Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución 872/2014
Dase por declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Córdoba.
Bs. As., 1/12/2014
VISTO el Expediente N° S05:0027015/2014 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley N° 26.509 y su Decreto
Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la
reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES
AGROPECUARIOS del 26 de septiembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de CORDOBA, mediante el Decreto Provincial N° 456 de
fecha 8 de mayo de 2014 declaró desde el 11 de abril de 2014 hasta el 1
de septiembre de 2014 en estado de emergencia y/o desastre
agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios
afectados por tormentas de lluvia extraordinaria, durante el ciclo
productivo 2013/2014, que desarrollan su actividad en las zonas
afectadas por el fenómeno y en consecuencia se dispone que a los fines
de la delimitación del área dañada por la ocurrencia de fenómenos
climáticos adversos se utilizará el criterio de cuenca hídrica,
conforme el Sistema de Información Territorial Cartográfico Digital
Georreferenciado, según lo descripto en los mapas e imágenes
satelitales que como Anexo I forma parte integrante del mencionado
Decreto.
Que la Provincia de CORDOBA presentó en la reunión del 26 de septiembre
de 2014 el citado Decreto Provincial N° 456/14 ante la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS (CNEyDA), para el
tratamiento del estado de emergencia y/o desastre agropecuario indicado
en el considerando anterior, en los términos de la Ley N° 26.509.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS
entendió pertinente declarar el estado de emergencia y/o desastre
agropecuario, según corresponda, desde el 11 de abril de 2014 y hasta
el 1 de septiembre de 2014, a las producciones de ganadería bovina
lechera y hortícola afectadas por tormentas de lluvia extraordinaria
durante el ciclo productivo 2013/2014, en los Departamentos Río
Primero, San Justo, Río Segundo, General San Martín, Juárez Celman,
Unión y Marcos Juárez de la Provincia de CORDOBA, y dejar la inclusión
de la producción agrícola ad referéndum del análisis de la afectación a
efectuar por la SECRETARIA TECNICA EJECUTIVA de la citada Comisión, en
base a una presentación provincial más detallada.
Que la SECRETARIA TECNICA EJECUTIVA, luego del análisis de la
información complementaria presentada por la Provincia de CORDOBA,
consideró pertinente recomendar la incorporación de las producciones
agrícolas.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS
estableció que el 1 de septiembre de 2014 es la fecha de finalización
de los ciclos productivos para las producciones afectadas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de
fecha 10 de noviembre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — A los efectos de
la aplicación de la Ley 26.509: Dase por declarado en la Provincia de
CORDOBA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según
corresponda, desde el 11 de abril de 2014 y hasta el 1 de septiembre de
2014 a las producciones de ganadería bovina lechera, hortícola y
agrícolas afectadas por tormentas de lluvia extraordinaria, durante el
ciclo productivo 2013/2014, que desarrollan su actividad en los
Departamentos Río Primero, San Justo, Río Segundo, General San Martín,
Juárez Celman, Unión y Marcos Juárez.
Art. 2° — Determínase que el 1
de septiembre de 2014 es la fecha de finalización del ciclo productivo
para las actividades de las áreas citadas en el Artículo 1° de la
presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y
23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Art. 3° — A los efectos de
poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme
con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados
deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de
la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se
encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
Art. 4° — Las instituciones
bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios
necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la
presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos
22 y 23 de la Ley N° 26.509.
Art. 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos H. Casamiquela.