MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución 2025/2014

Bs. As., 28/10/2014

VISTO el Expediente N° 1.596.840/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, Ley N° 23.546 (t.o. 2004), y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/3 del Expediente N° 1.596.840/13 obra el acuerdo celebrado entre la UNION PERSONAL AERONAVEGACION DE ENTES PRIVADOS por el sector sindical y la empresa SKY AIRLINE SOCIEDAD ANONIMA SUCURSAL ARGENTINA por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a fojas 36 del Expediente principal se declaró formalmente constituida la Comisión Negociadora, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 23.546 (t.o. 2004).

Que bajo el mentado acuerdo los agentes negociadores convienen condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 271/75.

Que las partes se encuentran conjuntamente legitimadas para negociar colectivamente en el marco del plexo convencional en cuestión, con los límites y alcances pretendidos para celebrar el acuerdo de marras.

Que con relación al ámbito territorial y personal del presente se circunscribe estrictamente a los dependientes de la empresa firmante comprendidos dentro del alcance de representatividad de la asociación sindical signataria.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la legislación laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la UNION PERSONAL AERONAVEGACION DE ENTES PRIVADOS por el sector sindical y la empresa SKY AIRLINE SOCIEDAD ANONIMA SUCURSAL ARGENTINA por la parte empresaria, que luce a fojas 2/3 del Expediente N° 1.596.840/13, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.596.840/13.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el del Convenio Colectivo de Trabajo N° 271/75.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.596.840/13

Buenos Aires, 29 de Octubre de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2025/14 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1607/14. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil trece entre la empresa SKY AIRLINE S.A. SUCURSAL ARGENTINA representada en este acto por el Dr. Guillermo Alexis Paterson en su carácter de representante legal de la misma, con el patrocinio letrado de Ariel Emanuel Cocorullo (en adelante la EMPRESA) y la Unión Personal Aeronavegación de Entes Privados, representada por su Secretario General, Sr. Jorge A. Sansat (en adelante el SINDICATO), convienen dentro del marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 271/75, que regula las relaciones laborales del personal de la empresa acordar:

Primero: En el marco de la denuncia realizada por la entidad sindical en estas actuaciones, las partes ratifican la plena vigencia del CCT 271/75. Se entiende que este acuerdo que tiene como finalidad la recomposición salarial y definición de las correctas categorías convencionales, ajustadas a las funciones y tareas que el personal realiza. Es así que se establecen las siguientes categorías para los trabajadores de la EMPRESA: ENCARGADO DE GRUPO: Es aquel que coincidiendo con el mayor en todos sus conocimientos, experiencia y habilidades para concluir el trabajo, además se destaca por su capacidad de liderazgo, buen entendimiento y comunicación con el grupo que lidera. Reporta directamente al Responsable Jerárquico del Departamento. Coordina y distribuye las tareas del grupo de trabajo propio o de terceros, basándose en el máximo aprovechamiento de los recursos humanos. Imparte órdenes para garantizar una operación segura y eficiente. Analiza y evalúa el desempeño del personal a su cargo. Reporta tendencias en el servicio o potenciales dificultades a sus superiores. Firma de conformidad los procesos y reportes que realiza.

AUXILIAR/MECANICO/AGENTE MAYOR: Es aquel que desarrolla todas las tareas de un auxiliar principal con un mayor manejo integral de las tareas de su sector, debido a su experiencia previa y a su mayor capacitación. Facultado para instruir y prestar asistencia técnica al personal de menor categoría. Toma decisiones de mayor responsabilidad. Analiza las tendencias del mercado, identifica problemas potenciales. Reporta tendencias en el servicio o potenciales dificultades a sus superiores. Está en condiciones de desempeñar temporáneamente en caso de necesidad o urgencia la responsabilidad de Encargado de Grupo. Firma de conformidad los procesos y reportes que realiza.

Cuando un AUXILIAR/MECANICO/AGENTE MAYOR sea promovido a una categoría superior, este percibirá la suma inferior del rango de la categoría a la que es promovido. El incremento resultante nunca podrá ser inferior al 10% del salario que percibía el Auxiliar/Mecánico/Agente Mayor el mes inmediato anterior al que se produzca su promoción.

AUXILIAR/MECANICO/AGENTE PRINCIPAL: Se define así al personal que desarrolla todas las tareas de un auxiliar de primera bajo la supervisión y asistencia del Auxiliar Mayor y/o coordinador de grupo. Desempeña tareas de responsabilidad acorde a sus conocimientos y experiencia. Coordina información vía oral/escrita o electrónica entre departamentos. Firma de conformidad los procesos y reportes que realiza.

Cuando un AUXILIAR/MECANICO/AGENTE PRINCIPAL sea promovido a una categoría superior, este percibirá la suma inferior del rango de la categoría a la que es promovido. El incremento resultante nunca podrá ser inferior al 10% del salario que percibía el Mecánico en el mes inmediato anterior al que se produzca su promoción.

AUXILIAR/MECANICO/AGENTE DE PRIMERA: Comprende al personal que desempeña tareas de menor responsabilidad que las del auxiliar principal. Posee conocimientos generales de los trabajos que realiza dentro de su especialidad en la sección o departamento en que se desempeña.

Cuando un AUXILIAR/MECANICO/AGENTE DE PRIMERA sea promovido a una categoría superior, éste percibirá la suma inferior del rango de la categoría que es promovido. El incremento resultante nunca podrá ser inferior al 10% del salario que percibía el Mecánico en el mes inmediato anterior al que se produzca su promoción.

AUXILIAR/MECANICO/AGENTE: Comprende al personal que desempeña tareas de menor relevancia y/o asistencia que el Auxiliar de Primera. Posee conocimientos generales de los trabajos que realiza dentro de su especialidad en la sección o departamento en que se desempeñe.

Cuando un AUXILIAR/MECANICO/AGENTE sea promovido a una categoría superior, este percibirá la suma inferior del rango de la categoría a la que es promovido. El incremento resultante nunca podrá ser inferior al 10% del salario que percibía el Mecánico en el mes inmediato anterior al que se produzca su promoción. No podrá estar en la presente categoría por un período mayor a seis meses.

La implementación de las categorizaciones establecidas en el presente Artículo no podrá implicar, en ningún caso, una disminución de la remuneración de los Agentes involucrados en el presente Acuerdo al 19 de Noviembre del corriente año.

Todo Agente incluido en el presente Acuerdo, puede desarrollar tareas de mayor responsabilidad de su categoría actual, siempre y cuando sea por tiempo determinado y se liquide en dicho período la diferencia correspondiente. Ese período de tareas de mayor responsabilidad, nunca podrá ser mayor a 90 días (noventa días) por año calendario, si la necesidad de la empresa excediera ese plazo, se debe ser promovido a la categoría inmediata superior.

Segundo: Las definiciones establecidas en el artículo anterior son aplicables a todo el personal agrupado según sus funciones, en:

a) Servicio de Aviones o personal de línea (afectado a la operación del vuelo) - Técnicos, Operaciones y Tráfico.

Técnicos: Mecánicos Generales de avión; Mecánicos Motoristas de avión; Radiotécnicos de avión; Electricistas de avión y aquellos que cumplan otras tareas similares o sustituyan a éstas conforme las nuevas tecnologías.

Operaciones: Despachantes operativos de aeronaves; Meteorólogos; Plateadores; Despachantes de carga; Gestores de visas; Despachantes de correo; de Trámites aduaneros; control de equipajes y cargas para la seguridad del pasaje; empleados de almacenes y depósitos; empleado de rampa (quien moviliza manualmente los equipajes); Empleado motoristas (quien moviliza equipos autónomos de propulsión, inclusive los que movilizan las aeronaves, rampa y aquellos que cumplan otras tareas similares, se sumen o sustituyan a estas conforme las nuevas tecnologías y disposiciones sobre seguridad de la aeronave y el pasaje.

Tráfico: Empleados de atención al pasajero en el preembarque, de asistencia al pasajero, de control del pasajero a través de cuestionarios; (Profilers), para la seguridad del pasaje; Cajeros, Vendedores de pasajes y aquellos que cumplan tareas similares, se sumen o sustituyan a estas conforme las nuevas tecnologías y disposiciones sobre seguridad de la aeronave y el pasaje.

b) Tareas administrativas: Es aquel que no se encuentra directamente afectado por la operación de la aeronave, si bien puede cumplir sus tareas dentro del aeropuerto o en otras dependencias de las empresas de aviación. Comprende a los empleados de Reservas, Contaduría, auditoría, compras, telefonistas, secretarias, comerciales (Vendedores de Agencias, de pasajes, Promotores de Ventas de Pasajes y Ventas en Agencias; Relaciones públicas y publicidad) y aquellos que cumplan otras tareas similares.

c) Operarios Especializados: Matriceros, Torneros, Soldadores, Pintores, Chapistas y todas las tareas similares o accesorias a la misma.

Tercero: En atención a las categorías mencionadas, las partes acuerdan la siguiente escala salarial:


Teniendo en cuenta la fecha de celebración del presente Acuerdo, las recategorizaciones indicadas en el Artículo 2° se instrumentarán en los recibos de haberes correspondientes a las remuneraciones al mes de noviembre.

Cuarto: Rige a partir del día de la fecha el pago del Art. 32 CCT 271/75 como bonificación por quebranto de caja la suma de pesos $ 800 (pesos ochocientos) para aquellos empleados que se desempeñan exclusivamente como cajeros.

Quinto: Rige a partir del día de la fecha el pago del Art. 33 CCT 271/75, como Bonificación por Reintegro de Gastos de Comida, la suma bruta remunerativa de $ 31 (pesos treinta y uno) por día efectivamente trabajado.

Sexto: Rige a partir del día de la fecha el pago del Art. 34 CCT 271/75 como compensación por transporte equivalente a pesos noventa y seis ($ 96.-) por cada día efectivamente trabajado; pudiendo la empresa optar, en su defecto, por proveer ella misma el transporte.

Séptimo: Rige a partir del día de la fecha el pago del Art. 35 CCT 271/75 como bonificación por antigüedad en pesos ciento veintiuno ($ 121.-) por año de antigüedad.

Octavo: Rige a partir del día de la fecha el pago del Art. 38 CCT 271/75 como bonificación por licencia, patente o título habilitante la suma de $ 450 (pesos cuatrocientos cincuenta) por cada una que se utilice para el desempeño de sus funciones.

Noveno: Las condiciones económicas establecidas en el presente acuerdo tendrán vigencia hasta el 28 de febrero 2014.

Décimo: Se establece a partir de este Acuerdo, el otorgamiento de un (1) día Administrativo el cual podrá ser solicitado hasta con 48 horas de antelación, para realizar trámites personales no considerados en el CCT 271/75 ni en la LCT. El mismo no podrá ser contiguo a fines de semana ni feriados para el personal administrativo, ni contiguo a los días de descanso para los demás funcionarios. Se podrá hacer uso de este beneficio una vez por semestre calendario, y no tiene carácter acumulativo.

Undécimo: La empresa se compromete a otorgar a los representantes sindicales designados para cargos electivos o representativos de la Unión Personal Aeronavegación de Entes Privados (Art. 66 CCT 271/75) el beneficio del otorgamiento de pasajes, cuando efectúen viajes al exterior en cumplimiento de su función y representación gremial, de acuerdo a las políticas internas de la compañía con respecto a sus empleados en la misma situación y la capacidad disponible en sus vuelos comerciales en ese momento.

Duodécimo: Se establece a partir de este Acuerdo, el otorgamiento como licencia especial hasta dos (2) días por mudanza (vivienda única familiar) el cual deberá acreditarse con el cambio de domicilio del empleado; no podrá ser contiguo a las vacaciones o a otras licencias. No podrá exceder de un pedido cada dos (2) años.

Décimo Tercero: El presente acuerdo sustituye cualquier cláusula del Convenio Colectivo N° 271/75 que pudiera oponerse a este; siempre que la que aquí se establezca implique una mejora en las condiciones laborales o económicas del trabajador.

Décimo Cuarto: Las partes, entendiendo que a través del presente Acuerdo han alcanzado una justa composición de sus derechos e intereses, solicitan su homologación al Director Nacional de Negociación Colectiva. Sin perjuicio de ello, se conviene expresamente que lo aquí pactado es de cumplimiento inmediato y obligatorio para las partes por efecto de lo dispuesto en el Art. 1197 del Código Civil.

De conformidad se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.