PRESUPUESTO
Ley 27.008
Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015.
Sancionada: Octubre 30 de 2014
Promulgada: Noviembre 13 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1° — Fíjase en la suma
de pesos un billón doscientos cincuenta y un mil seiscientos treinta
millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete
($ 1.251.630.248.497) el total de los gastos corrientes y de capital
del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2015, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y
analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente
artículo.
ARTICULO 2° — Estímase en la
suma de pesos un billón doscientos dos mil seis millones cuatrocientos
sesenta y tres mil cuarenta y seis ($ 1.202.006.463.046) el Cálculo de
Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de
acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que
figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.
ARTICULO 3° — Fíjanse en la
suma de pesos doscientos veinte mil ochocientos ocho millones ciento
diecinueve mil ochocientos ochenta y ocho ($ 220.808.119.888) los
importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones
corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en
consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones
Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el
detalle que figura en las planillas anexas 9 y 10 que forman parte del
presente artículo.
ARTICULO 4° — Como consecuencia
de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero
deficitario queda estimado en la suma de pesos cuarenta y nueve mil
seiscientos veintitrés millones setecientos ochenta y cinco mil
cuatrocientos cincuenta y uno ($ 49.623.785.451). Asimismo se indican a
continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones
Financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas
al presente artículo:
Fíjase en la suma de pesos tres mil ochocientos ochenta y cuatro
millones ciento setenta mil cuarenta ($ 3.884.170.040) el importe
correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de
la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el
Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones
Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
ARTICULO 5° — El Jefe de
Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá
los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas
limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas
programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá
determinar las facultades para disponer reestructuraciones
presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.
ARTICULO 6° — No se podrán
aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los
totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada
jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad
social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos
entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos
correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo
nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las
funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del
Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.),
homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las
ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el
cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos
administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que
determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de
capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas y de
Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio
Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la
Carrera de Investigador Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacional
de Energía Atómica, y del Régimen para el Personal de Investigación y
Desarrollo de las Fuerzas Armadas. Asimismo exceptúese de la limitación
para aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan
los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo al
Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, a la Comisión Nacional
de Actividades Espaciales (CONAE), al Tribunal de Tasaciones de la
Nación y al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios con relación al Sistema Argentino de Televisión Digital
Terrestre.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las
limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos
correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras
organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2013 y 2014.
ARTICULO 7° — Salvo decisión
fundada del Jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones y
entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos
vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente
ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones
administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante
el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las
vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
correspondientes a las autoridades superiores de la administración
pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos
indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, al régimen
establecido por la decisión administrativa 609 de fecha 1° de agosto de
2014, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente
Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos del Hospital
Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Administración Nacional de
Aviación Civil (ANAC), de la Autoridad Regulatoria Nuclear, del
Tribunal de Tasaciones de la Nación, del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios con relación al Sistema
Argentino de Televisión Digital Terrestre y los de las Jurisdicciones y
Entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas durante
los años 2013 y 2014, así como los del personal de las Fuerzas Armadas
y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por
reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o
dados de baja durante el presente ejercicio.
ARTICULO 8° — Autorízase al
Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su
distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con
incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de
organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte
y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes
de la autorización conferida por el artículo 37 de la presente ley, con
la condición de que su monto se compense con la disminución de otros
créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 -
Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.
ARTICULO 9° — El Jefe de
Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos
presupuestarios de la administración central, de los organismos
descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su
correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de
entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de
ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.
ARTICULO 10. — Las facultades
otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán
ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de
responsable político de la administración general del país y en función
de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución
Nacional.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 11. — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional —24.156— y sus modificaciones, la contratación de
obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución
exceda el ejercicio financiero 2015 de acuerdo con el detalle obrante
en la planilla anexa al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las
modificaciones presupuestarias pertinentes a fin de incrementar el
presupuesto del organismo descentralizado 604 —Dirección Nacional de
Vialidad— en las sumas que surgen del siguiente cuadro:
ARTICULO 12. — Fíjase como
crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y
programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos
treinta y ocho mil novecientos treinta y cuatro millones novecientos
noventa y nueve mil ciento sesenta y cuatro ($ 38.934.999.164), de
acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar créditos, en
forma adicional a lo dispuesto en el presente artículo, por la suma de
pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiar
los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las
universidades nacionales, por una parte, y la suma de pesos seiscientos
millones ($ 600.000.000) destinados a financiar planes específicos para
el apoyo a carreras y acciones universitarias en áreas estratégicas
prioritarias para el desarrollo nacional, por el otro.
Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de
Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información
necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le
transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir
las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de
dicha información, en tiempo y forma.
ARTICULO 13. — Apruébanse para
el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla
anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos
fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos
del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo
2°, inciso a) de la ley 25.152. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá
presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso
de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando
en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o
programadas.
ARTICULO 14. — Asígnase durante
el presente ejercicio la suma de pesos dos mil ciento cincuenta y cinco
millones novecientos diecinueve mil ($ 2.155.919.000) como contribución
destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de
programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social.
ARTICULO 15. — El Estado
nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha
8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes a
las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de
la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de
Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional
Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de
Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671,
por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de
2015.
ARTICULO 16. — Asígnase al
Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques
Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley
26.331, un monto de pesos doscientos treinta y dos millones
cuatrocientos cincuenta mil ($ 232.450.000) y para el Programa Nacional
de Protección de los Bosques Nativos un monto de pesos catorce millones
($ 14.000.000).
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montos
establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley.
ARTICULO 17. — Autorízase al
Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Transporte
dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, a
instrumentar los mecanismos correspondientes, a los fines de cubrir las
necesidades financieras de las empresas comprendidas en el artículo 17
de la ley 26.895, hasta el 31 de diciembre de 2015.
El monto de las asistencias a realizarse deberá considerarse, como
transferencias corrientes y de capital según corresponda, con
obligación de rendir cuentas de su aplicación a la Secretaría de
Transporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte. La
Auditoría General de la Nación efectuará las certificaciones sobre las
rendiciones de cuentas de los fondos transferidos.
El monto de las asistencias realizadas en virtud de las leyes 26.412,
26.422, 26.546, 26.728, 26.784 y 26.985 deberá considerarse como
transferencias corrientes y de capital según corresponda, con
obligación de rendir cuentas de su aplicación a la Secretaría de
Transporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte. La
Auditoría General de la Nación efectuará las certificaciones sobre las
rendiciones de cuentas de los fondos transferidos.
ARTICULO 18. — Establécese que
a partir del presente ejercicio presupuestario los recursos destinados
al Fondo Nacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional de
Compensación Salarial Docente no serán inferiores a los fondos
asignados en la ley 26.895. El Poder Ejecutivo nacional determinará los
mecanismos de distribución que permitan asegurar el cumplimiento de los
objetivos y metas de la ley 26.206 de educación nacional.
ARTICULO 19. — Establécese la
vigencia para el ejercicio fiscal 2015 del artículo 7° de la ley
26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley
26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a los
municipios para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y
función educación.
CAPITULO III
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 20. — Dispónese el
ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos un mil
cuatrocientos veintinueve millones ciento setenta y cuatro mil ($
1.429.174.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla
anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros
establecerá el cronograma de pagos.
ARTICULO 21. — Fíjase en la
suma de pesos ochenta y cinco millones setecientos siete mil
novecientos setenta y dos ($ 85.707.972) el monto de la tasa
regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26
de la ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTICULO 22. — Prorrógase para el ejercicio 2015 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 26.728.
(Nota Infoleg: por art. 22 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015 se prorroga para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el presente artículo)
ARTICULO 23. — Exímese del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en
el Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del
impuesto sobre el gas oil establecido por la ley 26.028 y de todo otro
tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a
las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado
interno, realizadas durante el año 2015, destinadas a compensar los
picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades para
el mercado de generación eléctrica.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2015, el
volumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los que
pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la
evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la
Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte
al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en
forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación
de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de
mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de
la resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaría
de Energía.
En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de
aplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley
26.022.
ARTICULO 24. — Exímese del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en
el Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de
todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho
combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de
acuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificaciones
normadas por la resolución de la Secretaría de Energía 1.283 de fecha 6
de septiembre de 2006 y sus modificatorias y su venta en el mercado
interno, realizadas durante el año 2015 destinadas a compensar las
diferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftas
respecto de la demanda total de las mismas.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2015, el
volumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), los que pueden
ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la
evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la
Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte
al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en
forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación
de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de
mercado y condiciones de suministro.
Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen las
importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos
de los párrafos precedentes, deberán cumplir con los requisitos que
establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para
dicha operatoria por parte de la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas.
A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al
combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo al decreto 74
de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
ARTICULO 25. — Extiéndense los
plazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y su
modificatoria ley 26.728, para la realización de inversiones en obras
de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive.
Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan
realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión
entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, ambas
fechas inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%)
de la inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas
entre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.
ARTICULO 26. — Sustitúyese el inciso e) del artículo 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, por el siguiente texto:
‘e) Para inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015.
I. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo
en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de
considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la
estimada.’
ARTICULO 27. — Facúltase al
Jefe de Gabinete de Ministros, en la oportunidad de proceder a la
distribución de los créditos aprobados por el artículo 1° de la
presente ley a incorporar en la jurisdicción 56 Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los saldos de
recursos remanentes recaudados en el año 2013, por la suma de pesos
cuarenta y cuatro millones quinientos once mil ciento noventa y uno ($
44.511.191) correspondiente a las leyes 15.336, 24.065 y 23.966.
CAPITULO IV
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 28. — Fíjase el cupo
anual al que se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 y el artículo
7° de la ley 25.872, en la suma de pesos trescientos treinta millones
($ 330.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:
a) pesos treinta y ocho millones ($ 38.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;
b) pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;
c) pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña
y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5° de
la ley 25.872;
d) pesos doscientos millones ($ 200.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la
ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación
Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.
ARTICULO 29. — Fíjase el cupo
anual establecido en el artículo 9°, inciso b) de la ley 23.877 en la
suma de pesos cien millones ($ 100.000.000). La autoridad de aplicación
de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la operatoria
establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos
de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas
prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998
y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la
Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia,
Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el decreto
1.207 de fecha 12 de setiembre de 2006.
CAPITULO V
DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL
ARTICULO 30. — Establécese como
límite máximo la suma de pesos diez mil quinientos millones ($
10.500.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas
en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema
Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional
de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTICULO 31. — Dispónese el pago en efectivo por parte de la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), de las deudas
previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte
que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la
deuda pública.
ARTICULO 32. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros,
previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a
ampliar el límite establecido en el artículo 30 de la presente ley para
la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y
administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes
practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional
Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social,
en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo
requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al
presente artículo.
ARTICULO 33. — Establécese como límite máximo la suma de pesos
un mil cuatrocientos cincuenta y seis millones quinientos treinta y
cinco mil doscientos cuarenta ($ 1.456.535.240) destinada al pago de
sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo
por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en
ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y
pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el
Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite
establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas
previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario
Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al
presente artículo.
ARTICULO 34. — Los organismos a
que se refiere el artículo 33 de la presente ley deberán observar para
la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación
estricto que a continuación se detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;
b) Sentencias notificadas en el año 2015.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.
Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2015,
se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando
estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias
definitivas.
CAPITULO VI
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 35. — Establécese, a
partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación
del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones
Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá
ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
ARTICULO 36. — Prorróganse por
diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones
otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen
durante el presente ejercicio.
Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos
las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 25.967.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se
otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,
24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,
25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,
26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha
22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de
diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784 y por la ley
26.895 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación
fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma
equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado
Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso
siempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2)
jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con
excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las
incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando
ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o
judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,
las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor
que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la
autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los
beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las
incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender
los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para
cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de
las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados
los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las
citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo
establecido en la ley que las otorgó.
CAPITULO VII
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 37. — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional —24.156— y sus modificaciones, a los entes que se
mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar
operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y
destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de
colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera
fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la
Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la
operación de crédito público.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de
administración financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la administración central.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar
modificaciones a las características detalladas en la mencionada
planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención
de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo
establecidos en el segundo párrafo.
ARTICULO 38. — Autorízase al
Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino,
creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta la
suma de dólares estadounidenses once mil ochocientos ochenta y nueve
millones doscientos mil (u$s 11.889.200.000).
Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino se
destinarán, en la medida que ello disminuya el costo financiero por
ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la
deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio
fiscal 2015 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tengan
efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital.
A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 37 de la
presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más
letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses,
amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización
de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que
devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la
República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa
LIBOR anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se
cancelarán semestralmente.
Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con
reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las
previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de
la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la
prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar
periódicamente a la Comisión Bicameral, creada por el artículo 6° del
decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010 el uso de los recursos que
componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.
ARTICULO 39. — Fíjase en la
suma de pesos cuarenta y ocho mil millones ($ 48.000.000.000) y en la
suma de pesos veinticinco mil millones ($ 25.000.000.000) los montos
máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente
de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para hacer
uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los
artículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional —24.156— y sus
modificaciones.
ARTICULO 40. — Facúltase a la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a
la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el
ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor
nominal de pesos diecinueve mil millones ($ 19.000.000.000), o su
equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como
garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la
importación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, así como
también de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y
obras públicas nacionales, realizadas o a realizarse.
Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la
constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,
colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en
el artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de
2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar
comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos
garantizados.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas
presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual
realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,
y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de
procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.
ARTICULO 41. — Facúltase al
Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público
adicionales a las autorizadas por el artículo 37 de la presente ley,
cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un
monto máximo de dólares estadounidenses cincuenta mil trescientos
treinta y un millones quinientos cinco mil cuatrocientos veinte (u$s
50.331.505.420) o su equivalente en otras monedas.
El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas de
financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la
asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas y
solicitará al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de
administración financiera a instrumentarlas.
El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y
detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la
operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de
la Nación.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida
que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos
determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente
artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se
perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las
ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la
ejecución de las mismas.
ARTICULO 42. — Mantiénese durante el ejercicio 2015 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 de fecha 20 de abril de 2004.
ARTICULO 43. — Autorízase al
Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuando
las mismas excedan el Ejercicio 2015, por los montos, especificaciones,
período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa al
presente artículo.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de
administración financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la administración central, siempre que las mismas
hayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo.
ARTICULO 44. — Mantiénese el
diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del
gobierno nacional dispuesto en el artículo 56 de la ley 26.895, hasta
la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la
deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de
diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.
(Nota Infoleg: por art. 41 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015 se mantiene el
diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del
Gobierno Nacional dispuesto en el presente artículo, hasta
la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la
deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de
diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha)
ARTICULO 45. — Autorízase al
Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de
la deuda pública referida en el artículo 44 de la presente ley, en los
términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional —24.156— y sus
modificaciones, y con los límites impuestos por la ley 26.886, quedando
facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos
actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de
adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del
Estado nacional en el mediano y largo plazo.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente
al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los
acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional,
correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de
la ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el
artículo 44 de la presente ley.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de
2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se
encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 46. — Autorízase al
Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas con
acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En
tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante
frente a los citados acreedores en la medida que la Jurisdicción
Provincial asuma con el Estado nacional, la deuda resultante en los
términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, determine.
A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las
jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los
recursos tributarios coparticipables.
ARTICULO 47. — Autorízase al
Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier
naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al
financiamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo
detalle figura en la planilla anexa al presente artículo y hasta el
monto máximo global de dólares estadounidenses cuarenta y siete mil
seiscientos veinte millones (u$s 47.620.000.000), o su equivalente en
otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de
intereses y demás accesorios.
El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, solicitará al órgano coordinador de los sistemas de
administración financiera el otorgamiento de los avales, fianzas o
garantías correspondientes, los que serán endosables en forma total o
parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda
garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los
intereses correspondientes y demás accesorios.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida
que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos
determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente
artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.
ARTICULO 48. — Facúltase al
órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración
financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de
crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa
al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma
o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para
afrontar el pago de intereses y demás accesorios debidamente
cuantificados.
ARTICULO 49. — Dentro del monto autorizado para la jurisdicción
90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos treinta
millones ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas
en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.
ARTICULO 50. — Fíjase en pesos dos mil seiscientos millones ($
2.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de
consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en
todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones
contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la ley 25.152, las
alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las
referidas en el artículo 127 de la ley 11.672 - complementaria
permanente de presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso
se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes
indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
CAPITULO VIII
DE LAS RELACIONES CON LAS PROVINCIAS
ARTICULO 51. — Fíjanse los
importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente
ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el
artículo 11 del “Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera
y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos”,
celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002 ratificado por
la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la
reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado
acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa,
pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100);
provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($
3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones
setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe,
pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y
provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil
trescientos ($ 4.031.300).
ARTICULO 52. — Prorróganse para
el ejercicio 2015 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2°
de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.
ARTICULO 53. — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015 el plazo máximo establecido en el artículo 3º de la ley 25.917.
ARTICULO 54. — Establécese que
los recursos existentes al 31 de diciembre del año anterior
correspondientes al fondo establecido por el inciso d) del artículo 3°
de la ley 23.548 que se asignen de conformidad a las facultades del
Ministerio del Interior y Transporte y se destinen a la cancelación
parcial de la deuda del Programa Federal de Desendeudamiento, se
distribuirán como aplicación financiera.
CAPITULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 55. — Dáse por
prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de
Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de
todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se
encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148
de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836 de fecha 14 de octubre de 1994,
y cuya prórroga hubiera sido establecida por decisión administrativa.
Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los
entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el
31 de diciembre de 2015 o hasta que se produzca la liquidación
definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la
presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.
ARTICULO 56. — Exímese del
impuesto establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997)
y sus modificaciones y del impuesto a la ganancia mínima presunta
establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones a la Administración
de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (C.U.I.T.:
30-71069599-3), a la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado
(C.U.I.T.: 30-71068177-1) y a Belgrano Cargas y Logística Sociedad
Anónima (C.U.I.T.: 30-71410144-3), siempre que el ciento por ciento
(100%) del capital accionario de dichas empresas fuere propiedad del
Estado nacional.
Asimismo, condónase el pago de las deudas, cualquiera sea el estado en
que las mismas se encuentren, que se hubiesen generado hasta la fecha
de entrada en vigencia de esta ley por las empresas y en concepto de
los impuestos mencionados en el párrafo precedente. La condonación
alcanza al capital adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitorios
y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones, multas y demás sanciones relativos a dichos gravámenes.
ARTICULO 57. — Exímese del pago
de los derechos de importación que gravan las importaciones para
consumo de material rodante —locomotoras, unidades autopropulsadas y
material remolcado—, de los repuestos directamente relacionados con
dichas mercaderías y de rieles, destinados a proyectos de inversión
para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte
ferroviario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el Estado
nacional, las provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del
Estado (C.U.I.T.: 30-71069599-3), la Operadora Ferroviaria Sociedad del
Estado (C.U.I.T.: 30-71068177-1) o Belgrano Cargas y Logística Sociedad
Anónima (C.U.I.T.: 30-71410144-3). Dichas importaciones estarán también
exentas del impuesto al valor agregado. Los beneficios aquí dispuestos
regirán hasta el día 31 de diciembre de 2016, inclusive.
Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas
y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas.
ARTICULO 58. — Prorrógase la
vigencia del Fondo Nacional de Turismo constituido por el artículo 24
de la ley 25.997, por el término de diez (10) años, a partir del 5 de
enero de 2015.
ARTICULO 59. — Delégase en el
señor Jefe de Gabinete de Ministros la facultad de crear en el ámbito
del Ministerio de Salud, como organismos descentralizados a su cargo,
al Instituto Nacional del Cáncer y al Instituto Nacional de Medicina
Tropical, los que actualmente funcionan como organismos desconcentrados
de esa Jurisdicción, en virtud de las disposiciones del decreto 1.286
de fecha 9 de septiembre de 2010 y del decreto 125 de fecha 8 de
febrero de 2011, respectivamente, exceptuándolo a tales fines de los
alcances de las disposiciones del artículo 5º de la ley 25.152 y sus
modificaciones.
ARTICULO 60. — Sustitúyese el artículo 101 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:
‘Artículo 101: El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles
situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación
y asignados en uso al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto será
afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes muebles o
inmuebles y/o su construcción y/o equipamiento. Facúltase al señor Jefe
de Gabinete de Ministros para efectuar las adecuaciones presupuestarias
a que dé lugar el presente artículo.
ARTICULO 61. — Prorróganse para el ejercicio 2015 las disposiciones del artículo 62 de la ley 26.784.
ARTICULO 62. — Establécese que
las importaciones para consumo de los bienes de capital y sus
componentes incluidos en proyectos y obras de hidrocarburos y energía
eléctrica, efectuadas por Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA)
(C.U.I.T.: 30-70909972-4), estarán exentas del impuesto al valor
agregado y de los derechos de importación, en la medida que tales
importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por la
autoridad regulatoria competente.
Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas
y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas.
ARTICULO 63. — Exímese a la
sociedad Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA S.A.)
(C.U.I.T.: 30-70956507-5) del pago de los derechos de importación que
gravan las importaciones para consumo de bienes de capital y sus
componentes, destinados al Proyecto Sistema Riachuelo, Proyecto Río
Subterráneo Sur, Proyecto Ampliación Planta potabilizadora de agua
Manuel Belgrano, Proyecto de expansión del servicio medido y/u otras
obras del Plan de Expansión, mantenimiento y mejoras de los servicios
de provisión de agua potable y saneamiento de líquidos cloacales. Los
beneficios aquí dispuestos regirán hasta el día 31 de diciembre de
2016, inclusive.
Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas
y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas.
(Nota Infoleg: por 93 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2019. Prorroga anterior: art. 61 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015)
(Nota Infoleg: por art. 62 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015 se establece que las disposiciones prorrogadas por el artículo 61 de la Ley de referencia, también serán de
aplicación a las importaciones para consumo de bienes de capital y sus
componentes, que se realicen como consecuencia de contratos vigentes
celebrados con la sociedad Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad
Anónima (AySA S.A.) (CUIT 30-70956507-5) para ser destinados únicamente
a los proyectos y obras enumerados en dicho artículo con las
limitaciones allí previstas)
ARTICULO 64. — Autorízase a
iniciar el proceso de contratación de las “Obras de Infraestructura
Hidroeléctrica Chihuidos I, Portezuelo del Viento, Los Blancos, Punta
Negra y Potrero del Clavillo”.
Asimismo autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las
modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de comprometer la
ejecución de los mencionados proyectos, así como propiciar su inclusión
en los ejercicios siguientes hasta su finalización.
ARTICULO 65. — Amplíase la vigencia del Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la ley 26.181, hasta el 31 de diciembre del año 2035.
ARTICULO 66. — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional —24.156— y sus modificaciones, la contratación de las
obras que se indican en el párrafo siguiente, cuyo plazo de ejecución
exceda el ejercicio financiero 2015, en el ámbito del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto.
Obra denominada “Construcción Centro Cultural Embajada de Chile” por un
monto de dólares estadounidenses doce millones ciento cincuenta y
cuatro mil novecientos noventa y cinco (u$s 12.154.995). Obra
denominada “Mejoramiento Integral de la Cuenca del Río Bermejo” por un
monto de dólares estadounidenses cuarenta y cinco millones quinientos
treinta mil (u$s 45.530.000).
(Nota Infoleg: por art. 64 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015 se prorroga para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el presente artículo)
ARTICULO 67. — Prorróganse para el ejercicio 2015 las disposiciones del artículo 36 de la ley 26.895.
ARTICULO 68. — Facúltase al
órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración
financiera del Sector Público Nacional a realizar operaciones de
crédito público adicionales a las autorizadas en el artículo 37 de la
presente ley, con el fin de disponer un aporte de capital a favor del
Fondo Fiduciario del Programa de Crédito Argentino del Bicentenario
para la Vivienda Unica Familiar (PRO.CRE.AR. Bicentenario) por un
importe de pesos quince mil millones ($ 15.000.000.000), mediante la
emisión de letras del tesoro a dos (2) años de plazo, en los términos y
condiciones que fije el órgano responsable de la coordinación de los
sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se
perfeccione el uso de la presente autorización, a realizar las
ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la
ejecución de las mismas.
ARTICULO 69. — Autorízase al
Poder Ejecutivo nacional a crear y/o constituir y/o participar en
fideicomisos con Sociedades de Garantía Recíproca destinados al
otorgamiento de avales para la facilitación del acceso al crédito a los
beneficiarios del Programa Federal de Reconversión Productiva.
ARTICULO 70. — Condónase el
pago de las deudas en concepto del Impuesto sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias —cualquiera sea el
estado en que las mismas se encuentren—, que se hubiesen generado hasta
la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por los fideicomisos
constituidos por un organismo del Estado nacional, provincial,
municipal y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en carácter de
fiduciante, y el Banco de la Nación Argentina en carácter de
fiduciario. La condonación alcanza al capital adeudado, intereses
resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la
ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, multas y demás sanciones
relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se
encuentren.
ARTICULO 71. — Facúltase al
Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las
reestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de asignar
la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000) a favor de la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la
Lucha contra el Narcotráfico con el fin de reforzar el financiamiento
del Programa Integral de Atención, Asistencia e Integración de Personas
que presentan un consumo problemático de sustancias, y la suma de pesos
doscientos cuarenta millones seiscientos setenta y ocho mil ($
240.678.000) con destino al Ministerio de Salud con el objeto de
adecuar las transferencias a favor del Hospital de Pediatría Dr. Juan
P. Garrahan.
CAPITULO X
DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO
ARTICULO 72. — Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 54 y 56 de la presente ley.
TITULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 73. — Detállanse en
las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente
Título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de
la presente ley que corresponden a la Administración Central.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 74. — Detállanse en
las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al
presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y
4° de la presente ley que corresponden a los organismos
descentralizados.
ARTICULO 75. — Detállanse en
las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al
presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y
4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de la
Seguridad Social.
ARTICULO 76. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.008 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraidos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")