MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 544/2014
Bs. As., 26/11/2014
VISTO el Expediente N° S05:0067667/2014 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 3.959, 17.160, el
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 38
del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, 375 del 6 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente citado en el Visto obra agregado el Informe de
Notificación Inmediata comunicado el 5 de diciembre de 2013 a la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en el cual se pone en
conocimiento respecto de la ocurrencia de un Foco de Anemia Infecciosa
del Salmón en un establecimiento acuícola de la REPUBLICA DE CHILE.
Que, asimismo, obra agregado el Informe del SERVICIO NACIONAL DE PESCA
Y ACUICULTURA (SERNAPESCA) de abril de 2014 remitido a través del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, describiendo la situación
sanitaria de la REPUBLICA DE CHILE, en relación a la presencia de las
enfermedades Anemia Infecciosa del Salmón (ISA) en dicho país,
notificando hallazgos de una nueva Cepa del Virus de ISA en Chiloé.
Que se ha recibido recientemente una notificación de un nuevo brote de
Anemia Infecciosa del Salmón ocurrido en la Región de Aysén, REPUBLICA
DE CHILE, en el mes de octubre de 2014, lo que exige a este Organismo a
tomar medidas extraordinarias de prevención.
Que la Anemia Infecciosa del Salmón es una enfermedad de notificación
obligatoria en la REPUBLICA ARGENTINA y pertenece, además, a la lista
de enfermedades declaradas libres en la zona Cuenca Alta del Río Limay
y Embalse Alicurá conforme la Resolución N° 375 del 8 de agosto de 2013
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la condición sanitaria de la zona Cuenca Alta del Río Limay y
Embalse Alicurá en la REPUBLICA ARGENTINA, hace necesaria la adopción
de medidas administrativas y técnicas de control y prevención con alta
rigurosidad, con el fin de mantener dicho estatus sanitario.
Que, en este sentido, es indispensable la implementación de medidas
extraordinarias para evitar la posible introducción de Anemia
Infecciosa del Salmón a la zona Cuenca Alta del Río Limay y Embalse
Alicurá, situación que atentaría contra el estatus sanitario
actualmente alcanzado.
Que desde la entrada en vigencia de la citada Resolución N° 375/13, se
estableció un corredor sanitario para los camiones provenientes de la
REPUBLICA DE CHILE con material acuícola vivo u otros contenidos de
riesgo para el tránsito Chile-Chile, lo que redundó en la adopción de
medidas de control de ruta para los camiones que transitan en ambos
sentidos de circulación, debido al riesgo de vuelco en zonas aledañas a
los lagos, ríos y embalse que se encuentran declarados libres de las
enfermedades mencionadas.
Que, asimismo, se ha detectado el tránsito por la zona libre, de
camiones que transportan mercancías de riesgo tales como algas y otros
productos vegetales, provenientes de la REPUBLICA DE CHILE sin medidas
de seguridad apropiadas que, por escurrir agua identificada como de
riesgo, debe ser enmarcado en los alcances de las medidas de prevención
de la mencionada Resolución N° 375/13.
Que las Leyes Nros. 3.959 y 17.160 y el Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, le confieren a este Servicio Nacional las
competencias para declarar el Alerta Sanitario cuando existan
situaciones que representen un riesgo sobre el estatus sanitario en
relación a una o varias enfermedades.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por los Artículos 8°, incisos h) y k) y
9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declaración de Alerta Sanitario. Se declara el ALERTA
SANITARIO en las Provincias de NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del CHUBUT y de
SANTA CRUZ de la REPUBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de
nuevos focos de Anemia Infecciosa del Salmón en la REPUBLICA DE CHILE.
ARTICULO 2° — Prohibiciones. En el marco del estado de Alerta Sanitario
declarado, se prohíbe el ingreso a la zona libre de enfermedades de
salmónidos, conforme se encuentra definida en la Resolución N° 375 del
6 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, de:
Inciso a) Todo vehículo de transporte proveniente de la REPUBLICA DE
CHILE que traslade material acuícola vivo, pescado sin tratamiento
térmico previo que garantice la inactivación de las enfermedades
citadas, otra mercancía que pueda ser causante de diseminación de esta
enfermedad, como cualquier tipo de alga, vegetal o líquido marino y
acuícola, o agua residual previamente utilizada en el traslado de peces
vivos.
Inciso b) Todo equipo de navegación, vestimenta y todo elemento de
pesca sin la acreditación de un certificado de desinfección validado
por el SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA) del citado
país.
Inciso c) Peces salmónidos de origen chileno, frescos, enfriados o
congelados —enteros, eviscerados o trozados— capturados a través de la
pesca deportiva, comercial o cualquier otro tipo de práctica.
ARTICULO 3° — Tránsito de mercancías por el Territorio Argentino. Se
autoriza el transporte de material acuícola vivo, pescado sin
tratamiento térmico previo que garantice la inactivación de las
enfermedades citadas, otra mercancía que pueda ser causante de
diseminación de esta enfermedad, como cualquier tipo de alga, vegetal o
líquido marino y acuícola, o agua residual previamente utilizada en el
traslado de peces vivos, siempre que transite por el corredor sanitario
que se aprueba en el Anexo de la presente resolución y que cumpla con
las medidas de prevención establecidas en la mencionada Resolución N°
375/13.
ARTICULO 4° — Control Sanitario Reforzado. El SENASA, por medio de sus Centros Regionales Patagonia Norte y Patagonia Sur, debe:
Inciso a) Reforzar la dotación de personal, profesional y técnico, en los puestos de control y áreas fronterizas de riesgo.
Inciso b) Incrementar los controles físicos, documentales y de
identidad en los transportes de cargas comerciales de material acuícola
vivo (con o sin carga), autorizados a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA
con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios
establecidos y asegurar el acatamiento de la ruta de tránsito
obligatorio, cuando corresponda.
Inciso c) Incrementar los controles y restricción de ingreso de objetos
o mercaderías de riesgo, citadas en la presente resolución, mediante la
modalidad de tránsito vecinal fronterizo.
Inciso d) Verificar el cumplimiento del lavado y desinfección de todos
los equipos de pesca y navegación (botes, lanchas, kayaks, tráiler y
similares), que ingresen a la REPUBLICA ARGENTINA por cualquier puesto
fronterizo con la REPUBLICA DE CHILE, con destino a la Región
Patagónica y, en particular, la zona libre.
Inciso e) Propiciar la realización de procedimientos de control en
rutas, en lugares considerados estratégicos, a fin de controlar el
cumplimiento de la presente resolución y minimizar el tránsito por la
zona libre en condiciones que representen un riesgo sanitario.
ARTICULO 5° — Excepciones. Quedan exceptuados de las restricciones de tránsito los siguientes productos:
Inciso a) Pescados termoesterilizados, tratamiento térmico a CIENTO
VEINTIUN GRADOS CENTIGRADOS (121° C) durante al menos TRES MINUTOS SEIS
SEGUNDOS (3’ 6”) o a una combinación equivalente de tiempo/temperatura
y sellados herméticamente.
Inciso b) Pescado pasteurizado que se haya sometido a un tratamiento
térmico a NOVENTA GRADOS CENTIGRADOS (90° C) durante al menos DIEZ
MINUTOS (10’) o a una combinación equivalente de tiempo/temperatura que
haya demostrado que inactiva los agentes patógenos alcanzados por la
presente resolución.
Inciso c) Pescado eviscerado y secado por medios mecánicos con un
tratamiento térmico a CIEN GRADOS CENTIGRADOS (100° C) durante al menos
TREINTA MINUTOS (30’), o a una combinación equivalente de
tiempo/temperatura que haya demostrado que inactiva los agentes
patógenos alcanzados por la presente resolución.
Inciso d) Aceite y harina de pescado.
ARTICULO 6° — Acciones sanitarias y técnico-administrativas
adicionales. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a
los Centros Regionales Patagonia Norte y Patagonia Sur a adoptar las
acciones sanitarias de control y técnico-administrativas que consideren
necesarias acorde al estado de Alerta Sanitario declarado en el
Artículo 1° de la presente resolución.
ARTICULO 7° — Infracciones. Las infracciones cometidas a la presente
resolución serán sancionadas según lo establecido en el Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas
preventivas que pudieran adoptarse de acuerdo con lo dispuesto en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 8° — Comunicación. A los fines de la apropiada implementación de la presente resolución se debe notificar:
Inciso a) A todos los gobiernos provinciales, con especial atención a
los directamente vinculados con la zona libre, instituciones públicas o
privadas competentes, fuerzas de seguridad, control fronterizo y de
rutas nacionales, para el accionar consecuente con la presente
resolución y la colaboración en el control y preservación de la zona
libre.
Inciso b) A la comunidad internacional, por intermedio de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), Comité sobre Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias, a sus efectos.
ARTICULO 9° — Corredor Sanitario para el tránsito de vehículos de
transporte con material acuícola proveniente de la REPUBLICA DE CHILE.
Aprobación. Se aprueba el Anexo que forma parte de la presente
resolución, que establece el Corredor Sanitario para el tránsito de
vehículos de transporte con material acuícola proveniente de la
REPUBLICA DE CHILE.
ARTICULO 10. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 7a,
Subsección 1 del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 11. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. LUIS ANGEL CARNE,
Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
CORREDOR SANITARIO PARA TRANSITO DE VEHICULOS DE TRANSPORTE CON MATERIAL ACUICOLA PROVENIENTE DE CHILE
Recorrido Paso Internacional Pino Hachado-Paso Internacional Integración Austral.
Puesto de ingreso: Paso Internacional Pino Hachado (Provincia de NEUQUÉN).
Localidades por las que debe pasar:
Zapala, Choele Choel, Ruta Nacional N° 3, Puesto “Arroyo Verde”
(Paralelo 42), Trelew, Comodoro Rivadavia, Río Gallegos, Paso
Internacional Integración Austral (Provincia de SANTA CRUZ) - Monte
Aymond (XII Región, REPUBLICA DE CHILE).
Recorrido inverso
Puesto de ingreso: Paso Internacional Integración Austral.
Igual recorrido pasando por las mismas localidades.
Cuando las cargas provienen de la XII Región de la REPUBLICA DE CHILE con destino a Regiones del Centro y Norte de ese país.
e. 02/12/2014 N° 93812/14 v. 02/12/2014