MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 1973/2014
Bs. As., 20/10/2014
Visto el Expediente N° 1.627.736/14 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 94/103 del Expediente N° 1.627.736/14 obra el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES
DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.)
y la CAMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLAS (C.A.E.M.),
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250
(t.o. 2004).
Que el convenio de marras, renueva el Convenio Colectivo de Trabajo N° 523/07, suscripto oportunamente por las mismas partes.
Que respecto a lo pactado en el Artículo 18.3 del convenio sub examine,
cabe hacer saber a las partes que lo allí acordado no podrá vulnerar el
ejercicio del derecho del trabajador, previsto en los artículos 204 y
207 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que en atención a lo previsto en el Artículo 19.5 del convenio de
marras, sobre los feriados nacionales, corresponde dejar sentado que al
respecto rige el Decreto N° 1584/10, declarado válido oportunamente por
el Congreso Nacional.
Que en relación al aporte con destino a la Caja Mutual estipulado en el
Artículo 25 del presente, se aclara que resulta de aplicación
únicamente para los trabajadores adheridos a dicha Caja Mutual.
Que el ámbito de aplicación del presente Convenio, se corresponde con
la aptitud representativa de la Cámara empresaria signataria y de la
asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado Convenio.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
Laborales del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que
le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos tercero a quinto de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
Convenio alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 94/103 del Expediente 1.627.736/14 celebrado entre el
SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.) y la CAMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES
MULTIPANTALLAS (C.A.E.M.), conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en la Dirección General
de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre
el Convenio obrante a fojas 94/103 del Expediente N° 1.627.736/14.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda del presente.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Convenio homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.627.736/14
Buenos Aires, 21 de Octubre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1973/14 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
94/103 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número
704/14. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CCT 2014
Convención Colectiva de Trabajo de Actividad para los Complejos
Cinematográficos con Pantallas Múltiples y Actividades Complementarias
y Afines
Partes intervinientes:
Sindicato Unico de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la
República Argentina, la Cámara Argentina de Exhibidores Multipantallas.
Lugar y fecha: Buenos Aires, 26 de septiembre de 2014
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Complejos
cinematográficos con pantallas múltiples, actividades complementarias y
afines, existentes a la fecha y/o que existan en el futuro.
Zona de aplicación: Todo el territorio de la República Argentina.
Cantidad de Beneficiarios: 5.000 trabajadores.
Período de vigencia: dos años contados a partir de su homologación.
Convención Colectiva de Trabajo:
CAPITULO I
Partes Intervinientes y su representatividad
Artículo 1:
La presente Convención Colectiva de Trabajo se celebra entre el
Sindicato Unico de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la
República Argentina (SUTEP), representado por su Secretario Gral., Sr.
Miguel Angel Paniagua, su Secretario Adjunto, Sr. Marcos Jara, su
Secretario de Acción Gremial, Sr. Héctor Osvaldo Fretes, su Secretario
General de la Sección Buenos Aires Sr. Juan José Cardoso y la
Secretaria Gremial de la Sección Buenos Aires, Adriana Costa de
Arguibel, en su calidad de paritarios, con la asesora letrada Dra.
María Cristina Rivas (T° 13 F° 425); la Cámara Argentina de Exhibidores
Multipantallas (CAEM), representada por su apoderado Leonardo Javier
Racauchi, con el asesoramiento letrado de los Dres. Patricio Quinn y
Gustavo Gallo; y NAI INTERNATIONAL INC II, representada por el Sr.
Oscar Andrés García Ortíz, en su calidad de miembro paritario con la
asesora letrada Dra. Ana Obeid.
CAPITULO II
Vigencia - Personal Comprendido - Ambito de aplicación
Artículo 2: Vigencia.
La presente Convención Colectiva de Trabajo rige por el término de dos (2) años, contados a partir de su homologación.
Artículo 3: Ambito y aplicación de la convención.
El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá para todos los
trabajadores/as que desempeñan tareas en complejos cinematográficos con
pantallas múltiples, actividades complementarias y afines, existentes a
la fecha y/o que existan en el futuro.
El ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo
corresponde a todo el territorio de la República Argentina a excepción
de la ciudad de Mar del Plata, jurisdicción del partido de General
Pueyrredón, de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 4: Personal Comprendido.
El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá para todos los
trabajadores/as que desempeñan tareas en complejos cinematográficos con
pantallas múltiples, actividades complementarias y afines, existentes a
la fecha y/o que existan en el futuro.
CAPITULO III
Consideraciones generales y declaraciones de las partes
Quienes suscriben la presente se reconocen mutuamente las capacidades
jurídicas de obrar y actuar como legítimos representantes de las
entidades en nombre de las cuales asisten.
La presente Convención Colectiva de Trabajo ha sido negociada dentro
del marco de la autonomía de la voluntad de las partes intervinientes,
procurando plasmarse en ella las necesidades, derechos y garantías de
cada una de las partes en la búsqueda de mejorar las relaciones de
trabajo entre los trabajadores que laboran en complejos
cinematográficos con pantallas múltiples, actividades complementarias y
afines, existentes a la fecha y/o que existan en el futuro.
Artículo 5: Remisión Genérica.
Las partes convienen la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo
(LCT), con excepción de las normas que sean modificadas o ampliadas por
el presente CCT.
CAPITULO IV
De la Categoría Profesional, Denominación y Tareas.
Artículo 6: Categorías.
6.1. Empleado Inicial: Es el trabajador que realiza tareas inherentes o
correspondientes a las distintas áreas, pudiendo realizar también
tareas generales de limpieza.
Finalizado el mes en el cual el trabajador cumpla dos meses de antigüedad, se le asignará una categoría definitiva.
La dotación de personal en la categoría inicial no podrá exceder el 10%
(DIEZ POR CIENTO) de la dotación de cada Complejo. Dicho tope no regirá
para los meses de picos más altos de asistencia de público. (Mes de
Enero y del 15 de Junio al 15 de Agosto).
El empleado inicial percibirá como remuneración el salario básico del
oficial de servicio, con más un adicional del 25% calculado sobre dicho
salario básico que le corresponda por el mes respectivo.
6.2. Oficial de Servicio: Es el trabajador que controla el ingreso de
clientes a las salas, permite el ingreso de personas a las salas con su
respectiva entrada. Orienta y/o asiste al cliente durante su estadía
y/o salida en salas y corredores. Informa sobre anomalías en las salas.
Cumple con las normas del INCAA. Realiza tareas generales de
mantenimiento y tareas de limpieza precarias de su sector.
6.3. Oficial de Ventas y Producción: Es el trabajador que realiza
tareas de venta de entradas y/o productos de Candy (fijo o móvil)
utilizando los más diversos medios de venta y cobro que dispongan las
circunstancias de mercado o tecnológicas o que la empresa disponga.
Realiza tareas de atención telefónica e información al cliente. Realiza
tareas de preparación y/o producción de pochoclo y otros productos
relacionados con el Candy como pizza, pancho, etc. Recepciona y repone
mercadería. Realiza tareas de limpieza precarias de su sector. El
personal que se desempeñe en esta categoría percibirá mensualmente en
concepto de fallo de caja un importe igual al 6,5% de la remuneración
básica que le corresponda por el mes respectivo. No serán sancionados
disciplinariamente los faltantes hasta la concurrencia de dicho
porcentaje.
6.4. Oficial Técnico: Es el trabajador que realiza tareas especiales de
mantenimiento; tareas relacionadas a la iluminación, sonido y
pantallas; tareas de montaje y/o desmontaje de películas, exhibición de
films y/o trailers, uso del TMS (Theatre Management System) en los
temas relacionados a proyección, recepción y/o devolución de materiales
inherentes al área; tareas de limpieza precarias de su sector. Habrá
dos oficiales técnicos por Complejo como mínimo.
6.5. Oficial Calificado: Es el personal con conocimiento y manejo
superior de todas las áreas descriptas en las categorías anteriormente
referidas. Habrá un oficial calificado por Complejo como mínimo.
6.6. Limpieza Precaria: A los efectos de lo dispuesto en los párrafos
6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 del Artículo 6 de este Convenio Colectivo de
Trabajo, se establece que se entenderá que la limpieza precaria
comprende las siguientes tareas: 1) repaso de limpieza del cine, como
por ejemplo por derrame o salida de algún producto en su sector; 2)
repaso de mostrador de atención al público; 3) repaso superficial de
salas y pasillos a las salas, entre funciones; 4) carga de máquinas,
secado y ensobrado de lentes; 5) traslado, control y reposición de
mercaderías con la ayuda de dispositivos adecuados y elementos de
seguridad; 6) repaso de ollas de pochoclo para su reutilización entre
producción y producción, durante la jornada laboral; 7) traslado de
bolsas de residuos a depósito.
6.7. Oficial de Alimentos y Bebidas en Salas VIP, Premium o lugares
habilitados a los efectos: Es el trabajador que realiza tareas de
elaboración culinaria, ordena las tareas de la cocina para la
producción de todo tipo de alimentos, la dispensación de alimentos y
bebidas, el servicio de mesa, debiendo el trabajador recibir al
público, invitar al cliente a tomar asiento en el salón anterior al
ingreso a las salas y a tomar el pedido a través de una comanda,
otorgándole al cliente la opción de consumir los productos antes,
durante o después de ver la película.
Le compete asimismo la limpieza de la cocina, de la sala y del salón
acondicionado para el consumo de productos expedidos en los espacios
referidos precedentemente. El personal que se desempeñe en la categoría
de oficial de alimentos y bebidas percibirá mensualmente en concepto de
fallo de caja un importe igual al 6,5% de la remuneración básica que le
corresponda por el mes respectivo. Asimismo, será aplicable a esta
categoría el Artículo 10 de este Convenio Colectivo de Trabajo.
Artículo 7: Personal excluido.
Será considerado como personal “Fuera de Convenio”, en general todo
trabajador que tenga acceso a información confidencial, por lo que no
le serán aplicables las normas del presente CCT ni del que lo suplante
en el futuro, ni las prescripciones de la ley 11.544 de jornada
laboral, rigiéndose la relación laboral entre dicho personal y la
empresa por la normativa laboral general y las convenciones a las que
libremente arriben las partes entre sí. El personal fuera de convenio
no podrá realizar tareas convencionales.
Artículo 8: Trabajadores a tiempo parcial.
A los fines del artículo 92 ter de la LCT y para el caso que el
empleador adopte la contratación de personal de conformidad a lo
prescripto por dicha norma, se entenderá que es “Trabajador a Tiempo
Parcial” aquel que trabaje conforme las siguientes consideraciones:
8.1. A estos trabajadores la empresa los podrá rotar en todos los establecimientos, con el consentimiento del trabajador.
8.2. Las empresas podrán contratar trabajadores a tiempo parcial
respetando los mínimos de horas y porcentajes indicados a continuación.
8.3. La dotación anual del personal comprendido en el presente convenio colectivo, estará conformada como sigue:
8.3.1.- 50% de la dotación como máximo por complejo, podrá estar
constituido por personal que trabaje a tiempo parcial, de conformidad
con el artículo 92 ter de la LCT. En ningún caso podrán trabajar
semanalmente menos de tres días de ocho horas alternadas o siete
corridas por día, con un sueldo básico mensual equivalente al 50%
cincuenta por ciento del sueldo básico de tiempo completo de la
categoría profesional que revistan. En temporada alta (meses de enero y
del 15 de junio al 15 de agosto) tendrán derecho preferente a trabajar
la cuarta jornada de siete horas corridas. Con la conformidad expresa
del trabajador, las empresas podrán diagramar el trabajo en días no
corridos.
8.4. Independientemente de lo expuesto precedentemente, el personal
comprendido en el presente acuerdo será mensualizado y tendrá derecho a
cobrar la remuneración que le corresponda conforme la jornada pactada
por el mismo.
A los trabajadores a tiempo parcial, les serán aplicables la totalidad
de las disposiciones del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en lo
pertinente.
CAPITULO V
Condiciones Generales de Trabajo
Artículo 9: Registro de su domicilio real.
El trabajador debe tener siempre su domicilio real actualizado,
registrado en la empresa y comunicar fehacientemente, mediante
telegrama o nota recibida por el empleador, todo cambio del mismo a su
empleador ya sea cambio de carácter provisorio o definitivo. Las
comunicaciones remitidas al último domicilio registrado en la empresa,
serán consideradas válidas.
Artículo 10: Adicional por Servicios.
El personal no está autorizado a percibir propinas, en razón de la
modalidad de la prestación propia de los complejos cinematográficos de
pantallas múltiples. Consecuentemente, el personal que se desempeñe en
la Categoría Oficial de Servicios tendrá derecho a percibir
mensualmente en concepto de Adicional por Servicios un importe igual al
35% de la remuneración básica que le corresponda por el mes respectivo.
Artículo 11: Período de Prueba.
El período de prueba se establece en 3 (tres) meses.
Artículo 12: Reemplazo Transitorio Categoría Superior y Cobertura de Suplencias.
El personal efectivo que realice reemplazos transitorios en tareas de
categoría superior y que ejecute las mismas, tendrá derecho a percibir
la diferencia entre su salario básico y el salario básico de la
categoría superior para la que fue designado. En cuanto cese el
reemplazo y vuelva a su categoría laboral de origen, cesará el goce de
la diferencia mencionada.
Artículo 13: Antigüedad, Presentismo y Puntualidad.
13.1. Antigüedad.
Todo personal involucrado en esta CCT gozará de un adicional en
concepto de antigüedad del uno por ciento (1%) por año de antigüedad en
la empresa, pagadero a partir del mes en que cumpla un año (1) de
antigüedad en la misma. Dicho adicional se calculará únicamente sobre
la remuneración mensual de la categoría del trabajador.
13.2. Presentismo.
Los trabajadores que en un mes calendarios hayan concurrido
efectivamente todos los días en que de acuerdo con su contrato de
trabajo debieran prestar servicios y cumplido el total de las jornadas
diarias asignadas, tendrán derecho a cobrar un premio igual al 1,5% del
salario básico de su categoría que hayan percibido en tal período
mensual. Sólo se considerarán justificadas a los fines de este premio
las ausencias correspondientes por Licencia Anual Ordinaria y las
especiales contenidas en los incisos a), b), c), e), h) e i) del
artículo 22 de este convenio y las licencias gremiales contenidas en
este CCT.
13.3. Puntualidad.
Los trabajadores que en un mes calendarios hayan concurrido
efectivamente todos los días en que de acuerdo con su contrato de
trabajo debieran prestar servicios y hayan concurrido puntualmente,
tendrán derecho a cobrar un premio igual al 1,5% del salario básico de
su categoría que hayan percibido en tal período mensual. Sólo se
considerarán justificadas a los fines de este premio las ausencias
correspondientes por Licencia Anual Ordinaria y las especiales
contenidas en la cláusula anterior y las licencias gremiales contenidas
en este CCT.
Artículo 14: Régimen de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Las empresas se comprometen a cumplir en su totalidad las disposiciones
emergentes de la aplicación de las disposiciones de la Ley 19.587 de
Higiene y Seguridad en el Trabajo y de la Resolución Superintendencia
de Riesgos de Trabajo N° 38/96 sobre las medidas mínimas de higiene y
seguridad en el trabajo.
Asimismo los trabajadores comprendidos en el ámbito de este CCT deberán
cumplir con las disposiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que
le imponga la dirección de la empresa.
Artículo 15: Ropa de Trabajo - Presentación Personal.
Los trabajadores deberán presentarse a sus labores debidamente aseados y uniformados.
El empleado recibirá de su empleador, por cada año calendario y en
forma gratuita, dos (2) juegos de ropa conforme a la modalidad del
establecimiento y/o complejo.
Al recibir cada equipo de ropa de trabajo, el trabajador deberá firmar
un acta o recibo, donde conste la fecha respectiva, el detalle de los
elementos recibidos de su conformidad.
La limpieza y mantenimiento de los mismos correrá por cuenta de cada
trabajador quien, al disolverse el vínculo laboral, deberá entregar los
equipos de ropa recibidos.
La empresa sólo proveerá calzado a sus empleados en el caso de que exija un tipo y modelo uniforme para todo el personal.
Artículo 16: Vestuarios.
Las empresas habilitarán en lugares apropiados, armarios o
guardarropas, en cantidad proporcional al personal femenino y masculino
que ocupen en cada turno de trabajo, en buenas condiciones de
salubridad e higiene. Dichos armarios o guardarropas serán de uso
exclusivo del personal durante la jornada de trabajo y no podrán ser
abiertos ni controlados sin la presencia del trabajador.
Artículo 17: Traslado de Personal.
El personal comprendido en este CCT con las características de
trabajador a tiempo parcial, podrá a requerimiento de la empresa y con
el fin de satisfacer las necesidades operativas de ésta, ser trasladado
en forma temporal o permanente a cumplir funciones en cualquiera de los
establecimientos que posea la empresa.
El personal de tiempo completo, también podrá a requerimiento de la
empresa y con el fin de satisfacer las necesidades operativas de ésta,
ser trasladado en forma temporal o permanente a cumplir funciones en
cualquiera de los establecimientos que posea la empresa, todo conforme
a las disposiciones de la ley de contrato de trabajo y con el
consentimiento del trabajador.
Artículo 18: Jornada Laboral.
En todo el ámbito de aplicación del presente CCT la jornada de trabajo se regirá por lo establecido en este artículo, a saber:
18.1. La jornada diaria de labor no podrá exceder de siete horas
corridas u ocho horas alternadas. A los fines del presente convenio
colectivo se entiende que la jornada es alternada cuando el trabajador
goce durante la misma de un descanso remunerado de 45 minutos.
18.2. Tendrán derecho al cobro de horas extras los trabajadores que
desarrollen tareas excediendo la jornada diaria de siete (7) horas
corridas u ocho (8) alternadas.
Las horas extraordinarias se abonarán con el recargo que corresponda conforme la LCT.
18.3. Queda entendido que la modalidad de trabajo en el ámbito de la
presente CCT, comprende todos los días del año. En consecuencia, los
trabajadores gozarán de seis francos al mes, debiendo recaer uno de
ellos en día domingo. En el mes, dos de los francos deberán ser
otorgados en forma continua. Como mínimo se otorgará un franco por
semana que comenzará a computarse a partir del momento en el que el
trabajador finalice su jornada. Todo, conforme lo establecido en la
cláusula 18.6 de este CCT.
18.4. A los fines que las tareas comiencen a la hora establecida, el
personal deberá entrar a la sala cinematográfica o al complejo quince
(15) minutos antes de la hora fijada para iniciar el trabajo a la hora
que le pudiera indicar el empresario de acuerdo a las necesidades de la
empresa.
18.5. Atento a la naturaleza de las tareas y conforme a lo dispuesto en
el artículo 174 de la LCT, se autoriza la adopción de horarios
continuos para mujeres, incluyendo el horario del mediodía.
18.6. Los horarios son semanales deberán ser publicados en cartelera,
con antelación no menor a 48 horas (CUARENTA Y OCHO HORAS). Los mismos
no se podrán modificar sin el consentimiento del trabajador.
Artículo 19: Funciones trasnoche y de días feriados.
19.1. Las funciones denominadas de trasnoche, cuando sean programadas
por las empresas empleadoras, deberán ser realizadas por los
trabajadores de cada sala.
19.2. Serán consideradas funciones de trasnoche aquellas funciones de
exhibición cinematográfica que comiencen con posterioridad a la última
función programada del día o todas aquellas que comiencen a partir de
las 00.00 horas del día subsiguiente. Los trabajadores que se
encuentren desarrollando tareas al momento del inicio de la función
trasnoche percibirán un jornal, de acuerdo a su categoría y antigüedad.
19.3. Al realizarse dichas funciones extraordinarias en los días
declarados feriados nacionales, el jornal indicado en el punto anterior
se abonará con el recargo legal por trabajo en días feriados.
19.4. El trabajador que desarrollara su jornada de trabajo hasta el
tope de siete (7) horas diarias corridas u ocho (8) alternadas que
correspondan a días considerados por la legislación nacional como
feriados nacionales será abonada la jornada incrementada al 100% (cien
por ciento) de las horas efectivamente trabajadas. Las horas trabajadas
como horas extras, es decir, por encima de la séptima hora corrida u
octava alternada, serán abonadas al 50% (cincuenta por ciento).
19.5. Será considerado feriado nacional, el 1 de mayo. Los días 24 y 31
de diciembre serán no laborales y los días 25 de diciembre y 1 de
enero, feriados nacionales, comenzará la jornada laboral a las 18 hs.
para que el personal pueda festejar las tradicionales fiestas de
Navidad y Año Nuevo.
Artículo 20: Día del S.U.T.E.P.
El día 23 de octubre de cada año se festejará el día del trabajador del SUTEP. Este día será considerado no laborable.
CAPITULO VI
Beneficios Sociales - Beneficios Especiales.
Artículo 21: Vacaciones
Para todo el país el período de vacaciones anuales se otorgará de
conformidad a los plazos establecidos en el artículo 150 de la LCT, con
las siguientes excepciones:
a.- Para el trabajador que tenga una antigüedad de 0 a 5 años, su
período de vacaciones será de 14 días corridos más los francos que le
correspondan.
b.- Para el trabajador que tenga una antigüedad de 5 a 10 años, su
período de vacaciones será de 21 días corridos más los francos.
c.- Para el trabajador que tenga una antigüedad de 10 a 20 años, su período de vacaciones será 28 días corridos más los francos.
d.- Para el trabajador que tenga una antigüedad de más de 20 años su
período de vacaciones será de 35 días corridos más los francos.
Artículo 22: Licencias Extraordinarias.
El personal efectivo tendrá licencia extraordinaria en los siguientes casos con goce de sueldo:
a) Por contraer matrimonio diez (10) días corridos.
b) Por nacimiento de hijo cuatro (4) días corridos.
c) Por fallecimiento de un familiar (padre, hermano, esposa, conviviente o hijo) tres (3) días corridos.
d) Por cambio de domicilio en razón de mudanza, un (1) día hábil.
e) Por casamiento de un hijo un (1) día.
f) Por rendir examen en la enseñanza media, y/o universitaria tendrá
dos días corridos por examen con un máximo de 10 días por año
calendario.
g) Por donar sangre un (1) día.
h) A la madre por enfermedad justificada del hijo/a menor a cargo: cinco (5) días por año calendario.
i) Por fallecimiento de abuelo/a un día.
Artículo 23: Mudanza.
Mediando solicitud previa de setenta y dos (72) horas, los empleadores
otorgarán con goce de sueldo un (1) día de licencia al trabajador que
deba mudarse de vivienda.
Para gozar de este beneficio, el trabajador deberá tener un (1) año de antigüedad en el empleo.
CAPITULO VII
Aportes
Artículo 24: Aporte Sindical - Su Retención.
Las empresas deberán oficiar como Agentes de Retención de la Cuota
Sindical, importe equivalente al dos y medio por ciento (2,5%), del
salario bruto total mensual que corresponda a cada trabajador de su
establecimiento. El importe deberá ser depositado en la cuenta que la
entidad sindical disponga. La presente retención se efectuará a los
trabajadores afiliados.
Artículo 25: Aporte Caja Mutual.
Las empresas deberán retener en concepto de Cuota Mutual, el uno por
ciento (1%) del total de las remuneraciones salariales y aguinaldos
normales y habituales percibidas por los trabajadores comprendidos en
este CCT. Estas sumas serán depositadas en la cuenta que a tal efecto
habilite la Asociación Mutual del Espectáculo Público.
Artículo 26: Contribución Solidaria.
Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada
trabajador convencionado no afiliado el 2% (dos por ciento) mensual
sobre los salarios sujetos a retenciones jubilatorios con destino a
capacitación, formación y entrenamiento de SUTEP en los términos del
segundo párrafo del artículo 9 de la ley 14.250. Esta contribución
solidaria se descontará por el período de vigencia de la presente
convención colectiva de trabajo.
Artículo 27: Fondo especial.
Las empresas aportarán mensualmente a S.U.T.E.P. el equivalente al 0,5%
(medio por ciento) de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios
por cada empleado convencionado por tal asociación sindical, con
destino a obras de carácter social, asistencial y/o cultural en los
términos del artículo 9 de la ley 23.551 y 4 del decreto 467/88.
Todas las sumas resultantes serán depositadas por las empresas a la
orden del S.U.T.E.P. en la institución bancaria que ésta designe dentro
de los 10 (diez) días corridos de finalizado el mes.
En igual período las empresas entregarán a S.U.T.E.P., un listado de
los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a
convenir.
Artículo 28: Depósito de Aportes.
Los aportes previstos en este convenio, se deberán depositar en un todo de acuerdo a las leyes vigentes.
CAPITULO VIII
Artículo 29: Relaciones entre la Organización Sindical y los Empleadores.
Las relaciones entre los empleados y los empleadores que en las
empresas mantengan la representación gremial del SUTEP se ajustará al
presente ordenamiento y a las disposiciones de la Ley 23.551, su
reglamentación o las que eventualmente las sustituyeran. El
representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo
durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales
comunicará esta circunstancia a su superior inmediato, quien extenderá
por escrito la correspondiente autorización en la que constará el
destino, fijando la oportunidad de la salida hasta un máximo de 24
Horas mensuales con goce de haberes (Artículo 44 inciso C Ley 23.551),
igual beneficio se concederá a:
Delegados de Salas
Delegados de Zona
Paritarios
Comisión Directiva de Rama
CAPITULO IX Tablas Salariales
Artículo 30: Determinación de salarios Básicos.
30.1. Las Partes ratifican las pautas salariales conforme resulta del
Acta Acuerdo de fecha 28 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de
2015, que fueran homologadas el 28 de mayo de 2014 por Resolución S.T.
N° 332. La escala salarial del groom será reemplazada por la del
empleado inicial, al momento de su homologación.
30.2. ZONA FRIA
Los trabajadores que desempeñen funciones en forma permanente en los
establecimientos situados en las provincias de Neuquén, Río Negro,
Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur,
percibirán un adicional del 20% del salario básico del CCT, que se
abonará de la siguiente manera, en forma no acumulativo: 12% del
salario básico del CCT que le corresponda por el mes respectivo,
correspondiente a su categoría profesional, a partir del 1° de Agosto
de 2014, que se incrementará en un 3% del salario básico del CCT que le
corresponda por el mes respectivo, correspondiente a su categoría
profesional, a partir del 1° de Diciembre de 2014 y en un 5% del
salario básico del CCT que le corresponda por el mes respectivo,
correspondiente a su categoría profesional, a partir del 1° de Julio de
2015. Se considerará cumplida tal obligación respecto de las empresas
que hayan venido pagando dicho adicional desde el 1° de abril de 2014
hasta la fecha, por dicho lapso.
Artículo 31: Igualdad salarial.
Se deja expresamente establecido entre las partes, que corresponde la
aplicación de las escalas salariales para la totalidad de los complejos
multipantallas, sin importar la cantidad de pantallas que los mismos
tengan.
Artículo 32: Derogación.
Por este Convenio Colectivo de Trabajo, se deja sin efecto el C.C.T. N° 523/07.
Leído que fue y ratificado, se firman cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.