AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Resolución 1329/2014


Bs. As., 19/11/2014

VISTO el Expediente N° 2395/14 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y

CONSIDERANDO:

Que a través del dictado de la Resolución N° 1047-AFSCA/14 se aprobó la Norma Nacional de Servicio para el servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre abierta, en los términos del artículo 88 de la Ley N° 26.522.

Que, ulteriormente, mediante la Resolución N° 938-AFSCA/14 se inició el procedimiento de elaboración participativa del “Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales” y se convocó a audiencia pública para recabar opiniones relativas al proyecto de decreto aprobatorio de dicho plan.

Que, como consecuencia de las opiniones vertidas en ambos procesos participativos por representantes de diversos sectores de la comunicación audiovisual y teniendo en cuenta la correlación entre dicho Plan y la Norma Nacional aprobada por Resolución N° 1047-AFSCA/14, deviene necesario incorporar modificaciones a la Norma Nacional de Servicio.

Que dichas modificaciones procuran mayor certeza en la definición de las responsabilidades y la incorporación de mecanismos de asociatividad, en materia de multiplexación y transmisión; la promoción del sector sin fines de lucro; y la determinación de parámetros técnicos que contribuyen a una mejor calidad del servicio, entre otros; y se adecuan a los criterios definidos por el artículo 88 de la Ley N° 26.522 para su elaboración.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del acta correspondiente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso 4) de la Ley N° 26.522.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitúyase el Anexo I de la Resolución N° 1047-AFSCA/14 por el reglamento que como Anexo I integra la presente.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

ANEXO I

Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta

ARTICULO 1.- Objeto.

El presente reglamento define los derechos y obligaciones de los licenciatarios y autorizados que presten servicios de televisión digital terrestre abierta, de conformidad con el estándar ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial), adoptado por el Decreto N° 1148, de fecha 31 de agosto de 2009.

ARTICULO 2.- Definiciones.

A los fines de la presente norma se considera:

1) Amplificación: es la operación que permite aumentar la intensidad de la señal a transmitir a fines de brindar mayor alcance y nivel de recepción de los servicios.

2) Canal digital de televisión: parte de la capacidad de un múltiplex digital que se utiliza para la incorporación en él de una señal televisiva.

3) Canal Radioeléctrico: es el segmento del espectro de 6 MHz de anchura, destinado a la trasmisión de señales de televisión, identificado por un número o por las frecuencias límite superior e inferior, también denominado en la Norma Técnica aprobada por Resolución SC N° 7/2013, Canal de Televisión.

4) Licenciatario agrupado o autorizado agrupado: Persona física o jurídica titular de una licencia y/o autorización integrante de un convenio suscripto con otros prestadores agrupados, por el cual se acuerde la modalidad bajo la cual se montará la planta transmisora para emitir las señales de cada uno de ellos en un único canal radioeléctrico; y la forma en que se efectuará la multiplexación y transmisión de sus respectivas programaciones a través de las señales digitales integrantes del multiplex.

5) Licenciatario operador o autorizado operador: Persona física o jurídica titular de una licencia y/o autorización, con responsabilidad por la multiplexación y transmisión de un canal radioeléctrico, para la propia señal tanto como para la incorporación de señales correspondientes a servicios licenciatarios o autorizados, en las condiciones que fije la AFSCA.

6) Licenciatario o autorizado: Persona física o jurídica titular de una licencia y/o autorización cuya señal de contenido será multiplexada y transmitida por un licenciatario operador o autorizado operador, en las condiciones que fije la AFSCA.

7) Modulación: es la operación de transformación de la señal digital en una señal física adaptada al canal de frecuencia en el cual se debe transmitir.

8) Multiplexación de señales: es la operación que les permite a varios servicios de comunicación audiovisual compartir un mismo canal radioeléctrico.

9) Múltiplex digital: señal compuesta para transmitirse por un canal radioeléctrico que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios canales digitales de televisión y de las señales correspondientes a varios servicios asociados y a servicios de comunicaciones electrónicas.

10) Radiación: es la operación que permite transformar una señal eléctrica (típicamente en salida del amplificador) en una onda electromagnética para su propagación en el aire.

11) Red de Frecuencia Unica (RFU): conjunto de estaciones generadoras y repetidoras que operan en el mismo canal y transmiten exactamente el mismo contenido, simultáneamente.

12) Red de Frecuencia Múltiple (RFM): conjunto de estaciones radioeléctricas que utilizan un canal radioeléctrico distinto en cada una.

ARTICULO 3.- Otras definiciones

Adicionalmente, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 4° de la Ley N° 26.522; y en la “Norma Técnica para el Servicio de Radiodifusión de Televisión Digital Terrestre”, aprobada por el artículo 3° de la Resolución SC N° 7 de fecha 12 de agosto de 2013.

ARTICULO 4.- Marco normativo.

La presente se dicta en cumplimiento de los artículos 87; 88 y 156 de la Ley N° 26.522 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1225/10; y los Decretos Nros. 1148/09 y sus modificatorios y 835/11; y las Resoluciones SC Nros. 7/13 y 18/14 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

ARTICULO 5.- Sujetos alcanzados.

Son sujetos alcanzados los titulares de licencia o autorización para prestar servicios de comunicación audiovisual de televisión terrestre abierta, con modulación digital.

ARTICULO 6.- Bandas de frecuencias.

Para el servicio de televisión digital terrestre abierta se utilizará el segmento de la banda de frecuencias de UHF comprendido entre 470 y 608 MHz, esto es, entre los canales 14 y 36.

El segmento de la banda de frecuencias de UHF comprendido entre 470 y 512 MHz, canales 14 al 20, se utilizará cuando el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina lo permita y se verifique compatibilidad electromagnética con los servicios fijo y móvil.

Se tomarán en cuenta las restricciones derivadas de los acuerdos de utilización del espectro suscriptos con países limítrofes.

ARTICULO 7.- Multiplexación digital.

La cantidad de canales digitales de cada canal radioeléctrico será el resultante de la multiplexación, que se deberá realizar según los esquemas de implementación que establezca la AFSCA. Dichos esquemas dependerán de los formatos de los servicios considerados; de la aplicación de criterios de optimización del espectro radioeléctrico; de la incorporación de nuevos prestadores; de los beneficios derivados de la innovación tecnológica y de lo normado por la Resolución SC N° 7 de fecha 12 de agosto de 2013 o la norma que en el futuro la reemplace.

Los formatos a que refiere el presente artículo responderán a los parámetros que seguidamente se indican u otros que la AFSCA defina con relación a cada servicio:

Formato de ServicioTasa de transmisión binaria mínimaTasa de transmisión binaria máxima
SD 576i/p3Mbit/s4,5Mbit/s
HD 720p6Mbit/s9Mbit/s
Full HD 1080i10Mbit/s12Mbit/s

ARTICULO 8.- Modalidades de prestación.

El servicio de televisión digital terrestre abierta se prestará de conformidad con las siguientes modalidades:

1) Con responsabilidad por la multiplexación y transmisión, por sí o de conformidad con la modalidad prevista por el Decreto N° 835/11.

Los prestadores con responsabilidad por la multiplexación y transmisión, se denominan licenciatarios operadores o autorizados operadores. Los prestadores así individualizados serán responsables por la multiplexación y transmisión, sin perjuicio de que la gestión de dichas actividades sean ejercidas por sí o de conformidad con la modalidad prevista por el Decreto N° 835/11. Dicha responsabilidad implicará incluir en el múltiplex digital a uno o más prestadores de servicios de comunicación audiovisual, ya sean estos licenciatarios o autorizados sin responsabilidad en la multiplexación y asumir los costos derivados de las responsabilidades indicadas, sin poder ser transferidos a ellos.

2) Sin responsabilidad por la multiplexación y transmisión.

Los prestadores sin responsabilidad por la multiplexación y transmisión se denominan licenciatarios o autorizados.

3) Con responsabilidad solidaria por la multiplexación y transmisión:

Los prestadores con responsabilidad solidaria por la multiplexación y transmisión se denominan licenciatarios agrupados o autorizados agrupados. Dichas personas son parte de un convenio suscripto con otros prestadores agrupados, por el cual se acuerde la modalidad bajo la cual se montará la planta transmisora para emitir las señales de cada uno de ellos en un único canal radioeléctrico; y la forma en que se efectuará la multiplexación y transmisión de sus respectivas programaciones a través de las señales digitales integrantes del multiplex. Dicha modalidad podrá ser la prevista en el Decreto N° 835/11; o la elección de uno, varios o todos los licenciatarios para la realización de una o todas las tareas relativas a la multiplexación y transmisión, en forma individual o conjunta, según corresponda. Los licenciatarios agrupados integrados en un mismo multiplex digital serán responsables solidariamente por la regularidad de las transmisiones.

Las licencias y autorizaciones para prestar el servicio de televisión digital terrestre abierta serán otorgadas en alguna de las modalidades previstas en los incisos 1), 2) ó 3). A tal efecto, la AFSCA considerará las características del servicio y/u otros adicionales como la transmisión a dispositivos móviles (one-seg) y los interactivos.

ARTICULO 9.- Obligaciones de los prestadores del servicio de televisión digital terrestre abierta.

1) Obligaciones de los licenciatarios operadores o autorizados operadores

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522, se disponen las siguientes:

a) Brindar, con relación a su señal y a la de uno o más licenciatario/s y autorizado/s que la AFSCA autorice en el mismo canal radioeléctrico, todos los servicios para la operación de puesta al aire (multiplexación; modulación; amplificación; radiación, etc.); planta transmisora, incluyendo suministro de energía eléctrica y seguridad, y toda aquélla asociada a dichos servicios, por sí o bajo la modalidad prevista en el Decreto N° 835/11. Estas etapas de la cadena representan la infraestructura y las funcionalidades esenciales para la radiodifusión con el fin de poner al aire un conjunto de servicios de comunicación audiovisual. Dichos servicios deberán ser prestados de forma tal de garantizar las condiciones técnicas de adjudicación o autorización de todas las señales incorporadas a un mismo múltiplex digital y la normativa técnica vigente o la que en el futuro la reemplace.

b) Cuando el AFSCA así lo determine, operar el servicio bajo la modalidad de red de frecuencia única (RFU).

2) Responsabilidades de los licenciatarios o autorizados:

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522, los licenciatarios y/o autorizados deben poner su señal en condición de ser multiplexada y transmitida por el licenciatario operador o autorizado operador, conforme los requisitos que defina la AFSCA, según la modalidad asumida por estos últimos, con el cual compartan el canal radioeléctrico asignado.

3) Responsabilidad de los licenciatarios agrupados y autorizados agrupados: Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522, se disponen las siguientes:

a) Brindar con sujeción al acuerdo de agrupamiento, con relación a su señal y a la de uno o más licenciatario/s y autorizado/s que la AFSCA autorice en el mismo canal radioeléctrico, todos los servicios para la operación de puesta al aire (multiplexación; modulación; amplificación; radiación, etc.); planta transmisora, incluyendo suministro de energía eléctrica y seguridad, y toda aquélla asociada a dichos servicios, a través de la modalidad prevista en el Decreto N° 835/11; o la elección de uno, varios o todos los licenciatarios para la realización de una o todas las tareas relativas a la multiplexación y transmisión, en forma individual o conjunta, según corresponda. Estas etapas de la cadena representan la infraestructura y las funcionalidades esenciales para la radiodifusión con el fin de poner al aire un conjunto de servicios de comunicación audiovisual. Dichos servicios deberán ser prestados de forma tal de garantizar las condiciones técnicas de adjudicación o autorización de todas las señales incorporadas a un mismo múltiplex digital y la normativa técnica vigente o la que en el futuro la reemplace.

b) Cuando el AFSCA así lo determine, operar el servicio bajo la modalidad de red de frecuencia única (RFU).

c) Poner, con sujeción al acuerdo de agrupamiento, sus señales en condición de ser multiplexadas y transmitidas en el multiplex digital, conforme los requisitos que defina la AFSCA, según la modalidad asumida en dicho acuerdo.

ARTICULO 10.- Parámetros técnicos y de calidad de servicio.

Deberán observarse las normas aprobadas por la Resolución SC N° 7 de fecha 12 de agosto de 2013 o las normas que en el futuro la reemplacen.

ARTICULO 11.- Incumplimiento de las responsabilidades del licenciatario operador o autorizado operador:

1) El incumplimiento de las responsabilidades de multiplexación y transmisión que afecten la recepción de un licenciatario o autorizado importará el incumplimiento de las normas técnicas, en tanto afectan la calidad del servicio y las áreas de servicio de otras emisoras y será pasible de las sanciones establecidas en el Régimen de Graduación de Sanciones, aprobado por Resolución N° 661-AFSCA/14 o la norma que en el futuro la reemplace, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 50, inciso j) de la Ley N° 26.522.

2) El incumplimiento de las responsabilidades de multiplexación y transmisión que afecten la recepción de licenciatarios agrupados o autorizados agrupados importará el incumplimiento de las normas técnicas, en tanto afectan la calidad del servicio y las áreas de servicio de otras emisoras y hará pasible a la totalidad de los licenciatarios agrupados o autorizados agrupados en un multiplex de las sanciones establecidas en el Régimen de Graduación de Sanciones, aprobado por Resolución N° 661-AFSCA/14 o la norma que en el futuro la reemplace, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 50, inciso j) de la Ley N° 26.522.

ARTICULO 12.- Extinción de la licencia del licenciatario operador:

En caso de producirse la extinción de la licencia del licenciatario operador por alguna de las causales previstas en el artículo 50 de la Ley N° 26.522 o cuando se disponga la caducidad del acto administrativo de adjudicación, la AFSCA dispondrá medidas transitorias que aseguren la continuidad de los servicios que integren un multiplex digital, hasta su normalización, con el objeto de resguardar el interés público y social.

ARTICULO 13.- Aprobación de los proyectos técnicos definitivos.

Los adjudicatarios de licencias y titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de televisión digital terrestre deberán cumplimentar los requisitos técnicos establecidos en un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la adjudicación o la autorización.

Los anteproyectos técnicos, la documentación técnica definitiva y el Certificado de Inspección Técnica serán tramitados ante la AFSCA.

La documentación técnica deberá ajustarse a lo dispuesto por la Resolución SC N° 7 de fecha 12 de agosto de 2013 o las normas que en el futuro la reemplacen; y encontrarse suscripta por un ingeniero matriculado o profesional en el marco de Convenios con Universidades Nacionales que celebre la AFSCA.

Cumplidos y aprobados los requisitos técnicos establecidos, la AFSCA procederá al dictado de la resolución de habilitación definitiva y de inicio de las transmisiones regulares.

e. 21/11/2014 N° 91939/14 v. 21/11/2014