Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas
GAS NATURAL
Resolución 231/2014
Gas Natural Comprimido. Determínase precio.
Bs. As., 31/10/2014
VISTO el Expediente S01:0243575/2014 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, las leyes Nros. 17.319, 25.561 y 26.741,
sus normas reglamentarias y complementarias, el Decreto N° 1.277 de
fecha 25 de julio de 2012 y la Resolución N° 606 de fecha 1 de octubre
de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 25.561, sus prórrogas y
modificatorias, se delegaron facultades en el PODER EJECUTIVO NACIONAL
hasta el 31 de diciembre de 2015, a los efectos de proceder al
reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de
cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el
nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa
de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el
crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración
de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las
obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen
cambiario instituido.
Que las medidas devenidas de dicha norma, adoptadas hasta la fecha, han
incidido de diversa manera en lo previsto en la etapa de producción de
gas natural regulada por la Ley N° 17.319 y en la adquisición del gas
natural destinado al suministro de gas natural comprimido por las
estaciones de servicio.
Que mediante el dictado de Ley N° 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera
de la REPUBLICA ARGENTINA se declaró de interés público nacional y como
objetivo prioritario del país el logro del autoabastecimiento de
hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización,
transporte y comercialización de los mismos, a fin de garantizar el
desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el
incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y
el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Que mediante el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 se aprobó
el Reglamento del Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que mediante el Artículo 2° del citado reglamento se creó la Comisión
de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que dentro de las competencias atribuidas a la Comisión de
Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas por medio del Artículo 3° del reglamento
precedentemente mencionado se encuentra la de asegurar el
abastecimiento de combustibles a precios razonables, compatibles con el
sostenimiento de la competitividad de la economía local, la
rentabilidad de todas las ramas de la producción y los derechos de
usuarios y consumidores.
Que de acuerdo con lo normado por el Artículo 27 del reglamento en
cuestión, la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del
Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas establecerá los
criterios que regirán las operaciones en el mercado interno y publicará
precios de referencia de venta de hidrocarburos y combustibles, los
cuales deberán permitir cubrir los costos de producción atribuibles a
la actividad y la obtención de un margen de ganancia razonable.
Que cabe recordar que mediante Resolución N° 606 de fecha 1 de octubre
de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se dispuso que todos los
operadores que comercialicen productos en el mercado y sean sujetos
pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural
deberán remitir, a la referida SECRETARIA DE ENERGIA, información sobre
precios en planta de despacho según la modalidad de operadores en
régimen de reventa a estaciones de servicio o el que corresponda, de
los productos gravados con el impuesto, indicados en el Artículo 4° de
la Ley N° 23.966 y sus modificatorias.
Que, en virtud de ello, la citada SECRETARIA DE ENERGIA publica en
forma periódica la información sobre los precios indicados en el Anexo
I de la precedentemente citada Resolución N° 606/03, en su página web:
www.energia.gov.ar.
Que mediante Nota N° 643 de fecha 28 de octubre de 2014 de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se acompañó el Memorándum N° 628
emitido por la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos en
el cual se concluyó sobre la necesidad de fijar un mecanismo que
permita la modificación del precio del gas natural en el punto de
ingreso al sistema de transporte destinado al suministro de gas natural
comprimido (GNC) en estaciones de servicio.
Que, en ese contexto, se entiende necesaria la implementación de un
mecanismo que permita que el precio del gas natural en el punto de
ingreso al sistema de transporte destinado al suministro de gas natural
comprimido (GNC) en estaciones de servicio, se modifique en el mismo
porcentaje en que se vea modificado el precio promedio ponderado, sin
impuestos, país en planta de la nafta súper de más de NOVENTA Y TRES
(93) RON, o del producto que la sustituya en el futuro (modalidad de
operadores en régimen de reventa a estaciones de servicios para zona no
exenta producto nacional), de acuerdo a lo previsto en la presente
medida.
Que se entiende adecuado considerar dicha relación entre productos en
la modificación de precios, puesto que ambos combustibles se muestran
como sustitutos de un mismo mercado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.
Por ello,
LA COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Determínase que
el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de
transporte destinado al suministro de gas natural comprimido (GNC) en
estaciones de servicio, se modificará en el mismo porcentaje en que se
haya modificado el precio promedio ponderado, sin impuestos, país en
planta de la nafta súper de más de NOVENTA Y TRES (93) RON, o del
producto que la sustituya en el futuro (modalidad de operadores en
régimen de reventa a estaciones de servicios para zona no exenta
producto nacional), del último mes publicado por la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS en su página web www.energia.gov.ar conforme lo
dispuesto en la Resolución N° 606 de fecha 1 de octubre de 2003 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, sus modificatorias y/o complementarias.
Art. 2° — Lo previsto en el
artículo precedente será calculado mensualmente y publicada dentro de
los primeros CINCO (5) días hábiles de cada mes en la página web de la
precedentemente citada SECRETARIA DE ENERGIA: www.energia.gov.ar.
Como consecuencia de lo establecido en el Artículo 1° de la presente
medida, para el mes de noviembre el precio del gas natural en el punto
de ingreso al sistema de transporte destinado al suministro de gas
natural comprimido (GNC) en estaciones de servicio será el del mes de
octubre, más la variación del precio promedio ponderado, sin impuestos,
país en planta de la nafta súper de más de NOVENTA Y TRES (93) RON,
informado durante el mes de octubre.
A partir del mes de diciembre, el precio del gas natural en el punto de
ingreso al sistema de transporte destinado al suministro de gas natural
comprimido (GNC) en estaciones de servicio, será el determinado
conforme lo señalado en el párrafo precedente, más la variación del
precio promedio ponderado, sin impuestos, país en planta de la nafta
súper sin plomo de más de NOVENTA Y TRES (93) RON, informado durante el
mes de noviembre, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1° de la
presente medida.
A partir de los meses subsiguientes, aplicará la lógica mensual establecida en el párrafo precedente.
Art. 3° — Instrúyase a la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a
que dicte todas las disposiciones operativas o complementarias que
estime convenientes para el cumplimiento de la presente resolución, así
como también para que adopte todas las acciones necesarias a fin de
publicar el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de
transporte destinado al suministro de gas natural comprimido (GNC) en
estaciones de servicio.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Mariana Matranga. — Augusto Costa. — Emmanuel A. Alvarez
Agis.