SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución N° 21.600

Bs. As., 3/3/92

VISTO, el artículo 67, inciso c) y cctes. de la Ley N° 20.091; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución N° 21.523, ha cobrado vigencia Reglamento General para la Actividad Aseguradora, plexo normativo que ha tenido como finalidad redefinir el nuevo marco de funcionamiento del mercado de seguros argentino en un esquema de libre competencia y de sólido respaldo patrimonial de los operadores, en salvaguarda del conjunto de los usuarios del servicio.

Que el nuevo cuadro regulatorio indicado, obliga a profundizar el alcance de las medidas adoptadas, en pos de aniquilar diversas prácticas comerciales que afectan la solvencia patrimonial de las empresas y desalientan la creencia en el servicio por parte de los asegurados.

Que esta Superintendencia de Seguros de la Nación viene observando con creciente preocupación, la regular conducta empresarial de anular pólizas emitidas a raíz del incumplimiento del pago de la cuota inicial por parte del asegurado como consecuencia del financiamiento de la prima que se otorga a su favor.

Que es función esencial de este órgano de control, según ha quedado dicho, garantizar la liquidez y solvencia de los prestatarios del servicio, y que se ven afectadas cuando el acto del aseguramiento nace y se perfecciona sin que el asegurado haya cumplido, ni siquiera parcialmente, con su obligación de pagar la prima.

Que en función de lo dicho, se torna imperioso disponer el cambio profundo de la práctica apuntada, cuyo contenido perjudicial desde la perspectiva económica, resulta evidente.

Que tal perjuicio se profundiza aún más, a partir del dictado del Decreto 171/90 (y su modificatorio N° 335/92) del Poder Ejecutivo Nacional, que generaliza la aplicación del impuesto al Valor Agregado a la actividad aseguradora, y determina como hecho imponible, "la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato".

Que, en virtud de todo lo dicho, se hace necesario difundir la práctica de limitar la emisión de pólizas, endosos y/o certificados de cobertura, a aquellos supuestos en los que el asegurador haya percibido total o parcialmente el pago del premio.

Que por esa vía no se vulneran en absoluto los derechos del asegurado, toda vez que sólo se requiere que él, para que pueda gozar del servicio, cumpla con la contraprestación (aunque más no sea parcial) de la obligación que contrajera.

Que ésa, y no otra, es la interpretación que debe hacerse, del armónico juego de los artículos 4 y 30 de la Ley N° 17.418.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1° - El comienzo de la vigencia de las pólizas o contratos de seguros que se emitan a partir del día 1° de abril de 1992, quedará condicionado al pago total o parcial del premio.

ARTICULO 2° - En las pólizas, endosos y certificados de cobertura emitidos a partir de la fecha apuntada, deberán consignarse la duración de su viegencia pero no el comienzo de la misma, que sólo tendrá lugar a la cero (0) hora del día siguiente a la fecha de pago. Ello sólo quedará acreditado con el recibo oficial correspondiente.

ARTICULO 3° - En caso de que el pago del premio se convenga en cuotas, la primera de ellas deberá contener, además, el total del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al contrato, conforme lo dispuesto por el punto 5) del inciso b) del artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 4° - Quedan excluidos del presente régimen los seguros de caución y de granizo.

ARTICULO 5° - Regístrase, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial.- Dr. ALBERTO A FERNANDEZ - SUPERINTENDENTE DE SEGUROS.