SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución N° 21.600
Bs. As., 3/3/92
VISTO, el artículo 67, inciso c) y cctes. de la Ley N° 20.091; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Resolución N° 21.523, ha cobrado vigencia
Reglamento General para la Actividad Aseguradora, plexo normativo que
ha tenido como finalidad redefinir el nuevo marco de funcionamiento del
mercado de seguros argentino en un esquema de libre competencia y de
sólido respaldo patrimonial de los operadores, en salvaguarda del
conjunto de los usuarios del servicio.
Que el nuevo cuadro regulatorio indicado, obliga a profundizar el
alcance de las medidas adoptadas, en pos de aniquilar diversas
prácticas comerciales que afectan la solvencia patrimonial de las
empresas y desalientan la creencia en el servicio por parte de los
asegurados.
Que esta Superintendencia de Seguros de la Nación viene observando con
creciente preocupación, la regular conducta empresarial de anular
pólizas emitidas a raíz del incumplimiento del pago de la cuota inicial
por parte del asegurado como consecuencia del financiamiento de la
prima que se otorga a su favor.
Que es función esencial de este órgano de control, según ha quedado
dicho, garantizar la liquidez y solvencia de los prestatarios del
servicio, y que se ven afectadas cuando el acto del aseguramiento nace
y se perfecciona sin que el asegurado haya cumplido, ni siquiera
parcialmente, con su obligación de pagar la prima.
Que en función de lo dicho, se torna imperioso disponer el cambio
profundo de la práctica apuntada, cuyo contenido perjudicial desde la
perspectiva económica, resulta evidente.
Que tal perjuicio se profundiza aún más, a partir del dictado del
Decreto 171/90 (y su modificatorio N° 335/92) del Poder Ejecutivo
Nacional, que generaliza la aplicación del impuesto al Valor Agregado a
la actividad aseguradora, y determina como hecho imponible, "la emisión
de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato".
Que, en virtud de todo lo dicho, se hace necesario difundir la práctica
de limitar la emisión de pólizas, endosos y/o certificados de
cobertura, a aquellos supuestos en los que el asegurador haya percibido
total o parcialmente el pago del premio.
Que por esa vía no se vulneran en absoluto los derechos del asegurado,
toda vez que sólo se requiere que él, para que pueda gozar del
servicio, cumpla con la contraprestación (aunque más no sea parcial) de
la obligación que contrajera.
Que ésa, y no otra, es la interpretación que debe hacerse, del armónico juego de los artículos 4 y 30 de la Ley N° 17.418.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° - El comienzo de la vigencia de las pólizas o contratos de
seguros que se emitan a partir del día 1° de abril de 1992, quedará
condicionado al pago total o parcial del premio.
ARTICULO 2° - En las pólizas, endosos y certificados de cobertura
emitidos a partir de la fecha apuntada, deberán consignarse la duración
de su viegencia pero no el comienzo de la misma, que sólo tendrá lugar
a la cero (0) hora del día siguiente a la fecha de pago. Ello sólo
quedará acreditado con el recibo oficial correspondiente.
ARTICULO 3° - En caso de que el pago del premio se convenga en cuotas,
la primera de ellas deberá contener, además, el total del Impuesto al
Valor Agregado correspondiente al contrato, conforme lo dispuesto por
el punto 5) del inciso b) del artículo 5° de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado.
ARTICULO 4° - Quedan excluidos del presente régimen los seguros de caución y de granizo.
ARTICULO 5° - Regístrase, comuníquese, y publíquese en el Boletín
Oficial.- Dr. ALBERTO A FERNANDEZ - SUPERINTENDENTE DE SEGUROS.