MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 544/2014

Bs. As., 26/11/2014

VISTO el Expediente N° S05:0067667/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 3.959, 17.160, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 375 del 6 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que en el expediente citado en el Visto obra agregado el Informe de Notificación Inmediata comunicado el 5 de diciembre de 2013 a la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en el cual se pone en conocimiento respecto de la ocurrencia de un Foco de Anemia Infecciosa del Salmón en un establecimiento acuícola de la REPUBLICA DE CHILE.

Que, asimismo, obra agregado el Informe del SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA) de abril de 2014 remitido a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, describiendo la situación sanitaria de la REPUBLICA DE CHILE, en relación a la presencia de las enfermedades Anemia Infecciosa del Salmón (ISA) en dicho país, notificando hallazgos de una nueva Cepa del Virus de ISA en Chiloé.

Que se ha recibido recientemente una notificación de un nuevo brote de Anemia Infecciosa del Salmón ocurrido en la Región de Aysén, REPUBLICA DE CHILE, en el mes de octubre de 2014, lo que exige a este Organismo a tomar medidas extraordinarias de prevención.

Que la Anemia Infecciosa del Salmón es una enfermedad de notificación obligatoria en la REPUBLICA ARGENTINA y pertenece, además, a la lista de enfermedades declaradas libres en la zona Cuenca Alta del Río Limay y Embalse Alicurá conforme la Resolución N° 375 del 8 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que la condición sanitaria de la zona Cuenca Alta del Río Limay y Embalse Alicurá en la REPUBLICA ARGENTINA, hace necesaria la adopción de medidas administrativas y técnicas de control y prevención con alta rigurosidad, con el fin de mantener dicho estatus sanitario.

Que, en este sentido, es indispensable la implementación de medidas extraordinarias para evitar la posible introducción de Anemia Infecciosa del Salmón a la zona Cuenca Alta del Río Limay y Embalse Alicurá, situación que atentaría contra el estatus sanitario actualmente alcanzado.

Que desde la entrada en vigencia de la citada Resolución N° 375/13, se estableció un corredor sanitario para los camiones provenientes de la REPUBLICA DE CHILE con material acuícola vivo u otros contenidos de riesgo para el tránsito Chile-Chile, lo que redundó en la adopción de medidas de control de ruta para los camiones que transitan en ambos sentidos de circulación, debido al riesgo de vuelco en zonas aledañas a los lagos, ríos y embalse que se encuentran declarados libres de las enfermedades mencionadas.

Que, asimismo, se ha detectado el tránsito por la zona libre, de camiones que transportan mercancías de riesgo tales como algas y otros productos vegetales, provenientes de la REPUBLICA DE CHILE sin medidas de seguridad apropiadas que, por escurrir agua identificada como de riesgo, debe ser enmarcado en los alcances de las medidas de prevención de la mencionada Resolución N° 375/13.

Que las Leyes Nros. 3.959 y 17.160 y el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, le confieren a este Servicio Nacional las competencias para declarar el Alerta Sanitario cuando existan situaciones que representen un riesgo sobre el estatus sanitario en relación a una o varias enfermedades.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 8°, incisos h) y k) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declaración de Alerta Sanitario. Se declara el ALERTA SANITARIO en las Provincias de NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del CHUBUT y de SANTA CRUZ de la REPUBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de nuevos focos de Anemia Infecciosa del Salmón en la REPUBLICA DE CHILE.

ARTICULO 2° — Prohibiciones. En el marco del estado de Alerta Sanitario declarado, se prohíbe el ingreso a la zona libre de enfermedades de salmónidos, conforme se encuentra definida en la Resolución N° 375 del 6 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de:

Inciso a) Todo vehículo de transporte proveniente de la REPUBLICA DE CHILE que traslade material acuícola vivo, pescado sin tratamiento térmico previo que garantice la inactivación de las enfermedades citadas, otra mercancía que pueda ser causante de diseminación de esta enfermedad, como cualquier tipo de alga, vegetal o líquido marino y acuícola, o agua residual previamente utilizada en el traslado de peces vivos.

Inciso b) Todo equipo de navegación, vestimenta y todo elemento de pesca sin la acreditación de un certificado de desinfección validado por el SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA) del citado país.

Inciso c) Peces salmónidos de origen chileno, frescos, enfriados o congelados —enteros, eviscerados o trozados— capturados a través de la pesca deportiva, comercial o cualquier otro tipo de práctica.

ARTICULO 3° — Tránsito de mercancías por el Territorio Argentino. Se autoriza el transporte de material acuícola vivo, pescado sin tratamiento térmico previo que garantice la inactivación de las enfermedades citadas, otra mercancía que pueda ser causante de diseminación de esta enfermedad, como cualquier tipo de alga, vegetal o líquido marino y acuícola, o agua residual previamente utilizada en el traslado de peces vivos, siempre que transite por el corredor sanitario que se aprueba en el Anexo de la presente resolución y que cumpla con las medidas de prevención establecidas en la mencionada Resolución N° 375/13.

ARTICULO 4° — Control Sanitario Reforzado. El SENASA, por medio de sus Centros Regionales Patagonia Norte y Patagonia Sur, debe:

Inciso a) Reforzar la dotación de personal, profesional y técnico, en los puestos de control y áreas fronterizas de riesgo.

Inciso b) Incrementar los controles físicos, documentales y de identidad en los transportes de cargas comerciales de material acuícola vivo (con o sin carga), autorizados a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos y asegurar el acatamiento de la ruta de tránsito obligatorio, cuando corresponda.

Inciso c) Incrementar los controles y restricción de ingreso de objetos o mercaderías de riesgo, citadas en la presente resolución, mediante la modalidad de tránsito vecinal fronterizo.

Inciso d) Verificar el cumplimiento del lavado y desinfección de todos los equipos de pesca y navegación (botes, lanchas, kayaks, tráiler y similares), que ingresen a la REPUBLICA ARGENTINA por cualquier puesto fronterizo con la REPUBLICA DE CHILE, con destino a la Región Patagónica y, en particular, la zona libre.

Inciso e) Propiciar la realización de procedimientos de control en rutas, en lugares considerados estratégicos, a fin de controlar el cumplimiento de la presente resolución y minimizar el tránsito por la zona libre en condiciones que representen un riesgo sanitario.

ARTICULO 5° — Excepciones. Quedan exceptuados de las restricciones de tránsito los siguientes productos:

Inciso a) Pescados termoesterilizados, tratamiento térmico a CIENTO VEINTIUN GRADOS CENTIGRADOS (121° C) durante al menos TRES MINUTOS SEIS SEGUNDOS (3’ 6”) o a una combinación equivalente de tiempo/temperatura y sellados herméticamente.

Inciso b) Pescado pasteurizado que se haya sometido a un tratamiento térmico a NOVENTA GRADOS CENTIGRADOS (90° C) durante al menos DIEZ MINUTOS (10’) o a una combinación equivalente de tiempo/temperatura que haya demostrado que inactiva los agentes patógenos alcanzados por la presente resolución.

Inciso c) Pescado eviscerado y secado por medios mecánicos con un tratamiento térmico a CIEN GRADOS CENTIGRADOS (100° C) durante al menos TREINTA MINUTOS (30’), o a una combinación equivalente de tiempo/temperatura que haya demostrado que inactiva los agentes patógenos alcanzados por la presente resolución.

Inciso d) Aceite y harina de pescado.

ARTICULO 6° — Acciones sanitarias y técnico-administrativas adicionales. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a los Centros Regionales Patagonia Norte y Patagonia Sur a adoptar las acciones sanitarias de control y técnico-administrativas que consideren necesarias acorde al estado de Alerta Sanitario declarado en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTICULO 7° — Infracciones. Las infracciones cometidas a la presente resolución serán sancionadas según lo establecido en el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

ARTICULO 8° — Comunicación. A los fines de la apropiada implementación de la presente resolución se debe notificar:

Inciso a) A todos los gobiernos provinciales, con especial atención a los directamente vinculados con la zona libre, instituciones públicas o privadas competentes, fuerzas de seguridad, control fronterizo y de rutas nacionales, para el accionar consecuente con la presente resolución y la colaboración en el control y preservación de la zona libre.

Inciso b) A la comunidad internacional, por intermedio de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), Comité sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, a sus efectos.

ARTICULO 9° — Corredor Sanitario para el tránsito de vehículos de transporte con material acuícola proveniente de la REPUBLICA DE CHILE. Aprobación. Se aprueba el Anexo que forma parte de la presente resolución, que establece el Corredor Sanitario para el tránsito de vehículos de transporte con material acuícola proveniente de la REPUBLICA DE CHILE.

ARTICULO 10. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 7a, Subsección 1 del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTICULO 11. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. LUIS ANGEL CARNE, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ANEXO

CORREDOR SANITARIO PARA TRANSITO DE VEHICULOS DE TRANSPORTE CON MATERIAL ACUICOLA PROVENIENTE DE CHILE

Recorrido Paso Internacional Pino Hachado-Paso Internacional Integración Austral.

Puesto de ingreso: Paso Internacional Pino Hachado (Provincia de NEUQUÉN).

Localidades por las que debe pasar:

Zapala, Choele Choel, Ruta Nacional N° 3, Puesto “Arroyo Verde” (Paralelo 42), Trelew, Comodoro Rivadavia, Río Gallegos, Paso Internacional Integración Austral (Provincia de SANTA CRUZ) - Monte Aymond (XII Región, REPUBLICA DE CHILE).

Recorrido inverso

Puesto de ingreso: Paso Internacional Integración Austral.

Igual recorrido pasando por las mismas localidades.

Cuando las cargas provienen de la XII Región de la REPUBLICA DE CHILE con destino a Regiones del Centro y Norte de ese país.

e. 02/12/2014 N° 93812/14 v. 02/12/2014