ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Circular 5/2014
Asunto: IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Planificación fiscal nociva tendiente
a evadir el Impuesto a las Ganancias. Generación de pérdidas
extraordinarias por diferencias de cambio negativas derivadas de
operaciones de “dólar bolsa” o “dólar MEP” con títulos públicos.
Imposibilidad de deducir las pérdidas extraordinarias en el Impuesto a
las Ganancias.
Bs. As., 17/11/2014
VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de las acciones operativas de control y de cruces
sistémicos efectuados por esta Administración Federal, se ha detectado
que determinados contribuyentes implementan planificaciones fiscales
nocivas tendientes a evadir el pago del impuesto a las ganancias.
Que una de estas planificaciones tiene como objetivo generar pérdidas
extraordinarias por diferencias de cambio negativas derivadas de
operaciones de “dólar bolsa” o “dólar MEP”, con títulos públicos.
Que la maniobra detectada por este Organismo consiste en la compra en
pesos de títulos públicos y la posterior conversión de los mismos a
moneda extranjera o “dólar billete”, con el único propósito de generar
una pérdida contable y fiscal para evadir el pago del impuesto a las
ganancias.
Que conforme el Artículo 80 de la ley del impuesto a las ganancias, son
deducibles los gastos efectuados para obtener, mantener y conservar las
ganancias gravadas.
Que de acuerdo con el inciso c) del Artículo 82, las únicas pérdidas
extraordinarias deducibles del impuesto a las ganancias son las
sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen
ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros,
en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
Que el concepto restrictivo para la deducción de pérdidas
extraordinarias tiene sustento en distintos pronunciamientos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (V.gr. “Astra CAPSA c/ DGI”, del
2 de marzo de 2011).
Que las pérdidas extraordinarias por diferencias de cambio negativas
derivadas de operaciones de “dólar bolsa” o “dólar MEP” con títulos
públicos constituyen pérdidas generadas con el único propósito de
evitar el pago del impuesto a las ganancias y que no cumplen con los
requisitos necesarios para resultar deducibles del impuesto, ya que no
obedecen a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.
Que esta Administración Federal ha decidido accionar a los fines de
desarticular un “producto para evadir el impuesto a las ganancias”,
ofrecido por agentes del mercado financiero a los contribuyentes.
Que tal decisión se enmarca dentro de las acciones que las
Administraciones Tributarias nucleadas en el Comité de Asuntos Fiscales
de la “OCDE” (Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico) incluyeron en el “BEPS” (Plan de acción contra la erosión de
la base imponible y el traslado de beneficios). En particular en el
grupo de trabajo 11 “Planificación Fiscal Agresiva” que se encuentra
abocado al desarrollo de las acciones destinadas a limitar la erosión
de la base imponible del impuesto a las ganancias por medio de
deducciones de otros pagos financieros.
Que con ese objetivo cabe precisar la correcta aplicación de la
normativa vigente, correspondiendo, en consecuencia, el dictado de la
presente.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal
por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, se aclara que no resultan deducibles en el impuesto a
las ganancias las pérdidas por diferencias de cambio negativas
derivadas de operaciones de “dólar bolsa” o “dólar MEP”, con títulos
públicos, en razón de que las mismas no se encuentran vinculadas con la
obtención, mantenimiento ni conservación de ganancias gravadas por
dicho impuesto, ni cumplen con los requisitos legales para ser
consideradas pérdidas extraordinarias en tanto no obedecen a
situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.
Dichas pérdidas surgen de las diferencias negativas resultantes de
comparar el valor de adquisición de títulos públicos en pesos con el
valor de liquidación en moneda extranjera por la venta de dichos
títulos convertidos en pesos a la fecha de esta última.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.
e. 19/11/2014 N° 91038/14 v. 19/11/2014