MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 517/2014
Bs. As., 12/11/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0518615/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre
de 1996, modificado por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, las
Resoluciones Nros. 44 del 11 de diciembre de 2007 del Grupo Mercado
Común (GMC) del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), 617 del 12 de agosto
de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, 1.354 del 27 de octubre de 1994 y 1.415 del 17 de noviembre
de 1994, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su
Artículo 2°, modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y
verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio
Nacional tiene como uno de los objetivos, la preservación y
optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y
lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse
para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material
de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que por la Resolución Nº 44 del 11 de diciembre de 2007 del Grupo
Mercado Común (GMC) del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) se aprueban
los requisitos sanitarios para la importación de semen equino destinado
a los Estados Parte del MERCOSUR.
Que los controles sanitarios que se realizan actualmente al semen
equino importado como instancia previa a su liberación al Territorio
Nacional no se encuentran normatizados.
Que la Arteritis Viral Equina es una enfermedad de impacto económico que podría afectar al patrimonio sanitario nacional.
Que no existen recomendaciones por parte de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE) para considerar a un país libre de Arteritis Viral
Equina.
Que el último hallazgo de Arteritis Viral Equina en la REPUBLICA
ARGENTINA ocurrió a partir de material seminal equino importado.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las
enfermedades de los animales, se han actualizado las pruebas
diagnósticas permitiendo disminuir el riesgo de ingreso y diseminación
de Arteritis Viral Equina a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que los aspectos técnicos y operativos contenidos en la presente
resolución se han puesto en consideración de la Subcomisión Técnica de
Sanidad Equina, incorporándose las observaciones realizadas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de
conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos
e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Control sanitario de semen equino congelado importado a
la REPUBLICA ARGENTINA. Se establecen las medidas sanitarias previstas
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a ser
aplicadas al semen equino congelado importado a la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 2° — Alcance. Los términos establecidos en la presente
resolución son de aplicación obligatoria para todas las operaciones de
importación a la REPUBLICA ARGENTINA de semen equino congelado, como
instancia previa a su liberación en el Territorio Nacional.
ARTICULO 3° — Definiciones. A los fines previstos en la presente resolución, se define como:
Inciso a) Aislamiento viral: técnica diagnóstica prescripta para el
comercio internacional por parte del manual de las pruebas de
diagnóstico y de las vacunas para los animales terrestres de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), que permite detectar la
presencia de virus vivo a partir de muestras seminales, a través de su
cultivo en mono capa de células RK-13.
Inciso b) Arteritis Viral Equina (AVE): enfermedad infecciosa que
afecta a los équidos domésticos, causada por el virus de Arteritis
Viral Equina el cual es un virus ARN perteneciente al género
Arterivirus.
Inciso c) Inseminación: técnica de reproducción asistida que consiste
en el depósito del contenido de pajuelas de semen equino en el útero de
una yegua mediante instrumental especializado.
Inciso d) Pajuela: recipiente plástico con una capacidad aproximada de
CERO COMA CINCO MILILITROS (0,5 ml) que contiene semen equino, en cuya
superficie se encuentra inscripta, como mínimo, la identificación del
equino donante de ese semen, su fecha de colecta y el centro de
inseminación donde fue colectado.
Inciso e) Partida: totalidad de las pajuelas correspondientes a un
mismo padrillo, amparadas por un mismo Certificado Veterinario
Internacional emitido por la autoridad veterinaria del país exportador.
Inciso f) Prueba biológica: técnica diagnóstica que consiste en
inseminar DOS (2) yeguas serológicamente negativas a Arteritis Viral
Equina y testearlas serológicamente a los VEINTIOCHO (28) días post
inseminación.
Inciso g) RT-PCR: por sus siglas en inglés, Reacción en Cadena de
Polimerasa con Transcriptasa Inversa, técnica diagnóstica que permite
detectar la presencia de ARN del virus de la Arteritis Viral Equina en
muestras de material seminal.
Inciso h) Semen equino: material de multiplicación importado extraído
del eyaculado de un macho de la especie equina el cual se encuentra
acondicionado en pajuelas.
Inciso i) Termo criogénico: recipiente adiabático utilizado para
transportar y mantener la temperatura de las pajuelas de semen equino.
Inciso j) Yeguas testigo: hembras de la especie equina utilizadas para la prueba biológica.
ARTICULO 4° — Intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en el puesto de frontera habilitado de arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso a) El SENASA debe verificar el material seminal: una vez
cumplimentadas satisfactoriamente las verificaciones sobre el termo
criogénico, previstas en las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre
de 1994 y 1.415 del 17 de noviembre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, éste debe ser remitido en calidad de intervenido e
interdictado, a la dependencia del SENASA autorizada.
Inciso b) Condiciones para el traslado del material seminal contenido
en el termo criogénico hacia la dependencia del SENASA autorizada:
I.- Previo al traslado del material seminal, el personal del SENASA
interviniente en el puesto de frontera habilitado debe confeccionar el
Acta de Constatación, cuyo modelo se incorpora como Anexo I de la
presente resolución.
II.- El termo criogénico debe ser trasladado por personal de la firma importadora amparado por la siguiente documentación:
2.1. Permiso de Desembarque (ejemplar duplicado emitido por el puesto
de frontera habilitado para su entrega al personal de la dependencia
del SENASA autorizada),
2.2. Solicitud de Importación aprobada (ejemplar en copia),
2.3. Certificado Veterinario Internacional (ejemplar original), y
2.4. Acta de Constatación (ejemplar duplicado emitido por el Puesto de
Frontera habilitado para su entrega al personal de la dependencia del
SENASA autorizada).
Inciso c) El personal de este Servicio Nacional interviniente en el
puesto de frontera habilitado debe comunicar por medio del correo
electrónico oficial al personal destacado en la dependencia del SENASA
autorizada respecto a la remisión de este material, debiendo ser
coordinados los aspectos que resulten convenientes para facilitar este
envío.
ARTICULO 5° — Intervención del personal de este Organismo en la dependencia del SENASA autorizada:
Inciso a) El personal del SENASA es responsable de coordinar la
extracción y remisión de muestras de semen equino para las pruebas de
laboratorio, a tal fin debe:
I.- Coordinar con el personal de la firma importadora respecto al
momento adecuado para realizar la extracción de las muestras del
material seminal que se destinará a las pruebas diagnósticas para
detección de AVE.
II.- Coordinar con el personal del laboratorio al cual será remitido
este material, sobre el momento oportuno para realizar tal envío.
Inciso b) Las muestras de material seminal deben remitirse al
laboratorio donde se efectuarán las pruebas diagnósticas descriptas en
el Artículo 6° de la presente resolución, en un termo criogénico
precintado provisto por la firma importadora que asegure las
condiciones necesarias para la conservación del material seminal
remitido.
Inciso c) Los laboratorios autorizados para efectuar las pruebas de
RT-PCR y aislamiento viral son: el laboratorio perteneciente a la
Cátedra de Virología de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA y el laboratorio del Instituto de
Virología del Centro de Investigaciones en Ciencias Veterinarias del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) Castelar.
Inciso d) Sobre el control y supervisión del material reproductivo.
I.- La firma importadora designará UN (1) representante idóneo en el
manejo del material de reproducción, quien realizará en presencia del
personal del SENASA la constatación cuali-cuantitativa del material
reproductivo, así como la medición del nivel de nitrógeno líquido
del/los contenedor/es criogénico/s y la manipulación del material para
la extracción de las muestras necesarias para los diagnósticos. En
forma conjunta con el funcionario del SENASA interviniente, procederán
a suscribir el Acta de extracción de muestras, cuyo modelo se incorpora
como Anexo II de la presente resolución. En la misma deberá constar,
entre otros datos, el número del precinto del termo criogénico colocado
en el puesto de frontera y destruido en la apertura del termo efectuada
en la dependencia del SENASA autorizada, así como la identificación del
nuevo precinto de este Servicio Nacional que se colocará en dicha
dependencia.
Inciso e) Pajuelas que conforman la muestra.
I.- Cuando la partida pertenezca a una única fecha de colecta, se deberán tomar DOS (2) pajuelas.
II.- En el caso de que la partida haya sido obtenida en UNA (1) sola
fecha de colecta y la cantidad total de pajuelas importadas de ese
padrillo sea menor o igual a CUATRO (4), se deberá extraer la totalidad
del material, el cual será destinado únicamente a la realización de la
prueba biológica bajo las condiciones descriptas en el Artículo 8° de
la presente resolución.
III.- Tratándose de una partida que comprenda más de una fecha de
colecta, se procederá a la toma de muestra para las pruebas de
diagnóstico de laboratorio, debiendo extraer la cantidad de DOS (2)
pajuelas de la primera fecha de colecta existente y DOS (2) pajuelas de
la última fecha de colecta.
IV.- En el caso de que la partida haya sido obtenida en más de una
fecha de colecta y la cantidad total de pajuelas importadas de ese
padrillo sea menor o igual a CUATRO (4) se deberá extraer la totalidad
del material, el cual será destinado únicamente a la realización de la
prueba biológica bajo las condiciones descriptas en el Artículo 8° de
la presente resolución.
V.- El o los termo/s conteniendo la totalidad del material importado a
partir del cual se extrajo la muestra, quedará/n depositado/s en la
dependencia del SENASA autorizada a la espera del resultado
laboratorial, debiendo proceder el importador durante dicho lapso a
agregar líquido criogénico, cuando resulte necesario, siempre bajo
supervisión oficial, procediéndose a su reprecintado y labrado de Acta
de Medición y Reposición de Nitrógeno del termo criogénico, cuyo modelo
se incorpora como Anexo III de la presente resolución.
VI.- La cantidad de pajuelas que conforman la muestra y el tipo de
prueba que se debe realizar se encuentran resumidos en un cuadro que
como Anexo IV forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 6° — De las pruebas de laboratorio. Con las muestras de
material seminal obtenidas de acuerdo al Inciso e), Apartados I y III
del Artículo 5° de la presente resolución, cualquiera de los
laboratorios autorizados deben proceder a realizar las pruebas de
RT-PCR y aislamiento viral en cultivo celular para el diagnóstico de
Arteritis Viral Equina, cuyo resultado debe ser informado de forma
fehaciente al personal oficial de la dependencia del SENASA autorizada.
ARTICULO 7° — De la interpretación de los resultados de las pruebas de laboratorio.
Inciso a) Cuando la totalidad de los resultados a las pruebas de RT-PCR
y aislamiento viral sean negativos, el SENASA considerará a la partida
como no infectiva.
Inciso b) Cuando exista al menos UN (1) resultado positivo a la prueba
de aislamiento viral se considerará a la partida como infectiva.
Inciso c) Cuando exista al menos UN (1) resultado positivo a la prueba
RT-PCR y habiendo dado resultado negativo a la prueba de aislamiento
viral no habrá determinación del estado de la partida, por lo tanto
debe procederse a la realización de UNA (1) prueba biológica según se
describe en el Artículo 8° de la presente resolución.
Las situaciones descriptas precedentemente se encuentran resumidas en
el cuadro que, como Anexo V forma parte integrante de la presente
resolución.
DE LA PRUEBA BIOLOGICA
ARTICULO 8° — Requisitos para la realización de la prueba biológica para la detección de Arteritis Viral Equina.
Inciso a) Condiciones de las yeguas testigo.
I.- Deben ser DOS (2) yeguas identificadas por microchip que cumplan
con las Normas ISO 11.784 o Anexo “A” de la Norma 11.785 o, en su
defecto, el propietario o la persona física responsable de esta
operación debe proporcionar los medios necesarios para la correcta
lectura del mismo.
II.- Deben contar con su correspondiente libreta sanitaria equina.
III.- Las condiciones de su alojamiento deben incluir la separación de
otros équidos, pudiendo sí, estar juntas entre ellas, debiendo
respetarse, con respecto a otros équidos, una distancia mínima de
CINCUENTA METROS (50 m); la prohibición de compartir elementos
(comederos, bebederos, embocaduras, caballerizas, entre otros) y la
prohibición de compartir el personal que las atiende.
IV.- Deben ser testeadas serológicamente para AVE con resultado
negativo luego de CATORCE (14) días del aislamiento mencionado en el
punto anterior.
Inciso b) Sobre la autorización para la realización de la prueba biológica.
I.- La firma importadora debe definir cuál es el establecimiento y las
yeguas testigo para la realización de la prueba biológica, las cuales
deben cumplir con las condiciones expresadas en el Inciso a) del
presente artículo.
II.- La firma importadora debe designar por medio fehaciente al
veterinario privado responsable de la realización de la prueba
biológica, quien dará garantías sobre el cumplimiento de las
condiciones de las yeguas testigo y llevará a cabo las inseminaciones
correspondientes.
III.- El veterinario local del SENASA de la jurisdicción de
emplazamiento geográfico del lugar de alojamiento designado para las
yeguas testigo, debe constatar el cumplimiento de las condiciones
expresadas en el presente artículo para poder autorizarlo. Asimismo,
debe informar de modo fehaciente dicha autorización a la dependencia
del SENASA autorizada.
Inciso c) Sobre las muestras de material seminal para la prueba biológica.
I.- Tratándose de una partida de más de una fecha de colecta, la
muestra estará constituida por CUATRO (4) pajuelas pertenecientes a la
misma fecha de colecta que haya resultado positiva a la prueba de
RT-PCR. En el caso de que no hubieran CUATRO (4) pajuelas
pertenecientes a la fecha de colecta positiva a RT-PCR, el material
remanente perteneciente a esa fecha será destruido, debiendo tomarse
CUATRO (4) pajuelas pertenecientes a la misma partida de la fecha de
colecta más próxima.
II.- En el caso de que la partida esté comprendida por una única fecha
de colecta, la muestra estará constituida por CUATRO (4) pajuelas de
esa única fecha de colecta.
III.- Cuando la partida esté comprendida por CUATRO (4) pajuelas o
menos, sin importar si pertenecen o no a una misma fecha de colecta, la
muestra estará constituida por la totalidad de las pajuelas
pertenecientes a esa partida.
Inciso d) Sobre el traslado de las muestras al lugar de realización de la prueba biológica.
I.- Cuando el personal de este Servicio Nacional interviniente en la
dependencia del SENASA autorizada, tenga la comunicación para la
realización de la prueba biológica por parte del veterinario local,
debe enviar las muestras en un termo criogénico aportado por la firma
importadora, oficialmente precintado y amparado por la siguiente
documentación brindada por personal de la firma importadora:
1.1.- UN (1) ejemplar en copia de la Solicitud de Importación aprobada por el SENASA.
1.2.- UN (1) ejemplar en copia del Certificado Veterinario Internacional que amparó la importación del material seminal.
1.3.- UN (1) ejemplar del Acta de remisión e interdicción cuyo modelo se incorpora como Anexo VI de la presente resolución.
1.4.- El personal del SENASA interviniente en la dependencia del SENASA
autorizada debe comunicar por medio fehaciente al personal del SENASA
destacado en la Oficina Local, la remisión de la muestra, debiendo ser
coordinados los aspectos que resulten convenientes y faciliten este
envío.
Inciso e) Toma de muestras de sangre para el diagnóstico serológico.
I.- La toma y remisión de muestras serológicas para el diagnóstico de
virus neutralización en las yeguas testigo se debe realizar de acuerdo
al siguiente esquema:
- Primera toma: a los CATORCE (14) días de haber comenzado el aislamiento de las yeguas testigo.
- Segunda toma: a los VEINTIOCHO (28) días post inseminación.
II.- La muestra de sangre deberá ser extraída con tubos tipo
vacutainer, los cuales se identificarán con el código de identificación
(Nº de microchip) de cada ejemplar y se conservarán y remitirán al
laboratorio bajo temperatura de refrigeración dentro de las siguientes
CUARENTA Y OCHO (48) horas de obtenidas.
III.- La toma y remisión de las muestras será exclusiva responsabilidad
del veterinario oficial del SENASA, quien confeccionará el Acta de
Remisión Oficial de sangre para el diagnóstico de Arteritis Viral
Equina cuyo modelo se incorpora como Anexo VII de la presente
resolución.
IV.- En forma previa a su envío, se debe coordinar con el personal del
laboratorio al cual se remite la muestra sobre la factibilidad de su
recepción.
Inciso f) Inseminación de las yeguas.
I.- El veterinario privado asignado por la firma importadora debe
proceder a la inseminación cuando se haya recibido fehacientemente el
resultado serológico negativo a Arteritis Viral Equina de la primera
toma de sangre realizada a las DOS (2) yeguas testigo.
II.- Se debe inseminar a cada yegua con DOS (2) pajuelas de una misma
fecha de colecta con excepción de los casos en los que la muestra
provenga de una partida de CUATRO (4) o menos pajuelas, en cuyo caso
deberán inseminarse utilizando dichas pajuelas en ambas yeguas.
Inciso g) Resultados de las pruebas serológicas.
I.- Una vez recibidos fehacientemente los resultados de laboratorio de
la segunda extracción de muestras de suero efectuada a las yeguas
testigo inseminadas y en caso de que estos sean negativos, el
veterinario oficial del SENASA a cargo de la prueba, debe remitir a la
dependencia del SENASA autorizada el Acta de Finalización de la prueba
biológica a la que fue sometido el semen equino congelado importado,
cuyo modelo se incorpora al Anexo VIII de la presente resolución.
II.- En el caso de que al menos UNO (1) de los resultados a la segunda
prueba serológica realizada a las yeguas testeadas sea positivo, se
deben prolongar las condiciones de aislamiento de las yeguas testigo
durante VEINTIOCHO (28) días y dar aviso de dichos resultados a la
dependencia del SENASA autorizada.
Inciso h) De los laboratorios.
I.- Los laboratorios autorizados para la realización de la
seroneutralización que forma parte de la prueba biológica son: el
laboratorio de Virus Equino del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA) CASTELAR, el Laboratorio de Virología de la
Facultad de Ciencias Veterinarias de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA
PLATA, el laboratorio del Centro de Virología Animal (CEVAN), el
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y
la Coordinación General del Laboratorio Animal del SENASA.
Una vez obtenidos los resultados de las pruebas de seroneutralización,
el laboratorio debe enviar el protocolo correspondiente, a la Oficina
Local del SENASA donde se realizó la prueba biológica.
Inciso i) Responsabilidades.
I.- La responsabilidad en la realización de la prueba biológica radica
en el veterinario designado por la firma importadora y registrado ante
el SENASA para la ejecución de la técnica de inseminación artificial,
debiendo asegurar por el método que considere pertinente, que al
momento de la inseminación cada UNA (1) de las yeguas utilizadas se
encuentre en estro, confeccionando el correspondiente protocolo de
inducción. Los protocolos de inducción así como las acciones tomadas,
deben estar registrados por el Veterinario responsable.
II.- El veterinario oficial del SENASA debe otorgar la autorización del
establecimiento para la realización de la prueba biológica, tomar y
remitir las muestras de sangre de las yeguas testigo, fiscalizar la
inseminación de éstas y realizarles una inspección clínica, al menos
entre los DOCE (12) y DIECISEIS (16) días posteriores a la inseminación.
Inciso j) interpretación de los resultados a la prueba biológica.
De superar satisfactoriamente la prueba biológica, o sea que, el
diagnóstico serológico sea negativo en ambas yeguas, se considerará a
la partida de semen como no infectiva. De no superar satisfactoriamente
dicha prueba o que el diagnóstico serológico sea positivo en al menos
UNA (1) de las DOS (2) yeguas, se considerará a la partida de semen
como infectiva.
ARTICULO 9° — Cuando la partida de semen resulte infectiva, de acuerdo
a la operatoria expresada en los Artículos 7° y 8° de la presente
resolución, el personal de este Servicio Nacional interviniente en la
dependencia del SENASA autorizada deberá interdictar el/los termo/s
criogénico/s y comunicar de modo fehaciente dicha situación a las áreas
del Organismo correspondientes a fin de que las mismas determinen el
destino de la partida en cuestión, pudiendo esta ser reexportada o
destruida, de acuerdo a la normativa vigente en el SENASA.
ARTICULO 10. — Liberación definitiva del material seminal. Cuando
hubieran sido superados satisfactoriamente los motivos que dieron
origen a la interdicción de la partida de semen equino congelado
importado, el veterinario oficial interviniente en la dependencia de
este Servicio Nacional autorizada, otorgará la confirmación escrita
para el levantamiento de la interdicción del material seminal, mediante
el Acta de Liberación de Interdicción del material seminal equino
importado, cuyo modelo se incorpora como Anexo IX de la presente
resolución.
ARTICULO 11. — De los plazos.
Inciso a) Por cuestiones operativas, la operatoria de importación de
semen equino prevista en la presente resolución tendrá un plazo máximo
para su finalización de UN (1) año contado a partir del arribo del
semen equino congelado a la dependencia del SENASA autorizada.
Inciso b) Transcurrido dicho lapso sin haberse finalizado esta
operatoria, requerirá una nota de la firma importadora detallando los
motivos de dicho incumplimiento, para su evaluación por parte del
SENASA.
ARTICULO 12. — Los costos emergentes que surjan de la realización de
las pruebas diagnósticas y/o de la prueba biológica, indicadas en la
presente resolución, estarán a cargo del importador del semen equino
congelado.
ARTICULO 13. — Se aprueba el modelo de “Acta de Constatación” que, como
Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 14. — Se aprueba el “Modelo de Acta de Extracción y Remisión
de Muestras al Laboratorio” que, como Anexo II, forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTICULO 15. — Se aprueba el “Modelo de Acta de Medición y Reposición
de Nitrógeno del Termo Criogénico” que, como Anexo III, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 16. — Se aprueba el cuadro “Cantidad de pajuelas que conforman
la muestra y tipo de prueba que debe realizarse” que, como Anexo IV,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 17. — Se aprueba el cuadro “Resultados posibles de las pruebas
laboratoriales y la determinación por parte del SENASA en cada caso”
que, como Anexo V, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 18. — Se aprueba el “Modelo de Acta de Remisión e
Interdicción” que, como Anexo VI, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 19. — Se aprueba el “Modelo de Acta de Remisión Oficial de
sangre para el Diagnóstico de Arteritis Viral Equina” que, como Anexo
VII, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 20. — Se aprueba el “Modelo de Acta de Finalización de la
Prueba Biológica” que, como Anexo VIII, forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 21. — Se aprueba el modelo de “Acta de liberación del material
seminal equino importado” que, como Anexo lX, forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTICULO 22. — Incorporación. Se incorpora al Libro III, Parte Tercera,
Título IV, Capítulo II, Sección Segunda del Indice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución Nº 738 del 12 de octubre de 2011 del citado
Servicio Nacional.
ARTICULO 23. — La presente resolución entra en vigencia a partir del
día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARÍA GUILLEN,
Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
El/los Anexo/s que integra/n esta Resolución podrán ser consultados en la página web del SENASA.
e. 20/11/2014 N° 90697/14 v. 20/11/2014