciones vigentes para la operatoria, mantenimiento y resguardo de los VANTs/SVANTs y las limitaciones establecidas por el fabricante.

2. Cumplir con la reglamentación vigente en materia de radiocomunicaciones.

3.Abstenerse de realizar vuelos en condiciones meteorológicas no aptas visualmente para su operación segura, cuando antes de iniciarlos, dichas condiciones hubieran sido conocidas como existentes en el lugar de uso del VANTs/SVANTs, salvo que se pruebe que el piloto tomó las precauciones necesarias para evitarlas.

4. Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro.

NOTA: Las cargas impuestas al Asegurado en la presente cláusula, sólo le serán oponibles a él, cuando exista declaración previa del Asegurado respecto al estado del riesgo y de manera conjunta se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al Asegurado "Advertencia al Asegurado”:

Además de otras cargas y obligaciones que surgen de esta póliza, el Asegurado deberá:

1.Cumplir con las reglamentaciones vigentes para la operatoria, mantenimiento y resguardo de los VANTs/SVANTs y las limitaciones establecidas por el fabricante.

2. Cumplir con la reglamentación vigente en materia de radiocomunicaciones.

3.Abstenerse de realizar vuelos en condiciones meteorológicas no aptas visualmente para su operación segura, cuando antes de iniciarlos, dichas condiciones hubieran sido conocidas como existentes en el lugar de uso del VANTs/SVANTs, salvo que se pruebe que el piloto tomó las precauciones necesarias para evitarlas.

4. Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro."

Artículo 8 - Defensa en Juicio Civil

En caso de demanda judicial civil contra el Asegurado y/o demás personas amparadas por la cobertura, este o estos deben dar aviso fehacientemente al Asegurador de la demanda promovida a más tardar el día siguiente hábil de notificados y remitir simultáneamente al Asegurador la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación.

El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de DOS (2) días hábiles de recibida la información y documentación referente a la demanda. En caso de que la asuma el Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Asegurado. El Asegurado queda obligado a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que disponga y a otorgar en favor de los profesionales designados el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda, y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.

Cuando la demanda o demandas excedan las sumas aseguradas, el Asegurado puede, a su cargo, participar también en la defensa con el profesional que designe al efecto.

Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara, el Asegurado debe asumirla y suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.

La asunción por el Asegurador de la defensa en el juicio civil o criminal implica la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinarlas, dentro de los CINCO (5) días hábiles de dicho conocimiento.

Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado, éste no podrá exigir que el Asegurador las sustituya.

Artículo 9 - Proceso Penal

Si se promoviera proceso penal y correccional, el Asegurado deberá dar inmediato aviso al Asegurador en oportunidad de tomar conocimiento de dicha circunstancia.

En caso de que solicitara la asistencia penal al Asegurador éste deberá expedirse sobre si asumirá la defensa o no dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles. En caso de aceptar la defensa, el Asegurado deberá suscribir los documentos necesarios que permitan ejercerla a favor de los profesionales que el Asegurador designe.

En cualquier caso, el Asegurado podrá designar a su costa al profesional que lo defienda y deberá informar al Asegurador de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el Asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto.

Si en el proceso se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto por el Artículo 29 del Código Penal de la Nación Argentina, será de aplicación lo previsto en el Artículo 8 - Defensa en Juicio Civil.

Artículo 10 - Medidas Precautorias - Exclusión de las Penas

Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado, este no podrá exigir que el Asegurador los sustituya. La indemnización debida por el Asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa (Artículo 112 -Ley de Seguros).

Artículo 11 - Rescisión Unilateral

Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de QUINCE (15) días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.

Cuando el seguro rija de DOCE (12) a DOCE (12) horas, la rescisión se computará desde la hora DOCE (12) inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora VEINTICUATRO (24).

Si el Asegurador ejerce el derecho de rescisión, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.

Artículo 12 - Caducidad por Incumplimiento de Obligaciones y Cargas

El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros N° 17.418 (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 36 de la Ley de Seguros.

Artículo 13 - Verificaciones del Siniestro

El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que este pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.

El Asegurado puede hacerse representar, a su costa, en el procedimiento de verificación y liquidación del daño.

Artículo 14 - Inspección

El Asegurado debe, previa notificación fehaciente por el Asegurador, permitir la inspección en cualquier momento, del VANTs/SVANTs, sus documentos y los títulos habilitantes de las personas que hacen a la operación de ésta, así como también del SVANTs.

Artículo 15- Cómputo de los Plazos

Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 16 - Prórroga de Jurisdicción

Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato será dirimida ante los Tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza o del domicilio del Asegurado en los casos en que la póliza y/o el certificado individual haya sido emitido en una jurisdicción distinta al de su domicilio.

Artículo 17 - Advertencias al Asegurado

De conformidad con la Ley de Seguros N° 17.418 el Asegurado incurrirá en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y cargas, las principales de las cuales se mencionan seguidamente para su mayor ilustración con indicación del Artículo pertinente de dicha Ley de Seguros, así como otras normas de su especial interés.

Uso de los derechos por el Tomador o Asegurado: Cuando el Tomador se encuentre en posesión de la póliza, puede disponer de los derechos que emergen de ésta. Para cobrar la indemnización el Asegurador puede exigir el consentimiento del Asegurado (Artículo 23 - Ley de Seguros). El Asegurado sólo puede hacer uso de los derechos sin consentimiento del Tomador, si posee la póliza (Artículo 24 - Ley de Seguros).

Reticencia: Las declaraciones falsas o reticencias de circunstancias conocidas por el Asegurado aún incurridas de buena fe, producen la nulidad del contrato en las condiciones establecidas por el Artículo 5 de la Ley de Seguros y correlativos.

Mora Automática - Domicilio: Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por la Ley de Seguros debe realizarse en el plazo fijado al efecto. El domicilio donde efectuarlas será el último declarado (Artículos 15 y 16 - Ley de Seguros).

Agravación del Riesgo: Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de rescisión del seguro y cuando se debaa un hecho del Asegurado, produce la suspensión de la cobertura de conformidad con los Artículos 37 - Ley de Seguros y correlativos.

Provocación del Siniestro: El Asegurador queda liberado si el siniestro es provocado por el Asegurado dolosamente o por culpa grave, conforme los Artículos 70 y 114 - Ley de Seguros.

Pluralidad de Seguros: Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más de un Asegurador debe notificarlo a cada uno de ellos bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada (Artículo 67 - Ley de Seguros). La notificación se hará al efectuar la denuncia del siniestro y en las otras oportunidades en que el Asegurador se lo requiera. Los seguros plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el Asegurado son nulos (Artículo 68 - Ley de Seguros).

Obligación de Salvamento: El Asegurado está obligado a proveer lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del Asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado (Artículo 72 - Ley de Seguros).

Cambio de las cosas dañadas: El Asegurado no puede introducir cambio en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al Asegurador, de conformidad con el Artículo 77 - Ley de Seguros. Cambio de titular del interés: Todo cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador dentro de los SIETE (7) días de acuerdo con los Artículos 82 y 83 - Ley de Seguros.

Facultades del Productor o Agente: Sólo está facultado para recibir propuestas y entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Artículos 53 y 54 - Ley de Seguros).

Denuncia del Siniestro: El Asegurado está obligado a denunciar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del hecho, cuando así corresponda por su naturaleza.

El Asegurado comunicará al Asegurador el hecho del que nace su eventual responsabilidad dentro de los TRES (3) días de producido si es conocido por él o debía conocerlo, o desde la reclamación del tercero si antes no lo conocía, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia (Artículos 46, 47 y 115 - Ley de Seguros).

El Asegurado está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre, y a permitirle al Asegurador lee indagaciones necesarias a tales fines (Artículo 46 - Ley de Seguros). El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley de Seguros o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Artículo 48 - Ley de Seguros).

Artículo 18 - Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo

El Asegurado asume la carga de aportar los datos y documentos que le sean requeridos por la Aseguradora en virtud de lo establecido por las normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento de terrorismo. Caso contrario, la Aseguradora dará cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la materia.

CLÁUSULAS ADICIONALES COMUNES PARA SER APLICADAS A LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA VEHÍCULO AÉREO NO TRIPULADO (VANT) O SISTEMA DE VEHÍCULO AÉREO NO TRIPULADO (SVANT)

CC-CO 1.1 - Seguro sin Franquicia

Contrariamente a lo establecido en el Artículo 5 - Franquicia a Cargo del Asegurado de las Condiciones Generales para los Seguros de Responsabilidad Civil para Vehículo Aéreo No Tripulado (VANT) o Sistema de Vehículo Aéreo No Tripulado (SVANT), la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a cubrir la Responsabilidad Civil del asegurado sin aplicación de franquicia alguna

CA-CO 2.1 Responsabilidad Civil por Competencias Deportivas

Contrariamente a lo establecido en el Inciso l) del Artículo 6 - Exclusiones de Cobertura de las Condiciones Generales para los Seguros de Responsabilidad Civil para Vehículo Aéreo No Tripulado (VANT) o Sistema de Vehículo Aéreo No Tripulado (SVANT), el Asegurador se obliga a cubrir la Responsabilidad Civil por cuanto deba a un tercero por los daños causados por ese VANTs/SVANTs en ocasión del uso deportivo indicadas en detalle en el Frente de Póliza.

CA-CO 3.1 Responsabilidad Civil por Actividades de Transporte de Carga con VANTs y SVANTs

Contrariamente a lo establecido en el Inciso e) del Artículo 6 - Exclusiones de Cobertura de las Condiciones Generales para los Seguros de Responsabilidad Civil para Vehículo Aéreo No Tripulado (VANT) o Sistema de Vehículo Aéreo No Tripulado (SVANT), el Asegurador se obliga a cubrir la Responsabilidad Civil por cuanto deba a un tercero por los daños causados por ese VANT/SVANT en ocasión del transporte de carga indicada en el Frente de Póliza y permitida por la autoridad de control.

CA-CO 4.1 Responsabilidad Civil por Operaciones de VANTs y SVANTs para Uso Científico.

Contrariamente a lo establecido en el Inciso f) del Artículo 6 - Exclusiones de Cobertura de las Condiciones Generales para los Seguros de Responsabilidad Civil para Vehículo Aéreo No Tripulado (VANT) o Sistema de Vehículo Aéreo No Tripulado (SVANT), el Asegurador se obliga a cubrir la Responsabilidad Civil por cuanto deba a un tercero por los daños causados por ese VANTs/SVANTs en ocasión de operaciones de éste para uso científico.

CA-CO 5.1 Responsabilidad Civil por Operaciones de VANTs y SVANTs por Funciones de Seguridad.

Contrariamente a lo establecido en el Inciso g) del Artículo 6 - Exclusiones de Cobertura de las Condiciones Generales para los Seguros de Responsabilidad Civil para Vehículo Aéreo No Tripulado (VANT) o Sistema de Vehículo Aéreo No Tripulado (SVANT), el Asegurador se obliga a cubrir la Responsabilidad Civil por cuanto deba a un tercero por los daños causados por ese VANTs/SVANTs en ocasión del uso de este para funciones de seguridad.

Anexo del punto 23.6. inciso f)

(Anexo derogado por art. 6° de la Resolución Sintetizada N° 124/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2024)

CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA

Las obligaciones de pago derivadas de este contrato deberán ser efectuadas en la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado Individual.

Sin perjuicio de ello, si por una disposición normativa se prohibiera o restringiera el acceso de cualquiera de las partes al mercado de cambio, las obligaciones se convertirán a moneda de curso legal de acuerdo a la cotización tipo de cambio (minorista/mayorista*) vendedor de cierre del Banco de la Nación Argentina, del día hábil anterior a la fecha de pago de la obligación.

Lo previsto precedentemente será también de aplicación, en cuanto corresponda, a los efectos de determinar las sumas aseguradas, el monto de la prima, franquicias/deducibles [1], rescates [2] y demás valores establecidos en la póliza.

Si entre la fecha de facturación de la prima y la fecha de efectiva recepción de los fondos por parte del Asegurador se hubiere producido variación en la cotización de la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares, las diferencias que pudieran generarse entre la prima convenida por la/s cobertura/s contratada/s y el pago efectivamente recibido, podrán ser incluidas a través de la correspondiente nota de crédito/débito. Lo mismo resulta de aplicación respecto de las obligaciones de pago del asegurador en caso de variación de cotización de la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares, entre la fecha de pago y la fecha de efectiva recepción de los fondos por parte del Asegurado.

Asimismo, si por cualquier motivo no hubiere cotización del Banco de la Nación Argentina, se utilizará, en igual forma el Tipo de Cambio (Minorista o Mayorista*) de Referencia vendedor publicado por el Banco Central de la República Argentina.

*deberá transcribir en la póliza la opción seleccionada únicamente.

[1] Todos los Ramos excepto Vida y Retiro.

[2] Ramos Vida y Retiro.

CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA

Las obligaciones de pago derivadas de este contrato deberán ser efectuadas en la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado Individual.

Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar que sus obligaciones de pago se darán por cumplidas dando el equivalente en moneda de curso legal de acuerdo a las previsiones del Artículo 765 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

Para ello, las obligaciones se convertirán a moneda de curso legal de acuerdo a la cotización tipo de cambio (minorista/mayorista*) vendedor de cierre del Banco de la Nación Argentina, del día hábil anterior a la fecha de pago de la obligación. Se pacta la utilización de la misma cotización en caso de que una disposición normativa prohibiera o restringiera el acceso de cualquiera de las partes al mercado de cambios.

Lo previsto precedentemente será también de aplicación, en cuanto corresponda, a los efectos de determinar las sumas aseguradas, el monto de la prima, franquicias/deducibles [1], rescates [2] y demás valores establecidos en la póliza.

Si entre la fecha de facturación de la prima y la fecha de efectiva recepción de los fondos por parte del Asegurador se hubiere producido variación en la cotización de la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares, las diferencias que pudieran generarse entre la prima convenida por la/s cobertura/s contratada/s y el pago efectivamente recibido, podrán ser incluidas a través de la correspondiente nota de crédito/débito. Lo mismo resulta de aplicación respecto de las obligaciones de pago del asegurador en caso de variación de cotización de la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares, entre la fecha de pago y la fecha de efectiva recepción de los fondos por parte del Asegurado.

Si por una disposición cambiaria, no hubiere cotización del Banco de la Nación Argentina, se utilizará, en igual forma el Tipo de Cambio (Minorista/Mayorista*) de Referencia vendedor publicado por el Banco Central de la República Argentina.

*deberá transcribir en la póliza la opción seleccionada únicamente.

[1] Todos los Ramos excepto Vida y Retiro.

[2] Ramos Vida y Retiro

CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA DE CURSO LEGAL

La moneda de la póliza, en la cual se encuentran expresadas las sumas aseguradas, el monto de la prima, franquicias/deducibles [1], rescates [2] y demás valores establecidos en la póliza, es la moneda extranjera indicada en las Condiciones Particulares.

Sin perjuicio de ello, las partes acuerdan que sus obligaciones de pago se darán por cumplidas dando el equivalente en moneda de curso legal de acuerdo a las previsiones del Artículo 765 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

Para ello, las obligaciones y demás valores de la póliza se convertirán a moneda de curso legal de acuerdo a la cotización tipo de cambio (minorista/mayorista)* vendedor de cierre del Banco de la Nación Argentina, del día hábil anterior a la fecha de pago de la obligación.

Si entre la fecha de facturación de la prima y la fecha de efectiva recepción de los fondos por parte del Asegurador se hubiere producido variación en la cotización de la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares, las diferencias que pudieran generarse entre la prima convenida por la/s cobertura/s contratada/s y el pago efectivamente recibido, podrán ser incluidas a través de la correspondiente nota de crédito/débito. Lo mismo resulta de aplicación respecto de las obligaciones de pago del asegurador en caso de variación de cotización de la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares, entre la fecha de pago y la fecha de efectiva recepción de los fondos por parte del Asegurado.

Si por una disposición cambiaria, no hubiere cotización del Banco de la Nación Argentina, se utilizará, en igual forma el Tipo de Cambio (Minorista/Mayorista*) de Referencia vendedor publicado por el Banco Central de la República Argentina.

*deberá transcribir en la póliza la opción seleccionada únicamente.

[1] Todos los Ramos excepto Vida y Retiro.

[2] Ramos Vida y Retiro.

Anexo del punto 23.6. inciso g)

(Anexo incorporado por art. 10 de la Resolución N° 556/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022.)

"Cláusula de Interpretación"

A los efectos de la presente póliza, déjense expresamente convenidas las siguientes reglas de interpretación, asignándose a los vocablos utilizados los significados y equivalencias que se consignan:

I. Definiciones:

1. Guerra Internacional: Es: i) la guerra declarada oficialmente o no, entre dos o más países, con la intervención de fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente, participen o no civiles en ellas, o ii) la invasión a un país por las fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente de otro país, y aunque en ellas participen civiles de este último o iii) las operaciones bélicas o de naturaleza similar llevadas a cabo por uno o más país(es) en contra de otro(s) país(es).

2. Guerra Civil: Es un estado de lucha armada entre los habitantes de un país o entre los habitantes y las fuerzas armadas regulares de dicho país, caracterizado por la organización militar de los contendientes, aunque sea rudimentaria, cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración, participen o no civiles en ella, y cuyo objeto sea derrocar al gobierno del país o a alguno o todos los poderes constituidos, o lograr la secesión de una parte de su territorio.

3. Guerrilla: Es un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar llevado(s) a cabo contra cualquier autoridad pública de un país o contra su población en general o contra algún sector de ella o contra bienes ubicados en el mismo, por un grupo(s) armado(s), civiles o militarizados, y organizados a tal efecto -aunque lo sea en forma rudimentaria- y que i) tiene(n) por objeto provocar el caos, o atemorizar a la población, o derrocar al gobierno de dicho país, o lograr la secesión de una parte de su territorio, o ii) en el caso que no se pueda probar tal objeto, produzca(n), de todas maneras, alguna de tales consecuencias.

4. Rebelión, Insurrección o Revolución: Es un alzamiento armado total o parcial de las fuerzas armadas de un país sean éstas regulares o no y participen o no civiles en él- contra el gobierno de dicho país, con el objeto de derrocarlo o lograr la secesión de una parte de su territorio. Se entienden equivalentes a rebelión, insurrección o revolución, otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: sublevación, usurpación del poder, insubordinación o conspiración.

5. Conmoción Civil: Es un levantamiento popular organizado en un país, aunque lo sea en forma rudimentaria, que genera violencia o incluso muertes y daños y pérdidas a bienes, aunque no sea con el objeto definido de derrocar al gobierno de un país o lograr la secesión de una parte de su territorio.

6. Terrorismo: Es un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar, llevados a cabo contra cualquier autoridad pública de un país, su población en general o contra algún sector de ella, o los bienes ubicados en el mismo, o la concreción de un acto(s) peligroso para la vida humana; o que interfieran o impidan el normal funcionamiento de cualquier sistema electrónico o de comunicación, por cualquier persona(s) o grupo(s) de personas, actuando solo(s) o en representación o en conexión con cualquier organización(es) o con fuerzas militares de un país extranjero -aunque dichas fuerzas sean rudimentarias- o con el gobierno de un país extranjero; ya sea que estos actos fueran cometidos debido a razones políticas, religiosas, ideológicas o razones similares o equivalentes, y: i) que tengan por objeto: a) provocar el caos o atemorizar o intimidar a la población o a parte de ella, o b) influenciar o derrocar al gobierno de dicho país, o c) lograr la secesión de parte de su territorio, o d) perjudicar cualquier segmento de la economía; ii) que, en caso de que dicho objeto no pueda probarse, produzca, en definitiva, cualquiera de dichas consecuencias; iii) también se entenderá como terrorismo cualquier acto(s) verificado(s) o reconocido(s) como tal(es) por el gobierno argentino. No se consideran hechos de terrorismo aquellos aislados y esporádicos de simple malevolencia que no denotan algún rudimento de organización.

7. Sedición o Motín: Se entiende por tal al accionar de grupos (armados o no) que se alzan contra las autoridades constituidas del lugar, sin rebelarse contra el Gobierno Nacional o que se atribuyen los derechos del pueblo, tratando de arrancar alguna concesión favorable a su pretensión. Se entienden equivalentes a los de sedición otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: asonada, conjuración.

8. Tumulto Popular: Se entiende por tal a una reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o más de sus participantes intervienen en desmanes o tropelías, en general sin armas, pese que algunos las emplearen. Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto popular otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: alboroto, alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revuelta.

9. Vandalismo: Se entiende por tal al accionar destructivo de turbas que actúan irracional o desordenadamente.

10. Huelga: Se entiende por tal a la abstención concertada de concurrir al lugar de trabajo o de trabajar, dispuesta por entidades gremiales de trabajadores (reconocidas o no oficialmente) o por núcleos de trabajadores al margen de aquellas. No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extra gremial que motivó la huelga, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.

11. Lock Out: Se entiende por tal: a) el cierre de establecimientos de trabajo dispuesto por uno o más empleadores o por entidad gremial que los agrupa (reconocida o no oficialmente), o b) el despido simultáneo de una multiplicidad de trabajadores que paralice total o parcialmente la explotación de un establecimiento. No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extra gremial que motivó el lock out, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.

II. Atentado, depredación, devastación, intimidación, sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I, se consideran hechos de guerra internacional o guerra civil, de guerrilla, de rebelión insurrección o revolución, de conmoción civil, de terrorismo, de sedición o motín, de tumulto popular, de vandalismo, de huelga o de lock out.

III. Los hechos dañosos originados en la prevención o represión por la autoridad o fuerza pública de los hechos descriptos seguirán su tratamiento en cuanto a su cobertura o exclusión del seguro.

Anexo del punto 23.6. inciso h)

(Anexo incorporado por art. 11 de la Resolución N° 556/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022.)

"Medios Habilitados de Pago de Premios"

Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:

a. Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

b. Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N° 21.526.

c. Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley N° 25.065. Cheques de terceros, los que deberán ser indefectiblemente endosados por el Asegurado o Tomador de la póliza.

d. Efectivo en moneda de curso legal, mediante la utilización de un Controlador Fiscal homologado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y registrado ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, únicamente hasta la suma máxima establecida en la normativa vigente.

e. Cuando la percepción de premios se materialice a través del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la obligación establecida en el presente artículo.

Anexo del punto 23.6. inciso i)

(Anexo incorporado por art. 12 de la Resolución N° 556/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022.)

Cláusula adicional de incremento automático de capitales asegurados en base a un porcentaje fijo -Modalidad Colectiva

Artículo 1° - Capitales Individuales Asegurados

A partir del inicio de vigencia de esta cláusula y de acuerdo a las condiciones establecidas en la misma, los capitales asegurados de la cobertura básica y de las coberturas adicionales, si hubieran sido contratadas, serán incrementados en forma automática con la periodicidad indicada en las Condiciones Particulares y el Certificado Individual. Podrá pactarse en Condiciones Particulares y en el Certificado Individual el incremento de algunas de las cláusulas adicionales contratadas, las cuales deberán estar detalladas taxativamente.

Este aumento no exigirá requisitos médicos adicionales mientras se mantenga vigente la presente cláusula, año tras año, ininterrumpidamente.

Artículo 2° - Modalidad de Ajuste

Los capitales asegurados se incrementarán automáticamente con la periodicidad pactada mediante la aplicación del porcentaje de incremento seleccionado por el Tomador/Asegurado al solicitar la presente cláusula, el cual se definirá en las Condiciones Particulares y el Certificado Individual.

Artículo 3° - Primas

La prima se calculará multiplicando la tasa de prima por el nuevo capital asegurado individual incrementado. Los impuestos y tasas que pudieran corresponder por los incrementos automáticos estarán a exclusivo cargo del Tomador y/o Asegurado, según corresponda.

Artículo 4° - Finalización de la Cláusula

No se realizará el incremento periódico de los capitales asegurados en los siguientes casos:

a) Cuando el Tomador/Asegurado de la póliza notifique por escrito a la Aseguradora la decisión de dejar sin efecto para el futuro esta cláusula de incremento automático anual de capitales asegurados, siempre que lo manifieste con una anticipación no menor a TREINTA (30) días a la fecha del próximo ajuste.

b) Respecto de cada Asegurado, cuando la Aseguradora hubiere abonado ha dicho Asegurado una indemnización como consecuencia de alguna de las cláusulas adicionales que constituya un anticipo del beneficio a liquidarse en caso de muerte del asegurado.

c) Respecto de cada Asegurado, cuando el capital asegurado resultante de la aplicación del porcentaje de incremento sea mayor o igual a la suma asegurada máxima que figure en las Condiciones Particulares y el Certificado Individual.

Artículo 5° - Determinación de la Cláusula

En ningún caso se entenderá que la aplicación de la presente cláusula constituye una indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas.

NOTA: (Nota derogada por art. 1° de la Resolución Sintetizada N° 123/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2024)

Cláusula adicional de incremento automático de capitales asegurados en base a un índice determinado -Modalidad Colectiva

Artículo 1° - Capitales Individuales Asegurados

A partir del inicio de vigencia de esta cláusula y de acuerdo a las condiciones establecidas en la misma, los capitales asegurados de la cobertura básica y de las coberturas adicionales, si hubieran sido contratadas, serán incrementados en forma automática con la periodicidad indicada en Condiciones Particulares y Certificado Individual. Podrá pactarse en Condiciones Particulares y en el Certificado Individual el incremento de algunas de las cláusulas adicionales contratadas, las cuales deberán estar detalladas taxativamente.

Este aumento no exigirá requisitos médicos adicionales mientras se mantenga vigente la presente cláusula, año tras año, ininterrumpidamente.

Artículo 2° - Modalidad de Ajuste

Los capitales asegurados se incrementarán automáticamente con la periodicidad pactada mediante la aplicación de la variación verificada en el índice seleccionado por el Tomador/Asegurado al solicitar la presente cláusula, el cual se definirá en las Condiciones Particulares y el Certificado Individual.

Podrá establecerse en las Condiciones Particulares y el Certificado Individual un porcentaje mínimo de variación, de forma tal que si la variación del índice considerado no alcanzare dicho mínimo, la Compañía no procederá a realizar ajuste alguno, manteniendo los Capitales Asegurados vigentes en la póliza renovada. Asimismo, en las Condiciones Particulares y el Certificado Individual se consignará un porcentaje máximo de variación, de modo que si la variación del índice superara dicho máximo, los Capitales Asegurados serán ajustados considerando el porcentaje máximo estipulado.

En caso que el índice de ajuste seleccionado no hubiere sido publicado por el organismo competente, será de aplicación el índice que lo hubiere reemplazado.

Artículo 3° - Primas

La prima se calculará multiplicando la tasa de prima por el nuevo capital asegurado individual incrementado. Los impuestos y tasas que pudieran corresponder por los incrementos automáticos estarán a exclusivo cargo del Tomador y/o Asegurado, según corresponda.

Artículo 4° - Finalización de la Cláusula

No se realizará el incremento periódico de los capitales asegurados en los siguientes casos:

a) Cuando el Tomador/Asegurado de la póliza notifique por escrito a la Aseguradora la decisión de dejar sin efecto para el futuro esta cláusula de incremento automático anual de capitales asegurados, siempre que lo manifieste con una anticipación no menor a TREINTA (30) días a la fecha del próximo ajuste.

b) Respecto de cada Asegurado, cuando la Aseguradora hubiere abonado ha dicho Asegurado una indemnización como consecuencia de alguna de las cláusulas adicionales que constituya un anticipo del beneficio a liquidarse en caso de muerte del asegurado.

c) Respecto de cada Asegurado, cuando el capital asegurado resultante de la aplicación del índice de incremento sea mayor o igual a la suma asegurada máxima que figure en las Condiciones Particulares y el Certificado Individual.

Artículo 5° - Determinación de la Cláusula

En ningún caso se entenderá que la aplicación de la presente cláusula constituye una indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas.

NOTA: (Nota derogada por art. 1° de la Resolución Sintetizada N° 123/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2024)

Cláusula adicional de incremento automático de capitales asegurados en base a un porcentaje fijo -Modalidad Individual

Artículo 1° - Capitales Individuales Asegurados

A partir del inicio de vigencia de esta cláusula y de acuerdo a las condiciones establecidas en la misma, los capitales asegurados de la cobertura básica y de las coberturas adicionales, si hubieran sido contratadas, serán incrementados en forma automática con la periodicidad indicada en las Condiciones Particulares. Podrá pactarse en Condiciones Particulares el incremento de algunas de las cláusulas adicionales contratadas, las cuales deberán estar detalladas taxativamente.

Este aumento no exigirá requisitos médicos adicionales mientras se mantenga vigente la presente cláusula, año tras año, ininterrumpidamente.

Artículo 2° - Modalidad de Ajuste

Los capitales asegurados se incrementarán automáticamente con la periodicidad pactada mediante la aplicación del porcentaje de incremento seleccionado por el Tomador/Asegurado al solicitar la presente cláusula, el cual se definirá en las Condiciones Particulares.

Artículo 3° - Primas

La prima se calculará multiplicando la tasa de prima por el nuevo capital asegurado incrementado. Los impuestos y tasas que pudieran corresponder por los incrementos automáticos estarán a exclusivo cargo del Tomador/Asegurado, según corresponda.

Artículo 4° - Finalización de la Cláusula

No se realizará el incremento periódico de los capitales asegurados en los siguientes casos:

a) Cuando el Tomador/Asegurado de la póliza notifique por escrito a la Aseguradora la decisión de dejar sin efecto para el futuro esta cláusula de incremento automático anual de capitales asegurados, siempre que lo manifieste con una anticipación no menor a TREINTA (30) días a la fecha del próximo ajuste.

b) Cuando la Aseguradora hubiere abonado una indemnización como consecuencia de alguna de las cláusulas adicionales que constituya un anticipo del beneficio a liquidarse en caso de muerte del asegurado.

c) Cuando el capital asegurado resultante de la aplicación del porcentaje de incremento sea mayor o igual a la suma asegurada máxima que figure en las Condiciones Particulares.

Artículo 5° - Determinación de la Cláusula

En ningún caso se entenderá que la aplicación de la presente cláusula constituye una indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas.

NOTA: (Nota derogada por art. 1° de la Resolución Sintetizada N° 123/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2024)

Cláusula adicional de incremento automático de capitales asegurados en base a un índice determinado -Modalidad Individual

Artículo 1° - Capitales Individuales Asegurados

A partir del inicio de vigencia de esta cláusula y de acuerdo a las condiciones establecidas en la misma, los capitales asegurados de la cobertura básica y de las coberturas adicionales, si hubieran sido contratadas, serán incrementados en forma automática con la periodicidad indicada en las Condiciones Particulares. Podrá pactarse en Condiciones Particulares el incremento de algunas de las cláusulas adicionales contratadas, las cuales deberán estar detalladas taxativamente.

Este aumento no exigirá requisitos médicos adicionales mientras se mantenga vigente la presente cláusula, año tras año, ininterrumpidamente.

Artículo 2° - Modalidad de Ajuste

Los capitales asegurados se incrementarán automáticamente con la periodicidad pactada mediante la aplicaciónde la variación verificada en el índice seleccionado por el Tomador al solicitar la presente cláusula, el cual se definirá en las Condiciones Particulares.

Podrá establecerse en las Condiciones Particulares un porcentaje mínimo de variación, de forma tal que si la variación del índice considerado no alcanzare dicho mínimo, la Compañía no procederá a realizar ajuste alguno, manteniendo los Capitales Asegurados vigentes en la póliza renovada. Asimismo, en las Condiciones Particulares se consignará un porcentaje máximo de variación, de modo que si la variación del índice superara dicho máximo, los Capitales Asegurados serán ajustados considerando el porcentaje máximo estipulado.

En caso que el índice de ajuste seleccionado no hubiere sido publicado por el organismo competente, será de aplicación el índice que lo hubiere reemplazado.

Artículo 3° - Primas

La prima se calculará multiplicando la tasa de prima por el nuevo capital asegurado incrementado. Los impuestos y tasas que pudieran corresponder por los incrementos automáticos estarán a exclusivo cargo del Tomador/Asegurado, según corresponda.

Artículo 4° - Finalización de la Cláusula

No se realizará el incremento periódico de los capitales asegurados en los siguientes casos:

a) Cuando el Tomador/Asegurado de la póliza notifique por escrito a la Aseguradora la decisión de dejar sin efecto para el futuro esta cláusula de incremento automático anual de capitales asegurados, siempre que lo manifieste con una anticipación no menor a TREINTA (30) días a la fecha del próximo ajuste.

b) Cuando la Aseguradora hubiere abonado una indemnización como consecuencia de alguna de las cláusulas adicionales que constituya un anticipo del beneficio a liquidarse en caso de muerte del asegurado.

c) Cuando el capital asegurado resultante de la aplicación del porcentaje de incremento sea mayor o igual a la suma asegurada máxima que figure en las Condiciones Particulares.

Artículo 5° - Determinación de la Cláusula

En ningún caso se entenderá que la aplicación de la presente cláusula constituye una indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas.

NOTA: (Nota derogada por art. 1° de la Resolución Sintetizada N° 123/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2024)

Anexo del punto 23.6. inciso j)

(Anexo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 51/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/01/2023)

V - COL - 11.1 - CLÁUSULA ADICIONAL - PÉRDIDA DE INGRESOS - PAGO ÚNICO - BENEFICIO ADICIONAL

Artículo 1° - Riesgo Cubierto

La Aseguradora concederá al Asegurado, alternativamente según corresponda, el beneficio que acuerda la presente cláusula cuando el mismo se encuentre desempleado de forma involuntaria o sufra un estado de invalidez total temporaria como consecuencia de enfermedad o accidente y dicho estado no le permita desempeñar por cuenta propia su actividad habitual remunerativa, siempre que tales situaciones hayan continuado ininterrumpidamente como mínimo por el plazo de espera indicado en Condiciones Particulares, y se hubiesen iniciado durante la vigencia de la presente cláusula en el Certificado Individual.

El plazo de espera señalado en el párrafo anterior se computará:

• En caso de desempleo involuntario, a partir de la fecha de cese de la relación laboral.

• En caso de invalidez por enfermedad, a partir de la fecha que los médicos dictaminen como fecha de inicio de la invalidez. En caso de no poder dictaminarse la misma, el plazo se computará desde la fecha de denuncia del siniestro.

• En caso de invalidez por accidente, a partir de la fecha de ocurrencia del mismo.

Se entiende por desempleo involuntario aquel que no sea provocado deliberadamente por el Asegurado, ya sea por acción u omisión, culpa o dolo, negligencia, impericia o inobservancia de las normas del empleador. Para acceder a esta cobertura, será requisito que el Asegurado sea un empleado que se encuentre bajo relación de dependencia laboral, con jornada completa y registre una antigüedad en el empleo o una continuidad laboral con distintos empleadores, por el plazo mínimo estipulado en el Certificado Individual. A tales efectos, se considerará jornada laboral completa el desarrollo de la prestación de servicios mínimos de treinta (30) horas semanales, salvo pacto en contrario.

Se deja expresa constancia que mientras el Asegurado se encontrara prestando servicios en relación de dependencia sólo podrá estar asegurado por el riesgo de desempleo, no estando alcanzado por la cobertura de invalidez total temporaria.

Por su parte, el Asegurado no estará cubierto ante desempleo involuntario cuando sea autoempleado, trabaje en forma autónoma o el empleador sea el cónyuge o integrante de su unión convivencial, en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación, o tenga una relación de parentesco con el Asegurado y/o su Cónyuge o integrante de la unión convivencial hasta el tercer grado de consanguinidad, afinidad o adopción.

La Aseguradora procederá al reconocimiento del beneficio de acuerdo con las constancias médicas y/o demás elementos mencionados en el Artículo 6°, siempre que sean razonablemente demostrativos del desempleo involuntario o del estado de invalidez temporaria, según el caso.

Artículo 2° - Riesgos no Cubiertos

La Aseguradora no pagará el beneficio cuando el desempleo o la invalidez se produjeran como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos establecidos en el Anexo de Condiciones Particulares.

Artículo 3° - Beneficio

La Aseguradora, una vez superado el plazo de espera, abonará el beneficio único pactado por cada siniestro, dentro del plazo estipulado en el Artículo 49 segundo párrafo de la Ley de Seguros, hasta el límite de la “Cantidad Máxima de Beneficios Únicos Cubiertos Anuales”. El monto del beneficio único así como la “Cantidad Máxima de Beneficios Únicos Cubiertos Anuales” serán los establecidos en el Certificado Individual.

Se define como “Cantidad Máxima de Beneficios Únicos Cubiertos Anuales” a la cantidad máxima de beneficios a la que el Asegurado tendrá derecho por cada año de vigencia de la cobertura para todos los eventos ocurridos en ese período.

El beneficio acordado por esta cláusula es recurrente y acumulativo hasta alcanzar la cantidad máxima de beneficios únicos cubiertos anuales.

En cada nuevo desempleo involuntario, se computará nuevamente el período de espera y el Asegurado deberá verificar a la fecha del nuevo desempleo, una antigüedad mínima en el empleo o una continuidad laboral con distintos empleadores, por el plazo mínimo estipulado en el Certificado Individual.

Por su parte, en cada nueva invalidez temporaria del Asegurado, se computará nuevamente el período de espera. El período de espera se computará una única vez en los casos en que la invalidez temporaria sea producto de un mismo hecho generador.

Artículo 4° - Carácter del Beneficio

El beneficio acordado por esta cláusula es adicional e independiente de los demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia la Aseguradora no hará por tal concepto deducción alguna de la suma asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.

Artículo 5° - Complementariedad entre los Beneficios de Desempleo Involuntario e Invalidez Total Temporaria

Queda expresamente convenido que la “Cantidad Máxima de Beneficios Únicos Cubiertos Anuales” por desempleo y por invalidez, no podrá superar la “Cantidad Máxima de Beneficios Cubiertos Conjuntos” prevista en el Certificado Individual.

En ningún caso, el Asegurado tendrá cobertura en forma simultánea por desempleo involuntario y por invalidez total temporaria. Solamente se encontrarán cubiertos por invalidez total temporaria, quienes no estén amparados por la cobertura de desempleo.

Artículo 6° - Comprobación del Siniestro

Corresponde al Tomador, Asegurado o su representante:

a. Denunciar el desempleo o la invalidez, según el caso, conforme el plazo definido en Condiciones Particulares y Certificado Individual, el cual nunca será inferior a los TRES (3) días, contados desde la ocurrencia del mismo, o desde que el denunciante conozca la existencia del beneficio, lo que fuera posterior, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.

b. En caso de desempleo, presentar telegrama colacionado, carta documento o cualquier otro documento que contemple la legislación vigente para acreditar la situación de desempleo involuntario, así como recibo de último sueldo o certificación de servicios o cualquier otra documentación que acredite antigüedad en el empleo o continuidad laboral con distintos empleadores.

c. En caso de invalidez, presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y causas.

d. Facilitar cualquier comprobación por la Aseguradora y con gastos a cargo de ésta. En invalidez, incluso hasta DOS (2) exámenes médicos por facultativos designados por la Aseguradora.

Artículo 7° - Plazo de Prueba

La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior, contados desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar al Asegurado la aceptación o rechazo del otorgamiento del beneficio.

Para el caso de invalidez, si las comprobaciones a las que se refiere el Artículo 6° no resultaran concluyentes en cuanto a su carácter, la Aseguradora podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor a TRES (3) meses, a fin de confirmar el diagnóstico.

La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los beneficios reclamados.

Artículo 8° - Valuación por Peritos - Invalidez Total Temporaria

Si en la apreciación de la invalidez surgieran divergencias entre las partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.

Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días. Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa intimación a la otra, procederá a su designación.

Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados en partes iguales por cada una de las partes.

Artículo 9° - Finalización de la Cobertura

La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se verifique alguno de los eventos previstos en el artículo de finalización de la Cobertura Básica o en los siguientes casos:

a. Cuando el Asegurado cumpla la Edad Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima correspondiente a ese Asegurado, luego del arribo a tal edad máxima, se considerará como prórroga de vigencia hasta finalizado el período de riesgo cubierto amparado por dicha prima.

b. Por la renuncia a continuar asegurado por la presente cláusula.

c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.

d. A partir de haberse efectuado pagos en virtud de esta cláusula adicional que alcancen el valor máximo de beneficios anuales cubiertos. Sin perjuicio de la presente causal de finalización de cobertura, la misma podrá ser contratada nuevamente, previo consentimiento de la Aseguradora.

La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por medio fehaciente a la Aseguradora por intermedio del Tomador dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho evento.

En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.

NOTA: La presente cláusula no podrá comercializarse cuando el Tomador de la póliza sea el empleador del Asegurado (seguros que cubran las obligaciones de la ley de contrato de trabajo, convenio mercantil y cualquier otro del tipo empleado-empleador).

En caso de que la póliza contemple cobertura para el cónyuge/conviviente y/o hijos del Asegurado Titular, esta cláusula no podrá hacerse extensible a los familiares cubiertos, pudiendo ofrecerse únicamente a los asegurados titulares.

Asimismo, al momento de la suscripción, la entidad deberá prever que no podrá existir superposición de coberturas en relación al riesgo de invalidez, por lo que la presente cláusula no podrá ser comercializada de manera conjunta con otra cobertura de invalidez de similares características.

Deberá quedar claramente establecido en el Certificado Individual que si bien las coberturas se encuentran contempladas en una única cláusula, existirá una suma asegurada diferenciada para cada uno de los riesgos.

V - COL - 11.2 - CLÁUSULA ADICIONAL - PÉRDIDA DE INGRESOS - COBERTURA RETROACTIVA CON PAGO EN CUOTAS - BENEFICIO ADICIONAL

Artículo 1° - Riesgo Cubierto

La Aseguradora concederá al Asegurado, alternativamente según corresponda, el beneficio que acuerda la presente cláusula cuando el mismo se encuentre desempleado de forma involuntaria o sufra un estado de invalidez total temporaria como consecuencia de enfermedad o accidente y dicho estado no le permita desempeñar por cuenta propia su actividad habitual remunerativa, siempre que tales situaciones hayan continuado ininterrumpidamente como mínimo por el plazo de espera indicado en Condiciones Particulares, y se hubiesen iniciado durante la vigencia de la presente cláusula en el Certificado Individual.

El plazo de espera señalado en el párrafo anterior se computará:

• En caso de desempleo involuntario, a partir de la fecha de cese de la relación laboral.

• En caso de invalidez por enfermedad, a partir de la fecha que los médicos dictaminen como fecha de inicio de la invalidez. En caso de no poder dictaminarse la misma, el plazo se computará desde la fecha de denuncia del siniestro.

• En caso de invalidez por accidente, a partir de la fecha de ocurrencia del mismo.

Se entiende por desempleo involuntario aquel que no sea provocado deliberadamente por el Asegurado, ya sea por acción u omisión, culpa o dolo, negligencia, impericia o inobservancia de las normas del empleador. Para acceder a esta cobertura, será requisito que el Asegurado sea un empleado que se encuentre bajo relación de dependencia laboral, con jornada completa y registre una antigüedad en el empleo o una continuidad laboral con distintos empleadores, por el plazo mínimo estipulado en el Certificado Individual. A tales efectos, se considerará jornada laboral completa el desarrollo de la prestación de servicios mínimos de treinta (30) horas semanales, salvo pacto en contrario.

Se deja expresa constancia que mientras el Asegurado se encontrara prestando servicios en relación de dependencia sólo podrá estar asegurado por el riesgo de desempleo, no estando alcanzado por la cobertura de invalidez total temporaria.

Por su parte, el Asegurado no estará cubierto ante desempleo involuntario cuando sea autoempleado, trabaje en forma autónoma o el empleador sea el cónyuge o integrante de su unión convivencial, en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación, o tenga una relación de parentesco con el Asegurado y/o su Cónyuge o integrante de la unión convivencial hasta el tercer grado de consanguinidad, afinidad o adopción.

La Aseguradora procederá al reconocimiento del beneficio de acuerdo con las constancias médicas y/o demás elementos mencionados en el Artículo 6°, siempre que sean razonablemente demostrativos del desempleo involuntario o del estado de invalidez temporaria, según el caso.

Artículo 2° - Riesgos no Cubiertos

La Aseguradora no pagará el beneficio cuando el desempleo o la invalidez se produjeran como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos establecidos en el Anexo de Condiciones Particulares.

Artículo 3° - Beneficio

La Aseguradora, comprobado el siniestro, abonará al Asegurado una cuota periódica cuyo importe se indica en el Certificado Individual por cada período completo que transcurra mientras subsista la situación de desempleo o invalidez. La cuota se comenzará a abonar una vez superado el Período de Espera y sujeto al valor máximo fijado por la “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas por Siniestro”, siempre que no supere la “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Anuales”, cuyos valores serán estipulados en el Certificado Individual. Las cuotas devengadas durante el período de espera, se abonarán conjuntamente con la primera cuota devengada luego de dicho período, dentro del plazo estipulado en el Artículo 49 segundo párrafo de la Ley de Seguros.

Se define como “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas por Siniestro” a la cantidad máxima de cuotas a la que el Asegurado tendrá derecho cuando el siniestro sea causado por un mismo hecho generador.

Se define como “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Anuales” a la cantidad máxima de cuotas a la que el Asegurado tendrá derecho por cada año de vigencia de la cobertura para todos los eventos ocurridos en ese período.

El beneficio acordado por esta cláusula es recurrente y acumulativo hasta alcanzar la cantidad máxima de cuotas cubiertas anuales.

En cada nuevo desempleo involuntario, se computará nuevamente el período de espera y el Asegurado deberá verificar a la fecha del nuevo desempleo, una antigüedad mínima en el empleo o una continuidad laboral con distintos empleadores, por el plazo mínimo estipulado en el Certificado Individual.

Por su parte, en cada nueva invalidez temporaria del Asegurado, se computará nuevamente el período de espera. El período de espera se computará una única vez en los casos en que la invalidez temporaria sea producto de un mismo hecho generador.

Artículo 4° - Carácter del Beneficio

El beneficio acordado por esta cláusula es adicional e independiente de los demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia la Aseguradora no hará por tal concepto deducción alguna de la suma asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.

Artículo 5° - Complementariedad entre los Beneficios de Desempleo Involuntario e Invalidez Total Temporaria

Queda expresamente convenido que la “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Anuales” por desempleo y por invalidez, no podrá superar la “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Conjuntas” prevista en el Certificado Individual.

En ningún caso, el Asegurado tendrá cobertura en forma simultánea por desempleo involuntario y por invalidez total temporaria. Solamente se encontrarán cubiertos por invalidez total temporaria, quienes no estén amparados por la cobertura de desempleo.

Artículo 6° - Comprobación del Siniestro

Corresponde al Tomador, Asegurado o su representante:

a. Denunciar el desempleo o la invalidez, según el caso, conforme el plazo definido en Condiciones Particulares y Certificado Individual, el cual nunca será inferior a los TRES (3) días, contados desde la ocurrencia del mismo, o desde que el denunciante conozca la existencia del beneficio, lo que fuera posterior, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.

b. En caso de desempleo, presentar telegrama colacionado, carta documento o cualquier otro documento que contemple la legislación vigente para acreditar la situación de desempleo involuntario, así como recibo de último sueldo o certificación de servicios o cualquier otra documentación que acredite antigüedad en el empleo o continuidad laboral con distintos empleadores.

c. En caso de invalidez, presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y causas.

d. Facilitar cualquier comprobación por la Aseguradora y con gastos a cargo de ésta. En invalidez, incluso hasta DOS (2) exámenes médicos por facultativos designados por la Aseguradora.

Artículo 7° - Plazo de Prueba

La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior, contados desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar al Asegurado la aceptación o rechazo del otorgamiento del beneficio.

Para el caso de invalidez, si las comprobaciones a las que se refiere el Artículo 6° no resultaran concluyentes en cuanto a su carácter, la Aseguradora podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor a TRES (3) meses, a fin de confirmar el diagnóstico.

La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los beneficios reclamados.

Artículo 8° - Valuación por Peritos - Invalidez Total Temporaria

Si en la apreciación de la invalidez surgieran divergencias entre las partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.

Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días. Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa intimación a la otra, procederá a su designación.

Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados en partes iguales por cada una de las partes.

Artículo 9° - Continuidad del Siniestro - Pago en Cuotas

No obstante haberse reconocido el pago del beneficio correspondiente, este sólo continuará mientras subsista el desempleo involuntario o la invalidez total temporaria, según el caso, y la Aseguradora podrá exigir en cualquier momento, pero no más de una vez por mes, las pruebas que estime necesarias respecto de la persistencia de la invalidez, incluso UN (1) examen médico por uno de sus facultativos con gastos a su cargo, o las constancias que acrediten el desempleo. Si estas pruebas o documentos no pudieran presentarse dentro de los TREINTA (30) días de haberlas pedido en forma, salvo que se acredite caso fortuito o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, o si el Asegurado dificultara su verificación o se hubiera recuperado de la invalidez o hubiera cesado el desempleo, la Aseguradora suspenderá desde ese momento el pago de las cuotas.

Si el Asegurado fuera dado de alta de la invalidez que lo afectaba o hubiera cesado el desempleo, la cobertura de la presente cláusula se reducirá a la diferencia entre la cantidad máxima de cuotas cubiertas y la cantidad de cuotas abonadas bajo esta cláusula.

Artículo 10° - Finalización de la Cobertura

La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se verifique alguno de los eventos previstos en el artículo de finalización de la Cobertura Básica o en los siguientes casos:

a. Cuando el Asegurado cumpla la Edad Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima correspondiente a ese Asegurado, luego del arribo a tal edad máxima, se considerará como prórroga de vigencia hasta finalizado el período de riesgo cubierto amparado por dicha prima.

b. Por la renuncia a continuar asegurado por la presente cláusula.

c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.

d. A partir de haberse efectuado pagos en virtud de esta cláusula adicional que alcancen el valor máximo de cuotas anuales cubiertas. Sin perjuicio de la presente causal de finalización de cobertura, la misma podrá ser contratada nuevamente, previo consentimiento de la Aseguradora.

La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por medio fehaciente a la Aseguradora por intermedio del Tomador dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho evento.

En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.

NOTA: La presente cláusula no podrá comercializarse cuando el Tomador de la póliza sea el empleador del Asegurado (seguros que cubran las obligaciones de la ley de contrato de trabajo, convenio mercantil y cualquier otro del tipo empleado-empleador).

En caso de que la póliza contemple cobertura para el cónyuge/conviviente y/o hijos del Asegurado Titular, esta cláusula no podrá hacerse extensible a los familiares cubiertos, pudiendo ofrecerse únicamente a los asegurados titulares.

Asimismo, al momento de la suscripción, la entidad deberá prever que no podrá existir superposición de coberturas en relación al riesgo de invalidez, por lo que la presente cláusula no podrá ser comercializada de manera conjunta con otra cobertura de invalidez de similares características.

Deberá quedar claramente establecido en el Certificado Individual que si bien las coberturas se encuentran contempladas en una única cláusula, existirá una suma asegurada diferenciada para cada uno de los riesgos.

V - COL - 11.3 - CLÁUSULA ADICIONAL - PÉRDIDA DE INGRESOS - COBERTURA NO RETROACTIVA CON PAGO EN CUOTAS - BENEFICIO ADICIONAL

Artículo 1° - Riesgo Cubierto

La Aseguradora concederá al Asegurado, alternativamente según corresponda, el beneficio que acuerda la presente cláusula cuando el mismo se encuentre desempleado de forma involuntaria o sufra un estado de invalidez total temporaria como consecuencia de enfermedad o accidente y dicho estado no le permita desempeñar por cuenta propia su actividad habitual remunerativa, siempre que tales situaciones hayan continuado ininterrumpidamente como mínimo por el plazo de espera indicado en Condiciones Particulares, y se hubiesen iniciado durante la vigencia de la presente cláusula en el Certificado Individual.

El plazo de espera señalado en el párrafo anterior se computará:

• En caso de desempleo involuntario, a partir de la fecha de cese de la relación laboral.

• En caso de invalidez por enfermedad, a partir de la fecha que los médicos dictaminen como fecha de inicio de la invalidez. En caso de no poder dictaminarse la misma, el plazo se computará desde la fecha de denuncia del siniestro.

• En caso de invalidez por accidente, a partir de la fecha de ocurrencia del mismo.

Se entiende por desempleo involuntario aquel que no sea provocado deliberadamente por el Asegurado, ya sea por acción u omisión, culpa o dolo, negligencia, impericia o inobservancia de las normas del empleador. Para acceder a esta cobertura, será requisito que el Asegurado sea un empleado que se encuentre bajo relación de dependencia laboral, con jornada completa y registre una antigüedad en el empleo o una continuidad laboral con distintos empleadores, por el plazo mínimo estipulado en el Certificado Individual. A tales efectos, se considerará jornada laboral completa el desarrollo de la prestación de servicios mínimos de treinta (30) horas semanales, salvo pacto en contrario.

Se deja expresa constancia que mientras el Asegurado se encontrara prestando servicios en relación de dependencia sólo podrá estar asegurado por el riesgo de desempleo, no estando alcanzado por la cobertura de invalidez total temporaria.

Por su parte, el Asegurado no estará cubierto ante desempleo involuntario cuando sea autoempleado, trabaje en forma autónoma o el empleador sea el cónyuge o integrante de su unión convivencial, en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación, o tenga una relación de parentesco con el Asegurado y/o su Cónyuge o integrante de la unión convivencial hasta el tercer grado de consanguinidad, afinidad o adopción.

La Aseguradora procederá al reconocimiento del beneficio de acuerdo con las constancias médicas y/o demás elementos mencionados en el Artículo 6°, siempre que sean razonablemente demostrativos del desempleo involuntario o del estado de invalidez temporaria, según el caso.

Artículo 2° - Riesgos no Cubiertos

La Aseguradora no pagará el beneficio cuando el desempleo o la invalidez se produjeran como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos establecidos en el Anexo de Condiciones Particulares.

Artículo 3° - Beneficio

La Aseguradora, comprobado el siniestro, abonará al Asegurado una cuota periódica cuyo importe se indica en el Certificado Individual por cada período completo que transcurra mientras subsista la situación de desempleo o invalidez. La cuota se comenzará a abonar una vez superado el Período de Espera, dentro del plazo estipulado en el Artículo 49 segundo párrafo de la Ley de Seguros, y sujeto al valor máximo fijado por la “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas por Siniestro”, siempre que no supere la “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Anuales”, cuyos valores serán estipulados en el Certificado Individual.

Se define como “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas por Siniestro” a la cantidad máxima de cuotas a la que el Asegurado tendrá derecho cuando el siniestro sea causado por un mismo hecho generador.

Se define como “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Anuales” a la cantidad máxima de cuotas a la que el Asegurado tendrá derecho por cada año de vigencia de la cobertura para todos los eventos ocurridos en ese período.

El beneficio acordado por esta cláusula es recurrente y acumulativo hasta alcanzar la cantidad máxima de cuotas cubiertas anuales.

En cada nuevo desempleo involuntario, se computará nuevamente el período de espera y el Asegurado deberá verificar a la fecha del nuevo desempleo, una antigüedad mínima en el empleo o una continuidad laboral con distintos empleadores, por el plazo mínimo estipulado en el Certificado Individual.

Por su parte, en cada nueva invalidez temporaria del Asegurado, se computará nuevamente el período de espera. El período de espera se computará una única vez en los casos en que la invalidez temporaria sea producto de un mismo hecho generador.

Artículo 4° - Carácter del Beneficio

El beneficio acordado por esta cláusula es adicional e independiente de los demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia la Aseguradora no hará por tal concepto deducción alguna de la suma asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.

Artículo 5° - Complementariedad entre los Beneficios de Desempleo Involuntario e Invalidez Total Temporaria

Queda expresamente convenido que la “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Anuales” por desempleo y por invalidez, no podrá superar la “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Conjuntas” prevista en el Certificado Individual.

En ningún caso, el Asegurado tendrá cobertura en forma simultánea por desempleo involuntario y por invalidez total temporaria. Solamente se encontrarán cubiertos por invalidez total temporaria, quienes no estén amparados por la cobertura de desempleo.

Artículo 6° - Comprobación del Siniestro

Corresponde al Tomador, Asegurado o su representante:

a. Denunciar el desempleo o la invalidez, según el caso, conforme el plazo definido en Condiciones Particulares y Certificado Individual, el cual nunca será inferior a los TRES (3) días, contados desde la ocurrencia del mismo, o desde que el denunciante conozca la existencia del beneficio, lo que fuera posterior, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.

b. En caso de desempleo, presentar telegrama colacionado, carta documento o cualquier otro documento que contemple la legislación vigente para acreditar la situación de desempleo involuntario, así como recibo de último sueldo o certificación de servicios o cualquier otra documentación que acredite antigüedad en el empleo o continuidad laboral con distintos empleadores.

c. En caso de invalidez, presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y causas.

d. Facilitar cualquier comprobación por la Aseguradora y con gastos a cargo de ésta. En invalidez, incluso hasta DOS (2) exámenes médicos por facultativos designados por la Aseguradora.

Artículo 7° - Plazo de Prueba

La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior, contados desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar al Asegurado la aceptación o rechazo del otorgamiento del beneficio.

Para el caso de invalidez, si las comprobaciones a las que se refiere el Artículo 6° no resultaran concluyentes en cuanto a su carácter, la Aseguradora podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor a TRES (3) meses, a fin de confirmar el diagnóstico.

La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los beneficios reclamados.

Artículo 8° - Valuación por Peritos - Invalidez Total Temporaria

Si en la apreciación de la invalidez surgieran divergencias entre las partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.

Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días. Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa intimación a la otra, procederá a su designación.

Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados en partes iguales por cada una de las partes.

Artículo 9° - Continuidad del Siniestro - Pago en Cuotas

No obstante haberse reconocido el pago del beneficio correspondiente, este sólo continuará mientras subsista el desempleo involuntario o la invalidez total temporaria, según el caso, y la Aseguradora podrá exigir en cualquier momento, pero no más de una vez por mes, las pruebas que estime necesarias respecto de la persistencia de la invalidez, incluso UN (1) examen médico por uno de sus facultativos con gastos a su cargo, o las constancias que acrediten el desempleo. Si estas pruebas o documentos no pudieran presentarse dentro de los TREINTA (30) días de haberlas pedido en forma, salvo que se acredite caso fortuito o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, o si el Asegurado dificultara su verificación o se hubiera recuperado de la invalidez o hubiera cesado el desempleo, la Aseguradora suspenderá desde ese momento el pago de las cuotas.

Si el Asegurado fuera dado de alta de la invalidez que lo afectaba o hubiera cesado el desempleo, la cobertura de la presente cláusula se reducirá a la diferencia entre la cantidad máxima de cuotas cubiertas y la cantidad de cuotas abonadas bajo esta cláusula.

Artículo 10° - Finalización de la Cobertura

La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se verifique alguno de los eventos previstos en el artículo de finalización de la Cobertura Básica o en los siguientes casos:

a. Cuando el Asegurado cumpla la Edad Máxima de Permanencia establecida en las Condiciones Particulares para la presente cláusula adicional. La continuidad de cobro de prima correspondiente a ese Asegurado, luego del arribo a tal edad máxima, se considerará como prórroga de vigencia hasta finalizado el período de riesgo cubierto amparado por dicha prima.

b. Por la renuncia a continuar asegurado por la presente cláusula.

c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.

d. A partir de haberse efectuado pagos en virtud de esta cláusula adicional que alcancen el valor máximo de cuotas anuales cubiertas. Sin perjuicio de la presente causal de finalización de cobertura, la misma podrá ser contratada nuevamente, previo consentimiento de la Aseguradora.

La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por medio fehaciente a la Aseguradora por intermedio del Tomador dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera dicho evento.

En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.

NOTA: La presente cláusula no podrá comercializarse cuando el Tomador de la póliza sea el empleador del Asegurado (seguros que cubran las obligaciones de la ley de contrato de trabajo, convenio mercantil y cualquier otro del tipo empleado-empleador).

En caso de que la póliza contemple cobertura para el cónyuge/conviviente y/o hijos del Asegurado Titular, esta cláusula no podrá hacerse extensible a los familiares cubiertos, pudiendo ofrecerse únicamente a los asegurados titulares.

Asimismo, al momento de la suscripción, la entidad deberá prever que no podrá existir superposición de coberturas en relación al riesgo de invalidez, por lo que la presente cláusula no podrá ser comercializada de manera conjunta con otra cobertura de invalidez de similares características.

Deberá quedar claramente establecido en el Certificado Individual que si bien las coberturas se encuentran contempladas en una única cláusula, existirá una suma asegurada diferenciada para cada uno de los riesgos.

Anexo del punto 23.6. inciso j.1)

(Anexo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 51/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/01/2023)

V - COL - 2.3 - CLÁUSULA ADICIONAL DE CARENCIA - COBERTURAS DE PÉRDIDA DE INGRESOS

La presente cláusula procederá siempre y cuando figure su inclusión en las Condiciones Particulares y Certificado Individual de Incorporación.

La Aseguradora no pagará la indemnización cuando el desempleo o la invalidez de un Asegurado se produjere dentro del período de carencia indicado en el Certificado Individual, durante el cual el Asegurado está obligado al pago de las primas, a contar desde la fecha de vigencia inicial de esta cobertura en dicho Certificado.

Para el riesgo de invalidez, el período de carencia no será aplicable en caso de accidente. Se entenderá por “accidente” a todo hecho externo, violento, fortuito e independiente de la voluntad del Asegurado.

El período de carencia deberá cumplirse cada vez que el Asegurado ingrese al seguro, independientemente de que dicho Asegurado lo hubiese cumplido en un ingreso anterior. Asimismo, dicho período se aplicará respecto de cualquier incremento de capital asegurado que tenga lugar, excepto en el caso de incrementos masivos para todo el grupo asegurado.

NOTA: La carencia prevista en esta Cláusula no podrá aplicarse cuando la Aseguradora solicite pruebas de asegurabilidad (declaración de salud o exámenes médicos).


Antecedentes Normativos

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1) sustituido por art. 1° de la Resolución Sintetizada N° 534/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/11/2023, rectificada por Resolución Sintetizada N° 540/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/11/2023, por el que obra en el IF-2023-137046198-APN-GTYN#SSN de la Resolución de referencia. Vigencia: será de aplicación en el plazo de SESENTA (60) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial, debiendo las aseguradoras adecuar, a su renovación, los contratos vigentes;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1), SO-RC 6.1, Cláusula 1.2 sustituido
por art. 4° de la Resolución N° 505/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2023. Vigencia: rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2024;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1), SO-RC 6.1, Cláusula 2, inc. a), Punto 1 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 505/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2023. Vigencia: rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2024;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1), NOTA de la Cláusula CA-RC 20.2 sustituida por art. 6° de la Resolución N° 505/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2023. Vigencia: rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2024;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 2), Cláusula 1.1, Primer párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 739/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2022. Vigencia:
rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2023;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 2), Cláusula 1.2 sustituida por art. 2° de la Resolución N° 739/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2022. Vigencia: rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2023.)

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 2), Cláusula 2,
Primer párrafo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 739/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2022. Vigencia: rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2023;

-
Anexo del punto 23.6. inciso a. 1),
Cláusula 1.2 sustituida por art. 4° de la Resolución N° 739/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2022. Vigencia: rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2023;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1), Cláusula 2, del inciso a), Punto 1 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 739/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2021. Vigencia: rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2023;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1), NOTA de la Cláusula CA-RC 20.2 sustituida por art. 6° de la Resolución N° 739/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2022. Vigencia: rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2023;

-
Anexo del punto 23.6. inciso a. 3), Cláusula 1.2 sustituida por art. 7° de la
Resolución N° 739/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2022. Vigencia: rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2023;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1), Cláusula CA-RH 5.1, sustituida por art. 2º de la Resolución Nº 542/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/7/2022;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1), Cláusula CA-RH 5.2 incorporada por art. 1º de la Resolución Nº 542/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/7/2022;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1), Cláusula CA-RH 5.3, incorporada por art. 1º de la Resolución Nº 542/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/7/2022;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1), Cláusula CA-RH 5.4 incorporada por art. 1º de la Resolución Nº 542/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/7/2022;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1) ,Cláusula CA-RH 6.1, sustituida por art. 3º de la Resolución Nº 542/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/7/2022;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1), Cláusula 1.2 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 766/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/10/2021. Vigencia: rige para las polizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2022;


- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1), Cláusula 2, inciso a), Punto 1, sustituido por art. 5° de la Resolución N° 766/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/10/2021. Vigencia: rige para las polizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2022;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1), (NOTA de la Cláusula CA-RC 20.2 sustituida por art. 6° de la Resolución N° 766/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/10/2021. Vigencia: rige para las polizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2022);

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 2), Cláusula 1.1, Primer párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 766/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/10/2021. Vigencia: rige para las polizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2022;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 2), Cláusula 1.2 sustituida por art. 2° de la Resolución N° 766/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/10/2021. Vigencia: rige para las polizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2022;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 2), Cláusula 2, Primer párrafo Primer párrafo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 766/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/10/2021. Vigencia: rige para las polizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2022;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 3), Cláusula 1.2 sustituida por art. 7° de la Resolución N° 766/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/10/2021. Vigencia: rige para las polizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2022;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1), Cláusula "SO-RC 5.1" sustituida por la "Cláusula SO-RC 6.1."  por art. 1° de la Resolución N° 268/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/3/2021. Por art. 9° de la misma se establece que rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1 de abril de 2021;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1), Cláusula "CA-RC 20.1" sustituida por la "Cláusula CA-RC 20.2"  por art. 2° de la Resolución N° 268/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/3/2021. Por art. 9° de la misma se establece que rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1 de abril de 2021;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1), Cláusula CA-CO 5.1 sustituida por art. 2° de la Resolución N° 401/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/11/2020. Ver Vigencia arts. 5° y 6° de la norma de referencia;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1), Cláusula CA-CO 5.2 sustituida por art. 2° de la Resolución N° 401/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/11/2020. Ver Vigencia arts. 5° y 6° de la norma de referencia;

- Anexo del punto 23.6. inciso a. 1), (Cláusula CA-CO 5.3., incorporada por art. 3° de la Resolución N° 401/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/11/2020. Ver Vigencia arts. 5° y 6° de la norma de referencia.