Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución 872/2014

Dase por declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Córdoba.

Bs. As., 1/12/2014

VISTO el Expediente N° S05:0027015/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 26 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CORDOBA, mediante el Decreto Provincial N° 456 de fecha 8 de mayo de 2014 declaró desde el 11 de abril de 2014 hasta el 1 de septiembre de 2014 en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios afectados por tormentas de lluvia extraordinaria, durante el ciclo productivo 2013/2014, que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por el fenómeno y en consecuencia se dispone que a los fines de la delimitación del área dañada por la ocurrencia de fenómenos climáticos adversos se utilizará el criterio de cuenca hídrica, conforme el Sistema de Información Territorial Cartográfico Digital Georreferenciado, según lo descripto en los mapas e imágenes satelitales que como Anexo I forma parte integrante del mencionado Decreto.

Que la Provincia de CORDOBA presentó en la reunión del 26 de septiembre de 2014 el citado Decreto Provincial N° 456/14 ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS (CNEyDA), para el tratamiento del estado de emergencia y/o desastre agropecuario indicado en el considerando anterior, en los términos de la Ley N° 26.509.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS entendió pertinente declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 11 de abril de 2014 y hasta el 1 de septiembre de 2014, a las producciones de ganadería bovina lechera y hortícola afectadas por tormentas de lluvia extraordinaria durante el ciclo productivo 2013/2014, en los Departamentos Río Primero, San Justo, Río Segundo, General San Martín, Juárez Celman, Unión y Marcos Juárez de la Provincia de CORDOBA, y dejar la inclusión de la producción agrícola ad referéndum del análisis de la afectación a efectuar por la SECRETARIA TECNICA EJECUTIVA de la citada Comisión, en base a una presentación provincial más detallada.

Que la SECRETARIA TECNICA EJECUTIVA, luego del análisis de la información complementaria presentada por la Provincia de CORDOBA, consideró pertinente recomendar la incorporación de las producciones agrícolas.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS estableció que el 1 de septiembre de 2014 es la fecha de finalización de los ciclos productivos para las producciones afectadas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley 26.509: Dase por declarado en la Provincia de CORDOBA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 11 de abril de 2014 y hasta el 1 de septiembre de 2014 a las producciones de ganadería bovina lechera, hortícola y agrícolas afectadas por tormentas de lluvia extraordinaria, durante el ciclo productivo 2013/2014, que desarrollan su actividad en los Departamentos Río Primero, San Justo, Río Segundo, General San Martín, Juárez Celman, Unión y Marcos Juárez.

Art. 2° — Determínase que el 1 de septiembre de 2014 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las actividades de las áreas citadas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Art. 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

Art. 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

Art. 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos H. Casamiquela.